Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1065/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 780/2021 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 1065/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025101041
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20453
Núm. Roj: STSJ AND 20453:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Julián Manuel Moreno Retamino.
Doña María Salud Ostos Moreno
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 780/2021, seguido a instancias de Dª. Patricia, representada por el Procurador D. Ignacio Romero Nieto y asistido por el Letrado D. Ignacio Barrero Ortega; contra la Administración de la Junta de Andalucía que ha intervenido con la representación y defensa de la Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene que su representada ha cumplido todas las obligaciones derivadas de la subvención concedida y ejerce la actividad agraria como titular real y efectiva de la explotación en la que se ha instalado asumiendo, en consecuencia, las responsabilidades civil, social y fiscal que de ello derivan, conforme a la Orden de 10 de junio de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores (Boja núm. 116 de 17 de junio de 2015), modificada por la de 9 de septiembre de 2015. Así, explica que, en los momentos procedimentales oportunos y una vez alcanzados los hitos previstos en el apartado 24.b) de las bases reguladoras, Dña. Patricia presentó las correspondientes solicitudes de pago de la ayuda concedida acompañadas de los documentos acreditativos correspondientes, tales como el contrato de arrendamiento que acreditaba el acceso a la titularidad de la explotación, el alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social y el Alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y retenedores; declaración del IRPF correspondiente a 2018 y las facturas recibidas en el ejercicio de la actividad agraria; Diploma acreditativo de la formación especializada alcanzada y la solicitud de la condición de explotación prioritaria; y finalmente Certificado de Reconocimiento de Explotación Prioritaria. Sin embargo, la Administración, haciendo caso omiso al contenido y alcance de la documentación aportada y a los argumentos expuestos a lo largo de todo el procedimiento, ha seguido manteniendo que su representada "solo en apariencia reúne las condiciones necesarias para ser beneficiaria de la ayuda", por lo que declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida, sin acreditar en modo alguno la supuesta simulación y basando su decisión en meras sospechas infundadas. De esta manera, en ejecución de su Plan Empresarial, ha alcanzado la condición de Titular de Explotación Prioritaria, llamando con ello poderosamente la atención que la Resolución recurrida sostenga que no ejerce la actividad agraria de forma profesional ni reside en la comarca donde se ubica la explotación cuando, esa misma Administración le ha reconocido la condición de titular de Explotación Prioritaria, declaración que implica, entre otros requisitos establecidos en el artículo 4.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de Explotaciones Agraria, el que el titular sea agricultor profesional y que resida en la comarca en donde radique la explotación. (apartados a) y e) del artículo 4.1 de la Ley 19/1995). De esta forma la Administración ignora sus propios actos declarativos de derecho.
La residencia habitual determina el empadronamiento de la persona física y éste se acredita mediante el oportuno certificado emitido por la entidad local. Sostiene que la Administración demandada confunde residencia con el lugar físico indicado a efectos de la práctica de determinadas notificaciones, que, conforme al artículo 66 de la Ley 39/2015 , LPACAP, el interesado puede identificar en los procedimientos administrativos y que no tiene por qué corresponder con su residencia habitual, pudiendo ser el domicilio o despacho profesional de un tercero.
En relación con las cuestiones relativas al parentesco entre la solicitante y el representante legal de la entidad cedente de las tierras que integran la explotación, circunstancia que lleva a la administración a "sospechar" la existencia de fraude, defiende las especialidades que concurren en la actividad agraria, de modo que la incorporación a la misma se produce, en la práctica totalidad de los casos, en entornos familiares ya vinculado a esta actividad productiva, donde son los hijos los que suceden a sus padres en la gestión de las explotaciones. Tan es así que las políticas de fomento de la incorporación se centran en promover el relevo entre generaciones, estimulando precisamente que los descendientes sustituyan a sus ascendientes en el desarrollo de actividad agraria, evitando el abandono de las tierras e incorporando nuevos valores relacionados con la mayor formación y propensión a la innovación tecnológica de las nuevas generaciones.
Mantiene que siendo el origen de las explotaciones en las que se instala su representada una superficie integrada en una explotación mayor, es lógico que no existan elementos de separación física respecto de las fincas integradas en las explotaciones resultantes, sin que sea necesario, ni razonable, que se establezcan con posterioridad elementos artificiales de separación, lo que además resulta antieconómico.
