Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 514/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1005/2025 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 514/2026

Núm. Cendoj: 28079330012026100492

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6630

Núm. Roj: STSJ M 6630:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2025/0026043

Procedimiento Ordinario 1005/2025 RESTO MATERIAS

Demandante:D./Dña. Valeriano

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 514/2026

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1005/2025, promovido por el procurador de los tribunales don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de DON Valeriano, contra la resolución dictada, el 10 de abril de 2025, por el Consulado General de España en Argel (Argelia), que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución, de 24 de febrero de 2025, del mismo órgano, por la que deniega la solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa presentada el 22 de enero de 2025 por dicho recurrente; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

PRIMERO:Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se anulen las resoluciones recurridas y se declare el derecho del actor que por la administración demandada se le expida el visado solicitado.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación impugnada.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 14 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El recurrente, nacional de Argelia y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento que deniega su solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa.

La resolución originaria deniega la solicitud del visado razonando:

"ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: el interesado insta su solicitud como visado de residencia no lucrativa previsto en el artículo 31.2 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, desarrollado por el capítulo primero, título cuarto del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

Segundo: el solicitante aporta, entre otros documentos, como justificación de los medios económicos necesarios para su sostenimiento y el de su familia durante el periodo de residencia en España la siguiente documentación de entidades radicadas en la República de Argelia:

-un certificado de la entidad Banque de l'Agriculture et du Developpement Rural, donde se indica que es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 16/01/2025, cuenta un saldo de 39.640 euros,

- un certificado de la entidad BNA donde se indica que el/la interesado/a es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 07/01/2025, cuenta con un saldo de 13.132.630,36 dinares argelinos.

- Un certificado de la entidad BBVA con un saldo de 900 euros.

- Arrendamiento de 2 viviendas por un total de 175.000 dinares al mes

- Arrendamiento de una furgoneta por 100.000 dinares mes.

Tercero: el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 establece que; "para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como el correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito de contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional ... ".

Cuarto: el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, dispone en el artículo 47 que, para su sostenimiento, los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa, deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan y, establece una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera y, para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida anteriormente. Así, también, en el punto tercero del mismo artículo, se puntualiza que la disponibilidad de dichos medios económicos debe ser acreditada de tal forma que se garantice su percepción.

En este punto se ha de aclarar que los medios económicos han de resultar disponibles de forma inmediata y efectiva para el interesado y, en su caso, para los miembros de su familia.

Quinto: el IPREM a fecha de la solicitud está fijado en 600,00 euros/mes; por lo que, en aplicación del baremo establecido normativamente, la cantidad mínima requerida al/la interesado/a para poder residir en España durante el año de duración del permiso solicitado es de 28.800,00 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

ACUERDO:

Conforme a lo anterior DENEGAR lo solicitado al no acreditar que sus ganancias procedentes de su participación en la sociedad familiar resulten disponibles de forma fehaciente en inmediata en España de la forma estipulada en el Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

La resolución que desestima el recurso de reposición razona:

"Antecedentes de hecho:

Primero: con fecha 22 de enero de 2025, el interesado presentó en este Consulado General solicitud de visado de residencia no lucrativa.

Segundo: con fecha de 24 de febrero de 2025, se dictó resolución denegatoria al no acreditar los requisitos exigidos en la normativa para la concesión del visado de autorización de residencia no lucrativa al no cumplir con el requisito de contar con medios económicos suficientes.

Tercero: con fecha 9 de marzo de 2025 tiene entrada en esta oficina consular un escrito en el que se interpone recurso de reposición contra la resolución de este Consulado General.

Cuarto: el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, y este órgano es competente para su resolución , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015 .

Quinto: el Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, dispone en el artículo 47 que, para su sostenimiento, los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa, deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan y, establece una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera y, para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida anteriormente. Así, también, en el punto tercero del mismo artículo, se puntualiza que la disponibilidad de dichos medios económicos debe ser acreditada de tal forma que se garantice su percepción.

En este punto se ha de aclarar que los medios económicos han de resultar disponibles de forma inmediata y efectiva para el interesado.

Sexto: el interesado no aporta nada nuevo que pudiera dar lugar a una posible resolución positiva.

