Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3033/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2264/2023 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 3033/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100407
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5073
Núm. Roj: STSJ CAT 5073:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093098323
N.I.G.: 0801933320238002063
Materia: Tributs Esta./Autonómi. Societats
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: LAUNDROMAT, SL
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma.
Antecedentes
"(i) anule la resolución de inadmisión a tramite dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya"
Fundamentos
La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:
?
El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción, en lo que importa:
El art. 233 de la Ley 58/2003 contiene, en lo que aquí interesa, las siguientes reglas sustantivas:
a) Suspensión automática si se presta alguna de las garantías (las "típicas") del apartado 2.
b) Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener tal suspensión automática, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, según dispone el apartado 3, que no contiene mención alguna a la justificación de daños o perjuicios.
c) El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, según el apartado 4, único supuesto éste, de dispensa de garantías, en que se mencionan los perjuicios.
El art. 39.2 del Reglamento de Revisión (RD 520/2005) establece, en lo que aquí importa, que "a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.
b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47"
El concepto de
Por el contrario, tampoco puede entenderse que, dada la solvencia de la Administración, la ejecución de las liquidaciones no producirá per se perjuicios de difícil o imposible reparación, en la medida en que dicha solvencia le permitiría la devolución de lo ingresado con sus intereses de demora, y eventualmente indemnizar económicamente los daños que hubieran podido derivarse de la ejecución, pues, si bien normalmente cualquier daño es susceptible de ser valorado económicamente e indemnizado en tal modo, en ocasiones resulta de difícil cuantificación económica, y en otras, por la naturaleza del perjuicio, ha de considerarse que la indemnización económica deviene una difícil forma de reparar el daño ya infligido.
El enjuiciamiento provisorio de la solicitud de suspensión de liquidaciones tributarias con dispensa total o parcial de garantías exige un juicio probabilístico sobre los perjuicios de toda índole que para el obligado tributario en cada caso puedan suponer la privación inmediata en su patrimonio del importe de la deuda, la constitución de contracautelas para garantizar la suspensión, o los actos de apremio, sin desconocer que, amén de la suspensión, el ordenamiento prevé figuras alternativas como el aplazamiento o fraccionamiento, y establece límites al embargo y a la enajenación de los bienes embargados.
Contrariamente, tampoco hemos considerado la existencia de tales perjuicios derivados de la ejecución de la liquidación, aun cuando la deuda tributaria sea de elevada cuantía, en supuestos en que el contribuyente, normalmente persona jurídica, se encontraba en una situación de quiebra, declarada o no, sin perspectivas de viabilidad empresarial.
En aquel escrito se alegaba la imposibilidad de obtener las garantías típicas o nominadas del art. 233.2 LGT (se aportaba certificado de denegación de constitución de aval bancario), así como la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación de no accederse a la suspensión de la liquidación reclamada, por cuanto de su inmediata ejecutividad derivaría, a falta de liquidez, la situación de concurso atendidos los números reflejados en sus estados financieros, con la presentación de concurso de acreedores.
La motivación de la resolución impugnada descansa, exclusivamente, puesta de manifiesto la contabilidad de la empresa, que revela unos fondos propios negativos en sí mismos indicativos, especialmente relevantes -como es -82.538,10 euros-y reveladores de la mala salud patrimonial de la actora, en la circunstancia de encontrarse aquélla en causa legal de disolución, de modo que, razona la misma, la solicitud no puede encontrarse amparada en el mantenimiento de la actividad ni del nivel de empleo, al juzgarse la situación de la compañía de irreversible cierre.
El escrito de demanda cuestiona la idoneidad de la anterior motivación, al entender que existen perjuicios que justifican la admisión con independencia de si los mismos indican una quiebra técnica, que no debe valorarse.
1.La controversia en el presente asunto se centra en la conformidad a Derecho o no de la inadmisión de la solicitud de suspensión. Debe señalarse, de entrada, que conforme a los artículos 46.4 RD 520/2005 y art. 211.6 LGT, el Tribunal inadmitirá la solicitud de suspensión cuando no pueda deducirse de la documentación aportada al expediente o aportada junto a la solicitud de suspensión la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación alegados.
