Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 437/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 297/2020 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 437/2024

Núm. Cendoj: 30030330012024100445

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2008

Núm. Roj: STSJ MU 2008:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00437/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2020 0000782

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2020

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Flor

ABOGADOEMILIO ROS LORENZO

PROCURADORD./Dª. ANGEL TORRALBA MARTINEZ

ContraD./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, MAPFRE ESPAÑA MAPFRE

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, ANTONIO PEREZ FERRA

PROCURADORD./Dª. , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

RECURSO núm. 297/2020

SENTENCIA núm. 437/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:

Dña. Pilar Rubio Berná

Presidenta

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Juan González Rodríguez

Magistrados/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 437/24

En Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 297/2020, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 115.646,88 euros, sobre: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Flor, representada por el Procurador D. Ángel Torralba Martínez y defendida por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo.

Parte demandada:CARM-Consejería de Salud, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Codemandada:Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendida por el Letrado D. Antonio Pérez Ferra.

Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 30 de julio de 20219, de la Consejería de Salud de la CARM, que desestima la reclamación patrimonial interpuesta por la recurrente (Expte. NUM000).

Pretensión deducida en la demanda: Que, "... se dicte sentencia por la que se declare que la resolución impugnada es nula de pleno derecho y no es conforme a Derecho y se establezca haber lugar a que la administración demandada y, de forma solidaria, su aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., indemnicen a mi mandante en la cuantía que se establezca tras la práctica de la prueba pericial que esta parte deja interesada en el correspondiente otrosí, con expresa imposición de costas a las demandadas, todo ello por ser procedente en Derecho y de hacer en Justicia ."

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Maria Esperanza Sanchez De La Vega,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 14 de septiembre de 2020; una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora presento la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. Mapfre Compañía de Seguros, en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 4 de octubre de 2024 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha dicho, es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de fecha 30 de julio de 20219, de la Consejería de Salud de la CARM, que desestima la reclamación patrimonial interpuesta por la recurrente (Expte. NUM000). Dicha reclamación en vía administrativa se presentó en fecha 18 de noviembre de 2014.

Ya se dice en la demanda que la familia instó en su día la reclamación patrimonial, para que se abriera la oportuna investigación administrativa porque se detectan en el historial clínico varios fallos.

Así, dice que el principal fallo que encuentra esta parte es que cree que el tratamiento final no fue paliativo y que no tuvo en cuenta varias dolencias ni los padecimientos del paciente. Explica que en la página 27 del Historial clínico existen varios errores al respecto que no hablan de trasparencia o haber seguido la "lex artis": desde la llamada de enfermería (Dª. Lorenza) al internista de guardia a las 20:39:19 del día 18/11/2013, no se reseña nada hasta el exitus al día siguiente 19/11/2013 a las 7.15 horas. No obstante, aparece una anotación a las 22.30 en el espacio de las 20:01:27 de Dª. Adela, lo cual es extraño y a horas erróneas. Según esto, no habría existido atención facultativa al paciente en más de 9 horas, tratándose de un paciente crítico.

Sigue diciendo que otro error, entiende que fue la medicación administrada en esos momentos: en concreto Haloperidol IV, que no tenía en cuenta su situación de hipotensión con la que se mantenía.

Por último, dice, el más grave de todos los defectos es el que consta en la página nº 35 del Historial Clínico; en ella, el facultativo Dr. Prudencio, no informó del tratamiento base que iba a cambiar a los familiares, el 10/11/2013. Sin criterio médico u objetivo alguno, dejó para quién le estaba tratando de continuo dar la información, cuando hasta que no ha sido visto por los familiares no se ha sabido de ese cambió que quizá hubieran necesitado de la opinión de los facultativos y la información obligatoria a los familiares. También sostiene la actora que hubo descoordinación o una mala coordinación de los facultativos y los servicios cuando se trataba de un paciente con tratamiento farmacológico crónico y se cambió dicho tratamiento sin informar a los familiares, ya que el paciente no se encontraba del todo consciente dada su somnolencia o nerviosismo. Se dice que la muerte de D. Celso tiene nexo causal con la negligencia de los facultativos al administrar las dosis inadecuadas de sedantes y, por lo tanto, nexo con la coordinación del SMS.