Fundamentos de derecho:

Vistos: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; modificadas por las Leyes orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre, 11 /2003 de 29 de septiembre y 14/2003 de 26 de noviembre, el Real decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley anteriormente citada, modificado por el RD. 1019/2006 de 8 de septiembre, el Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

ACUERDO:

Conforme a lo anterior DESESTIMAR el recurso al no variar las causas que motivaron la resolución de denegación de solicitud de visado".

SEGUNDO.-En la demanda se impugna la actuación recurrida alegándose en primer lugar su falta de motivación, y en segundo lugar que con la documentación presentada se cumple con todos los requisitos legalmente exigibles para obtener un visado como el presente.

La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la actuación impugnada se ajusta a derecho.

TERCERO.-En primer lugar, se ha de valorar el motivos de falta de motivación de la actuación recurrida. Por tanto, se ha de señalar que la exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).

La actuación recurrida deniega el visado esencialmente porque a su entender el solicitante no acredita disponibilidad sobre los fondos del que es titular. La parte en el segundo motivo del recurso opone que el solicitante cumple con los requisitos legalmente exigibles en un caso como el presente, aportando documentación de medios económicos y datos de que no realizará actividades laborales durante la residencia. Por ello, la parte conoce las razones de la denegación, las ha combatido y ha podido articular prueba en tal sentido, por lo que no concurre efectiva indefensión. A continuación, en la cuestión de fondo se resolverá sobre si dicha decisión denegatoria es ajustada o no a derecho.

Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:

"Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46 Requisitos

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

Artículo 48 Procedimiento

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.

El visado será denegado:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".

Artículo 49 Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia

1.El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte a o título de viaje.

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año".

La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".

CUARTO.-Con carácter previo se ha de indicar que la normativa expuesta atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica de los solicitantes exclusivamente a la delegación diplomática competente.

Como esta Sala ya ha establecido de forma reiterada y uniforme en distintas sentencias, el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011 exige al interesado, a fin de poder obtener un visado como el presente, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en el mismo: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3).

A tenor de la documentación existente en el expediente, como se reconoce en la actuación recurrida, el solicitante es titular de una cuenta a su nombre en la entidad bancaria Banque de l'Agriculture et du Developpement Rural, con un saldo el 16 de enero de 2025 de 39.640 euros. Y de otra cuenta en el BNA con saldo el 7 de enero de 2025 de 13.132.630,36 dinares argelinos o 93.777.70 euros al cambio.

La suma de ambos saldos (133.417.70 euros) supone en principio que el solicitante del visado cuenta con los medios económicos suficientes exigidos por el artículo 47 del RD 557/2011 para la obtención de una autorización como la presente en tanto requisito primero, y sin necesidad por tanto ya de acreditar el segundo. Así se deduce, como ya se ha dicho, del literal de los dos primeros párrafos del apartado 1 de dicho precepto arriba expuesto. Reiterar, pues, que la prueba de una fuente de percepción periódica de ingresos es una condición que se exige también, pero de forma disyuntiva y no de forma cumulativa junto con aquella primera, dado que se utiliza la partícula "o": o una, u otra.

A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).

Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2025, en España es de las siguientes cuantías en vigor:

IPREM diario: 20 euros por día

IPREM mensual: 600 euros por mes

IPREM anual: 7.200 euros por año

IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.400 euros

En este caso, los medios económicos acreditados que posee el recurrente, según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, supera el límite del 400% exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de una persona; el límite de dicho IPREM ascendería a 28.800 € (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 33.600 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas). Si bien se ha de considerar la primera cifra a tenor de la STS de 28 de marzo de 2023, rec. 3546/2022.

La resolución recurrida deniega la solicitud de visado, esencialmente y como se recoge de los razonamientos arriba transcritos, porque no se prueba que esos medios económicos sean disponibles.

Partiendo de que ambos saldos se encuentran depositados en entidades bancarias argelinas debidamente autorizadas, se ha de destacar que el reglamento argelino 02/16 de 21 de abril de 2016, publicado en el boletín oficial de la república argelina de 26 de abril de 2016, nº 25, sobre la determinación de los límites a la Importación/exportación de las monedas extranjeras de libre circulación para residentes y no residentes en Argelia, dispone que los viajeros no residentes podrán exportar un importe máximo equivalente a 7.500 euros extraídos de una cuenta en divisas abierta en Argel. Todo importe es cubierto por una autorización de cambio del Banco de Argelia. Esta Sala, como ya se ha dejado sentado en distintas sentencias de esta Sección en casos similares al presente (de 28 de febrero de 2022 en el PO 690/2021 entre otras), reconoce esa disponibilidad.

