Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1060/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 336/2025 de 18 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 95 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 1060/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025101024
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20358
Núm. Roj: STSJ AND 20358:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Dª. María Salud Ostos Moreno.
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 336/2025 formulado contra la Sentencia núm. 13/2025, de 31 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Catorce de Sevilla en el Procedimiento Ordinario número 421/2021. Son intervinientes como parte apelante la entidad mercantil ALVAC S.A., representada por la Procuradora Dª. Juana García de Alarcón Hernández y asistida por el Letrado D. Nicolás Manuel Fernández del Pino Guerra; y como parte apelada la Agencia Pública de Educación representada y asistida por el Letrado D. Carlos Mingorance Martín.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Que ALVAC S.A. no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, y en ningún caso con el alcance y gravedad suficiente como para justificar la resolución por causas imputables al contratista.
2. Improcedencia de resolución del contrato según las causas previstas en el artículo 211.1 apartados d) y f) de la LCSP; y en caso de que se considere la procedencia de resolver el contrato, se declare la procedencia de resolución según la causa prevista en el artículo 211.1 apartado g) LCSP por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados.
3. Devolución de la garantía definitiva depositada en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de Córdoba, de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública "ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros" A08171605, Referencia 8042500252114, de fecha 7 de febrero de 2019, por importe de 20.069,00 euros.
4. Con expresa imposición de las costas devengadas a la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, intereses de demora y todo lo que sea procedente en Derecho.
Articula, en síntesis, como motivos de impugnación de la sentencia:
- Error en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida no se ha pronunciado respecto del plazo de caducidad aplicable establecido en el art. 21.3 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece el plazo para resolver el expediente de tres meses. En consecuencia, tampoco se ha razonado jurídicamente por qué sí resulta de aplicación el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que indica que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo de 2021, que aborda el carácter básico o no del artículo 212.8 de la Ley de Contratos del Sector Público concluye que no tiene carácter básico y, por tanto, sólo resulta aplicable a la Administración General del Estado la obligación que impone el artículo 212.8 LCSP de que los expedientes de resolución contractual se instruyan y resuelvan en un plazo máximo de ocho meses. Así pues, tratándose de la Agencia Pública Andaluza de Educación, el plazo de caducidad aplicable es el del artículo 21.3 Ley 39/2015 que establece el plazo para resolver el expediente de tres meses
- Error en la valoración de la prueba. Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia en relación con la acreditación de defectos en el Proyecto que hacen materialmente imposible la ejecución de la obra y la necesidad de estudiar su modificación, por lo que el incumplimiento del plazo de obra no es imputable al contratista, no hay incumplimiento de obligaciones de carácter esencial ni abandono de obra, y consecuencia de todo ello, no es ajustada a derecho la resolución del contrato.
El error en la valoración de la prueba se produce porque no se ha integrado debidamente toda la prueba practicada, porque si bien en los antecedentes se contemplan las alegaciones de la parte, lo cierto es que en los Fundamentos de Derecho se limita a transcribir la argumentación
contenida en los informes de los técnicos de la propia Administración. Se ha acreditado de forma rotunda por el perito judicial que el Proyecto contiene defectos que hacen materialmente imposible la ejecución de la obra y que el incumplimiento del plazo de obra no es imputable al contratista, por lo que no hay incumplimiento de obligaciones de carácter esencial ni abandono de obra, y consecuencia de todo ello, no es ajustado a derecho resolver el contrato de forma automática al contratista, en lugar de concretar y determinar el alcance y responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes. Considera que no corresponde en el presente litigio individualizar la responsabilidad de los agentes intervinientes, porque debió hacerse en el expediente administrativo, en especial por que se refiere a los defectos en el Proyecto de la obra, sino que lo único que cabe dilucidar es si es ajustada a derecho la resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales del contratista.
Por los motivos expuestos, alega que debe considerarse acreditado que no existe responsabilidad de la empresa contratista y la resolución contractual unilateral operada por la
Administración contratante no es ajustada a derecho, debiendo anularse el acto administrativo impugnado, declarando que ALVAC S.A. no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, siendo improcedente la resolución del contrato según las causas previstas en el artículo 211.1 apartados d) y f) de la LCSP.
