Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 348/2023 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 46250330012025100069

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:307

Núm. Roj: STSJ CV 307:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868499, Fax: 963868627, Correo electrónico: vatsc1_val@gva.es

N.I.G.: 4625033320220001294

PONENTE: D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

Recurso de apelación 348/2023.

APELANTE:D/ña D. Epifanio y Julieta

Procurador/a Sr./a.: y EVA DOMINGO MARTINEZ

Letrado/a Sr./a.: y MARIA TERESA CASTILLO BUSTO

APELADO:CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL OBRAS PUBLICAS Y MOVILIDAD Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª. Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚM. 90

Presidente:

Doña Desamparados Iruela Jiménez,

Magistrados

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Antonio López Tomás

Doña Inmaculada Gil Gómez

Doña Laura Alabau Martí

En la ciudad de Valencia a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 348/2023, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 375/2022. Ha sido parte apelante Epifanio y Julieta y parte apelada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL OBRAS PUBLICAS Y MOVILIDAD. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 1 de junio de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia dictó Sentencia núm. 116/2023 en el proceso núm. 375/2022, cuyo Fallo desestima la demanda interpuesta por la parte actora contra la Resolución de la Dirección General de Urbanismo, Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, Servicio de Asesoramiento Municipal e Intervención Urbanística, de fecha 27/04/2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por recurrentes frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de fecha 15/12/2021, que denegó la declaración de interés comunitario (DIC)

SEGUNDO.-Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de administración como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 30 de enero de 2025, teniendo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, Epifanio y Julieta, interponen recurso de apelación contra la Sentencia que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Urbanismo, Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, Servicio de Asesoramiento Municipal e Intervención Urbanística, de fecha 27/04/2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por recurrentes frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de fecha 15/12/2021, que denegó la declaración de interés comunitario (DIC) alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

i. Error en la valoración de la normativa de aplicación: Falta de juicio crítico en la sentencia sobre la cuestión nuclear planteada en esta litis: la exención prevista en el apartado 2 c) de la DT15;

ii. Error en la valoración de la normativa de aplicación: en referencia al apartado 3º de la DT 15ª de la ley 5/2014 LOTUP, alega que la administración no ha acreditado que la actividad no sea compatible con la estrategia del planeamiento general y con el desarrollo territorial del municipio.

SEGUNDO.-La Administración se opone al recurso y, tras alegar que las argumentaciones aducidas en el recurso de apelación son, en realidad, una reiteración de los esgrimidos en vía administrativa, así como en primera instancia, señala que el uso del término "podrá" pone claramente de manifiesto la discrecionalidad de que goza la Administración de eximir o no del cumplimiento del requisito exigido de acreditación de la necesidad de implantar la actividad en el suelo no urbanizable a la que se refiere el artículo 203.1.b) de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, contrariamente a lo manifestado por la actora.

Por lo demás, se remite a los argumentos del escrito de contestación a la demanda, así como a los fundamentos de la sentencia ahora apelada, que da por reproducidos.

TERCERO.-Pues bien, así planteada la cuestión, como esta Sala y Sección señaló en su Sentencia de 31 de enero de 2020 , Sentencia: 53/2020 , Recurso: 39/2018 :

La declaración de interés comunitario es un documento técnico que justifica la necesidad de la implantación de actividades industriales, productivas, terciarias y de servicios en suelo no urbanizable. Un trámite complejo que aúna cuestiones urbanísticas, ambientales y de necesidad de emplazamiento en suelo no urbanizable y que requiere de un análisis detallado de afecciones urbanísticas, ambientales derivadas de Planes de Acción Territoriales supramunicipales.

La declaración de interés comunitario como hemos repetido en diversas ocasiones tiene un carácter discrecional. En este sentido podemos citar la sentencia de 5 de febrero del 2004 ,en la que expresamente pusimos de manifiesto que: " de toda la normativa anteriormente expuesta se desprende también que el cumplimiento de todos los requisitos no supone, con carácter automático, el nacimiento de un derecho a la obtención de la declaración de interés comunitario, primero por su carácter excepcional y segundo por el componente discrecional que se desprende de la normativa analizada"

Esto mismo también lo repetimos en la sentencia de 26 de noviembre del 2004 ,el que pusimos de manifiesto que la declaración de interés comunitario viene a suponer el ejercicio por parte de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo de su potestad discrecional de ordenación territorial y urbanística.

