Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 175/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 281/2021 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 175/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100196

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3924

Núm. Roj: STSJ AND 3924:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 281/2021

SENTENCIA nº 175/25

Ilma Sra. Presidenta:

Doña María Luisa Alejandre Durán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Doña Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 281/2021,seguido a instancias de la Asociación de Agricultores Matalagrana,representada por el Sr. Procurador Don Javier Díaz de Serna Charlo y defendida por el Sr. Letrado Don Eduardo Caruz Arcos, contra la resolución de 3 de febrero de 2021 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, que desestima la solicitud de enajenación directa de la finca denominada "Matalagrana",sita en el término municipal de Almonte (Huelva), presentada por la Asociación de Agricultores de Matalagrana el 19 de febrero y el 23 de abril de 2020, siendo demandada la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.

TERCERO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se expone por la asociación recurrente que destina la denominada finca desde el año 1996 al cultivo sostenible de frutos rojos, de conformidad con los sucesivos convenios de colaboración que se han suscrito, por una parte, entre el extinto Instituto Andaluz de Reforma Agraria y el Ayuntamiento de Almonte y, por otra parte, entre la citada corporación y la asociación, que se relacionan en los diferentes antecedentes de la demanda.

En fecha 19 de febrero de 2020, se solicitó a la demandada la enajenación directa de la finca, con arreglo al artículo 35 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía. El 23 de abril de 2020 se presentó una mejora de la citada solicitud, pues, el 9 de marzo anterior había entrado en vigor el Decreto Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva en Andalucía, que modificó el anterior precepto. El 3 de febrero de 2021, la demandada denegó la solicitud formulada, pues estaba tramitando una iniciativa preferente para la adjudicación de la finca en favor del Ayuntamiento de Almonte y no concurrir las causas excepcionales alegadas para la enajenación directa de la finca. El recurso contencioso-administrativo se dirige frente a dicha resolución.

Sostiene la recurrente que el procedimiento de enajenación en favor del Ayuntamiento de Almonte es preferente respecto del procedimiento abierto, pero no del procedimiento excepcional de enajenación directa que solicita, que constituye un procedimiento independiente y alternativo.

En segundo lugar, que el procedimiento de enajenación directa en favor del Ayuntamiento de Almonte ha caducado.

Por otra parte, que el Ayuntamiento de Almonte ha manifestado de forma expresa que procede que la demandada transmita directamente la finca a la asociación.

En cuarto lugar, que el Ayuntamiento no se ha personado como demandada en este procedimiento, lo que evidencia su nulo interés en adquirir los terrenos y la procedencia de la solicitud que en su día formuló en un procedimiento caducado.

Y por último, defiende que concurren los supuestos excepcionales que permite la enajenación directa en favor del actora. Opone así esta parte que la asociación se constituye para desarrollar una iniciativa de colaboración público-privada en la que participaron con los agricultores de la zona, la Administración autonómica (titular de los suelos y los sondeos) y el Ayuntamiento de Almonte. Asimismo, se constituyó para desarrollar una experiencia piloto de agricultura sostenible, en terrenos públicos, situados en el entorno del Espacio Natural de Doñana, que inicialmente se expropiaron y acondicionaron por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario para la ejecución del "Plan Almonte-Marismas"y que se instrumentó a través de los convenios de colaboración entre el IARA y el Ayuntamiento de Almonte, así como por parte de la corporación y la asociación actora. De este modo, no puede sostenerse a juicio de la actora que ostente ánimo de lucro, cuando defienda los intereses de los agricultores o colonos que actualmente explotan la finca.

