Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 507/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 52/2025 de 18 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 507/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100502

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2360

Núm. Roj: STSJ MU 2360:2025

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00507/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2024 0001098

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000052 /2025

Sobre: EXTRANJERIA

De D. Hermenegildo

Representación D. FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA

Representación ABG.DEL ESTADO

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 52/2025

SENTENCIA Núm. 507/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas Sras:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidente

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 507/25

En Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.

En el rollo de apelación n.º 52/25 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 223/24, de 25 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado n.º 161/24, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Hermenegildo, representado por el procurador Sr. Quereda Gallego y dirigido por el Letrado Sr. Romaili Romaili; y como apelada la Administración General del Estado -Delegación del Gobierno de Murcia-, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre expulsión.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 5 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia apelada desestima el recurso contencioso- administrativo formulado contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno de Murcia de fecha 27 de noviembre de 2023, que acordó la expulsión del recurrente, prohibiéndole la entrada en España por un período de cinco años, por aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 en el expediente n.º NUM000.

Resuelve el Juzgador de Instancia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería y la Jurisprudencia que lo interpreta, teniendo en cuenta que el interesado es titular de autorización de residencia de larga duración, por lo que le es aplicable la L.O. 4/2000 y el R.D. 557/2011 y la Directiva 2001/40 /CE, de 28 de mayo, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países.

Tras repasar la Jurisprudencia del TS y la doctrina de esta misma Sala y comprobar que se da el presupuesto de hecho para acordar la expulsión, al valorar las circunstancias concurrentes conforme al apartado 5 del artículo 57, argumenta el Juez de Instancia:

<< Ignorando las condenas del año 2010 y 2017, la primera en estado de remisión definitiva desde el año 2020 y la segunda por la falta de gravedad y lejanía en el tiempo, consta que el actor cometió el delito más grave (tentativa de robo en casa habitada) en julio de 2019, hace a la fecha de la incoación del expediente cuatro años, y de esta sentencia más de cinco; analizado esto de forma aislada podría pensarse que el actor no es una amenaza actual. Sucede que después de estos hechos fue condenado en dos ocasiones por malos tratos contra la mujer, se entiende que respecto de su esposa, siendo alejado de la misma para la protección de esta; esta reiteración delictiva en el año 2021, la última condena de diciembre de 2021 nos hace lleva a deducir que el actor es un riesgo para la integridad física de su esposa, madre de sus cuatro hijos menores, extremo que conduce a considerarle a la fecha de la incoación del expediente sancionador y de esta sentencia como una amenaza real, pues se revela como una persona violenta que ha cometido dos delitos en el ámbito familiar, además del robo en casa habitada que cumple con el requisito del artículo 57.2 de la LOEX , mostrándose como un peligro para las mujeres, en concreto para aquella con la que ha mantenido una relación sentimental, madre de sus cuatro hijos. Se trata de una amenaza actual, pues además del intento de robo en casa habitada de julio de 2019 ha cometido dos delitos de malos tratos frente a mujeres, prohibiéndosele aproximarse y comunicarse con las mismas primero durante 12 meses y después 2 años. Y se constituye como una amenaza grave, pues ha puesto en riesgo la integridad patrimonial y potencialmente física de terceros ajenos a su círculo (tentativa de robo en casa habitada) como de sus propios allegados (parejas sentimentales en los delitos de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer), quedando constancia en nuestra jurisprudencia que respecto este último tipo de delitos tanto la Administración como los Tribunales, en aplicación de la legislación y el bloque de la constitucionalidad, deben tener tolerancia cero.

El delito que facilita la expulsión del actor por vía del artículo 57.2 de la LOEX (ROBO EN CASA HABITADA) es grave, pero el mismo junto con los dos delitos relacionados con la violencia sobre la mujer, representan una conducta antisocial que conlleva que el actor a la fecha del expediente de expulsión represente una amenaza actual, real y suficientemente grave.

