Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 433/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 201/2023 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 433/2024

Núm. Cendoj: 30030330012024100465

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2084

Núm. Roj: STSJ MU 2084:2024

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00433/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30016 45 3 2019 0000422

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000201 /2023

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De. ECOPROYECTA ARQUITECTURA SOSTENIBLE, S.L.P.

Representación D. ALEJANDRO LOZANO CONESA

Contra. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR

Representación Dª. ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 201/2023

SENTENCIA Núm. 433/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas./os. Sras./es.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Don Juan González Rodríguez

Magistradas/os

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 433/24

En Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

En el rollo de apelación n.º 201/23 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 33/23, de 26 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, dictada en el procedimiento ordinario n.º 423/2019, en cuantía indeterminada, figura como parte apelante la mercantil "ECOPROYECTA ARQUITECTURA SOSTENIBLE, S.L.P.", representada por el procurador D. Alejandro Lozano Conesa y asistida por el Letrado Sr. José Francisco Torralba Maiquez; y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, representado por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y asistido del Letrado Sr. David Egea Villalba; sobre contratación; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 4 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena fue interpuesto por la mercantil "ECOPROYECTA ARQUITECTURA SOSTENIBLE, S.L.P." contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar de fecha 10 de octubre de 2019 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la adjudicación definitiva a la mercantil CONSULEST SERVICIOS INTEGRALES, S.L. del concurso para la contratación del "proyecto de obras de mantenimiento y mejora del paseo marítimo de las playas de La Puntica y Villananitos"

Como motivos de nulidad alegaba la actora, en síntesis, la presentación extemporánea y a través de medios distintos a los previstos en el Pliego de Condiciones de la oferta que finalmente resultó adjudicataria del contrato.

En fecha 14 de septiembre de 2020 se dictó sentencia n.º 106/20, que desestima el recurso, con los siguientes argumentos:

<< este Juzgador debe compartir los argumentos esgrimidos por la administración demandada, pues subyace del escrito de recurso una fundamentación basada únicamente en la discordancia con el resultado del concurso analizado. No obstante, lo anterior, sí deben analizarse los concretos motivos de impugnación del decreto y previamente del informe de valoración. No ha sido apreciada opacidad o vulneración de norma procedimental alguna en el procedimiento de recepción de ofertas por medios alternativos al previsto en las bases de la convocatoria; así, en ningún momento se manifestó oposición a ello o se solicitó la exclusión de dicha candidatura que se vio obligada a la presentación en forma distinta. Es evidente que aplicando la "doctrina de los actos propios" parece desprenderse que a la recurrente sólo le ha interesado solicitar la nulidad de la adjudicación definitiva cuando ha conocido el resultado de la misma. Tampoco las actas de la Mesa de contratación reflejan óbice, obstáculo u objeción alguna por la ahora recurrente.

Consta por el contario que el acuerdo recurrido motiva de forma bastante su decisión al estar respaldada por el informe de los servicios jurídicos, resultando probado que las ofertas y los anexos fueron presentados dentro del plazo establecido por medios electrónicos, si bien, debido a problemas de tipo técnico, lo fueron asimismo a través de la plataforma de contratación, lo que no afectó en forma alguna a los principios rectores de todo proceso de contratación.

En definitiva, ninguna de las alegaciones manifestadas por la recurrente encuentran otra justificación en el expediente que no sea la de atacar el resultado de una adjudicación al comprobar que el mismo no le satisface.>>

Esta sentencia fue anulada al resolver rollo de apelación n.º 279/20 mediante sentencia n.º 30/21, de 29 de enero, de esta misma Sala y Sección, por haberse seguido aquel recurso sin que constara el emplazamiento de la adjudicataria, que evidentemente era parte interesada.