Destaca también la recurrente que el Ayuntamiento ha manifestado su voluntad de que la finca se transmita directamente a la asociación por la Junta de Andalucía. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2019, el Ayuntamiento solicitó la adquisición de la finca, si bien esta petición se hizo a instancias de los miembros de la asociación que así se lo solicitaron en el seno de la Comisión de Seguimiento del convenio celebrado entre ambas entidades. Además, se hizo de este modo porque se había realizado de la misma manera con anterioridad para enajenar otra porción de la finca a un miembro de la asociación. El 3 de diciembre de 2019, el Ayuntamiento remitió a la demandada un informe de valoración de la finca. Tras ello, el procedimiento de enajenación directa en favor del Ayuntamiento permaneció paralizado durante más de un año. Ello obedeció a los reparos que los servicios jurídicos del Ayuntamiento plantearon en relación con la adquisición municipal de los terrenos para su posterior transmisión a la asociación, el considerar que lo procedente era la transmisión directa desde la Junta de Andalucía a la asociación. Cuestionaban de este modo los asesores legales del Ayuntamiento el procedimiento seguido con otro miembro de la asociación en 2019, al que se ha hecho referencia previamente. El 24 de marzo de 2021, la demandada remitió un oficio al Ayuntamiento en el que le comunicó que "dado el tiempo transcurrido, procede emitir una nueva tasación (...). Por ello se solicita que, en atención a esta circunstancia, se manifieste su interés en la continuación del procedimiento de enajenación". Tanto en este oficio, como en otro posterior, de 21 de junio de 2021, de la misma Consejería, se requirió al Ayuntamiento para que en el plazo de 15 días manifestare su interés en la continuación del procedimiento de enajenación directa, en atención a las circunstancias advertidas sobre la nueva tasación. El 2 de julio posterior la Alcaldesa de Ayuntamiento remitió escrito a la Consejería en el que manifestaba el interés del Ayuntamiento en que continuase el procedimiento, si bien en la medida que la decisión al respecto corresponde al Pleno, antes de someter su decisión, debe conocerse el importe en que se valora los terrenos y que, una vez recibida la valoración, se tomaría la decisión que correspondiere, haciéndose constar expresamente en esta comunicación que la voluntad de la corporación es que los terrenos pasen a manos de los colonos, sus actuales poseedores, la Asociación de Agricultores de Matalagrana, por venta directa desde la Junta de Andalucía. El 1 de marzo de 2022, el Ayuntamiento remitió un nuevo escrito a la demandada en el que volvió a manifestar su voluntad de que los terrenos se transmitan a la actuales poseedores.

A tenor de esta relación de acontecimiento, defiende la recurrente que el Ayuntamiento no ha atendido los requerimientos de la Junta para acordar la enajenación de los terrenos a su favor, porque solo estaba interesada en adquirirlos si podía transmitírselos directamente a los colonos, según se hizo previamente en 2019. La demandada sostiene que la transmisión en favor del Ayuntamiento no se ha producido porque los terrenos están sometidos al litigio como consecuencia de la existencia de este recurso, si bien este planteamiento no se acepta por la recurrente, pues desconoce los pronunciamientos de la representante del Ayuntamiento de Almonte, citados previamente, así como la prolongada inactividad de la corporación local, siendo además la voluntad del Ayuntamiento la que ya ha quedado previamente descrita, sin que la prejudicialidad que se invoca de contrario impida que el Ayuntamiento haya atendido los requerimientos formulados por la Junta y manifestado su voluntad de adquirir la finca cuando ello fuese posible.

En cuanto a la concurrencia de los requisitos para que se proceda a la enajenación directa, se esgrime el artículo 7.2 del Decreto 192/1998, de 6 de octubre, que regula el régimen de disposición de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria y el artículo 186.2 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 276/1987, de 11 de noviembre. La asociación formuló su solicitud al constatar que el Ayuntamiento no pretendía comprar la finca y que según el criterio municipal lo procedente era su transmisión directa a los agricultores. Tras la presentación de la nueva solicitud, como consecuencia de la reforma del artículo 35, el nuevo precepto recoge una lista abierta o meramente ejemplificativa de los supuestos en que se entiende que concurre una circunstancias excepcional que posibilita la enajenación directa de los terrenos que forman parte del patrimonio agrario andaluz, entre los hallaría sustento la petición de la entidad recurrente. Sobre la normativa aplicable, defiende esta parte que el patrimonio agrario de la Junta de Andalucía se somete una normativa especial o singular, si bien ello no excluye que resulten también de aplicación de forma supletoria las normas generales relativas al patrimonio de las Administraciones públicas. Y, por lo demás, rechaza que la finca sea un bien demanial, aún cuando estima que discusión resulta intrascendente pues no se discute que el destino de este patrimonio agrario impide su enajenación para que sea explotado por terceros, para lo que en su caso pueda requerir la desafectación.

