Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 898/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 64/2024 de 18 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 898/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100777
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11506
Núm. Roj: STSJ M 11506:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
- O, subsidiariamente, en el caso de que la solicitud formulada por el Sr. Florentino adoleciese de algún defecto, se acuerde retrotraer las actuaciones al momento oportuno, a efectos de que por el Sr. Florentino puedan subsanarse los indicados defectos, de conformidad con aquello dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y una vez subsanados los mismos, la Administración actuante resuelva expresamente la petición de visado de estancia por estudios, ello con imposición de costas a la parte demandada.
Fundamentos
La resolución recurrida deniega la solicitud por los siguientes motivos:
- No ha aportado documentación de haber sido admitido en un centro docente, público o privado, oficialmente reconocido, para cursar o ampliar estudios/realizar trabajos de investigación u otras actividades no laborales reflejadas en artículo 37 del RD 557/2011.
- No ha aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
- La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de la misma, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso, como arriba ya se ha expuesto, efectivamente, en la resolución denegatoria del visado se razona como causa legal de esa decisión hasta tres motivos que coinciden con los previstos en la normativa estatal y europea que a continuación se expondrá con la cuestión de fondo y que prevé que se pueda materializar en modelo impreso. Pero es que además la parte ha contestado en los términos arriba expuestos y articulado prueba en apoyo de tal razonamiento respecto a esos requisitos legales cuestionados por la resolución impugnada, por lo que en ningún caso se produce la efectiva indefensión exigida por el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5, 1,c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe:
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, donde se establece que quien solicite este tipo de visados debe
El artículo 39 señala:
La referida normativa está en la línea de la citada directiva, que señala que la misma debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.
Igualmente resalta que, a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por ello esta Directiva como las anteriores regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Subrayar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Remarcar que el 100% del IPREM en 2023 asciende a la suma de 20 euros día, 600, 02 euros mensual, anual 12 pagas a 7.200 € euros y 14 pagas a 8.400 euros.
Finalmente, recordar que la "INSTRUCCIONES SEM 1/2023 SOBRE AUTORIZACIONES DE ESTANCIAS POR ESTUDIOS", señala en lo que se refiere el citado requisito del artículo 38.1.a), en su instrucción 5ª, punto 2:
Los actos impugnados contienen unos motivos de denegación de la solicitud coincidente con alguno de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos (El artículo 32.2 del Código de Visados ( Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados) dispone: "Se notificarán al solicitante, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI, la decisión de denegación y las razones en las que se basa".
En este punto se ha de mencionar que el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone:
En un caso como el presente, la solicitud presentada por el actor se tramita a tenor del procedimiento regulado por el RD 557/2011 arriba reseñado, del que se desprende que una vez admitida a trámite la solicitud de visado, como ha ocurrido en el presente caso, la delegación diplomática ha valorado, entrando a conocer la cuestión sustantiva, la documentación que se adjunta con la solicitud y voluntariamente ha presentado el interesado en apoyo de su pretensión, por lo que habiéndose decidido con la resolución final ya no era necesario requerimiento de documentación alguna más, que sólo cabe legalmente para admitir a trámite la solicitud. Por lo tanto, ninguna indefensión se la ha causado a la parte, que además en sede judicial puede articular, como se ha expuesto, la prueba que considera necesaria en defensa de sus derechos. Por lo que dicho motivo de impugnación formal igualmente ha de decaer.
Ha de partirse de que el presente visado, como también se adelantó, tiene como finalidad que el recurrente curse en España estudios de Master Diseño Gráfico y Multimedia con una carga lectiva de 24 horas semanales, en el CENTRO DE INFORMATICA PROFESIONAL SL, con nº de censo del Servei Catalá d'Ocupació (SoC) NUM001, centro de formación profesional inscrito en la AGENCIA PÚBLICA DE FORMACIÓN Y CUALIFICACIÓN DE CATALUNYA, que se iniciará el 23 de octubre de 2023 y finalizará el 23 de octubre de 2024, en modalidad presencial.
Al folio 41 del expediente consta documento acreditativo de que dicho centro efectivamente se encuentra inscrito en ese organismo público con el citado número. Por lo que dicho requisito legal en este caso se ha cumplimentado.
