Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1060/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 336/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 1060/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025101024

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20358

Núm. Roj: STSJ AND 20358:2025

Resumen:
Contrato administrativo. Resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales. Caducidad del procedimiento, superación plazo de 3 meses.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 336/2025

SENTENCIA Nº 1060/2025

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Luisa Alejandre Durán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Dª. María Salud Ostos Moreno.

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 336/2025 formulado contra la Sentencia núm. 13/2025, de 31 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Catorce de Sevilla en el Procedimiento Ordinario número 421/2021. Son intervinientes como parte apelante la entidad mercantil ALVAC S.A., representada por la Procuradora Dª. Juana García de Alarcón Hernández y asistida por el Letrado D. Nicolás Manuel Fernández del Pino Guerra; y como parte apelada la Agencia Pública de Educación representada y asistida por el Letrado D. Carlos Mingorance Martín.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Catorce de Sevilla dictó en el Procedimiento Ordinario 425/2021 Sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad mercantil ALVAC S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición a los mismos, presentándose por la representación procesal de la Agencia Pública Andaluza de Educación escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Catorce de Sevilla en el Procedimiento Ordinario 425/2021 que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALVAC S.A. contra la Resolución de la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 18 de febrero de 2021, que acuerda resolver el contrato de "Obras de actuación integral en estructura postensada de las naves del IES Virgen de la Esperanza de La Línea de la Concepción, Cádiz", expediente 00178/ISE/2018/CA, suscrito con ALVAC, por incumplimiento de obligación de carácter esencial imputable al contratista.

SEGUNDO.-La representación procesal de ALVAC S.A interesa de la Sala el dictado de Sentencia que, con estimación del recurso, dicte nueva resolución revocatoria de la anterior, que declare:

1. Que ALVAC S.A. no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, y en ningún caso con el alcance y gravedad suficiente como para justificar la resolución por causas imputables al contratista.

2. Improcedencia de resolución del contrato según las causas previstas en el artículo 211.1 apartados d) y f) de la LCSP; y en caso de que se considere la procedencia de resolver el contrato, se declare la procedencia de resolución según la causa prevista en el artículo 211.1 apartado g) LCSP por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados.

3. Devolución de la garantía definitiva depositada en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de Córdoba, de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública "ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros" A08171605, Referencia 8042500252114, de fecha 7 de febrero de 2019, por importe de 20.069,00 euros.

4. Con expresa imposición de las costas devengadas a la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, intereses de demora y todo lo que sea procedente en Derecho.

Articula, en síntesis, como motivos de impugnación de la sentencia:

- Error en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida no se ha pronunciado respecto del plazo de caducidad aplicable establecido en el art. 21.3 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece el plazo para resolver el expediente de tres meses. En consecuencia, tampoco se ha razonado jurídicamente por qué sí resulta de aplicación el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que indica que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo de 2021, que aborda el carácter básico o no del artículo 212.8 de la Ley de Contratos del Sector Público concluye que no tiene carácter básico y, por tanto, sólo resulta aplicable a la Administración General del Estado la obligación que impone el artículo 212.8 LCSP de que los expedientes de resolución contractual se instruyan y resuelvan en un plazo máximo de ocho meses. Así pues, tratándose de la Agencia Pública Andaluza de Educación, el plazo de caducidad aplicable es el del artículo 21.3 Ley 39/2015 que establece el plazo para resolver el expediente de tres meses

- Error en la valoración de la prueba. Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia en relación con la acreditación de defectos en el Proyecto que hacen materialmente imposible la ejecución de la obra y la necesidad de estudiar su modificación, por lo que el incumplimiento del plazo de obra no es imputable al contratista, no hay incumplimiento de obligaciones de carácter esencial ni abandono de obra, y consecuencia de todo ello, no es ajustada a derecho la resolución del contrato.

El error en la valoración de la prueba se produce porque no se ha integrado debidamente toda la prueba practicada, porque si bien en los antecedentes se contemplan las alegaciones de la parte, lo cierto es que en los Fundamentos de Derecho se limita a transcribir la argumentación

contenida en los informes de los técnicos de la propia Administración. Se ha acreditado de forma rotunda por el perito judicial que el Proyecto contiene defectos que hacen materialmente imposible la ejecución de la obra y que el incumplimiento del plazo de obra no es imputable al contratista, por lo que no hay incumplimiento de obligaciones de carácter esencial ni abandono de obra, y consecuencia de todo ello, no es ajustado a derecho resolver el contrato de forma automática al contratista, en lugar de concretar y determinar el alcance y responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes. Considera que no corresponde en el presente litigio individualizar la responsabilidad de los agentes intervinientes, porque debió hacerse en el expediente administrativo, en especial por que se refiere a los defectos en el Proyecto de la obra, sino que lo único que cabe dilucidar es si es ajustada a derecho la resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales del contratista.

Por los motivos expuestos, alega que debe considerarse acreditado que no existe responsabilidad de la empresa contratista y la resolución contractual unilateral operada por la

Administración contratante no es ajustada a derecho, debiendo anularse el acto administrativo impugnado, declarando que ALVAC S.A. no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, siendo improcedente la resolución del contrato según las causas previstas en el artículo 211.1 apartados d) y f) de la LCSP.

TERCERO.-La representación procesal de la Agencia Pública Andaluza de Educación se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario, interesando su desestimación y la condene en costas a la recurrente.

Argumenta, también en síntesis:

- Inaplicabilidad del plazo de caducidad del artículo 21.3 de la Ley 39/2015. El artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), establece un plazo específico de ocho meses para la instrucción y resolución de los procedimientos de resolución contractual. Aunque la recurrente cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, para cuestionar el carácter básico de dicho precepto, omite una consideración fundamental: esta declaración de no basidad únicamente afecta a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras, sin alterar su aplicación a los entes instrumentales como la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), que se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación de la LCSP como poder adjudicador. Alega que el cómputo de 224 días presentado por la recurrente es erróneo, al no considerar correctamente las fechas de suspensión efectivas ni las particularidades de los procedimientos de resolución contractual que exigen un análisis detallado y diferenciado de los plazos.