SEGUNDO.-Destaca inicialmente la demandada que la normativa específica aplicable a los bienes procedentes del IARA, se contiene en el artículo 13 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, que aprueba medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias al mismo y de la Ley 1/2011, de 17 de febrero de 2011, de reordenación del sector público de Andalucía, que suprime el IARA, quedando subrogada la Junta de Andalucía en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de las que era titular dicho Instituto. Así pues, este patrimonio queda sujeto a un régimen jurídico particular, la normativa específica del IARA, desplazando la aplicación de la normativa general que rige el patrimonio de la Junta de Andalucía. Incluso, se prevé que no lleguen a formar parte del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma, en aplicación de Disposición adicional octava de la Ley de Patrimonio.

Asimismo, opone que las competencias que venía ejerciendo la Presidencia de dicho organismo corresponden actualmente a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura y los bienes del IARA se siguen regulando por su normativa específica, al igual que durante la vigencia del citado Instituto, de acuerdo con la Disposición final de la Ley 8/1984, de 3 de julio de 1984 de Reforma Agraria, de modo que la Ley estatal de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 12 de enero de 1973, es la norma de aplicación supletoria en esta materia, nuevamente desplazando tanto la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma como la Ley de Patrimonio estatal.

Afirma que la normativa aplicable es el artículo 35 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público que ha sufrido varias modificaciones desde la entrada en vigor de la Ley. Así, señala que en su redacción original, se recogía en el art. 35 como medida de dinamización de los bienes vacantes, la posibilidad de la enajenación directa de los bienes no ocupados por terceras personas propiedad del IARA, conforme al procedimiento previsto en el Decreto 192/1998, de 6 de octubre, para destinarlos tanto a fines agrarios como a aquellos otros fines y usos compatibles que permitan la modernización y mejora del medio rural y las condiciones de vida de la población, así como aquellos fines que favorezcan el empleo en el medio rural.

Tras la entrada en vigor de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, la disposición final 12 modificó la redacción del art. 35. Ello tuvo como consecuencia la derogación tácita del Decreto 192/1998 de 6 de diciembre, y la tramitación y resolución de las solicitudes de enajenación presentadas por los Ayuntamientos que se encontraban interesados en las fincas radicadas en su municipio. Respecto a la enajenación a entidades asociativas agrarias, a través de concurrencia competitiva, no era posible su puesta en marcha hasta que no estuviese aprobado el procedimiento reglamentario, que finalmente ha entrado en vigor recientemente con el Decreto 78/2021, de 2 de febrero (BOJA núm. 24 de 5 de febrero) mencionado anteriormente. Por tanto, alega que a la fecha de entrada de la solicitud de enajenación de la finca por parte de la Asociación (19/2/2020) e incluso a la fecha de entrada de la mejora de la solicitud (23/4/2020), lo que procedía era iniciar el procedimiento respecto a la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Almonte en fecha 22 de noviembre de 2019.

Posteriormente, el art. 35 ha sido objeto de nueva redacción por el art. 15 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, quedando con la redacción actual.

Tras su entrada en vigor, la Asociación de Agricultores presentó la mejora de la solicitud, puesto que entienden que les sería de aplicación la enajenación directa por existir causas que radicarían en la posesión pacífica pública y de buena fe, que consideran que carece de fundamento alguno si se despoja del requisito sine qua non, esto es, inexistencia del título habilitante para la ocupación.

Por otra parte, sostiene la demandada que la preferencia de adquisición por parte de los Ayuntamientos debe priorizarse sin que exista margen de interpretación normativa. Esta preferencia se ha hecho efectiva desde la modificación del art. 35, habiéndose solicitado, desde entonces, por los Ayuntamientos que han estado interesados, algunas de las fincas vacantes para fines de interés social. Una vez desarrollado mediante el Decreto, se ha traducido en un derecho del Ayuntamiento que puede ejercitar en caso de estar interesado, una vez le sea ofrecida una finca y en un plazo determinado. En caso de renuncia del derecho, la finca se somete al procedimiento abierto del concurso. Solicitada por el Ayuntamiento de Almonte la enajenación de la finca en fecha 22 de noviembre de 2019 no tendría justificación alguna desestimar esa solicitud en beneficio de una solicitud posterior.

