Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 7/2024 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
Nº de sentencia: 142/2026
Núm. Cendoj: 30030330012026100129
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:439
Núm. Roj: STSJ MU 439:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. Pilar Rubio Berna
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis
En el recurso contencioso administrativo nº 7/2024, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 81.884,97 euros, referido a: Tributos (IRPF).
1. Se anule y deje sin efecto el acto impugnado, declarando que la renta percibida por D. Luis Andrés de la SAT N1004 EL HORNILLO, como pago a cuenta de la cuota de liquidación que le correspondía de dicha entidad, fue correctamente imputada como ganancia patrimonial en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas del ejercicio 2016.
2. Condenando a la Administración a la anulación del acta de inspección levantada, y del acuerdo de liquidación derivado la misma, con Clave de liquidación NUM002."
Siendo Ponente la
En la demanda se alega:
-Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho la calificación como rendimiento de capital mobiliario la renta obtenida de la SAT El Hornillo.
En resumen se dice que, la entidad SAT 1004 EL HORNILLO, no realizaba actividad alguna, encontrándose en quiebra desde el año 2001, procedimiento que supone la liquidación universal del patrimonio de la entidad. Explica así que la sociedad no disponía de bienes o derechos integrantes de su activo, y únicamente se pudo obtener líquido, tras la retroacción del equivalente monetario de una finca agrícola en la que anteriormente se sustentaba la actividad económica la entidad, y con el que se hizo frente al pago de la totalidad de sus acreedores.
No desarrollando actividad alguna la sociedad, y una vez liquidados todos sus acreedores, el sobrante pertenece a los socios de la sociedad liquidada, y la Asamblea General de socios de la SAT EL HORNILLO celebrada el 22 de julio de 2016, lo que hizo realmente es confirmar la finalización de las operaciones de la quiebra, tras dar cuenta del informe del Comisario de haber satisfecho la totalidad de las deudas y por tanto el fin de la liquidación instando, en su caso, el pertinente cierre de la entidad en el registro correspondiente por quien proceda, en el hipotético caso de que no se llevara a cabo en sede judicial.
Se dice que, la renta percibida por D. Luis Andrés no es un anticipo, en el sentido de previo, de la liquidación, sino una entrega parcial a cuenta del total, que integra la cuota de liquidación que le correspondía. Añade que dicha renta percibida, ni se deriva, ni recibe de la participación en beneficios o reservas de la entidad, sino de la cuota de liquidación que le correspondía una vez pagadas todas las deudas en el seno del proceso de quiebra de la entidad. Y precisamente en estos términos, se produjo una alteración patrimonial que constituyó una ganancia patrimonial de las reguladas en la Ley de IIRPF, y que así se consignó en su declaración del IRPF del ejercicio 2016.
-Correcta calificación de la renta percibida como ganancia patrimonial.
Concluye que, la resolución del TEAR debe ser anulada con fundamento en los siguientes motivos, a saber:
1.-No resulta debidamente motivada, pues la obligación tributaria se exige con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios jurídicos, y la calificación como rendimiento de capital mobiliario no se encuentra debidamente motivada o fundamentada, pues las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el presente caso, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto.
2.-Que la resolución del TEAR de Murcia, que acoge la calificación dada por la Inspección, como renta de capital mobiliario, a la renta percibida por el recurrente, es contraria a derecho, en cuanto contradice a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece que la disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por el socio de una ganancia o pérdida patrimonial tal y como dispone el artículo 33.1 de la citada Ley, y que en caso de disolución como ocurre en el presente, conforme al art. 37.1.e) de la misma Ley, la ganancia o pérdida patrimonial viene constituida por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En esencia sostiene que la tesis del demandante no puede prosperar, toda vez que en el ejercicio 2016 no se produjo alteración alguna en la composición del patrimonio del obligado tributario, puesto que a dicha fecha seguía siendo titular de 750 participaciones de la SAT, que no estaba liquidada. No solo ello, sino que 5 años más tarde, a la fecha de la resolución de la AEAT, el obligado tributario seguía siendo titular de tales participaciones. Ni siquiera a día de hoy, sigue diciendo, ha acreditado una alteración de dicha titularidad ni que la SAT se haya efectivamente liquidado.
Dice así que no hay alteración patrimonial alguna y, en ausencia de la misma, no puede hablarse de ganancia o pérdida patrimonial.
Resalta que el hecho de que la sociedad no haya desarrollado actividad mercantil no quiere decir que la misma se haya liquidado pues con posterioridad al ejercicio 2016 se produjeron pagos a acreedores (abogados, procuradores y órganos de la quiebra) y cobros de deudores (devolución de crédito tributario por parte de la AEAT) que evidentemente inciden en el patrimonio social a dividir entre los socios y, por tanto, en la cuota de liquidación a percibir por los mismos. De igual manera, sigue diciendo, con posterioridad al ejercicio 2016 la SAT mantuvo una cuenta bancaria activa.
Por ello, considera que mal puede decirse que, en el año 2016, año en que se produce la percepción de la renta controvertida, la SAT estuviese liquidada y el pago percibido por el socio tuviese la consideración de cuota de liquidación.
Pone también de manifiesto que, pese a que en la Asamblea Extraordinaria de 22 de julio de 2016 los socios acordaron "el inicio de los actos de disolución de la SAT", ni inscribieron la disolución en el registro general de sociedades agrarias de transformación ni la publicaron en el BOE como establece el artículo 13.Tres del Real Decreto 1776/1981, ni cumplieron el plazo de un año del periodo liquidatorio como exige su art. 14.
-Que el obligado tributario percibió 635.000 euros en una cuenta bancaria de su titularidad el 27/07/16 procedentes de SAT EL HORNILLO, entidad de la que es titular, tanto en el ejercicio 2016 como actualmente, de 975 participaciones de la SAT, constando en el Certificado de 05/07/2021 de socios actuales de SAT EL HORNILLO.
-Que el obligado tributario declaró las rentas percibidas en su declaración de IRPF de 2016, a excepción de 5.000 euros, si bien lo hizo como ganancia de patrimonial, restando los valores de adquisición de las participaciones y aplicando coeficientes de abatimiento; no obstante, consignó diversos valores de transmisión que en conjunto suman 630.000 euros cuando el importe efectivamente percibido asciende a 635.000 euros, habiendo reconocido que se debió a un error al efectuar la declaración.
-Que la entidad SAT EL HORNILLO no se encontraba liquidada en el ejercicio 2016 y ni siquiera lo está en el momento actual.
-Que a juicio de la Inspección la renta percibida por el obligado tributario el 27/07/16 - en particular, 635.000 euros- se ha de calificar como rendimiento del capital mobiliario en los términos del artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que percibe tal renta por su condición de socio según el Acta de la Asamblea de 22/07/16 al acordarse en ésta, respecto al dinero entregado por el Sr. Comisario, "entregar a partes iguales entre cada uno de los socios" en concepto de "cuota de liquidación a cuenta de la liquidación final" el importe correspondiente" y, se ha de imputar al ejercicio 2016 por aplicación de la regla general del artículo 14.1 de la Ley 35/2006 del IRPF.
De manera que procede, incrementar los rendimientos del capital mobiliario del IRPF del ejercicio 2016 y, por ende, la Base Imponible del Ahorro en 635.000 euros y eliminar las ganancias patrimoniales declaradas por importe conjunto de 333.401,07 euros que fueron integradas en la Base imponible del Ahorro.
