Última revisión
25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 507/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 52/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 507/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100502
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2360
Núm. Roj: STSJ MU 2360:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 45 3 2024 0001098
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000052 /2025
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Hermenegildo
Representación D. FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación ABG.DEL ESTADO
Compuesta por las Ilmas Sras:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidente
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
En el rollo de apelación n.º 52/25 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 223/24, de 25 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado n.º 161/24, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.
Antecedentes
Fundamentos
Resuelve el Juzgador de Instancia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería y la Jurisprudencia que lo interpreta, teniendo en cuenta que el interesado es titular de autorización de residencia de larga duración, por lo que le es aplicable la L.O. 4/2000 y el R.D. 557/2011 y la Directiva 2001/40 /CE, de 28 de mayo, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países.
Tras repasar la Jurisprudencia del TS y la doctrina de esta misma Sala y comprobar que se da el presupuesto de hecho para acordar la expulsión, al valorar las circunstancias concurrentes conforme al apartado 5 del artículo 57, argumenta el Juez de Instancia:
Concluyendo de lo expuesto que la expulsión acordada era conforme a derecho
1.- Ausencia del requisito objetivo del artículo 57.2 LOEX. Ninguno de los delitos por los que ha sido condenado lleva aparejada, al menos como mínimo, pena de prisión superior a un año. Siguiendo la Jurisprudencia del TS hay que atender a la pena en abstracto y teniendo en cuenta toda la extensión de la misma,
El 15 de abril de 2021, fue condenado por el Juzgado de lo Penal 3 de Cartagena en el procedimiento abreviado 175/2020, ejecutado en la misma sede judicial (Ejecutoria 267/2021), por una tentativa de delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público del artículo 241 del CP por unos hechos acontecidos el 9-7-2019; la pena impuesta en esta ocasión fue de 1 año de prisión, que fue suspendida por un plazo de dos años.
La pena recogida en el artículo 141 del Código Penal para este tipo de delito, debe verse atenuada en uno o dos grados, en virtud de lo dispuesto artículo 15 del Código Penal, por tratarse de una tentativa.
Dicho lo cual, habiéndosele impuesto la pena de un año de prisión por esta conducta, entendemos que se ha reducido la pena del artículo 141 en un grado, que en abstracto, tras hacer el cálculo, quedará en una pena de un año a un año, once meses y 29 días de prisión; por lo que, nuevamente, la pena mínima, en abstracto, no es mayor de un año de prisión.
2.- Indebida aplicación del artículo 57.5.b) LOEX. El apelante llegó a España en el año 2004 y, a lo largo de los 20 años que ha residido de forma regular, ha trabajado y cotizado, aportando nóminas y contrato de trabajo como peón agrícola. Está casado y tiene sus hijos, menores, todos ellos residentes en España, y sus hijos se encuentran escolarizados.
No se ha quedado desvirtuado que conviva en el mismo domicilio con su esposa y sus hijos. Además, no ha quedado acreditado que no sigan juntos, ya que no ha habido separación ni divorcio ni hay documentación que lo justifique.
El apelante ha aportado su NIE y el de toda su familia, así como el certificado de inscripción en el Padrón Municipal de DIRECCION000, que obra en el expediente administrativo, en la página 45, donde consta que él y su familia residen en la DIRECCION001 DIRECCION000, Murcia. Por lo que existe una convivencia continuada, real y efectiva.
Asimismo, el Sr. Hermenegildo se encarga del mantenimiento económico de sus hijos, cumpliendo con su obligación paterno-filial, ya que, por su trabajo, puede costear las necesidades de sus hijos, además de aportar los recursos necesarios para cubrir los gastos y las necesidades del hogar
Señala que la Sentencia habla de su peligrosidad, aludiendo que el Sr. Hermenegildo ha cometido delitos de malos tratos en el año 2021, haciendo hincapié en que supone un peligro para su mujer, contra la que presupone la Sentencia que se han cometido los delitos. Y destaca, sobre esta cuestión que los delitos de malos tratos que se mencionan en el expediente no han sido cometidos contra su actual esposa, la Sra. Belinda sino contra otra pareja, con la que no mantuvo relación alguna, en ningún momento ha quedado acreditado que los actos de malos tratos hayan sido dirigidos contra la Sra. Belinda, que es su actual esposa, con la que lleva casado desde el año 2006.
No existe ningún dato o prueba que haya demostrado que el apelante haya cometido algún acto de violencia o malos tratos contra su esposa actual, lo que convierte este asunto en un hecho aislado, que no afecta a la relación con su esposa, con quien convive de forma saludable, en su domicilio, junto a sus hijos.