Subsanado el defecto procesal advertido se dictó sentencia n.º 33/23, de 26 de mayo que sustancialmente reproducía la inicialmente dictada y que constituye el objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Funda la actora su apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

1.- El ejercicio de un derecho fundamental como es la interposición dentro del plazo establecido de un recurso contencioso administrativo sin que previamente se haya recurrido los actos de trámite no puede perjudicar la posición de la parte actora. Los actos de mero trámite no son recurribles de forma independiente. La impugnación previa de un "acto administrativo de trámite" NO constituye un requisito de procedibilidad para poder recurrir en vía judicial la adjudicación definitiva del Acto de licitación para el expediente de contratación. En cualquier caso, los recurrentes no pudieron enterarse hasta el 26 de agosto de 2.020, cuando se publica en la Plataforma de la Contratación, el Acta con el acuerdo de la mesa de Contratación dando como ganador a "Consulest Servicios Integrales S.L.", y en dicha publicación, por primera vez, aparece la fecha y hora de entrega de las ofertas (solo la digital)

2.- Incongruencia omisiva, puesto que el Juzgador ha dejado sin contestar uno de los motivos en que se apoya el recurso, concretamente el recogido en el hecho segundo de la demanda, sin que sea posible entender el silencio como una desestimación tácita. Motivo II en el que se ponía de manifiesto la presentación fuera de plazo (después de las 14:30 horas del día 4 de junio de 2019) en el Registro del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar los planos físicos en formato A2 detallado en el pliego de prescripciones técnicas, necesarios para la correcta valoración de los criterios subjetivos, estipulados en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

3.- Incongruencia omisiva, puesto que el Juzgador ha dejado sin contestar otro de los motivos expuestos en el Hecho segundo de la demanda, como es la indebida admisión de la presentación de la oferta a través de herramienta distinta de las exigidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, a través de WETRANSFER, vulnerando el Principio de Transparencia del Concurso, así como el de Igualdad y de No

Discriminación de los demás licitadores.

4.- Incongruencia omisiva por cuanto el Juzgador ha dejado sin contestar otro de los motivos expuestos en el Hecho segundo de la demanda, como es la indebida admisión de la presentación de la oferta de Consulest, en cuanto dicha empresa había presentado varias ofertas, lo cual quedaba expresamente prohibido en la cláusula Duodécima del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares.

5.- Error en la valoración de la prueba al entender acreditado que las ofertas y los anexos fueron presentados dentro del plazo establecido, cuando consta claramente en el expediente que "Consulest Servicios Integrales S.L." presentó su oferta a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 5 de junio de 2.019 a las 9:38:43 h., fuera del plazo, más de 19 horas después de haber finalizado el plazo.

Por lo expuesto solicita dicte sentencia estimando el recurso planteado, estimando el mismo y, en su consecuencia que declare, por cualquiera de los motivos alegados en este Recurso.

A) La inadmisión de la oferta presentada por mercantil "Consulest Servicios Integrales S.L." al concurso del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar "Redacción del proyecto de las obras de "mantenimiento y mejora

del paseo marítimo de las playas de la Puntica y Villananitos", anulando la adjudicación de dicho concurso público a dicha mercantil y la adjudicación del segundo mejor calificado en dicho concurso que es mi representada la mercantil "ECOPROYECTA ARQUITECTURA SOSTENIBLE S.L.P.".

B) Subsidiariamente, si por cualquier circunstancia de Orden Público, y a pesar de tener razón en el planteamiento de este Recurso, no fuera posible la adjudicación de dicho concurso público "Redacción del proyecto de las obras de "mantenimiento y mejora del paseo marítimo de las playas de la Puntica y Villananitos" a "ECOPROYECTA ARQUITECTURA SOSTENIBLE S.L.P.". se compense a la misma por los DAÑOS Y PERJUICIOS de los trabajos realizados y valorados en este EXPEDIENTE ADMNISTRATIVO, en fase de ejecución de Sentencia.

C) Con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a la demandada.

D) Con expresa imposición de las costas a la demandada del presente Recurso de Apelación.

