Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 42/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 127/2022 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 42/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100077
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:613
Núm. Roj: STSJ CLM 613:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Toledo
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 127/2022 el recurso de Apelación seguido a instancia del Sr. Letrado de la Administración de la
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 18/2022, de fecha 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 5/2021, en virtud de la cual se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Candida contra la Resolución de la Consejera de Economía, Empresas y Empleo de fecha 15/10/2020, que desestimó el recurso de alzada que ante la Consejería demandada se interpuso por la recurrente contra la desestimación de fecha 20 de febrero de 2020, de la reclamación de solicitud de reconocimiento de mayor complemento específico.
La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo remitiéndose íntegramente a lo declarado en la Sentencia de fecha 15 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 246/2020, que enjuicia una cuestión idéntica a la que es objeto de debate.
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la JCCM, hoy apelante, esgrimiendo, en síntesis_
1. Es un hecho pacífico entre las partes y no controvertido que la actora fue seleccionada en virtud de Bolsa Extraordinaria como Técnico de Empleo desde 2016 hasta 2020, como funcionaria interina, para desempeñar sus funciones en ejecución del "Plan de Incorporación de técnicos a las oficinas de empleo en el marco del Plan Extraordinario por el empleo de Castilla-La Mancha" que parte del Real Decreto Ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.
Asimismo, también es un hecho pacífico y no controvertido que la actora tiene reconocido y se le ha abonado el complemento específico que se le abona a los funcionarios de carrera que prestan sus servicios en puestos base del Cuerpo al que se asimilan.
La actora, al igual que los demás funcionarios interinos que se nombraron en ejecución del programa temporal, no ocuparon ninguna plaza vacante en la Administración Autonómica, pues tal plaza vacante no existe. Es esencial reiterar, que los puestos que forman parte de este programa extraordinario, no se encuentra dentro de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, siendo que estamos ante un programa cuyo espíritu es limitado en el tiempo sin vocación de permanencia ni continuidad.
En relación al nombramiento de funcionarios interinos para ejecución de programas temporales, el artículo 3.5 del Decreto 110/2002 de 30 de julio, de nombramiento de Funcionarios Interinos, establece:
La sentencia de instancia, aunque no lo disponga en sus razonamientos ha dejado sin efecto el mandato que se contiene en el Decreto Autonómico de previa referencia. La citada disposición general es directamente aplicable en la controversia jurídica suscitada puesto que no consta acreditado que el actor realice funciones o tareas distintas a las que realizan los funcionarios de carrera que ocupan esos puestos base en la estructura organizativa de la Administración autonómica.
Como se desprende del contenido del Decreto la recurrente al igual que los demás Técnicos que se nombraron al amparo del programa temporal han sido nombrados para desarrollar las tareas que se identifican en su nombramiento y que son las tareas propias del programa específico. Es evidente que en la ejecución de este programa concreto y específico de activación del empleo el recurrente puede desplegar las mismas tareas que los funcionarios de carrera en dichas oficinas de empleo, ahora bien, estos últimos desarrollan otras tareas propias de otros programas y objetivos de la política social regional que no nos consta acreditado que también se realizasen por la parte demandante.
Consecuentemente, la desigualdad de trato retributiva entre el recurrente y los técnicos de carrera con los que busca equipararse está justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes en tanto en cuanto que una mera lectura al portal de transparencia o al portal y directorio de la JCCM revelan la circunstancia a que acabamos de referirnos. Así mismo, la referida resolución judicial se apoya en el testimonio de una testigo, testimonio genérico que entendemos que no ha acreditado cuales son las supuestas tareas desempeñadas que han conllevado un tratamiento retributivo discriminatorio.
2. Subsidiariamente, la sentencia de instancia debe ser revocada parcialmente puesto que fija unos efectos retributivos retroactivos que deben ser rechazados. Los efectos económicos del reconocimiento de la pretensión de la actora no pueden desplegarse de forma retroactiva en los términos que le han sido reconocidos en la instancia al entender que sus efectos nacen en el momento de su reclamación y que los mismos tan solo podrán desplegarse de forma prospectiva.
