Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 49/2025 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Nº de sentencia: 93/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100090

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:517

Núm. Roj: STSJ PV 517:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Luis Andrés MARTIN IÑIGO UZQUIANO GARCIA ELSA PACHECO GURPEGUI

Demandado ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA ABOGACIA DEL ESTADO EN BIZKAIA

DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA EN LA QUE INSTA AL ABONO DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS TRAS EL CAMBIO DE SITUACION ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000049/2025

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000093/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Ángel Garrido Bengoetxea

Magistrados

D. Juan Alberto Fernandez Fernandez

Dª. Trinidad Cuesta Campuzano (ponente)

En Bilbao, a 18 de febrero del 2025.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el presidente y magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000049/2025 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA EN LA QUE INSTA AL ABONO DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS TRAS EL CAMBIO DE SITUACION ADMINISTRATIVA

-DEMANDANTE: Luis Andrés, representado por ELSA PACHECO GURPEGUI y dirigido por el letrado MARTIN IÑIGO UZQUIANO GARCIA.

-DEMANDADA:ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado por y dirigido por el/la letrado/a ABOGACIA DEL ESTADO EN BIZKAIA .

Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.

Antecedentes

PRIMERO.-El dieciséis de marzo de 2022, la procuradora de los tribunales doña Elsa Pacheco Gurpegui, actuando en nombre y representación de don Luis Andrés, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de abono de vacaciones no disfrutadas.

Dos días después, la señora letrada de la Administración de Justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió a la administración para que remitiera el correspondiente expediente administrativo. El asunto quedó registrado como procedimiento ordinario 201/2022 de la Sección Segunda de este tribunal.

SEGUNDO.-Después de recibido el expediente, se dictó, el treinta de septiembre de 2022, diligencia de ordenación mediante la cual se daba traslado al recurrente para que presentara su escrito de demanda.

El día cinco del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Elsa Pacheco Gurpegui, actuando en nombre y representación de don Luis Andrés, presentó su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que, estimando la pretensión que se deducía, se contuvieran los siguientes pronunciamientos y declaraciones:

1) Anular la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

2) Reconocer al demandante su derecho a que le fuera abonada una compensación económica, equivalente a la retribución normal o media percibida cuando prestaba servicio, por las vacaciones y permiso especial de descanso de que no pudo disfrutar, por causa de las lesiones padecidas por el accidente en acto de servicio, por las que pasó a segunda actividad, con un total de cuarenta días.

3) Subsidiariamente, reconocer al demandante su derecho a que le fuera abonada una compensación económica, equivalente a la retribución normal o media percibida cuando prestaba servicio, por las vacaciones que no pudo disfrutar, por causa de las lesiones padecidas por causa de un accidente durante el servicio, por las que pasó a segunda actividad, con un total de dieciocho días.

4) Los intereses desde la reclamación en vía administrativa.

5) La condena de la administración en costas.

TERCERO.-El día quince del mes siguiente, la señora letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia teniendo por formalizada la demanda y dando traslado para contestarla.

El veinte de diciembre de 2022, la representación procesal de la Administración General del Estado (en adelante, AGE) presentó su escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso.

Al día siguiente, se dictó diligencia por la cual se tuvo por contestada la demanda.

CUARTO.-El diecisiete de enero de 2023, la señora letrada de la Administración de Justicia dictó decreto fijando la cuantía del procedimiento en 4.200 euros.

QUINTO.-El día tres del mes siguiente se dictó auto por el cual se decidió no haber lugar a recibir el proceso a prueba.

SEXTO.-El veintiuno de enero del año en curso, el presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó acuerdo gubernativo mediante el cual se asignaba este asunto a la Sección Primera, donde quedó registrado como procedimiento ordinario 49/2025.

Para la votación y fallo del asunto se fijó el trece de febrero del presente; fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Don Luis Andrés se alza contra la desestimación presunta de su solicitud de abono de vacaciones no disfrutadas.

El recurrente alega que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía. El ocho de julio de 2017, mientras prestaba sus servicios como tal, sufrió un accidente de tráfico que le generó unas lesiones que fueron reconocidas como producidas en acto de servicio o con ocasión de este por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 677/2022, de veinticuatro de junio.

Tras el alta administrativa, el interesado pasó de un puesto operativo a uno de gestión no adaptado a su situación, dado que padecía de lesiones en la zona lumbar-coxis y stress postraumático. Este estrés le habría llevado a una nueva incapacidad transitoria.