La administración demandada, por su parte, se opone al recurso e interesa su desestimación manteniendo que la sentencia no incurre, como se puede comprobar tras su detenida lectura, en ninguna infracción del ordenamiento jurídico y se evidencia que la apelante desnaturaliza la configuración legal del recurso de apelación porque lo que contiene en el mismo es una reproducción acrítica y sin fundamento de su pretensión anulatoria del acto impugnado que ya vehiculizó en la demanda, que recibió respuesta mediante la contestación a la demanda y por la Sentencia estudiada que, aunque contiene una motivación escueta, resulta suficientemente motivada y fundada, haciendo remisión expresa a la fundamentación jurídica que se contenía, precisamente, en la contestación a la demanda, la cual que se acoge íntegramente.

En cuanto al fondo alega la inconsistencia e improcedencia de los motivos articulados en el recurso

Señala, además que la sentencia rechaza expresamente y en conjunto todas estas alegaciones vertidas por la apelante ya que la aceptación de la oferta de adjudicataria "no afectó en forma alguna a los principios rectores de todo proceso de contratación", luego no existe incongruencia en ninguno de los tres puntos indicados, sin que sea admisible que con el pretexto de esta supuesta e inexistente incongruencia se copien literalmente estas tres alegaciones y se vuelvan a presentar en esta alzada como si no se hubiera dictado sentencia.

Invoca la Sentencia Sentencias del Tribunal Constitucional n.º 4/1998, FJ 5º; STC 48/1995, FJ 2º o la reciente STC 149/2016, FJ 5º- al decir que "el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras (del acceso a la jurisdicción), siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el

Legislador en el marco de la Constitución" y más recientemente y en la misma línea, respecto de la plataforma LEXNET y de las comunicaciones electrónicas judiciales, considera acertadamente el Tribunal Constitucional que el uso de medios electrónicos no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que "todas las personas" ( art. 24.1 CE) tienen derecho, como se extrae de la reciente STC 55/2019, de 6 de mayo (BOE núm. 138, de 10 de junio de 2019) que otorga el amparo por la inadmisión de un escrito procesal por errores en la cumplimentación de formato de un escrito procesal determinando la extemporaneidad del trámite

Considera, de otro lado, que no incurre, el Juzgador de Instancia en error en la valoración de la prueba y entiende que debe tenerse en cuenta la nula actividad probatoria de la recurrente que no pidió siquiera el recibimiento del pleito a prueba y que no propuso prueba alguna

TERCERO.- Ya desde el principio hemos de anticipar que el recurso de apelación debe ser estimado.

El argumento de que el actor se aquietó a la admisión de la oferta que resultó adjudicataria y ello dificulta o impide en cierta manera alegar como motivo de nulidad de la adjudicación que esta ha recaído sobre una oferta inadmisible, no puede tener favorable acogida.

No se discute que aquella admisión de ofertas fuera un acto de mero trámite que no podía ser objeto de impugnación independiente, pero es más, la simple publicación de las ofertas presentadas sin más datos, no permitirían conocer a los interesados si las mismas cumplían o no los requisitos de admisibilidad, por lo que el momento de hacerlos valer es precisamente cuando se impugna la adjudicación.

A mayor abundamiento recordar que el actor, de haber sido el adjudicatario, carecería de interés en impugnar la admisión de la oferta de Consulest. En ello tiene razón el Juzgador de Instancia, el actor recurre por que disiente de la adjudicación y le perjudica, pero ello no resta legitimidad alguna a su recurso

Tanto el letrado de la Administración al formular su contestación a la demanda y su oposición a la apelación, como el propio Juzgador de Instancia parece que hacen recaer sobre los licitadores la carga de garantizar que todo el expediente se tramita de forma correcta y acorde con lo dispuesto en los pliegos y en la normativa de aplicación. Olvidando que es la Administración convocante y la mesa de contratación la que deberá velar en todo momento por que se cumplan estas normas.

Quien debió analizar si la presentación era correcta o si era preciso la subsanación de algún defecto formal era la propia Administración, no el resto de licitadores que en ningún caso tendrían potestad para poner de manifiesto el eventual error y requerir su subsanación.

A la vista del expediente podemos comprobar que es en el Acta de 13 de junio de 2019 (Doc. 23) donde se refleja la presentación de la documentación por los licitadores, se reseñan las incidencias de la documentación presentada por CONSULEST SERVICIOS INTEGRALES y la decisión de admitir a los licitadores. No consta que esta Acta fuera publicada o notificada a los interesados y de serlo que se les diera información de la posibilidad u obligación de recurrirlo.

