Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 42/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 127/2022 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 42/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100077

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:613

Núm. Roj: STSJ CLM 613:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00042/2025

Recurso Apelación núm. 127/2022

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª María Pérez Pliego

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 42

En Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 127/2022 el recurso de Apelación seguido a instancia del Sr. Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,contra Dª Candida, que ha estado representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Naranjo Torres y dirigida por la Letrada Dª Ángela Enebrales Esteban Pérez, sobre COMPLEMENTO ESPECÍFICO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la Sentencia núm. 18/2022, de 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 5/2021. Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Candida contra la Resolución de fecha 15/10/2020 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, que desestimó el recurso de alzada que ante la Consejería demandada se interpuso por la recurrente contra la desestimación de fecha 20 de febrero de 2020, de la reclamación de solicitud de reconocimiento de mayor complemento específico, y anulo las resoluciones recurridas, reconociendo el complemento específico que corresponde a la actora en las cuantías señaladas y, por tanto se condene a la diferencia correspondiente a la Administración con efectos del inicio de su prestación de servicios, con los efectos económicos y administrativos que ello conlleve mientras desempeñe dicho puesto; con condena en costas a la parte demandada con el límite fijado en el último FD de la presente resolución."

SEGUNDO.-El Sr. Letrado de la JCCM, en representación de la Administración de la Junta de Castilla-La Mancha, interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-La apelada se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 12 de marzo de 2025; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Actuación apelada.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 18/2022, de fecha 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 5/2021, en virtud de la cual se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Candida contra la Resolución de la Consejera de Economía, Empresas y Empleo de fecha 15/10/2020, que desestimó el recurso de alzada que ante la Consejería demandada se interpuso por la recurrente contra la desestimación de fecha 20 de febrero de 2020, de la reclamación de solicitud de reconocimiento de mayor complemento específico.

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo remitiéndose íntegramente a lo declarado en la Sentencia de fecha 15 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 246/2020, que enjuicia una cuestión idéntica a la que es objeto de debate.

SEGUNDO.-Posición de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la JCCM, hoy apelante, esgrimiendo, en síntesis_

1. Es un hecho pacífico entre las partes y no controvertido que la actora fue seleccionada en virtud de Bolsa Extraordinaria como Técnico de Empleo desde 2016 hasta 2020, como funcionaria interina, para desempeñar sus funciones en ejecución del "Plan de Incorporación de técnicos a las oficinas de empleo en el marco del Plan Extraordinario por el empleo de Castilla-La Mancha" que parte del Real Decreto Ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.

Asimismo, también es un hecho pacífico y no controvertido que la actora tiene reconocido y se le ha abonado el complemento específico que se le abona a los funcionarios de carrera que prestan sus servicios en puestos base del Cuerpo al que se asimilan.

La actora, al igual que los demás funcionarios interinos que se nombraron en ejecución del programa temporal, no ocuparon ninguna plaza vacante en la Administración Autonómica, pues tal plaza vacante no existe. Es esencial reiterar, que los puestos que forman parte de este programa extraordinario, no se encuentra dentro de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, siendo que estamos ante un programa cuyo espíritu es limitado en el tiempo sin vocación de permanencia ni continuidad.

En relación al nombramiento de funcionarios interinos para ejecución de programas temporales, el artículo 3.5 del Decreto 110/2002 de 30 de julio, de nombramiento de Funcionarios Interinos, establece: «5.- El nombramiento expresará: la identificación del programa para cuya ejecución se realiza el nombramiento; los trabajos específicos a realizar por el funcionario interino dentro del programa; el Cuerpo o Escala al que se asimilan las funciones a realizar; las retribuciones complementarias que se estipularán por analogía con las aprobadas, para cada puesto base del correspondiente Cuerpo o Escala, por el Consejo de Gobierno en las Relaciones de Puestos de Trabajo reservados al personal funcionario y eventual por el Decreto 161/1989, de 28 de diciembre; la aplicación presupuestaria a que se imputará el gasto; su duración máxima, que en ningún caso podrá ser superior a la del programa»

La sentencia de instancia, aunque no lo disponga en sus razonamientos ha dejado sin efecto el mandato que se contiene en el Decreto Autonómico de previa referencia. La citada disposición general es directamente aplicable en la controversia jurídica suscitada puesto que no consta acreditado que el actor realice funciones o tareas distintas a las que realizan los funcionarios de carrera que ocupan esos puestos base en la estructura organizativa de la Administración autonómica.