Por todo lo expuesto, hay que recalcar que las consecuencias de que se llegara a ejecutar la expulsión no sólo le afectarían a él, sino que afectaría a toda su familia.
EL Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
No se discute la doctrina jurisprudencial sobre el supuesto de hecho exigido para dar lugar a la expulsión, que no atiende a la conducta concreta sino a la gravedad del delito cometido.
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 873/2021 de 17 Jun. 2021, Rec. 2597/2020 repasa esta doctrina:
Como vemos, precisamente por que se atiende a la pena en abstracto y no a la conducta concreta sancionada, es por lo que a estos efectos, resulta indiferente el grado de comisión del delio. En palabras de nuestro más alto Tribunal
Precisamente el incumplimiento de dicha Directiva dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE, Sala 5ª, n.º C-59/2007, de 15 de noviembre), en la que se declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/1009/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber adaptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva. Dicha protección especial ha sido conculcada por la Administración al no cumplir la resolución de expulsión con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para los residentes de larga duración.
La Directiva se refiere a la adopción de la decisión de expulsar, sin distinguir según se trate de una medida (como la prevista en el art. 57.2) o de una sanción por la comisión de una de las infracciones previstas en la Ley. Por lo tanto, la Sala entiende que en el referido supuesto es aplicable el art. 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 que establece específicamente para los casos de residentes de larga duración unos requisitos para su expulsión que deben ser cumplidos. Dice dicho precepto que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren entre otros supuestos en el siguiente:
Por consiguiente dicho precepto señala para los residentes de larga duración que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta salvo en dos supuestos: que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54.1 a) que no es el caso (participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países o estar implicados en actividades contrarias al orden público o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión. Además, exige que antes de adoptarse la decisión se tome en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
No podemos, obviar, no obstante, que el Tribunal Supremo Sala de lo Contenc.-Admvo. Sección 5, de 19 de febrero de 2019, que resuelve el recurso de casación 5607/2017 en su fundamento de Derecho Cuarto "in fine" fijó la siguiente doctrina:
Con posterioridad el propio TS ha venido a matizar el criterio expresado en Sentencia 321/2020 de 4 Mar. 2020, Rec. 5364/2018, en la que mantiene que los residentes de larga duración tienen una protección reforzada contra la expulsión y que la
En el presente caso el interesado es residente de larga duración por lo tanto son valorables según la tesis expuesta las circunstancias señaladas en el art. 57.5 de la Ley antes referidas.
Así lo reconoce la sentencia de instancia. Coincidiendo plenamente la Sala con la valoración que hace el Juzgador de instancia de las circunstancias concurrentes.
EN primer lugar, lejos de acreditar la convivencia que alega con su esposa e hijos resulta que, de la documentación por el aportada, aunque los mismos aparezcan empadronados en el mismo domicilio no podemos obviar que en los permisos de residencia de la esposa e hijos figura un domicilio distinto al del empadronamiento, en la DIRECCION002 de DIRECCION003 (Valencia), que tampoco coincide con el que aparece como domicilio del actor en sus nóminas, en la DIRECCION004 de DIRECCION000. O con el que aparece en el informe de vida laboral expedido por la TGSS en el que figura la DIRECCION005 de DIRECCION000.
Resulta curioso que como excusa exculpatoria por sus dos condenas por malos tratos en el ámbito familiar mantenga que no hayan sido hacía su esposa, como si eso restara gravedad a la conducta. Resultando también llamativo que señale que fueron cometidos contra "otra pareja con la que no mantuvo relación alguna" como si fuera posible ser pareja y no tener relación alguna o convivir al mismo tiempo cumpliendo con todos sus deberes paternofiliales con su esposa e hijos.
Asimismo, la vida laboral del actor pone de manifiesto que, si bien es cierto que tiene su primera alta en 2004, en 20 años, solo tiene cotizados 7 años, concurriendo amplios periodos sin trabajo. De forma que la estabilidad laboral no queda acreditada en absoluto.
Por último, no es posible minimizar la naturaleza de los delitos cometidos y que todos fueron cometidos en un corto periodo de tiempo poniendo de manifiesto, como se argumenta en la sentencia apelada, que su conducta afecta claramente al orden público, al afectar a la seguridad de las personas, la igualdad de sexos y las bases fundamentales en las que se sustenta el Estado de Derecho.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación n.º 52/25, interpuesto por D. Hermenegildo, contra la sentencia n.º 223/24, de 25 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado n.º 223/24, que se confirma; con imposición de costas, aunque limitadas a un máximo de 500 euros por todos los conceptos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