Con relación al análisis de las circunstancias personales del recurrente respecto de arraigo familiar, laboral y social con España y con su país de origen el actor presenta los documentos arriba enumerados en sede judicial. El actor presenta nóminas y contrato de trabajo como peón agrícola, vida laboral desde el año 2004 con interrupciones varias, así como los documentos de residencia de su esposa e hijos menores de edad, estos últimos con certificado de escolarización.

Queda probado que el actor lleva trabajando en España y cotizando a la seguridad social desde el año 2004, teniendo como residentes legales en territorio nacional a su esposa y cuatro hijos menores que están escolarizados.

Dicho lo anterior, el actor no acredita convivencia con su esposa ni con sus hijos menores (no aporta volante colectivo de empadronamiento); tampoco acredita su relación con sus hijos menores ni que los mantenga económicamente, tal y como exigirían sus obligaciones paterno-filiales.

Esto último, es lo que hace que la documental presentada nos sea suficiente para demostrar un arraigo familiar que impida su expulsión. De la documentación presentada se desprende que el actor es padre de cuatro menores, con los que no consta conviva, donde habiendo representado un riesgo para la madre de estos y sin que esté cumpliendo de forma continuada, periódica y seria con su obligación de abono de alimentos, no justifica que el interés de los menores sea que el mismo se mantenga en territorio nacional. De lo anterior se desprende que no existen indicios sólidos de arraigo familiar en España con respecto a sus propios hijos menores, ni respecto de su esposa.>>

Concluyendo de lo expuesto que la expulsión acordada era conforme a derecho

SEGUNDO. - El apelante fundamenta su recurso, en los siguientes motivos:

1.- Ausencia del requisito objetivo del artículo 57.2 LOEX. Ninguno de los delitos por los que ha sido condenado lleva aparejada, al menos como mínimo, pena de prisión superior a un año. Siguiendo la Jurisprudencia del TS hay que atender a la pena en abstracto y teniendo en cuenta toda la extensión de la misma,

El 15 de abril de 2021, fue condenado por el Juzgado de lo Penal 3 de Cartagena en el procedimiento abreviado 175/2020, ejecutado en la misma sede judicial (Ejecutoria 267/2021), por una tentativa de delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público del artículo 241 del CP por unos hechos acontecidos el 9-7-2019; la pena impuesta en esta ocasión fue de 1 año de prisión, que fue suspendida por un plazo de dos años.

La pena recogida en el artículo 141 del Código Penal para este tipo de delito, debe verse atenuada en uno o dos grados, en virtud de lo dispuesto artículo 15 del Código Penal, por tratarse de una tentativa.

Dicho lo cual, habiéndosele impuesto la pena de un año de prisión por esta conducta, entendemos que se ha reducido la pena del artículo 141 en un grado, que en abstracto, tras hacer el cálculo, quedará en una pena de un año a un año, once meses y 29 días de prisión; por lo que, nuevamente, la pena mínima, en abstracto, no es mayor de un año de prisión.

2.- Indebida aplicación del artículo 57.5.b) LOEX. El apelante llegó a España en el año 2004 y, a lo largo de los 20 años que ha residido de forma regular, ha trabajado y cotizado, aportando nóminas y contrato de trabajo como peón agrícola. Está casado y tiene sus hijos, menores, todos ellos residentes en España, y sus hijos se encuentran escolarizados.

No se ha quedado desvirtuado que conviva en el mismo domicilio con su esposa y sus hijos. Además, no ha quedado acreditado que no sigan juntos, ya que no ha habido separación ni divorcio ni hay documentación que lo justifique.

El apelante ha aportado su NIE y el de toda su familia, así como el certificado de inscripción en el Padrón Municipal de DIRECCION000, que obra en el expediente administrativo, en la página 45, donde consta que él y su familia residen en la DIRECCION001 DIRECCION000, Murcia. Por lo que existe una convivencia continuada, real y efectiva.

