Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3033/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2264/2023 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 3033/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100407

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5073

Núm. Roj: STSJ CAT 5073:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093098323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093098323

N.I.G.: 0801933320238002063

N.º Sala TSJ: DEMAN - 2264/2023 - Procedimiento ordinario - 983/2023-C

Materia: Tributs Esta./Autonómi. Societats

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: LAUNDROMAT, SL

Procurador/a: Albert Rambla Fabregas

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 3033/2025

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ (ponente)

Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

Dª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIAen el recurso contencioso administrativo Sala nº 2264/2023 (Sección 983/2023),interpuesto por "LAUNDROMAT, S.L.",representada por el Procurador D. ALBERT RAMBLA FABREGAS,contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA,representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ,Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 31 de mayo de 2023, que acuerda "no admitir a trámite las solicitudes de suspensión", seguida la correspondiente pieza separada de suspensión ante aquél bajo el número 08-01540-2023-1, 08-01665-2023-1; 08-01673-2023-1 en relación a la Liquidación Acta A02 de ISEDS e IVA 2017 a 2019 dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT". La cuantía queda fijada en la resolución recurridaen TOTAL 51.732,72 euros, a efectos de aquella vía.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"(i) anule la resolución de inadmisión a tramite dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya"

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 31 de mayo de 2023, que acuerda "no admitir a trámite las solicitudes de suspensión", seguida la correspondiente pieza separada de suspensión ante aquél bajo el número 08-01665-2023-1 y otras acumuladas.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 10/02/2023, el interesado presentó reclamaciones económico administrativa impugnando los acuerdos anteriormente referidos dictados por la A.E.A.T., resultando una deuda a ingresar por la cantidad señalada.

SEGUNDO.- En la misma fecha, en escritos independientes al de interposición de las reclamaciones, presentó solicitud de suspensión con dispensa de garantías ante este Tribunal, según lo dispuesto en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Aporta copia de la siguiente documentación:

Denegación de aval por la entidad BBVA

Modelo 190 de los ejercicios 2019 a 2021.

Análisis de impacto económico y financiero de las obligaciones tributarias

Certificado del Registro de la Propiedad de NO poseer titularidades vigentes a su favor en todo el territorio Nacional.

Impuestos de sociedades de los ejercicios 2018 a 2021, constando en este último:

Fondos Propios de -82.538,10 euros

Capital de 3.100 euros

Reservas

? Resultados de ejercicios anteriores de -92.107,38 euros

Resultado del ejercicio de 542,20 euros

El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción, en lo que importa:

"(...) OCTAVO.- A la vista del expositivo de los Hechos, y en particular de la documentación adjuntada (entre ellos el Impuestos sobre sociedades del ejercicio 2021), a fin de acreditar los perjuicios que derivarían de su ejecución, se desprende que los perjuicios ya se habían generado previamente a la notificación del acto impugnado, hallándose la reclamante en una grave situación económico-financiera con unos Fondos Propios negativos de -82.538,10 euros, frente a un Capital de 3.100 euros, unas reservas de 5.927,08 euros y con unos resultados del ejercicio de 542,20 euros, datos éstos que deben ser analizados en concordancia con lo dispuesto en el art. 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , el cual establece en su número 1, apartado e), que la sociedad de capital deberá disolverse: "Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente", de todo lo cual cabe inferir que la sociedad se encuentra en una situación económica, financiera y patrimonial asimilable a la quiebra técnica, por lo que la suspensión de la mencionada liquidación, no resulta justificada ni por el deseo de proteger la actividad económica y el nivel de empleo de la sociedad, ni por los posibles perjuicios que pudiera sufrir por cuanto éstos ya se habían generado con anterioridad, por lo que procede inadmitir las solicitudes de suspensión. En este sentido se aporta un informe económico-financiero de elaboración interna en el que se refleja la evolución positiva de la empresa en cuanto a diversos ratios (resultado de explotación, gastos de personal, etc), sin embargo no se aporta explicación alguna sobre futuros planes de viabilidad o de afrontar la situación reflejada en el patrimonio neto de la entidad.