-La parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba, al no acoger las conclusiones del dictamen pericial emitido por el perito judicial designado por el Juzgado. Tal alegación parte de una premisa errónea, al pretender dotar a dicho informe pericial de un valor probatorio prevalente, debiendo recordarse que los informes emitidos por técnicos de la Administración gozan de presunción de veracidad y objetividad, siempre que no se acredite lo contrario de forma clara y concluyente. La interpretación de la apelante no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico procesal vigente, y debe rechazarse a la luz del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema. Frente a un dictamen pericial externo o judicial elaborado a partir de documentación obrante en el expediente y de visitas puntuales, los informes técnicos emitidos por la Dirección Facultativa y la Oficina Técnica de la APAE deben valorarse, no solo como pruebas documentales públicas, sino como manifestaciones técnicas cualificadas emitidas por personal con acceso directo, sistemático y actualizado a la realidad material del contrato. Su cercanía a la ejecución de la obra no desvirtúa su objetividad, sino que refuerza la fiabilidad de sus conclusiones, al estar apoyadas en el conocimiento empírico acumulado a lo largo del desarrollo contractual. La apelante se limita a invocar la supuesta imparcialidad del dictamen pericial judicial como argumento para su prevalencia, sin proceder a identificar los concretos extremos del informe que habrían sido indebidamente desestimados por el órgano de instancia, ni señalar con detalle las omisiones, contradicciones o errores materiales que pudieran comprometer su fiabilidad. La mera discrepancia con el resultado de la valoración realizada en sentencia no puede ser considerada, en sí misma, indicio suficiente de error judicial. No cabe hablar de error en la valoración de la prueba cuando el juzgador ha ponderado los distintos elementos obrantes en autos de forma global y razonada, y ha motivado adecuadamente su decisión. Entiende que la apelación se articula sobre una base argumental insuficiente, al no combatir concretamente los fundamentos de la valoración judicial ni desvirtuar el contenido de los informes técnicos considerados probatoriamente determinantes.

CUARTO.-Hemos de abordar, en primer lugar, el motivo de impugnación de la sentencia relativo a la no apreciación por ésta de la caducidad del procedimiento de resolución contractual, al considerar que no ha transcurrido el plazo de ocho meses desde su inicio conforme al artículo 212.8 de la Ley 9/2017, pronunciamiento que combate la apelante desde la premisa de no ser de aplicación este precepto sino el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, que establece un plazo de tres meses, que habría sido ampliamente superado.

Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala Tercera, que en sentencia nº 138/2024, de fecha 29 de enero de 2024 dictada en el recurso de casación 1028/2021, argumenta:

"SEGUNDO . El Auto de admisión plantea dos cuestiones diferentes: la primera de un alcance más general consistiría en determinar si a los efectos de la caducidad el procedimiento de resolución contractual tiene sustantividad propia, configurándose como autónomo e independiente del propio contrato administrativo; la segunda, mucho más específica y apegada al caso que nos ocupa, consistiría en establecer el plazo de caducidad aplicable al supuesto que nos ocupa.

Pues bien, por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas ha de afirmarse que el procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo y separado del contrato mismo y está sujeto a su propio plazo de caducidad .

Así se reconoce en el vigente artículo 212.1 de la Ley 9/2017 LCSP y en los artículos, ya derogados, 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Y así se afirma también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar, entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo Sección 7ª, nº 4151/2011, de 28 de junio (rec. nº 3003/2009 ), en la que se afirma:

"SEGUNDO.- [...] El motivo de casación que acabamos de resumir no puede prosperar toda vez que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la de considerar aplicable el instituto de la caducidad a los procedimientos específicos de resolución de contratos administrativos . En este sentido, se ha de destacar, entre otras y además de la ya citada por la Sala de instancia, la sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 7736/2004 ), en cuyo Fundamento de derecho cuarto se sostiene que "[...] En consecuencia lo que procede habida cuenta de lo hasta aquí expuesto, es examinar si como mantiene el motivo se produjo la caducidad del expediente incoado para resolver el contrato , o, si lejos de ello, esa caducidad como sostuvo la Sentencia de instancia no tuvo lugar, al no tratarse el procedimiento iniciado para su declaración de un procedimiento independiente o autónomo sino de una incidencia de la ejecución del contrato y, por tanto, no sujeto al plazo de caducidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común".

[...] Partiendo de esa norma es claro que entre las prerrogativas que en materia de contratación pública poseen las distintas Administraciones se halla la de resolver los contratos determinando los efectos de esa decisión, y esa resolución la pueden acordar los órganos de contratación bien de oficio o a instancia del contratista, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine, y añade la norma que los acuerdos que decidan la resolución pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. De lo anterior deduce esta Sala que la resolución del contrato constituye un procedimiento autónomo y no un mero incidente de ejecución de un contrato, que tiene sustantividad propia, y que responde a un procedimiento reglamentariamente normado como disponía el art. 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y como recoge ahora con mejor técnica y mayor precisión el art. 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (EDL 2001/34761). A ratificar lo anterior ha venido la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de febrero de 2007, recurso de casación nº 302/2004 , que en su fundamento de Derecho Cuarto señala que "Así, en el caso de autos, la petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para las peticiones de clasificación de contratistas, modificación, cesión o resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación"".

En el mismo sentido, respecto a la naturaleza sustantiva propia del procedimiento de resolución contractual , se pronunciaron las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, STS nº 6326/2007, de 2 de octubre (recurso 7.736/2.004 ) y STS nº 643/2008 de 13 de marzo (recurso 1 .366/2.005 ), entre otras.

TERCERO . Sobre el plazo de caducidad aplicable al caso que nos ocupa.

La respuesta a esta primera cuestión condiciona la respuesta que ha de darse respecto del plazo de caducidad aplicable al caso que nos ocupa.

Dado que el procedimiento de resolución contractual se considera un procedimiento autónomo e independiente respecto del desarrollo contractual y está sujeto a un plazo de caducidad propio, corresponde ahora establecer cuál es la normativa aplicable a tal efecto.

No debe confundirse la regulación sustantiva del contrato mismo y sus causas de extinción con la normativa aplicable al procedimiento. Y dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este.

En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre que el expediente de resolución contractual se inició por Acuerdo del Pleno de fecha de 29 de junio de 2018, y en ese momento estaba vigente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (EDL 2017/226876) de contratos del sector público cuyo artículo 212.8 disponía que "Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses". Ahora bien, esta previsión no puede tomarse en consideración dado que dicho precepto fue declarado inconstitucional por STC 68/2021 de 18 de marzo (EDJ 2021/512613), por entenderlo contrario al orden constitucional de competencias y se consideró no aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, como es el caso que nos ocupa. En dicha sentencia literalmente se afirmaba al respecto: "c) En cuanto a la extinción de los contratos, el art. 212.8 LCSP (EDL 2017/226876) dispone que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses. El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública ( STC 141/1993 , FJ 5 (EDJ 1993/3777)).

Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP . No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [ SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8 (EDJ 1999/6873), y 55/2018 , FFJJ 7 b) y c) (EDJ 2018/504369)]".

Tampoco la normativa anterior a la Ley 9/2017, consistente en el RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (EDL 2011/252769) y la Ley 30/2017, establecían plazo de caducidad alguno, limitándose esta última a prever en su artículo 207.1 que "1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca . ".

De modo que a falta de previsión legal específica resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 "3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses . [....]" . En definitiva, la sentencia impugnada acertó al considerar que el plazo de caducidad aplicable era el de tres meses previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690 ).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza al considerar, aunque por razones distintas a las apreciadas por dichas sentencias, que el procedimiento de resolución contractual tramitado por dicha Corporación Local estaba caducado.

CUARTO .