CUARTO.- En cuanto a la alegación de incongruencia omisiva, aunque pueda echarse en falta en la sentencia apelada mayor profundidad en sus argumentos y un mayor detalle al responder a los motivos del recurso, es lo cierto que si resuelve los mismos aunque sea de forma general y global.

Esa falta de rigor en la fundamentación jurídica justifica que el apelante tenga que reiterar con detalle las alegaciones formuladas en su demanda y que a su juicio no han recibido cumplida respuesta.

Alegada con toda profusión de detalle las omisiones de la sentencia, justificando por 3 motivos distintos la incongruencia omisiva de la misma, no es posible estimar que el escrito de interposición del recurso de apelación no cumpla su deber de criticar la sentencia como pretende el Letrado del Ayuntamiento.

Tampoco en este caso acepta esta Sala los fundamentos de la sentencia.

Como documento n.º 3 del expediente obra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la Contratación del Servicio de "Redacción del Proyecto de las obras de mantenimiento y mejora del Paseo Marítimo de las Playas de la Puntica y Villananitos en San Pedro del Pinatar" Por Procedimiento Abierto.

En su cláusula duodécima. Presentación de proposiciones: Forma, lugar, plazo y contenidopodemos leer:

<<...... Las ofertas se presentarán con las indicaciones expuestas a continuación.

La presentación de proposiciones supone la aceptación incondicional por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones previstas en el presente pliego, sus anexos y el de prescripciones técnicas, que rigen el contrato, sin salvedad o reserva alguna.

Sólo se admitirá una oferta por licitador, y no se admitirá la presentación de variantes. Tampoco podrá suscribirse ninguna propuesta de unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas, dará lugar a la no admisión de todas las ofertas por el suscritas.

Lugar y plazo de presentación:

La presente licitación tiene carácter electrónico. Los licitadores deberán preparar y presentar sus ofertas obligatoriamentede forma electrónica a través de la herramienta de preparación y presentación de ofertas de la Plataforma de Contratación del Sector Público.

La utilización de estos servicios supone:

1. La preparación y presentación de ofertas de forma telemática por el licitador.

2. La custodia electrónica de ofertaspor el sistema.

3. La apertura y evaluación de la documentación a través de la plataforma.

Las proposiciones, junto con la documentación preceptiva se presentarán, exclusivamente de forma electrónica a través de la herramienta de preparación y presentación de ofertas que la Plataforma de Contratación del Sector Público, pone a disposición de candidatos y entidades licitadores para tal fin, todo ello, dentro del plazo de SESENTA DÍAS NATURALES a contar desde el día siguiente a la publicación del anuncioen el perfil del contratante del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar. Si el último día de presentación de ofertas fuese sábado o festivo, el plazo finalizará el siguiente día hábil.

Los planos físicos en formato A2 detallado en el pliego de prescripciones técnicas, necesarios para la correcta valoración de los criterios subjetivos, se presentarán dentro del plazo de sesenta días naturales detallado anteriormente, en el Registro General del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar.

Para participar en esta licitación, es necesario que los licitadores interesados se registren, en el supuesto de que no lo estén, en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

La oferta electrónica y cualquier otro documento que la acompañe deberán estar firmados electrónicamente por alguno de los sistemas de firma admitidos por el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas .

Para garantizar la confidencialidaddel contenido de los archivos ha sta el momento de su apertura, la herramienta cifrará dichos sobres en el envío.

Una vez realizada la presentación, la herramienta proporcionará a la entidad licitadora un justificante de envío, susceptible de almacenamiento e impresión, con el sello de tiempo.

....

Las proposiciones para tomar parte en la licitación se presentarán en tres archivos electrónicos, firmados por el licitador, en los que se hará constar la denominación del archivo>>

No estamos ante un mero formalismo. La propia administración justifica y explica en el Pliego por que ha optado por esta herramienta para la presentación de las proposiciones para tomar parte en la licitación, por que garantizará la custodia y la confidencialidad, y por ello, la presentación será OBLIGATORIA y en EXCLUSIVA a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.