Por lo demás, relaciona que el citado art. 16 prevé diferentes causas dependiendo del objeto del procedimiento que determinarían que el procedimiento sea previo al ofrecimiento o subsidiario al mismo. Únicamente en el apdo b), al que pretenden acogerse la demandante, es un procedimiento que excluiría el ofrecimiento a los Ayuntamientos, pero siempre por criterios objetivos, y respecto a bienes que por su naturaleza sea conveniente a juicio del órgano instructor, la enajenación directa al poseedor público, pacífico y de buena fe, sin título otorgado por la Administración. Pero estima la demandada, que tales criterios objetivos no concurren en el caso de autos.

Así, sostiene que el carácter del régimen de cultivo que lleven a cabo los agricultores no supone una causa justificativa para la enajenación directa, sino que suponía, a la fecha de la firma del convenio, la causa para la que se cedió la finca al Ayuntamiento. Añade que no se tiene constancia de que la totalidad de la finca haya cumplido la finalidad del Convenio o uno de sus condicionantes, es decir, no toda la producción es ecológica o integrada. En el anterior sentido, destaca la demandada que Asociación recurrente representa y defiende los intereses de los agricultores usuarios de las tierras y la organización, promoción y fomento de todas las actividades necesarias que redunden en beneficio de dicho colectivo, por lo tanto, consiste en una actividad claramente lucrativa, sin que conste a esta Administración, al tratarse de una relación ajena al Convenio suscrito con el Ayuntamiento, cómo se haya accedido a la explotación y si lo ha sido mediante un procedimiento que garantizara la necesaria publicidad y concurrencia competitiva.

Acerca de la posesión pacífica, pública y de buena fe de la citada Finca, afirma la demandada que no cabe duda de que la posesión de la Finca Matalagrana por parte del Ayuntamiento es pacífica, pública y de buena fe y ello como consecuencia de la cesión de tal finca por parte de la Administración al Ayuntamiento de Almonte mediante Convenio, ampliándose temporalmente por que según el Ayuntamiento permitiría "rentabilizar las inversiones necesarias",por tanto, no existió un carácter de permanencia ni una finalidad de asentamiento de agricultores en la zona. Defiende que el hecho de que la recurrente ostentara la posesión de la finca es totalmente ajeno a la demandada y por ello no se le puede imputar responsabilidad alguna derivada de las relaciones jurídicas existente entre el Ayuntamiento y terceros. Y, en cualquier caso, estima que no puede considerarse como posesión pacífica, pública y de buena fe, sin título otorgado por la Administración, la posesión en virtud de un título concedido por el Ayuntamiento de Almonte, al que a su vez se cedió la finca, pues, la posesión pacífica tiene como base la carencia de un título legítimo que le habilite para la ocupación.

Por lo demás, opone que no consta escrito de desistimiento o renuncia a la solicitud de enajenación de la finca presentada por el Ayuntamiento de Almonte, sino todo lo contrario, se ha recibido escrito en el que solicitaba la emisión de una nueva valoración debido a la modificación de las circunstancias que afectan al riego de la finca, por lo que el procedimiento no se encuentra caducado, sino que se encuentra en tramitación, si bien, y como así se pone de manifiesto en Informe de fecha 21 de marzo de 2023 por la Jefa de Servicio de Asentamientos Agrarios, se encuentra actualmente en suspenso hasta la resolución del presente recurso contencioso-administrativo. Aún, en el caso de que se acreditase el desistimiento o renuncia por parte del Ayuntamiento de su solicitud de enajenación, ello no implicaría la estimación automática de la solicitud de enajenación directa de la finca presentada por la Asociación por cuanto que la enajenación de la finca habría de realizarse mediante un procedimiento que garantice la igualdad, concurrencia y publicidad en la adjudicación y, en ningún caso, mediante la enajenación directa propuesta por la recurrente.