En vía administrativa reclamaba la esposa y dos hijos del fallecido. En vía judicial solo consta en la interposición del recurso contencioso administrativo y en la demanda la esposa.

En cuanto a la cuantía reclamada, se decía que estaba pendiente de la pericial, si bien se fijaba, de forma prudencial en la cantidad de 115.646,88 euros, desglosados en los siguientes conceptos:

a) al cónyuge 86.018,34 €

b) por cada hijo mayor de 25 años (9.557,59 € x 2) 19.115,19 €

Total indemnización básica por muerte 105.133,53 €

Factor de corrección por perjuicios económicos (10%) 10.513,35 €.

En la demanda propuso como prueba la documental aportada y expediente administrativo y pericial judicial de especialista en oncología y de experto valorador en daño corporal.

SEGUNDO.- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso y remitiéndose a los informes médicos obrantes en las actuaciones, en especial el Dr. Prudencio, especialista en Medicina Interna, el Informe del Dr. D. Demetrio especialista en Cirugía torácica, el Informe de la Dra. Benita, especialista en Oncología, el Informe de la Dra. Maite, especialista en Neumología, el Informe del Dr. D. Pedro Francisco, especialista en Cardiología, así como el informe pericial de Promede elaborado por el Dr. D. Abelardo, especialista en Medicina Interna; también alude al informe de la Inspección de Servicios Sanitarios.

Se pone de manifiesto que solo es parte la esposa, pues sus hijos no han comparecido ni acreditado su representación, por lo que la solicitud de indemnización conjunta que realiza la demandante en su escrito de demanda para ella y sus dos hijos mayores de edad, resulta improcedente, debiendo desestimarse su pretensión.

Se dice que la demandante no aporta prueba alguna, que ponga de manifiesto los errores cometidos durante el proceso asistencial y que acredite que el daño alegado, el fallecimiento, es consecuencia de una mala praxis de los Servicios de dichos hospitales, pertenecientes al Servicio Murciano de Salud.

Discrepa también en cuanto a la cuantía, ya que, en su caso, lo que habría que indemnizar seria la posibilidad de supervivencia, por lo que el daño reclamable debe ser la "pérdida de oportunidad."

La defensa de la aseguradora se opone igualmente a la estimación del recurso por apreciar que no existió negligencia médica; se apoya también en los informes médicos aludidos. Pone también de manifiesto que la reclamación de los hijos no podría ser estimada, al no haberse personado. Y en cuanto a la de la esposa, en su caso, sería una pérdida de oportunidad.

TERCERO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidadinherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 () que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria,la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012, que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

CUARTO.- Como hechos destacables que se extraen del expediente administrativo destacaremos los siguientes:

- Celso, de 70 años de edad, esposo de la hoy recurrente, falleció el día 19 de noviembre de 2013 estando ingresado en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca y habiendo sido trasladado desde el Servicio de Medicina Interna del Hospital Rafael Méndez de Lorca al HCUVA para valoración de drenaje quirúrgico ante sospecha de derrame pleural izquierdo masivo, en contexto de masa mediastínica posterior.

-Anteriormente, dicho paciente había estado ingresado en varias ocasiones desde 2011 en Medicina Interna del Hospital Rafael Méndez por cuadro de dolor torácico y abdominal, tos seca y disnea atribuidos a proceso infeccioso e insuficiencia cardiaca congestiva en la totalidad de los casos. En todos los ingresos, derrame pleural derecho/izquierdo asociados.

-Con ocasión de su ingreso en 2011 por derrame pleural, se había realizado búsqueda activa de neoplasia sin resultado, TAC, broncoscopia, endoscopia, citología del derrame, biopsia prostática. El derrame presentaba características de exudado mononuclear con ADA normal y Mantoux con Booster negativos, las pruebas fueron negativas, se realizó seguimiento al paciente en Medicina Interna con pruebas complementarias de imagen, analíticas y digestivas sin más hallazgos a destacar.

-Era portador de marcapasos desde febrero de 2012 por enfermedad del seno.

-El 29 de mayo de 2013 tuvo nuevo ingreso en urgencias.