En respuesta a la cuestión de interés casacional ha de afirmarse que los procedimientos de resolución contractual son procedimientos autónomos. Cuando las leyes aplicables no establezcan un plazo de caducidad específico para tramitar y resolver el procedimiento de resolución resultará de aplicación supletoria la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690).

En el supuesto que nos ocupa, el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del Sector Publico (EDL 2017/226876), que establecía un plazo de caducidad de 8 meses para la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual , fue declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico por STC 68/2021 de 18 de marzo , por lo que, a falta de otra previsión legal específica, resultaba de aplicación el plazo de tres meses previsto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690 )".

Pues bien, tampoco resulta de aplicación en el caso analizado el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, por razón de su inconstitucionalidad, al ser declarado por el TC contrario al orden constitucional de competencias, con la consecuencia de no ser aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras. La Agencia Pública Andaluza de Educación es entidad pública vinculada a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y ello conforme a lo determinado en sus Estatutos aprobado por Decreto 194/2017, de 5 de diciembre, que en su artículo 1 dispone:

"Artículo 1. Naturaleza, personalidad jurídica y adscripción.

1. La Agencia Pública Andaluza de Educación es una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La Agencia Pública Andaluza de Educación, en adelante la Agencia, goza de personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, quedando adscrita a la Consejería competente en materia de educación"

Este artículo 68.1 de la Ley 9/2007 dispone.

"1. Las agencias públicas empresariales son entidades públicas a las que se atribuye la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, y que aplican técnicas de gestión empresarial en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, en el marco de la planificación y dirección de estas. Las agencias públicas empresariales pueden ser de dos tipos:

a) Aquellas que tienen por objeto principal la producción, en régimen de libre mercado, de bienes y servicios de interés público destinados al consumo individual o colectivo mediante contraprestación.

b) Aquellas que tienen por objeto, en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, y en el marco de la planificación y dirección de estas, la realización de actividades de promoción pública, prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, sin actuar en régimen de libre mercado.

2. Las agencias públicas empresariales se adscriben a una o varias Consejerías. Excepcionalmente pueden adscribirse a una agencia cuyo objeto además consista en la coordinación de varias de ellas. Asimismo, se podrán aplicar técnicas de coordinación funcional entre varias agencias públicas empresariales que compartan la misma adscripción orgánica, a través de órganos o unidades horizontales".

Por tanto, no hay duda de que la Agencia Pública Andaluza de Educación es una entidad pública, del tipo agencia pública empresarial, adscrita a la Consejería con competencia en educación de la Junta de Andalucía. Siendo ello así, reiteramos que el artículo 212.8 de la Ley 9/2017 no le es de aplicación en cuanto al procedimiento de resolución contractual en relación con los contratos que, como poder adjudicador, hubiera podido adjudicar y, entre ellos, el que es objeto de este recurso.

Siendo de aplicación el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, el plazo de caducidad es de tres meses que, en este caso, descontando el período de suspensión derivado de la situación excepcional provocado por la pandemia del covid-19, desde el 14 de marzo al 9 de junio de 2020, y el período de suspensión desde que se solicitó el dictamen del consejo consultivo, ha transcurrido sobradamente.

En este sentido, los plazos que determina la sentencia son los siguientes: "Ha quedado acreditado que el inicio del procedimiento fue el 20 de enero de 2020. Que el mismo quedó interrumpido desde el 14 de marzo de 2020 al 1 de junio de 2020 (Suspensión de plazos por Estado de Alarma). Que el 9 de junio de 2020 se acordó suspender el plazo por la APAE hasta la emisión de Dictamen del Consejo Consultivo. El Dictamen del Consejo Consultivo fue emitido el 23 de diciembre de 2020 siendo recibido por la APAE el 11 de enero de 2021. Se levantó la suspensión el 16 de febrero de 2021 y en fecha 18 de febrero de 2021 se emitió la Resolución de la APAE. Por tanto, desde el inicio del procedimiento hasta la interrupción por la declaración del Estado de Alarma trascurren 53 días; posteriormente desde el levantamiento del estado de alarma hasta la resolución de suspensión del plazo 7 días; y posteriormente desde el 9 de septiembre de 2020 (fecha límite tras los tres meses de suspensión de acuerdo al art. 21 d) Ley 39/2015) hasta el 18 de febrero de 2021 transcurren 161 días. Todo ello hace un total de 221 días".

Por tanto, partiendo de que se han empleado 221 días, la conclusión no puede ser otra que la del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución de 3 meses, con lo que el procedimiento está caducado, con la consecuencia de que la resolución del mismo es contraria a derecho, por lo que la anulamos, en todos los pronunciamientos que la misma contiene.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.2 LJCA, no imponemos costas procesales.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey

1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Catorce de Sevilla, en los autos de Procedimiento Ordinario 421/2021, que revocamos.

2. Anulamos, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, la Resolución de la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 18 de febrero de 2021, que acuerda resolver el contrato de "Obras de actuación integral en estructura postensada de las naves del IES Virgen de la Esperanza de La Línea de la Concepción, Cádiz", expediente 00178/ISE/2018/CA, suscrito con ALVAC, por incumplimiento de obligación de carácter esencial imputable al contratista.

3. No imponemos costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Catorce de Sevilla dictó en el Procedimiento Ordinario 425/2021 Sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad mercantil ALVAC S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición a los mismos, presentándose por la representación procesal de la Agencia Pública Andaluza de Educación escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Catorce de Sevilla en el Procedimiento Ordinario 425/2021 que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALVAC S.A. contra la Resolución de la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 18 de febrero de 2021, que acuerda resolver el contrato de "Obras de actuación integral en estructura postensada de las naves del IES Virgen de la Esperanza de La Línea de la Concepción, Cádiz", expediente 00178/ISE/2018/CA, suscrito con ALVAC, por incumplimiento de obligación de carácter esencial imputable al contratista.

SEGUNDO.-La representación procesal de ALVAC S.A interesa de la Sala el dictado de Sentencia que, con estimación del recurso, dicte nueva resolución revocatoria de la anterior, que declare:

1. Que ALVAC S.A. no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, y en ningún caso con el alcance y gravedad suficiente como para justificar la resolución por causas imputables al contratista.

2. Improcedencia de resolución del contrato según las causas previstas en el artículo 211.1 apartados d) y f) de la LCSP; y en caso de que se considere la procedencia de resolver el contrato, se declare la procedencia de resolución según la causa prevista en el artículo 211.1 apartado g) LCSP por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados.

3. Devolución de la garantía definitiva depositada en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de Córdoba, de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública "ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros" A08171605, Referencia 8042500252114, de fecha 7 de febrero de 2019, por importe de 20.069,00 euros.

4. Con expresa imposición de las costas devengadas a la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, intereses de demora y todo lo que sea procedente en Derecho.

