Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 187/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 85/2025 de 18 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 187/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100191

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3658

Núm. Roj: STSJ CL 3658:2025

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00187/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 187/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 85/2025

Fecha: 18/09/2025

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia; pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 2/25.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MLS

Ilmos. Sres.:

Dª. María Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

En Burgos a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso número 85/2025interpuesto contra el auto 7/2025, de 10 de febrero de 2025, que desestima la solicitud de medidas cautelares de suspensión de la ejecución de la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Segovia (no identificada) por la que se acuerda el cambio de uso de los terrenos expropiados del "G-SC-UZ-10", Círculo de las Artes y la Tecnología" y sus actuaciones posteriores de ejecución.

Habiendo sido parte en la instancia, como apelante, Dª Agueda; Dª Sabina y D. Marcos, representados por la procuradora doña María Yolanda Crespo Aguilera y defendidos por la letrada Sra. Gil Varela, y, como parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado y defendido por el letrado Sr. González Bereijo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Segovia, en pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 2/2025, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

"ACUERDO: No haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, identificado al hecho primero de este auto, solicitada por la parte actora en la pieza de medidas cautelares 2/ 2025

Se condena a la parte actora a abonar las costas de este incidente cautelar hasta un límite máximo de 600 euros, más IVA".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte resolución por la que "revoque el Auto impugnado y

ACUERDE:

1º.- El reconocimiento de la existencia de vía de hecho en la modificación del fin de la expropiación de los terrenos de mis representados, siendo ésta la actividad impugnada.

2º.- La suspensión cautelar de dicha actividad, al tratarse de una arbitrariedad sin soporte legal alguno, cual es cambiar el fin de una expropiación por la vía de hecho".

Dado traslado a la parte apelada, por esta se opuso a la apelación solicitando se dicte sentencia "en la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado, confirme en todos sus efectos el auto apelado.

Con expresa condena en costas a la recurrente.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Alegaciones de las partes

Por la parte apelante se apeló el auto porque entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.- Se trata de una sucesión de pronunciamientos incompatibles entre sí, toda vez que el Juzgado afirma, simultáneamente:

La inexistencia de resolución que acuerde el cambio de uso de los terrenos.

Que no existe actuación por la vía de hecho.

Que existe una resolución que excluye la existencia de vía de hecho, por más que ésta sea posterior a la decisión del cambio de uso y antes haya dicho que no existe ninguna.

Que no corresponde al Juzgado conocer sobre esta resolución, que justificaría la inexistencia de la vía de hecho.

Que en los terrenos sobre los que ha sido acordado el cambio de uso, que no reconoce, no se encuentran los expropiados a mis representados.

Por más que se trate de múltiples pronunciamientos parciales, no cabe duda de que todos versan sobre el fondo del debate, con una decisiva incidencia sobre la legalidad del mismo, por cuanto, si fueran ciertos, el Juzgado debería haber adoptado la resolución de inadmitir el recurso y/o declararse incompetente, remitiendo a esta parte al órgano que lo fuere. El Juzgado acuerda que no procede suspender una "suposición", pero dicha tesis no le puede llevar a la conclusión de no suspender, sino -previamente- rechazar enjuiciarla, es decir, inadmitirla a trámite. En cualquier caso, ello debería haber impuesto al Juzgado no pronunciarse sobre la medida cautelar (inadmitiendo el recurso), toda vez que resulta procesalmente imposible aplicar una tesis y la contraria, a la misma vez y a los mismos efectos.

2.- La actuación municipal consiste en dejar de utilizar los terrenos del sistema general para los fines que le definen (vaciándolo de contenido al respecto), para ejecutarlo sobre el denominado Sector UZD-G-02-S "Bonal" del PGOU, en concreto los Servicios Comunitarios denominados <<"G-SC-UZ-9" Ampliación Militar de Baterías y "G-SC-UZ-10", Círculo de las Artes y la Tecnología>>, en el cual habría que dejar de ejecutar un aparte para que cupiera lo que se pretende incorporar al mismo, es decir, modificar su uso inicial.

3.- Sencillo es acreditar que tiene que haber una decisión, acuerdo o resolución formal, por la cual el Ayuntamiento dispusiera efectuar el referido cambio de uso, mucho antes de la aprobación de la Modificación del Planeamiento al respecto (trámite para conseguirlo), cual es la que el Juzgado entiende que daría "cobertura" a todo lo anterior, aunque, para esta parte sólo es un acto más de la secuencia iniciada por otro acuerdo previo o por la vía de hecho, objeto de nuestra impugnación. Antes de realizar el encargo al Arquitecto redactor del documento de Modificación del PGOU, hubo una contratación del mismo, por lo que ha de haber otra decisión, acuerdo o resolución que lo dispusiera. En este caso ya sería jurídicamente muy cuestionable que se hubiera realizado el contrato por la vía de hecho.

