Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 322/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 121/2023 de 18 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 120 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 322/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100340

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1533

Núm. Roj: STSJ MU 1533:2025

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00322/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2023 0000198

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2023

Sobre:AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

De D. Carlos

ABOGADOJOSE ANTONIO IZQUIERDO MARTINEZ

PROCURADORD.. MANUEL SOLA CARRASCOSA

Contra.CONSEJERIA DE AGUA, AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA, MEDIO AMBIENTE Y EMERGENCIAS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 121/2023

SENTENCIA Núm. 322/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 322/25

En Murcia, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco

En el recurso contencioso administrativo n.º 121/23, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a ayudas PAC.

Parte demandante:

DON Carlos, representado por el Procurador D. Manuel Sola Carrascosa y dirigido por el Letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez.

Parte demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias, de 18 de enero de 2023, por la que se acuerda reducir la penalización por la ayuda de la Política Agrícola Común solicitada en el ejercicio 2021 de un 100% a un 20% (expediente NUM000)

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que:

<<1º Anule la resolución de la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias de 18 de enero de 2023, por la que se acuerda reducir la penalización por la ayuda de la Política Agrícola Común solicitada en el ejercicio 2021 de un 100% a un 20%.

2º Condene a la Administración demandada a abonar el 20% de reducción que ha detraído a mi representado de la percepción de las ayudas correspondientes al ejercicio 2021 al Régimen de Pago Básico y el pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (Pago Verde)

3º En cualquier caso, imponga las costas a la Administración demanda.>>

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de marzo de 2023, y, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2025, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

PRIMERO.- Según resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados al proceso, en fecha 20 de septiembre de 2022, la Dirección general del Agua- Subdirección General de Control Prevención y Seguimiento Zonas Vulnerables, remitió comunicación interna a la Secretaría General, Oficina de Promoción, Control y Procedimientos, adjuntando relación de expedientes de restitución de cultivos (REC) conforme a lo dispuesto al artículo 33 y siguientes de la Ley 3/2020 de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, (BORM n.º 177 de 1/8/2020), modificado por Decreto Ley 4/2021, de 27 de agosto (BORM Suplemento n.º 16 de 30/8/2021).

En dicha relación se incluían las siguientes:

(*) resolución pendiente de firma administrativa.

Con fecha 18 de mayo de 2022 se notifican al interesado los incumplimientos de condicionalidad de la campaña 2021 respecto de su solicitud de ayudas de la política Agrícola Común para dicha campaña (Exp. N.º NUM000), siendo el requisito incumplido: "Cumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego. / Que en superficies de regadío o que se riegan el agricultor acredita su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente."

Dicho incumplimiento se produce en el ámbito del "Medio Ambiente, cambio climático, buenas condiciones agrícolas de la tierra"

Se aprecia que hay intencionalidad; que el incumplimiento es muy Grave, que su alcance se extiende fuera de la explotación y persiste menos de un año.

Se argumenta el establecimiento de penalidades en un porcentaje del 100%:

< artículo 97.1 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 , el/los incumplimiento/s en materia de condicionalidad pueden dar lugar a una reducción y/o exclusión del importe global de sus pagos directos y primas anuales en el marco de la PAC.

En base a la Circular nº 32/2021 del Fondo Español de Garantía Agraria, de 21 de diciembre de 2021 "Condicionalidad, Plan Nacional de controles y criterios para la aplicación de penalizaciones", previstas en el Reglamento (UE) nº 1306/2013, en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 y en el Reglamento Delegado (UE) nº 640/2014 " y a los incumplimientos detectados y descritos en la presente notificación, el porcentaje de reducción (ver al final de este bloque) será del global de los pagos recibidos en virtud de los Reglamentos (UE) nº 1307/2013, 1305/2013 y 1308/2013, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 99 del Reglamento (UE) 1306/2013 .

Solo en caso de incumplimientos repetidos: El porcentaje de reducción antes indicado es el resultado de aplicar lo establecido en el artículo 38.1 del Reglamento Delegado (UE) nº 640/2014 como consecuencia de haber incurrido en la/s repetición/es que se han detallado en el presente informe.

En caso de detectarse por cualquier otro medio, otros incumplimientos en materia de Condicionalidad, dicho porcentaje podrá ser incrementado dando lugar a un nuevo informe de control, según lo establecido en el artículo 72.2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 .

Las reducciones y exclusiones por condicionalidad se aplicarán sin menoscabo de sanciones adicionales por otras disposiciones por leyes nacionales o comunitarias en base al Artículo 71.2 del Reglamento de la Comisión (CE ) nº 796/2004>>

Se concede un plazo de 10 días para alegaciones.

Se notifica el 24 de mayo de 2022.

En fecha 21 de octubre de 2022, el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez, actuando en representación de D. Carlos presenta escrito de "cumplimiento de condiciones...acreditando restitución de cultivos en expediente NUM001 Y documentación probatoria"

Marca la casilla de "Deseo ser notificado electrónicamente" y a dichos efectos señala como correo electrónico al que recibir los avisos el siguiente Email: " DIRECCION000 "

En este escrito podemos leer:

<

Que, dentro del plazo de alegaciones, se presentó escrito y documentación acreditativa, que acreditaba el cumplimiento del requerimiento de restitución acordados por la Dirección General de Agua en los expedientes NUM002 y NUM003. Así mismo informaba, a la Oficina que no tenía conocimiento de haber incumplido ningún requerimiento respecto del expediente NUM001, pues no ha recibido notificación de ningún tipo, por lo que se había solicitado información a la Dirección General del Agua.

Que, con posterioridad, el 15 de junio de 2022, se recibió acuerdo de inicio de procedimiento de restitución de cultivos recaído el referido expediente, y con fecha 22 de septiembre de 2022, se nos daba traslado del informe técnico de restitución de cultivos de 7 de septiembre de 2022, en el que se hacía constar que con fecha 30 de agosto de 2022 se había hecho visita de inspección, y constaba que las parcelas propiedad de mi representado ( DIRECCION001 del término municipal de Murcia), se habían restituido a cultivo de secano, en este caso, de cereal, habiéndose eliminado toda instalación o infraestructura de riego que diera servicio a las mismas. Se acompaña como documento nº 2 el referido informe Que, así mismo, en cumplimiento del requerimiento efectuado en dicho informe, se presentó declaración jurada en los términos exigidos, que se acompaña como documento nº3 junto con su justificación de presentación>>

El 9 de noviembre de 2022 el ingeniero técnico agrícola Justiniano emite informe (Exp. NUM004) proponiendo desestimar las alegaciones presentadas y "y, en base a lo establecido en el artículo 5 de la Orden de 18 de Octubre de 2020, evaluar el incumplimiento de la Norma 10 con gravedad, alcance y persistencia B-B-A.

Teniendo en cuenta que las parcelas se han restituido a cultivos de cereal de secano en el año 2022 y considerando también la intencionalidad del incumplimiento según el Anexo I de la citada orden, se establece el porcentaje de penalización por incumplimientos en Condicionalidad para la campaña 2021 en un 20%"

Se modifica la calificación de muy grave (C) a grave (B)

No consta que este informe fuera notificado.

En fecha 22 de noviembre de 2022 se dicta resolución por el Director de la Oficina de Promoción, Control y Procedimientos en relación a las reducciones por controles de condicionalidad correspondientes a la campaña 2021 (EXP. NUM005) en el que se incluye el expediente que nos ocupa fijando una reducción del 20 %

El 18 de enero de 2023 la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias remitió notificación de esta resolución sin expresar los recursos que era posible interponer contra la misma y si esta resolución ponía fin a la vía administrativa.

En el "Detalle notificación" (Exp. NUM006) aparece como fecha de lectura el 19 de enero de 2023.

El 23 de enero de 2023 se remite una nueva notificación que coincide en su contenido con la anterior, pero se añade un pie de recurso del siguiente tenor literal:

< artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas >>(Exp. NUM007)

En el "Detalle segunda Notificación" (Exp. NUM008) aparece remitida el 23 de enero y leída el 25 de enero de 2023.

SEGUNDO.- Como fundamento de la pretensión que se ejercita se alega en la demanda, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Inexistencia de causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

2º.- Caducidad del expediente de determinación de las reducciones por incumplimiento de condicionalidad.

3º.- Ausencia absoluta de motivación y ausencia del trámite de audiencia.

