Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 443/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 463/2021 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 443/2024

Núm. Cendoj: 30030330012024100451

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2014

Núm. Roj: STSJ MU 2014:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00443/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2021 0000891

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2021

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D. Everardo

ABOGADOCARMEN MARIA FRANCO SANCHEZ

PROCURADORD. ESTEBAN PIÑERO MARIN

Contra.AGENCIA NACIONAL DE EVALUACION DE CALIDAD Y ACREDITACION -ANECA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 463/2021

SENTENCIA Núm. 443/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por las Ilmas./os. Sras./es.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Don Juan González Rodríguez

Magistradas/os

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 443/24

Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro

En el recurso contencioso-administrativo núm. 463/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre función pública.

Parte demandante:

D. Everardo, representado por el Procurador D. Esteban Piñero Marín y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Franco Sánchez.

Parte demandada:

Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, (ANECA), representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 28-5-2021 de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, (ANECA), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 15-4-2020 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, (CNEAI), denegatoria de la solicitud de reconocimiento de un sexenio de Transferencia del Conocimiento e Innovación.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que declare "la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad, por no ser conforme a derecho, del acto recurrido..., ordenando la retroacción de actuaciones a la vía administrativa respuestas las actuaciones al momento previo a la valoración por el Comité Asesor de Transferencia de conocimiento e innovación de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora para que por ANECA, con transparencia y justificación, se puntúen los méritos de Don Everardo motivando la puntuación asignada a cada una de las aportaciones a la convocatoria de reconocimiento de un sexenio de transferencia tecnológica conforme a la convocatoria, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Es Ponente el Magistrado D. Juan González Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se anunció el 29-7-2021, admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La demanda se ha opuesto pidiendo que se desestimen las pretensiones y se confirme el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 4-10-2024, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo Resolución de 28-5-2021 de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, (ANECA), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 15-4-2020 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, (CNEAI), denegatoria de la solicitud de reconocimiento de un sexenio de Transferencia del Conocimiento e Innovación solicitado por D. Everardo.

En el suplico de la demanda se pide que se dicte sentencia que declare "la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad, por no ser conforme a derecho, del acto recurrido..., ordenando la retroacción de actuaciones a la vía administrativa respuestas las actuaciones al momento previo a la valoración por el Comité Asesor de Transferencia de conocimiento e innovación de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora para que por ACECA, con transparencia y justificación, se puntúen los méritos de Don Everardo motivando la puntuación asignada a cada una de las aportaciones a la convocatoria de reconocimiento de un sexenio de transferencia tecnológica conforme a la convocatoria, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

La resolución de 15-4-2020, doc. 7 ea, se funda en un Informe del Comité Asesor Transferencia del Conocimiento e Innovación de 2-4-2020 que califica el tramo de investigación con una nota de 2.4 puntos sobre un máximo de 10, doc. 5 de la demanda.

La resolución de 28-5-2021, doc. 14 ea, se funda en un informe de Académicos e Investigadores miembros del Pleno de la CNEAI que mantiene la valoración del Comité Asesor, doc. 13 ea.

SEGUNDO.- En apoyo de su pretensión, la parte recurrente alega lo siguiente:

- En primer lugar, afirma que el informe de 2-4-2020 remitido en el expediente administrativo, doc. 8 ea, no coincide con el notificado, acompañado a la demanda como doc. 5.

- A la vista del acta de la reunión de 1-4-2020 de la Comisión Asesora del Sexenio de Transferencia, (5ª reunión, que se hizo de forma telemática), doc. 11 ea, y del acta la reunión del Pleno de la CNEAI celebrado el 15-4-2020, doc. 12 ea, sostiene que el sistema de evaluación utilizado por la ANECA no se ajusta a los criterios fijados en la Resolución de 28-11-2018 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.

- Por lo que se refiere al informe de Académicos e Investigadores miembros del Pleno de la CNEAI al recurso de alzada, doc. 13 ea, denuncia que: --no consta qué miembros se reunieron ni cuándo; --funda su decisión en un baremo/guía que no consta en el expediente administrativo y al que no ha tenido acceso; --niega agravio comparativo con otros solicitantes porque no se especifica de qué expedientes se trata pese a que en el recurso de alzada se nombran los proyectos, quienes intervienen en los mismos y los artículos publicados; -la motivación de la valoración de los cinco títulos aportados es insuficiente.

