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08/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 322/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 121/2023 de 18 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 322/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100340
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1533
Núm. Roj: STSJ MU 1533:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso administrativo n.º 121/23, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a ayudas PAC.
DON Carlos, representado por el Procurador D. Manuel Sola Carrascosa y dirigido por el Letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Resolución de la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias, de 18 de enero de 2023, por la que se acuerda reducir la penalización por la ayuda de la Política Agrícola Común solicitada en el ejercicio 2021 de un 100% a un 20% (expediente NUM000)
Que se dicte sentencia por la que:
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
En dicha relación se incluían las siguientes:
(*) resolución pendiente de firma administrativa.
Con fecha 18 de mayo de 2022 se notifican al interesado los incumplimientos de condicionalidad de la campaña 2021 respecto de su solicitud de ayudas de la política Agrícola Común para dicha campaña (Exp. N.º NUM000), siendo el requisito incumplido:
Dicho incumplimiento se produce en el ámbito del "Medio Ambiente, cambio climático, buenas condiciones agrícolas de la tierra"
Se aprecia que hay intencionalidad; que el incumplimiento es muy Grave, que su alcance se extiende fuera de la explotación y persiste menos de un año.
Se argumenta el establecimiento de penalidades en un porcentaje del 100%:
Se concede un plazo de 10 días para alegaciones.
Se notifica el 24 de mayo de 2022.
En fecha 21 de octubre de 2022, el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez, actuando en representación de D. Carlos presenta escrito de
Marca la casilla de "Deseo ser notificado electrónicamente" y a dichos efectos señala como correo electrónico al que recibir los avisos el siguiente Email: " DIRECCION000
En este escrito podemos leer:
El 9 de noviembre de 2022 el ingeniero técnico agrícola Justiniano emite informe (Exp. NUM004) proponiendo desestimar las alegaciones presentadas y
Se modifica la calificación de muy grave (C) a grave (B)
No consta que este informe fuera notificado.
En fecha 22 de noviembre de 2022 se dicta resolución por el Director de la Oficina de Promoción, Control y Procedimientos en relación a las reducciones por controles de condicionalidad correspondientes a la campaña 2021 (EXP. NUM005) en el que se incluye el expediente que nos ocupa fijando una reducción del 20 %
El 18 de enero de 2023 la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias remitió notificación de esta resolución sin expresar los recursos que era posible interponer contra la misma y si esta resolución ponía fin a la vía administrativa.
En el "Detalle notificación" (Exp. NUM006) aparece como fecha de lectura el 19 de enero de 2023.
El 23 de enero de 2023 se remite una nueva notificación que coincide en su contenido con la anterior, pero se añade un pie de recurso del siguiente tenor literal:
En el "Detalle segunda Notificación" (Exp. NUM008) aparece remitida el 23 de enero y leída el 25 de enero de 2023.
1º.- Inexistencia de causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
2º.- Caducidad del expediente de determinación de las reducciones por incumplimiento de condicionalidad.
3º.- Ausencia absoluta de motivación y ausencia del trámite de audiencia.
4º.- Infracción del Anexo I de la Orden de 18 de octubre de 2020 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.
5º.- Infracción del Artículo 8.1, párrafo segundo del Real Decreto 1078/2014
El Letrado de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opone al recurso e interesa su inadmisión y subsidiariamente su desestimación
Entiende la Administración demandada que el presente recurso contencioso administrativo debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haber formulado la actora frente a la resolución recurrida el preceptivo recurso de alzada ante el Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente tal y como la ley establece y le fue indicado al demandante en la propia resolución. ( art. 69 c) y 25.1 LJCA)
Dispone el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuando el mismo tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. En consonancia con dicho precepto, el artículo 25.1 del mismo texto legal dispone que el recurso contencioso administrativo será admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa.
En nuestro caso, ya en la demanda, la actora advierte que la resolución que le fue notificada no contenía información sobre los recursos procedentes y que una segunda resolución que se incorpora al expediente administrativo nunca le fue notificada.