En similares términos expresada sentencia el tribunal supremo de 29 de enero del 2003 ,en la que con referencia anterior ley de suelo no urbanizable de 1992 se dice que:

" La declaración de interés comunitario para el ejercicio de las actividades reguladas en la ley 4/1992 de las cortes valencianas constituye una decisión que adoptarse, según el art. 16.2 de dicha ley, entre otros criterios con carácter reglado, atendiendo a la mayor oportunidad y conveniencia de la localización propuesta frente a otras áreas de suelo no urbanizable, lo que supone el ejercicio de una potestad discrecional que corresponde en último término a la administración ..."

Todos estos criterios aparecen taxativamente recogidos en la actual regulación de la declaración de interés comunitario, regulada en el artículo 203 de la ley 5/2014, de 25 de julio de la generalitat

Veamos qué dice la Disposición Transitoria 15 de la Ley 5/2014, LOTUP:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. REGULARIZACIÓN DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES EN SUELO NO URBANIZABLE.

1. Las actividades industriales y productivas existentes y en funcionamiento sobre suelo no urbanizable, a la entrada en vigor de las leyes de la Generalitat Valenciana 5 y 6 del 2014, que no se ajusten a lo dispuesto en las mismas, deberán obtener la autorización ambiental y de funcionamiento exigida por la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana. Únicamente a estos efectos, podrán obtener autorización urbanística mediante el otorgamiento de una declaración de interés comunitario de regularización, según lo dispuesto en la presente disposición y en lo no previsto en ella, en el régimen de las DIC previstas en esta ley. Será posible la regularización especial siempre que se cumplan las siguientes circunstancias y condiciones:

a) La no procedencia de adoptar cualesquiera medidas de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de las edificaciones.

b) Se podrán admitir obras de reforma y de mejora y ampliación de actividad, siempre que la nueva obra o actividad no acentúe la inadecuación al planeamiento vigente. Se permitirán ampliaciones necesarias para cumplir las exigencias derivadas de las normativas ambientales siempre que no superen el 20 % de la superficie ocupada o de la edificabilidad que se encuentre ya construida y en uso. Límites estos que no podrán ser rebasados mediante la sucesiva obtención de otras declaraciones de interés comunitario.

c) Se dote de la adecuada conexión con el sistema viario así como suficiencia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas.

d) Se requerirá de acuerdo con el artículo 203, párrafos 3 y 4, un estudio de integración paisajístico y no podrán autorizarse edificaciones o usos incompatibles con los informes en materia de patrimonio cultural o los documentos ambientales, que resulten exigibles de acuerdo con la normativa sectorial.

2. En el otorgamiento de estas DIC se podrá eximir del cumplimiento de:

a) La superficie mínima de la parcela sobre la que se asienta la actividad y ocupación máxima de dicha parcela.

b) Que el tipo de actividad que se ejerce sea de las previstas en los apartados 1.º, 2.º y 3.º de la letra e del artículo 197.

c) Acreditar la necesidad de implantar la actividad en el suelo no urbanizable que exige el artículo 203.

3. No podrán otorgarse estas declaraciones de interés comunitario, cuando la consolidación de la actividad en suelo no urbanizado resulte incompatible con un desarrollo territorial del municipio, acorde con los principios de esta ley y de la estrategia territorial valenciana, por afectar valores ambientales o paisajísticos, por ser incompatible con afecciones territoriales, por su cercanía a zonas residenciales o posibles usos residenciales futuros o por dificultar la implantación de infraestructuras.

4. Quien tenga la titularidad de estas actividades únicamente podrá solicitar la declaración de interés comunitario de regularización en compañía de la documentación adjunta necesaria, hasta el 31 de diciembre de 2021. La paralización del expediente por causas imputables al solicitante implicará la caducidad del expediente. La no obtención de la autorización ambiental exigida por la Ley 6/2014 en el plazo de tres años tras la obtención de la DIC, por causas imputables a la propiedad implicará la caducidad de la misma, con todos los efectos previstos en la presente ley.