4.- Admitiendo (todavía no ha sido completado el Expediente Administrativo) que no existe resolución expresa del cambio de uso de los terrenos expropiados a esta parte, es evidente que sí existe la vía de hecho, puesto que está siendo tramitada la Modificación del PGOU al respecto. Y debemos insistir en que no impugnamos su contenido -técnico- que sería competencia de la Sala de este mismo Orden del TSJ de Castilla y León, sino en que se trata de un trámite que supone ir consolidando ese cambio de uso, que constituye la vía de hecho impugnada.

5.- Incongruencia entre lo resuelto y la realidad fáctica, vulneración de lo dispuesto en el Artículo 11.3 de la LOPJ, con relación al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, del Artículo 24.1 de la Constitución Española. Siendo evidentes las actuaciones municipales para cambiar el uso de los terrenos, que justificó su expropiación (Círculo de las Artes y de la Tecnología por Recinto Ferial), nos encontramos con una contradicción radical entre la realidad fáctica (documentalmente acreditado) y los presupuestos del Juzgado, a la hora de resolver, lo que ya acredita la improcedencia de la resolución impugnada.

6.- La vía de hecho comporta la inexistencia de la presunción de validez y de la ejecutoriedad que deriva de los actos expresos y exteriorizados ( arts. 39.1 y 99 Ley 39/2015, STS de 21 de marzo de 2013, rec. 2408/2012), haciendo pertinente su suspensión, como regla general y no como excepción. La primordial conclusión es el beneficio de la generosidad de las medidas cautelares encaminadas a poner fin a la vía de hecho, ya que podría plantearse como cautelarísima, antes de iniciarse el mismo proceso, y además beneficiarse de la presunción de suspensión.

7.- Es evidente que hemos aportado sólidos medios de prueba de que existe la actividad del cambio de uso, hasta el punto de que el Ayuntamiento ya aprobó provisionalmente la Modificación del PGOU para llevarlo a cabo.

8.- Procede la suspensión instada porque la vía de hecho no tiene cabida en el Estado de Derecho y debería ser un instituto a extinguir en el Derecho administrativo ya que precisamente la competencia y el procedimiento son las mínimas garantías para que la actuación pública cuente con legitimidad en su origen y acierto en sus términos. La vía del derecho es el único camino que debe seguir la Administración por imperativo constitucional ( arts. 9.1, 103 y 106 CE) y fuera del mismo solo hay poder bruto y desprovisto de razón.

Por su parte por la apelada se formulan las siguientes alegaciones frente al recurso de apelación:

1.- Respecto a la primera de las pretensiones, entendemos que lo solicitado de adverso es precisamente el objeto del recurso contencioso-administrativo formulado, por lo que no tiene cabida tal pretensión, ni la realización de tal declaración, en el incidente cautelar ante el que nos hallamos.

2.- Lo que realmente constituye el objeto de su impugnación es la aprobación inicial de modificación del PGOU, actuación administrativa no susceptible de enjuiciamiento (se trata de un acto de trámite) y menos por ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (la competencia sería del TSJ).

3.- Queda patente en el recurso que no se identifica resolución o actuación alguna de origen municipal que pueda o deba suspenderse. Por ello, no concurre el requisito de acreditación de perjuicios de difícil o imposible reparación en el caso que nos ocupa, lo que debe determinar, sin más motivación, la desestimación del recurso de apelación formulado.

4.- Tampoco concurre el requisito del periculum in mora consistente en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

5.- La denegación de la medida cautelar pretendida no causa perjuicio irreparable alguno a la actora. Y ello corroborado con el hecho de que, al hallarnos ante una administración pública, siempre sería posible una reparación económica, a través de las posibles indemnizaciones de daños en que se hubiese incurrido, así como la anulación de la hipotética actuación administrativa que se hubiera dictado indebidamente.