Como hemos descrito en el primer fundamento, obran en el expediente dos notificaciones de la resolución del expediente de incumplimientos de la condicionalidad de la campaña 2021, una remitida el 18 de enero de 2023 que no contiene pie de recursos y que coincide con la copia aportada por la actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo; y otra remitida el 23 de enero de 2023, que si contiene la información sobre los recursos correspondientes y que aparece leída el 25 de enero.
La documentación que obra en el expediente para justificar la notificación es idéntica en ambos casos, sin embargo, la parte actora niega haber recibido la segunda y para acreditarlo muestra captura de pantalla de la sede electrónica de notificaciones "DEHÚ" de dicho día 25 de enero de 2023, de don Carlos en el que no aparece recibida ninguna notificación.
Alega el Letrado de la Administración que las notificaciones fueron remitidas y recibidas por ASAJA PALMA como entidad colaboradora con poder de representación autorizada por D. Carlos cuando formuló su solicitud de ayuda.
Estas alegaciones no pueden ser aceptadas por cuanto ninguna prueba se ha practicado en dicho sentido.
Hemos de tener en cuenta que, en cuanto impiden un pronunciamiento de fondo las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas de forma restrictiva y estricta por aplicación del principio pro actione y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En la Administración recae la carga de probar la correcta notificación del acto recurrido. Sin que resulte suficiente a estos efectos las manifestaciones vertidas por el Letrado de la CARM en la contestación a la demanda.
NO consta en el expediente la representación que se dice en ASAJA PALMA. Al contrario, en el escrito de alegaciones se solicita que la notificación se lleve a cabo de forma electrónica con aviso al email del Letrado que suscribe dichas alegaciones.
NO constando que se comunicara en forma que la resolución recurrida no agotaba la vía administrativa y que cabía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, habremos de estar a los actos de la actora que se dio por notificada de la primera resolución en la que no se informaba sobre los recursos procedentes.
El presente recurso debe ser admitido.
Esta alegación no puede tener favorable acogida. Hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1325/2019 de 8 Oct. 2019, Rec. 2156/2017 en la que se establece la siguiente doctrina:
Esta doctrina se ha reiterado con posterioridad, en el mismo sentido en la Sentencia 1307/2021 de 3 Nov. 2021, Rec. 6655/2020 de la Sección 3ª aunque con referencia a la caducidad del procedimiento de reintegro y que concluye:
En cuanto a la falta de motivación, aunque no se haya notificado el informe emitido tras las alegaciones, es evidente que la actora ha conocido sobradamente los incumplimientos que se le imputaban, la calificación de los mismos, y las razones que determinaban el establecimiento del porcentaje de la penalización, como lo demuestra su propio escrito de alegaciones y posterior demanda.
Señala la actora que según dicho anexo, para que se pueda apreciar la intencionalidad, que permite fijar el porcentaje de reducción en el 20 % es preciso que concurran las circunstancias expresadas en el mismo:
Manifiesta que, en nuestro caso, por el contrario, el informe técnico, no sólo no efectúa un análisis para determinar si la situación concurrente se puede tratar de una actuación intencionada o no, sino que ni tan siquiera describe algunas de las conductas citadas en el párrafo anterior trascrito, que delimita lo que se puede considerar incumplimiento intencionado.
La Orden de 18 de octubre de 2020, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la campaña 2020 y se establece el sistema de cálculo para la reducción o exclusión de las mismas, en su artículo 2 define la intencionalidad en los siguientes términos:
En el artículo 5 se establecen los Criterios de aplicación de las penalidades:
En el Anexo I se establecen los parámetros a tener en cuenta para llevar a cabo la evaluación del incumplimiento y calcular la reducción aplicable; siendo estos, la gravedad, alcance, persistencia y reiteración de los mismos, en relación a los tres ámbitos de:
- Ámbito de Medio Ambiente, Cambio Climático y Buenas Condiciones Agrícolas de la Tierra,
- Ámbito de Salud Pública, Sanidad Animal y Fitosanidad, y
- Ámbito de Bienestar Animal.
