Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 341/2023 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100156

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3884

Núm. Roj: STSJ AND 3884:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 341/2023

SENTENCIA Nº 178/25

Ilma Sra. Presidenta:

Doña María Luisa Alejandre Durán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Doña Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 341/2023,seguido a instancias de Doña Esperanza, representada por la Sra. Procuradora Doña Aurora Montes Clavero y defendida por la Sra. Letrada Doña María del Mar Incio Balboa, contra la resolución de 16 de septiembre de 2022 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 21 de febrero de 2022 de la Secretaría General de Vivienda de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, en relación al procedimiento de compensación a los propietarios y arrendadores previstos en el Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes, complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; siendo demandada la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue admitida, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, formularon las partes sus respectivos escritos de alegaciones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se expone en la demanda que en el mes de mayo de 2020 la recurrente formuló demanda de desahucio por falta de pago de la vivienda, sita en la DIRECCION000 de Almería, turnada al Juzgado de primera instancia número dos de Almería. Admitida a trámite, se señaló para la vista el día 17 de febrero de 2021 y para el lanzamiento el 15 de marzo. La demandada presentó escrito de contestación en el que interesó la suspensión del proceso, alegando hallarse en situación de vulnerabilidad, al amparo del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que dio lugar a que la Letrada de la Administración de Justicia dictara diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2021, mediante la que suspendió el juicio y se acordó abrir incidente para resolver sobre la vulnerabilidad alegada. De este modo, ni la vista, ni el lanzamiento, tuvieron lugar habida cuenta de la suspensión acordada. Abierto el incidente para resolver sobre la vulnerabilidad, se dio traslado a la actora del informe de los servicios sociales que declaraba vulnerable a la demandada. En esta pieza separada la recurrente alegó y acreditó encontrarse igualmente en la misma situación de vulnerabilidad social y económica, según informe también emitido por los servicios sociales. El incidente fue resuelto por auto de 8 de junio de 2021, que denegaba la suspensión interesada por la arrendataria en atención al especial situación de vulnerabilidad de la arrendadora demandante. Frente a dicho acto, presentó la parte arrendataria recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 20 de julio de 2021. Por diligencia de 23 de septiembre de 2021 se señaló nuevamente día para la vista de oposición al desahucio, si bien se omitió señalar nueva fecha para el lanzamiento, que, en consecuencia, continuó en suspenso, a pesar de haberse desestimado la suspensión interesada por la arrendataria. Por este motivo, la recurrente presentó recurso de reposición frente a la diligencia de 23 de septiembre de 2021, y además una queja el 7 de octubre de 2021 por anormal funcionamiento de la Administración de justicia, en la que denunciaba las dilaciones indebidas, así como el grave quebranto económico y social que le ocasionaba el mantenimiento de suspensión del lanzamiento. El recurso de reposición presentado frente a la diligencia de 23 de septiembre de 2021 fue estimado por Decreto de 28 de octubre siguiente, en lo que respecta al lanzamiento, disponiendo librar oficio al servicio común de notificaciones para que señalara el día y hora para que tuviera lugar el mismo. No obstante, no se señaló hasta el 10 de enero de 2022 mediante diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2021. El proceso de desahucio concluyó por sentencia de 29 de noviembre de 2021, que estimó la demanda y ordenó el lanzamiento de la vivienda. Por resolución de la Secretaría Coordinadora de Almería de 23 de diciembre de 2021 se había archivado la queja que había sido presentada por la recurrente al entender que la demora se había debido a los propios recursos procesales utilizados por el demandado. La arrendataria entregó las llaves de la vivienda unas horas antes de aquella a la que estaba previsto en lanzamiento, lo cual se puso en conocimiento por esta parte al tribunal inmediatamente de forma verbal, así como mediante escrito al día siguiente 11 de enero de 2022.

En consecuencia, se expone en la demanda que el proceso de desahucio fue suspendido en el mes de febrero de 2021, a instancias del arrendatario a tenor del artículo 1 del Real Decreto 11/20, de 31 de marzo, lo cual provocó una demora procesal de casi un año que de otra forma no sabría producido.

Por lo tanto, estima esta parte que resulta de aplicación la compensación a los arrendadores prevista en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, para hacer frente a la situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda.