Argumenta, también en síntesis:
- Inaplicabilidad del plazo de caducidad del artículo 21.3 de la Ley 39/2015. El artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), establece un plazo específico de ocho meses para la instrucción y resolución de los procedimientos de resolución contractual. Aunque la recurrente cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, para cuestionar el carácter básico de dicho precepto, omite una consideración fundamental: esta declaración de no basidad únicamente afecta a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras, sin alterar su aplicación a los entes instrumentales como la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), que se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación de la LCSP como poder adjudicador. Alega que el cómputo de 224 días presentado por la recurrente es erróneo, al no considerar correctamente las fechas de suspensión efectivas ni las particularidades de los procedimientos de resolución contractual que exigen un análisis detallado y diferenciado de los plazos.
-La parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba, al no acoger las conclusiones del dictamen pericial emitido por el perito judicial designado por el Juzgado. Tal alegación parte de una premisa errónea, al pretender dotar a dicho informe pericial de un valor probatorio prevalente, debiendo recordarse que los informes emitidos por técnicos de la Administración gozan de presunción de veracidad y objetividad, siempre que no se acredite lo contrario de forma clara y concluyente. La interpretación de la apelante no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico procesal vigente, y debe rechazarse a la luz del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema. Frente a un dictamen pericial externo o judicial elaborado a partir de documentación obrante en el expediente y de visitas puntuales, los informes técnicos emitidos por la Dirección Facultativa y la Oficina Técnica de la APAE deben valorarse, no solo como pruebas documentales públicas, sino como manifestaciones técnicas cualificadas emitidas por personal con acceso directo, sistemático y actualizado a la realidad material del contrato. Su cercanía a la ejecución de la obra no desvirtúa su objetividad, sino que refuerza la fiabilidad de sus conclusiones, al estar apoyadas en el conocimiento empírico acumulado a lo largo del desarrollo contractual. La apelante se limita a invocar la supuesta imparcialidad del dictamen pericial judicial como argumento para su prevalencia, sin proceder a identificar los concretos extremos del informe que habrían sido indebidamente desestimados por el órgano de instancia, ni señalar con detalle las omisiones, contradicciones o errores materiales que pudieran comprometer su fiabilidad. La mera discrepancia con el resultado de la valoración realizada en sentencia no puede ser considerada, en sí misma, indicio suficiente de error judicial. No cabe hablar de error en la valoración de la prueba cuando el juzgador ha ponderado los distintos elementos obrantes en autos de forma global y razonada, y ha motivado adecuadamente su decisión. Entiende que la apelación se articula sobre una base argumental insuficiente, al no combatir concretamente los fundamentos de la valoración judicial ni desvirtuar el contenido de los informes técnicos considerados probatoriamente determinantes.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala Tercera, que en sentencia nº 138/2024, de fecha 29 de enero de 2024 dictada en el recurso de casación 1028/2021, argumenta:
Pues bien, tampoco resulta de aplicación en el caso analizado el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, por razón de su inconstitucionalidad, al ser declarado por el TC contrario al orden constitucional de competencias, con la consecuencia de no ser aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras. La Agencia Pública Andaluza de Educación es entidad pública vinculada a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y ello conforme a lo determinado en sus Estatutos aprobado por Decreto 194/2017, de 5 de diciembre, que en su artículo 1 dispone:
"Artículo 1. Naturaleza, personalidad jurídica y adscripción.
1. La Agencia Pública Andaluza de Educación es una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. La Agencia Pública Andaluza de Educación, en adelante la Agencia, goza de personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, quedando adscrita a la Consejería competente en materia de educación"
Este artículo 68.1 de la Ley 9/2007 dispone.
"1. Las agencias públicas empresariales son entidades públicas a las que se atribuye la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, y que aplican técnicas de gestión empresarial en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, en el marco de la planificación y dirección de estas. Las agencias públicas empresariales pueden ser de dos tipos:
a) Aquellas que tienen por objeto principal la producción, en régimen de libre mercado, de bienes y servicios de interés público destinados al consumo individual o colectivo mediante contraprestación.
b) Aquellas que tienen por objeto, en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, y en el marco de la planificación y dirección de estas, la realización de actividades de promoción pública, prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, sin actuar en régimen de libre mercado.
