Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 433/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 201/2023 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 433/2024
Núm. Cendoj: 30030330012024100465
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2084
Núm. Roj: STSJ MU 2084:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00433/2024
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
N.I.G: 30016 45 3 2019 0000422
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000201 /2023
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De. ECOPROYECTA ARQUITECTURA SOSTENIBLE, S.L.P.
Representación D. ALEJANDRO LOZANO CONESA
Contra. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR
Representación Dª. ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Compuesta por las Ilmas./os. Sras./es.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Don Juan González Rodríguez
Magistradas/os
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
En el rollo de apelación n.º 201/23 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 33/23, de 26 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, dictada en el procedimiento ordinario n.º 423/2019, en cuantía indeterminada, figura como parte apelante la mercantil "ECOPROYECTA ARQUITECTURA SOSTENIBLE, S.L.P.", representada por el procurador D. Alejandro Lozano Conesa y asistida por el Letrado Sr. José Francisco Torralba Maiquez; y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, representado por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y asistido del Letrado Sr. David Egea Villalba; sobre contratación; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Como motivos de nulidad alegaba la actora, en síntesis, la presentación extemporánea y a través de medios distintos a los previstos en el Pliego de Condiciones de la oferta que finalmente resultó adjudicataria del contrato.
En fecha 14 de septiembre de 2020 se dictó sentencia n.º 106/20, que desestima el recurso, con los siguientes argumentos:
Esta sentencia fue anulada al resolver rollo de apelación n.º 279/20 mediante sentencia n.º 30/21, de 29 de enero, de esta misma Sala y Sección, por haberse seguido aquel recurso sin que constara el emplazamiento de la adjudicataria, que evidentemente era parte interesada.
Subsanado el defecto procesal advertido se dictó sentencia n.º 33/23, de 26 de mayo que sustancialmente reproducía la inicialmente dictada y que constituye el objeto del presente recurso de apelación.
1.- El ejercicio de un derecho fundamental como es la interposición dentro del plazo establecido de un recurso contencioso administrativo sin que previamente se haya recurrido los actos de trámite no puede perjudicar la posición de la parte actora. Los actos de mero trámite no son recurribles de forma independiente. La impugnación previa de un "acto administrativo de trámite" NO constituye un requisito de procedibilidad para poder recurrir en vía judicial la adjudicación definitiva del Acto de licitación para el expediente de contratación. En cualquier caso, los recurrentes no pudieron enterarse hasta el 26 de agosto de 2.020, cuando se publica en la Plataforma de la Contratación, el Acta con el acuerdo de la mesa de Contratación dando como ganador a "Consulest Servicios Integrales S.L.", y en dicha publicación, por primera vez, aparece la fecha y hora de entrega de las ofertas (solo la digital)
2.- Incongruencia omisiva, puesto que el Juzgador ha dejado sin contestar uno de los motivos en que se apoya el recurso, concretamente el recogido en el hecho segundo de la demanda, sin que sea posible entender el silencio como una desestimación tácita. Motivo II en el que se ponía de manifiesto la presentación fuera de plazo (después de las 14:30 horas del día 4 de junio de 2019) en el Registro del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar los planos físicos en formato A2 detallado en el pliego de prescripciones técnicas, necesarios para la correcta valoración de los criterios subjetivos, estipulados en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
3.- Incongruencia omisiva, puesto que el Juzgador ha dejado sin contestar otro de los motivos expuestos en el Hecho segundo de la demanda, como es la indebida admisión de la presentación de la oferta a través de herramienta distinta de las exigidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, a través de WETRANSFER, vulnerando el Principio de Transparencia del Concurso, así como el de Igualdad y de No
Discriminación de los demás licitadores.
4.- Incongruencia omisiva por cuanto el Juzgador ha dejado sin contestar otro de los motivos expuestos en el Hecho segundo de la demanda, como es la indebida admisión de la presentación de la oferta de Consulest, en cuanto dicha empresa había presentado varias ofertas, lo cual quedaba expresamente prohibido en la cláusula Duodécima del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares.
5.- Error en la valoración de la prueba al entender acreditado que las ofertas y los anexos fueron presentados dentro del plazo establecido, cuando consta claramente en el expediente que "Consulest Servicios Integrales S.L." presentó su oferta a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 5 de junio de 2.019 a las 9:38:43 h., fuera del plazo, más de 19 horas después de haber finalizado el plazo.