5. Las industrias y actividades que se encuentren situadas en unidades de ejecución en suelo urbano o en sectores de suelo urbanizable, podrán regularizarse:

a) Bien ejecutando las previsiones del planeamiento, pudiendo efectuar, si fuera necesario, modificaciones de la ordenación pormenorizada para subdividir la unidad o unidades de ejecución inicialmente previstas.

b) Bien clasificando el suelo de como no urbanizable y seguir el proceso de los párrafos anteriores. La desclasificación del suelo será en todo caso una decisión administrativa adoptada en función de los intereses generales que deberá estar aprobada en el plazo de tres años desde la publicación de esta disposición. Con la aprobación de la desclasificación del suelo comenzarán a contar los plazos de regularización del párrafo 4.

6. Pasados los plazos indicados en los párrafos anteriores, sin haber alcanzado la plena legalización de la actividad, esta deberá dejar de ejercerse. Los ayuntamientos, o los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, deberán ordenar su clausura inmediata de acuerdo con las determinaciones de disciplina ambiental y urbanística que prevé el ordenamiento jurídico.

CUARTO.-Dicho lo cual, según la apelante, solicitó expresamente la "exención", legalmente prevista (DT 15, apartado 2, letra c), de tener que justificar el emplazamiento en el suelo no urbanizable; precisamente porque se trata de regularizar una actividad "existente" y que además se construyó (la nave o cuerpo principal) previa la obtención de la correspondiente licencia de obras y actividad. Hace expresa mención al Acuerdo de la CTU de admisión a trámite de la DIC de regularización y considera que el término "podrá"no tiene la significación que le da la Juzgadora de instancia. Alega que no estamos ante una facultad discrecional sino ante un procedimiento "reglado", tendente a la regularización de "actividades" emplazadas en SNU que carecen de la necesaria licencia ambiental.

Así, considera que si concurren los supuestos de hecho para que pueda entrar en juego la DT 15ª), la exención solicitada se ha de otorgar.

La Sentencia razona que:

se considera posible denegar la Declaración de Interés Comunitario que nos ocupa desde la perspectiva de la ausencia de acreditación de la necesidad de implantar la actividad en el suelo no urbanizable a la que se refiere el artículo 203.1.b) de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio , Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, en cuanto si bien es cierto que se contemplaba legalmente la posibilidad de eximir al solicitante del cumplimiento de dicho requisito, con base en que se pretendía regularizar la situación de actividades preexistentes en orden a que pudieran obtener la autorización ambiental y de funcionamiento de la que carecían, no lo es menos que se trata de una mera posibilidad, como así resulta del empleo del término "podrá", lo que debe interpretarse en el sentido de que tal exención lo será previa valoración por parte de la Administración demandada, y, de esta forma, la utilización del aludido términos debe ser interpretado como expresivo de una facultad discrecional

Con carácter general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala ha venido señalando que la Declaración de Interés Comunitario (DIC) resulta una autorización en la que la administración autonómica ejerce una potestad semejante a la de planeamiento destacando que la administración goza de discrecionalidad en su otorgamiento, motivo por el cual solo procederá su nulidad o anulabilidad, si se acredita su ilegalidad, irracionalidad, desviación de poder, o error patente en la decisión de la administración autonómica al conceder o denegar la autorización, ya que la excepcionalidad de atribuciones de usos no agropecuarios en suelo rústico ha sido una constante de nuestra jurisprudencia y por ello ligada a la naturaleza del suelo no urbanizable solo cabe una interpretación restrictiva de los supuestos en los que cabía levantar la prohibición general.

En efecto la DIC, siempre se ha situado, en el marco de los actos administrativos constitutivos, esto es, que atribuyen "ex novo", por ministerio de la Ley, un derecho subjetivo del que carecía el interesado al iniciar el procedimiento. La Ley, antes de la DIC, no reconoce al propietario de un suelo rústico, más derecho que el de la explotación agropecuaria de su finca. Este y no otro, es el contenido natural, normal, de su derecho de propiedad sobre esta clase de suelo. Solo cuando, determinadas circunstancias objetivas concurran, podrá la administración, valorar y decidir respecto de la atribución de un uso que originalmente le estaba vedado.