4º.- Infracción del Anexo I de la Orden de 18 de octubre de 2020 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.

5º.- Infracción del Artículo 8.1, párrafo segundo del Real Decreto 1078/2014

El Letrado de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opone al recurso e interesa su inadmisión y subsidiariamente su desestimación

TERCERO.- Alegada por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso, deberemos resolver esta cuestión con carácter previo, puesto que, de ser estimada no podríamos entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas.

Entiende la Administración demandada que el presente recurso contencioso administrativo debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haber formulado la actora frente a la resolución recurrida el preceptivo recurso de alzada ante el Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente tal y como la ley establece y le fue indicado al demandante en la propia resolución. ( art. 69 c) y 25.1 LJCA)

Dispone el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuando el mismo tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. En consonancia con dicho precepto, el artículo 25.1 del mismo texto legal dispone que el recurso contencioso administrativo será admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa.

En nuestro caso, ya en la demanda, la actora advierte que la resolución que le fue notificada no contenía información sobre los recursos procedentes y que una segunda resolución que se incorpora al expediente administrativo nunca le fue notificada.

Como hemos descrito en el primer fundamento, obran en el expediente dos notificaciones de la resolución del expediente de incumplimientos de la condicionalidad de la campaña 2021, una remitida el 18 de enero de 2023 que no contiene pie de recursos y que coincide con la copia aportada por la actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo; y otra remitida el 23 de enero de 2023, que si contiene la información sobre los recursos correspondientes y que aparece leída el 25 de enero.

La documentación que obra en el expediente para justificar la notificación es idéntica en ambos casos, sin embargo, la parte actora niega haber recibido la segunda y para acreditarlo muestra captura de pantalla de la sede electrónica de notificaciones "DEHÚ" de dicho día 25 de enero de 2023, de don Carlos en el que no aparece recibida ninguna notificación.

Alega el Letrado de la Administración que las notificaciones fueron remitidas y recibidas por ASAJA PALMA como entidad colaboradora con poder de representación autorizada por D. Carlos cuando formuló su solicitud de ayuda.

Estas alegaciones no pueden ser aceptadas por cuanto ninguna prueba se ha practicado en dicho sentido.

Hemos de tener en cuenta que, en cuanto impiden un pronunciamiento de fondo las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas de forma restrictiva y estricta por aplicación del principio pro actione y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En la Administración recae la carga de probar la correcta notificación del acto recurrido. Sin que resulte suficiente a estos efectos las manifestaciones vertidas por el Letrado de la CARM en la contestación a la demanda.

NO consta en el expediente la representación que se dice en ASAJA PALMA. Al contrario, en el escrito de alegaciones se solicita que la notificación se lleve a cabo de forma electrónica con aviso al email del Letrado que suscribe dichas alegaciones.

NO constando que se comunicara en forma que la resolución recurrida no agotaba la vía administrativa y que cabía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, habremos de estar a los actos de la actora que se dio por notificada de la primera resolución en la que no se informaba sobre los recursos procedentes.

El presente recurso debe ser admitido.

CUARTO.- Entrando a conocer de las cuestiones de fondo, se alega, en primer lugar, la caducidad del expediente, por considerar que entre el acuerdo de 18 de mayo de 2022 y el 18 de enero de 2023 han pasado 8 meses, excediendo, en consecuencia, el plazo de tres meses establecido, a falta de disposición especial, en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Esta alegación no puede tener favorable acogida. Hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1325/2019 de 8 Oct. 2019, Rec. 2156/2017 en la que se establece la siguiente doctrina:

<<1º Hay que diferenciar, por un lado, las operaciones de control de la condicionalidad mediante controles sobre el terreno en los plazos expuestos en el punto 4º del anterior Fundamento de Derecho, y por otro lado las consecuencias de esos controles una vez constatados por los técnicos especializados que hay incumplimientos, todo lo cual se documenta en un expediente.

2º El inicio de estas operaciones de control de la condicionalidad sobre el terreno no se identifica con un procedimiento incoado de oficio. Se trata de actos de control que realizan técnicos -que pueden ser empresas colaboradoras-, y a cuya realización se compromete todo solicitante o interesado.

3º Que en ese aspecto no se está ante un procedimiento iniciado de oficio se deduce de que tales controles se insertan en una relación negocial como es, en definitiva, la que se traba a partir de la solicitud de las ayudas. Esta relación lleva aparejado el compromiso del solicitante de sujetarse a tales controles y a los efectos del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , no constituye un acto formal de incoación procedimental que haya un plan general de control de la condicionalidad anual que aprueba cada Administración, plan con base al cual se realizan tales controles (cf. artículo 91.1 y 2 Real Decreto 202/2012 ).

4º Cuestión distinta es que detectados incumplimientos, el Organismo de control dé traslado al Organismo pagador para que proceda a determinar, en su caso, la reducción o la exclusión. Para tal decisión ciertamente se advierte un procedimiento contradictorio: hay un trámite de alegaciones, son objeto de informe y concluye con una resolución impugnable.

5º Tal procedimiento no cabe considerarlo a los efectos del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 como un procedimiento incoado de oficio y en el que se ejercite una potestad de intervención: el control de la condicionalidad es parte del procedimiento iniciado con la solicitud del interesado y que acabará concretándose en la percepción de la ayuda, de su reducción o rechazo y, en su caso, devolución de lo indebidamente percibido antes de realizarse el control.

6º A tal efecto hay que estar a la concatenación de plazos: para presentar la solicitud, para realizar controles de la condicionalidad sobre el terreno y para efectuar los pagos.

7º En consecuencia, un acuerdo de reducción como el impugnado en la instancia, no se identifica con un procedimiento independiente, autónomo y ni diferenciado respecto del procedimiento que se inicia con la solicitud de otorgamiento de las ayudas, razón por la cual no cabe aplicar a sus dilaciones el instituto de la caducidad conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ( artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 ).>>

Esta doctrina se ha reiterado con posterioridad, en el mismo sentido en la Sentencia 1307/2021 de 3 Nov. 2021, Rec. 6655/2020 de la Sección 3ª aunque con referencia a la caducidad del procedimiento de reintegro y que concluye:

< artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.>>

QUINTO.- En cuanto a la alegada ausencia del trámite de audiencia, nos remitimos al primer fundamento de esta sentencia en el que se ponen de manifiesto las actuaciones obrantes en el expediente, entre las que se cuenta el informe de incumplimientos, la notificación al interesado del resultado del control de condicionalidad con proposición de aplicar una penalidad del 100 % de la ayuda recibida y del escrito de alegaciones presentado por la actora que incluso se ha reproducido, dejando constancia de que se ha dado trámite de audiencia, que se ha hecho uso de él y que la Administración ha valorado y tomado en consideración tanto las alegaciones como la documentación aportada, y que justifica que se haya acordado reducir la penalidad del 100 al 20 %.

En cuanto a la falta de motivación, aunque no se haya notificado el informe emitido tras las alegaciones, es evidente que la actora ha conocido sobradamente los incumplimientos que se le imputaban, la calificación de los mismos, y las razones que determinaban el establecimiento del porcentaje de la penalización, como lo demuestra su propio escrito de alegaciones y posterior demanda.

SEXTO.- Se alega, de otro lado, la infracción del Anexo I de la Orden de 18 de octubre de 2020 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.

Señala la actora que según dicho anexo, para que se pueda apreciar la intencionalidad, que permite fijar el porcentaje de reducción en el 20 % es preciso que concurran las circunstancias expresadas en el mismo: "Se considerará incumplimiento intencionado, la alteración o manipulación de cualquier tipo de registro obligatorio, manipulación fraudulenta de los sistemas de identificación animal, así como la falsificación de facturas, autorizaciones u otro tipo de documentos acreditativos, la manipulación de alimentos en mal estado para modificar su aspecto, ocultar a la autoridad competente o sacrificar animales sospechosos de padecer enfermedades contagiosas transmisibles a los humanos, las situaciones que evidencien la existencia de algún tipo de maltrato hacia los animales, según el artículo 14.1.b de la Ley 32/2007 "

Manifiesta que, en nuestro caso, por el contrario, el informe técnico, no sólo no efectúa un análisis para determinar si la situación concurrente se puede tratar de una actuación intencionada o no, sino que ni tan siquiera describe algunas de las conductas citadas en el párrafo anterior trascrito, que delimita lo que se puede considerar incumplimiento intencionado.