Como se desprende del contenido del Decreto la recurrente al igual que los demás Técnicos que se nombraron al amparo del programa temporal han sido nombrados para desarrollar las tareas que se identifican en su nombramiento y que son las tareas propias del programa específico. Es evidente que en la ejecución de este programa concreto y específico de activación del empleo el recurrente puede desplegar las mismas tareas que los funcionarios de carrera en dichas oficinas de empleo, ahora bien, estos últimos desarrollan otras tareas propias de otros programas y objetivos de la política social regional que no nos consta acreditado que también se realizasen por la parte demandante.

Consecuentemente, la desigualdad de trato retributiva entre el recurrente y los técnicos de carrera con los que busca equipararse está justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes en tanto en cuanto que una mera lectura al portal de transparencia o al portal y directorio de la JCCM revelan la circunstancia a que acabamos de referirnos. Así mismo, la referida resolución judicial se apoya en el testimonio de una testigo, testimonio genérico que entendemos que no ha acreditado cuales son las supuestas tareas desempeñadas que han conllevado un tratamiento retributivo discriminatorio.

2. Subsidiariamente, la sentencia de instancia debe ser revocada parcialmente puesto que fija unos efectos retributivos retroactivos que deben ser rechazados. Los efectos económicos del reconocimiento de la pretensión de la actora no pueden desplegarse de forma retroactiva en los términos que le han sido reconocidos en la instancia al entender que sus efectos nacen en el momento de su reclamación y que los mismos tan solo podrán desplegarse de forma prospectiva.

TERCERO.-Posición de la apelada.

La parte apelada se opone al recurso de apelación señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Alega, en síntesis:

1. La parte apelante sostiene que los funcionarios interinos no ocuparon ninguna plaza vacante, sino que forma parte de un programa extraordinario que no se encuentra dentro de la RPT de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Sin embargo, y a continuación en el mismo recurso de apelación se dice que en el nombramiento de los funcionarios interinos para ejecución de programas temporales se expresará entre otras:

? Los trabajos específicos a realizar por el funcionario interino dentro del programa.

? El Cuerpo o Escala al que se asimilan las funciones a realizar.

? Las retribuciones complementarias que se estipularán por analogía con las aprobadas, para cada puesto base del correspondiente Cuerpo o Escala, por el Consejo de Gobierno en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Por tanto, efectivamente en el nombramiento se expresaron los trabajos específicos a realizar dentro del programa, sin embargo, estos no correspondían con las funciones que efectivamente se vienen desempeñando, asimismo, las retribuciones complementarias como se desprende del recurso se estipulan por las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Se dice de contrario, que la Sentencia recurrida ha dejado sin mandato un Decreto Autonómico, no obstante, la única aplicación que solicita la Administración que se haga, tal y como se desprende de su recurso, es el de la aplicación del límite presupuestario. La sentencia recurrida da respuesta a lo argumentado por la Administración en su recurso de forma clara.

Se alega que el mismo, aceptó el nombramiento con conocimiento de sus tareas y de las retribuciones a percibir, pero estas no coincidían con las que efectivamente se desempeñaron, que no pudo conocer en el momento del nombramiento, sino sólo en el momento posterior en que se desempeña su puesto de trabajo, porque el problema radica en que las funciones no coinciden con las de su puesto de trabajo, sino con las funciones propias de la categoría superior.