En nuestro caso, en el informe inicial se pone de manifiesto, como hemos descrito en el fundamento primero de esta Sentencia, que inicialmente el incumplimiento se considera muy grave en el ámbito del Medio Ambiente, Cambio Climático y Buenas Condiciones Agrícolas de la Tierra.
En cuanto a la intencionalidad, junto al primer punto que la actora transcribe en su demanda, en los apartados siguientes se añade:
En nuestro caso, el incumplimiento imputado inicialmente y calificado como muy grave es haber sido sancionado por el Organismo de Cuenca por hacer un uso privativo de agua sin autorización, poniendo en regadío parcelas que carecían de ese derecho. Es después de haber acreditado la reposición de los cultivos cuando se rebaja la penalización del 100 al 20 %, sin que sea posible estimar que aquella infracción pueda haberse cometido de forma no intencional.
Aduce el recurrente que la Consejería no podía aplicar la reducción a las ayudas correspondientes al ejercicio 2021 por un incumplimiento consistente en "que la superficie en regadío no dispone de aprovechamiento de aguas", que se pone de manifiesto en el expediente sancionador de la Confederación Hidrográfica del Segura de 2019 ( SAN-0352/2019), cuya resolución se emite el 16 de noviembre de 2020.
Aunque reconoce que la Confederación tardó más de un año en dar traslado del incumplimiento.
Tampoco esta alegación puede ser estimada. Como acertadamente argumenta la Administración demandada el incumplimiento de las normas de la Condicionalidad en este expediente fue comunicado por la Dirección General del Agua en abril de 2022, procediéndose a aplicar la correspondiente reducción en el expediente de la campaña 2021 puesto que a principios del año 2022 debía realizarse la evaluación de los expedientes de solicitudes de ayuda 2021, así como la valoración de las normas de la Condicionalidad y los pagos directos de los expedientes de la campaña 2021, siendo además el expediente de 2021 la última solicitud de ayudas PAC registrada por el titular, por lo que debemos destacar, asimismo, que la causa de la penalización en la subvención se vincula al incumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego, puesto que los expedientes sancionadores pusieron de manifiesto que en determinadas parcelas se estaba haciendo un uso privativo de aguas sin la correspondiente autorización, lo cual por otra parte constituyen infracciones continuadas, resultando indiferente a los efectos del presente procedimiento cuando se incoaron los expedientes sancionadores por la CHS, actuándose en cualquier caso, dentro del margen del año natural referido.
En atención a todo lo expuesto,
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos contra la Resolución de la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias, de 18 de enero de 2023, por la que se acuerda reducir la penalización por la ayuda de la Política Agrícola Común solicitada en el ejercicio 2021 de un 100% a un 20% (expediente NUM000) por ser dichos actos en lo aquí discutido, conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En dicha relación se incluían las siguientes:
(*) resolución pendiente de firma administrativa.
Con fecha 18 de mayo de 2022 se notifican al interesado los incumplimientos de condicionalidad de la campaña 2021 respecto de su solicitud de ayudas de la política Agrícola Común para dicha campaña (Exp. N.º NUM000), siendo el requisito incumplido:
Dicho incumplimiento se produce en el ámbito del "Medio Ambiente, cambio climático, buenas condiciones agrícolas de la tierra"
Se aprecia que hay intencionalidad; que el incumplimiento es muy Grave, que su alcance se extiende fuera de la explotación y persiste menos de un año.
Se argumenta el establecimiento de penalidades en un porcentaje del 100%:
Se concede un plazo de 10 días para alegaciones.
Se notifica el 24 de mayo de 2022.