Asimismo, el Sr. Hermenegildo se encarga del mantenimiento económico de sus hijos, cumpliendo con su obligación paterno-filial, ya que, por su trabajo, puede costear las necesidades de sus hijos, además de aportar los recursos necesarios para cubrir los gastos y las necesidades del hogar

Señala que la Sentencia habla de su peligrosidad, aludiendo que el Sr. Hermenegildo ha cometido delitos de malos tratos en el año 2021, haciendo hincapié en que supone un peligro para su mujer, contra la que presupone la Sentencia que se han cometido los delitos. Y destaca, sobre esta cuestión que los delitos de malos tratos que se mencionan en el expediente no han sido cometidos contra su actual esposa, la Sra. Belinda sino contra otra pareja, con la que no mantuvo relación alguna, en ningún momento ha quedado acreditado que los actos de malos tratos hayan sido dirigidos contra la Sra. Belinda, que es su actual esposa, con la que lleva casado desde el año 2006.

No existe ningún dato o prueba que haya demostrado que el apelante haya cometido algún acto de violencia o malos tratos contra su esposa actual, lo que convierte este asunto en un hecho aislado, que no afecta a la relación con su esposa, con quien convive de forma saludable, en su domicilio, junto a sus hijos.

Por todo lo expuesto, hay que recalcar que las consecuencias de que se llegara a ejecutar la expulsión no sólo le afectarían a él, sino que afectaría a toda su familia.

EL Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. - El art. 57.2, en el que se basa la resolución recurrida, determina la expulsión si concurre la circunstancia en la que se funda, ya que en estos casos el motivo de la expulsión no es una supuesta situación de ilegalidad por carencia de arraigo o documentación, sino una condena penal.

No se discute la doctrina jurisprudencial sobre el supuesto de hecho exigido para dar lugar a la expulsión, que no atiende a la conducta concreta sino a la gravedad del delito cometido.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 873/2021 de 17 Jun. 2021, Rec. 2597/2020 repasa esta doctrina:

<

A).- El art. 57.2 LOEX , que es el precepto que ha determinado en este caso la expulsión del recurrente, ha sido interpretado por esta Sala en la STS 893/2018, de 31 de mayo (RC 1321/2017 ) en doctrina que luego hemos reiterado en numerosas sentencias (entre ellas, las SSTS números 1.653/2018, de 22 de noviembre , 401/2021, de 22 de marzo , o en la reciente sentencia número 753/2021, de 27 de mayo ), en el sentido de que ha de estarse no a la pena en concreto impuesta al condenado, sino a la pena en abstracto atribuida al delito en el Código Penal, ya que el art. 57.2 de la LOEX no dispone la expulsión del extranjero que hubiese sido condenado a pena privativa de libertad superior a un año, sino del extranjero que cometa un delito doloso sancionado en España con esa pena. Por ello, dijimos entonces, no vienen al caso principios propios del ámbito sancionador como los de individualización y proporcionalidad de las penas ( art. 131 de la Ley 30/1992 ), pues la individualización de la pena -y ello debe ser aquí destacado- ya se ha producido en el ámbito penal.

En consecuencia, concluíamos señalando que la expulsión es una medida ad hoc impuesta por la legislación de extranjería en atención a la gravedad "en abstracto" del delito cometido por las especiales razones de ese régimen jurídico, ajenas a consideraciones propias de otros ámbitos normativos.

Igualmente, precisamos en aquella sentencia y, también, en otras posteriores, que la sanción de privación de libertad, prevista en el Código Penal para el delito concernido, ha de ser superior a un año en todo su ámbito o espectro sancionador; esto es, que estarían excluidos de la aplicación del art. 57.2 LOEX aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, fuera de un año o menos.

B).- Dado el argumento que sustenta la sentencia recurrida, conviene que recordemos algunas de las afirmaciones que realizamos en nuestros anteriores pronunciamientos sobre la necesidad de tener en cuenta la pena asignada al delito en abstracto, prescindiendo de la operación individualizadora de la pena que necesariamente debió llevar a cabo el juez penal. Y así, en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2018 , dijimos a este respecto (la negrita es nuestra):

- "Se trata, pues, de una infracción objetiva en la que la valoración subjetiva de los hechos determinantes de la condena penal ya fue realizada por el Tribunal penal, y tal valoración --- con el juego de grados, atenuantes o conformidades--- pudo dar lugar a una concreta pena privativa de libertad (...); pero tal valoración subjetiva no le corresponde realizarla ---de nuevo--- a la Administración en el momento de la imposición de la sanción de expulsión, ya que el legislador sólo ha habilitado a la misma para la comprobación de que el delito , por el que extranjero fue condenado, está sancionado, en el Código Penal español, con una pena privativa de libertad superior al año".