Articula, en síntesis, como motivos de impugnación de la sentencia:

- Error en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida no se ha pronunciado respecto del plazo de caducidad aplicable establecido en el art. 21.3 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece el plazo para resolver el expediente de tres meses. En consecuencia, tampoco se ha razonado jurídicamente por qué sí resulta de aplicación el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que indica que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo de 2021, que aborda el carácter básico o no del artículo 212.8 de la Ley de Contratos del Sector Público concluye que no tiene carácter básico y, por tanto, sólo resulta aplicable a la Administración General del Estado la obligación que impone el artículo 212.8 LCSP de que los expedientes de resolución contractual se instruyan y resuelvan en un plazo máximo de ocho meses. Así pues, tratándose de la Agencia Pública Andaluza de Educación, el plazo de caducidad aplicable es el del artículo 21.3 Ley 39/2015 que establece el plazo para resolver el expediente de tres meses

- Error en la valoración de la prueba. Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia en relación con la acreditación de defectos en el Proyecto que hacen materialmente imposible la ejecución de la obra y la necesidad de estudiar su modificación, por lo que el incumplimiento del plazo de obra no es imputable al contratista, no hay incumplimiento de obligaciones de carácter esencial ni abandono de obra, y consecuencia de todo ello, no es ajustada a derecho la resolución del contrato.

El error en la valoración de la prueba se produce porque no se ha integrado debidamente toda la prueba practicada, porque si bien en los antecedentes se contemplan las alegaciones de la parte, lo cierto es que en los Fundamentos de Derecho se limita a transcribir la argumentación

contenida en los informes de los técnicos de la propia Administración. Se ha acreditado de forma rotunda por el perito judicial que el Proyecto contiene defectos que hacen materialmente imposible la ejecución de la obra y que el incumplimiento del plazo de obra no es imputable al contratista, por lo que no hay incumplimiento de obligaciones de carácter esencial ni abandono de obra, y consecuencia de todo ello, no es ajustado a derecho resolver el contrato de forma automática al contratista, en lugar de concretar y determinar el alcance y responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes. Considera que no corresponde en el presente litigio individualizar la responsabilidad de los agentes intervinientes, porque debió hacerse en el expediente administrativo, en especial por que se refiere a los defectos en el Proyecto de la obra, sino que lo único que cabe dilucidar es si es ajustada a derecho la resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales del contratista.

Por los motivos expuestos, alega que debe considerarse acreditado que no existe responsabilidad de la empresa contratista y la resolución contractual unilateral operada por la

Administración contratante no es ajustada a derecho, debiendo anularse el acto administrativo impugnado, declarando que ALVAC S.A. no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, siendo improcedente la resolución del contrato según las causas previstas en el artículo 211.1 apartados d) y f) de la LCSP.

TERCERO.-La representación procesal de la Agencia Pública Andaluza de Educación se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario, interesando su desestimación y la condene en costas a la recurrente.

Argumenta, también en síntesis:

- Inaplicabilidad del plazo de caducidad del artículo 21.3 de la Ley 39/2015. El artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), establece un plazo específico de ocho meses para la instrucción y resolución de los procedimientos de resolución contractual. Aunque la recurrente cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, para cuestionar el carácter básico de dicho precepto, omite una consideración fundamental: esta declaración de no basidad únicamente afecta a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras, sin alterar su aplicación a los entes instrumentales como la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), que se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación de la LCSP como poder adjudicador. Alega que el cómputo de 224 días presentado por la recurrente es erróneo, al no considerar correctamente las fechas de suspensión efectivas ni las particularidades de los procedimientos de resolución contractual que exigen un análisis detallado y diferenciado de los plazos.

-La parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba, al no acoger las conclusiones del dictamen pericial emitido por el perito judicial designado por el Juzgado. Tal alegación parte de una premisa errónea, al pretender dotar a dicho informe pericial de un valor probatorio prevalente, debiendo recordarse que los informes emitidos por técnicos de la Administración gozan de presunción de veracidad y objetividad, siempre que no se acredite lo contrario de forma clara y concluyente. La interpretación de la apelante no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico procesal vigente, y debe rechazarse a la luz del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema. Frente a un dictamen pericial externo o judicial elaborado a partir de documentación obrante en el expediente y de visitas puntuales, los informes técnicos emitidos por la Dirección Facultativa y la Oficina Técnica de la APAE deben valorarse, no solo como pruebas documentales públicas, sino como manifestaciones técnicas cualificadas emitidas por personal con acceso directo, sistemático y actualizado a la realidad material del contrato. Su cercanía a la ejecución de la obra no desvirtúa su objetividad, sino que refuerza la fiabilidad de sus conclusiones, al estar apoyadas en el conocimiento empírico acumulado a lo largo del desarrollo contractual. La apelante se limita a invocar la supuesta imparcialidad del dictamen pericial judicial como argumento para su prevalencia, sin proceder a identificar los concretos extremos del informe que habrían sido indebidamente desestimados por el órgano de instancia, ni señalar con detalle las omisiones, contradicciones o errores materiales que pudieran comprometer su fiabilidad. La mera discrepancia con el resultado de la valoración realizada en sentencia no puede ser considerada, en sí misma, indicio suficiente de error judicial. No cabe hablar de error en la valoración de la prueba cuando el juzgador ha ponderado los distintos elementos obrantes en autos de forma global y razonada, y ha motivado adecuadamente su decisión. Entiende que la apelación se articula sobre una base argumental insuficiente, al no combatir concretamente los fundamentos de la valoración judicial ni desvirtuar el contenido de los informes técnicos considerados probatoriamente determinantes.

CUARTO.-Hemos de abordar, en primer lugar, el motivo de impugnación de la sentencia relativo a la no apreciación por ésta de la caducidad del procedimiento de resolución contractual, al considerar que no ha transcurrido el plazo de ocho meses desde su inicio conforme al artículo 212.8 de la Ley 9/2017, pronunciamiento que combate la apelante desde la premisa de no ser de aplicación este precepto sino el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, que establece un plazo de tres meses, que habría sido ampliamente superado.

Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala Tercera, que en sentencia nº 138/2024, de fecha 29 de enero de 2024 dictada en el recurso de casación 1028/2021, argumenta:

"SEGUNDO . El Auto de admisión plantea dos cuestiones diferentes: la primera de un alcance más general consistiría en determinar si a los efectos de la caducidad el procedimiento de resolución contractual tiene sustantividad propia, configurándose como autónomo e independiente del propio contrato administrativo; la segunda, mucho más específica y apegada al caso que nos ocupa, consistiría en establecer el plazo de caducidad aplicable al supuesto que nos ocupa.

Pues bien, por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas ha de afirmarse que el procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo y separado del contrato mismo y está sujeto a su propio plazo de caducidad .