En fecha 21 de octubre de 2022, el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez, actuando en representación de D. Carlos presenta escrito de
Marca la casilla de "Deseo ser notificado electrónicamente" y a dichos efectos señala como correo electrónico al que recibir los avisos el siguiente Email: " DIRECCION000
En este escrito podemos leer:
El 9 de noviembre de 2022 el ingeniero técnico agrícola Justiniano emite informe (Exp. NUM004) proponiendo desestimar las alegaciones presentadas y
Se modifica la calificación de muy grave (C) a grave (B)
No consta que este informe fuera notificado.
En fecha 22 de noviembre de 2022 se dicta resolución por el Director de la Oficina de Promoción, Control y Procedimientos en relación a las reducciones por controles de condicionalidad correspondientes a la campaña 2021 (EXP. NUM005) en el que se incluye el expediente que nos ocupa fijando una reducción del 20 %
El 18 de enero de 2023 la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias remitió notificación de esta resolución sin expresar los recursos que era posible interponer contra la misma y si esta resolución ponía fin a la vía administrativa.
En el "Detalle notificación" (Exp. NUM006) aparece como fecha de lectura el 19 de enero de 2023.
El 23 de enero de 2023 se remite una nueva notificación que coincide en su contenido con la anterior, pero se añade un pie de recurso del siguiente tenor literal:
En el "Detalle segunda Notificación" (Exp. NUM008) aparece remitida el 23 de enero y leída el 25 de enero de 2023.
1º.- Inexistencia de causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
2º.- Caducidad del expediente de determinación de las reducciones por incumplimiento de condicionalidad.
3º.- Ausencia absoluta de motivación y ausencia del trámite de audiencia.
4º.- Infracción del Anexo I de la Orden de 18 de octubre de 2020 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.
5º.- Infracción del Artículo 8.1, párrafo segundo del Real Decreto 1078/2014
El Letrado de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opone al recurso e interesa su inadmisión y subsidiariamente su desestimación
Entiende la Administración demandada que el presente recurso contencioso administrativo debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haber formulado la actora frente a la resolución recurrida el preceptivo recurso de alzada ante el Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente tal y como la ley establece y le fue indicado al demandante en la propia resolución. ( art. 69 c) y 25.1 LJCA)
Dispone el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuando el mismo tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. En consonancia con dicho precepto, el artículo 25.1 del mismo texto legal dispone que el recurso contencioso administrativo será admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa.
En nuestro caso, ya en la demanda, la actora advierte que la resolución que le fue notificada no contenía información sobre los recursos procedentes y que una segunda resolución que se incorpora al expediente administrativo nunca le fue notificada.
Como hemos descrito en el primer fundamento, obran en el expediente dos notificaciones de la resolución del expediente de incumplimientos de la condicionalidad de la campaña 2021, una remitida el 18 de enero de 2023 que no contiene pie de recursos y que coincide con la copia aportada por la actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo; y otra remitida el 23 de enero de 2023, que si contiene la información sobre los recursos correspondientes y que aparece leída el 25 de enero.
La documentación que obra en el expediente para justificar la notificación es idéntica en ambos casos, sin embargo, la parte actora niega haber recibido la segunda y para acreditarlo muestra captura de pantalla de la sede electrónica de notificaciones "DEHÚ" de dicho día 25 de enero de 2023, de don Carlos en el que no aparece recibida ninguna notificación.
Alega el Letrado de la Administración que las notificaciones fueron remitidas y recibidas por ASAJA PALMA como entidad colaboradora con poder de representación autorizada por D. Carlos cuando formuló su solicitud de ayuda.
Estas alegaciones no pueden ser aceptadas por cuanto ninguna prueba se ha practicado en dicho sentido.
Hemos de tener en cuenta que, en cuanto impiden un pronunciamiento de fondo las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas de forma restrictiva y estricta por aplicación del principio pro actione y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En la Administración recae la carga de probar la correcta notificación del acto recurrido. Sin que resulte suficiente a estos efectos las manifestaciones vertidas por el Letrado de la CARM en la contestación a la demanda.
