Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 360/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 258/2023 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
Nº de sentencia: 360/2024
Núm. Cendoj: 48020330012024100307
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4021
Núm. Roj: STSJ PV 4021:2024
Encabezamiento
ILMOS./AS., SRES./AS.:
PRESIDENTE
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS/AS
D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a 18 de octubre del 2024.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000258/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 24 de mayo de 2022 del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que se aprueba la Oferta Pública de Empleo correspondiente al proceso de estabilización de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, en lo que se refiere a la no inclusión de 68 plazas de bomberos.
Son partes en dicho recurso:
D. Luis Miguel, D. Evelio y D. Juan Pedro, representados por la procuradora D.ª María Zabaleta D'Anjou y dirigidos por la letrada D.ª María Pilar Ochoa Gómez.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma., Sra., D.ª Olatz Aizpurua Biurrarena.
Antecedentes
Encontrándose el proceso en trámite de inicio, se suscitó incidente de competencia, que se resolvió por auto de 27 de febrero de 2023, por el que se declaró la incompetencia de dicho Juzgado para conocer del recurso por estimarse que correspondía a esta Sala, y se emplazó a las partes para que comparecieran ante la misma en el plazo de un mes.
El 06 de junio de 2023 se recibieron las actuaciones en este órgano jurisdiccional junto con exposición razonada, habiéndose personado las partes recurrentes y la administración demandada, dictándose decreto del día 08 siguiente por el que, entre otros extremos, se declaraba a la Sala competente para conocer del recurso de referencia; quedando el mismo registrado con el número 0000258/2023.
Fundamentos
La parte actora impugna el Acuerdo de 24 de mayo de 2022 del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que se aprueba la Oferta Pública de Empleo correspondiente al proceso de estabilización de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, en lo que se refiere a la no inclusión de 68 plazas de bomberos.
Plantea lo siguiente:
-El Acuerdo impugnado vulnera la Ley 20/2021 al excluir 68 plazas de bomberos.
La Diputación Foral de Gipuzkoa no incluye esas plazas al considerar que las mismas, al estar ofertadas en las Ofertas de Empleo Público de 2019, 2020 y 2021, no podían ser objeto de inclusión por cuanto se encontraban ofertadas con anterioridad y no se habían dictado al amparo de los Artículos 19. Uno. 6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, y 19. Uno. 9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio.
Es de señalar que las ya citadas 68 plazas de bomberos que quedaron excluidas de la Oferta de Empleo Público impugnada fueron convocadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021.
El legislador, a través de los mandatos del Art. 2.1 de la Ley 20/2021; del Artículo 19. Uno. 9 de la Ley 6/2018 y del Artículo 19. Uno. 6 de la Ley 3/2017 ordena que todas las plazas estructurales que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente desde el 31 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2017 y/o del 31 de diciembre del 2017 al 31 de diciembre de 2020 deben ser incluidas en el proceso de estabilización articulado por la Ley 20/2021.
A su vez, el párrafo 2 del art. 2.1 consciente de que podían existir plazas vacantes que, cumpliendo los requisitos del párrafo 1 del Art. 2.1, estuvieran además incluidas en ofertas de empleo público de estabilización derivadas de la Ley 3/2017 y ley 6/2018, manda incluirlas en los procesos de estabilización de la Ley 20/2021 si llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
Contrariamente a lo que la DFG parece entender, el apartado 2 del Art. 2.1 no establece una excepción al párrafo 1 en el sentido de prohibir o no permitir la estabilización de plazas vacantes que, cumpliendo los requisitos del párrafo 1 del Art. 2.1, estuvieran además incluidas en ofertas de empleo público anteriores, pero no de estabilización. Al contrario, esas plazas -las incluidas en ofertas de empleo público anteriores, aunque no de estabilización- caen de lleno en su ámbito de aplicación.
Es precisamente el caso de las 68 plazas de bomberos litigiosas o, al menos, las que fuesen estructurales, dotadas presupuestariamente y que estuviesen ocupadas de forma temporal e ininterrumpida del 31/12/2017 al 31/12/2020, debían convocarse por el sistema de concurso-oposición previsto en el Art. 2.4 de la Ley 20/2021
La Diputación Foral de Gipuzkoa, en virtud del acuerdo impugnado, infringe el Artículo 2 y las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava. Infracción que resulta de excluir las 68 plazas de bomberos y que no puede ampararse en el hecho de que las mismas se encontraban ofertadas con anterioridad, y ello por cuanto esa oferta anterior, que no se había ejecutado a través del correspondiente proceso selectivo al momento de la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no las priva de la naturaleza que imponía su convocatoria a través de los procesos selectivos previstos en la tantas veces citada Ley 20/2021. Procesos que, además de ser excepcionales, preveían la indemnización (sanción) exigida por el TJUE para quienes no obtuviesen plaza.
-Solicitan en la demanda:
Se declare la disconformidad a Derecho del Acuerdo impugnado en lo que se refiere a la no inclusión en el mismo de las 68 plazas de bombero.
El reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que las referidas 68 plazas de bomberos se incluyan en el Acuerdo impugnado y, con ello, se convoquen a través de los procesos selectivos previstos en la Ley 20/2021, esto es:
i. A través del sistema de concurso-oposición, todas las plazas estructurales de bomberos, dotadas presupuestariamente, que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
ii. A través del sistema de concurso previsto en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021:
1. todas las plazas estructurales de bomberos ocupadas de forma temporal e ininterrumpida desde antes del 1/1/2016 o retraso en la cobertura de vacantes existente a fecha de 31 de diciembre de 2015, de hasta 120 días naturales;
2. todas las plazas de bomberos ocupadas por personal funcionario interino, que ocupase vacante estructural y dotada presupuestariamente, que haya tenido un nombramiento desde antes del 1/1/2016.