Por ello la DIC se puede configurar como una suerte de planeamiento puntual, mediante el cual la administración decide, con idéntica discrecionalidad que la ampara a la hora de ejercer su potestad de planeamiento, respecto de un uso concreto, especial, que otorga a una parcela determinada de suelo rustico, por considerar que ese uso es de "interés comunitario" y por ello, protegible por el ordenamiento jurídico, como una excepción a la norma común que rige la determinación de los usos en cada categoría de suelo (por todas la Sentencia nº 219/2016 de esta Sala y Sección dictada en el recurso contencioso- administrativo número 185 /2013 de fecha 11.3.2016 .

QUINTO.-Dicho lo cual, cabe estudiar si, en este caso, atendiendo a las circunstancias concretas, cabía estimar dicha exención y considerar que la actividad era compatible con la estrategia del planeamiento general y con el desarrollo territorial del municipio.

Para ello hemos de partir de que la solicitud de DIC lo es porque la nave original se construyó con licencia, no así la posterior ampliación. La actividad, así consta en la admisión a trámite, se encuentra en suelo clasificado como no urbanizable común por el Plan General de Benicolet, que prevé en sus Normas Urbanísticas, en esta clase de suelo, la posibilidad de declaraciones de interés comunitario para actividades industriales y productivas en los términos que establezca la legislación sobre Suelo No Urbanizable

Si acudimos al expediente administrativo (documento nº 73), consta informe del arquitecto municipal de Benicolet en el que se señala lo siguiente:

La valoración positiva podría residir, más que en la actividad en sí, en el proceso de transformación de la realidad construida actualmente, que se resume en una nave industrial de 670m2 ejecutada hace más de cuatro años, a escaso dos metros de las casas, con problemas de ruido, denuncias del SEPRONA, denuncias de los vecinos, orden de paralización de la actividad en la zona de la ampliación... En la propuesta se propone separar la nave de las viviendas existentes, se deberá justificar la normativa acústica, de incendios... los documentos presentados proponen adecentar el acceso y el entorno. Se incluye la plantación de arbolado perimetral, entre las viviendas y la nave, y en el interior de la propia parcela...

En dicho informe se señala que:

Respecto a la idoneidad de la localización, cabe indicar que el municipio de Benicolet dispone de Suelo Urbanizable Industrial que no ha sido desarrollado, ni consta que se hayan presentado propuestas para su programación.

La conveniencia de la localización responde a la realidad construida.

Y en referencia a la compatibilidad con la ordenación del suelo no urbanizable contenida en el plan general se indica que:

De la exposición anterior se concluye que el Suelo no Urbanizable Protección de Casco 200-250m, es en realidad la expresión gráfica de las limitaciones de edificabilidad de viviendas y almacenes vinculados a explotación agrícola ganadera o forestal en Suelo no Urbanizable Común. Por lo tanto, debe entenderse que las parcelas se clasifican como Suelo no Urbanizable y califican como Común

Así las cosas, en la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo se hace referencia a los siguientes informes:

1. Ayuntamiento de Benicolet. En fecha 21 de octubre de 2020 informa favorablementeproponiendo un canon provisional de 5.825,00 € (hasta que se fije definitivamente en los presupuestos de los proyectos de edificación y de urbanización, en el momento de la concesión de la licencia municipal) y una vigencia de 30 años, siendo este informe ratificado por resolución del Alcalde de fecha 11 de marzo de 2021.

2. Confederación Hidrográfica del Júcar. Informa en sentido favorableen fecha 29/05/2020 indicando que, "el ámbito de la actuación no afecta a ningún cauce público ni a sus zonas de servidumbre ni policía". También se indica que "en la medida de lo posible (...) deberán introducir sistemas de drenaje sostenible, tales como superficies y acabados permeables, de forma que el eventual incremento del riesgo de inundación se mitigue". Y que "según la documentación aportada, no hay suministro de agua al ámbito de la actuación ni se requiere para el desarrollo de la actividad. Únicamente hay instalado un depósito de pluviales que es utilizado para el uso de los aseos y el baldeo ocasional de la instalación. Por tanto (...) no supone incremento de demanda de recursos hídricos a los efectos dispuestos en el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas (RDL 1/2001)".

3. Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad:

3.1. Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje. Informe de fecha 21/12/2020 favorablea la regularización, siempre y cuando se lleven a cabo las medidas de integración paisajística indicadas en el mismo y además que se justifiquen los resultados de la participación pública.

3.2. Servicio de Ordenación del Territorio (PATRICOVA). En su informe de fecha 22/10/2021 concluye que "per tot el que s'ha exposat, es considera que l'àmbit de la Declaració d'Interès Comunitari per a la regularització d'una fusteria metàl·lica i magatzem en les parcel·les 36 i 43 del polígon 13 del terme municipal de Benicolet (València)» no es troba afectat per perillositat d'inundació,segons les determinacions normatives del pla d'acció territorial de caràcter sectorial sobre prevenció del risc d'inundació a la Comunitat Valenciana".

3.3. Servicio de Planificación. En su informe desfavorablede fecha 20/11/2020 indica que "(... )en la documentación aportada no se analiza la afección derivada de las zonas de servidumbre de la carretera CV-610 de titularidad autonómica ni se adjunta la autorización del titular de la vía a la conexión. Tampoco se incluye el itinerario a realizar por los vehículos, especialmente el tráfico pesado, sólo se dice que no pasará por núcleos urbano. Respecto al acceso no está ubicado en la zona más adecuada y en los visores se observa que el talud y vegetación existente suponen un obstáculo a la visibilidad. (...) La zona más cercana a la CV-610 de la parcela está afectada por las zonas de servidumbre, existiendo edificación y zona de aparcamiento. En la zona de dominio público, franja de tres metros de ancho, NO puede existir ningún uso distinto al asociado a la explotación de la carretera. El aparcamiento en la zona de dominio público son usos incompatibles. En la zona de protección, franja de 25 metros de ancho, los usos tienen que ser compatibles con la seguridad vial y no pueden realizarse obras ni edificaciones. El uso de aparcamiento o almacenamiento no se considera compatible".

Finalmente concluye que se han de subsanar los siguientes aspectos:

a) Acceso: Traslado a la zona de la parcela más alejada a la carretera CV-610 o, en caso de mantenerse en la ubicación actual se tendrá que desmontar el talud de la parcela de modo que se asegure la distancia de visibilidad necesaria. Debe justificarse las distancias de parada y cruce necesarias de acuerdo a la orden FOM/273/2016, de 19 de febrero, por la que se aprueba la Norma 3.1-IC Trazado.

b) Itinerario tráfico pesado generado por la DIC: deberá discurrir por la CV-60 y evitar el recorrido por la CV-610 y especialmente las travesías de Lluxent, Catretonda, Genovés y Xàtiva.

c) Zonas de servidumbre: definir la zona de dominio público y zona de protección así como los usos previstos en ellas que tendrán que cumplir la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana. En la zona de protección o pueden haber edificaciones, ni uso de aparcamiento y almacenamiento de materiales.

d) Línea de vallado: no puede invadir la zona de protección de la carretera CV-610 y, en el tramo paralelo al Camino de Assagador, su trazado debe coincidir con el límite real de la parcela.

Dicho informe se trasladó al promotor en fecha 27/11/2020, el cual aportó documentación subsanatoria que fue remitida nuevamente al Servicio de Planificación, recibiéndose informe en fecha 09/12/2021 "favorable,en lo referente a infraestructuras públicas de transporte de competencia autonómica y planificación viaria, CONDICIONADOa que se respeten los usos permitidos en la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunidad Valenciana en la zona de protección.

Se debe aportar un plano en el que se delimite la zona de protección de 25 metros de la carretera autonómica CV-610, y se ubiquen las edificaciones existentes y los usos propuestos, que serán compatibles con la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunidad Valenciana en la zona de protección.