NO consta en el expediente la representación que se dice en ASAJA PALMA. Al contrario, en el escrito de alegaciones se solicita que la notificación se lleve a cabo de forma electrónica con aviso al email del Letrado que suscribe dichas alegaciones.
NO constando que se comunicara en forma que la resolución recurrida no agotaba la vía administrativa y que cabía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, habremos de estar a los actos de la actora que se dio por notificada de la primera resolución en la que no se informaba sobre los recursos procedentes.
El presente recurso debe ser admitido.
Esta alegación no puede tener favorable acogida. Hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1325/2019 de 8 Oct. 2019, Rec. 2156/2017 en la que se establece la siguiente doctrina:
Esta doctrina se ha reiterado con posterioridad, en el mismo sentido en la Sentencia 1307/2021 de 3 Nov. 2021, Rec. 6655/2020 de la Sección 3ª aunque con referencia a la caducidad del procedimiento de reintegro y que concluye:
En cuanto a la falta de motivación, aunque no se haya notificado el informe emitido tras las alegaciones, es evidente que la actora ha conocido sobradamente los incumplimientos que se le imputaban, la calificación de los mismos, y las razones que determinaban el establecimiento del porcentaje de la penalización, como lo demuestra su propio escrito de alegaciones y posterior demanda.
Señala la actora que según dicho anexo, para que se pueda apreciar la intencionalidad, que permite fijar el porcentaje de reducción en el 20 % es preciso que concurran las circunstancias expresadas en el mismo:
Manifiesta que, en nuestro caso, por el contrario, el informe técnico, no sólo no efectúa un análisis para determinar si la situación concurrente se puede tratar de una actuación intencionada o no, sino que ni tan siquiera describe algunas de las conductas citadas en el párrafo anterior trascrito, que delimita lo que se puede considerar incumplimiento intencionado.
La Orden de 18 de octubre de 2020, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la campaña 2020 y se establece el sistema de cálculo para la reducción o exclusión de las mismas, en su artículo 2 define la intencionalidad en los siguientes términos:
En el artículo 5 se establecen los Criterios de aplicación de las penalidades:
En el Anexo I se establecen los parámetros a tener en cuenta para llevar a cabo la evaluación del incumplimiento y calcular la reducción aplicable; siendo estos, la gravedad, alcance, persistencia y reiteración de los mismos, en relación a los tres ámbitos de:
- Ámbito de Medio Ambiente, Cambio Climático y Buenas Condiciones Agrícolas de la Tierra,
- Ámbito de Salud Pública, Sanidad Animal y Fitosanidad, y
- Ámbito de Bienestar Animal.
En nuestro caso, en el informe inicial se pone de manifiesto, como hemos descrito en el fundamento primero de esta Sentencia, que inicialmente el incumplimiento se considera muy grave en el ámbito del Medio Ambiente, Cambio Climático y Buenas Condiciones Agrícolas de la Tierra.
En cuanto a la intencionalidad, junto al primer punto que la actora transcribe en su demanda, en los apartados siguientes se añade:
En nuestro caso, el incumplimiento imputado inicialmente y calificado como muy grave es haber sido sancionado por el Organismo de Cuenca por hacer un uso privativo de agua sin autorización, poniendo en regadío parcelas que carecían de ese derecho. Es después de haber acreditado la reposición de los cultivos cuando se rebaja la penalización del 100 al 20 %, sin que sea posible estimar que aquella infracción pueda haberse cometido de forma no intencional.
Aduce el recurrente que la Consejería no podía aplicar la reducción a las ayudas correspondientes al ejercicio 2021 por un incumplimiento consistente en "que la superficie en regadío no dispone de aprovechamiento de aguas", que se pone de manifiesto en el expediente sancionador de la Confederación Hidrográfica del Segura de 2019 ( SAN-0352/2019), cuya resolución se emite el 16 de noviembre de 2020.
Aunque reconoce que la Confederación tardó más de un año en dar traslado del incumplimiento.