Igualmente se recoge el dato de que, en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, la Inspección señala:
" ...El Acta de la Asamblea de 2016 señala expresamente que los socios acuerdan por unanimidad "el inicio de los actos de disolución de la S.A.T." y el Auto de conclusión de la quiebra de 2018 no es confirmado por la Audiencia Provincial hasta el 26/11/2020, de manera que las rentas percibidas no son un anticipo de la liquidación sino efectivamente, una entrega parcial a cuenta del total, que integra la cuota de liquidación. No obstante, ni siquiera este juego de palabras altera la conclusión de la Inspección, pues es evidente que en la fecha en que el obligado tributario percibió 635.000 euros, el 27/07/2016, la sociedad SAT EL HORNILLO no había sido disuelta ni liquidada y que la propia Inspección de Hacienda ha suscrito el 23/06/2021 acta de conformidad mediante la que se accede a la solicitud de devolución de 263.858,92 euros que se ingresará en una cuenta bancaria facilitada por dicha entidad al efecto y que, lógica y previsiblemente, será objeto de reparto entre los socios como cuota de liquidación final. La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 y requiere "variaciones en el valor del patrimonio" como consecuencia de "cualquier alteración en la composición de aquél" y, en este caso, no nos encontramos ante una ganancia patrimonial pues la SAT no se ha disuelto y el obligado sigue siendo titular de las mismas participaciones. Según del Certificado del Presidente del Consejo Rector de la SAT de fecha 05/07/2021, el obligado tributario a fecha 05/07/2021 (casi 5 años después de la Asamblea Extraordinaria referida) Página 4 Delegación Especial de MURCIA N.I.F: 22397551J Referencia: NUM003 es socio titular de 750 participaciones de la "Sociedad Agraria de Transformación Nº 1.004: "EL HORNILLO" C.I.F. G-30014179". Obsérvese, además, que la denominación que consta en tal certificado no añade al nombre y número de la SAT la frase "en liquidación"; en el mismo sentido, no consta tal frase en la Diligencia sobre anotaciones en el Registro del Responsable del Registro General de SS.AA.TT. de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 07/06/2021 en la que se indica que se han solicitado certificados relativos al reparto de participaciones sociales de los socios de la sociedad "SAT Nº 1004 EL HORNILLO".
Por tanto, no ha existido una alteración en el patrimonio del obligado tributario en 2016 puesto que en dicho ejercicio y, más aún, en el ejercicio 2021 sigue siendo titular de las participaciones sociales en virtud de las cuales percibió 635.000 euros el 27/07/2016. En consecuencia, el importe percibido no puede calificarse como ganancia de patrimonio por no haberse producido una alteración patrimonial.
(... )
Es más, en resolución adoptada con fecha 30/11/2021 por el TEAR de Murcia en la reclamación nº NUM004 y NUM005 interpuesta contra la liquidación practicada por la Inspección de la AEAT de Murcia, en relación con la improcedente calificación de la renta percibida de SAT EL HORNILLO en el IRPF del ejercicio 2016 por uno de los socios, se precisa que, "...;entre la documentación aportada por el representante del obligado tributario en sus alegaciones, de fecha 29-05-2020,está el auto judicial fechado el 14 de mayo de 2018, donde en su parte dispositiva el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Jumilla, dispone la rehabilitación de la quebrada (la SOCIEDAD AGRARIA DE TRASNFORMACION Nº 1004 "EL HORNILLO"), por lo tanto no se ha producido, en ningún momento, la disolución y liquidación final de la misma, puesto que el obligado tributario no ha dejado de ser ningún momento socio de la entidad, en consecuencia todo importe percibido de la citada entidad por el obligado tributario, lo ha sido en su condición de socio, independientemente de la denominación dada en los acuerdos de la junta de socios de la entidad que fue "a cuenta de la liquidación" , liquidación que no ha llegado a producirse." En definitiva, el obligado no ha dejado de ser en ningún momento socio de la entidad, manteniendo intacta la titularidad de sus participaciones, todo importe percibido de la citada entidad por el Sr. Luis Andrés, lo ha sido en su condición de socio, independientemente de la denominación dada en los distintos acuerdos de las Asambleas de socios de 22/07/2016 y 10/12/2020, o en los escritos presentados por el obligado tributario, de "cuota de liquidación" o "cuota parcial" (como indica ahora en el recurso de reposición)."
Por otro lado, la misma resolución recoge de forma detallada los hechos comprobados por la Inspección, y que igualmente recogemos a continuación por su importancia, y que son los siguientes:
a) Que los socios de SAT EL HORNILLO acuerdan en Asamblea General Universal de 22/07/2016 de forma unánime que procedan a gestionar el dinero entregado por el Sr. Comisario y, entre otras cuestiones, a "entregar a partes iguales entre cada uno de los socios en concepto de "cuota de liquidación a cuenta de la liquidación final" el importe correspondiente", calificando la Asamblea por tanto las entregas a efectuar como "a cuenta de la liquidación final".
b) Que un año y medio después de tal reparto, en concreto el 31/12/2017, una cuenta bancaria de titularidad de la entidad SAT EL HORNILLO, la ES83 0081 0210 1600 0218 0823, todavía mantiene un saldo de 1.090.541,24 euros. Es decir, en dicha fecha, así como en la actualidad, dicha cuenta no está cancelada, habiendo solicitado la SAT mediante el modelo 303 del cuarto trimestre de 2020 que la devolución del IVA solicitada se efectúe en dicha cuenta bancaria.
c) Que dicha SAT recibió facturas en los ejercicios 2017 y 2018 y realizó pagos mediante transferencias según la documentación obrante en el expediente.
d) Que el obligado tributario percibió 635.000 euros en una cuenta bancaria de su titularidad el 27/07/16 procedentes de SAT EL HORNILLO,
e) Que el obligado tributario declaró las rentas percibidas en su declaración de IRPF de 2016, a excepción de 5.000 euros, si bien lo hizo como ganancia de patrimonial, restando los valores de adquisición de las participaciones y aplicando coeficientes de abatimiento; no obstante, consignó diversos valores de transmisión que en conjunto suman 630.000 euros cuando el importe efectivamente percibido asciende a 635.000 euros, habiendo reconocido que se debió a un error al efectuar la declaración.
f) Que el obligado tributario es titular, tanto en el ejercicio 2016 como actualmente, de 750 participaciones de la SAT, constando en el Certificado de 05/07/2021 de socios actuales de SAT EL HORNILLO, referido anteriormente, el número de participaciones y sucesivas fechas de adquisición,
g) Que, según consta en punto Segundo del Acta de la Asamblea General Universal de 22/07/16 transcrito anteriormente, los socios de SAT EL HORNILLO acuerdan por unanimidad "el inicio de los actos de disolución de la S.A.T."
h) Consta Auto de conclusión de la quiebra de SAT EL HORNILLO de 14/05/2018 que establece la rehabilitación de la quebrada.
i) Que, según el Certificado de 21/06/2021 del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 10/12/2020, en dicha Asamblea se acordó por unanimidad de todos los socios "presentar autoliquidación de IVA del 4T del año 2020, solicitando a la AEAT la devolución correspondiente" al haber constatado "la existencia de un crédito tributario, procedente de las cuotas de IVA soportadas en las facturas recibidas de los abogados, procuradores y órganos de la quiebra, abonadas con anterioridad a la rendición de cuentas y acuerdo de conclusión de la quiebra",
Finalmente, en el Certificado de 21/06/2021 del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 10/12/2020 referido se señala expresamente que una vez acordada la devolución se inscribirá la extinción de la SAT en el Registro, en cumplimiento del acuerdo de la asamblea de 22-7-2016.
j) Que mediante acta de conformidad suscrita el 23/06/2021 por el obligado tributario SAT EL HORNILLO, la Inspección formula propuesta de liquidación de devolución íntegra de la cantidad solicitada en su autoliquidación del cuarto trimestre de IVA de 2020 que asciende a 263.858,92 euros.
k) Que la entidad SAT EL HORNILLO no se encontraba liquidada en el ejercicio 2016 y ni siquiera lo está en el momento actual.
No estaba disuelta ni liquidada cinco años después de haberse acordado el inicio del procedimiento de disolución y liquidación, y las participaciones no estaban amortizadas y por tanto eran de libre disposición por los socios, que podrían incluso enajenarlas a un tercero cumpliendo con los requisitos estatutarios y mercantiles establecidos.
l) Respecto a que las rentas obtenidas no provengan de la participación en beneficios por no haber reservas ni beneficios que repartir, cabe señalar que no aporta la contabilidad para demostrar que no existían tales reservas o beneficios no distribuidos, y teniendo en cuenta que el capital social estaba formado por 9.000 participaciones de 10.000 ptas. (60,10 euros) cada una y por tanto ascendía a 90.000.000 de ptas. (540.910,89 euros) y el importe repartido fue de 635.000 * 12 =
7.620.000 euros, necesariamente el exceso, como mínimo, debía corresponder a reservas o beneficios de libre disposición (no consta que hubiera ninguna prima de emisión).