Este informe se emite a efectos de tramitación de la obtención de la Declaración de Interés Comunitario, la ejecución de las obras en las zonas de dominio público y de protección de la carretera CV-610, así como los detalles de las mismas, tendrá que ser autorizada por el Servicio Territorial de Obras Públicas de Valencia (...)".

Por otra parte, recuerda que "en las edificaciones existentes en la zona de protección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33.4 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana , previa autorización, únicamente se pueden realizar obras de reparación y mejora, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no conlleven aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento del valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.

En las zonas de protección podrán realizarse, sin autorización previa, usos y aprovechamientos estrictamente agrícolas, como cultivos ordinarios y plantaciones de arbustos o árboles de porte medio, siempre que se garanticen las condiciones funcionales y de seguridad de la vía. En caso contrario, la administración titular de la vía podrá establecer a posteriori las limitaciones que estime oportunas".

4. Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, Dirección Territorial de Valencia:

4.1. Sección de Mejora rural. Informe de fecha 10/08/2020 indicando que no se oponea la regularización de la actividad y que la actuación "(...) no tiene relación con la actividad agrícola de las parcelas. La actividad solicitada no presenta, en principio, influencias negativas sobre la preservación de los valores agrarios de la zona, siempre y cuando se tomen las medidas correctoras pertinentes, para evitar la contaminación del suelo así como de los posibles acuíferos". Añade que el informe "queda condicionado a la renuncia o reintegro por parte del propietario de aquellas subvenciones que le pudieran corresponder en aplicación de la Política Agrícola Común, a las parcelas objeto de la Declaración de Interés Comunitario. El mencionado compromiso se concretará en la resolución de la Declaración de Interés Comunitario".

4.2. En fecha 21/07/2020 la Sección Forestal emite informe favorabledado que "no afecta a Monte de U.P., ni Espacios Naturales Protegidos, ni Red Natura 2000".

4.3. En fecha 02/10/2020 la Unidad de Impacto Ambiental manifiesta que "no trobem raó per la qual haja de ser sotmesa a procediment d'avaluació d'impacte ambiental".

4.4. En fecha 20/05/2020 Espacios naturales informa que las parcelas en que se ubica la actividad "no afectanal ámbito de ningún espacio natural protegido ni a ningún instrumento de ordenación ambiental (...) tampoco afectan al ámbito de ninguna cueva catalogada ni a su perímetro de protección". Finalmente indica que "consultado el Banco de Datos de Biodiversidad de la Comunidad Valenciana (BDBCV) existe constancia de la presencia de dos especies prioritarias en la cuadrícula UTM de 1km de lado afectada por el proyecto, Aquila fasciata (áquila perdicera) sobre la que no se prevé afección por la distancia a su zona de nidificación, y Biorum dispar (aro enano) que es una hierba vivaz ubicada en una zona no afectada por las parcelas que se incluyen en el proyecto".

4.5. En fecha 28/05/2020 Vías Pecuarias informa que la actuación no afectaa ninguna vía pecuaria clasificada.

5. Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo. Servicio Territorial de Industria y Energía

5.1. Sección de Industria. En fecha 17 de julio de 2020 informa que "el acceso a las actividades industriales y su ejercicio está regulado por el artículo 4 de la Ley 21/1992, de Industria , debiéndose presentar en este Servicio Territorial de Industria y Energía, una vez finalizadas las obras o, en su caso, su ampliación/modificación, la comunicación y documentación técnica necesaria que le sea de aplicación a que se hace referencia en el artículo 2 del Decreto 141/2012, de 28 de septiembre, DOCV de 1 de octubre, por el que se simplifica el procedimiento para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales. Cualquier instalación específica de carácter industrial que se pretenda ejecutar/modificar en los establecimientos ubicados en la zona de actuación objeto de expediente deberá cumplir, en todo momento, la legislación sectorial de carácter industrial que le sea de aplicación. Caso de que, a consecuencia de las determinaciones establecidas en el documento presentado se deba proceder a efectuar modificaciones/bajas en los establecimientos industriales existentes en dicha zona de actuación en aspectos contemplados en reglamentación técnica en que es competente este Servicio Territorial, la persona titular del establecimiento deberá aportar a este Servicio Territorial la documentación pertinente que, en su caso, le sea de aplicación en concordancia con lo anteriormente indicado".