Tampoco esta alegación puede ser estimada. Como acertadamente argumenta la Administración demandada el incumplimiento de las normas de la Condicionalidad en este expediente fue comunicado por la Dirección General del Agua en abril de 2022, procediéndose a aplicar la correspondiente reducción en el expediente de la campaña 2021 puesto que a principios del año 2022 debía realizarse la evaluación de los expedientes de solicitudes de ayuda 2021, así como la valoración de las normas de la Condicionalidad y los pagos directos de los expedientes de la campaña 2021, siendo además el expediente de 2021 la última solicitud de ayudas PAC registrada por el titular, por lo que debemos destacar, asimismo, que la causa de la penalización en la subvención se vincula al incumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego, puesto que los expedientes sancionadores pusieron de manifiesto que en determinadas parcelas se estaba haciendo un uso privativo de aguas sin la correspondiente autorización, lo cual por otra parte constituyen infracciones continuadas, resultando indiferente a los efectos del presente procedimiento cuando se incoaron los expedientes sancionadores por la CHS, actuándose en cualquier caso, dentro del margen del año natural referido.
En atención a todo lo expuesto,
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos contra la Resolución de la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias, de 18 de enero de 2023, por la que se acuerda reducir la penalización por la ayuda de la Política Agrícola Común solicitada en el ejercicio 2021 de un 100% a un 20% (expediente NUM000) por ser dichos actos en lo aquí discutido, conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En dicha relación se incluían las siguientes:
(*) resolución pendiente de firma administrativa.
Con fecha 18 de mayo de 2022 se notifican al interesado los incumplimientos de condicionalidad de la campaña 2021 respecto de su solicitud de ayudas de la política Agrícola Común para dicha campaña (Exp. N.º NUM000), siendo el requisito incumplido:
Dicho incumplimiento se produce en el ámbito del "Medio Ambiente, cambio climático, buenas condiciones agrícolas de la tierra"
Se aprecia que hay intencionalidad; que el incumplimiento es muy Grave, que su alcance se extiende fuera de la explotación y persiste menos de un año.
Se argumenta el establecimiento de penalidades en un porcentaje del 100%:
Se concede un plazo de 10 días para alegaciones.
Se notifica el 24 de mayo de 2022.
En fecha 21 de octubre de 2022, el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez, actuando en representación de D. Carlos presenta escrito de
Marca la casilla de "Deseo ser notificado electrónicamente" y a dichos efectos señala como correo electrónico al que recibir los avisos el siguiente Email: " DIRECCION000
En este escrito podemos leer:
El 9 de noviembre de 2022 el ingeniero técnico agrícola Justiniano emite informe (Exp. NUM004) proponiendo desestimar las alegaciones presentadas y
Se modifica la calificación de muy grave (C) a grave (B)
No consta que este informe fuera notificado.
En fecha 22 de noviembre de 2022 se dicta resolución por el Director de la Oficina de Promoción, Control y Procedimientos en relación a las reducciones por controles de condicionalidad correspondientes a la campaña 2021 (EXP. NUM005) en el que se incluye el expediente que nos ocupa fijando una reducción del 20 %
El 18 de enero de 2023 la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias remitió notificación de esta resolución sin expresar los recursos que era posible interponer contra la misma y si esta resolución ponía fin a la vía administrativa.
En el "Detalle notificación" (Exp. NUM006) aparece como fecha de lectura el 19 de enero de 2023.
El 23 de enero de 2023 se remite una nueva notificación que coincide en su contenido con la anterior, pero se añade un pie de recurso del siguiente tenor literal:
En el "Detalle segunda Notificación" (Exp. NUM008) aparece remitida el 23 de enero y leída el 25 de enero de 2023.
1º.- Inexistencia de causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
2º.- Caducidad del expediente de determinación de las reducciones por incumplimiento de condicionalidad.
3º.- Ausencia absoluta de motivación y ausencia del trámite de audiencia.
4º.- Infracción del Anexo I de la Orden de 18 de octubre de 2020 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.