No se discute por las partes la veracidad de ese saldo total a favor de las citadas cuentas bancarias de las que el recurrente es titular en Argelia. Como se decía en la sentencia de esta Sección de fecha 14 de enero de 2022, recurso nº 639/2021, en un caso parecido al presente (reseñada también en la sentencia dictada en el PO 690/2021 y en la del 14 de febrero de 2021 en el recurso nº 655/2021), "El Reglamento alude al término disponibilidad y es cierto que la misma puede estar sometida a restricciones según la normativa de salida de dinero del país de origen como es el que caso de autos atendiendo a la aportada por lo que resultará procedente analizar el alcance de dichas restricciones que, en el supuesto de autos, no lo es de carácter temporal por lo que nada impide, como se señala en demanda, que se puedan efectuar salidas de dinero durante la estancia en España".

En consecuencia, el solicitante es titular de medios económicos disponibles por encima del límite legal, y no cuestionándose tampoco que vaya a realizar actividades lucrativas durante su residencia en España, es por lo que se ha de anular la actuación recurrida por no ajustarse a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) , con la consecuencia, dado que se trata de solicitud denegada, de reconocer al solicitante, el demandante, su derecho a obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Valeriano, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución administrativa recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia por no ser conforme a derecho, y declarar el derecho de dicho recurrente a obtener su visado de residencia temporal no lucrativa solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la Administración demandada en cuantía y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1005-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1005-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se anulen las resoluciones recurridas y se declare el derecho del actor que por la administración demandada se le expida el visado solicitado.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación impugnada.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 14 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El recurrente, nacional de Argelia y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento que deniega su solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa.

La resolución originaria deniega la solicitud del visado razonando:

"ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: el interesado insta su solicitud como visado de residencia no lucrativa previsto en el artículo 31.2 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, desarrollado por el capítulo primero, título cuarto del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

Segundo: el solicitante aporta, entre otros documentos, como justificación de los medios económicos necesarios para su sostenimiento y el de su familia durante el periodo de residencia en España la siguiente documentación de entidades radicadas en la República de Argelia:

-un certificado de la entidad Banque de l'Agriculture et du Developpement Rural, donde se indica que es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 16/01/2025, cuenta un saldo de 39.640 euros,

- un certificado de la entidad BNA donde se indica que el/la interesado/a es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 07/01/2025, cuenta con un saldo de 13.132.630,36 dinares argelinos.

- Un certificado de la entidad BBVA con un saldo de 900 euros.

- Arrendamiento de 2 viviendas por un total de 175.000 dinares al mes

- Arrendamiento de una furgoneta por 100.000 dinares mes.

Tercero: el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 establece que; "para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como el correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito de contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional ... ".

Cuarto: el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, dispone en el artículo 47 que, para su sostenimiento, los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa, deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan y, establece una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera y, para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida anteriormente. Así, también, en el punto tercero del mismo artículo, se puntualiza que la disponibilidad de dichos medios económicos debe ser acreditada de tal forma que se garantice su percepción.

En este punto se ha de aclarar que los medios económicos han de resultar disponibles de forma inmediata y efectiva para el interesado y, en su caso, para los miembros de su familia.

Quinto: el IPREM a fecha de la solicitud está fijado en 600,00 euros/mes; por lo que, en aplicación del baremo establecido normativamente, la cantidad mínima requerida al/la interesado/a para poder residir en España durante el año de duración del permiso solicitado es de 28.800,00 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

ACUERDO:

Conforme a lo anterior DENEGAR lo solicitado al no acreditar que sus ganancias procedentes de su participación en la sociedad familiar resulten disponibles de forma fehaciente en inmediata en España de la forma estipulada en el Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

La resolución que desestima el recurso de reposición razona:

"Antecedentes de hecho:

Primero: con fecha 22 de enero de 2025, el interesado presentó en este Consulado General solicitud de visado de residencia no lucrativa.