Y, además, se hará en un plazo determinado que será idéntico para todos los participantes, SESENTA DÍAS NATURALES, a contar desde el día siguiente a su publicación.

Estamos en un proceso de concurrencia competitiva y las normas deben ser idénticas para todos los participantes para respetar el principio de igualdad

Aprobado el expediente de contratación por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de abril de 2019 y publicado en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, la presentación de ofertas quedó limitada hasta las 14:30 horas del día 4 de junio de 2019.

Siendo clara la cláusula, igual para todos los interesados, así como los efectos de su incumplimiento (inadmisión de la proposición), en nuestro caso la mesa de contratación decidió admitir la propuesta de Consulest Servicios Integrales SL pese a que como consta en el Acta de 13 de junio, la misma se presentó el 05 de Junio de 2019 a las 09:38:43. Se justifica la admisión en los siguientes términos: << Examinada la oferta presentada por la mercantil CONSULEST SERVICIOS INTEGRALES S.L., ante los inconvenientes técnicos manifestados por correo electrónico, se admite con la siguiente justificación: Consta en el expediente escrito remitido por la PLACSP del siguiente tenor literal "respecto a la admisión de su oferta por canales externos a la PLACSP, le indicamos que deberá dirigirla al órgano de asistencia/mesa como única entidad competente en la valoración de las respectivas propuestas". Consta que la documentación está presentada por WETRANSFER a las 14:29, así como los planos en papel formato A2 en el registro general del Ayuntamiento.>>

No queda claro en esta justificación si la no presentación a través de la Plataforma era por motivos de inherentes a su funcionamiento o por otros motivos.

Revisada la documentación obrante en el expediente administrativo, como documentos 44 y 45 aparecen varios correos electrónicos, que reproducimos:

1º.- De Consulest a la Plataforma de Contratación del Sector Público, de fecha 4 de junio de 2019 a las 14:25

<< Subject: LICITACIÓN EXPEDIENTE NUM000. SAN PEDRO DEL PINATAR

To:

Buenos días, les escribimos desde la empresa Consulest Servicios Integrales S.L., estamos intentando enviar la documentación para participar en la licitación con número de expediente NUM000 y cuyo plazo de presentación termina hoy 4 de junio a las 14:30 h.

Tenemos toda la documentación cargada en la plataforma de contratación del estado, licitación electrónica de java del ministerio de hacienda, pero la plataforma (o java) no reconoce el certificado electrónico, dicho certificado ha sido validado por valide.redsara.es, y en la plataforma de java hemos seguido las instrucciones de la guía de licitación, pero el problema es que no aparece firmante en la aplicación para poder firmar los documentos.

Lo hemos intentado todo, cambiar de ordenador, cargar y descargar java, cargar y descargar el certificado, cambiar de explorador, etc, sin resultado.

Les envío por we transfer toda la documentación preparada y necesaria para participar en dicha licitación, por tanto, rogamos nos permitan participar en la misma..>>

2º.- De Consulest a Contratación del Ayuntamiento, a las 14:26 horas del mismo día 4 de junio:

<< Asunto: LICITACIÓN EXPEDIENTE NUM000. SAN PEDRO DEL PINATAR

Buenos días, les escribimos desde la empresa Consulest Servicios Integrales S.L., estamos intentando enviar la documentación para participar en la licitación con número de expediente NUM000 y cuyo plazo de presentación termina hoy 4 de junio a las 14:30 h.

Tenemos toda la documentación cargada en la plataforma de contratación del estado, licitación electrónica de java del ministerio de hacienda, pero la plataforma (o java) no reconoce el certificado electrónico, dicho certificado ha sido validado por valide.redsara.es, y en la plataforma de java hemos seguido las instrucciones de la guía de licitación, pero el problema es que no aparece firmante en la aplicación para poder firmar los documentos.