5º.- Infracción del Artículo 8.1, párrafo segundo del Real Decreto 1078/2014
El Letrado de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opone al recurso e interesa su inadmisión y subsidiariamente su desestimación
Entiende la Administración demandada que el presente recurso contencioso administrativo debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haber formulado la actora frente a la resolución recurrida el preceptivo recurso de alzada ante el Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente tal y como la ley establece y le fue indicado al demandante en la propia resolución. ( art. 69 c) y 25.1 LJCA)
Dispone el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuando el mismo tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. En consonancia con dicho precepto, el artículo 25.1 del mismo texto legal dispone que el recurso contencioso administrativo será admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa.
En nuestro caso, ya en la demanda, la actora advierte que la resolución que le fue notificada no contenía información sobre los recursos procedentes y que una segunda resolución que se incorpora al expediente administrativo nunca le fue notificada.
Como hemos descrito en el primer fundamento, obran en el expediente dos notificaciones de la resolución del expediente de incumplimientos de la condicionalidad de la campaña 2021, una remitida el 18 de enero de 2023 que no contiene pie de recursos y que coincide con la copia aportada por la actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo; y otra remitida el 23 de enero de 2023, que si contiene la información sobre los recursos correspondientes y que aparece leída el 25 de enero.
La documentación que obra en el expediente para justificar la notificación es idéntica en ambos casos, sin embargo, la parte actora niega haber recibido la segunda y para acreditarlo muestra captura de pantalla de la sede electrónica de notificaciones "DEHÚ" de dicho día 25 de enero de 2023, de don Carlos en el que no aparece recibida ninguna notificación.
Alega el Letrado de la Administración que las notificaciones fueron remitidas y recibidas por ASAJA PALMA como entidad colaboradora con poder de representación autorizada por D. Carlos cuando formuló su solicitud de ayuda.
Estas alegaciones no pueden ser aceptadas por cuanto ninguna prueba se ha practicado en dicho sentido.
Hemos de tener en cuenta que, en cuanto impiden un pronunciamiento de fondo las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas de forma restrictiva y estricta por aplicación del principio pro actione y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En la Administración recae la carga de probar la correcta notificación del acto recurrido. Sin que resulte suficiente a estos efectos las manifestaciones vertidas por el Letrado de la CARM en la contestación a la demanda.
NO consta en el expediente la representación que se dice en ASAJA PALMA. Al contrario, en el escrito de alegaciones se solicita que la notificación se lleve a cabo de forma electrónica con aviso al email del Letrado que suscribe dichas alegaciones.
NO constando que se comunicara en forma que la resolución recurrida no agotaba la vía administrativa y que cabía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, habremos de estar a los actos de la actora que se dio por notificada de la primera resolución en la que no se informaba sobre los recursos procedentes.
El presente recurso debe ser admitido.
Esta alegación no puede tener favorable acogida. Hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1325/2019 de 8 Oct. 2019, Rec. 2156/2017 en la que se establece la siguiente doctrina:
Esta doctrina se ha reiterado con posterioridad, en el mismo sentido en la Sentencia 1307/2021 de 3 Nov. 2021, Rec. 6655/2020 de la Sección 3ª aunque con referencia a la caducidad del procedimiento de reintegro y que concluye:
En cuanto a la falta de motivación, aunque no se haya notificado el informe emitido tras las alegaciones, es evidente que la actora ha conocido sobradamente los incumplimientos que se le imputaban, la calificación de los mismos, y las razones que determinaban el establecimiento del porcentaje de la penalización, como lo demuestra su propio escrito de alegaciones y posterior demanda.
Señala la actora que según dicho anexo, para que se pueda apreciar la intencionalidad, que permite fijar el porcentaje de reducción en el 20 % es preciso que concurran las circunstancias expresadas en el mismo:
Manifiesta que, en nuestro caso, por el contrario, el informe técnico, no sólo no efectúa un análisis para determinar si la situación concurrente se puede tratar de una actuación intencionada o no, sino que ni tan siquiera describe algunas de las conductas citadas en el párrafo anterior trascrito, que delimita lo que se puede considerar incumplimiento intencionado.