La Orden de 18 de octubre de 2020, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la campaña 2020 y se establece el sistema de cálculo para la reducción o exclusión de las mismas, en su artículo 2 define la intencionalidad en los siguientes términos:

"k). Intencionalidad (INT): Se considerará un incumplimiento intencionado:

1- la alteración o manipulación de cualquier tipo de registro obligatorio, manipulación fraudulenta de los sistemas de identificación animal, así como la falsificación de facturas, autorizaciones u otro tipo de documentos acreditativos, la manipulación de alimentos en mal estado para modificar su aspecto, ocultar a la autoridad competente o sacrificar animales sospechosos de padecer enfermedades contagiosas transmisibles a los humanos y las situaciones que evidencien la existencia de algún tipo de maltrato hacia los animales (según el artículo 14.1.b de la Ley 32/2007 ).

2- la existencia de sanciones firmes por infracciones graves o muy graves, conforme a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley 3/2020 de 27 de julio , de recuperación y protección del Mar Menor.

3- la existencia de sanciones firmes por infracciones graves y muy graves comunicadas por el Organo de Cuenca, como consecuencia de la detección de riegos ilegales.

4- O en su caso cuando así venga definido específicamente en la relación de incumplimientos intencionales de las obligaciones, de la Condicionalidad, en el ámbito de la Región de Murcia, que figuran en el Anexo 2 de esta Orden."

En el artículo 5 se establecen los Criterios de aplicación de las penalidades:

"1. Para la aplicación de las penalizaciones se estará a lo dispuesto en los apartado primero, segundo y quinto del artículo 8 del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre , por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

2. Para la evaluación de incumplimientos y sistema de cálculo para reducción de las ayudas se estará a lo dispuesto en el Anexo I de la presente Orden.

3. La aplicación de las sanciones administrativas y las reducciones en relación con la condicionalidad, se realizará conforme al artículo 97 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 y al artículo 73 del Reglamento de ejecución (UE) 809/2014 .

4. Para otras actuaciones no recogidas en la presente Orden, se estará a las disposiciones establecidas en la normativa de aplicación y en la Circular 4/2020 del FEGA para el cumplimiento de la Condicionalidad"

En el Anexo I se establecen los parámetros a tener en cuenta para llevar a cabo la evaluación del incumplimiento y calcular la reducción aplicable; siendo estos, la gravedad, alcance, persistencia y reiteración de los mismos, en relación a los tres ámbitos de:

- Ámbito de Medio Ambiente, Cambio Climático y Buenas Condiciones Agrícolas de la Tierra,

- Ámbito de Salud Pública, Sanidad Animal y Fitosanidad, y

- Ámbito de Bienestar Animal.

En nuestro caso, en el informe inicial se pone de manifiesto, como hemos descrito en el fundamento primero de esta Sentencia, que inicialmente el incumplimiento se considera muy grave en el ámbito del Medio Ambiente, Cambio Climático y Buenas Condiciones Agrícolas de la Tierra.

En cuanto a la intencionalidad, junto al primer punto que la actora transcribe en su demanda, en los apartados siguientes se añade:

<<2. Cualquier situación que induzca a la autoridad competente a sospechar que se puede tratar de una actuación deliberada, será objeto de análisis para determinar si la misma ha sido intencionada o no.

3. En caso de que el beneficiario haya cometido intencionadamente el

incumplimiento constatado, la reducción del importe correspondiente será,

como norma general, del 20%, aunque el organismo pagador, basándose en

la evaluación del incumplimiento presentada por la Comisión Regional para el control de la Condicionalidad, en base a los criterios establecidos en el este artículo, podrá decidir, bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15%, bien aumentarlo hasta un máximo del 100%.

4. En el caso de incumplimientos intencionales el porcentaje de reducción, se calculará en función de la gravedad, alcance y persistencia, para lo que se tendrá en cuenta la siguiente tabla de correspondencias:

5. En caso de incumplimiento intencional de los enumerados en el Anexo III, se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda

6. En caso de incumplimientos intencionados, de alcance, gravedad o persistencia extremos, además de la penalización impuesta, el beneficiario será excluido de todos los pagos afectados por condicionalidad en el año natural siguiente.>>

En nuestro caso, el incumplimiento imputado inicialmente y calificado como muy grave es haber sido sancionado por el Organismo de Cuenca por hacer un uso privativo de agua sin autorización, poniendo en regadío parcelas que carecían de ese derecho. Es después de haber acreditado la reposición de los cultivos cuando se rebaja la penalización del 100 al 20 %, sin que sea posible estimar que aquella infracción pueda haberse cometido de forma no intencional.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la alegada infracción del Artículo 8.1 párrafo segundo del Real Decreto 1078/2014, dispone dicho precepto:

<>

Aduce el recurrente que la Consejería no podía aplicar la reducción a las ayudas correspondientes al ejercicio 2021 por un incumplimiento consistente en "que la superficie en regadío no dispone de aprovechamiento de aguas", que se pone de manifiesto en el expediente sancionador de la Confederación Hidrográfica del Segura de 2019 ( SAN-0352/2019), cuya resolución se emite el 16 de noviembre de 2020.

Aunque reconoce que la Confederación tardó más de un año en dar traslado del incumplimiento.

Tampoco esta alegación puede ser estimada. Como acertadamente argumenta la Administración demandada el incumplimiento de las normas de la Condicionalidad en este expediente fue comunicado por la Dirección General del Agua en abril de 2022, procediéndose a aplicar la correspondiente reducción en el expediente de la campaña 2021 puesto que a principios del año 2022 debía realizarse la evaluación de los expedientes de solicitudes de ayuda 2021, así como la valoración de las normas de la Condicionalidad y los pagos directos de los expedientes de la campaña 2021, siendo además el expediente de 2021 la última solicitud de ayudas PAC registrada por el titular, por lo que debemos destacar, asimismo, que la causa de la penalización en la subvención se vincula al incumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego, puesto que los expedientes sancionadores pusieron de manifiesto que en determinadas parcelas se estaba haciendo un uso privativo de aguas sin la correspondiente autorización, lo cual por otra parte constituyen infracciones continuadas, resultando indiferente a los efectos del presente procedimiento cuando se incoaron los expedientes sancionadores por la CHS, actuándose en cualquier caso, dentro del margen del año natural referido.

OCTAVO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos contra la Resolución de la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias, de 18 de enero de 2023, por la que se acuerda reducir la penalización por la ayuda de la Política Agrícola Común solicitada en el ejercicio 2021 de un 100% a un 20% (expediente NUM000) por ser dichos actos en lo aquí discutido, conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de marzo de 2023, y, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2025, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

PRIMERO.- Según resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados al proceso, en fecha 20 de septiembre de 2022, la Dirección general del Agua- Subdirección General de Control Prevención y Seguimiento Zonas Vulnerables, remitió comunicación interna a la Secretaría General, Oficina de Promoción, Control y Procedimientos, adjuntando relación de expedientes de restitución de cultivos (REC) conforme a lo dispuesto al artículo 33 y siguientes de la Ley 3/2020 de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, (BORM n.º 177 de 1/8/2020), modificado por Decreto Ley 4/2021, de 27 de agosto (BORM Suplemento n.º 16 de 30/8/2021).

En dicha relación se incluían las siguientes:

(*) resolución pendiente de firma administrativa.

Con fecha 18 de mayo de 2022 se notifican al interesado los incumplimientos de condicionalidad de la campaña 2021 respecto de su solicitud de ayudas de la política Agrícola Común para dicha campaña (Exp. N.º NUM000), siendo el requisito incumplido: "Cumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego. / Que en superficies de regadío o que se riegan el agricultor acredita su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente."

Dicho incumplimiento se produce en el ámbito del "Medio Ambiente, cambio climático, buenas condiciones agrícolas de la tierra"

Se aprecia que hay intencionalidad; que el incumplimiento es muy Grave, que su alcance se extiende fuera de la explotación y persiste menos de un año.

Se argumenta el establecimiento de penalidades en un porcentaje del 100%:

< artículo 97.1 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 , el/los incumplimiento/s en materia de condicionalidad pueden dar lugar a una reducción y/o exclusión del importe global de sus pagos directos y primas anuales en el marco de la PAC.