Segundo: con fecha de 24 de febrero de 2025, se dictó resolución denegatoria al no acreditar los requisitos exigidos en la normativa para la concesión del visado de autorización de residencia no lucrativa al no cumplir con el requisito de contar con medios económicos suficientes.

Tercero: con fecha 9 de marzo de 2025 tiene entrada en esta oficina consular un escrito en el que se interpone recurso de reposición contra la resolución de este Consulado General.

Cuarto: el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, y este órgano es competente para su resolución , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015 .

Quinto: el Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, dispone en el artículo 47 que, para su sostenimiento, los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa, deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan y, establece una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera y, para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida anteriormente. Así, también, en el punto tercero del mismo artículo, se puntualiza que la disponibilidad de dichos medios económicos debe ser acreditada de tal forma que se garantice su percepción.

En este punto se ha de aclarar que los medios económicos han de resultar disponibles de forma inmediata y efectiva para el interesado.

Sexto: el interesado no aporta nada nuevo que pudiera dar lugar a una posible resolución positiva.

Fundamentos de derecho:

Vistos: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; modificadas por las Leyes orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre, 11 /2003 de 29 de septiembre y 14/2003 de 26 de noviembre, el Real decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley anteriormente citada, modificado por el RD. 1019/2006 de 8 de septiembre, el Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

ACUERDO:

Conforme a lo anterior DESESTIMAR el recurso al no variar las causas que motivaron la resolución de denegación de solicitud de visado".

SEGUNDO.-En la demanda se impugna la actuación recurrida alegándose en primer lugar su falta de motivación, y en segundo lugar que con la documentación presentada se cumple con todos los requisitos legalmente exigibles para obtener un visado como el presente.

La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la actuación impugnada se ajusta a derecho.

TERCERO.-En primer lugar, se ha de valorar el motivos de falta de motivación de la actuación recurrida. Por tanto, se ha de señalar que la exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).

La actuación recurrida deniega el visado esencialmente porque a su entender el solicitante no acredita disponibilidad sobre los fondos del que es titular. La parte en el segundo motivo del recurso opone que el solicitante cumple con los requisitos legalmente exigibles en un caso como el presente, aportando documentación de medios económicos y datos de que no realizará actividades laborales durante la residencia. Por ello, la parte conoce las razones de la denegación, las ha combatido y ha podido articular prueba en tal sentido, por lo que no concurre efectiva indefensión. A continuación, en la cuestión de fondo se resolverá sobre si dicha decisión denegatoria es ajustada o no a derecho.

Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:

"Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46 Requisitos

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

Artículo 48 Procedimiento

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.

El visado será denegado:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".

Artículo 49 Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia

1.El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte a o título de viaje.

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año".

La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".

CUARTO.-Con carácter previo se ha de indicar que la normativa expuesta atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica de los solicitantes exclusivamente a la delegación diplomática competente.

Como esta Sala ya ha establecido de forma reiterada y uniforme en distintas sentencias, el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011 exige al interesado, a fin de poder obtener un visado como el presente, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en el mismo: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3).

A tenor de la documentación existente en el expediente, como se reconoce en la actuación recurrida, el solicitante es titular de una cuenta a su nombre en la entidad bancaria Banque de l'Agriculture et du Developpement Rural, con un saldo el 16 de enero de 2025 de 39.640 euros. Y de otra cuenta en el BNA con saldo el 7 de enero de 2025 de 13.132.630,36 dinares argelinos o 93.777.70 euros al cambio.

La suma de ambos saldos (133.417.70 euros) supone en principio que el solicitante del visado cuenta con los medios económicos suficientes exigidos por el artículo 47 del RD 557/2011 para la obtención de una autorización como la presente en tanto requisito primero, y sin necesidad por tanto ya de acreditar el segundo. Así se deduce, como ya se ha dicho, del literal de los dos primeros párrafos del apartado 1 de dicho precepto arriba expuesto. Reiterar, pues, que la prueba de una fuente de percepción periódica de ingresos es una condición que se exige también, pero de forma disyuntiva y no de forma cumulativa junto con aquella primera, dado que se utiliza la partícula "o": o una, u otra.