Así se reconoce en el vigente artículo 212.1 de la Ley 9/2017 LCSP y en los artículos, ya derogados, 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Y así se afirma también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar, entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo Sección 7ª, nº 4151/2011, de 28 de junio (rec. nº 3003/2009 ), en la que se afirma:

"SEGUNDO.- [...] El motivo de casación que acabamos de resumir no puede prosperar toda vez que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la de considerar aplicable el instituto de la caducidad a los procedimientos específicos de resolución de contratos administrativos . En este sentido, se ha de destacar, entre otras y además de la ya citada por la Sala de instancia, la sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 7736/2004 ), en cuyo Fundamento de derecho cuarto se sostiene que "[...] En consecuencia lo que procede habida cuenta de lo hasta aquí expuesto, es examinar si como mantiene el motivo se produjo la caducidad del expediente incoado para resolver el contrato , o, si lejos de ello, esa caducidad como sostuvo la Sentencia de instancia no tuvo lugar, al no tratarse el procedimiento iniciado para su declaración de un procedimiento independiente o autónomo sino de una incidencia de la ejecución del contrato y, por tanto, no sujeto al plazo de caducidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común".

[...] Partiendo de esa norma es claro que entre las prerrogativas que en materia de contratación pública poseen las distintas Administraciones se halla la de resolver los contratos determinando los efectos de esa decisión, y esa resolución la pueden acordar los órganos de contratación bien de oficio o a instancia del contratista, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine, y añade la norma que los acuerdos que decidan la resolución pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. De lo anterior deduce esta Sala que la resolución del contrato constituye un procedimiento autónomo y no un mero incidente de ejecución de un contrato, que tiene sustantividad propia, y que responde a un procedimiento reglamentariamente normado como disponía el art. 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y como recoge ahora con mejor técnica y mayor precisión el art. 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (EDL 2001/34761). A ratificar lo anterior ha venido la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de febrero de 2007, recurso de casación nº 302/2004 , que en su fundamento de Derecho Cuarto señala que "Así, en el caso de autos, la petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para las peticiones de clasificación de contratistas, modificación, cesión o resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación"".

En el mismo sentido, respecto a la naturaleza sustantiva propia del procedimiento de resolución contractual , se pronunciaron las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, STS nº 6326/2007, de 2 de octubre (recurso 7.736/2.004 ) y STS nº 643/2008 de 13 de marzo (recurso 1 .366/2.005 ), entre otras.

TERCERO . Sobre el plazo de caducidad aplicable al caso que nos ocupa.

La respuesta a esta primera cuestión condiciona la respuesta que ha de darse respecto del plazo de caducidad aplicable al caso que nos ocupa.

Dado que el procedimiento de resolución contractual se considera un procedimiento autónomo e independiente respecto del desarrollo contractual y está sujeto a un plazo de caducidad propio, corresponde ahora establecer cuál es la normativa aplicable a tal efecto.

No debe confundirse la regulación sustantiva del contrato mismo y sus causas de extinción con la normativa aplicable al procedimiento. Y dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este.

En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre que el expediente de resolución contractual se inició por Acuerdo del Pleno de fecha de 29 de junio de 2018, y en ese momento estaba vigente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (EDL 2017/226876) de contratos del sector público cuyo artículo 212.8 disponía que "Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses". Ahora bien, esta previsión no puede tomarse en consideración dado que dicho precepto fue declarado inconstitucional por STC 68/2021 de 18 de marzo (EDJ 2021/512613), por entenderlo contrario al orden constitucional de competencias y se consideró no aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, como es el caso que nos ocupa. En dicha sentencia literalmente se afirmaba al respecto: "c) En cuanto a la extinción de los contratos, el art. 212.8 LCSP (EDL 2017/226876) dispone que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses. El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública ( STC 141/1993 , FJ 5 (EDJ 1993/3777)).

Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP . No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [ SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8 (EDJ 1999/6873), y 55/2018 , FFJJ 7 b) y c) (EDJ 2018/504369)]".

Tampoco la normativa anterior a la Ley 9/2017, consistente en el RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (EDL 2011/252769) y la Ley 30/2017, establecían plazo de caducidad alguno, limitándose esta última a prever en su artículo 207.1 que "1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca . ".

De modo que a falta de previsión legal específica resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 "3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses . [....]" . En definitiva, la sentencia impugnada acertó al considerar que el plazo de caducidad aplicable era el de tres meses previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690 ).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza al considerar, aunque por razones distintas a las apreciadas por dichas sentencias, que el procedimiento de resolución contractual tramitado por dicha Corporación Local estaba caducado.

CUARTO .

En respuesta a la cuestión de interés casacional ha de afirmarse que los procedimientos de resolución contractual son procedimientos autónomos. Cuando las leyes aplicables no establezcan un plazo de caducidad específico para tramitar y resolver el procedimiento de resolución resultará de aplicación supletoria la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690).

En el supuesto que nos ocupa, el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del Sector Publico (EDL 2017/226876), que establecía un plazo de caducidad de 8 meses para la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual , fue declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico por STC 68/2021 de 18 de marzo , por lo que, a falta de otra previsión legal específica, resultaba de aplicación el plazo de tres meses previsto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690 )".

Pues bien, tampoco resulta de aplicación en el caso analizado el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, por razón de su inconstitucionalidad, al ser declarado por el TC contrario al orden constitucional de competencias, con la consecuencia de no ser aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras. La Agencia Pública Andaluza de Educación es entidad pública vinculada a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y ello conforme a lo determinado en sus Estatutos aprobado por Decreto 194/2017, de 5 de diciembre, que en su artículo 1 dispone:

"Artículo 1. Naturaleza, personalidad jurídica y adscripción.

1. La Agencia Pública Andaluza de Educación es una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La Agencia Pública Andaluza de Educación, en adelante la Agencia, goza de personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, quedando adscrita a la Consejería competente en materia de educación"

Este artículo 68.1 de la Ley 9/2007 dispone.

"1. Las agencias públicas empresariales son entidades públicas a las que se atribuye la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, y que aplican técnicas de gestión empresarial en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, en el marco de la planificación y dirección de estas. Las agencias públicas empresariales pueden ser de dos tipos:

a) Aquellas que tienen por objeto principal la producción, en régimen de libre mercado, de bienes y servicios de interés público destinados al consumo individual o colectivo mediante contraprestación.

b) Aquellas que tienen por objeto, en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, y en el marco de la planificación y dirección de estas, la realización de actividades de promoción pública, prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, sin actuar en régimen de libre mercado.

2. Las agencias públicas empresariales se adscriben a una o varias Consejerías. Excepcionalmente pueden adscribirse a una agencia cuyo objeto además consista en la coordinación de varias de ellas. Asimismo, se podrán aplicar técnicas de coordinación funcional entre varias agencias públicas empresariales que compartan la misma adscripción orgánica, a través de órganos o unidades horizontales".

Por tanto, no hay duda de que la Agencia Pública Andaluza de Educación es una entidad pública, del tipo agencia pública empresarial, adscrita a la Consejería con competencia en educación de la Junta de Andalucía. Siendo ello así, reiteramos que el artículo 212.8 de la Ley 9/2017 no le es de aplicación en cuanto al procedimiento de resolución contractual en relación con los contratos que, como poder adjudicador, hubiera podido adjudicar y, entre ellos, el que es objeto de este recurso.