Por todo ello, considera esta parte que procede estimar la demanda y reconocer su derecho a la compensación reclamada, a razón de 350 euros mensuales desde que se suspendió el proceso 865/20 en el mes de febrero de 2021, hasta que finalmente se recuperó la posesión de la vivienda en el mes de enero de 2022. La citada cuantía es la equivalente a la renta mensual dejada de percibir, tal y como se concreta en el fundamento jurídico primero de la sentencia de desahucio dictada el 29 de noviembre de 2021, resultando además una suma notoriamente inferior al valor medio de alquiler de una vivienda estándar en la zona centro de Almería capital, como es la del caso de la vivienda arrendada, al estar ubicada en la DIRECCION000, hecho que es público y notorio y no puede ignorar la Administración demandada. Ello comporta una suma de 3.850 euros mensuales (350x11 meses), a la que debe añadirse las cantidades asimiladas a la renta, que ascienden a 122,92 euros en concepto de tasa de basura de 2021; mas 133,74 por la luz desde el 16 de septiembre de 2021 al 10 de enero de 2022; mas 35,05 euros en concepto de agua por el último trimestre de 2021. Todo ello hace un total 4.141,71 euros.

Subsidiariamente y para el caso de que no se estime el derecho a la compensación al amparo de la normativa citada, invoca el recurrente el artículo 106.2 de la Constitución en relación al 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y estima que la Administración competente ha incurrido en responsabilidad patrimonial en todo caso, al no haber atendido a través de los servicios públicos existentes a tal efecto, la situación de vulnerabilidad acreditada de la arrendataria, facilitándole el acceso a una vivienda digna, como era su obligación. Con ello, afirma que la Administración demandada se ha desentendido de su responsabilidad y la ha trasladado a la actora, que se ha visto obligada a soportar un gravamen sobre su propiedad que no tenía por qué asumir en lugar de la Administración, y que menoscaba el derecho a la propiedad privada, a pesar de que los servicios sociales ya conocían con anterioridad a la inicial fecha de lanzamiento la situación de vulnerabilidad de la inquilina demandada, pues no en vano la visitaron y emitieron un informe en este sentido el 9 de febrero de 2021, tal y como consta en la firma digital de la trabajadora social que lo suscribe; del mismo modo que también sabían que la arrendadora necesitaba movilizar su propiedad para cubrir sus necesidades, tal y como se manifiesta expresamente en el informe emitido el 14 de mayo de 2021 por los mismos servicios sociales que también evaluaron a la arrendadora.

SEGUNDO.-Se opone la demandada, que sostiene que para que proceda la compensación de esta ayuda, es requisito indispensable, tal como establece el apartado 4 del artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020, que el Juez dicte un auto en el que se acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 3 del Real Decreto 401/2020, modificado por el Real Decreto-ley 2/2022, la compensación podrá solicitarse por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal establecido. De este modo, defiende la demandada que no se trata de una suspensión automática y dado que no consta entre la documentación presentada el auto del Juez mediante el cual se acuerde la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos derivados de la suspensión extraordinaria, conforme a lo establecido en el Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo, siendo este acuerdo requisito indispensable para poder otorgar la compensación conforme a lo establecido en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, y el Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, considera que procede la desestimación la solicitud. Añade que, en cualquier caso, no cabe el reconocimiento de la compensación por la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto no fue esta resolución expresa o presunta el objeto del procedimiento, sino la resolución que deniega la compensación solicitada por el recurrente. Y, subsidiariamente, tampoco procedería su estimación, por cuanto no se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.

También de modo subsidiario, señala la demandada que, aunque en ningún caso procede la concesión de ayuda, si se declara su procedencia, habría de retrotraerse el procedimiento para la fijación de su cuantía, por cuanto, si se fija por el órgano jurisdiccional ello supondría determinar el contenido discrecional del acto anulado, extremo vedado al órgano judicial. A mayor abundamiento, opone que, con relación a la cuantía, no cabría reclamar cantidades derivadas de la imposición de sanciones por recargo debido a la ausencia de pago en período voluntario, como ocurre con las tasas reclamadas, que no es imputable a la suspensión. Y, concluye que además debe tenerse en cuenta que en la sentencia de desahucio no sólo se condenó al lanzamiento sino también al abono de la suma de 7.015,49 euros, más todas aquellas cantidades que en concepto de rentas o suministros se devenguen hasta el efectivo desalojo, sumas que llevaran aparejado el interés legal desde la fecha de la demanda, con condena en las costas causadas en el presente procedimiento, por lo que no cabría, so pena de enriquecimiento injusto del recurrente, abonar cantidades a las que se condenó a la arrendataria, y que se desconoce si han sido satisfechas.

TERCERO.-Como opone la demandada en su escrito de contestación a la demanda, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, estableció en su artículo 1 la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional; y, que este precepto ha sido modificado por el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, por el Real Decreto 1/2021 de 19 de enero, el Real Decreto-ley 8/2021 de 4 de mayo, y por el Real Decreto-ley 2/2022 de 22 de febrero, que regula la suspensión hasta el 30 de septiembre de 2022 del procedimiento de desahucio y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional.

El artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 regula la suspensión hasta el 30 de septiembre de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, estableció el derecho de arrendadores y propietarios a solicitar una compensación cuando se produzcan las suspensiones previstas en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Y, la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, permite a las Comunidades Autónomas utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 para hacer frente a estas compensaciones en su ámbito territorial y señala que el Gobierno aprobará por Real Decreto las medidas necesarias para que las Comunidades Autónomas utilicen dichos recursos, así como el procedimiento que se seguirá para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes.