5.2. Sección de Inspección, control energético y minero. En fecha 15/12/2020informa que "en el caso de que para esta actuación se deban desarrollar infraestructuras energéticas adicionales, tanto eléctricas como de combustibles gaseosos por canalización deberá tenerse en cuenta la normativa aplicable, tanto de ejercicio de la actividad, de procedimiento administrativo, como la técnica de seguridad y construcción". Añade que, si hay afección a infraestructuras energéticas actuales, deberán tenerse en cuenta las servidumbres de paso en aplicación del artículo 57 y disposición adicional cuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y resto de normativa de aplicación.

Sobre la base de dichos informes, la Sala considera que no resulta ajustada a derecho la resolución objeto de recurso, por lo que procede la revocación de la Sentencia de instancia, y ello por los argumentos que se pasan a desarrollar.

En efecto, la resolución denegatoria de la DIC se sustenta, por un lado, en la consideración según la cual el emplazamiento no resulta el más conveniente y únicamente se justifica por la realidad material actual, aun a pesar de contravenir las determinaciones de las NNUU.

Si acudimos al informe municipal, se constata que el municipio dispone de Suelo Urbanizable Industrial que no ha sido desarrollado, ni consta que se haya presentado propuesta para su programación.

De hecho, la nave ya se encuentra edificada y por ello se solicitó la exención en los términos antes mencionados. De ahí que no resulte pertinente exigir a la parte acreditar la necesidad de implantar la actividad en el suelo no urbanizable.

Del mismo modo, tampoco se acredita que se acentúe la inadecuación al planeamiento vigente

En efecto, el informe del arquitecto de Benicolet señala que: Las medidas a adoptar serán de reparación del posible daño causado. No se afecta a espacios clasificados como suelo no urbanizable protegido.

En referencia a la contravención de las NNUU, ello no se colige del informe municipal, el cual expone, como antes se ha señalado, que .el Suelo no Urbanizable Protección de Casco 200-250m, es en realidad la expresión gráfica de las limitaciones de edificabilidad de viviendas y almacenes vinculados a explotación agrícola ganadera o forestal en Suelo no Urbanizable Común. Por lo tanto, debe entenderse que las parcelas se clasifican como Suelo no Urbanizable y califican como Común.

Por otro lado, en referencia al uso racional del territorio, no se acredita, con los informes mencionados, que la actividad resulte incompatible con el desarrollo territorial de Benicolet: no afecta a valores ambientales o paisajísticos, ni es incompatible con afecciones territoriales.

De hecho, en el informe municipal antes citado (documento 75) se señala que La modificación de la situación de la nave existente y la adaptación a la normativa vigente permitiría mejorar la calidad de vida de los residentes en las viviendas cercanas. Las mejoras en ajardinamiento y accesos pueden regenerar la visión global del entorno y del casco urbano.

Ello determina que el recurso deba ser estimado, si bien parcialmente, dado que la parte solicitada en el suplico que se reconociera, como situación jurídica individualizada el derecho de la parte a que se dicte por la Consellería una resolución que declare de interés comunitario la solicitud formulada, pero, dado que existen informes favorables, pero con condicionantes, se estima el recurso en el sentido de anular la resolución recurrida por los motivos expuestos, debiendo la administración concediendo la DIC, teniendo en cuenta lo expuesto en los informes obrantes en el expediente.

SEXTO.-En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998, no se imponen las costas

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto la representación de Epifanio y Julieta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 375/2022, la cual se revoca

2.- ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso interpuesto por los citados contra la Resolución de la Dirección General de Urbanismo, Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, Servicio de Asesoramiento Municipal e Intervención Urbanística, de fecha 27/04/2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto por recurrentes frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de fecha 15/12/2021, que denegó la declaración de interés comunitario (DIC), la cual se anula y se deja sin efecto, por ser contraria a derecho, debiendo la administración dictar nueve resolución concediendo la DIC teniendo en cuenta lo resuelto en la presente resolución.

3.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

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