- "la pena a considerar es la pena-tipo, la prevista en abstracto por la Ley para el delito de que se trate, sin considerar si el hecho se consumó o quedó en tentativa o la incidencia de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal".

- "De aplicarse la interpretación contraria, e imponer la expulsión en función de la pena concreta impuesta en la jurisdicción penal, se podría dar la circunstancia de que algún extranjero fuera expulsado al ser condenado penalmente por concreta pena superior a un año --- por el juego y aplicación de las circunstancias agravantes concurrentes---, por un delito que sólo tenga prevista en el Código Penal una pena privativa de libertas inferior a un año."

C).- No puede sostenerse que la determinación de la pena en función de una circunstancia de agravación como es la reincidencia ( art. 22.8ª CP ), que implica imponer la pena "en la mitad superior de la que fije la ley para el delito" ( art. 66.1.3ª CP ), sea equivalente a la pena en abstracto atribuida al delito en el Código Penal ya que no es -como la propia regla indica- la pena señalada por la ley para el delito, sino, partiendo de ésta, la aplicable al individuo en concreto tras la pertinente operación de individualización por concurrir una circunstancia modificativa de su responsabilidad, en este caso, de agravación. No es la pena que la ley señala al delito en abstracto, sino la que puede ser impuesta en concreto tras una operación de individualización llevada a cabo por el juez penal y, por esta razón, no es la que puede ser tenida en cuenta, conforme a la doctrina expuesta, para la aplicación del art. 57.2 LOEX .

Las reglas que se contienen en el art. 66 CP para la determinación de la pena en función de la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes gozan de la abstracción o generalidad propias de toda norma penal, pero eso no convierte en "pena en abstracto atribuida al delito en el Código Penal" a la pena que por medio de ellas se fija. Se trata de reglas de individualización de la pena y, por tanto, de determinación de la pena en concreto que elevan o rebajan la pena asignada por la ley al delito en abstracto y que, por ello, no se confunden con ésta.>>

Como vemos, precisamente por que se atiende a la pena en abstracto y no a la conducta concreta sancionada, es por lo que a estos efectos, resulta indiferente el grado de comisión del delio. En palabras de nuestro más alto Tribunal "Se trata, pues, de una infracción objetiva en la que la valoración subjetiva de los hechos determinantes de la condena penal ya fue realizada por el Tribunal penal, y tal valoración --- con el juego de grados, atenuantes o conformidades- pudo dar lugar a una concreta pena privativa de libertad (...); pero tal valoración subjetiva no le corresponde realizarla ---de nuevo--- a la Administración..." <<"la pena a considerar es la pena-tipo, la prevista en abstracto por la Ley para el delito de que se trate, sin considerar si el hecho se consumó o quedó en tentativa o la incidencia de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal >>

CUARTO. - Por lo que se refiere a la valoración de las circunstancias concurrentes, entiende este Tribunal que cuando se trata de residentes de larga duración la Ley les otorga una especial protección a la hora de poderlos expulsar en cumplimiento de la Directiva 2003/1009/CE del Consejo, de 25 de noviembre, que en su art. 12.1 establece: "Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública",añadiendo en el art. 12.3: "antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración los Estado miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen".

Precisamente el incumplimiento de dicha Directiva dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE, Sala 5ª, n.º C-59/2007, de 15 de noviembre), en la que se declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/1009/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber adaptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva. Dicha protección especial ha sido conculcada por la Administración al no cumplir la resolución de expulsión con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para los residentes de larga duración.