Lo hemos intentado todo, cambiar de ordenador, cargar y descargar java, cargar y descargar el certificado, cambiar de explorador, etc, sin resultado.

Les envío por we transfer toda la documentación preparada y necesaria para participar en dicha licitación, por tanto, rogamos nos permitan participar en la misma.

Atentamente, les saluda

Modesta>>

3º.- De Consulest a Contratación del Ayuntamiento, a las 14:35 horas del día 4 de junio

Bu enos días, les escribimos desde la empresa Consulest Servicios Integrales S.L., estamos intentando enviar la documentación para participar en la licitación con número de expediente NUM000, no nos ha sido posible por problemas técnicos, hemos hablado con ayuda al licitador del ministerio y nos han dicho que les enviemos un correo electrónico con lo que ha sucedido, les reenviamos dicho correo electrónico y estamos a la espera de recibir instrucciones del ministerio.

Ig ualmente les hemos enviado por we transfer tanto a ustedes como a la oficina de licitación del ministerio toda la documentación preparada y necesaria para participar en dicha licitación, por tanto, rogamos nos permitan participar en la misma.

At entamente, les saluda

Modesta

Ad ministradora>>

4º.- Otro correo a las 14:38 horas con idéntico emisor y destinatario y adjuntando el justificante de remisión por WETRANSFER al correo del Ministerio responsable de la Plataforma:

As unto Fwd: Se han enviado los archivos a licitacione@hacienda.gob.es

De CONSULEST

De stinatario

Fe cha 2019-06-04 14:38

Re enviamos correo electrónico de confirmación de envío por we transfer de la documentación completa firmada electrónicamente a la oficina del licitador del Ministerio con fecha y hora anterior al vencimiento del plazo de presentación.

De : WeTransfer

Da te: mar., 4 jun. 2019 a las 14:21

Su bject: Se han enviado los archivos a licitacione@hacienda.gob.es

To: info@consulest.es

Dest inatarios

lici tacione@hacienda.gob.es

En lace de descarga

ht tps://we.tl/t-LrK8lGg61h

4 elementos

AR CHIVO A.rar 800 KB

AR CHIVO B.rar 70 MB

AR CHIVO C.rar 200 KB

VI DEO VIVIR SAN PEDRO.mp4 200 MB

Me nsaje

PR OBLEMA CON LA PLATAFORMA JAVA:

EX PEDIENTE NUM000>>

5º.- De Consulest al Ayuntamiento, a las 14:41 adjuntando la repuesta de la Oficina de Licitación del Ministerio

6º.- Correo de la Plataforma de Licitación electrónica a Consulest por la remisión de la documentación por Wetransfer:

De : Licitación Electrónica

Da te: mar., 4 jun. 2019 a las 14:35

Su bject: RE: LICITACIÓN EXPEDIENTE NUM000. SAN PEDRO DEL PINATAR

To: CONSULEST

Bu enos días:

In formarles que en caso que la Herramienta no reconozca el Certificado, puede deberse a que no esté validado.

As imismo les aconsejamos que prueben a desinstalarlo e instalarlo de nuevo.

Re specto a la admisión de su oferta por canales externo a la PLACSP, le indicamos que deberá dirigirla al órgano de asistencia/Mesa como única Entidad competente en la valoración de las respectivas propuestas.

La PLASCP en ningún caso recepciona documentación por canales externos a la Plataforma, careciendo de competencia para pronunciarse sobre cuestiones de fondo.

Un atento saludo, Plataforma de Contratación del Sector Público.>>

7º.- al Doc., n.º 51 aparece el correo de remisión de los archivos al Ayuntamiento por We Transfer el 4 de junio a las 14:29

No se acredita con estos correos que el problema fuera de la plataforma de licitación electrónica, de hecho, ese mismo día habían presentado su documentación otros licitadores, y al día siguiente a las 9:38:43, también lo hizo Consulest, obrando el justificante de presentación al documento 48. El problema era de la propia mercantil, que por las razones que fueran, en todo caso ajenas a la Plataforma de Contratación, no podía firmar los documentos o no se reconocía su certificado electrónico. A falta de otras pruebas estos problemas solo eran imputables al licitador y nunca podrían justificar la presentación de la documentación por medio distintos del previsto, ni en plazo diferente

La licitación del contrato, mediante procedimiento abierto, se rigió por la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y el Pliego es la Ley que rige el contrato para todos los licitadores.