"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Con esta previsión, resulta que, para que se pueda hablar de la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial habrán de darse dos circunstancias, a saber, en primer lugar, que se produzca una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente y, en segundo lugar, que como consecuencia de dicha alteración se ponga de manifiesto una variación (positiva o negativa) del valor de tal patrimonio. De manera que si no hay alteración de la composición del patrimonio o si el valor del patrimonio permanece invariable, no puede decirse que exista una ganancia o pérdida patrimonial.
A su vez el artículo 25.1.d) de dicha norma establece que:
"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
(...;)
d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe".
Así, cualquier utilidad que proceda de una entidad y se atribuya al socio o partícipe de esta por su condición de tal, deberá calificarse como rendimiento del capital mobiliario.
Por otro lado, el articulo 14 recoge que:
"Artículo 14. Imputación temporal.
1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor."
En cuanto a la controversia, esta se concreta en determinar si el importe de 635.000 euros percibido por el demandante en el ejercicio 2016 y procedente de la sociedad agraria de transformación de la que era socio debe calificarse como ganancia patrimonial (tesis del actor) o bien debe considerarse que constituye rendimiento del capital mobiliario (tesis de la AEAT y del TEARM).
Pues bien, resalta la resolución impugnada que , la vista de los artículos 13 y 14 del RD 1776/1981, de 3 agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, del Acta de la Asamblea Extraordinaria de 22/07/16 de socios de la SAT precitada y del Certificado de socios actuales de la misma, resulta que los socios de la entidad SAT EL HORNILLO acordaron por unanimidad "el inicio de los actos de disolución de la S.A.T." el 22/07/16 pero ni inscribieron la disolución en el registro general de SSAATT ni la publicaron en el B.O.E. - como establece el artículo 13.Tres del RD 1776/1981 - ni, por tanto, añadieron a su nombre la frase «en liquidación», ni cumplieron el plazo de un año del periodo liquidatorio - como exigen los apartados Uno y Dos del artículo 14-.
Y dice también que, en definitiva, según del Certificado del Presidente del Consejo Rector de la SAT de fecha 05/07/2021, el obligado tributario a fecha 05/07/2021 (casi 5 años después de la Asamblea Extraordinaria referida) es socio titular de 750 participaciones de la "Sociedad Agraria de Transformación Nº 1.004: "EL HORNILLO" C.I.F. G-30014179".
De forma mas que razonable, entiende esta Sala, se llega por ello a la conclusión de que no ha existido una alteración en el patrimonio del obligado tributario en 2016 puesto que en dicho ejercicio y, más aún, en el ejercicio 2021 sigue siendo titular de las participaciones sociales en virtud de las cuales percibió 635.000 euros el 27/07/2016. En consecuencia, el importe percibido no puede calificarse como ganancia de patrimonio por no haberse producido una alteración patrimonial.
Otro dato que añade la resolución es que, de manera adicional, se ha de tener en cuenta que, en relación con la liquidación de las sociedades civiles, el artículo 1708 del Código Civil ( CC) establece lo siguiente:
"La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan."
Considera que esta remisión ha de entenderse en sentido amplio (incluyendo tanto los aspectos formales y procedimentales como los materiales o sustantivos - artículos 1051 a 1087 CC-) y han de tenerse en cuenta las normas de la sociedad civil que se refieren a la sociedad en liquidación - artículo 14 del RD 1776/1981 - así como las normas sobre la liquidación de sociedades mercantiles que son aplicables por analogía según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En resumen, en el ejercicio 2016, como se viene diciendo, no se produjo alteración alguna en la composición del patrimonio del obligado tributario, hoy recurrente; y ello es así porque, en esa fecha seguía siendo titular de 750 participaciones de la SAT, que no estaba liquidada. Incluso 5 años después, es decir, en 2021, aún era titular de tales participaciones. Así, ni se había acreditado una alteración de dicha titularidad ni tampoco se había acreditado que la SAT se hubiera liquidado efectivamente.
En este punto hay que aclarar, que el hecho en sí de que la SAT no desarrollara actividad mercantil, no implica que se hubiera liquidado; así, de hecho, como se dejó constancia anteriormente, con posterioridad al ejercicio 2016, se efectuaron pagos a acreedores (abogados, procuradores y órganos de la quiebra) y también cobros de deudores (devolución de crédito tributario por parte de la AEAT), movimientos estos que, es evidente van a incidir en el patrimonio social a dividir entre los socios y, por tanto, en la cuota de liquidación a percibir por los mismos. También, como igualmente se resaltó, con posterioridad al ejercicio 2016 la SAT mantuvo una cuenta bancaria activa.
Es por ello que entendemos que en el año 2016 la SAT en cuestión, no estaba aún liquidada, por lo que el pago que recibió el actor no podía tener la consideración de cuota de liquidación.
Recordar que en la Asamblea Extraordinaria de 22 de julio de 2016, se acordó iniciar los actos de disolución de la SAT, pero, pese a ello, ni inscribieron la disolución en el registro general de sociedades agrarias de transformación ni la publicaron en el BOE (como establece el artículo 13.Tres del Real Decreto 1776/1981), ni cumplieron el plazo de un año del periodo liquidatorio como exige su art. 14.
En conclusión y por todo lo expuesto, el recurso no puede ser estimado, al no quedar acreditada ninguna infracción del ordenamiento jurídico, rechazando expresamente todos los motivos de impugnación.
En atención a todo lo expuesto
Las costas se imponen a la parte recurrente, si bien se limitan a la cantidad de 2.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si procediere.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En la demanda se alega:
-Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho la calificación como rendimiento de capital mobiliario la renta obtenida de la SAT El Hornillo.
En resumen se dice que, la entidad SAT 1004 EL HORNILLO, no realizaba actividad alguna, encontrándose en quiebra desde el año 2001, procedimiento que supone la liquidación universal del patrimonio de la entidad. Explica así que la sociedad no disponía de bienes o derechos integrantes de su activo, y únicamente se pudo obtener líquido, tras la retroacción del equivalente monetario de una finca agrícola en la que anteriormente se sustentaba la actividad económica la entidad, y con el que se hizo frente al pago de la totalidad de sus acreedores.
No desarrollando actividad alguna la sociedad, y una vez liquidados todos sus acreedores, el sobrante pertenece a los socios de la sociedad liquidada, y la Asamblea General de socios de la SAT EL HORNILLO celebrada el 22 de julio de 2016, lo que hizo realmente es confirmar la finalización de las operaciones de la quiebra, tras dar cuenta del informe del Comisario de haber satisfecho la totalidad de las deudas y por tanto el fin de la liquidación instando, en su caso, el pertinente cierre de la entidad en el registro correspondiente por quien proceda, en el hipotético caso de que no se llevara a cabo en sede judicial.
Se dice que, la renta percibida por D. Luis Andrés no es un anticipo, en el sentido de previo, de la liquidación, sino una entrega parcial a cuenta del total, que integra la cuota de liquidación que le correspondía. Añade que dicha renta percibida, ni se deriva, ni recibe de la participación en beneficios o reservas de la entidad, sino de la cuota de liquidación que le correspondía una vez pagadas todas las deudas en el seno del proceso de quiebra de la entidad. Y precisamente en estos términos, se produjo una alteración patrimonial que constituyó una ganancia patrimonial de las reguladas en la Ley de IIRPF, y que así se consignó en su declaración del IRPF del ejercicio 2016.
-Correcta calificación de la renta percibida como ganancia patrimonial.
Concluye que, la resolución del TEAR debe ser anulada con fundamento en los siguientes motivos, a saber:
1.-No resulta debidamente motivada, pues la obligación tributaria se exige con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios jurídicos, y la calificación como rendimiento de capital mobiliario no se encuentra debidamente motivada o fundamentada, pues las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el presente caso, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto.