El tres de noviembre de 2020, don Luis Andrés sufrió un segundo accidente que le ocasionó lesiones y, por recomendación médica, solicitó el pase a segunda actividad sin destino. Esta petición fue atendida por resolución del director general de la Policía de veintisiete de septiembre de 2021. Ello supondría que el afectado no podrá volver a prestar servicio, dado que lo impediría el artículo 66.3 de la Ley Orgánica 9/2015, y tampoco existirían puestos adaptados.

En el momento de pasar a segunda actividad, el interesado no habría disfrutado las vacaciones de 2021, por razones ajenas a su voluntad. De ahí que solicitara su abono.

El recurrente argumenta que, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 11/2020, en los casos de conclusión de la relación de servicios por causas ajenas a la voluntad del funcionario público, este tendrá derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento.

La demanda reconoce que la norma menciona dos supuestos concretos. Ahora bien, niega que cierre otras posibilidades. De hecho, la situación de segunda actividad solo estaría regulada en la Ley Orgánica 9/2015. Admite que esta situación mantiene un vínculo con la administración que le permitiría regresar al servicio activo, si se cumplieran los requisitos del artículo 70. Ahora bien, estos serían los mismos que permitirían la rehabilitación de funcionarios jubilados por el mismo motivo.

Por otro lado, el recurrente defiende que el paso a segunda actividad supone la conclusión del servicio. Esta está prevista, en los artículos 66 y siguientes de la Ley Orgánica 9/2015, entre otros motivos, por la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial. El actor considera que se encuentra en una situación análoga a la de una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Admite que se mantiene en la nómina de la policía, ahora bien, no presta ni prestará en el futuro servicio. De hecho, en el caso de que la administración decidiera jubilarlo más adelante, no podría reclamar la compensación por los días de vacaciones no disfrutados. Esto entraría en contradicción con el artículo 78.2 de la Ley Orgánica, que reconocería la plenitud de derechos para los funcionarios en los casos de accidente o enfermedad profesional.

La demanda reconoce que fue el propio don Luis Andrés quien interesó el cambio de situación administrativa, una vez se concienció de que, tras el segundo accidente, no podría continuar prestando servicio. Ahora bien, sostiene que esta situación sería ajena a su voluntad, aun cuando la actuación administrativa no se iniciara de oficio, dado que el tribunal médico dictaminó la insuficiencia de aptitudes psicofísicas del interesado.

Lo que reclama el actor es el abono de todas las vacaciones no disfrutadas, en línea con lo previsto en el artículo 50 del EBEP y en el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE. Destaca que aquel reconoce a los funcionarios el derecho de disfrutar, como mínimo, de 22 días hábiles de vacaciones retribuidas o de los días que correspondan proporcionalmente, si el tiempo de servicio durante el año fuera inferior.

También solicita el pago de la parte proporcional de permiso especial de descanso correspondiente a 2021 reconocido por acuerdo del Consejo de Ministros de veinticuatro de octubre de 1980. Este permiso, que requiere estar destinado en el País Vasco o Navarra, tiene por objeto complementar el descanso anual de los funcionarios.

El recurrente explica que, en principio, las vacaciones se establecen para el descanso del funcionario y no precisan de un motivo para justificarlas. En cambio, los permisos requieren que concurra una circunstancia que justifique su disfrute.

En desarrollo del mencionado acuerdo del Consejo de Ministros, se dictó la circular n.º 66, de cuatro de febrero de 1981, en el que la única limitación que se establece para disfrutar del permiso es que no se resienta el perfecto desenvolvimiento de todos los servicios como consecuencia de su disfrute.

Pue bien, en el momento en que se dictó la resolución que aprobó el cambio de situación administrativa, a don Luis Andrés le quedaban por disfrutar 18 días de vacaciones y 22 días del permiso especial de descanso. Esto haría un total de 40 días.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

La AGE, por su parte, reclama que se desestime el recurso interpuesto por don Luis Andrés. Reconoce que este no pudo disfrutar de las vacaciones de 2021, dado que se encontraba en situación de baja desde el cuatro de noviembre de 2020 hasta el uno de febrero de 2021, y en situación de prórroga por accidente en acto de servicio desde el día siguiente hasta el dieciocho de octubre de 2021. Ese día pasó a situación de segunda actividad sin destino, por insuficiencia de actitudes psicofísicas.