TERCERO.-Queda expuesto como primer motivo de la demanda que el procedimiento de enajenación en favor del Ayuntamiento de Almonte es preferente respecto del procedimiento abierto, pero no del procedimiento excepcional de enajenación directa que solicita, que constituye un procedimiento independiente y alternativo. Defiende la recurrente que el citado artículo 35.4 establece una preferencia por la adjudicación a favor de los Ayuntamientos, pero lo hace respecto del procedimiento abierto, y no respecto del procedimiento excepcional de adjudicación directa si concurren circunstancias excepcionales. De este modo, la preferencia de la adjudicación directa en favor del Ayuntamiento solo se aplica en relación con el procedimiento abierto, pero en ningún caso, respecto de la vía excepcional de enajenación directa. Estima que lo reconoce además la Junta de Andalucía en su contestación a la demanda, cuando afirma que únicamente el apartado b), al que pretende acogerse la demandante, es un procedimiento que excluiría el ofrecimiento de los Ayuntamientos, pero siempre por criterios objetivos, y respecto a bienes que por su naturaleza, sea conveniente, a juicio del órgano instructor, la enajenación directa. Se admite, por lo tanto la enajenación directa por circunstancias excepcionales, que no es un procedimiento subsidiario a la transmisión a favor de los Ayuntamientos, sino alternativo y preferente, sin perjuicio de que en este caso considere que no concurren circunstancias excepcionales.

Como se relaciona por la demandada, tras la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 35 LRSPA, la Asociación de Agricultores presentó una mejora de la solicitud, puesto que entienden que les sería de aplicación la enajenación directa por existir causas que radicarían en la posesión pacífica pública y de buena fe. Así, este precepto, tras la redacción que le fue dada por el artículo 15 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA nº4 de 12/03/2020), dispone:" Las tierras, los bienes y derechos inherentes a las mismas procedentes del extinto patrimonio del IARA y actualmente adscritos a la Consejería competente en materia agraria o a sus entidades instrumentales, distintos de los previstos en las secciones anteriores, serán objeto de enajenación a través de un procedimiento que garantice la igualdad, concurrencia y publicidad en la adjudicación, y que será objeto de desarrollo reglamentario, priorizando el acceso a la tierra a los jóvenes que se incorporen a la actividad y tengan como objetivo proyectos que vertebren el medio rural y sean generadores de empleo. Igualmente, se priorizará el acceso a la tierra a agricultores y ganaderos que vayan a desarrollar modelos de explotación destinados a las producciones más respetuosas con el medio ambiente, como la ecológica o la integrada.

2. Los Ayuntamientos, en cuyo término municipal radiquen las tierras a que se refiere el párrafo anterior o colindantes, podrán adquirir las tierras, bienes y derechos inherentes a las mismas con preferencia respecto a cualquier otra entidad, abonando el precio de las fincas en los términos del apartado 3 de este artículo.

3. El precio de enajenación será el determinado mediante la correspondiente tasación pericial por parte de la Administración enajenante. Cuando los Ayuntamientos ejerciten la opción contenida en el apartado precedente y acrediten el interés social de los fines a que pretendan destinarse los bienes, se reducirá su precio de enajenación en un treinta por ciento respecto a su valor de tasación. La enajenación o cambio de destino de los bienes que hayan sido adquiridos por los Ayuntamientos con reducción de su valor, en el plazo de veinticinco años a contar desde la firma de la escritura pública de transmisión de la propiedad, conllevará la pérdida del derecho a la reducción en el valor de la enajenación, siempre que no pueda acreditarse que se mantiene el interés social. El precio podrá aplazarse hasta un máximo de veinticinco años desde la transmisión del bien. Los títulos traslativos del dominio establecerán las garantías del precio aplazado.

4. Excepcionalmente, mediante procedimiento que será objeto de desarrollo reglamentario, podrá acordarse la enajenación directa cuando concurran razones objetivas justificadas derivadas de las características específicas del bien u otras circunstancias excepcionales, entre ellas, cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, se acrediten razones excepcionales que supongan la posesión pacífica, pública y de buena fe del bien, se trate de inmuebles colindantes de la tierra objeto de enajenación, o cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la enajenación de los mismos."