-El 6 de octubre de 2013 ingresó de nuevo por disnea creciente y tos, se objetivó arritmia completa por fibrilación auricular, en la radiografía de tórax se apreciaba derrame pleural izquierdo similar al de ocasiones anteriores, se realizó TAC torácico 10 de octubre de 2013 en el que se observó una masa a nivel de mediastino posterior, a descartar posible mesotelioma, se llevó a cabo una biopsia con aguja gruesa, mejoró y se le dio el alta a la espera de resultados.

- Al día siguiente vuelve a urgencias por aumento de la disnea; en la radiografía de tórax se apreciaba derrame pleural izquierdo masivo y se ingresa en cirugía torácica, se realiza nuevo TAC, hallándose moderado derrame pericárdico y gran masa mediastínica posterior de densidad heterogénea que produce compresión, se decide punción drenaje pericárdico. El paciente, es remitido a Neumología y se le realizan exploraciones y diversas pruebas.

-Tras el diagnóstico anatomopatológico se traslada a Oncología el 13 de noviembre de 2013 consultado con Cardiología, se decidió tratamiento sintomático, la familia es informada de la mala situación y del mal pronóstico. El paciente evoluciona rápidamente empeorando, falleciendo el día 19 de noviembre de 2013.El informe de exitus recoge el diagnostico principal:

-Gran masa pulmonar hiliar basal izquierda con atelactasia (estirpe mesenquimal).

-Derrame pleural izquierdo neoplásico con múltiples implantes. Derrame pleural derecho. Derrame pericárdico-Ascitis atípica.

-Insuficiencia cardíaca congestiva: ACxFA con respuesta ventricular rápida. Marcapasos DDD por enfermedad de seno.

-Éxitus el día 18/11/2013.

-Presentaba los siguientes antecedentes médicos: obesidad, HTA, Ex etilismo moderado -severo (aprox. 120 g/día), diverticulosis colónica, pólipo extirpado con AP de displasia moderada, VHB positivo.

-La esposa y dos hijos presentan reclamación patrimonial en fecha 18 de noviembre de 2014.

-Tras la correspondiente tramitación del expediente administrativo, la reclamación se desestimó por Orden de la Consejería de Salud de la CARM, de fecha 30 de julio de 2019, frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Ya desde este momento hemos de poner de manifiesto que ninguna prueba practicada avala la postura de la parte recurrente.

Así, constan diversos informes médicos emitidos por los especialistas intervinientes.

La Dra. Benita, facultativo del Servicio de Oncología Médica del HCUVA (folio 29 del Expediente Administrativo), hizo constar en el suyo que:

"... Dada la situación funcional deteriorada del paciente, la patología cardiaca previa, lo avanzado de la enfermedad oncológica y su rápida evolución, solo fue posible realizar un tratamiento paliativo/sintomático hasta su fallecimiento el día 19 de noviembre de 2013"

En el de la Dra. Maite, del Servicio de Neumología del HCUVA (folio 32) se dice que:

"Para confirmar el diagnostico de masa pulmonar solicité la realización de una fibrobroncoscopia que no pudo confirmarlo, por lo que se repitió la prueba siendo el resultado también negativo. Ante esto solicité la realización de una punción de la masa con control de tac con resultado de NEOPLASIA MALIGNA DE ESTIRPE MESENQUIMAL. Tras la confirmación diagnostica, pendiente del informe definitivo de anatomía patológica solicité cambio de cargo al servicio de Oncología Médico el 12 de noviembre de 2013"

Siguiendo con los informes, el del Dr. Carlos Miguel (Pág, 194) pone de manifiesto que:

"(...) Hay una punción con aguja fina realizada en neumología -oncológica del HVA durante el ingreso del fallecimiento, positiva para malignidad, que informa de neoplasia maligna de células gigantes multinucleadas de tipo osteoclasto, sugestiva de estirpe mesenquimal; tumor muy diseminado con afectación pleuropulmonar; cardiaca y ósea, y sin posibilidad de curación."

Por otro lado, la aseguradora aporto informe pericial del Dr. D. Abelardo, especialista en Medicina Interna (PROMEDE), informe de 14 de diciembre de 2015 (folios 332 a 338) en el que se dice que:

1. El paciente fue correctamente diagnosticado de una masa mediastínica que a la espera de filiar histológicamente recibió un tratamiento acorde con su situación clínica, ortodoxo desde el punto de vista médico.