(...)"

SEGUNDO.La actora sustenta su impugnación en los siguientes motivos:

-"Procedía la admisión a trámite de acuerdo con lo establecido por a normativa y la Jurisprudencia."En el presente caso, como ha reconocido el propio TEARC, de toda la documentación aportada se pueden deducir perjuicios que se requieren por parte de la normativa para la admisión a trámite. Lo que ha realizado el TEARC en el presente caso, es pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de suspensión, que es un trámite posterior a la admisión a trámite, haciendo caso omiso al contenido del art. 233.6 LGT y art. 46.4 RD 520/2005, de 13 de mayo. Los efectos de una inadmisión son especiales perjudiciales.

-"La sociedad se está recuperando económicamente, hecho que queda afectado ante la inadmisión de la solicitud de suspensión."La sociedad presenta una mejora económica que puede verse afectada por la ejecución del acto. Que debió estudiarse por parte del TEARC la solicitud de suspensión presentada por la recurrente, admitiendo a trámite y analizando posteriormente la concesión de la misma. Y ello aunque posteriormente, si así lo consideraba el TEARC no se concediera la suspensión solicitada.

TERCERO.El Abogado del Estado se opone a la demanda rectora del procedimiento al considerar la conformidad a Derecho de la resolución del TEARC recurrida. La parte incurre en un error de planteamiento por cuanto la sociedad presenta graves dificultades económicas y esa situación ya existía con anterioridad. Los perjuicios se habían generado con anterioridad a la notificación de los actos impugnados, hallándose la recurrente en una grave situación financiera, por lo que la suspensión de la mencionada liquidación no resultaba justificada ni por el deseo de proteger la actividad económica y el nivel de empleo de la sociedad. Procedía la inadmisión porque de la documentación analizada, no existen los indicios requeridos legalmente para poder entrar sobre el fondo de la cuestión.

CUARTO. Marco normativo.

El art. 233 de la Ley 58/2003 contiene, en lo que aquí interesa, las siguientes reglas sustantivas:

a) Suspensión automática si se presta alguna de las garantías (las "típicas") del apartado 2.

b) Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener tal suspensión automática, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, según dispone el apartado 3, que no contiene mención alguna a la justificación de daños o perjuicios.

c) El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, según el apartado 4, único supuesto éste, de dispensa de garantías, en que se mencionan los perjuicios.

El art. 39.2 del Reglamento de Revisión (RD 520/2005) establece, en lo que aquí importa, que "a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47"

El concepto de "perjuicios de difícil o imposible reparación",expresamente recogido en el art. 233.4 de la LGT, es un concepto jurídico indeterminado, que ha de valorarse en cada caso, según las circunstancias concurrentes, sin olvidar el interés público presente en la actuación administrativa. Cuando de liquidaciones tributarias se trata, si bien la no suspensión de la ejecutividad del acto supone siempre un cierto perjuicio, en la medida que el contribuyente, de no suspenderse el mismo, debe satisfacer voluntariamente la deuda tributaria y, en su defecto, sufrir el apremio por parte de la Administración, no cabe considerar que la no suspensión de las liquidaciones, por su propia naturaleza, suponga siempre y en todo caso un perjuicio relevante.Es importante esta clarificación.

Por el contrario, tampoco puede entenderse que, dada la solvencia de la Administración, la ejecución de las liquidaciones no producirá per se perjuicios de difícil o imposible reparación, en la medida en que dicha solvencia le permitiría la devolución de lo ingresado con sus intereses de demora, y eventualmente indemnizar económicamente los daños que hubieran podido derivarse de la ejecución, pues, si bien normalmente cualquier daño es susceptible de ser valorado económicamente e indemnizado en tal modo, en ocasiones resulta de difícil cuantificación económica, y en otras, por la naturaleza del perjuicio, ha de considerarse que la indemnización económica deviene una difícil forma de reparar el daño ya infligido.