A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).

Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2025, en España es de las siguientes cuantías en vigor:

IPREM diario: 20 euros por día

IPREM mensual: 600 euros por mes

IPREM anual: 7.200 euros por año

IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.400 euros

En este caso, los medios económicos acreditados que posee el recurrente, según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, supera el límite del 400% exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de una persona; el límite de dicho IPREM ascendería a 28.800 € (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 33.600 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas). Si bien se ha de considerar la primera cifra a tenor de la STS de 28 de marzo de 2023, rec. 3546/2022.

La resolución recurrida deniega la solicitud de visado, esencialmente y como se recoge de los razonamientos arriba transcritos, porque no se prueba que esos medios económicos sean disponibles.

Partiendo de que ambos saldos se encuentran depositados en entidades bancarias argelinas debidamente autorizadas, se ha de destacar que el reglamento argelino 02/16 de 21 de abril de 2016, publicado en el boletín oficial de la república argelina de 26 de abril de 2016, nº 25, sobre la determinación de los límites a la Importación/exportación de las monedas extranjeras de libre circulación para residentes y no residentes en Argelia, dispone que los viajeros no residentes podrán exportar un importe máximo equivalente a 7.500 euros extraídos de una cuenta en divisas abierta en Argel. Todo importe es cubierto por una autorización de cambio del Banco de Argelia. Esta Sala, como ya se ha dejado sentado en distintas sentencias de esta Sección en casos similares al presente (de 28 de febrero de 2022 en el PO 690/2021 entre otras), reconoce esa disponibilidad.

No se discute por las partes la veracidad de ese saldo total a favor de las citadas cuentas bancarias de las que el recurrente es titular en Argelia. Como se decía en la sentencia de esta Sección de fecha 14 de enero de 2022, recurso nº 639/2021, en un caso parecido al presente (reseñada también en la sentencia dictada en el PO 690/2021 y en la del 14 de febrero de 2021 en el recurso nº 655/2021), "El Reglamento alude al término disponibilidad y es cierto que la misma puede estar sometida a restricciones según la normativa de salida de dinero del país de origen como es el que caso de autos atendiendo a la aportada por lo que resultará procedente analizar el alcance de dichas restricciones que, en el supuesto de autos, no lo es de carácter temporal por lo que nada impide, como se señala en demanda, que se puedan efectuar salidas de dinero durante la estancia en España".

En consecuencia, el solicitante es titular de medios económicos disponibles por encima del límite legal, y no cuestionándose tampoco que vaya a realizar actividades lucrativas durante su residencia en España, es por lo que se ha de anular la actuación recurrida por no ajustarse a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) , con la consecuencia, dado que se trata de solicitud denegada, de reconocer al solicitante, el demandante, su derecho a obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Valeriano, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución administrativa recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia por no ser conforme a derecho, y declarar el derecho de dicho recurrente a obtener su visado de residencia temporal no lucrativa solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la Administración demandada en cuantía y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1005-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1005-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, nacional de Argelia y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento que deniega su solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa.

La resolución originaria deniega la solicitud del visado razonando:

"ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: el interesado insta su solicitud como visado de residencia no lucrativa previsto en el artículo 31.2 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, desarrollado por el capítulo primero, título cuarto del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

Segundo: el solicitante aporta, entre otros documentos, como justificación de los medios económicos necesarios para su sostenimiento y el de su familia durante el periodo de residencia en España la siguiente documentación de entidades radicadas en la República de Argelia:

-un certificado de la entidad Banque de l'Agriculture et du Developpement Rural, donde se indica que es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 16/01/2025, cuenta un saldo de 39.640 euros,

- un certificado de la entidad BNA donde se indica que el/la interesado/a es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 07/01/2025, cuenta con un saldo de 13.132.630,36 dinares argelinos.

- Un certificado de la entidad BBVA con un saldo de 900 euros.

- Arrendamiento de 2 viviendas por un total de 175.000 dinares al mes

- Arrendamiento de una furgoneta por 100.000 dinares mes.

Tercero: el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 establece que; "para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como el correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito de contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional ... ".