2. Se pusieron todos los medios humanos y materiales para atender al paciente como lo demuestran numerosos especialistas que intervinieron en su atención, de forma progresiva y también simultánea.

3. La punción pleural no es la causa de la atelactasia, sino la invasión del tumor del bronquio izquierdo que termina por obstruirlo del todo y colapsar el pulmón.

4. El diagnóstico emitido en el informe es del todo correcto y la historia clínica contiene los elementos necesarios y en el orden adecuado.

5. Se pautó tratamiento totalmente acorde con la situación clínica del paciente y las decisiones terapéuticas se ajustaron en cada momento y de forma totalmente correcta, lo que es habitual en este tipo de casos.

6. El paciente fallece por la enfermedad que padecía, cuya localización le somete a unas complicaciones en las que la evolución son incompatibles con la vida, y no por la actuación del personal sanitario que en todo momento demostró coherencia, pericia, acordes con la situación del paciente, con las pruebas que era necesario realizar y con los ajustes que se realizaron en su tratamiento.

La conclusión final que recoge es:

"La atención recibida por Celso en el Hospital Virgen de la Arrixaca con motivo de una masa mediastínica con posterior atelectasia pulmonar y derrame pericárdico se considera adecuada a la lex artis no hallándose indicios de conducta negligente ni por parte del personal sanitario ni por los centros hospitalarios referidos."

Con fecha 28 de junio de 2016 se emite Adendum al informe anterior (folios 347 a 348) en el que se indica:

I. "El derrame pleural del paciente fue estudiado en el 2011 mediante TAC, citología, broncoscopia, etc... como figura en mi informe, y no se encontró neoplasia, motivo por el cual se derivó al paciente para seguimiento. Se pusieron los medios diagnósticos necesarios para establecer una causa de derrame pleural.

Los pacientes se derivan a oncología cuando se diagnostica una enfermedad tumoral tratable o cuando precisa de tratamiento paliativo, pero si el tumor no es susceptible de tratamiento no se deriva.

II. La dosificación de los sedantes es correcta y no fue la causa del fallecimiento, fue la progresión tumoral y la insuficiencia respiratoria posterior. Los marcadores tumorales no sirven para el diagnóstico de un tumor, solo dan idea de la respuesta al tratamiento y pueden elevarse en multitud de circunstancias. Esto es algo que está muy arraigado en la creencia popular, quizás por el nombre de marcador tumoral, pero la realidad es otra.

III. La presencia o no, de un determinado especialista en la atención de un paciente no es decisión más que de los facultativos que le atienden y del tipo de llamada, no de aspectos subjetivos a criterio de la familia. No cabe duda de que el paciente estaba correctamente atendido, aunque eso no coincida siempre con la impresión de los familiares, pero mi obligación es determinar si se pusieron los medios adecuados y si la praxis fue correcta,

como de hecho fue."

Existe también un Informe de la Inspección Médica (Folios 414 y ss), cuyas conclusiones finales son las siguientes:

"1. Conclusiones finales:

a) Desde el punto de vista estrictamente médico se aprecia la existencia de un diagnóstico diferencial inicial incompleto en este paciente, aunque de ello no se deduce necesariamente que ha existido una mala praxis médica.

b) Dicho diagnóstico diferencial incompleto fue debido a la negatividad de las distintas pruebas médicas realizadas inicialmente al paciente para establecer el diagnóstico de la patología tumoral y a su asociación, o comorbidad con la causa cardíaca que también era responsable del derrame pleural.

c) En relación con la posibilidad de que la realización de la biopsia pleural (que se desestimó por la mejoría clínica del paciente) hubiese necesariamente establecido un diagnóstico diferencial inicial más completo, no se puede concluir que necesariamente así habría ocurrido. Pues en un análisis a posteriori no se puede asegurar que la realización de esta prueba diagnóstica habría obtenido un resultado verdadero-positivo, pues a veces pueden presentarse tras la realización de la misma resultados falsos- negativos (tal como se desprende del análisis de la bibliografía médica, y de acuerdo con los valores predictivos positivos y negativos, y la especificidad y sensibilidad, que según las series de casos estudiados presenta dicha prueba diagnóstica).