Para empezar, el abogado del Estado se refiere al artículo 50.3 EBEP. Reconoce que este precepto concede el derecho a solicitar una compensación económica por vacaciones devengadas y no disfrutadas. Ahora bien, tal derecho iría ligado a la conclusión de la relación de servicio.

Sentado lo anterior, explica que el régimen jurídico de la segunda actividad se encuentra en los artículos 66 y siguientes de la Ley Orgánica 9/2015. Pues bien, según ese artículo 66, la segunda actividad no conlleva la pérdida de la condición de funcionario ni la conclusión de la relación de servicios. De hecho, estos sujetos quedan a disposición del ministro del Interior para el cumplimiento de funciones hasta que alcancen la edad de jubilación. Es más, el artículo 50.3 EBEP no mencionaría la segunda actividad como una de aquellas situaciones que dan derecho a solicitar el abono de las vacaciones no disfrutadas.

El escrito de contestación a la demanda niega que pueda equipararse la segunda actividad a los casos de jubilación por incapacidad permanente o fallecimiento, en los que sí se cesa en el servicio. Sin embargo, en aquella la relación de servicio permanece viva, y el funcionario puede ser llamado para el ejercicio de sus funciones cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana así lo requieran.

Por otro lado, destaca que, de acuerdo con el artículo 68, los policías que pasen a segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas pueden solicitar la revisión de sus condiciones por un tribunal médico durante el tiempo en que permanezcan en esa situación. Igualmente, esas condiciones pueden ser revisadas a instancia de la administración.

A mayor abundamiento, el artículo 70 regula el reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad. Y el artículo 76 somete a estos policías al régimen disciplinario general de la función pública. Todo ello demostraría que no ha concluido la relación de servicio y que sería una situación diferente a la jubilación.

Por lo demás, la AGE argumenta que, si don Luis Andrés no ha disfrutado de sus vacaciones, no es porque ella se lo haya impedido, sino por las circunstancias que habrían impedido que se den las condiciones necesarias para ello. Razona que no habría existido la posibilidad de que el funcionario disfrutase de las vacaciones en un año diferente al de su devengo. No cabría hablar, en consecuencia, de una actitud obstativa de la administración al disfrute de las vacaciones.

Seguidamente, el escrito de contestación a la demanda nos recuerda que la relación de servicios de los funcionarios públicos es una relación estatutaria. Ello supone que estos solo pueden disfrutar de los derechos establecidos en la normativa aplicable. Y esta no comprendería el derecho pretendido por la contraparte. Es más, el interesado ha continuado recibiendo sus emolumentos después del pase a segunda actividad, aun cuando no desempeña sus funciones. De manera que, según su criterio, si se le concediera la compensación pretendida se estaría produciendo un enriquecimiento injusto.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Don Luis Andrés reclama una compensación por las vacaciones y el permiso especial de descanso que no disfrutó, debido a que pasó a situación de segunda actividad sin destino. Su pretensión se funda en el artículo 50.3 del EBEP, cuyo contenido es el que sigue:

«El periodo de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses».

El recurrente argumenta que, aun cuando este precepto no se refiere expresamente a la situación de segunda actividad sin destino, tampoco la excluiría. De hecho, esta supondría, en la práctica, el cese en la relación de servicios, dado que el interesado, por sus condiciones psicofísicas, no podría volver a trabajar como policía. Además, aun cuando el pase a segunda actividad se habría producido a petición del actor, se trataría de una situación que se habría producido por causas ajenas a su voluntad, en la medida en que sería el resultado del dictamen y recomendación del tribunal médico.

El problema que aquí se suscita ha sido resuelto por otros tribunales superiores de justicia en sentido favorable a las pretensiones del recurrente. Así, podemos mencionar las sentencias de los tribunales superiores de justicia de Galicia 609/2024, de dieciocho de septiembre (rec. 259/2024); de Asturias 574/2024, de uno de julio (rec. 923/2023); de Canarias 300/2022, de siete de septiembre (rec. 68/2021); o de Madrid 3/2022, de trece de enero (rec. 1.448/2019).