- Abundando en la falta de motivación de la valoración, en los hechos sexto y séptimo de la demanda, págs. 25 a 66, manifiesta que los informes que preceden a las resoluciones emitidas no han tomado en consideración méritos acordes a la convocatoria y analiza las cinco aportaciones más las dos sustitutorias que presentó, interesando el estudio y nueva valoración de las mismas.

- Por último, no sólo deben considerarse las cinco aportaciones, que cumplen los criterios de evaluación, generales y específicos, establecidos por las normas aplicables, sino la solicitud en su conjunto lo que incluye tanto el curriculum vitaeabreviado como el completo.

TERCERO.- La administración demandada opone que:

- El informe de 2-4-2020 válido es el acompañado como doc. 5 de la demanda y no el que, por error informático, se remitió junto con el expediente administrativo como doc. 7.

- Los criterios de evaluación son los que constan, no en una guía, sino en la Resolución de 14-11-2018 en el campo Transferencia del Conocimiento e Innovación. Tales criterios, publicados en el BOE de 26-11-2018, no fueron impugnados por el actor.

- Por lo que se refiere el informe que precede al recurso de alzada, doc. 13 ea, los Académicos e Investigadores reunidos son los que se identifican en el Acta de la Reunión de académicas y académicos miembros del Pleno de la CNEAI de 24-3-2021 obrante en el doc. 14 ea.

- Lo que ha de valorarse en casos como el presente son las aportaciones y no la trayectoria profesional de los interesados. Así se hizo en el presente caso, estando ampara la valoración en la discrecionalidad técnica del comité/comisión que intervino, no siendo la misma sustituible por una prueba pericial.

- No constan acreditadas las circunstancias precisas para apreciar el agravio comparativo que se denuncia.

- Por lo que se refiere a la retroacción de actuaciones interesada, que, según resulta de la STSJ de Castilla-León, Burgos, recurso 26/2017, el vicio de forma o de procedimiento sólo tiene virtualidad invalidante cuando el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicta fuera del plazo previsto si éste tiene un valor esencial o se produce una situación de indefensión y, en éste último caso, para que la falta de motivación de un acto discrecional tenga virtualidad invalidante es necesario que se haya producido una disminución efectiva y real de garantías lo que no consta en el presente caso.

CUARTO.- Planteado el presente litigio en los términos expuestos en los fundamentos que preceden, las cuestiones a decidir son: -por una parte, las relacionadas con los defectos formales denunciados, (que el informe de 2-4-2020 remitido con el expediente administrativo no es el notificado y acompañado a la demanda; que no consta la identidad de los Académicos e Investigadores miembros del Pleno de la CNEAI autores del informe al recurso de alzada ni la fecha del informe); -por otra, las referidas a la falta de motivación de la resolución recurrida, (que la evaluación de los méritos alegados no se ajustó a los criterios fijados en la Resolución de 28-11-2018; que se empleó un baremo/guía que no consta en el expediente administrativo y al que no ha tenido acceso; que, en definitiva, la decisión de la administración carece de justificación).

QUINTO.- Los defectos formales denunciados no los podemos apreciar porque:

-Ninguna trascendencia tiene el error que se denuncia. El informe en que se funda la resolución de 15-4-2020 es el acompañado como doc. 5 de la demanda, como admite la administración demandada en su contestación, y no el incorporado por error al expediente administrativo como doc. 8. Ninguna trascendencia tiene porque en la demanda no se explican las consecuencias que el error haya podido acarrear al actor ni la prueba acredita que, en su caso, hayan sido perjudiciales.

-Por lo que se refiere al informe de Académicos e Investigadores miembros del Pleno de la CNEAI, doc. 13 ea, la identidad de aquellos es la que consta en el Acta de la Reunión de académicas y académicos miembros del Pleno de la CNEAI de 24-3-2021 que figura como doc. 14 ea y su fecha, aunque no consta, es anterior a la resolución resolutoria del recurso de alzada que en su fundamento de derecho segundo se remite al informe en cuestión.

