Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1260/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 60/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 1260/2024
Núm. Cendoj: 41091330012024101215
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20443
Núm. Roj: STSJ AND 20443:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Dª. María Salud Ostos Moreno.
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 60/2024 formulado contra la Sentencia n.º 161/2023, de fecha 6 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Ocho de Sevilla dictada en el Procedimiento Abreviado 51/2023. Son intervinientes como parte apelante Dª. Hortensia, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Martínez Pérez y asistida por el Letrado D. José Manuel Piñero Fernández; y como parte apelada la entidad mercantil Limpieza y Mantenimiento de Carmona S.L.U., representada por la Procurador Dª. María de Gracia Guisado Belloso y asistida por el Letrado D. Elías Castejón y Hernández.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Dispone el artículo 5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
(...)"
Las plazas convocadas fueron:
1- Operario de limpieza-mantenimiento (concurso).
2 -Conductor (concurso).
3- Encargado de limpieza (concurso).
4 -Limpiador-a (concurso).
5- Auxiliar administrativo (concurso).
6- Auxiliar administrativo (concurso-oposición).
La Resolución aprueba "las bases y convocatoria por la que habrá de regirse el sistema selectivo de concurso de méritos de personal laboral indefinido (operarios de limpieza o de mantenimiento) de la empresa municipal Limancar S.L.U. correspondiente a la oferta excepcional de empleo público de estabilización de empleo temporal, enmarcad en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, del Excmo. Ayuntamiento de Carmona".
Dispone la base primera, en su punto 1.1
"1 1.- Objeto de la convocatoria.
1. El objeto de las presentes Bases es la regulación del procedimiento que regirá la convocatoria del Concurso de méritos de personal laboral (12 OPERARIOS DE LIMPIEZA/MANTENIMIENTO) correspondiente a la Oferta excepcional de Empleo Público de Estabilización de Empleo Temporal, amparada en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de la empresa municipal Limancar, S.L.U. aprobada mediante Resolución del Consejo de Administración de 24 de mayo de 2022 y publicada en BOP nº 120 de 27 de mayo de 2022 y rectificada en base a recurso de reposición, mediante Resolución del Consejo de Administración de 19 de septiembre de 2022, publicada, asimismo en B.O.P numero 246 de fecha 24 de octubre de 2022"
Siendo ello así, la competencia corresponde al orden jurisdiccional social, de acuerdo con dicho precepto y con lo determinado en el articulo 3 a) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Para ello hemos de considerar el criterio ya establecido por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, entre otros, Auto núm. 4/2023, de 21 de febrero, a favor de la competencia de los órganos de la jurisdicción social:
En definitiva, como mantiene la Sala de Conflictos, la actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el EBEP para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad-, puesto que se está ante la actuación de una Administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas. Pero si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración-, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social. Criterio éste que, sostenido con anterioridad a la reforma introducida a través de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12-2021, de Presupuestos Generales del Estado para 2022. que dio nueva redacción al artículo 3 f) LJS, ha sido retomado tras la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en STC 145/2022 de aquélla reforma.
"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
(...)"
Dado que la sentencia se ha dictado por órgano judicial carente de jurisdicción, hemos de declarar la nulidad de la misma, de modo que lo procedente es estimar la falta de jurisdicción, como causa de inadmisiblidad del recurso - artículo 69 a) LJCA-, declarando la competencia del orden jurisdiccional social, y de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 5 de la misma LJCA, se ha de advertir a la parte demandante que si se personara ante dicha jurisdicción social en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuere defectuosa.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY,
Fallo
1. Declaramos la nulidad de la Sentencia 161/2023, de 6 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Ocho de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 51/2023.
2. Declaramos inadmisible, por falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Hortensia contra la Resolución del Consejo de Administración de la entidad Limpieza y Mantenimiento Limancar S.L, de 12 de diciembre de 2022, que aprueba "las bases y convocatoria por la que habrá de regirse el sistema selectivo de concurso de méritos de personal laboral indefinido (operarios de limpieza o de mantenimiento) de la empresa municipal Limancar S.L.U. correspondiente a la oferta excepcional de empleo público de estabilización de empleo temporal, enmarcad en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, del Excmo. Ayuntamiento de Carmona".
3. Declaramos competente para conocer del asunto a la jurisdicción social. Adviértase a la parte demandante que si se personara ante dicha jurisdicción en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuere defectuosa.
4. No imponemos costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