2. Las agencias públicas empresariales se adscriben a una o varias Consejerías. Excepcionalmente pueden adscribirse a una agencia cuyo objeto además consista en la coordinación de varias de ellas. Asimismo, se podrán aplicar técnicas de coordinación funcional entre varias agencias públicas empresariales que compartan la misma adscripción orgánica, a través de órganos o unidades horizontales".
Por tanto, no hay duda de que la Agencia Pública Andaluza de Educación es una entidad pública, del tipo agencia pública empresarial, adscrita a la Consejería con competencia en educación de la Junta de Andalucía. Siendo ello así, reiteramos que el artículo 212.8 de la Ley 9/2017 no le es de aplicación en cuanto al procedimiento de resolución contractual en relación con los contratos que, como poder adjudicador, hubiera podido adjudicar y, entre ellos, el que es objeto de este recurso.
Siendo de aplicación el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, el plazo de caducidad es de tres meses que, en este caso, descontando el período de suspensión derivado de la situación excepcional provocado por la pandemia del covid-19, desde el 14 de marzo al 9 de junio de 2020, y el período de suspensión desde que se solicitó el dictamen del consejo consultivo, ha transcurrido sobradamente.
En este sentido, los plazos que determina la sentencia son los siguientes: "Ha quedado acreditado que el inicio del procedimiento fue el 20 de enero de 2020. Que el mismo quedó interrumpido desde el 14 de marzo de 2020 al 1 de junio de 2020 (Suspensión de plazos por Estado de Alarma). Que el 9 de junio de 2020 se acordó suspender el plazo por la APAE hasta la emisión de Dictamen del Consejo Consultivo. El Dictamen del Consejo Consultivo fue emitido el 23 de diciembre de 2020 siendo recibido por la APAE el 11 de enero de 2021. Se levantó la suspensión el 16 de febrero de 2021 y en fecha 18 de febrero de 2021 se emitió la Resolución de la APAE. Por tanto, desde el inicio del procedimiento hasta la interrupción por la declaración del Estado de Alarma trascurren 53 días; posteriormente desde el levantamiento del estado de alarma hasta la resolución de suspensión del plazo 7 días; y posteriormente desde el 9 de septiembre de 2020 (fecha límite tras los tres meses de suspensión de acuerdo al art. 21 d) Ley 39/2015) hasta el 18 de febrero de 2021 transcurren 161 días. Todo ello hace un total de 221 días".
Por tanto, partiendo de que se han empleado 221 días, la conclusión no puede ser otra que la del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución de 3 meses, con lo que el procedimiento está caducado, con la consecuencia de que la resolución del mismo es contraria a derecho, por lo que la anulamos, en todos los pronunciamientos que la misma contiene.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Catorce de Sevilla, en los autos de Procedimiento Ordinario 421/2021, que revocamos.
2. Anulamos, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, la Resolución de la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 18 de febrero de 2021, que acuerda resolver el contrato de "Obras de actuación integral en estructura postensada de las naves del IES Virgen de la Esperanza de La Línea de la Concepción, Cádiz", expediente 00178/ISE/2018/CA, suscrito con ALVAC, por incumplimiento de obligación de carácter esencial imputable al contratista.
3. No imponemos costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
Antecedentes
1. Que ALVAC S.A. no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, y en ningún caso con el alcance y gravedad suficiente como para justificar la resolución por causas imputables al contratista.
2. Improcedencia de resolución del contrato según las causas previstas en el artículo 211.1 apartados d) y f) de la LCSP; y en caso de que se considere la procedencia de resolver el contrato, se declare la procedencia de resolución según la causa prevista en el artículo 211.1 apartado g) LCSP por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados.
3. Devolución de la garantía definitiva depositada en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de Córdoba, de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública "ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros" A08171605, Referencia 8042500252114, de fecha 7 de febrero de 2019, por importe de 20.069,00 euros.
4. Con expresa imposición de las costas devengadas a la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, intereses de demora y todo lo que sea procedente en Derecho.