En base a la Circular nº 32/2021 del Fondo Español de Garantía Agraria, de 21 de diciembre de 2021 "Condicionalidad, Plan Nacional de controles y criterios para la aplicación de penalizaciones", previstas en el Reglamento (UE) nº 1306/2013, en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 y en el Reglamento Delegado (UE) nº 640/2014 " y a los incumplimientos detectados y descritos en la presente notificación, el porcentaje de reducción (ver al final de este bloque) será del global de los pagos recibidos en virtud de los Reglamentos (UE) nº 1307/2013, 1305/2013 y 1308/2013, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 99 del Reglamento (UE) 1306/2013 .

Solo en caso de incumplimientos repetidos: El porcentaje de reducción antes indicado es el resultado de aplicar lo establecido en el artículo 38.1 del Reglamento Delegado (UE) nº 640/2014 como consecuencia de haber incurrido en la/s repetición/es que se han detallado en el presente informe.

En caso de detectarse por cualquier otro medio, otros incumplimientos en materia de Condicionalidad, dicho porcentaje podrá ser incrementado dando lugar a un nuevo informe de control, según lo establecido en el artículo 72.2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 .

Las reducciones y exclusiones por condicionalidad se aplicarán sin menoscabo de sanciones adicionales por otras disposiciones por leyes nacionales o comunitarias en base al Artículo 71.2 del Reglamento de la Comisión (CE ) nº 796/2004>>

Se concede un plazo de 10 días para alegaciones.

Se notifica el 24 de mayo de 2022.

En fecha 21 de octubre de 2022, el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez, actuando en representación de D. Carlos presenta escrito de "cumplimiento de condiciones...acreditando restitución de cultivos en expediente NUM001 Y documentación probatoria"

Marca la casilla de "Deseo ser notificado electrónicamente" y a dichos efectos señala como correo electrónico al que recibir los avisos el siguiente Email: " DIRECCION000 "

En este escrito podemos leer:

<

Que, dentro del plazo de alegaciones, se presentó escrito y documentación acreditativa, que acreditaba el cumplimiento del requerimiento de restitución acordados por la Dirección General de Agua en los expedientes NUM002 y NUM003. Así mismo informaba, a la Oficina que no tenía conocimiento de haber incumplido ningún requerimiento respecto del expediente NUM001, pues no ha recibido notificación de ningún tipo, por lo que se había solicitado información a la Dirección General del Agua.

Que, con posterioridad, el 15 de junio de 2022, se recibió acuerdo de inicio de procedimiento de restitución de cultivos recaído el referido expediente, y con fecha 22 de septiembre de 2022, se nos daba traslado del informe técnico de restitución de cultivos de 7 de septiembre de 2022, en el que se hacía constar que con fecha 30 de agosto de 2022 se había hecho visita de inspección, y constaba que las parcelas propiedad de mi representado ( DIRECCION001 del término municipal de Murcia), se habían restituido a cultivo de secano, en este caso, de cereal, habiéndose eliminado toda instalación o infraestructura de riego que diera servicio a las mismas. Se acompaña como documento nº 2 el referido informe Que, así mismo, en cumplimiento del requerimiento efectuado en dicho informe, se presentó declaración jurada en los términos exigidos, que se acompaña como documento nº3 junto con su justificación de presentación>>

El 9 de noviembre de 2022 el ingeniero técnico agrícola Justiniano emite informe (Exp. NUM004) proponiendo desestimar las alegaciones presentadas y "y, en base a lo establecido en el artículo 5 de la Orden de 18 de Octubre de 2020, evaluar el incumplimiento de la Norma 10 con gravedad, alcance y persistencia B-B-A.

Teniendo en cuenta que las parcelas se han restituido a cultivos de cereal de secano en el año 2022 y considerando también la intencionalidad del incumplimiento según el Anexo I de la citada orden, se establece el porcentaje de penalización por incumplimientos en Condicionalidad para la campaña 2021 en un 20%"

Se modifica la calificación de muy grave (C) a grave (B)

No consta que este informe fuera notificado.

En fecha 22 de noviembre de 2022 se dicta resolución por el Director de la Oficina de Promoción, Control y Procedimientos en relación a las reducciones por controles de condicionalidad correspondientes a la campaña 2021 (EXP. NUM005) en el que se incluye el expediente que nos ocupa fijando una reducción del 20 %

El 18 de enero de 2023 la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias remitió notificación de esta resolución sin expresar los recursos que era posible interponer contra la misma y si esta resolución ponía fin a la vía administrativa.

En el "Detalle notificación" (Exp. NUM006) aparece como fecha de lectura el 19 de enero de 2023.

El 23 de enero de 2023 se remite una nueva notificación que coincide en su contenido con la anterior, pero se añade un pie de recurso del siguiente tenor literal:

< artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas >>(Exp. NUM007)

En el "Detalle segunda Notificación" (Exp. NUM008) aparece remitida el 23 de enero y leída el 25 de enero de 2023.

SEGUNDO.- Como fundamento de la pretensión que se ejercita se alega en la demanda, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Inexistencia de causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

2º.- Caducidad del expediente de determinación de las reducciones por incumplimiento de condicionalidad.

3º.- Ausencia absoluta de motivación y ausencia del trámite de audiencia.

4º.- Infracción del Anexo I de la Orden de 18 de octubre de 2020 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.

5º.- Infracción del Artículo 8.1, párrafo segundo del Real Decreto 1078/2014

El Letrado de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opone al recurso e interesa su inadmisión y subsidiariamente su desestimación

TERCERO.- Alegada por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso, deberemos resolver esta cuestión con carácter previo, puesto que, de ser estimada no podríamos entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas.

Entiende la Administración demandada que el presente recurso contencioso administrativo debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haber formulado la actora frente a la resolución recurrida el preceptivo recurso de alzada ante el Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente tal y como la ley establece y le fue indicado al demandante en la propia resolución. ( art. 69 c) y 25.1 LJCA)

Dispone el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuando el mismo tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. En consonancia con dicho precepto, el artículo 25.1 del mismo texto legal dispone que el recurso contencioso administrativo será admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa.

En nuestro caso, ya en la demanda, la actora advierte que la resolución que le fue notificada no contenía información sobre los recursos procedentes y que una segunda resolución que se incorpora al expediente administrativo nunca le fue notificada.

Como hemos descrito en el primer fundamento, obran en el expediente dos notificaciones de la resolución del expediente de incumplimientos de la condicionalidad de la campaña 2021, una remitida el 18 de enero de 2023 que no contiene pie de recursos y que coincide con la copia aportada por la actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo; y otra remitida el 23 de enero de 2023, que si contiene la información sobre los recursos correspondientes y que aparece leída el 25 de enero.

La documentación que obra en el expediente para justificar la notificación es idéntica en ambos casos, sin embargo, la parte actora niega haber recibido la segunda y para acreditarlo muestra captura de pantalla de la sede electrónica de notificaciones "DEHÚ" de dicho día 25 de enero de 2023, de don Carlos en el que no aparece recibida ninguna notificación.

Alega el Letrado de la Administración que las notificaciones fueron remitidas y recibidas por ASAJA PALMA como entidad colaboradora con poder de representación autorizada por D. Carlos cuando formuló su solicitud de ayuda.

Estas alegaciones no pueden ser aceptadas por cuanto ninguna prueba se ha practicado en dicho sentido.

Hemos de tener en cuenta que, en cuanto impiden un pronunciamiento de fondo las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas de forma restrictiva y estricta por aplicación del principio pro actione y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En la Administración recae la carga de probar la correcta notificación del acto recurrido. Sin que resulte suficiente a estos efectos las manifestaciones vertidas por el Letrado de la CARM en la contestación a la demanda.

NO consta en el expediente la representación que se dice en ASAJA PALMA. Al contrario, en el escrito de alegaciones se solicita que la notificación se lleve a cabo de forma electrónica con aviso al email del Letrado que suscribe dichas alegaciones.

NO constando que se comunicara en forma que la resolución recurrida no agotaba la vía administrativa y que cabía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, habremos de estar a los actos de la actora que se dio por notificada de la primera resolución en la que no se informaba sobre los recursos procedentes.

El presente recurso debe ser admitido.

CUARTO.- Entrando a conocer de las cuestiones de fondo, se alega, en primer lugar, la caducidad del expediente, por considerar que entre el acuerdo de 18 de mayo de 2022 y el 18 de enero de 2023 han pasado 8 meses, excediendo, en consecuencia, el plazo de tres meses establecido, a falta de disposición especial, en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Esta alegación no puede tener favorable acogida. Hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1325/2019 de 8 Oct. 2019, Rec. 2156/2017 en la que se establece la siguiente doctrina:

<<1º Hay que diferenciar, por un lado, las operaciones de control de la condicionalidad mediante controles sobre el terreno en los plazos expuestos en el punto 4º del anterior Fundamento de Derecho, y por otro lado las consecuencias de esos controles una vez constatados por los técnicos especializados que hay incumplimientos, todo lo cual se documenta en un expediente.