Siendo de aplicación el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, el plazo de caducidad es de tres meses que, en este caso, descontando el período de suspensión derivado de la situación excepcional provocado por la pandemia del covid-19, desde el 14 de marzo al 9 de junio de 2020, y el período de suspensión desde que se solicitó el dictamen del consejo consultivo, ha transcurrido sobradamente.

En este sentido, los plazos que determina la sentencia son los siguientes: "Ha quedado acreditado que el inicio del procedimiento fue el 20 de enero de 2020. Que el mismo quedó interrumpido desde el 14 de marzo de 2020 al 1 de junio de 2020 (Suspensión de plazos por Estado de Alarma). Que el 9 de junio de 2020 se acordó suspender el plazo por la APAE hasta la emisión de Dictamen del Consejo Consultivo. El Dictamen del Consejo Consultivo fue emitido el 23 de diciembre de 2020 siendo recibido por la APAE el 11 de enero de 2021. Se levantó la suspensión el 16 de febrero de 2021 y en fecha 18 de febrero de 2021 se emitió la Resolución de la APAE. Por tanto, desde el inicio del procedimiento hasta la interrupción por la declaración del Estado de Alarma trascurren 53 días; posteriormente desde el levantamiento del estado de alarma hasta la resolución de suspensión del plazo 7 días; y posteriormente desde el 9 de septiembre de 2020 (fecha límite tras los tres meses de suspensión de acuerdo al art. 21 d) Ley 39/2015) hasta el 18 de febrero de 2021 transcurren 161 días. Todo ello hace un total de 221 días".

Por tanto, partiendo de que se han empleado 221 días, la conclusión no puede ser otra que la del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución de 3 meses, con lo que el procedimiento está caducado, con la consecuencia de que la resolución del mismo es contraria a derecho, por lo que la anulamos, en todos los pronunciamientos que la misma contiene.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.2 LJCA, no imponemos costas procesales.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey

1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Catorce de Sevilla, en los autos de Procedimiento Ordinario 421/2021, que revocamos.

2. Anulamos, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, la Resolución de la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 18 de febrero de 2021, que acuerda resolver el contrato de "Obras de actuación integral en estructura postensada de las naves del IES Virgen de la Esperanza de La Línea de la Concepción, Cádiz", expediente 00178/ISE/2018/CA, suscrito con ALVAC, por incumplimiento de obligación de carácter esencial imputable al contratista.

3. No imponemos costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Catorce de Sevilla en el Procedimiento Ordinario 425/2021 que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALVAC S.A. contra la Resolución de la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 18 de febrero de 2021, que acuerda resolver el contrato de "Obras de actuación integral en estructura postensada de las naves del IES Virgen de la Esperanza de La Línea de la Concepción, Cádiz", expediente 00178/ISE/2018/CA, suscrito con ALVAC, por incumplimiento de obligación de carácter esencial imputable al contratista.

SEGUNDO.-La representación procesal de ALVAC S.A interesa de la Sala el dictado de Sentencia que, con estimación del recurso, dicte nueva resolución revocatoria de la anterior, que declare:

1. Que ALVAC S.A. no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, y en ningún caso con el alcance y gravedad suficiente como para justificar la resolución por causas imputables al contratista.

2. Improcedencia de resolución del contrato según las causas previstas en el artículo 211.1 apartados d) y f) de la LCSP; y en caso de que se considere la procedencia de resolver el contrato, se declare la procedencia de resolución según la causa prevista en el artículo 211.1 apartado g) LCSP por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados.

3. Devolución de la garantía definitiva depositada en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de Córdoba, de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública "ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros" A08171605, Referencia 8042500252114, de fecha 7 de febrero de 2019, por importe de 20.069,00 euros.

4. Con expresa imposición de las costas devengadas a la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, intereses de demora y todo lo que sea procedente en Derecho.

Articula, en síntesis, como motivos de impugnación de la sentencia:

- Error en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida no se ha pronunciado respecto del plazo de caducidad aplicable establecido en el art. 21.3 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece el plazo para resolver el expediente de tres meses. En consecuencia, tampoco se ha razonado jurídicamente por qué sí resulta de aplicación el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que indica que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo de 2021, que aborda el carácter básico o no del artículo 212.8 de la Ley de Contratos del Sector Público concluye que no tiene carácter básico y, por tanto, sólo resulta aplicable a la Administración General del Estado la obligación que impone el artículo 212.8 LCSP de que los expedientes de resolución contractual se instruyan y resuelvan en un plazo máximo de ocho meses. Así pues, tratándose de la Agencia Pública Andaluza de Educación, el plazo de caducidad aplicable es el del artículo 21.3 Ley 39/2015 que establece el plazo para resolver el expediente de tres meses

- Error en la valoración de la prueba. Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia en relación con la acreditación de defectos en el Proyecto que hacen materialmente imposible la ejecución de la obra y la necesidad de estudiar su modificación, por lo que el incumplimiento del plazo de obra no es imputable al contratista, no hay incumplimiento de obligaciones de carácter esencial ni abandono de obra, y consecuencia de todo ello, no es ajustada a derecho la resolución del contrato.

El error en la valoración de la prueba se produce porque no se ha integrado debidamente toda la prueba practicada, porque si bien en los antecedentes se contemplan las alegaciones de la parte, lo cierto es que en los Fundamentos de Derecho se limita a transcribir la argumentación

contenida en los informes de los técnicos de la propia Administración. Se ha acreditado de forma rotunda por el perito judicial que el Proyecto contiene defectos que hacen materialmente imposible la ejecución de la obra y que el incumplimiento del plazo de obra no es imputable al contratista, por lo que no hay incumplimiento de obligaciones de carácter esencial ni abandono de obra, y consecuencia de todo ello, no es ajustado a derecho resolver el contrato de forma automática al contratista, en lugar de concretar y determinar el alcance y responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes. Considera que no corresponde en el presente litigio individualizar la responsabilidad de los agentes intervinientes, porque debió hacerse en el expediente administrativo, en especial por que se refiere a los defectos en el Proyecto de la obra, sino que lo único que cabe dilucidar es si es ajustada a derecho la resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales del contratista.

Por los motivos expuestos, alega que debe considerarse acreditado que no existe responsabilidad de la empresa contratista y la resolución contractual unilateral operada por la

Administración contratante no es ajustada a derecho, debiendo anularse el acto administrativo impugnado, declarando que ALVAC S.A. no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, siendo improcedente la resolución del contrato según las causas previstas en el artículo 211.1 apartados d) y f) de la LCSP.

TERCERO.-La representación procesal de la Agencia Pública Andaluza de Educación se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario, interesando su desestimación y la condene en costas a la recurrente.