La Orden de 18 de octubre de 2020, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la campaña 2020 y se establece el sistema de cálculo para la reducción o exclusión de las mismas, en su artículo 2 define la intencionalidad en los siguientes términos:
En el artículo 5 se establecen los Criterios de aplicación de las penalidades:
En el Anexo I se establecen los parámetros a tener en cuenta para llevar a cabo la evaluación del incumplimiento y calcular la reducción aplicable; siendo estos, la gravedad, alcance, persistencia y reiteración de los mismos, en relación a los tres ámbitos de:
- Ámbito de Medio Ambiente, Cambio Climático y Buenas Condiciones Agrícolas de la Tierra,
- Ámbito de Salud Pública, Sanidad Animal y Fitosanidad, y
- Ámbito de Bienestar Animal.
En nuestro caso, en el informe inicial se pone de manifiesto, como hemos descrito en el fundamento primero de esta Sentencia, que inicialmente el incumplimiento se considera muy grave en el ámbito del Medio Ambiente, Cambio Climático y Buenas Condiciones Agrícolas de la Tierra.
En cuanto a la intencionalidad, junto al primer punto que la actora transcribe en su demanda, en los apartados siguientes se añade:
En nuestro caso, el incumplimiento imputado inicialmente y calificado como muy grave es haber sido sancionado por el Organismo de Cuenca por hacer un uso privativo de agua sin autorización, poniendo en regadío parcelas que carecían de ese derecho. Es después de haber acreditado la reposición de los cultivos cuando se rebaja la penalización del 100 al 20 %, sin que sea posible estimar que aquella infracción pueda haberse cometido de forma no intencional.
Aduce el recurrente que la Consejería no podía aplicar la reducción a las ayudas correspondientes al ejercicio 2021 por un incumplimiento consistente en "que la superficie en regadío no dispone de aprovechamiento de aguas", que se pone de manifiesto en el expediente sancionador de la Confederación Hidrográfica del Segura de 2019 ( SAN-0352/2019), cuya resolución se emite el 16 de noviembre de 2020.
Aunque reconoce que la Confederación tardó más de un año en dar traslado del incumplimiento.
Tampoco esta alegación puede ser estimada. Como acertadamente argumenta la Administración demandada el incumplimiento de las normas de la Condicionalidad en este expediente fue comunicado por la Dirección General del Agua en abril de 2022, procediéndose a aplicar la correspondiente reducción en el expediente de la campaña 2021 puesto que a principios del año 2022 debía realizarse la evaluación de los expedientes de solicitudes de ayuda 2021, así como la valoración de las normas de la Condicionalidad y los pagos directos de los expedientes de la campaña 2021, siendo además el expediente de 2021 la última solicitud de ayudas PAC registrada por el titular, por lo que debemos destacar, asimismo, que la causa de la penalización en la subvención se vincula al incumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego, puesto que los expedientes sancionadores pusieron de manifiesto que en determinadas parcelas se estaba haciendo un uso privativo de aguas sin la correspondiente autorización, lo cual por otra parte constituyen infracciones continuadas, resultando indiferente a los efectos del presente procedimiento cuando se incoaron los expedientes sancionadores por la CHS, actuándose en cualquier caso, dentro del margen del año natural referido.
En atención a todo lo expuesto,
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos contra la Resolución de la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias, de 18 de enero de 2023, por la que se acuerda reducir la penalización por la ayuda de la Política Agrícola Común solicitada en el ejercicio 2021 de un 100% a un 20% (expediente NUM000) por ser dichos actos en lo aquí discutido, conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos contra la Resolución de la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias, de 18 de enero de 2023, por la que se acuerda reducir la penalización por la ayuda de la Política Agrícola Común solicitada en el ejercicio 2021 de un 100% a un 20% (expediente NUM000) por ser dichos actos en lo aquí discutido, conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