2º El inicio de estas operaciones de control de la condicionalidad sobre el terreno no se identifica con un procedimiento incoado de oficio. Se trata de actos de control que realizan técnicos -que pueden ser empresas colaboradoras-, y a cuya realización se compromete todo solicitante o interesado.

3º Que en ese aspecto no se está ante un procedimiento iniciado de oficio se deduce de que tales controles se insertan en una relación negocial como es, en definitiva, la que se traba a partir de la solicitud de las ayudas. Esta relación lleva aparejado el compromiso del solicitante de sujetarse a tales controles y a los efectos del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , no constituye un acto formal de incoación procedimental que haya un plan general de control de la condicionalidad anual que aprueba cada Administración, plan con base al cual se realizan tales controles (cf. artículo 91.1 y 2 Real Decreto 202/2012 ).

4º Cuestión distinta es que detectados incumplimientos, el Organismo de control dé traslado al Organismo pagador para que proceda a determinar, en su caso, la reducción o la exclusión. Para tal decisión ciertamente se advierte un procedimiento contradictorio: hay un trámite de alegaciones, son objeto de informe y concluye con una resolución impugnable.

5º Tal procedimiento no cabe considerarlo a los efectos del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 como un procedimiento incoado de oficio y en el que se ejercite una potestad de intervención: el control de la condicionalidad es parte del procedimiento iniciado con la solicitud del interesado y que acabará concretándose en la percepción de la ayuda, de su reducción o rechazo y, en su caso, devolución de lo indebidamente percibido antes de realizarse el control.

6º A tal efecto hay que estar a la concatenación de plazos: para presentar la solicitud, para realizar controles de la condicionalidad sobre el terreno y para efectuar los pagos.

7º En consecuencia, un acuerdo de reducción como el impugnado en la instancia, no se identifica con un procedimiento independiente, autónomo y ni diferenciado respecto del procedimiento que se inicia con la solicitud de otorgamiento de las ayudas, razón por la cual no cabe aplicar a sus dilaciones el instituto de la caducidad conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ( artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 ).>>

Esta doctrina se ha reiterado con posterioridad, en el mismo sentido en la Sentencia 1307/2021 de 3 Nov. 2021, Rec. 6655/2020 de la Sección 3ª aunque con referencia a la caducidad del procedimiento de reintegro y que concluye:

< artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.>>

QUINTO.- En cuanto a la alegada ausencia del trámite de audiencia, nos remitimos al primer fundamento de esta sentencia en el que se ponen de manifiesto las actuaciones obrantes en el expediente, entre las que se cuenta el informe de incumplimientos, la notificación al interesado del resultado del control de condicionalidad con proposición de aplicar una penalidad del 100 % de la ayuda recibida y del escrito de alegaciones presentado por la actora que incluso se ha reproducido, dejando constancia de que se ha dado trámite de audiencia, que se ha hecho uso de él y que la Administración ha valorado y tomado en consideración tanto las alegaciones como la documentación aportada, y que justifica que se haya acordado reducir la penalidad del 100 al 20 %.

En cuanto a la falta de motivación, aunque no se haya notificado el informe emitido tras las alegaciones, es evidente que la actora ha conocido sobradamente los incumplimientos que se le imputaban, la calificación de los mismos, y las razones que determinaban el establecimiento del porcentaje de la penalización, como lo demuestra su propio escrito de alegaciones y posterior demanda.

SEXTO.- Se alega, de otro lado, la infracción del Anexo I de la Orden de 18 de octubre de 2020 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.

Señala la actora que según dicho anexo, para que se pueda apreciar la intencionalidad, que permite fijar el porcentaje de reducción en el 20 % es preciso que concurran las circunstancias expresadas en el mismo: "Se considerará incumplimiento intencionado, la alteración o manipulación de cualquier tipo de registro obligatorio, manipulación fraudulenta de los sistemas de identificación animal, así como la falsificación de facturas, autorizaciones u otro tipo de documentos acreditativos, la manipulación de alimentos en mal estado para modificar su aspecto, ocultar a la autoridad competente o sacrificar animales sospechosos de padecer enfermedades contagiosas transmisibles a los humanos, las situaciones que evidencien la existencia de algún tipo de maltrato hacia los animales, según el artículo 14.1.b de la Ley 32/2007 "

Manifiesta que, en nuestro caso, por el contrario, el informe técnico, no sólo no efectúa un análisis para determinar si la situación concurrente se puede tratar de una actuación intencionada o no, sino que ni tan siquiera describe algunas de las conductas citadas en el párrafo anterior trascrito, que delimita lo que se puede considerar incumplimiento intencionado.

La Orden de 18 de octubre de 2020, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la campaña 2020 y se establece el sistema de cálculo para la reducción o exclusión de las mismas, en su artículo 2 define la intencionalidad en los siguientes términos:

"k). Intencionalidad (INT): Se considerará un incumplimiento intencionado:

1- la alteración o manipulación de cualquier tipo de registro obligatorio, manipulación fraudulenta de los sistemas de identificación animal, así como la falsificación de facturas, autorizaciones u otro tipo de documentos acreditativos, la manipulación de alimentos en mal estado para modificar su aspecto, ocultar a la autoridad competente o sacrificar animales sospechosos de padecer enfermedades contagiosas transmisibles a los humanos y las situaciones que evidencien la existencia de algún tipo de maltrato hacia los animales (según el artículo 14.1.b de la Ley 32/2007 ).

2- la existencia de sanciones firmes por infracciones graves o muy graves, conforme a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley 3/2020 de 27 de julio , de recuperación y protección del Mar Menor.

3- la existencia de sanciones firmes por infracciones graves y muy graves comunicadas por el Organo de Cuenca, como consecuencia de la detección de riegos ilegales.

4- O en su caso cuando así venga definido específicamente en la relación de incumplimientos intencionales de las obligaciones, de la Condicionalidad, en el ámbito de la Región de Murcia, que figuran en el Anexo 2 de esta Orden."

En el artículo 5 se establecen los Criterios de aplicación de las penalidades:

"1. Para la aplicación de las penalizaciones se estará a lo dispuesto en los apartado primero, segundo y quinto del artículo 8 del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre , por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

2. Para la evaluación de incumplimientos y sistema de cálculo para reducción de las ayudas se estará a lo dispuesto en el Anexo I de la presente Orden.

3. La aplicación de las sanciones administrativas y las reducciones en relación con la condicionalidad, se realizará conforme al artículo 97 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 y al artículo 73 del Reglamento de ejecución (UE) 809/2014 .

4. Para otras actuaciones no recogidas en la presente Orden, se estará a las disposiciones establecidas en la normativa de aplicación y en la Circular 4/2020 del FEGA para el cumplimiento de la Condicionalidad"

En el Anexo I se establecen los parámetros a tener en cuenta para llevar a cabo la evaluación del incumplimiento y calcular la reducción aplicable; siendo estos, la gravedad, alcance, persistencia y reiteración de los mismos, en relación a los tres ámbitos de:

- Ámbito de Medio Ambiente, Cambio Climático y Buenas Condiciones Agrícolas de la Tierra,

- Ámbito de Salud Pública, Sanidad Animal y Fitosanidad, y

- Ámbito de Bienestar Animal.

En nuestro caso, en el informe inicial se pone de manifiesto, como hemos descrito en el fundamento primero de esta Sentencia, que inicialmente el incumplimiento se considera muy grave en el ámbito del Medio Ambiente, Cambio Climático y Buenas Condiciones Agrícolas de la Tierra.

En cuanto a la intencionalidad, junto al primer punto que la actora transcribe en su demanda, en los apartados siguientes se añade:

<<2. Cualquier situación que induzca a la autoridad competente a sospechar que se puede tratar de una actuación deliberada, será objeto de análisis para determinar si la misma ha sido intencionada o no.

3. En caso de que el beneficiario haya cometido intencionadamente el

incumplimiento constatado, la reducción del importe correspondiente será,

como norma general, del 20%, aunque el organismo pagador, basándose en

la evaluación del incumplimiento presentada por la Comisión Regional para el control de la Condicionalidad, en base a los criterios establecidos en el este artículo, podrá decidir, bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15%, bien aumentarlo hasta un máximo del 100%.