El enjuiciamiento provisorio de la solicitud de suspensión de liquidaciones tributarias con dispensa total o parcial de garantías exige un juicio probabilístico sobre los perjuicios de toda índole que para el obligado tributario en cada caso puedan suponer la privación inmediata en su patrimonio del importe de la deuda, la constitución de contracautelas para garantizar la suspensión, o los actos de apremio, sin desconocer que, amén de la suspensión, el ordenamiento prevé figuras alternativas como el aplazamiento o fraccionamiento, y establece límites al embargo y a la enajenación de los bienes embargados.

Corresponde al interesado la carga de alegar y probar tales perjuicios,en el buen entendimiento de que, tratándose el hecho que ha de acreditarse de una circunstancia o condición futura, basta para la suspensión la posibilidad razonable de que la ejecución pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que no será necesaria una prueba cierta e irrefutable sobre su causación, siendo suficiente una justificación indiciaria.

El importe de la deuda tributaria liquidada cobra significación indiciaria, en la medida queese dato se pone en relación con otros, principalmente, con la situación económica, financiera y patrimonial del sujeto.Así, aun cuando el importe de la deuda pueda ser elevado, no podrá considerarse que la ejecución puede causar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación cuando la sólida situación económica del obligado le permite afrontar el pago de la deuda, sin que ello le suponga incumplir ninguna de sus obligaciones adquiridas, o le impida asumir otras nuevas legítimas, no altere su nivel de vida, ni incida negativamente en la marcha de sus negocios, o frustre expectativas. En definitiva, cuando no le supone una afectación significativa en su esfera.

Contrariamente, tampoco hemos considerado la existencia de tales perjuicios derivados de la ejecución de la liquidación, aun cuando la deuda tributaria sea de elevada cuantía, en supuestos en que el contribuyente, normalmente persona jurídica, se encontraba en una situación de quiebra, declarada o no, sin perspectivas de viabilidad empresarial.

QUINTO.En orden al debido enjuiciamiento del supuesto que se nos somete, es de ver que se dirigió al TEAR, en escrito independiente al de reclamación económico-administrativa, solicitud de suspensión, con dispensa total de garantías, invocando la posible causación de perjuicios de no suspenderse la liquidación recurrida.

En aquel escrito se alegaba la imposibilidad de obtener las garantías típicas o nominadas del art. 233.2 LGT (se aportaba certificado de denegación de constitución de aval bancario), así como la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación de no accederse a la suspensión de la liquidación reclamada, por cuanto de su inmediata ejecutividad derivaría, a falta de liquidez, la situación de concurso atendidos los números reflejados en sus estados financieros, con la presentación de concurso de acreedores.

La motivación de la resolución impugnada descansa, exclusivamente, puesta de manifiesto la contabilidad de la empresa, que revela unos fondos propios negativos en sí mismos indicativos, especialmente relevantes -como es -82.538,10 euros-y reveladores de la mala salud patrimonial de la actora, en la circunstancia de encontrarse aquélla en causa legal de disolución, de modo que, razona la misma, la solicitud no puede encontrarse amparada en el mantenimiento de la actividad ni del nivel de empleo, al juzgarse la situación de la compañía de irreversible cierre. Incluso considerando, como plantea en la demanda, el ISo 2022, los fondos propios negativos se manteniendo de forma relevante en una cifra de -60.806,61 euros y el resultado del ejercicio no cubre el déficit de tesorería que unido a los fondos propios muestra la tan precaria situación de la mercantil, todo ello en términos similares al considerado por el TEARC.

El escrito de demanda cuestiona la idoneidad de la anterior motivación, al entender que existen perjuicios que justifican la admisión con independencia de si los mismos indican una quiebra técnica, que no debe valorarse.

SEXTO. Decisión de la Sala. (I)

1.La controversia en el presente asunto se centra en la conformidad a Derecho o no de la inadmisión de la solicitud de suspensión. Debe señalarse, de entrada, que conforme a los artículos 46.4 RD 520/2005 y art. 211.6 LGT, el Tribunal inadmitirá la solicitud de suspensión cuando no pueda deducirse de la documentación aportada al expediente o aportada junto a la solicitud de suspensión la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación alegados.