SEXTO.- Entrando en el fondo del asunto, para su resolución debemos partir de que D. Everardo presentó una solicitud de evaluación de la actividad de Transferencia del Conocimiento e Innovación prevista en la resolución de 14-11-2018 de la CNEAI, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

Con relación a dicho campo/actividad la resolución dice que: "La CNEAI, consciente de la importancia que para el futuro del país tiene la innovación y la transferencia a las empresas o a otros agentes sociales de los resultados de investigación obtenidos en las Universidades y en los Organismos Públicos de Investigación, ha considerado reformular, inicialmente con carácter experimental, el marco de evaluación de las actividades de transferencia del conocimiento e innovación".

A tal efecto, las solicitudes de evaluación relativas a la Transferencia del Conocimiento e Innovación se rigen por las consideraciones generales que enumera, (letras A) a H), y en las aportaciones se deben valorar preferentemente una serie de datos según se trate de: "1. Transferencia a través de la formación de investigadores", "2. Transferencia del conocimiento propio a través de actividades con otras instituciones", "3. Transferencia generadora de valor económico", "4. Transferencia generadora de valor social".

Sobre el campo/actividad Transferencia del Conocimiento e Innovación, la STSJ de Madrid de 14-2-2024, recurso 1506/2021, dice que:

"La "Transferencia de Conocimiento e Innovación" a que remite la Resolución impugnada se fundamenta en los siguientes conceptos: a) Transmisión de conocimiento propio y especializado alcanzado tras una acreditada labor investigadora en el seno de una institución universitaria o centro de investigación, razón por la cual entre los requisitos para solicitar este sexenio se exige la acreditación de, al menos, un sexenio de investigación; b) Incorporación de valor con el conocimiento transferido a determinados agentes sociales o económicos que lo aprecian e integran en el desarrollo de su actividad; c) Reconocimiento del conocimiento transferido en beneficio de la institución universitaria o del centro de investigación (convenios, contratos, repercusión económica de la transferencia de conocimiento para la universidad, etc.); d) Relevancia e impacto social del conocimiento transferido.

De tales conceptos destaca que el conocimiento transferido (que no "transmitido", por ejemplo, a través de la docencia) sea consecuencia de la formación investigadora de quien lo transfiere, es decir, que se trate de un conocimiento propio del titular que lo ha adquirido, y fundado en una labor previa de docencia e investigación desarrollada en un centro universitario o de investigación. Es necesario, además, que se trate de un conocimiento especializado, fruto de una dilatada labor investigadora, y, por lo tanto, conocimiento adquirido en el campo propio al que dedica su quehacer docente e investigador el solicitante del sexenio.

Este entendimiento sobre la forma de transferir el conocimiento se deduce de los requisitos establecidos en la Resolución de 14 de Noviembre de 2.018 de la CNEAI que los regula, al describir los cuatro bloques en que se divide la transferencia del conocimiento científico: en primer lugar, a través de la formación de investigadores imposibles de formar si no es mediante el traslado a ellos de los conocimientos especializados alcanzados en los departamentos y centros de investigación; en segundo lugar, la transferencia a través del conocimiento propio por medio de instituciones, empresas, organismos, etc.; en tercer lugar, transferencia generadora de valor económico mediante contratos o convenios suscritos con agentes económicos en los que la institución universitaria está presente además del investigador universitario; y, por último, la transferencia generadora de valor social, fruto del conocimiento especializado en la rama del saber que ha servido para construir el bagaje del profesor universitario.

La valoración de todas estas modalidades de aportaciones de transferencia comporta la comprobación de una serie de indicios y requisitos que, según el tipo de actividad de que se trate, han de darse para que una contribución obtenga una valoración más o menos favorable: tipo de actividad, grado de participación de la persona solicitante, indicios de calidad, entidades colaboradoras o financiadores, número de personas beneficiadas, duración y cuantía económica del contrato o convenio, impacto económico o social de la actividad, resultados, etc. Criterios estos, todos ellos, que están debidamente formulados y publicados por la misma Resolución de 14 de Noviembre de 2.018 de la CNEAI.