La parte apelada alega que el recurrente puede desplegar las mismas tareas que los funcionarios de carrera en dichas oficinas de empleo, ahora bien, estos últimos desarrollan otras tareas propias de otros programas y objetivos de la política social regional que no nos consta acreditado que también se realizasen por la parte demandante, sin embargo toda la prueba que se practicó en Sala, sometidos al principio de inmediación y contradicción, determina como bien indica la Sentencia hoy recurrida que Dña. Candida desempeñaba todas y cada una de las funciones que el resto de personal con categoría de técnico de oficina de empleo que presta servicios en la oficina de empleo.

Dice igualmente, que no consta acreditado que la actora realice funciones o tareas distintas a las que realizan los funcionarios de carrera que ocupan esos puestos base, además de decir que existe una falta o ausencia de prueba, señalando que la sentencia se apoya en el testimonio de un "testigo". No obstante, hay que tener en cuenta que esa testigo a la que se refiere la Administración apelante no es sino la Jefa de la Oficina de Empleo de Toledo, que es la persona que distribuye y organiza el trabajo en la oficina, y que conoce todo lo que se hace dentro de la oficina.

También declaran en el acto de la vista otros dos testigos, trabajadores de la oficina de empleo que conocen exactamente el funcionamiento de la oficina y el trabajo que se desempeña en la misma.

De igual forma, se aporta por la hoy recurrente como documental, certificación de funciones del Jefe de Servicio de Intermediación de la Delegación Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Toledo.

2. Se solicita como petición subsidiaria, que dice que fija unos efectos retributivos retroactivos que deben ser rechazados, aunque sólo en el cuerpo del recurso, puesto que nada se dice en el Suplico.

No se comparte en absoluto esta alegación, puesto que no existe vulneración del principio de confianza legítima. El hecho de que haya tardado tres años para iniciar la reclamación desde su nombramiento, entendemos que, aparte de que no se ha argüido este argumento con anterioridad, siendo completamente nuevo, el único instituto jurídico aplicable en este caso es el de la prescripción de 4 años, y teniendo en cuenta que los periodos que reclamamos no están prescritos, deben ser concedidos confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, y efectivamente como se alega en el recurso y refiere la Sentencia recurrida de forma prospectiva, esto es, mientras desempeñe dicho puesto.

CUARTO.-Examen y decisión del asunto.

La actora fue nombrada funcionaria interina para la realización del programa temporal de incorporación de técnicos a las oficinas de Empleo en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo de Castilla-La Mancha para la realización de las siguientes tareas: a) Mejorar la empleabilidad de los jóvenes y desarrollar el Plan de Implementación de la Garantía Juvenil en España; b) Favorecer la empleabilidad de otros colectivos especialmente afectados por el desempleo; c) Mejorar la calidad de la formación profesional para el empleo d) Reforzar la vinculación de las políticas activas y pasivas de empleo; e) Impulsar el emprendimiento como parte inseparable de la activación y recuperación del empleo. Nombramiento que se hace conforme al Decreto 110/2002, de 30 de julio, de nombramiento de funcionarios interinos (Folio 1 del Expte).

El nombramiento de la actora es de fecha 1 de febrero de 2016 y se fue prorrogando anualmente hasta el 31 de enero de 2020.

Con fecha 22 de enero de 2020 presentó solicitud en la que reclama se reconozca y abone a todos los efectos el complemento específico solicitado.

En fecha 1 de febrero de 2020 se nombró funcionaria interina por vacante en el puesto de trabajo Técnico de Empleo y Orientación, Cuerpo o Escala JCCM, C. Técnico.