SEXTO.- Además de que todos los informes existentes en el expediente administrativo son coincidentes, como venimos poniendo de manifiesto, el informe realizado por el perito judicial nombrado, el Dr. D. Ángel Daniel, especialista en Medicina interna y Oncología Médica, a instancias de la parte recurrente, llega a la conclusión final de que la actuación médica dispensada fue en todo momento adecuada, proporcionada y ajustada a la lex artis.

En su informe, muy detallado, va analizando las distintas actuaciones medicas que afectaron al paciente a lo largo de los años.

Así, en relación con la actuación clínica en episodio de 2011 pone de manifiesto:

-Que se trata de un derrame pleural izquierdo tipo exudado paraneumonico simple en el contexto de cuadro compatible con proceso infeccioso.

-Que no hay indicios de neoplasia en las múltiples pruebas realizadas.

-Que, según el historial aportado, el proceso diagnostico fue correcto y siguiendo los protocolos habituales.

-Que el no realizar toracoscopia fue correcto al no presentar en ese momento recidiva del derrame pleural ni imágenes de tumoraciones pleuro-pulmonares.

-Dice que el proceso es correcto desde el punto de vista médico.

-En febrero de 2012 presenta patología cardiaca que ocasiona derrame pleural derecho, que no se relaciona con el proceso previo.

En cuanto al derrame pleural izquierdo recidivante se recoge:

-Que vuelve a presentar derrame pleural izquierdo 2 años después del primer episodio. Que implica iniciar un nuevo proceso diagnóstico y valorar si hubiera relación con el previo de 20011.Por eso precisa estudiar causas más infrecuentes de derrame pleural recidivante.

-Que la presencia del derrame pleural derecho debemos ponerlo en contexto de la patología cardiaca tras el estudio hospitalario de mayo de 2013.

-Concluye en este apartado que el procedimiento ha sido correcto y según práctica habitual.

Respecto al ingreso hospitalario de octubre-noviembre de 2013 se dice:

-Que en esta ocasión en el estudio radiológico presenta masa mediastinica, adenopatías, nódulos pleurales y derrame pleural. Esta presentación clínica orienta el estudio diagnostico hacia un origen neoplásico, como finalmente se confirmó.

-Que tras la biopsia inicial el paciente fue dado de alta y preciso ingreso al día siguiente por colapso del pulmón izquierdo. En urgencias se realizó radiografía de tórax y se interpretó erróneamente de derrame pleural masivo, realizándose posteriormente TAC de tórax que informa de atelectasia completa del pulmón izquierdo. Dice que este error de lectura es frecuente, y que este error no afecto a la evolución del paciente.

-Valora la actuación del Dr. Prudencio como correcta y ajustada al motivo del aviso.

-En cuanto al consentimiento para la biopsia se dice: desde el punto de vista médico, el no encontrar el consentimiento no tiene relevancia, pues el paciente hay que suponer que estaba informado y acepto que se le hiciera la punción. Y dice también que no hay anotaciones de reclamación inmediatamente posterior por haber hecho algo no previsto o no deseado por el paciente, por lo que, dice, debemos entender que estaba informado y aceptado.

-En cuanto a la valoración por el Servicio de Oncología Médica, se considera adecuada, proporcionada y según práctica habitual.

-También resalta la evolución tan agresiva del cáncer que presentó, que no permitió aplicar tratamientos oncológicos específicos que en todo caso habrían sido paliativos, no curativos, dada la extensión de la enfermedad. Resaltó que cuando un paciente presenta ECOG 3-4, solo está indicado tratamiento de soporte sintomático-paliativo.

En conclusión, el recurso no puede ser estimado, ya que no ha quedado acreditada ninguna infracción de la lex artis. Así, lo que se puso de manifiesto es que el fallecimiento del paciente se produjo a causa de la progresión tumoral, sin que se haya acreditado que se debiera a otras causas como dosis inadecuadas de sedantes, puesto que el tratamiento que se aplicó se utilizó para aliviar los síntomas del enfermo.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 139.1, de la LJCA, las costas de este procedimiento son de imposición a la actora, si bien se limitan a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos, más IVA si procediere.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 297/2020, interpuesto por Flor, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

Imponiendo las costas a la parte actora, si bien limitadas a la cantidad de 2.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si procediere.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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