En suma, la valoración de un mérito requiere, en primer lugar, que este sea admisible como aportación de transferencia de conocimiento por reunir, -como se ha indicado-, los caracteres y requisitos propios de este tipo de aportaciones. Por otro lado, una vez admitida su condición de aportación de transferencia, su concreta valoración o puntuación no se realizará de manera automática, sino ponderando y teniendo en cuenta todos los factores e indicios de calidad a los que se ha hecho referencia. Ha de añadirse que en el momento de ser solicitado el sexenio de transferencia deben observarse los requisitos formales que permiten instar su petición, escogiendo aquellas cinco aportaciones que, seleccionadas por el propio peticionario del sexenio, pretende que se sometan a evaluación. La convocatoria deja al libre albedrío del solicitante el proceso de selección de las aportaciones, que lo hace de forma totalmente voluntaria y discrecional, de tal modo que solo es el criterio del solicitante quien, en un primer instante, determina qué aportaciones consideradas han sido contributivas al desarrollo y a la transmisión de conocimiento a la sociedad o susceptibles de haber generado valor económico para sí y para su Universidad o centro de investigación".

Y en última instancia, la evaluación de las aportaciones seleccionadas corresponde al Comité Técnico- Asesor designado a tales efectos, cuyos resultados hace suyos la CNEAI, debiéndose establecer, como paso previo a la valoración, si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente, sin que ello implique juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino la constatación de que se trata de una aportación evaluable, como así se señala en la letra F) de la antes reseñada Resolución de 14 de Noviembre de 2.018 de la CNEAI.

Con relación a la función evaluadora y en orden a fundamentar la puntuación concedida a cada aportación analizada, el Comité Asesor hace uso de los criterios específicos establecidos para cada tipo o modalidad de transferencia del conocimiento por la misma Resolución de la CNEAI, y su aplicación no constituye la única motivación, sino que es el reforzamiento que acompaña a otras razones explicativas de la evaluación. Así, con respecto a tales criterios, la Base 6ª del Anexo de la Resolución de 28 de Noviembre de 2.018, que fija el procedimiento de evaluación tanto de la actividad investigadora como de la de transferencia de conocimiento (Base 1ª) determina: "6.1. En la evaluación se observarán los criterios generales establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en el artículo 7 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 5 de diciembre de 1994. 6.2. Los aludidos criterios generales se complementan con los criterios específicos establecidos, para cada uno de los campos de evaluación, en la Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación".

Es decir, para la evaluación de las aportaciones se deben observar "los criterios generales establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en el artículo 7 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de 5 de diciembre de 1994"complementados "con los criterios específicos establecidos, para cada uno de los campos de evaluación, en la resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación",base 6ª del Anexo de la Resolución de 28-11-2018.

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, no podemos apreciar la falta de motivación que se alega.

El actor acompañó a su solicitud para valorar cinco aportaciones principales y dos sustitutas. Los títulos de las aportaciones principales son: "Enviromental friendly and const-efective technology for coating removal (EFTCoR)", "Sistema de monitorización costera para el Mar Menor (OCCMUR)", "Adquisición de equipamiento científico-tecnológico para el laboratorio de investigación en sistemas para vehículos (SIVELAB)", "Creación de la incubadora cloud incubator hub", "Lidar 3D de alta definición para la caracterización del entorno". Los títulos de las aportaciones sustitutas son: "2002. Desarrollo de un prototipo de sistema generador fotovoltaico de bajo coste basado en composites de polímeros conductores y nanotubos de carbono", "2010. Laboratorio para el desarrollo de estrategias de control avanzado Labcon".

Como hemos dicho, la resolución de 15-4-2020 se funda en un informe de 2-4-2020. Éste analiza tres cuestiones en cada aportación: -si se trata de una aportación claramente de transferencia del conocimiento (y no de investigación); -si está correctamente clasificada en el correspondiente bloque (1, 2, 3 y 4) de los cuatro definidos en la convocatoria; -si es sustituible por otra de más calidad del CV. Seguidamente puntúa cada aportación y, a continuación, en el apartado Observaciones hace las que estima oportunas en justificación de la puntuación y explica por qué sustituyó la aportación "Adquisición de equipamiento científico-tecnológico para el laboratorio de investigación en sistemas para vehículos (SIVELAB)" por la aportación "2002. Desarrollo de un prototipo de sistema generador fotovoltaico de bajo coste basado en composites de polímeros conductores y nanotubos de carbono" que valora.