La cuestión debatida en el presente procedimiento es similar a la resuelta en sentencias de la Sección 1ª y de la Sección 2º de este Tribunal. Entre los de la primera sección podemos citar las sentencias de 15 de abril de 2024 ( AP 363/2021), de 12 de julio de 2021 ( AP 397/19); de 27 de julio de 2021 ( AP 417/19); de 4 de julio de 2022 ( AP 428/20); de 19 de enero de 2023 ( AP 94/21). Entre las de la Sección 2ª las sentencias de 20 de diciembre de 2023 ( AP 45/2021), 30 de mayo de 2023 ( AP 392/2020), 5 de octubre de 2022 ( AP 161/2020).

En virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de las mismas para llegar a idéntico resultado estimatorio de las pretensiones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Concretamente, en la sentencia nº 230/2019 de 12 de julio de 2021 (apelación 397/2019) dictada por la Sección 1ª, que se ha venido reiterando en posteriores pronunciamientos, se dice:

"QUINTO.- Sobre la Jurisprudencia y doctrina de aplicación a la resolución del Litigio

Sobre la cuestión que nos ocupa se ha venido forjando una abundante Jurisprudencia que podemos encontrar recogida, entre otras, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2020 (Recu. Casación 4552/2017) que, con cita en otra sentencia anterior, la sentencia n.º 52/2018, viene a reiterar que: ...

..... " existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Públicono constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que "ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Y, en sintonía con lo expuesto por el Tribunal Supremo, debemos igualmente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, de 4 de junio de 2018 (Recu. 158/2017), a la que se hace mención en la sentencia apelada, en la parte donde se viene a decir:

"El resumen y conclusión de las anteriores sentencias, es, simplemente, uno bien obvio y natural: que no cabe imponer judicialmente a unos puestos el complemento específico de otros diferentes fundado en una incierta comparación de funciones, a no ser que exista prueba bastante, suficiente y convincente que venga a corroborar la igualdad de circunstancias que justifica la igualdad de trato retributivo, o bien que las funciones sean simple y llanamente las mismas, de manera que no haya necesidad alguna de un elemento externo que venga a corroborar su equivalencia a efectos retributivos".

SEXTO.- Resolución del recurso de apelación, estimación.

Como se puede constatar de las presentes actuaciones, la diferencia retributiva que determina el complemento específico que percibe la recurrente no viene determinada por el hecho de que su nombramiento sea interino, no dándose por ello ningún tipo de discriminación contraria a la normativa europea ni de la Jurisprudencia del TJUE dictada al amparo de la misma, una vez que el importe de la retribución complementaria resulta acorde con las circunstancias propias de la naturaleza de su nombramiento y la aplicación de lo dispuesto en el art. 3.5 del Decreto 110/2002, de 30 de julio ,previsión que no es posible concluir se encuentre derogada, como sostiene la parte apelada, pues no resulta incompatible con lo dispuesto en el art. 25 del EBEP ni el art. 89 de la normativa regional, cuando viene a establecer que " las retribuciones complementarias que se estipularán por analogía con las aprobadas para cada puesto base del correspondiente cuerpo o escala", equiparándose, por tanto, con las del puesto base de un funcionario fijo como es la de un Técnico, sin que pudieran corresponderle las de un Técnico de Oficina de Empleo, como ahora veremos.

En efecto, la realidad es que la recurrente, con fecha 10 de octubre de 2016, fue nombrada interina como Técnico de Orientación Laboral, Grupo B, en la Oficina de Empleo de La Roda (Albacete), para la ejecución de un programa temporal de refuerzo de las Oficinas de Empleo de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el Real Decreto-Ley 16/2014, de 19 de diciembre ,por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo, prorrogado por el Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril .Dicho nombramiento fue prorrogado en dos ocasiones, el 3 de abril de 2017 y el 5 de abril de 2018, según informe de la Secretaria Provincial de Albacete de 19 de julio de 2018. Y no queda desvirtuado, ni se hace referencia en la sentencia apelada, a que, como se indicaba previamente en sede administrativa y se reitera ahora en apelación por la defensa de la JCCM, Dª. Gloria no ocupaba un puesto de trabajo incluido en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, pues la circunstancia que motivó su nombramiento es la prevista en los artículos 10.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Públicoy 8.1.c) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo ,del Empleo Público de Castilla-La Mancha.