Así, la sentencia del Tribunal Superior de Madrid 1.434/2020, de veinticinco de septiembre (rec. 1.177/2018), razona como sigue:

«...la cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si el recurrente, que no pudo disfrutar de los días de vacaciones que le correspondían en el año 2016 y los proporcionales del año 2017 previos a su pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, como consecuencia de sucesivas bajas consecutivas por incapacidad temporal que concluyeron en dicho pase a la situación de segunda actividad sin destino y, por ende, en el cese de su relación de servicio activo con la administración demandada, tiene derecho a obtener una compensación económica por la pérdida de ese derecho al disfrute de los días de vacaciones que legalmente le correspondían.

Como punto de partida del análisis, tal y como se alega en el escrito de demanda, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre Ordenación del Tiempo de Trabajo, que sobre las vacaciones anuales establece los siguiente:

"1. Los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El periodo mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral".

En cuanto al ámbito de aplicación de esta previsión, en concreto a los empleados públicos, la misma no ofrece duda en tanto en cuanto el artículo 1.3 de la propia directiva determina que la misma se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, conllevando dicha remisión la exclusión del ámbito de aplicación de algunas actividades de la función pública entre las que no se encuentran las que corresponden al puesto desempeñado por el empleado público recurrente.

En interpretación sobre el alcance del derecho a las vacaciones retribuidas reconocido por el precitado artículo 7.1 de la directiva reseñada, la sentencia del TJUE de 21 de junio de 2012 (asunto número C-78/2011) continúa una línea que deja clara la posibilidad de disfrute de las vacaciones anuales retribuidas en un año posterior cuando el año en el que le corresponde disfrutarlas el trabajador o empleado público se encuentra en situación de incapacidad transitoria.

En cuanto al derecho a la compensación económica de las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando por cesar en la relación laboral ya no es posible dicho disfrute, la cuestión es abordada por la sentencia del TJUE de 20 de enero de 2009 (asuntos acumulados C-350/2006 y C-520/2016), que señala lo siguiente en sus últimos fundamentos:

"56. Una vez finalizada la relación laboral, ya no resulta posible disfrutar de modo efectivo las vacaciones anuales retribuidas. A fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador quede privado de todo disfrute del mencionado derecho, incluso en forma pecuniaria, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 prevé que el trabajador tendrá derecho a una compensación económica.

57. Ninguna disposición de la Directiva 2003/88 determina expresamente cómo ha de calcularse la compensación económica que sustituya el periodo o periodos mínimos de vacaciones anuales retribuidas en caso de finalización de la relación laboral.

58. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sin embargo, la expresión 'vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las vacaciones anuales en el sentido de esta directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho periodo de descanso (véase la sentencia Robinson Steele y otros, antes citada, apartado 50).

59. Al fijar la compensación económica que ha de abonarse al trabajador en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, los estados miembros deben velar por que los criterios de aplicación nacionales se atengan a los límites que resultan de la propia directiva.

60. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los periodos de trabajo (véase la sentencia Robinson-Steele y otros, antes citada, apartado 58).

61. De lo anterior se deduce que, cuando se trate de un trabajador que, por razones ajenas a su voluntad, no haya estado en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas antes de que finalizara la relación laboral, la compensación económica a la que tiene derecho deberá calcularse de tal modo que el referido trabajador ocupe una situación comparable a aquella en la que se habría encontrado si hubiera ejercitado el mencionado derecho durante su relación laboral. De ello se sigue que la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el periodo de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas, resulta asimismo determinante para el cálculo de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al finalizar la relación laboral."

En definitiva, las reseñadas sentencias vienen a reconocer el derecho del funcionario a la compensación económica, por vacaciones devengadas y no disfrutadas, correspondientes a periodos de incapacidad temporal finalizados con jubilación derivada de tal incapacidad (en este sentido nos pronunciamos ya, entre otras, en la sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2019, recurso 184/2017).

En este punto debe recordarse que la determinación de la compatibilidad de las legislaciones comunitaria y estatales, en el marco de la primacía y aplicación directa del Derecho Comunitario, está atribuida al Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículos 251 al 281 del TFUE), el cual ha recordado, en infinidad de ocasiones, que el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88CE sobre Ordenación del Tiempo de Trabajo (que como dijimos dispone que "el periodo mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral"), es de aplicación directa en los estados miembros.

(TERCERO:) Al objeto de armonizar, "trasponer", la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre Ordenación del Tiempo de Trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico se introdujo, tanto en el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, como el apartado 1.2.e) de la Circular de la Dirección General de la Policía de 3 de mayo de 2016, sobre vacaciones, permisos, liciencias y otras medidas de conciliación de los funcionarios de la Policía Nacional, la previsión de que:

"Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que corresponda, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado."

