Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 443/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 463/2021 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 443/2024
Núm. Cendoj: 30030330012024100451
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2014
Núm. Roj: STSJ MU 2014:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00443/2024
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas./os. Sras./es.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Don Juan González Rodríguez
Magistradas/os
ha pronunciado
la siguiente
Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
En el recurso contencioso-administrativo núm. 463/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre función pública.
D. Everardo, representado por el Procurador D. Esteban Piñero Marín y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Franco Sánchez.
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, (ANECA), representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Resolución de 28-5-2021 de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, (ANECA), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 15-4-2020 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, (CNEAI), denegatoria de la solicitud de reconocimiento de un sexenio de Transferencia del Conocimiento e Innovación.
Que se dicte sentencia que declare
Es Ponente el Magistrado D. Juan González Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el suplico de la demanda se pide que se dicte sentencia que declare
La resolución de 15-4-2020, doc. 7 ea, se funda en un Informe del Comité Asesor Transferencia del Conocimiento e Innovación de 2-4-2020 que califica el tramo de investigación con una nota de 2.4 puntos sobre un máximo de 10, doc. 5 de la demanda.
La resolución de 28-5-2021, doc. 14 ea, se funda en un informe de Académicos e Investigadores miembros del Pleno de la CNEAI que mantiene la valoración del Comité Asesor, doc. 13 ea.
- En primer lugar, afirma que el informe de 2-4-2020 remitido en el expediente administrativo, doc. 8 ea, no coincide con el notificado, acompañado a la demanda como doc. 5.
- A la vista del acta de la reunión de 1-4-2020 de la Comisión Asesora del Sexenio de Transferencia, (5ª reunión, que se hizo de forma telemática), doc. 11 ea, y del acta la reunión del Pleno de la CNEAI celebrado el 15-4-2020, doc. 12 ea, sostiene que el sistema de evaluación utilizado por la ANECA no se ajusta a los criterios fijados en la Resolución de 28-11-2018 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
- Por lo que se refiere al informe de Académicos e Investigadores miembros del Pleno de la CNEAI al recurso de alzada, doc. 13 ea, denuncia que: --no consta qué miembros se reunieron ni cuándo; --funda su decisión en un baremo/guía que no consta en el expediente administrativo y al que no ha tenido acceso; --niega agravio comparativo con otros solicitantes porque no se especifica de qué expedientes se trata pese a que en el recurso de alzada se nombran los proyectos, quienes intervienen en los mismos y los artículos publicados; -la motivación de la valoración de los cinco títulos aportados es insuficiente.
- Abundando en la falta de motivación de la valoración, en los hechos sexto y séptimo de la demanda, págs. 25 a 66, manifiesta que los informes que preceden a las resoluciones emitidas no han tomado en consideración méritos acordes a la convocatoria y analiza las cinco aportaciones más las dos sustitutorias que presentó, interesando el estudio y nueva valoración de las mismas.
- Por último, no sólo deben considerarse las cinco aportaciones, que cumplen los criterios de evaluación, generales y específicos, establecidos por las normas aplicables, sino la solicitud en su conjunto lo que incluye tanto el
- El informe de 2-4-2020 válido es el acompañado como doc. 5 de la demanda y no el que, por error informático, se remitió junto con el expediente administrativo como doc. 7.
- Los criterios de evaluación son los que constan, no en una guía, sino en la Resolución de 14-11-2018 en el campo Transferencia del Conocimiento e Innovación. Tales criterios, publicados en el BOE de 26-11-2018, no fueron impugnados por el actor.
- Por lo que se refiere el informe que precede al recurso de alzada, doc. 13 ea, los Académicos e Investigadores reunidos son los que se identifican en el Acta de la Reunión de académicas y académicos miembros del Pleno de la CNEAI de 24-3-2021 obrante en el doc. 14 ea.
- Lo que ha de valorarse en casos como el presente son las aportaciones y no la trayectoria profesional de los interesados. Así se hizo en el presente caso, estando ampara la valoración en la discrecionalidad técnica del comité/comisión que intervino, no siendo la misma sustituible por una prueba pericial.
- No constan acreditadas las circunstancias precisas para apreciar el agravio comparativo que se denuncia.
- Por lo que se refiere a la retroacción de actuaciones interesada, que, según resulta de la STSJ de Castilla-León, Burgos, recurso 26/2017, el vicio de forma o de procedimiento sólo tiene virtualidad invalidante cuando el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicta fuera del plazo previsto si éste tiene un valor esencial o se produce una situación de indefensión y, en éste último caso, para que la falta de motivación de un acto discrecional tenga virtualidad invalidante es necesario que se haya producido una disminución efectiva y real de garantías lo que no consta en el presente caso.