En el presente caso la parte actora, si bien plantea una indebida inadmisión a tramite de la solicitud de suspensión, lo que pretende, en definitiva es que se considere que debió admitirse la solicitud y desestimarse en el fondo puesto que de la documentación aportada se deducía la existencia de perjuicios, por lo que existía una valoración de fondos .Para ello la actora presentó una serie de documentación relativa a la situación financiera, económica y patrimonial de la empresa, que es examinada por el TEARC y concluye que la sociedad está en quiebra técnica e incurre en causa de disolución.

2.Es criterio reiterado de esta Sala sobre la cuestión litigiosa (sin afán exhaustivo, Sentencias, núm. 349 de 29 de marzo de 2012, núm. 1198 de 27 de noviembre de 2013, núm. 126 de 13 de febrero de 2014 y núm. 343 de 14 de abril de 2014):

1º) Que la suspensión con dispensa total de garantías a que se refiere el art. 233.4 LGT sólo tiene lugar cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo cual, a su vez, supone, dado el contexto de la norma, la imposibilidad de aportar tanto las garantías llamadas típicas del art. 233.2 LGT como de otras garantías llamadas alternativas del art. 233.3 LGT.

2º) La solicitud de suspensión ha de reunir los requisitos generales previstos en el art. 2.1 del Reglamento de revisión y los específicos establecidos para cada caso, que en el de suspensión con dispensa de garantías son los establecidos en el art. 40.2 del mismo Reglamento, y especialmente en su letra c).

Dicho art. 40.2 del Reglamento dispone en su encabezamiento que "La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta".Y a continuación expresa la "documentación que necesariamente debe aportarse"en cada uno de los supuestos legales, disponiendo la letra c) que: " Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b)".

3.º) El art. 2.2 del mismo Reglamento se refiere a la subsanación, con referencia a la falta o no acompañamiento de los documentos preceptivos, pero tal norma se establece "sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento",de forma que ha de estarse, en materia de suspensiones, a los arts. 39 a 47:

-Para la suspensión automática, por prestación de las garantías típicas, dispone el art. 43.4: "Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 y aquellos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión".

-Para la suspensión con prestación de otras garantías, establece el art. 44.3 que "Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2",añadiendo el art. 44.4 que "Cuando los defectos se hayan subsanado en el plazo al que se refiere el artículo 2.2, la suspensión acordada producirá efectos desde la solicitud. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.".

-Por fin, para la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo, dispone el art. 46.3 que "Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente",añadiendo el primer párrafo del art. 46.4 que "Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico- administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho".

SEPTIMO. Decisión de la Sala (II). Jurisprudencia del TS.

1.-A su vez, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (RC 496/2017), ha fijado la interpretación de artículos antes mencionados.

En este sentido, cabe destacar que de la regulación de la medida cautelar de suspensión en la vía económico-administrativa concluye el Alto Tribunal que "solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, con fundamento en que la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un trámite de subsanación sino resolver la solicitud en cuanto al fondo, rechazándola"(FJº cuarto, apartado 7).

Ahora bien, (FJº quinto) " tanto el RRVA (artículo 46.4, primer párrafo) como la RSEH (apartado Cuarto .4.2.4, primer párrafo) determinan que, subsanados los defectos o sin trámite de subsanación cuando no sea necesario, la solicitud debe ser inadmitida si de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación (el primero de los preceptos habla de "indicios")."

Pone de relieve la Sentencia que "tal forma de resolver no es la ajustada a la razón de decidir. Las resoluciones de inadmisión rechazan la solicitud, sin juzgar el fondo de la misma, porque se incumplen presupuestos o requisitos que condicionan su estudio y decisión. No ha lugar a pronunciarse porque no concurren las circunstancias a las que el ordenamiento jurídico sujeta el pronunciamiento de una decisión sobre el fondo o el interesado ha incumplido las cargas que dicho ordenamiento le impone para que un órgano, en este caso económico-administrativo, considere su solicitud. Basta la lectura del artículo 239.4 LGT para comprobar que una resolución de inadmisión no es el vehículo adecuado para rechazar, en cuanto al fondo, una solicitud de suspensión por no acreditarse con la prueba practicada la concurrencia de los requisitos que permitirían acceder a la misma."