La parte apelada se opone al recurso de apelación señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Alega, en síntesis:
1. La parte apelante sostiene que los funcionarios interinos no ocuparon ninguna plaza vacante, sino que forma parte de un programa extraordinario que no se encuentra dentro de la RPT de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Sin embargo, y a continuación en el mismo recurso de apelación se dice que en el nombramiento de los funcionarios interinos para ejecución de programas temporales se expresará entre otras:
? Los trabajos específicos a realizar por el funcionario interino dentro del programa.
? El Cuerpo o Escala al que se asimilan las funciones a realizar.
? Las retribuciones complementarias que se estipularán por analogía con las aprobadas, para cada puesto base del correspondiente Cuerpo o Escala, por el Consejo de Gobierno en las Relaciones de Puestos de Trabajo.
Por tanto, efectivamente en el nombramiento se expresaron los trabajos específicos a realizar dentro del programa, sin embargo, estos no correspondían con las funciones que efectivamente se vienen desempeñando, asimismo, las retribuciones complementarias como se desprende del recurso se estipulan por las Relaciones de Puestos de Trabajo.
Se dice de contrario, que la Sentencia recurrida ha dejado sin mandato un Decreto Autonómico, no obstante, la única aplicación que solicita la Administración que se haga, tal y como se desprende de su recurso, es el de la aplicación del límite presupuestario. La sentencia recurrida da respuesta a lo argumentado por la Administración en su recurso de forma clara.
Se alega que el mismo, aceptó el nombramiento con conocimiento de sus tareas y de las retribuciones a percibir, pero estas no coincidían con las que efectivamente se desempeñaron, que no pudo conocer en el momento del nombramiento, sino sólo en el momento posterior en que se desempeña su puesto de trabajo, porque el problema radica en que las funciones no coinciden con las de su puesto de trabajo, sino con las funciones propias de la categoría superior.
La parte apelada alega que el recurrente puede desplegar las mismas tareas que los funcionarios de carrera en dichas oficinas de empleo, ahora bien, estos últimos desarrollan otras tareas propias de otros programas y objetivos de la política social regional que no nos consta acreditado que también se realizasen por la parte demandante, sin embargo toda la prueba que se practicó en Sala, sometidos al principio de inmediación y contradicción, determina como bien indica la Sentencia hoy recurrida que Dña. Candida desempeñaba todas y cada una de las funciones que el resto de personal con categoría de técnico de oficina de empleo que presta servicios en la oficina de empleo.
Dice igualmente, que no consta acreditado que la actora realice funciones o tareas distintas a las que realizan los funcionarios de carrera que ocupan esos puestos base, además de decir que existe una falta o ausencia de prueba, señalando que la sentencia se apoya en el testimonio de un "testigo". No obstante, hay que tener en cuenta que esa testigo a la que se refiere la Administración apelante no es sino la Jefa de la Oficina de Empleo de Toledo, que es la persona que distribuye y organiza el trabajo en la oficina, y que conoce todo lo que se hace dentro de la oficina.
También declaran en el acto de la vista otros dos testigos, trabajadores de la oficina de empleo que conocen exactamente el funcionamiento de la oficina y el trabajo que se desempeña en la misma.
De igual forma, se aporta por la hoy recurrente como documental, certificación de funciones del Jefe de Servicio de Intermediación de la Delegación Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Toledo.
2. Se solicita como petición subsidiaria, que dice que fija unos efectos retributivos retroactivos que deben ser rechazados, aunque sólo en el cuerpo del recurso, puesto que nada se dice en el Suplico.
No se comparte en absoluto esta alegación, puesto que no existe vulneración del principio de confianza legítima. El hecho de que haya tardado tres años para iniciar la reclamación desde su nombramiento, entendemos que, aparte de que no se ha argüido este argumento con anterioridad, siendo completamente nuevo, el único instituto jurídico aplicable en este caso es el de la prescripción de 4 años, y teniendo en cuenta que los periodos que reclamamos no están prescritos, deben ser concedidos confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, y efectivamente como se alega en el recurso y refiere la Sentencia recurrida de forma prospectiva, esto es, mientras desempeñe dicho puesto.