Cuarto: el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, dispone en el artículo 47 que, para su sostenimiento, los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa, deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan y, establece una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera y, para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida anteriormente. Así, también, en el punto tercero del mismo artículo, se puntualiza que la disponibilidad de dichos medios económicos debe ser acreditada de tal forma que se garantice su percepción.

En este punto se ha de aclarar que los medios económicos han de resultar disponibles de forma inmediata y efectiva para el interesado y, en su caso, para los miembros de su familia.

Quinto: el IPREM a fecha de la solicitud está fijado en 600,00 euros/mes; por lo que, en aplicación del baremo establecido normativamente, la cantidad mínima requerida al/la interesado/a para poder residir en España durante el año de duración del permiso solicitado es de 28.800,00 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

ACUERDO:

Conforme a lo anterior DENEGAR lo solicitado al no acreditar que sus ganancias procedentes de su participación en la sociedad familiar resulten disponibles de forma fehaciente en inmediata en España de la forma estipulada en el Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

La resolución que desestima el recurso de reposición razona:

"Antecedentes de hecho:

Primero: con fecha 22 de enero de 2025, el interesado presentó en este Consulado General solicitud de visado de residencia no lucrativa.

Segundo: con fecha de 24 de febrero de 2025, se dictó resolución denegatoria al no acreditar los requisitos exigidos en la normativa para la concesión del visado de autorización de residencia no lucrativa al no cumplir con el requisito de contar con medios económicos suficientes.

Tercero: con fecha 9 de marzo de 2025 tiene entrada en esta oficina consular un escrito en el que se interpone recurso de reposición contra la resolución de este Consulado General.

Cuarto: el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, y este órgano es competente para su resolución , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015 .

Quinto: el Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, dispone en el artículo 47 que, para su sostenimiento, los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa, deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan y, establece una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera y, para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida anteriormente. Así, también, en el punto tercero del mismo artículo, se puntualiza que la disponibilidad de dichos medios económicos debe ser acreditada de tal forma que se garantice su percepción.

En este punto se ha de aclarar que los medios económicos han de resultar disponibles de forma inmediata y efectiva para el interesado.

Sexto: el interesado no aporta nada nuevo que pudiera dar lugar a una posible resolución positiva.

Fundamentos de derecho:

Vistos: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; modificadas por las Leyes orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre, 11 /2003 de 29 de septiembre y 14/2003 de 26 de noviembre, el Real decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley anteriormente citada, modificado por el RD. 1019/2006 de 8 de septiembre, el Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

ACUERDO:

Conforme a lo anterior DESESTIMAR el recurso al no variar las causas que motivaron la resolución de denegación de solicitud de visado".

SEGUNDO.-En la demanda se impugna la actuación recurrida alegándose en primer lugar su falta de motivación, y en segundo lugar que con la documentación presentada se cumple con todos los requisitos legalmente exigibles para obtener un visado como el presente.

La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la actuación impugnada se ajusta a derecho.

TERCERO.-En primer lugar, se ha de valorar el motivos de falta de motivación de la actuación recurrida. Por tanto, se ha de señalar que la exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).

La actuación recurrida deniega el visado esencialmente porque a su entender el solicitante no acredita disponibilidad sobre los fondos del que es titular. La parte en el segundo motivo del recurso opone que el solicitante cumple con los requisitos legalmente exigibles en un caso como el presente, aportando documentación de medios económicos y datos de que no realizará actividades laborales durante la residencia. Por ello, la parte conoce las razones de la denegación, las ha combatido y ha podido articular prueba en tal sentido, por lo que no concurre efectiva indefensión. A continuación, en la cuestión de fondo se resolverá sobre si dicha decisión denegatoria es ajustada o no a derecho.

Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:

"Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46 Requisitos

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

Artículo 48 Procedimiento

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.

El visado será denegado:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".

Artículo 49 Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia

1.El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte a o título de viaje.

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año".

La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".

CUARTO.-Con carácter previo se ha de indicar que la normativa expuesta atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica de los solicitantes exclusivamente a la delegación diplomática competente.

Como esta Sala ya ha establecido de forma reiterada y uniforme en distintas sentencias, el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011 exige al interesado, a fin de poder obtener un visado como el presente, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en el mismo: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3).