Por lo expuesto solicita dicte sentencia estimando el recurso planteado, estimando el mismo y, en su consecuencia que declare, por cualquiera de los motivos alegados en este Recurso.
A) La inadmisión de la oferta presentada por mercantil "Consulest Servicios Integrales S.L." al concurso del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar "Redacción del proyecto de las obras de "mantenimiento y mejora
del paseo marítimo de las playas de la Puntica y Villananitos", anulando la adjudicación de dicho concurso público a dicha mercantil y la adjudicación del segundo mejor calificado en dicho concurso que es mi representada la mercantil "ECOPROYECTA ARQUITECTURA SOSTENIBLE S.L.P.".
B) Subsidiariamente, si por cualquier circunstancia de Orden Público, y a pesar de tener razón en el planteamiento de este Recurso, no fuera posible la adjudicación de dicho concurso público "Redacción del proyecto de las obras de "mantenimiento y mejora del paseo marítimo de las playas de la Puntica y Villananitos" a "ECOPROYECTA ARQUITECTURA SOSTENIBLE S.L.P.". se compense a la misma por los DAÑOS Y PERJUICIOS de los trabajos realizados y valorados en este EXPEDIENTE ADMNISTRATIVO, en fase de ejecución de Sentencia.
C) Con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a la demandada.
D) Con expresa imposición de las costas a la demandada del presente Recurso de Apelación.
La administración demandada, por su parte, se opone al recurso e interesa su desestimación manteniendo que la sentencia no incurre, como se puede comprobar tras su detenida lectura, en ninguna infracción del ordenamiento jurídico y se evidencia que la apelante desnaturaliza la configuración legal del recurso de apelación porque lo que contiene en el mismo es una reproducción acrítica y sin fundamento de su pretensión anulatoria del acto impugnado que ya vehiculizó en la demanda, que recibió respuesta mediante la contestación a la demanda y por la Sentencia estudiada que, aunque contiene una motivación escueta, resulta suficientemente motivada y fundada, haciendo remisión expresa a la fundamentación jurídica que se contenía, precisamente, en la contestación a la demanda, la cual que se acoge íntegramente.
En cuanto al fondo alega la inconsistencia e improcedencia de los motivos articulados en el recurso
Señala, además que la sentencia rechaza expresamente y en conjunto todas estas alegaciones vertidas por la apelante ya que la aceptación de la oferta de adjudicataria "no afectó en forma alguna a los principios rectores de todo proceso de contratación", luego no existe incongruencia en ninguno de los tres puntos indicados, sin que sea admisible que con el pretexto de esta supuesta e inexistente incongruencia se copien literalmente estas tres alegaciones y se vuelvan a presentar en esta alzada como si no se hubiera dictado sentencia.
Invoca la Sentencia Sentencias del Tribunal Constitucional n.º 4/1998, FJ 5º; STC 48/1995, FJ 2º o la reciente STC 149/2016, FJ 5º- al decir que "el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras (del acceso a la jurisdicción), siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el
Legislador en el marco de la Constitución" y más recientemente y en la misma línea, respecto de la plataforma LEXNET y de las comunicaciones electrónicas judiciales, considera acertadamente el Tribunal Constitucional que el uso de medios electrónicos no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que "todas las personas" ( art. 24.1 CE) tienen derecho, como se extrae de la reciente STC 55/2019, de 6 de mayo (BOE núm. 138, de 10 de junio de 2019) que otorga el amparo por la inadmisión de un escrito procesal por errores en la cumplimentación de formato de un escrito procesal determinando la extemporaneidad del trámite
Considera, de otro lado, que no incurre, el Juzgador de Instancia en error en la valoración de la prueba y entiende que debe tenerse en cuenta la nula actividad probatoria de la recurrente que no pidió siquiera el recibimiento del pleito a prueba y que no propuso prueba alguna
El argumento de que el actor se aquietó a la admisión de la oferta que resultó adjudicataria y ello dificulta o impide en cierta manera alegar como motivo de nulidad de la adjudicación que esta ha recaído sobre una oferta inadmisible, no puede tener favorable acogida.
No se discute que aquella admisión de ofertas fuera un acto de mero trámite que no podía ser objeto de impugnación independiente, pero es más, la simple publicación de las ofertas presentadas sin más datos, no permitirían conocer a los interesados si las mismas cumplían o no los requisitos de admisibilidad, por lo que el momento de hacerlos valer es precisamente cuando se impugna la adjudicación.