Argumenta, también en síntesis, que de las actuaciones administrativas derivadas del control y comprobación se llega a la conclusión de que la persona beneficiaria no ejerce actividad agraria ni de forma habitual, ni personal, ni directamente en la explotación agraria descrita en su plan empresarial, y que se había creado artificiosamente la apariencia de ser agricultor en régimen de titularidad exclusiva en dicha explotación únicamente con el fin de obtener la ayuda, pero incumpliendo con el objeto y finalidad de la línea de ayudas solicitada, (que tiene como beneficiarios a jóvenes que inician la actividad agraria en la explotación de las que son titulares y cuya actividad habrán de llevar con las garantías legales) donde se instalan en una sola explotación tres titulares para obtener tres subvenciones.
Estas actuaciones de comprobación son las atinentes al arrendador, a la base territorial declarada, la separación entre parcelas, la continuidad de las labores, los contratos de bienes ligados a la finca... y en base a ello se pueden colegir los siguientes indicadores de fraude:
Instalación en finca de un familiar directo (su padre), lo que aumentaba el riesgo de simulación.
Compartición física de la explotación con sus hermanos, delimitada únicamente por piedras de colores, lo cual evidenciaba una separación meramente formal, no real.
Desconocimiento de su propia base territorial en la inspección: no supo identificar con precisión las parcelas que supuestamente explotaba.
Cambio de domicilio a otra provincia (Málaga), cuando la explotación estaba en Cádiz, lo que demuestra desvinculación real de la actividad agraria.
Solicitud de ayudas simultáneas por varios hermanos en condiciones análogas.
Sostiene que el fraude no se basa en un error puntual o documental, sino en un engaño estructurado, detectado a través de inspecciones físicas, informes técnicos, y valoración del comportamiento de la beneficiaria respecto al objetivo real de la ayuda. Estos elementos no fueron aislados ni inconexos, sino que, valorados conjuntamente, pusieron de manifiesto una apariencia de cumplimiento formal para obtener la ayuda, sin ejercicio efectivo y directo de la actividad agraria, contraviniendo el artículo 2.4 de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias.
Razonaba la sentencia:
Es la situación que se produce en el caso de Dª. Patricia, hermana de Dª. Flor, que ahora nos ocupa, que presentan las mismas solicitudes de subvención junto a un tercer hermano, Juan Pablo, en base, los tres, a contratos de arrendamiento en que figura como arrendadora la Sociedad TELLMEVOX, cuyo representante legal es Argimiro, padre de la solicitante, y el apoderado su hermano Juan Pablo.
Como se expone en el expediente, se le realizaron dos visitas a la explotación en la tramitación de la primera fase de pago:
- Una primera, el 29 de mayo de 2018, en que se observó que en la solicitud de ayuda, la parcela NUM000, no cumplimenta ningún ITE, se comprueba in situ que tiene plantado olivar; se observa también que la separación de las parcelas de ella y sus hermanos, esta delimitada por piedras de diferentes colores y que forman parte de una única explotación.
Tras esta visita, en junio de 2019 se presenta Argimiro, padre de la interesada, junto con un acompañante en la Delegación Territorial de Cádiz, mostrando un plano con la base territorial definitiva tanto del expediente de Patricia como del expediente de uno de sus hermanos y un escrito de modificación. El 16 de junio de 2019, se recibe mediante presentación telemática la solicitud de cambio de base territorial definitiva. Con fecha 8 de julio de 2019 se realiza informe por parte de la Delegación Territorial y toda la documentación se envía por e-CO al Servicio de gestión y Control de Ayudas FEADER y con fecha 9 de julio de 2019 se emite autorización de cambio por parte de ese Servicio.
- Una segunda visita, e 10 de julio de 2019, levantándose acta en que se indicó que no se detectaban indicadores de fraude, "pero tras el estudio en gabinete de la visita y de la documentación presentada, se determina que hay indicios que nos llevan a pensar en una sospecha de fraude:
La base territorial es compartida por los tres hermanos, es un único polígono y cada uno tiene asignados unos recintos, cada uno sabe donde empieza y termina su parcela por unas marcas de colores.