Articula, en síntesis, como motivos de impugnación de la sentencia:
- Error en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida no se ha pronunciado respecto del plazo de caducidad aplicable establecido en el art. 21.3 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece el plazo para resolver el expediente de tres meses. En consecuencia, tampoco se ha razonado jurídicamente por qué sí resulta de aplicación el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que indica que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo de 2021, que aborda el carácter básico o no del artículo 212.8 de la Ley de Contratos del Sector Público concluye que no tiene carácter básico y, por tanto, sólo resulta aplicable a la Administración General del Estado la obligación que impone el artículo 212.8 LCSP de que los expedientes de resolución contractual se instruyan y resuelvan en un plazo máximo de ocho meses. Así pues, tratándose de la Agencia Pública Andaluza de Educación, el plazo de caducidad aplicable es el del artículo 21.3 Ley 39/2015 que establece el plazo para resolver el expediente de tres meses
- Error en la valoración de la prueba. Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia en relación con la acreditación de defectos en el Proyecto que hacen materialmente imposible la ejecución de la obra y la necesidad de estudiar su modificación, por lo que el incumplimiento del plazo de obra no es imputable al contratista, no hay incumplimiento de obligaciones de carácter esencial ni abandono de obra, y consecuencia de todo ello, no es ajustada a derecho la resolución del contrato.
El error en la valoración de la prueba se produce porque no se ha integrado debidamente toda la prueba practicada, porque si bien en los antecedentes se contemplan las alegaciones de la parte, lo cierto es que en los Fundamentos de Derecho se limita a transcribir la argumentación
contenida en los informes de los técnicos de la propia Administración. Se ha acreditado de forma rotunda por el perito judicial que el Proyecto contiene defectos que hacen materialmente imposible la ejecución de la obra y que el incumplimiento del plazo de obra no es imputable al contratista, por lo que no hay incumplimiento de obligaciones de carácter esencial ni abandono de obra, y consecuencia de todo ello, no es ajustado a derecho resolver el contrato de forma automática al contratista, en lugar de concretar y determinar el alcance y responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes. Considera que no corresponde en el presente litigio individualizar la responsabilidad de los agentes intervinientes, porque debió hacerse en el expediente administrativo, en especial por que se refiere a los defectos en el Proyecto de la obra, sino que lo único que cabe dilucidar es si es ajustada a derecho la resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales del contratista.
Por los motivos expuestos, alega que debe considerarse acreditado que no existe responsabilidad de la empresa contratista y la resolución contractual unilateral operada por la
Administración contratante no es ajustada a derecho, debiendo anularse el acto administrativo impugnado, declarando que ALVAC S.A. no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, siendo improcedente la resolución del contrato según las causas previstas en el artículo 211.1 apartados d) y f) de la LCSP.
Argumenta, también en síntesis:
- Inaplicabilidad del plazo de caducidad del artículo 21.3 de la Ley 39/2015. El artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), establece un plazo específico de ocho meses para la instrucción y resolución de los procedimientos de resolución contractual. Aunque la recurrente cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, para cuestionar el carácter básico de dicho precepto, omite una consideración fundamental: esta declaración de no basidad únicamente afecta a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras, sin alterar su aplicación a los entes instrumentales como la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), que se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación de la LCSP como poder adjudicador. Alega que el cómputo de 224 días presentado por la recurrente es erróneo, al no considerar correctamente las fechas de suspensión efectivas ni las particularidades de los procedimientos de resolución contractual que exigen un análisis detallado y diferenciado de los plazos.