Se opone al recurso y plantea lo siguiente:
-Inadmisibilidad del recurso dado que el acto recurrido es una reproducción de otros anteriores firmes y consentidos: no se han recurrido las OPEs de 2019, 2020 y 2021 que aprueban las 68 plazas de bombero ( artículo 28 en relación con artículo 69 c) de la LJCA) .
Las 68 plazas que solicita ahora se incluya en la OPE de estabilización de la Ley 20/2021 fueron incluidas en las OPEs de 2019,2020 y 2021 sin que, ni los recurrentes ni nadie las recurrieran, por lo que las mismas devinieron firmes y consentidas. El Acuerdo aquí recurrido de 24 de mayo de 2022, se limita a excluir de la OPE de 2022 aquellas plazas de bomberos que se incluyeron en las citadas OPEs, cuya convocatoria se ha realizado mediante la Resolución de 14 de julio de 2022 del Director General de Academia Vasca de Policía y Emergencias (BOPV de 26 de julio de 2022), dentro del plazo de los tres años establecidos en las citas OPEs.
En definitiva, dado que estamos ante un acto que reproduce otros anteriores definitivos y firmes que no fueron recurridos en tiempo y forma, se debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 LJCA en relación con el artículo 69.c).
-Correcta exclusión de las 68 plazas de bomberos en la OPE de 2022: no resulta de aplicación el artículo 2.1 de la Ley 20/2021.
Básicamente la parte demandante sostiene de forma errónea que se vulnera el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, dado que, las plazas convocadas en las OPEs de 2019, 2020 y 2021 no fueron convocadas ni resueltas al momento de entrada en vigor de la citada ley.
Sin embargo, el demandante no tiene en cuenta que el citado artículo se está refiriendo a los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.uno 6 de la Ley 3/2017, de presupuestos para el año 2017 y el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de presupuestos para el año 2018. Situación que no concurre en el presente caso.
Así, en el caso de la OPE de 2021 ni siquiera puede ser objeto de discusión dado que está fuera de toda aplicación de la Ley de Presupuestos de 2018.
Y, en lo que respecta a las OPEs de 2019 y 2020, como bien se indica en la parte expositiva de las mismas, resulta de aplicación, lo establecido en el apartado Uno.2 del artículo 19, Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que señala lo siguiente:
Y así, las 68 plazas de bomberos incluidas en las OPEs de 2019, 2020 y 2021 no están afectadas a procesos de estabilización de empleo temporal, sino a procesos selectivos ordinarios, contemplados los apartados 2 y 9 del artículo 19.uno de la Ley de presupuestos de 2018.
En conclusión, el demandante confunde lo que es el proceso selectivo ordinario convocado conforme a lo establecido en el apartado Uno.2 del artículo 19 de la Ley de presupuestos del año 2018, con los procesos de estabilización excepcionales regulados en el apartado Uno. 9 del citado artículo 19, por lo que, dado que las 68 plazas de bomberos que solicita sean incluidas en la OPE de estabilización de 2022 no estarían recogidas en las previsiones del artículo 2.1 de la Ley 20/2021, procedería la desestimación del recurso interpuesto.
No podemos apreciarla porque si bien es cierto que el recurso se refiere a 68 plazas de bomberos que han sido incluidas en las OPEs de 2019, 2020 y 2021, lo que plantea el demandante exige el análisis del fondo de la cuestión relativa a si deben incluirse en el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, convocado en el año 2022 en el Acuerdo objeto del recurso.
El referido art. 2.1 señala:
Por su parte, el art. 19 Uno de la Ley 6/2018, en lo que aquí interesa, estableció en relación a las Ofertas Públicas de Empleo dos mecanismos diferentes, por un lado en el punto 2 se reguló la tasa de reposición y por otro, en el punto 9 se autorizó un segundo proceso de estabilización de empleo temporal. Todo ello en los siguientes términos:
En el presente caso, las 68 plazas de bombero referidas en la demanda, fueron incluidas en las OPE de 2019, 2020 y 2021 en los siguientes términos:
-En la OPE (Boletín Oficial Gipuzkoa 2 de agosto de 2019) se indicaba que
-En la OPE de 2020 (BOG 17 diciembre de 2020) se indicaba que
-En la OPE de 2021 (BPG 28 diciembre de 2021) se indicaba:
Las tres resoluciones en las que se aprobaron las respectivas OPEs no fueron recurridas y adquirieron firmeza.
Como puede apreciarse, las 68 plazas de bombero objeto de este procedimiento fueron incluidas en las tres OPEs a través de la tasa de reposición ordinaria, nunca a través de la tasa adicional para la estabilización de empleo temporal.
Es por ello que no puede aceptarse la pretensión de la parte demandante de que dichas plazas necesariamente tengan que incluirse en el proceso de estabilización previsto en el art. 2.1 de la Ley 20/2021, ya que no son plazas afectadas por el proceso de estabilización previsto en el art. 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, sino que lo están al proceso ordinario de reposición.
En este sentido, el art. 2.1 autoriza un proceso adicional para la estabilización de empleo temporal y únicamente obliga a incluir en el mismo las plazas afectadas por el proceso de estabilización previsto en el art. 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Esta circunstancia no concurre en las 68 plazas de bombero aquí concernidas, lo que determina que no pueda estimarse la demanda, al ser conforme a derecho la actividad administrativa impugnada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo planteado por la procuradora Dª María Zabaleta DAnjou, en nombre y representación de Don Evelio, Don Juan Pedro y Don Luis Miguel contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2022 del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que se aprueba la Oferta Pública de Empleo correspondiente al proceso de estabilización de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, en lo que se refiere a la no inclusión de 68 plazas de bomberos.
Imponemos las costas causadas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093025823, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