A tenor de la documentación existente en el expediente, como se reconoce en la actuación recurrida, el solicitante es titular de una cuenta a su nombre en la entidad bancaria Banque de l'Agriculture et du Developpement Rural, con un saldo el 16 de enero de 2025 de 39.640 euros. Y de otra cuenta en el BNA con saldo el 7 de enero de 2025 de 13.132.630,36 dinares argelinos o 93.777.70 euros al cambio.

La suma de ambos saldos (133.417.70 euros) supone en principio que el solicitante del visado cuenta con los medios económicos suficientes exigidos por el artículo 47 del RD 557/2011 para la obtención de una autorización como la presente en tanto requisito primero, y sin necesidad por tanto ya de acreditar el segundo. Así se deduce, como ya se ha dicho, del literal de los dos primeros párrafos del apartado 1 de dicho precepto arriba expuesto. Reiterar, pues, que la prueba de una fuente de percepción periódica de ingresos es una condición que se exige también, pero de forma disyuntiva y no de forma cumulativa junto con aquella primera, dado que se utiliza la partícula "o": o una, u otra.

A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).

Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2025, en España es de las siguientes cuantías en vigor:

IPREM diario: 20 euros por día

IPREM mensual: 600 euros por mes

IPREM anual: 7.200 euros por año

IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.400 euros

En este caso, los medios económicos acreditados que posee el recurrente, según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, supera el límite del 400% exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de una persona; el límite de dicho IPREM ascendería a 28.800 € (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 33.600 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas). Si bien se ha de considerar la primera cifra a tenor de la STS de 28 de marzo de 2023, rec. 3546/2022.

La resolución recurrida deniega la solicitud de visado, esencialmente y como se recoge de los razonamientos arriba transcritos, porque no se prueba que esos medios económicos sean disponibles.

Partiendo de que ambos saldos se encuentran depositados en entidades bancarias argelinas debidamente autorizadas, se ha de destacar que el reglamento argelino 02/16 de 21 de abril de 2016, publicado en el boletín oficial de la república argelina de 26 de abril de 2016, nº 25, sobre la determinación de los límites a la Importación/exportación de las monedas extranjeras de libre circulación para residentes y no residentes en Argelia, dispone que los viajeros no residentes podrán exportar un importe máximo equivalente a 7.500 euros extraídos de una cuenta en divisas abierta en Argel. Todo importe es cubierto por una autorización de cambio del Banco de Argelia. Esta Sala, como ya se ha dejado sentado en distintas sentencias de esta Sección en casos similares al presente (de 28 de febrero de 2022 en el PO 690/2021 entre otras), reconoce esa disponibilidad.

No se discute por las partes la veracidad de ese saldo total a favor de las citadas cuentas bancarias de las que el recurrente es titular en Argelia. Como se decía en la sentencia de esta Sección de fecha 14 de enero de 2022, recurso nº 639/2021, en un caso parecido al presente (reseñada también en la sentencia dictada en el PO 690/2021 y en la del 14 de febrero de 2021 en el recurso nº 655/2021), "El Reglamento alude al término disponibilidad y es cierto que la misma puede estar sometida a restricciones según la normativa de salida de dinero del país de origen como es el que caso de autos atendiendo a la aportada por lo que resultará procedente analizar el alcance de dichas restricciones que, en el supuesto de autos, no lo es de carácter temporal por lo que nada impide, como se señala en demanda, que se puedan efectuar salidas de dinero durante la estancia en España".

En consecuencia, el solicitante es titular de medios económicos disponibles por encima del límite legal, y no cuestionándose tampoco que vaya a realizar actividades lucrativas durante su residencia en España, es por lo que se ha de anular la actuación recurrida por no ajustarse a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) , con la consecuencia, dado que se trata de solicitud denegada, de reconocer al solicitante, el demandante, su derecho a obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Valeriano, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución administrativa recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia por no ser conforme a derecho, y declarar el derecho de dicho recurrente a obtener su visado de residencia temporal no lucrativa solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la Administración demandada en cuantía y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1005-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1005-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Valeriano, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución administrativa recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia por no ser conforme a derecho, y declarar el derecho de dicho recurrente a obtener su visado de residencia temporal no lucrativa solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la Administración demandada en cuantía y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1005-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1005-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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