Estas previsiones normativas, de aplicación al concreto supuesto que hoy nos ocupa, plantean una cuestión nueva, a saber la adecuación a la normativa comunitaria del establecimiento de límites tanto al derecho al disfrute efectivo de vacaciones anuales retribuidas en años sucesivos, como cuando se sustituye este disfrute por una compensación económica al no poder ejercitarse el mismo por haber finalizado el trabajador su relación laboral o funcionarial (caso concreto de la jubilación).

Y a tal interrogante da respuesta la sentencia del TJUE de 22 de noviembre de 2011 (asunto C-214/2010), en respuesta a una cuestión prejudicial presentada en el marco de un litigio en el que un trabajador de una empresa alemana reclamaba una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante los años 2006 a 2008 a raíz de las consecuencias de un infarto.

Dicha sentencia, en lo que hoy nos interesa, señala:

"37. El derecho a vacaciones anuales retribuidas no solo tiene una importancia especial, por su condición de principio del derecho social de la Unión, como se ha señalado en el apartado 23 de la presente sentencia, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los tratados.

38. De ello se deduce que, para respetar ese derecho cuyo objetivo es la protección del trabajador, todo periodo de aplazamiento debe tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se encuentra un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios periodos de devengo consecutivos. Así pues, el periodo mencionado debe garantizar en particular que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso, de periodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y disponibles a más largo plazo. Todo periodo de aplazamiento debe ser de duración sustancialmente mayor que la del periodo de devengo con el que guarda relación.

39. Ese mismo periodo también debe proteger al empresario del riesgo de una acumulación demasiado prolongada de periodos de inactividad laboral del trabajador y de las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo.

40. En el presente asunto, el periodo de aplazamiento fijado por el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, del EMTV es de quince meses, es decir, de una duración mayor que la del periodo de devengo con el que guarda relación, lo que lo diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, en el que el periodo de aplazamiento era de seis meses.

41. Además, es preciso observar sobre ello que según el artículo 9, apartado 1, del Convenio núm. 132 de la Organización Internacional del Trabajo, de 24 de junio de 1970, relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado), la parte ininterrumpida de las vacaciones pagadas anuales deberá concederse y disfrutarse a más tardar en el plazo de un año, a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones, y el resto de las vacaciones anuales pagadas, a más tardar, dentro de los dieciocho meses, contados a partir de dicha fecha. Cabe entender que esa regla se sustenta en la consideración de que, al término de los plazos que prevé, la finalidad de los derechos a vacaciones ya no podrá lograrse plenamente.

42. En consecuencia, comoquiera que, según su sexto considerando, la Directiva 2003/88 ha tenido en cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, la fijación de periodo de aplazamiento debería atender a la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, tal como esa resulta del artículo 9, apartado 1, del referido convenio.

43. Por las consideraciones anteriores, puede entenderse razonablemente que un periodo de aplazamiento de quince meses del derecho a vacaciones anuales retribuidas, como el del asunto principal, no perjudica la finalidad de ese derecho, dado que garantiza que este conserve su efecto positivo para el trabajador, en su condición de tiempo de descanso.

44. En consecuencia, se ha de responder a la primera cuestión planteada que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales, como los convenios colectivos, que limitan, en virtud de un periodo de aplazamiento de quince meses a cuyo término se extingue el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, la acumulación de derechos a dichas vacaciones de un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral durante varios periodos consecutivos de devengo de vacaciones."

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la interpretación que debe darse al artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE sobre Ordenación del Tiempo de Trabajo, viene a señalar que con las previsiones contenidas en dicho precepto se protege tanto a los trabajadores que no han podido ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas debido a su baja laboral por enfermedad, como a los empresarios, pues en el caso específico del trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios periodos de devengo consecutivos, el Tribunal de Justicia ha declarado que, teniendo en cuenta las dificultades que esta situación podría causar para la organización del trabajo, el artículo 7 de la citada directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales que limitan, mediante un periodo de aplazamiento de quince meses a cuyo término se extingue el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, la acumulación de derechos a dichas vacaciones de un trabajador que se haya encontrado en situación de incapacidad laboral durante varios periodos consecutivos de devengo de vacaciones (véase, en este sentido, además de la sentencia de 22 de noviembre de 2011 ya citada, la sentencia del TJUE de 29 de noviembre de 2017, dictada en el asunto C-68/2007).