4. En el caso de incumplimientos intencionales el porcentaje de reducción, se calculará en función de la gravedad, alcance y persistencia, para lo que se tendrá en cuenta la siguiente tabla de correspondencias:

5. En caso de incumplimiento intencional de los enumerados en el Anexo III, se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda

6. En caso de incumplimientos intencionados, de alcance, gravedad o persistencia extremos, además de la penalización impuesta, el beneficiario será excluido de todos los pagos afectados por condicionalidad en el año natural siguiente.>>

En nuestro caso, el incumplimiento imputado inicialmente y calificado como muy grave es haber sido sancionado por el Organismo de Cuenca por hacer un uso privativo de agua sin autorización, poniendo en regadío parcelas que carecían de ese derecho. Es después de haber acreditado la reposición de los cultivos cuando se rebaja la penalización del 100 al 20 %, sin que sea posible estimar que aquella infracción pueda haberse cometido de forma no intencional.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la alegada infracción del Artículo 8.1 párrafo segundo del Real Decreto 1078/2014, dispone dicho precepto:

<>

Aduce el recurrente que la Consejería no podía aplicar la reducción a las ayudas correspondientes al ejercicio 2021 por un incumplimiento consistente en "que la superficie en regadío no dispone de aprovechamiento de aguas", que se pone de manifiesto en el expediente sancionador de la Confederación Hidrográfica del Segura de 2019 ( SAN-0352/2019), cuya resolución se emite el 16 de noviembre de 2020.

Aunque reconoce que la Confederación tardó más de un año en dar traslado del incumplimiento.

Tampoco esta alegación puede ser estimada. Como acertadamente argumenta la Administración demandada el incumplimiento de las normas de la Condicionalidad en este expediente fue comunicado por la Dirección General del Agua en abril de 2022, procediéndose a aplicar la correspondiente reducción en el expediente de la campaña 2021 puesto que a principios del año 2022 debía realizarse la evaluación de los expedientes de solicitudes de ayuda 2021, así como la valoración de las normas de la Condicionalidad y los pagos directos de los expedientes de la campaña 2021, siendo además el expediente de 2021 la última solicitud de ayudas PAC registrada por el titular, por lo que debemos destacar, asimismo, que la causa de la penalización en la subvención se vincula al incumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego, puesto que los expedientes sancionadores pusieron de manifiesto que en determinadas parcelas se estaba haciendo un uso privativo de aguas sin la correspondiente autorización, lo cual por otra parte constituyen infracciones continuadas, resultando indiferente a los efectos del presente procedimiento cuando se incoaron los expedientes sancionadores por la CHS, actuándose en cualquier caso, dentro del margen del año natural referido.

OCTAVO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos contra la Resolución de la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias, de 18 de enero de 2023, por la que se acuerda reducir la penalización por la ayuda de la Política Agrícola Común solicitada en el ejercicio 2021 de un 100% a un 20% (expediente NUM000) por ser dichos actos en lo aquí discutido, conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Según resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados al proceso, en fecha 20 de septiembre de 2022, la Dirección general del Agua- Subdirección General de Control Prevención y Seguimiento Zonas Vulnerables, remitió comunicación interna a la Secretaría General, Oficina de Promoción, Control y Procedimientos, adjuntando relación de expedientes de restitución de cultivos (REC) conforme a lo dispuesto al artículo 33 y siguientes de la Ley 3/2020 de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, (BORM n.º 177 de 1/8/2020), modificado por Decreto Ley 4/2021, de 27 de agosto (BORM Suplemento n.º 16 de 30/8/2021).

En dicha relación se incluían las siguientes:

(*) resolución pendiente de firma administrativa.

Con fecha 18 de mayo de 2022 se notifican al interesado los incumplimientos de condicionalidad de la campaña 2021 respecto de su solicitud de ayudas de la política Agrícola Común para dicha campaña (Exp. N.º NUM000), siendo el requisito incumplido: "Cumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego. / Que en superficies de regadío o que se riegan el agricultor acredita su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente."

Dicho incumplimiento se produce en el ámbito del "Medio Ambiente, cambio climático, buenas condiciones agrícolas de la tierra"

Se aprecia que hay intencionalidad; que el incumplimiento es muy Grave, que su alcance se extiende fuera de la explotación y persiste menos de un año.

Se argumenta el establecimiento de penalidades en un porcentaje del 100%:

< artículo 97.1 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 , el/los incumplimiento/s en materia de condicionalidad pueden dar lugar a una reducción y/o exclusión del importe global de sus pagos directos y primas anuales en el marco de la PAC.

En base a la Circular nº 32/2021 del Fondo Español de Garantía Agraria, de 21 de diciembre de 2021 "Condicionalidad, Plan Nacional de controles y criterios para la aplicación de penalizaciones", previstas en el Reglamento (UE) nº 1306/2013, en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 y en el Reglamento Delegado (UE) nº 640/2014 " y a los incumplimientos detectados y descritos en la presente notificación, el porcentaje de reducción (ver al final de este bloque) será del global de los pagos recibidos en virtud de los Reglamentos (UE) nº 1307/2013, 1305/2013 y 1308/2013, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 99 del Reglamento (UE) 1306/2013 .

Solo en caso de incumplimientos repetidos: El porcentaje de reducción antes indicado es el resultado de aplicar lo establecido en el artículo 38.1 del Reglamento Delegado (UE) nº 640/2014 como consecuencia de haber incurrido en la/s repetición/es que se han detallado en el presente informe.

En caso de detectarse por cualquier otro medio, otros incumplimientos en materia de Condicionalidad, dicho porcentaje podrá ser incrementado dando lugar a un nuevo informe de control, según lo establecido en el artículo 72.2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 .

Las reducciones y exclusiones por condicionalidad se aplicarán sin menoscabo de sanciones adicionales por otras disposiciones por leyes nacionales o comunitarias en base al Artículo 71.2 del Reglamento de la Comisión (CE ) nº 796/2004>>

Se concede un plazo de 10 días para alegaciones.

Se notifica el 24 de mayo de 2022.

En fecha 21 de octubre de 2022, el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez, actuando en representación de D. Carlos presenta escrito de "cumplimiento de condiciones...acreditando restitución de cultivos en expediente NUM001 Y documentación probatoria"

Marca la casilla de "Deseo ser notificado electrónicamente" y a dichos efectos señala como correo electrónico al que recibir los avisos el siguiente Email: " DIRECCION000 "

En este escrito podemos leer:

<

Que, dentro del plazo de alegaciones, se presentó escrito y documentación acreditativa, que acreditaba el cumplimiento del requerimiento de restitución acordados por la Dirección General de Agua en los expedientes NUM002 y NUM003. Así mismo informaba, a la Oficina que no tenía conocimiento de haber incumplido ningún requerimiento respecto del expediente NUM001, pues no ha recibido notificación de ningún tipo, por lo que se había solicitado información a la Dirección General del Agua.

Que, con posterioridad, el 15 de junio de 2022, se recibió acuerdo de inicio de procedimiento de restitución de cultivos recaído el referido expediente, y con fecha 22 de septiembre de 2022, se nos daba traslado del informe técnico de restitución de cultivos de 7 de septiembre de 2022, en el que se hacía constar que con fecha 30 de agosto de 2022 se había hecho visita de inspección, y constaba que las parcelas propiedad de mi representado ( DIRECCION001 del término municipal de Murcia), se habían restituido a cultivo de secano, en este caso, de cereal, habiéndose eliminado toda instalación o infraestructura de riego que diera servicio a las mismas. Se acompaña como documento nº 2 el referido informe Que, así mismo, en cumplimiento del requerimiento efectuado en dicho informe, se presentó declaración jurada en los términos exigidos, que se acompaña como documento nº3 junto con su justificación de presentación>>

El 9 de noviembre de 2022 el ingeniero técnico agrícola Justiniano emite informe (Exp. NUM004) proponiendo desestimar las alegaciones presentadas y "y, en base a lo establecido en el artículo 5 de la Orden de 18 de Octubre de 2020, evaluar el incumplimiento de la Norma 10 con gravedad, alcance y persistencia B-B-A.