Argumenta, también en síntesis:

- Inaplicabilidad del plazo de caducidad del artículo 21.3 de la Ley 39/2015. El artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), establece un plazo específico de ocho meses para la instrucción y resolución de los procedimientos de resolución contractual. Aunque la recurrente cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, para cuestionar el carácter básico de dicho precepto, omite una consideración fundamental: esta declaración de no basidad únicamente afecta a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras, sin alterar su aplicación a los entes instrumentales como la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), que se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación de la LCSP como poder adjudicador. Alega que el cómputo de 224 días presentado por la recurrente es erróneo, al no considerar correctamente las fechas de suspensión efectivas ni las particularidades de los procedimientos de resolución contractual que exigen un análisis detallado y diferenciado de los plazos.

-La parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba, al no acoger las conclusiones del dictamen pericial emitido por el perito judicial designado por el Juzgado. Tal alegación parte de una premisa errónea, al pretender dotar a dicho informe pericial de un valor probatorio prevalente, debiendo recordarse que los informes emitidos por técnicos de la Administración gozan de presunción de veracidad y objetividad, siempre que no se acredite lo contrario de forma clara y concluyente. La interpretación de la apelante no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico procesal vigente, y debe rechazarse a la luz del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema. Frente a un dictamen pericial externo o judicial elaborado a partir de documentación obrante en el expediente y de visitas puntuales, los informes técnicos emitidos por la Dirección Facultativa y la Oficina Técnica de la APAE deben valorarse, no solo como pruebas documentales públicas, sino como manifestaciones técnicas cualificadas emitidas por personal con acceso directo, sistemático y actualizado a la realidad material del contrato. Su cercanía a la ejecución de la obra no desvirtúa su objetividad, sino que refuerza la fiabilidad de sus conclusiones, al estar apoyadas en el conocimiento empírico acumulado a lo largo del desarrollo contractual. La apelante se limita a invocar la supuesta imparcialidad del dictamen pericial judicial como argumento para su prevalencia, sin proceder a identificar los concretos extremos del informe que habrían sido indebidamente desestimados por el órgano de instancia, ni señalar con detalle las omisiones, contradicciones o errores materiales que pudieran comprometer su fiabilidad. La mera discrepancia con el resultado de la valoración realizada en sentencia no puede ser considerada, en sí misma, indicio suficiente de error judicial. No cabe hablar de error en la valoración de la prueba cuando el juzgador ha ponderado los distintos elementos obrantes en autos de forma global y razonada, y ha motivado adecuadamente su decisión. Entiende que la apelación se articula sobre una base argumental insuficiente, al no combatir concretamente los fundamentos de la valoración judicial ni desvirtuar el contenido de los informes técnicos considerados probatoriamente determinantes.

CUARTO.-Hemos de abordar, en primer lugar, el motivo de impugnación de la sentencia relativo a la no apreciación por ésta de la caducidad del procedimiento de resolución contractual, al considerar que no ha transcurrido el plazo de ocho meses desde su inicio conforme al artículo 212.8 de la Ley 9/2017, pronunciamiento que combate la apelante desde la premisa de no ser de aplicación este precepto sino el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, que establece un plazo de tres meses, que habría sido ampliamente superado.

Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala Tercera, que en sentencia nº 138/2024, de fecha 29 de enero de 2024 dictada en el recurso de casación 1028/2021, argumenta:

"SEGUNDO . El Auto de admisión plantea dos cuestiones diferentes: la primera de un alcance más general consistiría en determinar si a los efectos de la caducidad el procedimiento de resolución contractual tiene sustantividad propia, configurándose como autónomo e independiente del propio contrato administrativo; la segunda, mucho más específica y apegada al caso que nos ocupa, consistiría en establecer el plazo de caducidad aplicable al supuesto que nos ocupa.

Pues bien, por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas ha de afirmarse que el procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo y separado del contrato mismo y está sujeto a su propio plazo de caducidad .

Así se reconoce en el vigente artículo 212.1 de la Ley 9/2017 LCSP y en los artículos, ya derogados, 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Y así se afirma también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe citar, entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo Sección 7ª, nº 4151/2011, de 28 de junio (rec. nº 3003/2009 ), en la que se afirma:

"SEGUNDO.- [...] El motivo de casación que acabamos de resumir no puede prosperar toda vez que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la de considerar aplicable el instituto de la caducidad a los procedimientos específicos de resolución de contratos administrativos . En este sentido, se ha de destacar, entre otras y además de la ya citada por la Sala de instancia, la sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 7736/2004 ), en cuyo Fundamento de derecho cuarto se sostiene que "[...] En consecuencia lo que procede habida cuenta de lo hasta aquí expuesto, es examinar si como mantiene el motivo se produjo la caducidad del expediente incoado para resolver el contrato , o, si lejos de ello, esa caducidad como sostuvo la Sentencia de instancia no tuvo lugar, al no tratarse el procedimiento iniciado para su declaración de un procedimiento independiente o autónomo sino de una incidencia de la ejecución del contrato y, por tanto, no sujeto al plazo de caducidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común".

[...] Partiendo de esa norma es claro que entre las prerrogativas que en materia de contratación pública poseen las distintas Administraciones se halla la de resolver los contratos determinando los efectos de esa decisión, y esa resolución la pueden acordar los órganos de contratación bien de oficio o a instancia del contratista, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine, y añade la norma que los acuerdos que decidan la resolución pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. De lo anterior deduce esta Sala que la resolución del contrato constituye un procedimiento autónomo y no un mero incidente de ejecución de un contrato, que tiene sustantividad propia, y que responde a un procedimiento reglamentariamente normado como disponía el art. 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y como recoge ahora con mejor técnica y mayor precisión el art. 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (EDL 2001/34761). A ratificar lo anterior ha venido la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de febrero de 2007, recurso de casación nº 302/2004 , que en su fundamento de Derecho Cuarto señala que "Así, en el caso de autos, la petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para las peticiones de clasificación de contratistas, modificación, cesión o resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación"".

En el mismo sentido, respecto a la naturaleza sustantiva propia del procedimiento de resolución contractual , se pronunciaron las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, STS nº 6326/2007, de 2 de octubre (recurso 7.736/2.004 ) y STS nº 643/2008 de 13 de marzo (recurso 1 .366/2.005 ), entre otras.

TERCERO . Sobre el plazo de caducidad aplicable al caso que nos ocupa.

La respuesta a esta primera cuestión condiciona la respuesta que ha de darse respecto del plazo de caducidad aplicable al caso que nos ocupa.

Dado que el procedimiento de resolución contractual se considera un procedimiento autónomo e independiente respecto del desarrollo contractual y está sujeto a un plazo de caducidad propio, corresponde ahora establecer cuál es la normativa aplicable a tal efecto.

No debe confundirse la regulación sustantiva del contrato mismo y sus causas de extinción con la normativa aplicable al procedimiento. Y dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este.