Tras comprobar que las notificaciones que se le envían a la dirección que cumplimentó en la solicitud (Anexo I) se devolvían, se le pregunta a la solicitante que nos proporcionen una dirección correcta y la dirección que nos aporta es de la provincia de Málaga.
Durante la visita la técnico de la D.T. llevaba el plano que le proporcionó el padre cuando la visitó en la oficina. Ante las dudas de la interesada,se intuía desconocimiento de los cambios realizados por la solicitante".
Pues bien, estos hechos resultan indubitados pues consta que se trata de tres expedientes de la Submedida 6.1 de los que son solicitantes los tres hermanos, y se instalan con el Tipo de instalación "Titular Exclusivo", Modalidad de instalación "En una explotación agraria prioritaria". Resulta igualmente que la base territorial es colindante (se trata de un único polígono y cada titular tiene asignado unos recintos sin separación física, ni siquiera de carriles), de modo la separación de las parcelas de la interesada y sus hermanos, está delimitada solamente por piedras de diferentes colores, que parece formar parte de una única explotación. La Administración constata que no existen, claramente, elementos que permitan diferenciar las explotaciones descritas en los expedientes de solicitud de ayudas a la creación de empresa para jóvenes agricultores, existiendo además, continuidad en las labores de toda la explotación, compartiendo los bienes e inventario ligados a la finca especificados en los precontratos de arrendamiento, lo que supone un indicio de gestión en común. El domicilio de la interesada, además, se encuentra en Málaga, en el domicilio facilitado por ella misma, pues el certificado de empadronamiento de 2020, en Crta Jerez-Cortes (Berlanguilla) Huerta el coronel, la Barca de la Florida (Cádiz), comprende la convivencia de la interesada con su padre y hermanos, siendo lo cierto que, estando casada, figura su domicilio en la declaración del Irpf de 2015 en el facilitado en Málaga, al igual que en el informe de la TGSS de 23 de abril de 2018, constando en la declarción del Irpf de 2019 su núcleo familiar con sus tres hijos, que no residen desde luego en la Barca de la Florida.
Como dijimos en la sentencia antes citada en relación con su hermana Dª. Flor, " Como se constata en el expediente administrativo, es cierto se cumplían los requisitos exigidos en las bases reguladoras y de ahí la Resolución de concesión. El problema surge cuando se detectan las incidencias antes expuestas al tratarse de tres hermanos , con contratos de arrendamiento a una empresa cuyo administrador único es su padre, por tanto con una misma base territorial aunque dividida en tres partes separadas con piedras de colores, pero en la que se utilizan los mismos bienes materiales y personales, pero permite tres solicitudes de ayuda distintas, lo que supone indiciariamente que la división es artificial y que existen indicios suficientes para deducir que se han generado artificialmente las condiciones para obtener la condición de beneficiaria. Así pese a que formalmente cumpla los requisitos ( la obtención de la titularidad de explotación prioritaria lo fue por silencio positivo) los indicios como se deduce de las actuaciones de la Administración plasmados en diversos Informes que gozan de presunción de veracidad llevan a la conclusión que la actora no es la que realmente explota la finca".
Por las mismas razones, llegamos ahora a la misma conclusión, que avala la decisión de la Administración contenida en la resolución impugnada, que debemos confirmar, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su contra.
Alega, por otra parte, que la interesada ha acreditado su formación que avala capacitación como joven agricultora y ha obtenido la calificación de explotación prioritaria. Ahora bien, la Administración no está negando estos datos, pues no se cuestiona su capacitación, sino que sea la persona beneficiaria la que realmente se hace cargo de la explotación, siendo el resultado de las actuaciones de comprobación realizadas desfavorables, conclusión que reiteramos es acorde con el resultado de estas actuaciones de investigación antes detalladas.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Patricia contra la Resolución de 13 de septiembre de 2021 de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 2 de febrero de 2021, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida por Resolución de 21 de diciembre de 2017 de ayuda a la creación de empresas para Jóvenes Agricultores (01/11/00184/16/1).
2. Imponemos las costas a la parte actora con un límite máximo de 1.500 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss . LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