La actora fue nombrada funcionaria interina para la realización del programa temporal de incorporación de técnicos a las oficinas de Empleo en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo de Castilla-La Mancha para la realización de las siguientes tareas: a) Mejorar la empleabilidad de los jóvenes y desarrollar el Plan de Implementación de la Garantía Juvenil en España; b) Favorecer la empleabilidad de otros colectivos especialmente afectados por el desempleo; c) Mejorar la calidad de la formación profesional para el empleo d) Reforzar la vinculación de las políticas activas y pasivas de empleo; e) Impulsar el emprendimiento como parte inseparable de la activación y recuperación del empleo. Nombramiento que se hace conforme al Decreto 110/2002, de 30 de julio, de nombramiento de funcionarios interinos (Folio 1 del Expte).
El nombramiento de la actora es de fecha 1 de febrero de 2016 y se fue prorrogando anualmente hasta el 31 de enero de 2020.
Con fecha 22 de enero de 2020 presentó solicitud en la que reclama se reconozca y abone a todos los efectos el complemento específico solicitado.
En fecha 1 de febrero de 2020 se nombró funcionaria interina por vacante en el puesto de trabajo Técnico de Empleo y Orientación, Cuerpo o Escala JCCM, C. Técnico.
La cuestión debatida en el presente procedimiento es similar a la resuelta en sentencias de la Sección 1ª y de la Sección 2º de este Tribunal. Entre los de la primera sección podemos citar las sentencias de 15 de abril de 2024 ( AP 363/2021), de 12 de julio de 2021 ( AP 397/19); de 27 de julio de 2021 ( AP 417/19); de 4 de julio de 2022 ( AP 428/20); de 19 de enero de 2023 ( AP 94/21). Entre las de la Sección 2ª las sentencias de 20 de diciembre de 2023 ( AP 45/2021), 30 de mayo de 2023 ( AP 392/2020), 5 de octubre de 2022 ( AP 161/2020).
En virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de las mismas para llegar a idéntico resultado estimatorio de las pretensiones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Concretamente, en la sentencia nº 230/2019 de 12 de julio de 2021 (apelación 397/2019) dictada por la Sección 1ª, que se ha venido reiterando en posteriores pronunciamientos, se dice:
"QUINTO.- Sobre la Jurisprudencia y doctrina de aplicación a la resolución del Litigio
Sobre la cuestión que nos ocupa se ha venido forjando una abundante Jurisprudencia que podemos encontrar recogida, entre otras, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2020 (Recu. Casación 4552/2017) que, con cita en otra sentencia anterior, la sentencia n.º 52/2018, viene a reiterar que: ...
Y, en sintonía con lo expuesto por el Tribunal Supremo, debemos igualmente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, de 4 de junio de 2018 (Recu. 158/2017), a la que se hace mención en la sentencia apelada, en la parte donde se viene a decir:
Con carácter previo, conviene precisar que la solicitud de abono del complemento se efectuó antes del nombramiento como funcionario interino por vacante. Por tanto, se trata de una reclamación efectuada como funcionario interino que fue nombrado en ejecución de un programa temporal.
Examinado el caso de autos, la documental aportada y la testifical practicada a la Directora de la Oficina de Empleo en la que presta servicios el actor, hemos de concluir que no resulta acreditado que el demandante haya realizado de forma completa y permanente, no meramente parcial, las tareas o funciones idénticas con los Técnicos con los que se pretende homologar. Así, en la declaración testifical, no permite deducir que realizara todas las funciones propias de dicha categoría, pues se indicó que reparte las funciones entre unos y otros, habiendo intercambiado las funciones según las necesidades del servicio. Por otro lado, la respuesta que se ofreció fue genérica, sin especificar si dichas funciones se habían desarrollado desde el año 2017.
En este sentido, señala la Sentencia 15 de abril de 2024 (rec. Apelación 363/2021), dictada por la Sección 1ª de esta Sala:
Recientemente, esta Sala, Sección 2ª, ha dictado sentencia núm. 242/2024, de 19 de noviembre, (rec. 251/2021) estimando el recurso de apelación interpuesto por la JCCM y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo de fecha 15/4/2021, autos nº 246/2020, a la que se remite la sentencia apelada.
En consecuencia, siguiendo los precedentes mencionados, procede estimar el recurso de apelación, y desestimar la demanda inicial.
No procede hacer imposición de las costas de apelación, ni tampoco de las de instancia, pese a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, dadas las dudas que presenta.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