La resolución de 28-5-2021 se funda en un informe de Académicos e Investigadores miembros del Pleno de la CNEAI. Éste empieza con unas consideraciones de carácter general en las que: -sostiene que ha empleado un baremo "en el que se tiene en cuenta el tipo de participación en el proyecto (coordinación, investigador, etc.), la duración del mismo, la facturación, el nº de contratos, etc";-explica por qué la tercera aportación fue sustituida; -razona por qué entiende que no existe agravio comparativo con otros solicitantes. A continuación, lleva a cabo una evaluación de los trabajos a partir de las alegaciones que el actor hace en el recurso de alzada.

Sobre el informe en que se funda la resolución fue interrogada la Directora de la ANECA desde febrero de 2023.

De la lectura de los informes referidos y de las respuestas dadas por la Directora citada, (especialmente a la pregunta 7), se desprende que la solicitud del actor se rigió, fundamentalmente, por las consideraciones generales que enumera la Resolución de 14-11-2018 para el campo/actividad Transferencia del Conocimiento e Innovación y que sus aportaciones se evaluaron según los criterios específicos previstos para cada uno de los cuatro tipos de transferencia que prevé. La norma se publicó en el BOE y es, (o debe ser), conocida por el actor.

Siendo ello así no podemos asumir la falta de motivación que se denuncia. La STS de 4-6-2024, recurso 1003/2022, dice que: "No hay duda de que, sobre la base de los principios de especialización, profesionalización e imparcialidad que rodean la actuación de sus integrantes, los tribunales calificadores gozan de discrecionalidad técnica y sus decisiones tienen presunción de acierto y razonabilidad.

Pero, según esta Sala viene señalando, nada impide que esa presunción iuris tantum sea desvirtuada en el proceso mediante prueba practicada con todas las garantías, resultando especialmente idónea a tal fin la prueba pericial (por todas, nuestra sentencia de 17 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación n.º 1408/2011 ). A los órganos jurisdiccionales les está vedado sustituir el juicio técnico emitido por esos órganos de selección por el suyo propio, (salvo, claro está, en cuestiones estrictamente jurídicas en que tienen la obligación de conocer el ordenamiento jurídico), o por opiniones técnicas de peritos que, dentro del margen de apreciación que existe en todas las ramas del saber especializado, simplemente expresan un criterio técnico diferente del que razonadamente ha establecido el tribunal calificador. Pero nada les impide que, tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en las actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso, lleguen a alcanzar una convicción sobre la aptitud del recurrente que desvirtúe inequívocamente el acierto de la decisión técnica adoptada por el tribunal calificador".

En el presente caso, el recurrente anunció en su demanda como prueba la intención de aportar informe pericial "sobre la valoración de méritos formulados por el recurrente y su idoneidad para el reconocimiento del sexenio de transferencia y su comparación con los trabajos presentados sobre los mismos proyectos por otros candidatos a quienes sí se les ha reconocido el sexenio de transferencia y que de inicio dejamos anunciado".

Sin embargo, la prueba no consta aportada, realizando el recurrente en la demanda, hechos 6º y 7º, y en su escrito de conclusiones una serie de alegaciones que valoran positivamente sus aportaciones. Tales alegaciones, legítimas, no pueden servir para sustituir la valoración efectuada al amparo de la discrecionalidad técnica por los académicos e investigadores que han intervenido en el procedimiento. Como mantenemos en nuestra sentencia de 5-5-2023, recurso 406/2021, "es evidente que no puede esta Sala sustituir el criterio mantenido por el órgano especializado, -y recogido en la resolución de la CNEAI-, en aquellos aspectos que incidente directamente en el núcleo técnico de la decisión que, por requerir conocimientos especializados en la materia, exigen ser valorados por un órgano especializado en la materia.

Y es que no posee la Sala conocimientos para determinar si las aportaciones de la solicitante cumplen, en su campo, las exigencia de innovación y originalidad para merecer mayor puntuación".

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y declarar ajustada a derecho la resolución recurrida.

OCTAVO.- Cada parte debe pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad habida cuenta de la complejidad de la controversia litigiosa susceptible de diversas interpretaciones.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso presentado por D. Everardo contra la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia que declaramos ajustada a derecho; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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