2.-Que la resolución del TEAR de Murcia, que acoge la calificación dada por la Inspección, como renta de capital mobiliario, a la renta percibida por el recurrente, es contraria a derecho, en cuanto contradice a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece que la disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por el socio de una ganancia o pérdida patrimonial tal y como dispone el artículo 33.1 de la citada Ley, y que en caso de disolución como ocurre en el presente, conforme al art. 37.1.e) de la misma Ley, la ganancia o pérdida patrimonial viene constituida por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En esencia sostiene que la tesis del demandante no puede prosperar, toda vez que en el ejercicio 2016 no se produjo alteración alguna en la composición del patrimonio del obligado tributario, puesto que a dicha fecha seguía siendo titular de 750 participaciones de la SAT, que no estaba liquidada. No solo ello, sino que 5 años más tarde, a la fecha de la resolución de la AEAT, el obligado tributario seguía siendo titular de tales participaciones. Ni siquiera a día de hoy, sigue diciendo, ha acreditado una alteración de dicha titularidad ni que la SAT se haya efectivamente liquidado.
Dice así que no hay alteración patrimonial alguna y, en ausencia de la misma, no puede hablarse de ganancia o pérdida patrimonial.
Resalta que el hecho de que la sociedad no haya desarrollado actividad mercantil no quiere decir que la misma se haya liquidado pues con posterioridad al ejercicio 2016 se produjeron pagos a acreedores (abogados, procuradores y órganos de la quiebra) y cobros de deudores (devolución de crédito tributario por parte de la AEAT) que evidentemente inciden en el patrimonio social a dividir entre los socios y, por tanto, en la cuota de liquidación a percibir por los mismos. De igual manera, sigue diciendo, con posterioridad al ejercicio 2016 la SAT mantuvo una cuenta bancaria activa.
Por ello, considera que mal puede decirse que, en el año 2016, año en que se produce la percepción de la renta controvertida, la SAT estuviese liquidada y el pago percibido por el socio tuviese la consideración de cuota de liquidación.
Pone también de manifiesto que, pese a que en la Asamblea Extraordinaria de 22 de julio de 2016 los socios acordaron "el inicio de los actos de disolución de la SAT", ni inscribieron la disolución en el registro general de sociedades agrarias de transformación ni la publicaron en el BOE como establece el artículo 13.Tres del Real Decreto 1776/1981, ni cumplieron el plazo de un año del periodo liquidatorio como exige su art. 14.
-Que el obligado tributario percibió 635.000 euros en una cuenta bancaria de su titularidad el 27/07/16 procedentes de SAT EL HORNILLO, entidad de la que es titular, tanto en el ejercicio 2016 como actualmente, de 975 participaciones de la SAT, constando en el Certificado de 05/07/2021 de socios actuales de SAT EL HORNILLO.
-Que el obligado tributario declaró las rentas percibidas en su declaración de IRPF de 2016, a excepción de 5.000 euros, si bien lo hizo como ganancia de patrimonial, restando los valores de adquisición de las participaciones y aplicando coeficientes de abatimiento; no obstante, consignó diversos valores de transmisión que en conjunto suman 630.000 euros cuando el importe efectivamente percibido asciende a 635.000 euros, habiendo reconocido que se debió a un error al efectuar la declaración.
-Que la entidad SAT EL HORNILLO no se encontraba liquidada en el ejercicio 2016 y ni siquiera lo está en el momento actual.
-Que a juicio de la Inspección la renta percibida por el obligado tributario el 27/07/16 - en particular, 635.000 euros- se ha de calificar como rendimiento del capital mobiliario en los términos del artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que percibe tal renta por su condición de socio según el Acta de la Asamblea de 22/07/16 al acordarse en ésta, respecto al dinero entregado por el Sr. Comisario, "entregar a partes iguales entre cada uno de los socios" en concepto de "cuota de liquidación a cuenta de la liquidación final" el importe correspondiente" y, se ha de imputar al ejercicio 2016 por aplicación de la regla general del artículo 14.1 de la Ley 35/2006 del IRPF.
De manera que procede, incrementar los rendimientos del capital mobiliario del IRPF del ejercicio 2016 y, por ende, la Base Imponible del Ahorro en 635.000 euros y eliminar las ganancias patrimoniales declaradas por importe conjunto de 333.401,07 euros que fueron integradas en la Base imponible del Ahorro.
Igualmente se recoge el dato de que, en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, la Inspección señala:
" ...El Acta de la Asamblea de 2016 señala expresamente que los socios acuerdan por unanimidad "el inicio de los actos de disolución de la S.A.T." y el Auto de conclusión de la quiebra de 2018 no es confirmado por la Audiencia Provincial hasta el 26/11/2020, de manera que las rentas percibidas no son un anticipo de la liquidación sino efectivamente, una entrega parcial a cuenta del total, que integra la cuota de liquidación. No obstante, ni siquiera este juego de palabras altera la conclusión de la Inspección, pues es evidente que en la fecha en que el obligado tributario percibió 635.000 euros, el 27/07/2016, la sociedad SAT EL HORNILLO no había sido disuelta ni liquidada y que la propia Inspección de Hacienda ha suscrito el 23/06/2021 acta de conformidad mediante la que se accede a la solicitud de devolución de 263.858,92 euros que se ingresará en una cuenta bancaria facilitada por dicha entidad al efecto y que, lógica y previsiblemente, será objeto de reparto entre los socios como cuota de liquidación final. La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 y requiere "variaciones en el valor del patrimonio" como consecuencia de "cualquier alteración en la composición de aquél" y, en este caso, no nos encontramos ante una ganancia patrimonial pues la SAT no se ha disuelto y el obligado sigue siendo titular de las mismas participaciones. Según del Certificado del Presidente del Consejo Rector de la SAT de fecha 05/07/2021, el obligado tributario a fecha 05/07/2021 (casi 5 años después de la Asamblea Extraordinaria referida) Página 4 Delegación Especial de MURCIA N.I.F: 22397551J Referencia: NUM003 es socio titular de 750 participaciones de la "Sociedad Agraria de Transformación Nº 1.004: "EL HORNILLO" C.I.F. G-30014179". Obsérvese, además, que la denominación que consta en tal certificado no añade al nombre y número de la SAT la frase "en liquidación"; en el mismo sentido, no consta tal frase en la Diligencia sobre anotaciones en el Registro del Responsable del Registro General de SS.AA.TT. de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 07/06/2021 en la que se indica que se han solicitado certificados relativos al reparto de participaciones sociales de los socios de la sociedad "SAT Nº 1004 EL HORNILLO".
Por tanto, no ha existido una alteración en el patrimonio del obligado tributario en 2016 puesto que en dicho ejercicio y, más aún, en el ejercicio 2021 sigue siendo titular de las participaciones sociales en virtud de las cuales percibió 635.000 euros el 27/07/2016. En consecuencia, el importe percibido no puede calificarse como ganancia de patrimonio por no haberse producido una alteración patrimonial.
(... )
Es más, en resolución adoptada con fecha 30/11/2021 por el TEAR de Murcia en la reclamación nº NUM004 y NUM005 interpuesta contra la liquidación practicada por la Inspección de la AEAT de Murcia, en relación con la improcedente calificación de la renta percibida de SAT EL HORNILLO en el IRPF del ejercicio 2016 por uno de los socios, se precisa que, "...;entre la documentación aportada por el representante del obligado tributario en sus alegaciones, de fecha 29-05-2020,está el auto judicial fechado el 14 de mayo de 2018, donde en su parte dispositiva el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Jumilla, dispone la rehabilitación de la quebrada (la SOCIEDAD AGRARIA DE TRASNFORMACION Nº 1004 "EL HORNILLO"), por lo tanto no se ha producido, en ningún momento, la disolución y liquidación final de la misma, puesto que el obligado tributario no ha dejado de ser ningún momento socio de la entidad, en consecuencia todo importe percibido de la citada entidad por el obligado tributario, lo ha sido en su condición de socio, independientemente de la denominación dada en los acuerdos de la junta de socios de la entidad que fue "a cuenta de la liquidación" , liquidación que no ha llegado a producirse." En definitiva, el obligado no ha dejado de ser en ningún momento socio de la entidad, manteniendo intacta la titularidad de sus participaciones, todo importe percibido de la citada entidad por el Sr. Luis Andrés, lo ha sido en su condición de socio, independientemente de la denominación dada en los distintos acuerdos de las Asambleas de socios de 22/07/2016 y 10/12/2020, o en los escritos presentados por el obligado tributario, de "cuota de liquidación" o "cuota parcial" (como indica ahora en el recurso de reposición)."