En el presente caso la parte actora, si bien plantea una indebida inadmisión a tramite de la solicitud de suspensión, lo que pretende, en definitiva es que se considere que debió admitirse la solicitud y desestimarse en el fondo puesto que de la documentación aportada se deducía la existencia de perjuicios, por lo que existía una valoración de fondos .Para ello la actora presentó una serie de documentación relativa a la situación financiera, económica y patrimonial de la empresa, que es examinada por el TEARC y concluye que la sociedad está en quiebra técnica e incurre en causa de disolución.
2.Es criterio reiterado de esta Sala sobre la cuestión litigiosa (sin afán exhaustivo, Sentencias, núm. 349 de 29 de marzo de 2012, núm. 1198 de 27 de noviembre de 2013, núm. 126 de 13 de febrero de 2014 y núm. 343 de 14 de abril de 2014):
1º) Que la suspensión con dispensa total de garantías a que se refiere el art. 233.4 LGT sólo tiene lugar cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo cual, a su vez, supone, dado el contexto de la norma, la imposibilidad de aportar tanto las garantías llamadas típicas del art. 233.2 LGT como de otras garantías llamadas alternativas del art. 233.3 LGT.
2º) La solicitud de suspensión ha de reunir los requisitos generales previstos en el art. 2.1 del Reglamento de revisión y los específicos establecidos para cada caso, que en el de suspensión con dispensa de garantías son los establecidos en el art. 40.2 del mismo Reglamento, y especialmente en su letra c).
Dicho art. 40.2 del Reglamento dispone en su encabezamiento que
3.º) El art. 2.2 del mismo Reglamento se refiere a la subsanación, con referencia a la falta o no acompañamiento de los documentos preceptivos, pero tal norma se establece
-Para la suspensión automática, por prestación de las garantías típicas, dispone el art. 43.4:
-Para la suspensión con prestación de otras garantías, establece el art. 44.3 que
-Por fin, para la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo, dispone el art. 46.3 que
1.-A su vez, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (RC 496/2017), ha fijado la interpretación de artículos antes mencionados.
En este sentido, cabe destacar que de la regulación de la medida cautelar de suspensión en la vía económico-administrativa concluye el Alto Tribunal que
Ahora bien, (FJº quinto)
Pone de relieve la Sentencia que
Recuerda que la jurisprudencia ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación, y si bien es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión
A tal efecto, expone las razones que abonan esta conclusión y considera suficiente, para rectificar la constatada anomalía, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las cohoneste con la ley. De esta forma fija criterios interpretativos en el FJº sexto, que transcribimos a continuación:
2.-Pues bien, en primer lugar, procede remarcar que el TEARC al inadmitir la solicitud está valorando la documentación que ha aportado la actora y, por tanto, debe entenderse que
No dejaremos de recordar que, solicitada la suspensión con dispensa de garantías apelando a la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación, resulta inexcusable la acreditación de tal circunstancia ( art. 40.2.c) RD 520/2005),
En definitiva, la decisión del TEARC debió ser de admisión y desestimación de la solicitud sobre la base de la documentación que de facto interpretó, ponderó y valoró. Esta decisión no contradice lo que hemos resuelto en el recurso 560/2023, referida a la solicitud de suspensión de la adopción de medidas cautelares porque allí tuvimos en cuenta la naturaleza del acto cuya suspensión se solicitaba. Aquí no es el mismo actor y su impacto es distinto. La parte actora, lo que pretende es el reconocimiento de la suspensión en la vía económico-administrativa, con dispensa total por concurrencia de perjuicios irreparables.
Procede, por lo anterior, estimar el recurso, en cuanto que no debió inadmitir sino admitir y desestimar la solicitud de suspensión. Y esa decisión de "inadmisión" debe reconfigurarse como de "desestimación" atribuyéndole los efectos propios de esta última.
Se impone en definitiva la estimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, si bien,
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