Dichas circunstancias venían indisolublemente unidas a las concretas tareas que se le encomendaban y constan en su acuerdo de nombramiento, que puede verse corresponden con las previstas en el artículo 8 del 4 Real Decreto 7/2015, de 16 de enero ,por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo para el Servicio de Orientación Profesional; que son las siguientes:

"Diagnóstico individualizado y elaboración de perfil.

Diseño de itinerario personalizado para el empleo.

Acompañamiento personalizado en el desarrollo de itinerario y el cumplimiento del compromiso de actividad.

Asesoramiento y ayuda técnica. Información y asesoramiento.

Apoyo a la movilidad laboral."

En definitiva, la prueba propuesta y practicada por la recurrente, que es sobre quien recae la carga probatoria en tal sentido ( art. 217 2 LECi), no resulta adecuada para acreditar que su nombramiento debería haber tenido lugar como Técnico de Oficina de Empleo, ni acredita - a juicio de la Sala- que sus funciones se correspondan con las dicho puesto de trabajo por realizarlas en su totalidad o esencia, pues la realización de tales funciones no se pueden presumir por el hecho de haber sido nombrada como refuerzo en las oficinas de empleo, ni tampoco resulta posible hacer valer una situación comparable con la de otros funcionarios de carrera que desempeñan su trabajo en dichas Oficinas cuando hemos visto que la jurisprudencia sigue exigiendo en estos casos, para que proceda el abono de las diferencias retributivas como la que aquí se reclaman, que las funciones del puesto al que se pretende asimilar se realicen de modo completo y permanente, y no parcial como aquí sucedería al estar limitadas a las de Orientador Laboral para las que fue contratada, una vez que la igualdad de trato solo puede exigirse en idénticas situaciones, y para las diferentes ha de aplicarse un trato diferenciado para evitar la discrecionalidad, sin que de la prueba practicada sea posible demostrar la identidad de funciones con los puestos de trabajo a los que se pretende igualar, - STC 110/2004, de 30 de Junio -.

Por ello, no era posible llegar a la conclusión pretendida en la demanda, que se acaba acogiendo en la sentencia apelada, mediante la documental aportada a las actuaciones, entre otras con una parte de la RPT, sin aportar, ni solicitar a tales efectos, una certificación acreditativa de las funciones correspondientes emitida por persona competente, y cuando la declaración testifical de Dª Elisa, funcionaria que presta servicios como Técnica de Oficina de Empleo en la ciudad de Albacete, no puede tener el alcance y la capacidad probatoria que se le acaba otorgando pues reconoció que no trabajaba en la misma oficina de empleo que Dª Gloria, que es La Roda, siendo por ello el conocimiento de las funciones que realizaba fruto de lo que la misma le hubiese manifestado, resultando por otra parte llamativo que no se propusiera como prueba testifical la de funcionarios que trabajaran en su misma Oficina de Empleo, entre otros de quien se encontrase al frente de la misma, y que tendrían conocimiento directo de todos los extremos litigiosos".

Con carácter previo, conviene precisar que la solicitud de abono del complemento se efectuó antes del nombramiento como funcionario interino por vacante. Por tanto, se trata de una reclamación efectuada como funcionario interino que fue nombrado en ejecución de un programa temporal.

Examinado el caso de autos, la documental aportada y la testifical practicada a la Directora de la Oficina de Empleo en la que presta servicios el actor, hemos de concluir que no resulta acreditado que el demandante haya realizado de forma completa y permanente, no meramente parcial, las tareas o funciones idénticas con los Técnicos con los que se pretende homologar. Así, en la declaración testifical, no permite deducir que realizara todas las funciones propias de dicha categoría, pues se indicó que reparte las funciones entre unos y otros, habiendo intercambiado las funciones según las necesidades del servicio. Por otro lado, la respuesta que se ofreció fue genérica, sin especificar si dichas funciones se habían desarrollado desde el año 2017.