En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre que el expediente de resolución contractual se inició por Acuerdo del Pleno de fecha de 29 de junio de 2018, y en ese momento estaba vigente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (EDL 2017/226876) de contratos del sector público cuyo artículo 212.8 disponía que "Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses". Ahora bien, esta previsión no puede tomarse en consideración dado que dicho precepto fue declarado inconstitucional por STC 68/2021 de 18 de marzo (EDJ 2021/512613), por entenderlo contrario al orden constitucional de competencias y se consideró no aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, como es el caso que nos ocupa. En dicha sentencia literalmente se afirmaba al respecto: "c) En cuanto a la extinción de los contratos, el art. 212.8 LCSP (EDL 2017/226876) dispone que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses. El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública ( STC 141/1993 , FJ 5 (EDJ 1993/3777)).

Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP . No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [ SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8 (EDJ 1999/6873), y 55/2018 , FFJJ 7 b) y c) (EDJ 2018/504369)]".

Tampoco la normativa anterior a la Ley 9/2017, consistente en el RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (EDL 2011/252769) y la Ley 30/2017, establecían plazo de caducidad alguno, limitándose esta última a prever en su artículo 207.1 que "1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca . ".

De modo que a falta de previsión legal específica resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 "3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses . [....]" . En definitiva, la sentencia impugnada acertó al considerar que el plazo de caducidad aplicable era el de tres meses previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690 ).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza al considerar, aunque por razones distintas a las apreciadas por dichas sentencias, que el procedimiento de resolución contractual tramitado por dicha Corporación Local estaba caducado.

CUARTO .

En respuesta a la cuestión de interés casacional ha de afirmarse que los procedimientos de resolución contractual son procedimientos autónomos. Cuando las leyes aplicables no establezcan un plazo de caducidad específico para tramitar y resolver el procedimiento de resolución resultará de aplicación supletoria la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690).

En el supuesto que nos ocupa, el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del Sector Publico (EDL 2017/226876), que establecía un plazo de caducidad de 8 meses para la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual , fue declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico por STC 68/2021 de 18 de marzo , por lo que, a falta de otra previsión legal específica, resultaba de aplicación el plazo de tres meses previsto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690 )".

Pues bien, tampoco resulta de aplicación en el caso analizado el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, por razón de su inconstitucionalidad, al ser declarado por el TC contrario al orden constitucional de competencias, con la consecuencia de no ser aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras. La Agencia Pública Andaluza de Educación es entidad pública vinculada a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y ello conforme a lo determinado en sus Estatutos aprobado por Decreto 194/2017, de 5 de diciembre, que en su artículo 1 dispone:

"Artículo 1. Naturaleza, personalidad jurídica y adscripción.

1. La Agencia Pública Andaluza de Educación es una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La Agencia Pública Andaluza de Educación, en adelante la Agencia, goza de personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, quedando adscrita a la Consejería competente en materia de educación"

Este artículo 68.1 de la Ley 9/2007 dispone.

"1. Las agencias públicas empresariales son entidades públicas a las que se atribuye la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, y que aplican técnicas de gestión empresarial en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, en el marco de la planificación y dirección de estas. Las agencias públicas empresariales pueden ser de dos tipos:

a) Aquellas que tienen por objeto principal la producción, en régimen de libre mercado, de bienes y servicios de interés público destinados al consumo individual o colectivo mediante contraprestación.

b) Aquellas que tienen por objeto, en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, y en el marco de la planificación y dirección de estas, la realización de actividades de promoción pública, prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, sin actuar en régimen de libre mercado.

2. Las agencias públicas empresariales se adscriben a una o varias Consejerías. Excepcionalmente pueden adscribirse a una agencia cuyo objeto además consista en la coordinación de varias de ellas. Asimismo, se podrán aplicar técnicas de coordinación funcional entre varias agencias públicas empresariales que compartan la misma adscripción orgánica, a través de órganos o unidades horizontales".

Por tanto, no hay duda de que la Agencia Pública Andaluza de Educación es una entidad pública, del tipo agencia pública empresarial, adscrita a la Consejería con competencia en educación de la Junta de Andalucía. Siendo ello así, reiteramos que el artículo 212.8 de la Ley 9/2017 no le es de aplicación en cuanto al procedimiento de resolución contractual en relación con los contratos que, como poder adjudicador, hubiera podido adjudicar y, entre ellos, el que es objeto de este recurso.

Siendo de aplicación el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, el plazo de caducidad es de tres meses que, en este caso, descontando el período de suspensión derivado de la situación excepcional provocado por la pandemia del covid-19, desde el 14 de marzo al 9 de junio de 2020, y el período de suspensión desde que se solicitó el dictamen del consejo consultivo, ha transcurrido sobradamente.

En este sentido, los plazos que determina la sentencia son los siguientes: "Ha quedado acreditado que el inicio del procedimiento fue el 20 de enero de 2020. Que el mismo quedó interrumpido desde el 14 de marzo de 2020 al 1 de junio de 2020 (Suspensión de plazos por Estado de Alarma). Que el 9 de junio de 2020 se acordó suspender el plazo por la APAE hasta la emisión de Dictamen del Consejo Consultivo. El Dictamen del Consejo Consultivo fue emitido el 23 de diciembre de 2020 siendo recibido por la APAE el 11 de enero de 2021. Se levantó la suspensión el 16 de febrero de 2021 y en fecha 18 de febrero de 2021 se emitió la Resolución de la APAE. Por tanto, desde el inicio del procedimiento hasta la interrupción por la declaración del Estado de Alarma trascurren 53 días; posteriormente desde el levantamiento del estado de alarma hasta la resolución de suspensión del plazo 7 días; y posteriormente desde el 9 de septiembre de 2020 (fecha límite tras los tres meses de suspensión de acuerdo al art. 21 d) Ley 39/2015) hasta el 18 de febrero de 2021 transcurren 161 días. Todo ello hace un total de 221 días".

Por tanto, partiendo de que se han empleado 221 días, la conclusión no puede ser otra que la del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución de 3 meses, con lo que el procedimiento está caducado, con la consecuencia de que la resolución del mismo es contraria a derecho, por lo que la anulamos, en todos los pronunciamientos que la misma contiene.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.2 LJCA, no imponemos costas procesales.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey

1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Catorce de Sevilla, en los autos de Procedimiento Ordinario 421/2021, que revocamos.

2. Anulamos, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, la Resolución de la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 18 de febrero de 2021, que acuerda resolver el contrato de "Obras de actuación integral en estructura postensada de las naves del IES Virgen de la Esperanza de La Línea de la Concepción, Cádiz", expediente 00178/ISE/2018/CA, suscrito con ALVAC, por incumplimiento de obligación de carácter esencial imputable al contratista.

3. No imponemos costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Catorce de Sevilla, en los autos de Procedimiento Ordinario 421/2021, que revocamos.

2. Anulamos, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, la Resolución de la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 18 de febrero de 2021, que acuerda resolver el contrato de "Obras de actuación integral en estructura postensada de las naves del IES Virgen de la Esperanza de La Línea de la Concepción, Cádiz", expediente 00178/ISE/2018/CA, suscrito con ALVAC, por incumplimiento de obligación de carácter esencial imputable al contratista.

3. No imponemos costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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