El desarrollo reglamentario del anterior apartado aparece recogido en el artículo 16 del Decreto 78/2021, de 2 de febrero, relativos a los "supuestos excepcionales de enajenación directa":1. "Excepcionalmente, de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , cualquier persona interesada podrá solicitar la enajenación directa de las tierras y bienes procedentes del extinto IARA, cuando concurran razones objetivas justificadas. A estos efectos serán consideradas, entre otras, las siguientes: a) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza.

b) Cuando se acrediten razones excepcionales que supongan la posesión pacífica, pública y de buena fe, del bien, careciendo de título administrativo para su ocupación. En este supuesto, hasta tanto se haga efectiva la enajenación, los ocupantes regularizarán su situación mediante contratos de arrendamiento, entendiéndose producida la desafectación tácita.

c) Que se trate de personas propietarias de inmuebles colindantes de la tierra objeto de enajenación, siempre que no se hayan iniciado los procedimientos previstos en el Título II.

d) Cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la enajenación".Si bien es cierto que este precepto no se hallaba en vigor cuando se formularon las solicitudes de la recurrente, en los meses de febrero y abril de 2020.

Acerca de la concurrencia de las circunstancias legalmente previstas, insiste la recurrente en que se trata de una enumeración abierta y en segundo lugar que se acreditó su concurrencia: "razones objetivas justificadas derivadas de las características específicas del bien" y "razones excepcionales que supongan la posesión pacífica, pública y de buena fe del bien".Adicionalmente, se alegaron otras circunstancias excepcionales "análogas".

Por un lado, respecto a la razones objetivas justificadas derivadas de las características específicas del bien, la recurrente esgrime las características especiales de los terrenos y las particularidades de la experiencia piloto de agricultura ecológica e integrada que desarrolló la asociación con el concierto del Ayuntamiento y la Junta de Andalucía, supuesto absolutamente excepcional y vinculado a la consecución de intereses públicos relevantes como la sostenibilidad, el desarrollo agrario y la creación de empleo estable y de calidad.

Por otro lado, sostiene que se ha probado que la asociación explota la finca desde el 8 de abril de 1996, conforme a sucesivos convenios de colaboración, habiéndose suscrito el último el 9 de agosto de 2007. Además, que la normativa patrimonial de las Administraciones públicas también prevé la enajenación directa de los bienes patrimoniales inmuebles en favor de su ocupante, con arreglo al artículo 137.4.i) de la Ley de Patrimonio de las Administraciones públicas.

Ante los argumentos de la demandada, insiste la recurrente en sus conclusiones en que ni en la normativa aplicable en el momento de la solicitud ni en la posterior (Decreto 78/2021) se indica que el supuesto extraordinario se limite a parcelas de reducidas dimensiones para una explotación familiar o solo sea procedente por vicisitudes producidas en los títulos entregados por IARA. Por otra parte, porque la posesión con los requisitos expuestos no puede excluirse porque la asociación posea la finca como consecuencia de firmar un convenio de colaboración con el Ayuntamiento, especialmente si se considera que este título está intrínsecamente relacionado con el convenio suscrito entre la Junta y el Ayuntamiento, es decir, en el seno de una relación jurídica compleja. En todo caso, este convenio entre el Ayuntamiento y la asociación era conocido por la Junta, así como que la asociación había cumplido los objetivos de la experiencia piloto, lo cual justificó que se ampliara la base territorial y usos posibles. Además, llama la atención a juicio de la recurrente que tras el éxito de la experiencia, la Junta ahora que se ha producido un asentamiento de agricultores en la zona, pues lo cierto es que son los miembros de la asociación, quienes con su esfuerzo y dedicación han logrado que la finca sea un ejemplo de explotación sostenible y moderna. Por lo demás, el requisito de carecer de título administrativo para la ocupación se introduce en el artículo 16.1.b) del Decreto 78/2021, que no es aplicable al presente caso por razones temporales, sin perjuicio de lo cual su alegación resulta contradictoria por dos motivos. En primer lugar, porque la demandada, tanto en la resolución impugnada como en la contestación, niega cualquier eficacia al convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la asociación y en segundo lugar, porque la Junta sostiene que el convenio de 9 de agosto de 2007, no está en vigor, conforme a la Disposición Adicional Octava de la Ley 40/2015, de 1 de junio, de régimen jurídico del sector público, pues no se ha adaptado en el plazo de tres años posterior a su entrada en vigor. Cuando la Junta desestimó la solicitud formulada por la asociación, el convenio ya no estaba en vigor, por tanto, se cumplía el requisito de carecer de título administrativo para la ocupación.

