Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 341/2023 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 178/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100156
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3884
Núm. Roj: STSJ AND 3884:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Fundamentos
En consecuencia, se expone en la demanda que el proceso de desahucio fue suspendido en el mes de febrero de 2021, a instancias del arrendatario a tenor del artículo 1 del Real Decreto 11/20, de 31 de marzo, lo cual provocó una demora procesal de casi un año que de otra forma no sabría producido.
Por lo tanto, estima esta parte que resulta de aplicación la compensación a los arrendadores prevista en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, para hacer frente a la situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda.
Por todo ello, considera esta parte que procede estimar la demanda y reconocer su derecho a la compensación reclamada, a razón de 350 euros mensuales desde que se suspendió el proceso 865/20 en el mes de febrero de 2021, hasta que finalmente se recuperó la posesión de la vivienda en el mes de enero de 2022. La citada cuantía es la equivalente a la renta mensual dejada de percibir, tal y como se concreta en el fundamento jurídico primero de la sentencia de desahucio dictada el 29 de noviembre de 2021, resultando además una suma notoriamente inferior al valor medio de alquiler de una vivienda estándar en la zona centro de Almería capital, como es la del caso de la vivienda arrendada, al estar ubicada en la DIRECCION000, hecho que es público y notorio y no puede ignorar la Administración demandada. Ello comporta una suma de 3.850 euros mensuales (350x11 meses), a la que debe añadirse las cantidades asimiladas a la renta, que ascienden a 122,92 euros en concepto de tasa de basura de 2021; mas 133,74 por la luz desde el 16 de septiembre de 2021 al 10 de enero de 2022; mas 35,05 euros en concepto de agua por el último trimestre de 2021. Todo ello hace un total 4.141,71 euros.
Subsidiariamente y para el caso de que no se estime el derecho a la compensación al amparo de la normativa citada, invoca el recurrente el artículo 106.2 de la Constitución en relación al 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y estima que la Administración competente ha incurrido en responsabilidad patrimonial en todo caso, al no haber atendido a través de los servicios públicos existentes a tal efecto, la situación de vulnerabilidad acreditada de la arrendataria, facilitándole el acceso a una vivienda digna, como era su obligación. Con ello, afirma que la Administración demandada se ha desentendido de su responsabilidad y la ha trasladado a la actora, que se ha visto obligada a soportar un gravamen sobre su propiedad que no tenía por qué asumir en lugar de la Administración, y que menoscaba el derecho a la propiedad privada, a pesar de que los servicios sociales ya conocían con anterioridad a la inicial fecha de lanzamiento la situación de vulnerabilidad de la inquilina demandada, pues no en vano la visitaron y emitieron un informe en este sentido el 9 de febrero de 2021, tal y como consta en la firma digital de la trabajadora social que lo suscribe; del mismo modo que también sabían que la arrendadora necesitaba movilizar su propiedad para cubrir sus necesidades, tal y como se manifiesta expresamente en el informe emitido el 14 de mayo de 2021 por los mismos servicios sociales que también evaluaron a la arrendadora.
También de modo subsidiario, señala la demandada que, aunque en ningún caso procede la concesión de ayuda, si se declara su procedencia, habría de retrotraerse el procedimiento para la fijación de su cuantía, por cuanto, si se fija por el órgano jurisdiccional ello supondría determinar el contenido discrecional del acto anulado, extremo vedado al órgano judicial. A mayor abundamiento, opone que, con relación a la cuantía, no cabría reclamar cantidades derivadas de la imposición de sanciones por recargo debido a la ausencia de pago en período voluntario, como ocurre con las tasas reclamadas, que no es imputable a la suspensión. Y, concluye que además debe tenerse en cuenta que en la sentencia de desahucio no sólo se condenó al lanzamiento sino también al abono de la suma de 7.015,49 euros, más todas aquellas cantidades que en concepto de rentas o suministros se devenguen hasta el efectivo desalojo, sumas que llevaran aparejado el interés legal desde la fecha de la demanda, con condena en las costas causadas en el presente procedimiento, por lo que no cabría, so pena de enriquecimiento injusto del recurrente, abonar cantidades a las que se condenó a la arrendataria, y que se desconoce si han sido satisfechas.
El artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 regula la suspensión hasta el 30 de septiembre de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.