A mayor abundamiento recordar que el actor, de haber sido el adjudicatario, carecería de interés en impugnar la admisión de la oferta de Consulest. En ello tiene razón el Juzgador de Instancia, el actor recurre por que disiente de la adjudicación y le perjudica, pero ello no resta legitimidad alguna a su recurso
Tanto el letrado de la Administración al formular su contestación a la demanda y su oposición a la apelación, como el propio Juzgador de Instancia parece que hacen recaer sobre los licitadores la carga de garantizar que todo el expediente se tramita de forma correcta y acorde con lo dispuesto en los pliegos y en la normativa de aplicación. Olvidando que es la Administración convocante y la mesa de contratación la que deberá velar en todo momento por que se cumplan estas normas.
Quien debió analizar si la presentación era correcta o si era preciso la subsanación de algún defecto formal era la propia Administración, no el resto de licitadores que en ningún caso tendrían potestad para poner de manifiesto el eventual error y requerir su subsanación.
A la vista del expediente podemos comprobar que es en el Acta de 13 de junio de 2019 (Doc. 23) donde se refleja la presentación de la documentación por los licitadores, se reseñan las incidencias de la documentación presentada por CONSULEST SERVICIOS INTEGRALES y la decisión de admitir a los licitadores. No consta que esta Acta fuera publicada o notificada a los interesados y de serlo que se les diera información de la posibilidad u obligación de recurrirlo.
Esa falta de rigor en la fundamentación jurídica justifica que el apelante tenga que reiterar con detalle las alegaciones formuladas en su demanda y que a su juicio no han recibido cumplida respuesta.
Alegada con toda profusión de detalle las omisiones de la sentencia, justificando por 3 motivos distintos la incongruencia omisiva de la misma, no es posible estimar que el escrito de interposición del recurso de apelación no cumpla su deber de criticar la sentencia como pretende el Letrado del Ayuntamiento.
Tampoco en este caso acepta esta Sala los fundamentos de la sentencia.
Como documento n.º 3 del expediente obra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la Contratación del Servicio de "Redacción del Proyecto de las obras de mantenimiento y mejora del Paseo Marítimo de las Playas de la Puntica y Villananitos en San Pedro del Pinatar" Por Procedimiento Abierto.
En su cláusula duodécima.
....
No estamos ante un mero formalismo. La propia administración justifica y explica en el Pliego por que ha optado por esta herramienta para la presentación de las proposiciones para tomar parte en la licitación, por que garantizará la custodia y la confidencialidad, y por ello, la presentación será OBLIGATORIA y en EXCLUSIVA a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Y, además, se hará en un plazo determinado que será idéntico para todos los participantes, SESENTA DÍAS NATURALES, a contar desde el día siguiente a su publicación.
Estamos en un proceso de concurrencia competitiva y las normas deben ser idénticas para todos los participantes para respetar el principio de igualdad
Aprobado el expediente de contratación por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de abril de 2019 y publicado en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, la presentación de ofertas quedó limitada hasta las 14:30 horas del día 4 de junio de 2019.
Siendo clara la cláusula, igual para todos los interesados, así como los efectos de su incumplimiento (inadmisión de la proposición), en nuestro caso la mesa de contratación decidió admitir la propuesta de Consulest Servicios Integrales SL pese a que como consta en el Acta de 13 de junio, la misma se presentó el 05 de Junio de 2019 a las 09:38:43. Se justifica la admisión en los siguientes términos:
No queda claro en esta justificación si la no presentación a través de la Plataforma era por motivos de inherentes a su funcionamiento o por otros motivos.