La Directiva se refiere a la adopción de la decisión de expulsar, sin distinguir según se trate de una medida (como la prevista en el art. 57.2) o de una sanción por la comisión de una de las infracciones previstas en la Ley. Por lo tanto, la Sala entiende que en el referido supuesto es aplicable el art. 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 que establece específicamente para los casos de residentes de larga duración unos requisitos para su expulsión que deben ser cumplidos. Dice dicho precepto que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren entre otros supuestos en el siguiente: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

Por consiguiente dicho precepto señala para los residentes de larga duración que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta salvo en dos supuestos: que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54.1 a) que no es el caso (participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países o estar implicados en actividades contrarias al orden público o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión. Además, exige que antes de adoptarse la decisión se tome en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

No podemos, obviar, no obstante, que el Tribunal Supremo Sala de lo Contenc.-Admvo. Sección 5, de 19 de febrero de 2019, que resuelve el recurso de casación 5607/2017 en su fundamento de Derecho Cuarto "in fine" fijó la siguiente doctrina: "(...)...la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión <> de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE ."

Con posterioridad el propio TS ha venido a matizar el criterio expresado en Sentencia 321/2020 de 4 Mar. 2020, Rec. 5364/2018, en la que mantiene que los residentes de larga duración tienen una protección reforzada contra la expulsión y que la constatación de que el extranjero condenado representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden o la seguridad pública, requiere de un alto nivel de motivación en la resolución de expulsión por parte de la Administración, sin que se pueda identificar de forma directa o automática la condena penal impuesta con la concurrencia de una causa de expulsión. La condena no implica per se la existencia de la amenaza real descrita. El plus de motivación debe llevarse a cabo valorando las circunstancias personales y familiares y examinando la condena impuesta

En el presente caso el interesado es residente de larga duración por lo tanto son valorables según la tesis expuesta las circunstancias señaladas en el art. 57.5 de la Ley antes referidas.

Así lo reconoce la sentencia de instancia. Coincidiendo plenamente la Sala con la valoración que hace el Juzgador de instancia de las circunstancias concurrentes.

EN primer lugar, lejos de acreditar la convivencia que alega con su esposa e hijos resulta que, de la documentación por el aportada, aunque los mismos aparezcan empadronados en el mismo domicilio no podemos obviar que en los permisos de residencia de la esposa e hijos figura un domicilio distinto al del empadronamiento, en la DIRECCION002 de DIRECCION003 (Valencia), que tampoco coincide con el que aparece como domicilio del actor en sus nóminas, en la DIRECCION004 de DIRECCION000. O con el que aparece en el informe de vida laboral expedido por la TGSS en el que figura la DIRECCION005 de DIRECCION000.

Resulta curioso que como excusa exculpatoria por sus dos condenas por malos tratos en el ámbito familiar mantenga que no hayan sido hacía su esposa, como si eso restara gravedad a la conducta. Resultando también llamativo que señale que fueron cometidos contra "otra pareja con la que no mantuvo relación alguna" como si fuera posible ser pareja y no tener relación alguna o convivir al mismo tiempo cumpliendo con todos sus deberes paternofiliales con su esposa e hijos.

Asimismo, la vida laboral del actor pone de manifiesto que, si bien es cierto que tiene su primera alta en 2004, en 20 años, solo tiene cotizados 7 años, concurriendo amplios periodos sin trabajo. De forma que la estabilidad laboral no queda acreditada en absoluto.

Por último, no es posible minimizar la naturaleza de los delitos cometidos y que todos fueron cometidos en un corto periodo de tiempo poniendo de manifiesto, como se argumenta en la sentencia apelada, que su conducta afecta claramente al orden público, al afectar a la seguridad de las personas, la igualdad de sexos y las bases fundamentales en las que se sustenta el Estado de Derecho.

QUINTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia a de instancia; con imposición de costas, aunque limitadas a un máximo de 500 euros por todos los conceptos

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación n.º 52/25, interpuesto por D. Hermenegildo, contra la sentencia n.º 223/24, de 25 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado n.º 223/24, que se confirma; con imposición de costas, aunque limitadas a un máximo de 500 euros por todos los conceptos

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.