-La parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba, al no acoger las conclusiones del dictamen pericial emitido por el perito judicial designado por el Juzgado. Tal alegación parte de una premisa errónea, al pretender dotar a dicho informe pericial de un valor probatorio prevalente, debiendo recordarse que los informes emitidos por técnicos de la Administración gozan de presunción de veracidad y objetividad, siempre que no se acredite lo contrario de forma clara y concluyente. La interpretación de la apelante no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico procesal vigente, y debe rechazarse a la luz del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema. Frente a un dictamen pericial externo o judicial elaborado a partir de documentación obrante en el expediente y de visitas puntuales, los informes técnicos emitidos por la Dirección Facultativa y la Oficina Técnica de la APAE deben valorarse, no solo como pruebas documentales públicas, sino como manifestaciones técnicas cualificadas emitidas por personal con acceso directo, sistemático y actualizado a la realidad material del contrato. Su cercanía a la ejecución de la obra no desvirtúa su objetividad, sino que refuerza la fiabilidad de sus conclusiones, al estar apoyadas en el conocimiento empírico acumulado a lo largo del desarrollo contractual. La apelante se limita a invocar la supuesta imparcialidad del dictamen pericial judicial como argumento para su prevalencia, sin proceder a identificar los concretos extremos del informe que habrían sido indebidamente desestimados por el órgano de instancia, ni señalar con detalle las omisiones, contradicciones o errores materiales que pudieran comprometer su fiabilidad. La mera discrepancia con el resultado de la valoración realizada en sentencia no puede ser considerada, en sí misma, indicio suficiente de error judicial. No cabe hablar de error en la valoración de la prueba cuando el juzgador ha ponderado los distintos elementos obrantes en autos de forma global y razonada, y ha motivado adecuadamente su decisión. Entiende que la apelación se articula sobre una base argumental insuficiente, al no combatir concretamente los fundamentos de la valoración judicial ni desvirtuar el contenido de los informes técnicos considerados probatoriamente determinantes.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala Tercera, que en sentencia nº 138/2024, de fecha 29 de enero de 2024 dictada en el recurso de casación 1028/2021, argumenta:
Pues bien, tampoco resulta de aplicación en el caso analizado el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, por razón de su inconstitucionalidad, al ser declarado por el TC contrario al orden constitucional de competencias, con la consecuencia de no ser aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras. La Agencia Pública Andaluza de Educación es entidad pública vinculada a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y ello conforme a lo determinado en sus Estatutos aprobado por Decreto 194/2017, de 5 de diciembre, que en su artículo 1 dispone:
"Artículo 1. Naturaleza, personalidad jurídica y adscripción.
1. La Agencia Pública Andaluza de Educación es una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. La Agencia Pública Andaluza de Educación, en adelante la Agencia, goza de personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, quedando adscrita a la Consejería competente en materia de educación"
Este artículo 68.1 de la Ley 9/2007 dispone.
"1. Las agencias públicas empresariales son entidades públicas a las que se atribuye la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, y que aplican técnicas de gestión empresarial en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, en el marco de la planificación y dirección de estas. Las agencias públicas empresariales pueden ser de dos tipos:
a) Aquellas que tienen por objeto principal la producción, en régimen de libre mercado, de bienes y servicios de interés público destinados al consumo individual o colectivo mediante contraprestación.
b) Aquellas que tienen por objeto, en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, y en el marco de la planificación y dirección de estas, la realización de actividades de promoción pública, prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, sin actuar en régimen de libre mercado.
2. Las agencias públicas empresariales se adscriben a una o varias Consejerías. Excepcionalmente pueden adscribirse a una agencia cuyo objeto además consista en la coordinación de varias de ellas. Asimismo, se podrán aplicar técnicas de coordinación funcional entre varias agencias públicas empresariales que compartan la misma adscripción orgánica, a través de órganos o unidades horizontales".
Por tanto, no hay duda de que la Agencia Pública Andaluza de Educación es una entidad pública, del tipo agencia pública empresarial, adscrita a la Consejería con competencia en educación de la Junta de Andalucía. Siendo ello así, reiteramos que el artículo 212.8 de la Ley 9/2017 no le es de aplicación en cuanto al procedimiento de resolución contractual en relación con los contratos que, como poder adjudicador, hubiera podido adjudicar y, entre ellos, el que es objeto de este recurso.
Siendo de aplicación el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, el plazo de caducidad es de tres meses que, en este caso, descontando el período de suspensión derivado de la situación excepcional provocado por la pandemia del covid-19, desde el 14 de marzo al 9 de junio de 2020, y el período de suspensión desde que se solicitó el dictamen del consejo consultivo, ha transcurrido sobradamente.
En este sentido, los plazos que determina la sentencia son los siguientes: "Ha quedado acreditado que el inicio del procedimiento fue el 20 de enero de 2020. Que el mismo quedó interrumpido desde el 14 de marzo de 2020 al 1 de junio de 2020 (Suspensión de plazos por Estado de Alarma). Que el 9 de junio de 2020 se acordó suspender el plazo por la APAE hasta la emisión de Dictamen del Consejo Consultivo. El Dictamen del Consejo Consultivo fue emitido el 23 de diciembre de 2020 siendo recibido por la APAE el 11 de enero de 2021. Se levantó la suspensión el 16 de febrero de 2021 y en fecha 18 de febrero de 2021 se emitió la Resolución de la APAE. Por tanto, desde el inicio del procedimiento hasta la interrupción por la declaración del Estado de Alarma trascurren 53 días; posteriormente desde el levantamiento del estado de alarma hasta la resolución de suspensión del plazo 7 días; y posteriormente desde el 9 de septiembre de 2020 (fecha límite tras los tres meses de suspensión de acuerdo al art. 21 d) Ley 39/2015) hasta el 18 de febrero de 2021 transcurren 161 días. Todo ello hace un total de 221 días".