Teniendo en cuenta que las parcelas se han restituido a cultivos de cereal de secano en el año 2022 y considerando también la intencionalidad del incumplimiento según el Anexo I de la citada orden, se establece el porcentaje de penalización por incumplimientos en Condicionalidad para la campaña 2021 en un 20%"

Se modifica la calificación de muy grave (C) a grave (B)

No consta que este informe fuera notificado.

En fecha 22 de noviembre de 2022 se dicta resolución por el Director de la Oficina de Promoción, Control y Procedimientos en relación a las reducciones por controles de condicionalidad correspondientes a la campaña 2021 (EXP. NUM005) en el que se incluye el expediente que nos ocupa fijando una reducción del 20 %

El 18 de enero de 2023 la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias remitió notificación de esta resolución sin expresar los recursos que era posible interponer contra la misma y si esta resolución ponía fin a la vía administrativa.

En el "Detalle notificación" (Exp. NUM006) aparece como fecha de lectura el 19 de enero de 2023.

El 23 de enero de 2023 se remite una nueva notificación que coincide en su contenido con la anterior, pero se añade un pie de recurso del siguiente tenor literal:

< artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas >>(Exp. NUM007)

En el "Detalle segunda Notificación" (Exp. NUM008) aparece remitida el 23 de enero y leída el 25 de enero de 2023.

SEGUNDO.- Como fundamento de la pretensión que se ejercita se alega en la demanda, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Inexistencia de causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

2º.- Caducidad del expediente de determinación de las reducciones por incumplimiento de condicionalidad.

3º.- Ausencia absoluta de motivación y ausencia del trámite de audiencia.

4º.- Infracción del Anexo I de la Orden de 18 de octubre de 2020 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.

5º.- Infracción del Artículo 8.1, párrafo segundo del Real Decreto 1078/2014

El Letrado de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opone al recurso e interesa su inadmisión y subsidiariamente su desestimación

TERCERO.- Alegada por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso, deberemos resolver esta cuestión con carácter previo, puesto que, de ser estimada no podríamos entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas.

Entiende la Administración demandada que el presente recurso contencioso administrativo debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haber formulado la actora frente a la resolución recurrida el preceptivo recurso de alzada ante el Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente tal y como la ley establece y le fue indicado al demandante en la propia resolución. ( art. 69 c) y 25.1 LJCA)

Dispone el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuando el mismo tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. En consonancia con dicho precepto, el artículo 25.1 del mismo texto legal dispone que el recurso contencioso administrativo será admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa.

En nuestro caso, ya en la demanda, la actora advierte que la resolución que le fue notificada no contenía información sobre los recursos procedentes y que una segunda resolución que se incorpora al expediente administrativo nunca le fue notificada.

Como hemos descrito en el primer fundamento, obran en el expediente dos notificaciones de la resolución del expediente de incumplimientos de la condicionalidad de la campaña 2021, una remitida el 18 de enero de 2023 que no contiene pie de recursos y que coincide con la copia aportada por la actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo; y otra remitida el 23 de enero de 2023, que si contiene la información sobre los recursos correspondientes y que aparece leída el 25 de enero.

La documentación que obra en el expediente para justificar la notificación es idéntica en ambos casos, sin embargo, la parte actora niega haber recibido la segunda y para acreditarlo muestra captura de pantalla de la sede electrónica de notificaciones "DEHÚ" de dicho día 25 de enero de 2023, de don Carlos en el que no aparece recibida ninguna notificación.

Alega el Letrado de la Administración que las notificaciones fueron remitidas y recibidas por ASAJA PALMA como entidad colaboradora con poder de representación autorizada por D. Carlos cuando formuló su solicitud de ayuda.

Estas alegaciones no pueden ser aceptadas por cuanto ninguna prueba se ha practicado en dicho sentido.

Hemos de tener en cuenta que, en cuanto impiden un pronunciamiento de fondo las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas de forma restrictiva y estricta por aplicación del principio pro actione y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En la Administración recae la carga de probar la correcta notificación del acto recurrido. Sin que resulte suficiente a estos efectos las manifestaciones vertidas por el Letrado de la CARM en la contestación a la demanda.

NO consta en el expediente la representación que se dice en ASAJA PALMA. Al contrario, en el escrito de alegaciones se solicita que la notificación se lleve a cabo de forma electrónica con aviso al email del Letrado que suscribe dichas alegaciones.

NO constando que se comunicara en forma que la resolución recurrida no agotaba la vía administrativa y que cabía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, habremos de estar a los actos de la actora que se dio por notificada de la primera resolución en la que no se informaba sobre los recursos procedentes.

El presente recurso debe ser admitido.

CUARTO.- Entrando a conocer de las cuestiones de fondo, se alega, en primer lugar, la caducidad del expediente, por considerar que entre el acuerdo de 18 de mayo de 2022 y el 18 de enero de 2023 han pasado 8 meses, excediendo, en consecuencia, el plazo de tres meses establecido, a falta de disposición especial, en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Esta alegación no puede tener favorable acogida. Hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1325/2019 de 8 Oct. 2019, Rec. 2156/2017 en la que se establece la siguiente doctrina:

<<1º Hay que diferenciar, por un lado, las operaciones de control de la condicionalidad mediante controles sobre el terreno en los plazos expuestos en el punto 4º del anterior Fundamento de Derecho, y por otro lado las consecuencias de esos controles una vez constatados por los técnicos especializados que hay incumplimientos, todo lo cual se documenta en un expediente.

2º El inicio de estas operaciones de control de la condicionalidad sobre el terreno no se identifica con un procedimiento incoado de oficio. Se trata de actos de control que realizan técnicos -que pueden ser empresas colaboradoras-, y a cuya realización se compromete todo solicitante o interesado.

3º Que en ese aspecto no se está ante un procedimiento iniciado de oficio se deduce de que tales controles se insertan en una relación negocial como es, en definitiva, la que se traba a partir de la solicitud de las ayudas. Esta relación lleva aparejado el compromiso del solicitante de sujetarse a tales controles y a los efectos del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , no constituye un acto formal de incoación procedimental que haya un plan general de control de la condicionalidad anual que aprueba cada Administración, plan con base al cual se realizan tales controles (cf. artículo 91.1 y 2 Real Decreto 202/2012 ).

4º Cuestión distinta es que detectados incumplimientos, el Organismo de control dé traslado al Organismo pagador para que proceda a determinar, en su caso, la reducción o la exclusión. Para tal decisión ciertamente se advierte un procedimiento contradictorio: hay un trámite de alegaciones, son objeto de informe y concluye con una resolución impugnable.

5º Tal procedimiento no cabe considerarlo a los efectos del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 como un procedimiento incoado de oficio y en el que se ejercite una potestad de intervención: el control de la condicionalidad es parte del procedimiento iniciado con la solicitud del interesado y que acabará concretándose en la percepción de la ayuda, de su reducción o rechazo y, en su caso, devolución de lo indebidamente percibido antes de realizarse el control.

6º A tal efecto hay que estar a la concatenación de plazos: para presentar la solicitud, para realizar controles de la condicionalidad sobre el terreno y para efectuar los pagos.

7º En consecuencia, un acuerdo de reducción como el impugnado en la instancia, no se identifica con un procedimiento independiente, autónomo y ni diferenciado respecto del procedimiento que se inicia con la solicitud de otorgamiento de las ayudas, razón por la cual no cabe aplicar a sus dilaciones el instituto de la caducidad conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ( artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 ).>>

Esta doctrina se ha reiterado con posterioridad, en el mismo sentido en la Sentencia 1307/2021 de 3 Nov. 2021, Rec. 6655/2020 de la Sección 3ª aunque con referencia a la caducidad del procedimiento de reintegro y que concluye:

< artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.>>

QUINTO.- En cuanto a la alegada ausencia del trámite de audiencia, nos remitimos al primer fundamento de esta sentencia en el que se ponen de manifiesto las actuaciones obrantes en el expediente, entre las que se cuenta el informe de incumplimientos, la notificación al interesado del resultado del control de condicionalidad con proposición de aplicar una penalidad del 100 % de la ayuda recibida y del escrito de alegaciones presentado por la actora que incluso se ha reproducido, dejando constancia de que se ha dado trámite de audiencia, que se ha hecho uso de él y que la Administración ha valorado y tomado en consideración tanto las alegaciones como la documentación aportada, y que justifica que se haya acordado reducir la penalidad del 100 al 20 %.