Por otro lado, la misma resolución recoge de forma detallada los hechos comprobados por la Inspección, y que igualmente recogemos a continuación por su importancia, y que son los siguientes:
a) Que los socios de SAT EL HORNILLO acuerdan en Asamblea General Universal de 22/07/2016 de forma unánime que procedan a gestionar el dinero entregado por el Sr. Comisario y, entre otras cuestiones, a "entregar a partes iguales entre cada uno de los socios en concepto de "cuota de liquidación a cuenta de la liquidación final" el importe correspondiente", calificando la Asamblea por tanto las entregas a efectuar como "a cuenta de la liquidación final".
b) Que un año y medio después de tal reparto, en concreto el 31/12/2017, una cuenta bancaria de titularidad de la entidad SAT EL HORNILLO, la ES83 0081 0210 1600 0218 0823, todavía mantiene un saldo de 1.090.541,24 euros. Es decir, en dicha fecha, así como en la actualidad, dicha cuenta no está cancelada, habiendo solicitado la SAT mediante el modelo 303 del cuarto trimestre de 2020 que la devolución del IVA solicitada se efectúe en dicha cuenta bancaria.
c) Que dicha SAT recibió facturas en los ejercicios 2017 y 2018 y realizó pagos mediante transferencias según la documentación obrante en el expediente.
d) Que el obligado tributario percibió 635.000 euros en una cuenta bancaria de su titularidad el 27/07/16 procedentes de SAT EL HORNILLO,
e) Que el obligado tributario declaró las rentas percibidas en su declaración de IRPF de 2016, a excepción de 5.000 euros, si bien lo hizo como ganancia de patrimonial, restando los valores de adquisición de las participaciones y aplicando coeficientes de abatimiento; no obstante, consignó diversos valores de transmisión que en conjunto suman 630.000 euros cuando el importe efectivamente percibido asciende a 635.000 euros, habiendo reconocido que se debió a un error al efectuar la declaración.
f) Que el obligado tributario es titular, tanto en el ejercicio 2016 como actualmente, de 750 participaciones de la SAT, constando en el Certificado de 05/07/2021 de socios actuales de SAT EL HORNILLO, referido anteriormente, el número de participaciones y sucesivas fechas de adquisición,
g) Que, según consta en punto Segundo del Acta de la Asamblea General Universal de 22/07/16 transcrito anteriormente, los socios de SAT EL HORNILLO acuerdan por unanimidad "el inicio de los actos de disolución de la S.A.T."
h) Consta Auto de conclusión de la quiebra de SAT EL HORNILLO de 14/05/2018 que establece la rehabilitación de la quebrada.
i) Que, según el Certificado de 21/06/2021 del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 10/12/2020, en dicha Asamblea se acordó por unanimidad de todos los socios "presentar autoliquidación de IVA del 4T del año 2020, solicitando a la AEAT la devolución correspondiente" al haber constatado "la existencia de un crédito tributario, procedente de las cuotas de IVA soportadas en las facturas recibidas de los abogados, procuradores y órganos de la quiebra, abonadas con anterioridad a la rendición de cuentas y acuerdo de conclusión de la quiebra",
Finalmente, en el Certificado de 21/06/2021 del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 10/12/2020 referido se señala expresamente que una vez acordada la devolución se inscribirá la extinción de la SAT en el Registro, en cumplimiento del acuerdo de la asamblea de 22-7-2016.
j) Que mediante acta de conformidad suscrita el 23/06/2021 por el obligado tributario SAT EL HORNILLO, la Inspección formula propuesta de liquidación de devolución íntegra de la cantidad solicitada en su autoliquidación del cuarto trimestre de IVA de 2020 que asciende a 263.858,92 euros.
k) Que la entidad SAT EL HORNILLO no se encontraba liquidada en el ejercicio 2016 y ni siquiera lo está en el momento actual.
No estaba disuelta ni liquidada cinco años después de haberse acordado el inicio del procedimiento de disolución y liquidación, y las participaciones no estaban amortizadas y por tanto eran de libre disposición por los socios, que podrían incluso enajenarlas a un tercero cumpliendo con los requisitos estatutarios y mercantiles establecidos.
l) Respecto a que las rentas obtenidas no provengan de la participación en beneficios por no haber reservas ni beneficios que repartir, cabe señalar que no aporta la contabilidad para demostrar que no existían tales reservas o beneficios no distribuidos, y teniendo en cuenta que el capital social estaba formado por 9.000 participaciones de 10.000 ptas. (60,10 euros) cada una y por tanto ascendía a 90.000.000 de ptas. (540.910,89 euros) y el importe repartido fue de 635.000 * 12 =
7.620.000 euros, necesariamente el exceso, como mínimo, debía corresponder a reservas o beneficios de libre disposición (no consta que hubiera ninguna prima de emisión).
"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Con esta previsión, resulta que, para que se pueda hablar de la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial habrán de darse dos circunstancias, a saber, en primer lugar, que se produzca una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente y, en segundo lugar, que como consecuencia de dicha alteración se ponga de manifiesto una variación (positiva o negativa) del valor de tal patrimonio. De manera que si no hay alteración de la composición del patrimonio o si el valor del patrimonio permanece invariable, no puede decirse que exista una ganancia o pérdida patrimonial.
A su vez el artículo 25.1.d) de dicha norma establece que:
"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
(...;)
d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe".
Así, cualquier utilidad que proceda de una entidad y se atribuya al socio o partícipe de esta por su condición de tal, deberá calificarse como rendimiento del capital mobiliario.
Por otro lado, el articulo 14 recoge que:
"Artículo 14. Imputación temporal.
1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor."
En cuanto a la controversia, esta se concreta en determinar si el importe de 635.000 euros percibido por el demandante en el ejercicio 2016 y procedente de la sociedad agraria de transformación de la que era socio debe calificarse como ganancia patrimonial (tesis del actor) o bien debe considerarse que constituye rendimiento del capital mobiliario (tesis de la AEAT y del TEARM).
Pues bien, resalta la resolución impugnada que , la vista de los artículos 13 y 14 del RD 1776/1981, de 3 agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, del Acta de la Asamblea Extraordinaria de 22/07/16 de socios de la SAT precitada y del Certificado de socios actuales de la misma, resulta que los socios de la entidad SAT EL HORNILLO acordaron por unanimidad "el inicio de los actos de disolución de la S.A.T." el 22/07/16 pero ni inscribieron la disolución en el registro general de SSAATT ni la publicaron en el B.O.E. - como establece el artículo 13.Tres del RD 1776/1981 - ni, por tanto, añadieron a su nombre la frase «en liquidación», ni cumplieron el plazo de un año del periodo liquidatorio - como exigen los apartados Uno y Dos del artículo 14-.
Y dice también que, en definitiva, según del Certificado del Presidente del Consejo Rector de la SAT de fecha 05/07/2021, el obligado tributario a fecha 05/07/2021 (casi 5 años después de la Asamblea Extraordinaria referida) es socio titular de 750 participaciones de la "Sociedad Agraria de Transformación Nº 1.004: "EL HORNILLO" C.I.F. G-30014179".
De forma mas que razonable, entiende esta Sala, se llega por ello a la conclusión de que no ha existido una alteración en el patrimonio del obligado tributario en 2016 puesto que en dicho ejercicio y, más aún, en el ejercicio 2021 sigue siendo titular de las participaciones sociales en virtud de las cuales percibió 635.000 euros el 27/07/2016. En consecuencia, el importe percibido no puede calificarse como ganancia de patrimonio por no haberse producido una alteración patrimonial.