Al admitirse la proposición presentada extemporáneamente o permitirse la presentación por causas que solo al interesado le son imputables la presentación por medios distintos de los previstos se están vulnerando los principios de igualdad de trato y no discriminación respecto de aquellos licitadores que, han cumplimentado correctamente su presentación o fueron excluidos por no hacerlo.

Esa falta de presentación en tiempo y forma no era susceptible de subsanación. No se puede subsanar lo que no existe. La jurisprudencia viene entendiendo con carácter general que se reconoce como subsanable la aportación de documentos exigidos para concurrir siempre que el contenido del mismo, como elemento acreditativo, exista en el momento en que se presenta y en el momento en que concluye el plazo de presentación de proposiciones, que evidentemente es anterior al momento de subsanación.

La flexibilidad y proporcionalidad invocada por la apelada en relación con el uso de medios electrónicos con la Administración no resulta de aplicación en este caso. No estamos ante un supuesto de mal funcionamiento de la herramienta elegida. Fue el licitador el que incumplió su deber de diligencia, al no comprobar con el tiempo suficiente que podía verificar la presentación sin problemas o solucionar los que se pudieran presentar.

Por otro lado, ante la imposibilidad de utilizar la Plataforma elegida, que tiene naturaleza de registro oficial, debió buscarse otro sistema de presentación que cumpliera con las mismas condiciones, lo que no cabe predicar de un correo electrónico a través de We transfer, que en ningún caso garantiza la confidencialidad ni la custodia electrónica, esenciales en un proceso de licitación.

Además de incumplir la formula y el plazo de presentación de la oferta, también se incumplió el plazo de presentación de la documentación técnica que había que presentar en papel en el Registro del propio Ayuntamiento, constando al doc. n.º 11 de expediente el justificante del Registro del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, del que resulta que la presentación de dicha documentación por CONSULEST SERVICIOS INTEGRALES, S.L. se verificó a las 14:36 del día 4 de junio.

En un procedimiento de concurrencia competitiva como el que nos encontramos, el cumplimiento de la forma y plazo de presentación es esencial para respetar el principio de igualdad y no discriminación que debe regir en el mismo.

La oferta presentada por CONSULEST era de todo punto inadmisible y de ello deriva la nulidad de la adjudicación del contrato que es el acto impugnado.

Siendo la oferta con mejor puntuación, tras Consulest, la de la actora, la misma debió ser la adjudicataria.

En el caso de que dicho contrato se haya ejecutado y no sea posible la ejecución de esta sentencia, como situación jurídica individualizada se reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, que se cuantificarán en ejecución de sentencia

QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación formulado, revocar la sentencia apelada, y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ECOPROYECTA ARQUITECTURA SOSTENIBLE S.L.P. contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar de fecha 10 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 22 de agosto de 2019 por el que se adjudica el contrato de servicios de "Redacción del Proyecto de las obras de mantenimiento y mejora del paseo marítimo de las playas de la Puntica y Villananitos" en el expediente n.º NUM000. Todo ello con imposición de las costas de primera instancia al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar y sin costas en apelación, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "ECOPROYECTA ARQUITECTURA SOSTENIBLE, S.L.P.", contra la sentencia n.º 33/23, de 26 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, recaída en el recurso contencioso administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 423/2019, que se revoca.

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ECOPROYECTA ARQUITECTURA SOSTENIBLE S.L.P. contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar de fecha 10 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 22 de agosto de 2019 por el que se adjudica el contrato de servicios de "Redacción del Proyecto de las obras de mantenimiento y mejora del paseo marítimo de las playas de la Puntica y Villananitos" en el expediente n.º NUM000, que se anula por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la actora a la adjudicación de dicho contrato; con imposición de las costas de primera instancia al Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, y sin costas en apelación.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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