En este sentido, señala la Sentencia 15 de abril de 2024 (rec. Apelación 363/2021), dictada por la Sección 1ª de esta Sala:

"CUARTO.-Examinado el contenido probatorio que se ha desarrollado en el presente procedimiento tenemos un resultado muy similar al que hemos examinado en anteriores procedimientos, donde el fundamento de la decisión lo constituye el contenido de lo manifestado por quien ejerce las labores de director de la oficina donde se presta trabajo y en la que se explicita la existencia de una referencia general a un uso indiscriminado de todos los trabajadores, y sin embargo nosotros lo hemos entendido insuficiente.

En este sentido, en nuestra sentencia de fecha 19 de enero de 2023, autos 94/2021 , se señala:

En tal sentido, es preciso comenzar determinando que la sentencia apelada no llega a determinar cuáles son las funciones propias de los Técnicos de Gestión a los que se pretende equiparar la recurrente/apelada que le acaba reconociendo, como se encarga de precisar la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de apelación. Asimismo, el propio testigo ... manifestó que había funciones distintas entre los técnicos de orientación y los de gestión, de hecho, vino a decir que a Dª ...se la contrata para realizar las funciones de orientación laboral, y es por otra parte lógico que los Técnicos de Gestión también llevaran a funciones de orientación laboral, no en vano los nombramientos interinos tenían por objeto reforzar las Oficinas de Empleo en el marco de un Plan Extraordinario. Y el director de la oficina de empleo, a presencia judicial, reconoció que la mayor parte del tiempo la recurrente lo dedicaba a tareas de orientación, aunque no en exclusiva, pues también manifestó colaboraba con los Técnicos de Gestión, concretamente en gestión de ofertas y en clasificación, así como durante el periodo de la pandemia en atención telefónica. Por ello, de la referida prueba testifical no resulta prueba suficiente para acreditar que el nombramiento de la recurrente/apelada debería haber tenido lugar como Técnico de Oficina de Empleo, ni acredita - a juicio de la Sala- que sus funciones se correspondan con las dicho puesto de trabajo por realizarlas en su totalidad o esencia, pues ni la realización de tales funciones se pueden presumir por el hecho de haber sido nombrado como refuerzo en las oficinas de empleo, ni tampoco por colaborar en algunas, que no en todas, o de manera temporal, con las de los Técnicos de Gestión, cuando hemos dicho que la jurisprudencia sigue exigiendo en estos casos que las funciones del puesto al que se pretende asimilar se realicen de modo completo y permanente, y no parcial como aquí sucedería, toda vez que la igualdad de trato solo puede exigirse en idénticas situaciones, y para las diferentes ha de aplicarse un trato diferenciado para evitar la discrecionalidad.

Por ello, no era posible llegar a la conclusión pretendida en la demanda, que acaba acogiendo en la sentencia apelada, ni por la documental aportada a las actuaciones, entre otras con una parte de la RPT, sin aportar, ni solicitar a tales efectos, una certificación acreditativa de las funciones correspondientes emitida por persona competente".

Recientemente, esta Sala, Sección 2ª, ha dictado sentencia núm. 242/2024, de 19 de noviembre, (rec. 251/2021) estimando el recurso de apelación interpuesto por la JCCM y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo de fecha 15/4/2021, autos nº 246/2020, a la que se remite la sentencia apelada.

En consecuencia, siguiendo los precedentes mencionados, procede estimar el recurso de apelación, y desestimar la demanda inicial.

QUINTO.-Costas.

No procede hacer imposición de las costas de apelación, ni tampoco de las de instancia, pese a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, dadas las dudas que presenta.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 21 de febrero de 2022, número 18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 5/2021, que revocamos.

2º.Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

3º.Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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