Otro dato que añade la resolución es que, de manera adicional, se ha de tener en cuenta que, en relación con la liquidación de las sociedades civiles, el artículo 1708 del Código Civil ( CC) establece lo siguiente:
"La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan."
Considera que esta remisión ha de entenderse en sentido amplio (incluyendo tanto los aspectos formales y procedimentales como los materiales o sustantivos - artículos 1051 a 1087 CC-) y han de tenerse en cuenta las normas de la sociedad civil que se refieren a la sociedad en liquidación - artículo 14 del RD 1776/1981 - así como las normas sobre la liquidación de sociedades mercantiles que son aplicables por analogía según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En resumen, en el ejercicio 2016, como se viene diciendo, no se produjo alteración alguna en la composición del patrimonio del obligado tributario, hoy recurrente; y ello es así porque, en esa fecha seguía siendo titular de 750 participaciones de la SAT, que no estaba liquidada. Incluso 5 años después, es decir, en 2021, aún era titular de tales participaciones. Así, ni se había acreditado una alteración de dicha titularidad ni tampoco se había acreditado que la SAT se hubiera liquidado efectivamente.
En este punto hay que aclarar, que el hecho en sí de que la SAT no desarrollara actividad mercantil, no implica que se hubiera liquidado; así, de hecho, como se dejó constancia anteriormente, con posterioridad al ejercicio 2016, se efectuaron pagos a acreedores (abogados, procuradores y órganos de la quiebra) y también cobros de deudores (devolución de crédito tributario por parte de la AEAT), movimientos estos que, es evidente van a incidir en el patrimonio social a dividir entre los socios y, por tanto, en la cuota de liquidación a percibir por los mismos. También, como igualmente se resaltó, con posterioridad al ejercicio 2016 la SAT mantuvo una cuenta bancaria activa.
Es por ello que entendemos que en el año 2016 la SAT en cuestión, no estaba aún liquidada, por lo que el pago que recibió el actor no podía tener la consideración de cuota de liquidación.
Recordar que en la Asamblea Extraordinaria de 22 de julio de 2016, se acordó iniciar los actos de disolución de la SAT, pero, pese a ello, ni inscribieron la disolución en el registro general de sociedades agrarias de transformación ni la publicaron en el BOE (como establece el artículo 13.Tres del Real Decreto 1776/1981), ni cumplieron el plazo de un año del periodo liquidatorio como exige su art. 14.
En conclusión y por todo lo expuesto, el recurso no puede ser estimado, al no quedar acreditada ninguna infracción del ordenamiento jurídico, rechazando expresamente todos los motivos de impugnación.
En atención a todo lo expuesto
Las costas se imponen a la parte recurrente, si bien se limitan a la cantidad de 2.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si procediere.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En la demanda se alega:
-Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho la calificación como rendimiento de capital mobiliario la renta obtenida de la SAT El Hornillo.
En resumen se dice que, la entidad SAT 1004 EL HORNILLO, no realizaba actividad alguna, encontrándose en quiebra desde el año 2001, procedimiento que supone la liquidación universal del patrimonio de la entidad. Explica así que la sociedad no disponía de bienes o derechos integrantes de su activo, y únicamente se pudo obtener líquido, tras la retroacción del equivalente monetario de una finca agrícola en la que anteriormente se sustentaba la actividad económica la entidad, y con el que se hizo frente al pago de la totalidad de sus acreedores.
No desarrollando actividad alguna la sociedad, y una vez liquidados todos sus acreedores, el sobrante pertenece a los socios de la sociedad liquidada, y la Asamblea General de socios de la SAT EL HORNILLO celebrada el 22 de julio de 2016, lo que hizo realmente es confirmar la finalización de las operaciones de la quiebra, tras dar cuenta del informe del Comisario de haber satisfecho la totalidad de las deudas y por tanto el fin de la liquidación instando, en su caso, el pertinente cierre de la entidad en el registro correspondiente por quien proceda, en el hipotético caso de que no se llevara a cabo en sede judicial.
Se dice que, la renta percibida por D. Luis Andrés no es un anticipo, en el sentido de previo, de la liquidación, sino una entrega parcial a cuenta del total, que integra la cuota de liquidación que le correspondía. Añade que dicha renta percibida, ni se deriva, ni recibe de la participación en beneficios o reservas de la entidad, sino de la cuota de liquidación que le correspondía una vez pagadas todas las deudas en el seno del proceso de quiebra de la entidad. Y precisamente en estos términos, se produjo una alteración patrimonial que constituyó una ganancia patrimonial de las reguladas en la Ley de IIRPF, y que así se consignó en su declaración del IRPF del ejercicio 2016.
-Correcta calificación de la renta percibida como ganancia patrimonial.
Concluye que, la resolución del TEAR debe ser anulada con fundamento en los siguientes motivos, a saber:
1.-No resulta debidamente motivada, pues la obligación tributaria se exige con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios jurídicos, y la calificación como rendimiento de capital mobiliario no se encuentra debidamente motivada o fundamentada, pues las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el presente caso, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto.
2.-Que la resolución del TEAR de Murcia, que acoge la calificación dada por la Inspección, como renta de capital mobiliario, a la renta percibida por el recurrente, es contraria a derecho, en cuanto contradice a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece que la disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por el socio de una ganancia o pérdida patrimonial tal y como dispone el artículo 33.1 de la citada Ley, y que en caso de disolución como ocurre en el presente, conforme al art. 37.1.e) de la misma Ley, la ganancia o pérdida patrimonial viene constituida por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En esencia sostiene que la tesis del demandante no puede prosperar, toda vez que en el ejercicio 2016 no se produjo alteración alguna en la composición del patrimonio del obligado tributario, puesto que a dicha fecha seguía siendo titular de 750 participaciones de la SAT, que no estaba liquidada. No solo ello, sino que 5 años más tarde, a la fecha de la resolución de la AEAT, el obligado tributario seguía siendo titular de tales participaciones. Ni siquiera a día de hoy, sigue diciendo, ha acreditado una alteración de dicha titularidad ni que la SAT se haya efectivamente liquidado.
Dice así que no hay alteración patrimonial alguna y, en ausencia de la misma, no puede hablarse de ganancia o pérdida patrimonial.
Resalta que el hecho de que la sociedad no haya desarrollado actividad mercantil no quiere decir que la misma se haya liquidado pues con posterioridad al ejercicio 2016 se produjeron pagos a acreedores (abogados, procuradores y órganos de la quiebra) y cobros de deudores (devolución de crédito tributario por parte de la AEAT) que evidentemente inciden en el patrimonio social a dividir entre los socios y, por tanto, en la cuota de liquidación a percibir por los mismos. De igual manera, sigue diciendo, con posterioridad al ejercicio 2016 la SAT mantuvo una cuenta bancaria activa.
Por ello, considera que mal puede decirse que, en el año 2016, año en que se produce la percepción de la renta controvertida, la SAT estuviese liquidada y el pago percibido por el socio tuviese la consideración de cuota de liquidación.
Pone también de manifiesto que, pese a que en la Asamblea Extraordinaria de 22 de julio de 2016 los socios acordaron "el inicio de los actos de disolución de la SAT", ni inscribieron la disolución en el registro general de sociedades agrarias de transformación ni la publicaron en el BOE como establece el artículo 13.Tres del Real Decreto 1776/1981, ni cumplieron el plazo de un año del periodo liquidatorio como exige su art. 14.
-Que el obligado tributario percibió 635.000 euros en una cuenta bancaria de su titularidad el 27/07/16 procedentes de SAT EL HORNILLO, entidad de la que es titular, tanto en el ejercicio 2016 como actualmente, de 975 participaciones de la SAT, constando en el Certificado de 05/07/2021 de socios actuales de SAT EL HORNILLO.