La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, estableció el derecho de arrendadores y propietarios a solicitar una compensación cuando se produzcan las suspensiones previstas en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Y, la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, permite a las Comunidades Autónomas utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 para hacer frente a estas compensaciones en su ámbito territorial y señala que el Gobierno aprobará por Real Decreto las medidas necesarias para que las Comunidades Autónomas utilicen dichos recursos, así como el procedimiento que se seguirá para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes.
El desarrollo de la disposición adicional tercera del Real Decreto-Ley 37/2020 de 22 de diciembre, se aprobó el Real Decreto 401/2021 de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que entró en vigor el 10 de junio de 2021.
La demandada apunta al apartado 4 del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, que exige para el reconocimiento de la anterior compensación que el Juez dicte un auto en el que se acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 3 del Real Decreto 401/2020, modificado por el Real Decreto-ley 2/2022, la compensación podrá solicitarse por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal establecido. Defiende la demandada que, por lo tanto, al amparo del artículo 1 del Real Decreto-ley mencionado, dicha compensación únicamente puede ser concedida a partir de la fecha del auto del Juez mediante el cual se acordare la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos derivados de la suspensión extraordinaria anteriormente mencionada.
Pues bien, la Disposición adicional segunda de la Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, que es la que regula el derecho de los arrendadores y propietarios a la compensación:
Y, el citado artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en la redacción aplicable a la fecha de suspensión del lanzamiento en el mes de febrero de 2021, previene:
De este modo, la suspensión extraordinaria a la que alude la Disposición adicional segunda de la Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, como circunstancia determinante del reconocimiento del derecho de los arrendadores y propietarios a la compensación, es aquella que se adopta por auto resolviendo el incidente previsto por el citado artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020. Porque en ningún caso el anterior precepto prevé la suspensión del proceso en tanto se recopilan los datos para resolver sobre la solicitud de suspensión, sin perjuicio de que el Juez en este caso la acordará, a fin de que, de resultar fundada la petición, la resolución posterior no perdiera su objeto.
En este caso, no se aportó por la recurrente el auto acordando la suspensión del lanzamiento al considerar acreditada la situación de vulnerabilidad económica a la que alude el anterior precepto, porque además como se recoge en la demanda y así se justifica con el documento número 6 que se acompaña la misma, se dictó auto que denegó la suspensión interesada por la arrendataria en atención a la especial situación de vulnerabilidad de la arrendadora demandante, siendo desestimado además el recurso de reposición presentado por la arrendataria frente al anterior (documento número siete de la demanda). No concurre por lo tanto el presupuesto recogido en el artículo 1.4 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, relativo a la suspensión extraordinaria, cuya compensación pretende reconocer la Disposición adicional segunda de la Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Por ello, el recurso no puede ser estimado.
Tampoco cabe acoger la tesis que articula de modo subsidiario la demandante al amparo de los presupuestos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, pues sin perjuicio de que el fundamento material de su reclamación no se sustenta en un supuesto de daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos sino en el cumplimiento de los requisitos y condiciones precisas para obtener el reconocimiento de la compensación pretendida, como insiste en destacar en sus escritos de alegaciones y recurso de alzada formulado en vía administrativa, tampoco concurran los presupuestos precisos para ello.
Véase que el fundamento de esta tesis se sustenta en que la demandada ha incurrido en responsabilidad patrimonial, al no haber atendido a través de los servicios públicos existentes a tal efecto, la situación de vulnerabilidad acreditada de la arrendataria, facilitándole el acceso a una vivienda digna, como era su obligación legal; de modo que con ello la Administración se habría desentendido de su responsabilidad trasladándola a la recurrente, que se ha visto obligada a soportar un gravamen sobre su propiedad que no tenía porqué asumir en lugar de la Administración, y todo ello a pesar de que los servicios sociales ya conocían con anterioridad a la inicial fecha de lanzamiento la situación de vulnerabilidad de la inquilina demandada.
Sin embargo, no es posible compartir estas consideraciones. En primer lugar, porque los presupuestos y requisitos contemplados en la normativa reguladora de la compensación contemplada para estos supuestos no concurren, según ha quedado previamente señalado; y, por otra parte, en la medida que las vicisitudes procesales acaecidas en el curso del proceso de desahucio, que llevaron a la suspensión del lanzamiento inicialmente adoptado y al resto de incidencias que se relacionan, no pueden resultar imputables a la Administración demandada. Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