Por tanto, partiendo de que se han empleado 221 días, la conclusión no puede ser otra que la del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución de 3 meses, con lo que el procedimiento está caducado, con la consecuencia de que la resolución del mismo es contraria a derecho, por lo que la anulamos, en todos los pronunciamientos que la misma contiene.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Catorce de Sevilla, en los autos de Procedimiento Ordinario 421/2021, que revocamos.
2. Anulamos, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, la Resolución de la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 18 de febrero de 2021, que acuerda resolver el contrato de "Obras de actuación integral en estructura postensada de las naves del IES Virgen de la Esperanza de La Línea de la Concepción, Cádiz", expediente 00178/ISE/2018/CA, suscrito con ALVAC, por incumplimiento de obligación de carácter esencial imputable al contratista.
3. No imponemos costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
Fundamentos
1. Que ALVAC S.A. no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, y en ningún caso con el alcance y gravedad suficiente como para justificar la resolución por causas imputables al contratista.
2. Improcedencia de resolución del contrato según las causas previstas en el artículo 211.1 apartados d) y f) de la LCSP; y en caso de que se considere la procedencia de resolver el contrato, se declare la procedencia de resolución según la causa prevista en el artículo 211.1 apartado g) LCSP por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados.
3. Devolución de la garantía definitiva depositada en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de Córdoba, de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública "ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros" A08171605, Referencia 8042500252114, de fecha 7 de febrero de 2019, por importe de 20.069,00 euros.
4. Con expresa imposición de las costas devengadas a la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, intereses de demora y todo lo que sea procedente en Derecho.
Articula, en síntesis, como motivos de impugnación de la sentencia:
- Error en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La sentencia recurrida no se ha pronunciado respecto del plazo de caducidad aplicable establecido en el art. 21.3 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece el plazo para resolver el expediente de tres meses. En consecuencia, tampoco se ha razonado jurídicamente por qué sí resulta de aplicación el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que indica que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo de 2021, que aborda el carácter básico o no del artículo 212.8 de la Ley de Contratos del Sector Público concluye que no tiene carácter básico y, por tanto, sólo resulta aplicable a la Administración General del Estado la obligación que impone el artículo 212.8 LCSP de que los expedientes de resolución contractual se instruyan y resuelvan en un plazo máximo de ocho meses. Así pues, tratándose de la Agencia Pública Andaluza de Educación, el plazo de caducidad aplicable es el del artículo 21.3 Ley 39/2015 que establece el plazo para resolver el expediente de tres meses
- Error en la valoración de la prueba. Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia en relación con la acreditación de defectos en el Proyecto que hacen materialmente imposible la ejecución de la obra y la necesidad de estudiar su modificación, por lo que el incumplimiento del plazo de obra no es imputable al contratista, no hay incumplimiento de obligaciones de carácter esencial ni abandono de obra, y consecuencia de todo ello, no es ajustada a derecho la resolución del contrato.
El error en la valoración de la prueba se produce porque no se ha integrado debidamente toda la prueba practicada, porque si bien en los antecedentes se contemplan las alegaciones de la parte, lo cierto es que en los Fundamentos de Derecho se limita a transcribir la argumentación
contenida en los informes de los técnicos de la propia Administración. Se ha acreditado de forma rotunda por el perito judicial que el Proyecto contiene defectos que hacen materialmente imposible la ejecución de la obra y que el incumplimiento del plazo de obra no es imputable al contratista, por lo que no hay incumplimiento de obligaciones de carácter esencial ni abandono de obra, y consecuencia de todo ello, no es ajustado a derecho resolver el contrato de forma automática al contratista, en lugar de concretar y determinar el alcance y responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes. Considera que no corresponde en el presente litigio individualizar la responsabilidad de los agentes intervinientes, porque debió hacerse en el expediente administrativo, en especial por que se refiere a los defectos en el Proyecto de la obra, sino que lo único que cabe dilucidar es si es ajustada a derecho la resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales del contratista.