Hemos de concluir, en consecuencia, que el TJUE ha destacado que la legislación interna puede establecer un periodo de aplazamiento para disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas (que en el caso que analizó era de quince meses) y que ello no entra en contradicción con el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE sobre Ordenación del Tiempo de Trabajo de constante cita, o, dicho en otros términos, que es posible establecer un límite temporal a la acumulación del derecho a vacaciones de un trabajador (o un empleado público) que se encuentre en situación de incapacidad laboral durante varios periodos consecutivos de devengo de vacaciones, o un límite temporal a la compensación económica cuando proceda, razón por la que no suscita dudas la aplicabilidad del periodo de "aplazamiento" de dieciocho meses a que aluden tanto el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, como el apartado 1.2.e) de la Circular de la Dirección General de la Policía de 3 de mayo de 2016, sobre vacaciones, permisos, licencias y otras medidas de conciliación de los funcionarios de la Policía Nacional, previsiones limitativas que, lógicamente, solo son aplicables a partir de su entrada en vigor, razón por la que, en el supuesto que analizaba la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de febrero de 2015 (recurso 165/2014), a la que se alude en el escrito de demanda, no se aplicó en tanto que la misma venía referida a un supuesto de vacaciones no disfrutadas en los años 2013 y 2013, anteriores a una jubilación acaecida en el mes de noviembre de 2013.»

Todos esto argumentos son aplicables al caso que nos ocupa.

La administración, en su escrito de contestación a la demanda, argumenta que no sería aplicable la previsión del artículo 50 del EBEP, en la medida en que la segunda actividad no supondría el cese en la relación de servicios, como sí sucede en los casos de jubilación o fallecimiento. Aun cuando esta afirmación de la AGE es cierta (en la medida en que se conservan ciertos vínculos que no se dan cuando se produce el cese efectivo en la relación de servicios), no podemos pasar por alto el hecho de que el recurrente se encuentra en esa situación como consecuencia de su incapacidad psicofísica para continuar ejerciendo sus funciones como policía. Ello supone que, en principio y salvo que cambie tal situación, no va a reincorporarse a su puesto de trabajo y, por consiguiente, no va a disfrutar de las vacaciones que devengó antes de pasar la situación de segunda actividad. Es este extremo el que consideramos esencial a la hora de resolver la cuestión aquí suscitada.

En efecto, lo realmente trascendente es que el sujeto a devengado unas vacaciones de que no ha disfrutado. Y esa posibilidad de disfrutarlas se esfumó desde el momento en que pasó a segunda actividad. De manera que, de no reconocerle el derecho a la compensación económica pretendida, se vería privado de ese derecho. Tal privación carecería, en realidad, de justificación verdadera, y supondría un agravio comparativo frente a otros compañeros que, en una situación similar, sí que pueden obtener una compensación por la pérdida de sus vacaciones.

Por lo demás, el recurrente pretende una compensación, no solo por las vacaciones devengadas y no disfrutadas, sino también por el permiso especial de descanso. Ahora bien, no podemos acceder a esta petición. Hemos de tener en cuenta que toda la normativa nacional y de la Unión Europea expuesta se refiere, en exclusiva, a las vacaciones. Y lo cierto es que los permisos, con independencia de su finalidad y de los requisitos que se exijan para su disfrute, tienen una naturaleza diferente, y están sometidos a un régimen propio y específico.

Conforme a lo razonado, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución impugnada, y reconocer el derecho del actor a obtener una compensación económica, equivalente a la retribución media que percibía mientras prestaba sus servicios, por los 18 días de vacaciones no disfrutados; más los intereses legales que correspondan desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa (diez de diciembre de 2021).

CUARTO.- COSTAS.

Dado que se está estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por la procuradora de los tribunales doña Elsa Pacheco Gurpegui, en nombre y representación de don Luis Andrés, contra la desestimación presunta de su reclamación de abono de vacaciones no disfrutadas:

1º) Anulamos, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada.

2º) Reconocemos el derecho de don Luis Andrés a obtener una compensación económica, equivalente a la retribución media que percibía mientras prestaba sus servicios, por los 18 días de vacaciones no disfrutados, con los intereses legales que correspondan desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa (diez de diciembre de 2021).

3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093004925, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Bilbao, a 18 de febrero de 2025.

La extiendo yo, el letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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