CUARTO.-Se pone de manifiesto que en este caso la recurrente formula una inicial solicitud en fecha 19 de febrero de 2020, que es mejorada con una segunda de 23 de abril posterior, dado que el 9 de marzo había entrado en vigor el Decreto Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva en Andalucía.

La resolución de 3 de febrero de 2021 deniega dicha solicitud, al hallarse tramitando con carácter preferente una iniciativa para la adjudicación de la finca en favor del Ayuntamiento de Almonte y no concurrir las circunstancias excepcionales alegadas para la enajenación de la finca.

Es por lo tanto esta última la resolución frente a la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, conviene destacar, en primer término, y según consta asimismo de la relación de hechos narrada en el escrito de demanda, que cuando se formula la solicitud de la recurrente, así como la mejora de la misma y aún cuando se dicta la resolución impugnada, se hallaba todavía en trámite el procedimiento seguido para la enajenación por adjudicación directa de la finca al Ayuntamiento de Almonte.

De este modo, se expone y así consta que el 24 de marzo de 2021, la Administración demandada remitió un oficio al Ayuntamiento en el que le comunicó que, en atención al tiempo transcurrido procediese a emitir una nueva tasación, solicitándose que en atención a esta premisa se manifestare su interés en la continuación del procedimiento de enajenación. También en otro oficio posterior, de 21 de junio de 2021, de la misma Consejería, se requirió al Ayuntamiento para que en el plazo de 15 días manifestare su interés en la continuación del procedimiento de enajenación directa, en atención a las circunstancias advertidas sobre la nueva tasación.

A partir de estas comunicaciones y a pesar de lo manifestado por la recurrente su demanda, no se observa que el Ayuntamiento se desistiere o renunciare en modo alguno a la continuación del procedimiento o bien a la adjudicación directa de la finca en su beneficio. Es cierto que se presenta en el mes de julio del año 2021 escrito por parte de la Alcaldesa del Ayuntamiento ante la demandada en el que manifiesta el interés del Ayuntamiento en que continuare el procedimiento, pero aclara que la decisión corresponde al pleno, una vez que se conozca el importe en que se valoran los terrenos, y aún cuando se hace expresamente constar que era voluntad de la corporación que estos terrenos pasaren a mano de los colonos, actuales poseedores, la asociación de agricultores de Matalagrana por venta directa desde la Junta de Andalucía. Y en el mismo sentido, el escrito remitido el 1 de marzo del año 2022 por el Ayuntamiento ante la Administración autonómica.

De este modo, esta relación de trámites y actuaciones no permite acoger la tesis actora acerca de que hubiere caducado el procedimiento seguido para la enajenación por adjudicación directa de la finca en favor del Ayuntamiento, al menos cuando se dicta la resolución recurrida, pues precisamente al tiempo de su dictado, en el mes de febrero del año 2021, aún se estaba tramitando, y también con posterioridad se emiten comunicaciones entre ambas Administraciones con el fin de aclarar algunas circunstancias relativas a la continuación del procedimiento.

Debe darse la razón a la recurrente acerca de la falta de incidencia de una eventual prejudicialidad que hubiere suspendido el procedimiento, pues lo cierto es que, a pesar de la manifestación articulada en dicho sentido por la demandada, no consta la adopción de resolución alguna sobre dicho extremo, no pudiendo entenderse suspendido el procedimiento de modo implícito o tácito, sino que resulta necesario adoptar una decisión, expresa y motivada a tales efectos, con arreglo a los dispuesto en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Pero, en cualquier caso, este último razonamiento no permite por sí mismo considerar caducado el procedimiento, según ha quedado previamente relacionado. Nos movemos ante una cuestión ulterior al dictado de la resolución impugnada, frente a la que se dirige el recurso contencioso-administrativo y que escapa por lo tanto al ámbito de conocimiento del mismo.

