Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 836/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1730/2024 de 18 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 836/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100825
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9876
Núm. Roj: STSJ M 9876:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria razona la denegación en los siguientes términos:
La resolución que desestima el recurso de reposición no añade nueva motivación.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de los actos recurridos por ser a su criterio ajustados a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de la misma ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso enjuiciado, los actos impugnados deniegan el visado solicitado esencialmente por entender que no se prueba la veracidad del motivo alegado porque anteriormente al solicitante se le denegó otro visado en otra universidad. La parte, como se desprende del otro alegato de la demanda, ataca dicha motivación (que por sí misma cumple con el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y ha podido articular prueba en tal sentido, por lo que no concurre en este caso el requisito para aplicar ese artículo 48.2 de la citada ley de efectiva indefensión. Otra cuestión, que se resolverá a continuación con el fondo del asunto, es si la decisión denegatoria del consulado se ajusta o no a derecho.
El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5, 1,c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe:
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, donde se establece que quien solicite este tipo de visados debe
El artículo 39 señala:
La indicada normativa está en la línea de la citada directiva, que señala que la misma debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.
Igualmente resalta que, a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por ello, esta Directiva como las anteriores regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia por el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% del IPREM en 2024 asciende a la suma de 20 euros día, 600, 02 euros mensual, anual 12 pagas a 7.200 € euros y 14 pagas a 8.400 euros.
Finalmente, indicar que la "INSTRUCCIONES SEM 1/2023 SOBRE AUTORIZACIONES DE ESTANCIAS POR ESTUDIOS", señala en lo que se refiere el citado requisito del artículo 38.1.a), en su instrucción 5ª, punto 2:
La actuación recurrida deniega el visado, como se dijo, porque considera que el motivo del visado, estudiar, no es cierto pues ya anteriormente al solicitante se le denegó un visado de la misma naturaleza para otro centro tres meses antes.
Ha de partirse de que el presente visado, como también se adelantó, tiene como finalidad que el solicitante curse en España estudios en la Facultad de Turismo y Finanzas en la Universidad de Sevilla desde el 2 de septiembre de 2024 al 31 de julio de 2025 (10 meses y 28 días).
De la solicitud se desprende que el solicitante tiene en la fecha de su presentación 20 años, de estado civil soltero y de profesión estudiante.
Con la misma se adjuntó la siguiente documentación relativa a dicho interesado, que en copia consta en el expediente administrativo, traducida en su caso y que interesa al caso:
.- Matriculación y pago de la misma, y calendario de estudios en el centro oficial (folios 10 a 14).
.- Homologación del título oficial de bachiller marroquí por el Ministerio de Educación y Formación Profesional de España con fecha 25de octubre de 2023 (folio 16).
.- Libro de familia a nombre de su padre don Jaime en el que aparece su madre doña María Esther, y tres hijos de ambos, incluido el solicitante, nacidos en 1996,1998 y 2004 ( folio 68).
.- Compromiso del padre don Jaime, de fecha 14 de junio de 2024, de garantizar el coste de la estancia de su hijo (folio 34). Certificado bancario (Banque Populaire) de cuenta a su nombre con saldo el 8 de agosto de 2024 en Dhs. al cambio 16.540,75 euros (folio 43). Certificado bancario (Banque Populaire) de otra cuenta a su nombre con saldo el 9 de agosto de 2024 en Dhs. al cambio 19.241,11 de euros (folio 42). Certificado de pensión mensual neta de 12.501, 05 Dhs o 1.159, 25 euros, de fecha 5 de junio de 2024 (folio 37).
.- Certificado de copropiedad de inmueble de titularidad al 50% cada uno, de los padres del solicitante, en Tetuán, emitido por el Registro de la Propiedad, de fecha 21 de junio de 2024 (folio 41).
.- Compromiso de la madre doña María Esther, de fecha 14 de junio de 2024, de garantizar el coste de la estancia de su hijo (folio 48). Certificado de trabajo de la misma como profesora de fecha 19 de junio de 2024 (folio 51), nómina del Ministerio de Educación marroquí de 5 de junio de 2024, por importe mensual neto de 11.732,46 Dhs. o 1.087, 61 euros al cambio (folio 52). Certificado del Banque Populaire de cuenta a su nombre con saldo el 8 de agosto de 2024 en Dhs. al cambio en euros de 3.686, 95 euros (folio 54).
.- Seguro de asistencia médica durante la estancia en España.
Con la anterior documentación se acredita en primer lugar el requisito de los medios económicos exigible en este caso de 6.560 dado que la estancia del hijo solicitante será de 10 meses y 28 días y está pagada la matrícula, más los gastos de los viajes de ida y vuelta, ello a través de la garantía de sus padres y a tenor de esas tres cuentas bancarias a nombre de éstos, los ingresos mensuales de ambos, su propiedad y de que son familia con tres hijos. A criterio de este Tribunal, se reitera, dicho requisito se cumple. También los otros de tener estar matriculado en centro oficial y seguro médico.
En definitiva, la finalidad del visado solicitado es veraz, por lo que, con estimación del recurso, los actos recurridos se han de anular por no será ajustados a derecho (artículo 48.1 de la Ley 3072015, de 1 de octubre), con la consecuencia de reconocer el derecho del actor a obtener el visado solicitado de estancia para estudios.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1730-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