Por los motivos expuestos, alega que debe considerarse acreditado que no existe responsabilidad de la empresa contratista y la resolución contractual unilateral operada por la
Administración contratante no es ajustada a derecho, debiendo anularse el acto administrativo impugnado, declarando que ALVAC S.A. no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales esenciales, siendo improcedente la resolución del contrato según las causas previstas en el artículo 211.1 apartados d) y f) de la LCSP.
Argumenta, también en síntesis:
- Inaplicabilidad del plazo de caducidad del artículo 21.3 de la Ley 39/2015. El artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), establece un plazo específico de ocho meses para la instrucción y resolución de los procedimientos de resolución contractual. Aunque la recurrente cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, para cuestionar el carácter básico de dicho precepto, omite una consideración fundamental: esta declaración de no basidad únicamente afecta a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras, sin alterar su aplicación a los entes instrumentales como la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), que se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación de la LCSP como poder adjudicador. Alega que el cómputo de 224 días presentado por la recurrente es erróneo, al no considerar correctamente las fechas de suspensión efectivas ni las particularidades de los procedimientos de resolución contractual que exigen un análisis detallado y diferenciado de los plazos.
-La parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba, al no acoger las conclusiones del dictamen pericial emitido por el perito judicial designado por el Juzgado. Tal alegación parte de una premisa errónea, al pretender dotar a dicho informe pericial de un valor probatorio prevalente, debiendo recordarse que los informes emitidos por técnicos de la Administración gozan de presunción de veracidad y objetividad, siempre que no se acredite lo contrario de forma clara y concluyente. La interpretación de la apelante no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico procesal vigente, y debe rechazarse a la luz del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema. Frente a un dictamen pericial externo o judicial elaborado a partir de documentación obrante en el expediente y de visitas puntuales, los informes técnicos emitidos por la Dirección Facultativa y la Oficina Técnica de la APAE deben valorarse, no solo como pruebas documentales públicas, sino como manifestaciones técnicas cualificadas emitidas por personal con acceso directo, sistemático y actualizado a la realidad material del contrato. Su cercanía a la ejecución de la obra no desvirtúa su objetividad, sino que refuerza la fiabilidad de sus conclusiones, al estar apoyadas en el conocimiento empírico acumulado a lo largo del desarrollo contractual. La apelante se limita a invocar la supuesta imparcialidad del dictamen pericial judicial como argumento para su prevalencia, sin proceder a identificar los concretos extremos del informe que habrían sido indebidamente desestimados por el órgano de instancia, ni señalar con detalle las omisiones, contradicciones o errores materiales que pudieran comprometer su fiabilidad. La mera discrepancia con el resultado de la valoración realizada en sentencia no puede ser considerada, en sí misma, indicio suficiente de error judicial. No cabe hablar de error en la valoración de la prueba cuando el juzgador ha ponderado los distintos elementos obrantes en autos de forma global y razonada, y ha motivado adecuadamente su decisión. Entiende que la apelación se articula sobre una base argumental insuficiente, al no combatir concretamente los fundamentos de la valoración judicial ni desvirtuar el contenido de los informes técnicos considerados probatoriamente determinantes.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala Tercera, que en sentencia nº 138/2024, de fecha 29 de enero de 2024 dictada en el recurso de casación 1028/2021, argumenta:
Pues bien, tampoco resulta de aplicación en el caso analizado el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, por razón de su inconstitucionalidad, al ser declarado por el TC contrario al orden constitucional de competencias, con la consecuencia de no ser aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras. La Agencia Pública Andaluza de Educación es entidad pública vinculada a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Y ello conforme a lo determinado en sus Estatutos aprobado por Decreto 194/2017, de 5 de diciembre, que en su artículo 1 dispone:
"Artículo 1. Naturaleza, personalidad jurídica y adscripción.
1. La Agencia Pública Andaluza de Educación es una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. La Agencia Pública Andaluza de Educación, en adelante la Agencia, goza de personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, quedando adscrita a la Consejería competente en materia de educación"
Este artículo 68.1 de la Ley 9/2007 dispone.