Esta premisa, por lo tanto, acerca de la pendencia del procedimiento seguido para la enajenación de la finca al Ayuntamiento, que es uno de los extremos en que se ampara la resolución impugnada, debe asumirse y aceptarse, pues lo cierto es que, efectivamente, cuando se dicta la resolución que se recurre el procedimiento aún se halla en trámite.

Por otra parte, y acerca de la eventual concurrencia de alguna de las circunstancias excepcionales que hubieran justificado la adjudicación directa de la finca en favor de la asociación recurrente, afirma esta parte que acredita la concurrencia de "razones objetivas justificadas, derivadas de las características específicas del bien", "razones excepcionales que supongan la posesión pacífica, pública y de buena fe del bien",así como otras circunstancias excepcionales "análogas".

Pues bien, difícilmente puede prosperar desde esta perspectiva la acción formulada. En primer término, porque el artículo 35.4 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, en la versión que resulta aplicable, contempla el procedimiento de enajenación directa en el que se amparan las solicitudes formuladas por la asociación recurrente, como un procedimiento excepcional, al que podrá acudir la Administración cuando concurran las circunstancias que se relacionan que, si bien se enumeran de manera ejemplificativa o abierta, no permite desconocer su naturaleza excepcional, que se destaca en dos ocasiones, en el apartado cuarto, tanto para indicar la naturaleza del procedimiento, como las circunstancias que lo justifican, lo cual indudablemente pone de manifiesto o revela la voluntad del legislador autonómico a la hora de identificar su significación, así como el parámetro de interpretación restrictiva que debe presidir la determinación de su ámbito de aplicación.

Con carácter preferente se contempla en el apartado primero la presencia de un procedimiento que garantice la igualdad, concurrencia y publicidad en la adjudicación y, en cualquier caso, la preferencia respecto a cualquier otra entidad por parte de los Ayuntamientos, en cuyo término municipal radiquen las tierras. Por lo tanto, si bien es cierto, como afirma la recurrente, que los supuestos justificativos que permiten acudir al procedimiento de enajenación directa del apartado cuarto del artículo 35 conforman un cúmulo o relación abierta de circunstancias, que son configuradas a modo de conceptos jurídicos indeterminados, también lo es que el uso del mismo aparece inicialmente configurado como una posibilidad discrecional a disposición de la Administración competente, pues destaca este apartado cuarto que será excepcionalmente mediante este procedimiento que podrá acordarse la enajenación directa, no imponiéndose, en consecuencia, aún cuando concurran las circunstancias justificativas.

Por lo tanto, la premisa inicial en que se ampara la solicitud formulada por la recurrente decae, dado que la Administración ofrece una razón adecuada que viene destacar ante la recurrente la pendencia de un procedimiento de tramitación preferente para la enajenación de la finca frente al interesado por la asociación de agricultores.

En el mismo sentido de interpretarse, el desarrollo reglamentario del anterior apartado, aún cuando no se hubiere aprobado a la fecha de presentación de las solicitudes o de su resolución, recogido en el artículo 16 del Decreto 78/2021, de 2 de febrero, que se refiere precisamente a los supuestos excepcionales de enajenación directa, que sirve además de criterio interpretativo que abunda en la naturaleza excepcional de este procedimiento de adjudicación directa.

De este modo, decae el presupuesto principal en que se sustentan las solicitudes formuladas por la recurrente con el fin de justificar la procedencia de la enajenación en su beneficio de la finca por adjudicación directa, sin que se logre acreditar la concurrencia de supuesto alguno que legitime la interdicción de la decisión adoptada al respecto por la demanda, al amparo del referido artículo 35.4 de la Ley Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía. El recurso por ello debe ser desestimado sin necesidad entrar en el análisis del resto de los motivos de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad que establece el art. 139.4 de nuestra Ley jurisdiccional y considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Con imposición de costas a la parte actora, con un límite máximo de 1.500 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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