El desarrollo de la disposición adicional tercera del Real Decreto-Ley 37/2020 de 22 de diciembre, se aprobó el Real Decreto 401/2021 de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que entró en vigor el 10 de junio de 2021.

La demandada apunta al apartado 4 del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, que exige para el reconocimiento de la anterior compensación que el Juez dicte un auto en el que se acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 3 del Real Decreto 401/2020, modificado por el Real Decreto-ley 2/2022, la compensación podrá solicitarse por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal establecido. Defiende la demandada que, por lo tanto, al amparo del artículo 1 del Real Decreto-ley mencionado, dicha compensación únicamente puede ser concedida a partir de la fecha del auto del Juez mediante el cual se acordare la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos derivados de la suspensión extraordinaria anteriormente mencionada.

Pues bien, la Disposición adicional segunda de la Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, que es la que regula el derecho de los arrendadores y propietarios a la compensación: "1. Los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tendrán derecho a solicitar una compensación en los términos previstos en los apartados siguientes cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas.

2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o hasta el 28 de febrero de 2022.No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.(...)"

Y, el citado artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en la redacción aplicable a la fecha de suspensión del lanzamiento en el mes de febrero de 2021, previene: "1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 28 de febrero de 2022, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinariadel desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 28 de febrero de 2022.

2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditarque se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económicadescrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.

3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 28 de febrero de 2022 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.

Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.

5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.

Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.".

De este modo, la suspensión extraordinaria a la que alude la Disposición adicional segunda de la Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, como circunstancia determinante del reconocimiento del derecho de los arrendadores y propietarios a la compensación, es aquella que se adopta por auto resolviendo el incidente previsto por el citado artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020. Porque en ningún caso el anterior precepto prevé la suspensión del proceso en tanto se recopilan los datos para resolver sobre la solicitud de suspensión, sin perjuicio de que el Juez en este caso la acordará, a fin de que, de resultar fundada la petición, la resolución posterior no perdiera su objeto.

En este caso, no se aportó por la recurrente el auto acordando la suspensión del lanzamiento al considerar acreditada la situación de vulnerabilidad económica a la que alude el anterior precepto, porque además como se recoge en la demanda y así se justifica con el documento número 6 que se acompaña la misma, se dictó auto que denegó la suspensión interesada por la arrendataria en atención a la especial situación de vulnerabilidad de la arrendadora demandante, siendo desestimado además el recurso de reposición presentado por la arrendataria frente al anterior (documento número siete de la demanda). No concurre por lo tanto el presupuesto recogido en el artículo 1.4 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, relativo a la suspensión extraordinaria, cuya compensación pretende reconocer la Disposición adicional segunda de la Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Por ello, el recurso no puede ser estimado.

Tampoco cabe acoger la tesis que articula de modo subsidiario la demandante al amparo de los presupuestos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, pues sin perjuicio de que el fundamento material de su reclamación no se sustenta en un supuesto de daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos sino en el cumplimiento de los requisitos y condiciones precisas para obtener el reconocimiento de la compensación pretendida, como insiste en destacar en sus escritos de alegaciones y recurso de alzada formulado en vía administrativa, tampoco concurran los presupuestos precisos para ello.

Véase que el fundamento de esta tesis se sustenta en que la demandada ha incurrido en responsabilidad patrimonial, al no haber atendido a través de los servicios públicos existentes a tal efecto, la situación de vulnerabilidad acreditada de la arrendataria, facilitándole el acceso a una vivienda digna, como era su obligación legal; de modo que con ello la Administración se habría desentendido de su responsabilidad trasladándola a la recurrente, que se ha visto obligada a soportar un gravamen sobre su propiedad que no tenía porqué asumir en lugar de la Administración, y todo ello a pesar de que los servicios sociales ya conocían con anterioridad a la inicial fecha de lanzamiento la situación de vulnerabilidad de la inquilina demandada.

Sin embargo, no es posible compartir estas consideraciones. En primer lugar, porque los presupuestos y requisitos contemplados en la normativa reguladora de la compensación contemplada para estos supuestos no concurren, según ha quedado previamente señalado; y, por otra parte, en la medida que las vicisitudes procesales acaecidas en el curso del proceso de desahucio, que llevaron a la suspensión del lanzamiento inicialmente adoptado y al resto de incidencias que se relacionan, no pueden resultar imputables a la Administración demandada. Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace condena en costas, dado que el supuesto presente genera dudas jurídicas acerca de la procedencia de reconocer el derecho compensatorio reclamado ante la suspensión del lanzamiento acordada inicialmente en el curso del proceso de desahucio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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