-Ninguna trascendencia tiene el error que se denuncia. El informe en que se funda la resolución de 15-4-2020 es el acompañado como doc. 5 de la demanda, como admite la administración demandada en su contestación, y no el incorporado por error al expediente administrativo como doc. 8. Ninguna trascendencia tiene porque en la demanda no se explican las consecuencias que el error haya podido acarrear al actor ni la prueba acredita que, en su caso, hayan sido perjudiciales.
-Por lo que se refiere al informe de Académicos e Investigadores miembros del Pleno de la CNEAI, doc. 13 ea, la identidad de aquellos es la que consta en el Acta de la Reunión de académicas y académicos miembros del Pleno de la CNEAI de 24-3-2021 que figura como doc. 14 ea y su fecha, aunque no consta, es anterior a la resolución resolutoria del recurso de alzada que en su fundamento de derecho segundo se remite al informe en cuestión.
Con relación a dicho campo/actividad la resolución dice que:
A tal efecto, las solicitudes de evaluación relativas a la Transferencia del Conocimiento e Innovación se rigen por las consideraciones generales que enumera, (letras A) a H), y en las aportaciones se deben valorar preferentemente una serie de datos según se trate de:
Sobre el campo/actividad Transferencia del Conocimiento e Innovación, la STSJ de Madrid de 14-2-2024, recurso 1506/2021, dice que:
Es decir, para la evaluación de las aportaciones se deben observar
El actor acompañó a su solicitud para valorar cinco aportaciones principales y dos sustitutas. Los títulos de las aportaciones principales son: "Enviromental friendly and const-efective technology for coating removal (EFTCoR)", "Sistema de monitorización costera para el Mar Menor (OCCMUR)", "Adquisición de equipamiento científico-tecnológico para el laboratorio de investigación en sistemas para vehículos (SIVELAB)", "Creación de la incubadora cloud incubator hub", "Lidar 3D de alta definición para la caracterización del entorno". Los títulos de las aportaciones sustitutas son: "2002. Desarrollo de un prototipo de sistema generador fotovoltaico de bajo coste basado en composites de polímeros conductores y nanotubos de carbono", "2010. Laboratorio para el desarrollo de estrategias de control avanzado Labcon".
Como hemos dicho, la resolución de 15-4-2020 se funda en un informe de 2-4-2020. Éste analiza tres cuestiones en cada aportación: -si se trata de una aportación claramente de transferencia del conocimiento (y no de investigación); -si está correctamente clasificada en el correspondiente bloque (1, 2, 3 y 4) de los cuatro definidos en la convocatoria; -si es sustituible por otra de más calidad del CV. Seguidamente puntúa cada aportación y, a continuación, en el apartado Observaciones hace las que estima oportunas en justificación de la puntuación y explica por qué sustituyó la aportación "Adquisición de equipamiento científico-tecnológico para el laboratorio de investigación en sistemas para vehículos (SIVELAB)" por la aportación "2002. Desarrollo de un prototipo de sistema generador fotovoltaico de bajo coste basado en composites de polímeros conductores y nanotubos de carbono" que valora.
La resolución de 28-5-2021 se funda en un informe de Académicos e Investigadores miembros del Pleno de la CNEAI. Éste empieza con unas consideraciones de carácter general en las que: -sostiene que ha empleado un baremo
Sobre el informe en que se funda la resolución fue interrogada la Directora de la ANECA desde febrero de 2023.
De la lectura de los informes referidos y de las respuestas dadas por la Directora citada, (especialmente a la pregunta 7), se desprende que la solicitud del actor se rigió, fundamentalmente, por las consideraciones generales que enumera la Resolución de 14-11-2018 para el campo/actividad Transferencia del Conocimiento e Innovación y que sus aportaciones se evaluaron según los criterios específicos previstos para cada uno de los cuatro tipos de transferencia que prevé. La norma se publicó en el BOE y es, (o debe ser), conocida por el actor.
Siendo ello así no podemos asumir la falta de motivación que se denuncia. La STS de 4-6-2024, recurso 1003/2022, dice que:
En el presente caso, el recurrente anunció en su demanda como prueba la intención de aportar informe pericial
Sin embargo, la prueba no consta aportada, realizando el recurrente en la demanda, hechos 6º y 7º, y en su escrito de conclusiones una serie de alegaciones que valoran positivamente sus aportaciones. Tales alegaciones, legítimas, no pueden servir para sustituir la valoración efectuada al amparo de la discrecionalidad técnica por los académicos e investigadores que han intervenido en el procedimiento. Como mantenemos en nuestra sentencia de 5-5-2023, recurso 406/2021,
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y declarar ajustada a derecho la resolución recurrida.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Desestimar el recurso presentado por D. Everardo contra la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia que declaramos ajustada a derecho; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