-Que el obligado tributario declaró las rentas percibidas en su declaración de IRPF de 2016, a excepción de 5.000 euros, si bien lo hizo como ganancia de patrimonial, restando los valores de adquisición de las participaciones y aplicando coeficientes de abatimiento; no obstante, consignó diversos valores de transmisión que en conjunto suman 630.000 euros cuando el importe efectivamente percibido asciende a 635.000 euros, habiendo reconocido que se debió a un error al efectuar la declaración.
-Que la entidad SAT EL HORNILLO no se encontraba liquidada en el ejercicio 2016 y ni siquiera lo está en el momento actual.
-Que a juicio de la Inspección la renta percibida por el obligado tributario el 27/07/16 - en particular, 635.000 euros- se ha de calificar como rendimiento del capital mobiliario en los términos del artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que percibe tal renta por su condición de socio según el Acta de la Asamblea de 22/07/16 al acordarse en ésta, respecto al dinero entregado por el Sr. Comisario, "entregar a partes iguales entre cada uno de los socios" en concepto de "cuota de liquidación a cuenta de la liquidación final" el importe correspondiente" y, se ha de imputar al ejercicio 2016 por aplicación de la regla general del artículo 14.1 de la Ley 35/2006 del IRPF.
De manera que procede, incrementar los rendimientos del capital mobiliario del IRPF del ejercicio 2016 y, por ende, la Base Imponible del Ahorro en 635.000 euros y eliminar las ganancias patrimoniales declaradas por importe conjunto de 333.401,07 euros que fueron integradas en la Base imponible del Ahorro.
Igualmente se recoge el dato de que, en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, la Inspección señala:
" ...El Acta de la Asamblea de 2016 señala expresamente que los socios acuerdan por unanimidad "el inicio de los actos de disolución de la S.A.T." y el Auto de conclusión de la quiebra de 2018 no es confirmado por la Audiencia Provincial hasta el 26/11/2020, de manera que las rentas percibidas no son un anticipo de la liquidación sino efectivamente, una entrega parcial a cuenta del total, que integra la cuota de liquidación. No obstante, ni siquiera este juego de palabras altera la conclusión de la Inspección, pues es evidente que en la fecha en que el obligado tributario percibió 635.000 euros, el 27/07/2016, la sociedad SAT EL HORNILLO no había sido disuelta ni liquidada y que la propia Inspección de Hacienda ha suscrito el 23/06/2021 acta de conformidad mediante la que se accede a la solicitud de devolución de 263.858,92 euros que se ingresará en una cuenta bancaria facilitada por dicha entidad al efecto y que, lógica y previsiblemente, será objeto de reparto entre los socios como cuota de liquidación final. La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 y requiere "variaciones en el valor del patrimonio" como consecuencia de "cualquier alteración en la composición de aquél" y, en este caso, no nos encontramos ante una ganancia patrimonial pues la SAT no se ha disuelto y el obligado sigue siendo titular de las mismas participaciones. Según del Certificado del Presidente del Consejo Rector de la SAT de fecha 05/07/2021, el obligado tributario a fecha 05/07/2021 (casi 5 años después de la Asamblea Extraordinaria referida) Página 4 Delegación Especial de MURCIA N.I.F: 22397551J Referencia: NUM003 es socio titular de 750 participaciones de la "Sociedad Agraria de Transformación Nº 1.004: "EL HORNILLO" C.I.F. G-30014179". Obsérvese, además, que la denominación que consta en tal certificado no añade al nombre y número de la SAT la frase "en liquidación"; en el mismo sentido, no consta tal frase en la Diligencia sobre anotaciones en el Registro del Responsable del Registro General de SS.AA.TT. de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 07/06/2021 en la que se indica que se han solicitado certificados relativos al reparto de participaciones sociales de los socios de la sociedad "SAT Nº 1004 EL HORNILLO".
Por tanto, no ha existido una alteración en el patrimonio del obligado tributario en 2016 puesto que en dicho ejercicio y, más aún, en el ejercicio 2021 sigue siendo titular de las participaciones sociales en virtud de las cuales percibió 635.000 euros el 27/07/2016. En consecuencia, el importe percibido no puede calificarse como ganancia de patrimonio por no haberse producido una alteración patrimonial.
(... )
Es más, en resolución adoptada con fecha 30/11/2021 por el TEAR de Murcia en la reclamación nº NUM004 y NUM005 interpuesta contra la liquidación practicada por la Inspección de la AEAT de Murcia, en relación con la improcedente calificación de la renta percibida de SAT EL HORNILLO en el IRPF del ejercicio 2016 por uno de los socios, se precisa que, "...;entre la documentación aportada por el representante del obligado tributario en sus alegaciones, de fecha 29-05-2020,está el auto judicial fechado el 14 de mayo de 2018, donde en su parte dispositiva el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Jumilla, dispone la rehabilitación de la quebrada (la SOCIEDAD AGRARIA DE TRASNFORMACION Nº 1004 "EL HORNILLO"), por lo tanto no se ha producido, en ningún momento, la disolución y liquidación final de la misma, puesto que el obligado tributario no ha dejado de ser ningún momento socio de la entidad, en consecuencia todo importe percibido de la citada entidad por el obligado tributario, lo ha sido en su condición de socio, independientemente de la denominación dada en los acuerdos de la junta de socios de la entidad que fue "a cuenta de la liquidación" , liquidación que no ha llegado a producirse." En definitiva, el obligado no ha dejado de ser en ningún momento socio de la entidad, manteniendo intacta la titularidad de sus participaciones, todo importe percibido de la citada entidad por el Sr. Luis Andrés, lo ha sido en su condición de socio, independientemente de la denominación dada en los distintos acuerdos de las Asambleas de socios de 22/07/2016 y 10/12/2020, o en los escritos presentados por el obligado tributario, de "cuota de liquidación" o "cuota parcial" (como indica ahora en el recurso de reposición)."
Por otro lado, la misma resolución recoge de forma detallada los hechos comprobados por la Inspección, y que igualmente recogemos a continuación por su importancia, y que son los siguientes:
a) Que los socios de SAT EL HORNILLO acuerdan en Asamblea General Universal de 22/07/2016 de forma unánime que procedan a gestionar el dinero entregado por el Sr. Comisario y, entre otras cuestiones, a "entregar a partes iguales entre cada uno de los socios en concepto de "cuota de liquidación a cuenta de la liquidación final" el importe correspondiente", calificando la Asamblea por tanto las entregas a efectuar como "a cuenta de la liquidación final".
b) Que un año y medio después de tal reparto, en concreto el 31/12/2017, una cuenta bancaria de titularidad de la entidad SAT EL HORNILLO, la ES83 0081 0210 1600 0218 0823, todavía mantiene un saldo de 1.090.541,24 euros. Es decir, en dicha fecha, así como en la actualidad, dicha cuenta no está cancelada, habiendo solicitado la SAT mediante el modelo 303 del cuarto trimestre de 2020 que la devolución del IVA solicitada se efectúe en dicha cuenta bancaria.
c) Que dicha SAT recibió facturas en los ejercicios 2017 y 2018 y realizó pagos mediante transferencias según la documentación obrante en el expediente.
d) Que el obligado tributario percibió 635.000 euros en una cuenta bancaria de su titularidad el 27/07/16 procedentes de SAT EL HORNILLO,
e) Que el obligado tributario declaró las rentas percibidas en su declaración de IRPF de 2016, a excepción de 5.000 euros, si bien lo hizo como ganancia de patrimonial, restando los valores de adquisición de las participaciones y aplicando coeficientes de abatimiento; no obstante, consignó diversos valores de transmisión que en conjunto suman 630.000 euros cuando el importe efectivamente percibido asciende a 635.000 euros, habiendo reconocido que se debió a un error al efectuar la declaración.
f) Que el obligado tributario es titular, tanto en el ejercicio 2016 como actualmente, de 750 participaciones de la SAT, constando en el Certificado de 05/07/2021 de socios actuales de SAT EL HORNILLO, referido anteriormente, el número de participaciones y sucesivas fechas de adquisición,
g) Que, según consta en punto Segundo del Acta de la Asamblea General Universal de 22/07/16 transcrito anteriormente, los socios de SAT EL HORNILLO acuerdan por unanimidad "el inicio de los actos de disolución de la S.A.T."