Recuerda que la jurisprudencia ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación, y si bien es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión cuando de la documentación aportadano se obtengan "indicios" de los perjuicios, " un análisis más detenido del marco normativo y de los parámetros utilizados para resolver por los órganos económico-administrativos, conducen a este Tribunal a precisar su jurisprudencia, indicando que en tales supuestos la decisión debe ser también de desestimación en cuanto al fondo."

A tal efecto, expone las razones que abonan esta conclusión y considera suficiente, para rectificar la constatada anomalía, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las cohoneste con la ley. De esta forma fija criterios interpretativos en el FJº sexto, que transcribimos a continuación:

"SEXTO.- Contenido interpretativo de la sentencia

1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio.

2. En particular, el artículo 46 RRVA , apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que:

Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo."

2.-Pues bien, en primer lugar, procede remarcar que el TEARC al inadmitir la solicitud está valorando la documentación que ha aportado la actora y, por tanto, debe entenderse que en vez de inadmitir lo que realizó fue una desestimación de la solicitud a la vista que procedía analizar la situación que presentaba la empresa para llegar a la conclusión de que estaba en situación legal de disolución y quiebra técnica.

OCTAVO. Aplicación al caso.

No dejaremos de recordar que, solicitada la suspensión con dispensa de garantías apelando a la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación, resulta inexcusable la acreditación de tal circunstancia ( art. 40.2.c) RD 520/2005), sin que basten las simples (genéricas) manifestaciones de la reclamante al respecto,menos aun cuando trata de darse por sentada la causación de aquellos perjuicios por la sola referencia a la cuantía del acto reclamado, sin ponerla en absoluto en relación con la situación patrimonial de aquélla. La situación patrimonial, en atención a los números que presentaba era tributaria de una situación de quiebra técnica de tal magnitud que muestran con claridad que los perjuicios no iban a causarse por la situación de "mora" en la resolución de la reclamación en vía administrativa. En un estricto estudio de la labor que realizó el TEARC, lo que se realizó es una valoración de la situación patrimonial, económica y financiera de la misma sin que quepa tildarla de un impacto que pondere el posible daño de la espera para la resolución del TEARC. La medida cautelar de suspensión se justifica cuando realmente puede causarse un perjuicio si se ejecuta el acto y no cuando la situación que se pretende evitar ya se ha materializado.

En definitiva, la decisión del TEARC debió ser de admisión y desestimación de la solicitud sobre la base de la documentación que de facto interpretó, ponderó y valoró. Esta decisión no contradice lo que hemos resuelto en el recurso 560/2023, referida a la solicitud de suspensión de la adopción de medidas cautelares porque allí tuvimos en cuenta la naturaleza del acto cuya suspensión se solicitaba. Aquí no es el mismo actor y su impacto es distinto. La parte actora, lo que pretende es el reconocimiento de la suspensión en la vía económico-administrativa, con dispensa total por concurrencia de perjuicios irreparables.

Procede, por lo anterior, estimar el recurso, en cuanto que no debió inadmitir sino admitir y desestimar la solicitud de suspensión. Y esa decisión de "inadmisión" debe reconfigurarse como de "desestimación" atribuyéndole los efectos propios de esta última.

Se impone en definitiva la estimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, si bien, no procede la imposición de las costasal entender que la inadmisión no fue conforme a Derecho, si bien en modo alguno procedía acoger la suspensión solicitada por no concurrir perjuicios irreparables.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto núm. 2264/2023 (Sección 983/2023)por la representación de LAUNDROMAT, SLcontra resolución del TEAR, de fecha 31 de mayo de 2023, anular la resolución impugnada por ser disconforme a Derecho y dar el valor previsto en el FJ 8º.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la presente instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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