Revisada la documentación obrante en el expediente administrativo, como documentos 44 y 45 aparecen varios correos electrónicos, que reproducimos:
1º.- De Consulest a la Plataforma de Contratación del Sector Público, de fecha 4 de junio de 2019 a las 14:25
2º.- De Consulest a Contratación del Ayuntamiento, a las 14:26 horas del mismo día 4 de junio:
Modesta>>
3º.- De Consulest a Contratación del Ayuntamiento, a las 14:35 horas del día 4 de junio
Modesta
4º.- Otro correo a las 14:38 horas con idéntico emisor y destinatario y adjuntando el justificante de remisión por WETRANSFER al correo del Ministerio responsable de la Plataforma:
5º.- De Consulest al Ayuntamiento, a las 14:41 adjuntando la repuesta de la Oficina de Licitación del Ministerio
6º.- Correo de la Plataforma de Licitación electrónica a Consulest por la remisión de la documentación por Wetransfer:
7º.- al Doc., n.º 51 aparece el correo de remisión de los archivos al Ayuntamiento por We Transfer el 4 de junio a las 14:29
No se acredita con estos correos que el problema fuera de la plataforma de licitación electrónica, de hecho, ese mismo día habían presentado su documentación otros licitadores, y al día siguiente a las 9:38:43, también lo hizo Consulest, obrando el justificante de presentación al documento 48. El problema era de la propia mercantil, que por las razones que fueran, en todo caso ajenas a la Plataforma de Contratación, no podía firmar los documentos o no se reconocía su certificado electrónico. A falta de otras pruebas estos problemas solo eran imputables al licitador y nunca podrían justificar la presentación de la documentación por medio distintos del previsto, ni en plazo diferente
La licitación del contrato, mediante procedimiento abierto, se rigió por la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y el Pliego es la Ley que rige el contrato para todos los licitadores.
Al admitirse la proposición presentada extemporáneamente o permitirse la presentación por causas que solo al interesado le son imputables la presentación por medios distintos de los previstos se están vulnerando los principios de igualdad de trato y no discriminación respecto de aquellos licitadores que, han cumplimentado correctamente su presentación o fueron excluidos por no hacerlo.
Esa falta de presentación en tiempo y forma no era susceptible de subsanación. No se puede subsanar lo que no existe. La jurisprudencia viene entendiendo con carácter general que se reconoce como subsanable la aportación de documentos exigidos para concurrir siempre que el contenido del mismo, como elemento acreditativo, exista en el momento en que se presenta y en el momento en que concluye el plazo de presentación de proposiciones, que evidentemente es anterior al momento de subsanación.
La flexibilidad y proporcionalidad invocada por la apelada en relación con el uso de medios electrónicos con la Administración no resulta de aplicación en este caso. No estamos ante un supuesto de mal funcionamiento de la herramienta elegida. Fue el licitador el que incumplió su deber de diligencia, al no comprobar con el tiempo suficiente que podía verificar la presentación sin problemas o solucionar los que se pudieran presentar.
Por otro lado, ante la imposibilidad de utilizar la Plataforma elegida, que tiene naturaleza de registro oficial, debió buscarse otro sistema de presentación que cumpliera con las mismas condiciones, lo que no cabe predicar de un correo electrónico a través de We transfer, que en ningún caso garantiza la confidencialidad ni la custodia electrónica, esenciales en un proceso de licitación.
Además de incumplir la formula y el plazo de presentación de la oferta, también se incumplió el plazo de presentación de la documentación técnica que había que presentar en papel en el Registro del propio Ayuntamiento, constando al doc. n.º 11 de expediente el justificante del Registro del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, del que resulta que la presentación de dicha documentación por CONSULEST SERVICIOS INTEGRALES, S.L. se verificó a las 14:36 del día 4 de junio.
En un procedimiento de concurrencia competitiva como el que nos encontramos, el cumplimiento de la forma y plazo de presentación es esencial para respetar el principio de igualdad y no discriminación que debe regir en el mismo.
La oferta presentada por CONSULEST era de todo punto inadmisible y de ello deriva la nulidad de la adjudicación del contrato que es el acto impugnado.
Siendo la oferta con mejor puntuación, tras Consulest, la de la actora, la misma debió ser la adjudicataria.
En el caso de que dicho contrato se haya ejecutado y no sea posible la ejecución de esta sentencia, como situación jurídica individualizada se reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, que se cuantificarán en ejecución de sentencia
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "ECOPROYECTA ARQUITECTURA SOSTENIBLE, S.L.P.", contra la sentencia n.º 33/23, de 26 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, recaída en el recurso contencioso administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 423/2019, que se revoca.
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ECOPROYECTA ARQUITECTURA SOSTENIBLE S.L.P. contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar de fecha 10 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 22 de agosto de 2019 por el que se adjudica el contrato de servicios de "Redacción del Proyecto de las obras de mantenimiento y mejora del paseo marítimo de las playas de la Puntica y Villananitos" en el expediente n.º NUM000, que se anula por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la actora a la adjudicación de dicho contrato; con imposición de las costas de primera instancia al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, y sin costas en apelación.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