Sobre la acreditación de poseer medios económicos, que es el segundo requisito cuestionado por el acto recurrido y que, como se ha visto, ha sido atacado en la demanda cuando se entrar a valorar la cuestión de fondo, efectivamente, y en la línea de ésta, la única documentación existente en autos, la del expediente, se refiere sólo a los patrocinadores del solicitante que legalmente se puede materializar en tal sentido pero siempre que se pruebe la efectiva situación económica de estos en toda su amplitud, es decir, incluido sus cargas.
Incidir, en primer lugar, que de la solicitud se desprende que el solicitante tiene en la fecha de su presentación 27 años, de estado civil soltero y estudiante.
Con la misma se adjuntó la siguiente documentación relativa a dicho interesado, que en copia consta en el expediente administrativo debidamente traducida y que interesa al caso:
.- Diploma traducido de aprobación de la licenciatura profesional de ingeniería civil, curso de ingeniería civil año académico 2021-2022, emitido por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA (IUT) en Yaundé (folio 82).
.- Documentación de pago de matrícula de los estudios a seguir en España, programa formativo y admisión (folios 120 a 127).
.- Extracto de cuenta bancaria a su nombre en la entidad FIRST BANK OLEMBE en Yaundé, con saldo el 24 de julio de 2023 de 2.880.000 francos CFA, al cambio 4.402,72 euros.
Respecto a los familiares del solicitante que van a patrocinar sus estudios consta la siguiente documentación que interesa al caso:
.- Acta de manifestaciones ante notario de Hospitalet de Llobregat, de 25 de julio de 2023, de los cónyuges don Jose Carlos, enfermero, de nacionalidad camerunesa y doña Marisol, tele-operadora, de nacionalidad camerunesa, mayores de edad, con domicilio en L'Hospitalet de Llobregat, reflejando, esencialmente, su voluntad de invitar al hermano de doña Marisol llamado don Florentino, nacido el día NUM000 de 1996, de nacionalidad camerunesa, con domicilio en DIRECCION000 (Camerún) y con pasaporte número NUM002, vigente hasta el día 26 de julio de 2026, que tiene el propósito de venir a España a realizar el Máster en Diseño Gráfico y Multimedia para el curso académico que se iniciará el 23 de octubre de 2023 y finalizará el 23 de octubre de 2024, en modalidad presencial, con una carga lectiva de 24 horas semanales, en el CENTRO DE INFORMÁTICA PROFESIONAL con número de censo del Servei Catala d'Ocupació (SOC) NUM001, centro de formación profesional inscrito en la AGENCIA PUBLICA DE FORMACION y CUALIFICACION DE CATALUNYA. (folios 60 y ss.); y que para la invitación anterior, los comparecientes tienen residencia en España y cuentan con medios económicos suficientes para afrontar dicho compromiso.
.- Tarjetas de residencia de ambos familiares patrocinadores (folio 67).
.-Contrato de trabajo del marido de la hermana y nóminas por importes mensuales netos de 2.237, 49 euros y 1908, 56 euros (folios 69 y ss.).
.-Contrato de trabajo de la hermana y nóminas por importes mensuales netos de 1.168,29 euros y 1.274, 84 euros ( folios .
.- Contrato de alquiler de la vivienda en la que ambos viven desde de 2022, por renta mensual de 698 euros (folios 99 106).
.- Certificado de matrimonio de dichos familiares garantes (folios 107 y ss.).
Se ha destacar que el citado curso cuya matriculación ha sido abonada es por plazo de 12 meses, por lo que límite legal en este caso es de 7.200 euros. En la cuenta bancaria a nombre del solicitante existe una suma que al cambio es de 4.390,50 euros. Los familiares garantes del solicitante se comprometen a darle al menos alojamiento en su casa, lo que supondría a tenor de la normativa expuesta que el límite legal se rebaje al 50%, quedando en este caso en la suma de 3.600 euros, por lo que con ese saldo disponible en el banco a nombre del solicitante se supera el límite legal, cumpliéndose en este caso también el requisito legal de medios económicos.
Finalmente, con los anteriores datos acreditados se cumple igualmente el propósito y condiciones de la visita: cursar esos estudios en España durante dicho plazo y alojarse el solicitante en casa de su hermana en los términos reseñados.
Por todo ello, se ha de anular por no ser conforme a derecho el acto recurrido ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de abril) y declarar el derecho del recurrente a obtener el visado solicitado de estancia para estudios.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0064-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