h) Consta Auto de conclusión de la quiebra de SAT EL HORNILLO de 14/05/2018 que establece la rehabilitación de la quebrada.
i) Que, según el Certificado de 21/06/2021 del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 10/12/2020, en dicha Asamblea se acordó por unanimidad de todos los socios "presentar autoliquidación de IVA del 4T del año 2020, solicitando a la AEAT la devolución correspondiente" al haber constatado "la existencia de un crédito tributario, procedente de las cuotas de IVA soportadas en las facturas recibidas de los abogados, procuradores y órganos de la quiebra, abonadas con anterioridad a la rendición de cuentas y acuerdo de conclusión de la quiebra",
Finalmente, en el Certificado de 21/06/2021 del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 10/12/2020 referido se señala expresamente que una vez acordada la devolución se inscribirá la extinción de la SAT en el Registro, en cumplimiento del acuerdo de la asamblea de 22-7-2016.
j) Que mediante acta de conformidad suscrita el 23/06/2021 por el obligado tributario SAT EL HORNILLO, la Inspección formula propuesta de liquidación de devolución íntegra de la cantidad solicitada en su autoliquidación del cuarto trimestre de IVA de 2020 que asciende a 263.858,92 euros.
k) Que la entidad SAT EL HORNILLO no se encontraba liquidada en el ejercicio 2016 y ni siquiera lo está en el momento actual.
No estaba disuelta ni liquidada cinco años después de haberse acordado el inicio del procedimiento de disolución y liquidación, y las participaciones no estaban amortizadas y por tanto eran de libre disposición por los socios, que podrían incluso enajenarlas a un tercero cumpliendo con los requisitos estatutarios y mercantiles establecidos.
l) Respecto a que las rentas obtenidas no provengan de la participación en beneficios por no haber reservas ni beneficios que repartir, cabe señalar que no aporta la contabilidad para demostrar que no existían tales reservas o beneficios no distribuidos, y teniendo en cuenta que el capital social estaba formado por 9.000 participaciones de 10.000 ptas. (60,10 euros) cada una y por tanto ascendía a 90.000.000 de ptas. (540.910,89 euros) y el importe repartido fue de 635.000 * 12 =
7.620.000 euros, necesariamente el exceso, como mínimo, debía corresponder a reservas o beneficios de libre disposición (no consta que hubiera ninguna prima de emisión).
"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Con esta previsión, resulta que, para que se pueda hablar de la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial habrán de darse dos circunstancias, a saber, en primer lugar, que se produzca una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente y, en segundo lugar, que como consecuencia de dicha alteración se ponga de manifiesto una variación (positiva o negativa) del valor de tal patrimonio. De manera que si no hay alteración de la composición del patrimonio o si el valor del patrimonio permanece invariable, no puede decirse que exista una ganancia o pérdida patrimonial.
A su vez el artículo 25.1.d) de dicha norma establece que:
"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
(...;)
d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe".
Así, cualquier utilidad que proceda de una entidad y se atribuya al socio o partícipe de esta por su condición de tal, deberá calificarse como rendimiento del capital mobiliario.
Por otro lado, el articulo 14 recoge que:
"Artículo 14. Imputación temporal.
1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor."
En cuanto a la controversia, esta se concreta en determinar si el importe de 635.000 euros percibido por el demandante en el ejercicio 2016 y procedente de la sociedad agraria de transformación de la que era socio debe calificarse como ganancia patrimonial (tesis del actor) o bien debe considerarse que constituye rendimiento del capital mobiliario (tesis de la AEAT y del TEARM).
Pues bien, resalta la resolución impugnada que , la vista de los artículos 13 y 14 del RD 1776/1981, de 3 agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, del Acta de la Asamblea Extraordinaria de 22/07/16 de socios de la SAT precitada y del Certificado de socios actuales de la misma, resulta que los socios de la entidad SAT EL HORNILLO acordaron por unanimidad "el inicio de los actos de disolución de la S.A.T." el 22/07/16 pero ni inscribieron la disolución en el registro general de SSAATT ni la publicaron en el B.O.E. - como establece el artículo 13.Tres del RD 1776/1981 - ni, por tanto, añadieron a su nombre la frase «en liquidación», ni cumplieron el plazo de un año del periodo liquidatorio - como exigen los apartados Uno y Dos del artículo 14-.
Y dice también que, en definitiva, según del Certificado del Presidente del Consejo Rector de la SAT de fecha 05/07/2021, el obligado tributario a fecha 05/07/2021 (casi 5 años después de la Asamblea Extraordinaria referida) es socio titular de 750 participaciones de la "Sociedad Agraria de Transformación Nº 1.004: "EL HORNILLO" C.I.F. G-30014179".
De forma mas que razonable, entiende esta Sala, se llega por ello a la conclusión de que no ha existido una alteración en el patrimonio del obligado tributario en 2016 puesto que en dicho ejercicio y, más aún, en el ejercicio 2021 sigue siendo titular de las participaciones sociales en virtud de las cuales percibió 635.000 euros el 27/07/2016. En consecuencia, el importe percibido no puede calificarse como ganancia de patrimonio por no haberse producido una alteración patrimonial.
Otro dato que añade la resolución es que, de manera adicional, se ha de tener en cuenta que, en relación con la liquidación de las sociedades civiles, el artículo 1708 del Código Civil ( CC) establece lo siguiente:
"La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan."
Considera que esta remisión ha de entenderse en sentido amplio (incluyendo tanto los aspectos formales y procedimentales como los materiales o sustantivos - artículos 1051 a 1087 CC-) y han de tenerse en cuenta las normas de la sociedad civil que se refieren a la sociedad en liquidación - artículo 14 del RD 1776/1981 - así como las normas sobre la liquidación de sociedades mercantiles que son aplicables por analogía según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En resumen, en el ejercicio 2016, como se viene diciendo, no se produjo alteración alguna en la composición del patrimonio del obligado tributario, hoy recurrente; y ello es así porque, en esa fecha seguía siendo titular de 750 participaciones de la SAT, que no estaba liquidada. Incluso 5 años después, es decir, en 2021, aún era titular de tales participaciones. Así, ni se había acreditado una alteración de dicha titularidad ni tampoco se había acreditado que la SAT se hubiera liquidado efectivamente.
En este punto hay que aclarar, que el hecho en sí de que la SAT no desarrollara actividad mercantil, no implica que se hubiera liquidado; así, de hecho, como se dejó constancia anteriormente, con posterioridad al ejercicio 2016, se efectuaron pagos a acreedores (abogados, procuradores y órganos de la quiebra) y también cobros de deudores (devolución de crédito tributario por parte de la AEAT), movimientos estos que, es evidente van a incidir en el patrimonio social a dividir entre los socios y, por tanto, en la cuota de liquidación a percibir por los mismos. También, como igualmente se resaltó, con posterioridad al ejercicio 2016 la SAT mantuvo una cuenta bancaria activa.
Es por ello que entendemos que en el año 2016 la SAT en cuestión, no estaba aún liquidada, por lo que el pago que recibió el actor no podía tener la consideración de cuota de liquidación.
Recordar que en la Asamblea Extraordinaria de 22 de julio de 2016, se acordó iniciar los actos de disolución de la SAT, pero, pese a ello, ni inscribieron la disolución en el registro general de sociedades agrarias de transformación ni la publicaron en el BOE (como establece el artículo 13.Tres del Real Decreto 1776/1981), ni cumplieron el plazo de un año del periodo liquidatorio como exige su art. 14.
En conclusión y por todo lo expuesto, el recurso no puede ser estimado, al no quedar acreditada ninguna infracción del ordenamiento jurídico, rechazando expresamente todos los motivos de impugnación.
En atención a todo lo expuesto
Las costas se imponen a la parte recurrente, si bien se limitan a la cantidad de 2.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si procediere.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Las costas se imponen a la parte recurrente, si bien se limitan a la cantidad de 2.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si procediere.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