En cuanto a la falta de motivación, aunque no se haya notificado el informe emitido tras las alegaciones, es evidente que la actora ha conocido sobradamente los incumplimientos que se le imputaban, la calificación de los mismos, y las razones que determinaban el establecimiento del porcentaje de la penalización, como lo demuestra su propio escrito de alegaciones y posterior demanda.

SEXTO.- Se alega, de otro lado, la infracción del Anexo I de la Orden de 18 de octubre de 2020 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.

Señala la actora que según dicho anexo, para que se pueda apreciar la intencionalidad, que permite fijar el porcentaje de reducción en el 20 % es preciso que concurran las circunstancias expresadas en el mismo: "Se considerará incumplimiento intencionado, la alteración o manipulación de cualquier tipo de registro obligatorio, manipulación fraudulenta de los sistemas de identificación animal, así como la falsificación de facturas, autorizaciones u otro tipo de documentos acreditativos, la manipulación de alimentos en mal estado para modificar su aspecto, ocultar a la autoridad competente o sacrificar animales sospechosos de padecer enfermedades contagiosas transmisibles a los humanos, las situaciones que evidencien la existencia de algún tipo de maltrato hacia los animales, según el artículo 14.1.b de la Ley 32/2007 "

Manifiesta que, en nuestro caso, por el contrario, el informe técnico, no sólo no efectúa un análisis para determinar si la situación concurrente se puede tratar de una actuación intencionada o no, sino que ni tan siquiera describe algunas de las conductas citadas en el párrafo anterior trascrito, que delimita lo que se puede considerar incumplimiento intencionado.

La Orden de 18 de octubre de 2020, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la campaña 2020 y se establece el sistema de cálculo para la reducción o exclusión de las mismas, en su artículo 2 define la intencionalidad en los siguientes términos:

"k). Intencionalidad (INT): Se considerará un incumplimiento intencionado:

1- la alteración o manipulación de cualquier tipo de registro obligatorio, manipulación fraudulenta de los sistemas de identificación animal, así como la falsificación de facturas, autorizaciones u otro tipo de documentos acreditativos, la manipulación de alimentos en mal estado para modificar su aspecto, ocultar a la autoridad competente o sacrificar animales sospechosos de padecer enfermedades contagiosas transmisibles a los humanos y las situaciones que evidencien la existencia de algún tipo de maltrato hacia los animales (según el artículo 14.1.b de la Ley 32/2007 ).

2- la existencia de sanciones firmes por infracciones graves o muy graves, conforme a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley 3/2020 de 27 de julio , de recuperación y protección del Mar Menor.

3- la existencia de sanciones firmes por infracciones graves y muy graves comunicadas por el Organo de Cuenca, como consecuencia de la detección de riegos ilegales.

4- O en su caso cuando así venga definido específicamente en la relación de incumplimientos intencionales de las obligaciones, de la Condicionalidad, en el ámbito de la Región de Murcia, que figuran en el Anexo 2 de esta Orden."

En el artículo 5 se establecen los Criterios de aplicación de las penalidades:

"1. Para la aplicación de las penalizaciones se estará a lo dispuesto en los apartado primero, segundo y quinto del artículo 8 del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre , por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

2. Para la evaluación de incumplimientos y sistema de cálculo para reducción de las ayudas se estará a lo dispuesto en el Anexo I de la presente Orden.

3. La aplicación de las sanciones administrativas y las reducciones en relación con la condicionalidad, se realizará conforme al artículo 97 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 y al artículo 73 del Reglamento de ejecución (UE) 809/2014 .

4. Para otras actuaciones no recogidas en la presente Orden, se estará a las disposiciones establecidas en la normativa de aplicación y en la Circular 4/2020 del FEGA para el cumplimiento de la Condicionalidad"

En el Anexo I se establecen los parámetros a tener en cuenta para llevar a cabo la evaluación del incumplimiento y calcular la reducción aplicable; siendo estos, la gravedad, alcance, persistencia y reiteración de los mismos, en relación a los tres ámbitos de:

- Ámbito de Medio Ambiente, Cambio Climático y Buenas Condiciones Agrícolas de la Tierra,

- Ámbito de Salud Pública, Sanidad Animal y Fitosanidad, y

- Ámbito de Bienestar Animal.

En nuestro caso, en el informe inicial se pone de manifiesto, como hemos descrito en el fundamento primero de esta Sentencia, que inicialmente el incumplimiento se considera muy grave en el ámbito del Medio Ambiente, Cambio Climático y Buenas Condiciones Agrícolas de la Tierra.

En cuanto a la intencionalidad, junto al primer punto que la actora transcribe en su demanda, en los apartados siguientes se añade:

<<2. Cualquier situación que induzca a la autoridad competente a sospechar que se puede tratar de una actuación deliberada, será objeto de análisis para determinar si la misma ha sido intencionada o no.

3. En caso de que el beneficiario haya cometido intencionadamente el

incumplimiento constatado, la reducción del importe correspondiente será,

como norma general, del 20%, aunque el organismo pagador, basándose en

la evaluación del incumplimiento presentada por la Comisión Regional para el control de la Condicionalidad, en base a los criterios establecidos en el este artículo, podrá decidir, bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15%, bien aumentarlo hasta un máximo del 100%.

4. En el caso de incumplimientos intencionales el porcentaje de reducción, se calculará en función de la gravedad, alcance y persistencia, para lo que se tendrá en cuenta la siguiente tabla de correspondencias:

5. En caso de incumplimiento intencional de los enumerados en el Anexo III, se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda

6. En caso de incumplimientos intencionados, de alcance, gravedad o persistencia extremos, además de la penalización impuesta, el beneficiario será excluido de todos los pagos afectados por condicionalidad en el año natural siguiente.>>

En nuestro caso, el incumplimiento imputado inicialmente y calificado como muy grave es haber sido sancionado por el Organismo de Cuenca por hacer un uso privativo de agua sin autorización, poniendo en regadío parcelas que carecían de ese derecho. Es después de haber acreditado la reposición de los cultivos cuando se rebaja la penalización del 100 al 20 %, sin que sea posible estimar que aquella infracción pueda haberse cometido de forma no intencional.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la alegada infracción del Artículo 8.1 párrafo segundo del Real Decreto 1078/2014, dispone dicho precepto:

<>

Aduce el recurrente que la Consejería no podía aplicar la reducción a las ayudas correspondientes al ejercicio 2021 por un incumplimiento consistente en "que la superficie en regadío no dispone de aprovechamiento de aguas", que se pone de manifiesto en el expediente sancionador de la Confederación Hidrográfica del Segura de 2019 ( SAN-0352/2019), cuya resolución se emite el 16 de noviembre de 2020.

Aunque reconoce que la Confederación tardó más de un año en dar traslado del incumplimiento.

Tampoco esta alegación puede ser estimada. Como acertadamente argumenta la Administración demandada el incumplimiento de las normas de la Condicionalidad en este expediente fue comunicado por la Dirección General del Agua en abril de 2022, procediéndose a aplicar la correspondiente reducción en el expediente de la campaña 2021 puesto que a principios del año 2022 debía realizarse la evaluación de los expedientes de solicitudes de ayuda 2021, así como la valoración de las normas de la Condicionalidad y los pagos directos de los expedientes de la campaña 2021, siendo además el expediente de 2021 la última solicitud de ayudas PAC registrada por el titular, por lo que debemos destacar, asimismo, que la causa de la penalización en la subvención se vincula al incumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego, puesto que los expedientes sancionadores pusieron de manifiesto que en determinadas parcelas se estaba haciendo un uso privativo de aguas sin la correspondiente autorización, lo cual por otra parte constituyen infracciones continuadas, resultando indiferente a los efectos del presente procedimiento cuando se incoaron los expedientes sancionadores por la CHS, actuándose en cualquier caso, dentro del margen del año natural referido.

OCTAVO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos contra la Resolución de la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias, de 18 de enero de 2023, por la que se acuerda reducir la penalización por la ayuda de la Política Agrícola Común solicitada en el ejercicio 2021 de un 100% a un 20% (expediente NUM000) por ser dichos actos en lo aquí discutido, conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos contra la Resolución de la Jefa de Servicio de Gestión de Ayudas a las Rentas Agrarias, de 18 de enero de 2023, por la que se acuerda reducir la penalización por la ayuda de la Política Agrícola Común solicitada en el ejercicio 2021 de un 100% a un 20% (expediente NUM000) por ser dichos actos en lo aquí discutido, conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.