"1. Las agencias públicas empresariales son entidades públicas a las que se atribuye la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, y que aplican técnicas de gestión empresarial en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, en el marco de la planificación y dirección de estas. Las agencias públicas empresariales pueden ser de dos tipos:
a) Aquellas que tienen por objeto principal la producción, en régimen de libre mercado, de bienes y servicios de interés público destinados al consumo individual o colectivo mediante contraprestación.
b) Aquellas que tienen por objeto, en ejecución de competencias propias o de programas específicos de una o varias Consejerías, y en el marco de la planificación y dirección de estas, la realización de actividades de promoción pública, prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, sean o no susceptibles de contraprestación, sin actuar en régimen de libre mercado.
2. Las agencias públicas empresariales se adscriben a una o varias Consejerías. Excepcionalmente pueden adscribirse a una agencia cuyo objeto además consista en la coordinación de varias de ellas. Asimismo, se podrán aplicar técnicas de coordinación funcional entre varias agencias públicas empresariales que compartan la misma adscripción orgánica, a través de órganos o unidades horizontales".
Por tanto, no hay duda de que la Agencia Pública Andaluza de Educación es una entidad pública, del tipo agencia pública empresarial, adscrita a la Consejería con competencia en educación de la Junta de Andalucía. Siendo ello así, reiteramos que el artículo 212.8 de la Ley 9/2017 no le es de aplicación en cuanto al procedimiento de resolución contractual en relación con los contratos que, como poder adjudicador, hubiera podido adjudicar y, entre ellos, el que es objeto de este recurso.
Siendo de aplicación el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, el plazo de caducidad es de tres meses que, en este caso, descontando el período de suspensión derivado de la situación excepcional provocado por la pandemia del covid-19, desde el 14 de marzo al 9 de junio de 2020, y el período de suspensión desde que se solicitó el dictamen del consejo consultivo, ha transcurrido sobradamente.
En este sentido, los plazos que determina la sentencia son los siguientes: "Ha quedado acreditado que el inicio del procedimiento fue el 20 de enero de 2020. Que el mismo quedó interrumpido desde el 14 de marzo de 2020 al 1 de junio de 2020 (Suspensión de plazos por Estado de Alarma). Que el 9 de junio de 2020 se acordó suspender el plazo por la APAE hasta la emisión de Dictamen del Consejo Consultivo. El Dictamen del Consejo Consultivo fue emitido el 23 de diciembre de 2020 siendo recibido por la APAE el 11 de enero de 2021. Se levantó la suspensión el 16 de febrero de 2021 y en fecha 18 de febrero de 2021 se emitió la Resolución de la APAE. Por tanto, desde el inicio del procedimiento hasta la interrupción por la declaración del Estado de Alarma trascurren 53 días; posteriormente desde el levantamiento del estado de alarma hasta la resolución de suspensión del plazo 7 días; y posteriormente desde el 9 de septiembre de 2020 (fecha límite tras los tres meses de suspensión de acuerdo al art. 21 d) Ley 39/2015) hasta el 18 de febrero de 2021 transcurren 161 días. Todo ello hace un total de 221 días".
Por tanto, partiendo de que se han empleado 221 días, la conclusión no puede ser otra que la del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución de 3 meses, con lo que el procedimiento está caducado, con la consecuencia de que la resolución del mismo es contraria a derecho, por lo que la anulamos, en todos los pronunciamientos que la misma contiene.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Catorce de Sevilla, en los autos de Procedimiento Ordinario 421/2021, que revocamos.
2. Anulamos, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, la Resolución de la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 18 de febrero de 2021, que acuerda resolver el contrato de "Obras de actuación integral en estructura postensada de las naves del IES Virgen de la Esperanza de La Línea de la Concepción, Cádiz", expediente 00178/ISE/2018/CA, suscrito con ALVAC, por incumplimiento de obligación de carácter esencial imputable al contratista.
3. No imponemos costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Catorce de Sevilla, en los autos de Procedimiento Ordinario 421/2021, que revocamos.
2. Anulamos, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, la Resolución de la Agencia Pública Andaluza de Educación, Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 18 de febrero de 2021, que acuerda resolver el contrato de "Obras de actuación integral en estructura postensada de las naves del IES Virgen de la Esperanza de La Línea de la Concepción, Cádiz", expediente 00178/ISE/2018/CA, suscrito con ALVAC, por incumplimiento de obligación de carácter esencial imputable al contratista.
3. No imponemos costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