6.- Por otro lado, la ponderación de intereses en el caso que nos ocupa debe determinar la necesaria ejecutividad de la actuación administrativa, y el interés público que ello genera en beneficio de la seguridad jurídica con respecto al resto de administrados, incluso en el caso que nos ocupa en el que ni siquiera se identifica claramente la actuación administrativa impugnada sobre la que se solicita la suspensión. Esa ejecutividad y seguridad jurídica es el interés público que merece protección en el caso que nos ocupa, y no un supuesto interés particular pretendido de adverso que no se concreta pero que, como hemos señalado anteriormente, carece de apariencia de buen derecho en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO.-Fundamentación de los autos apelados

El auto apelado realiza el siguiente razonamiento:

"PRIMERO.- SUSPENSIÓN CAMBIO USO TERRENOS EXPROPIADOS

Conforme declara la Exposición de Motivos de la Ley 29/98 de 13 de julio, la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la que la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, sometiéndose, claro está, a las condiciones que para ello fijan los artículos 129 a 135, particularmente el Art. 130. Este Artículo establece cuales son los presupuestos para la adopción de la medida cautelar, resultando de su examen que son, esencialmente, dos: a) uno positivo, cual es que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, esto es, que el mismo quedase vacío de contenido por causar dicha ejecución una situación jurídica irreversible, para lo que deberá valorarse ponderada y en forma suficientemente motivada todos los intereses en conflicto, y, b) otro negativo, y de carácter excepcional, representado por el hecho de que la medida cautelar no origine perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

El acto administrativo cuya ejecución se pretende es la suspensión del cambio de uso de los terrenos expropiados.

La parte actora sustenta su pretensión suspensiva en la previsión del artículo 117.4 Ley 39/ 2015 que dice << La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley>>

La suspensión de la ejecución surge por ministerio de la ley cuando no existe respuesta por parte de la administración a la solicitud de suspensión, dado que la interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución de la resolución impugnada.

Una vez decretada la suspensión de la ejecución en vía administrativa, es necesario interesar la suspensión de la ejecución en vía judicial, pudiendo la administración no contestar a la solicitud de suspensión, contestar mostrando su conformidad o contestar mostrando su oposición a la ejecución. En este caso, el juez debe resolver sobre la suspensión por motivos de fondo, dado que la previsión del artículo 117.3 Ley 39/ 2015 viene a establecer un mecanismo de estimación de la suspensión cuando la administración incumple su obligación de contestar a la solicitud de suspensión de la ejecución, de tal manera que se evita que sea ejecutable una resolución administrativa cuando se ha solicitado la suspensión de la misma, y la administración no da respuesta a la cuestión sobre la ejecutividad de la misma.

En este caso, no existe suspensión de la ejecución de ninguna resolución administrativa, dado que no existe ninguna resolución diferente de la aprobación inicial de la Modificación del PGOU de Segovia acordada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 30.10.2024.

Tal y como se identifica por la Resolución del Jefe de Urbanismo del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 6.2.2025, por la que se inadmite recurso de reposición interpuesto con fecha 29.11.2024 por los demandantes contra resolución administrativa por la que se modifica el uso de los terrenos expropiados en el denominado Sector Bonal.

La resolución indica:

- En fecha 30.10.2024 por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, nº 219, por la que se aprueba inicialmente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia en el ámbito de los sistemas generales G-SC- UZ- 10 "Círculo de las artes y la tecnología" y G-SC-UZ-3-4-6-7 "Recinto Ferial"

- Inexistencia de otra resolución que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 30.10.2024

- La Modificación del PGOU Segovia aprobada inicialmente es un acto de trámite, de tal manera que el recurso contencioso cabe contra la aprobación definitiva de la Modificación del PGOU de Segovia.

La competencia para conocer de la legalidad de la actuación municipal, Modificación Puntual del PGOU corresponde a la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ, conforme lo dispone el artículo 10.1 m LJCA, quien correspondería resolver sobre la impugnación de todo lo relacionado con la aprobación del instrumento urbanístico, incluido su eventual suspensión.

La parte actora aduce además de la impugnación de la resolución inexistente, que la administración ha utilizado la vía de hecho para el cambio de uso de los terrenos expropiados.

No existiendo resolución diferente de la Modificación del PGOU de Segovia cuya aprobación inicial tuvo lugar mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 30.10.2024. De esta manera no cabe suspender una resolución inexistente, dado que lo que no existe no puede ser objeto de suspensión, siendo una pretensión imposible de ser suspendida, al estar basado exclusivamente en una suposición que ha aparecido descartada por la Resolución del Jefe de Urbanismo.

Por lo que se refiere a la suspensión de los actos administrativos realizados por vía de hecho, y sin prejuzgar la cuestión de fondo, la parte actora aporta la resolución que sirve de soporte al futuro cambio de uso de los terrenos expropiados. La existencia de la constatación de la existencia de actuación administrativo que sirve de soporte al futuro cambio de uso, sin necesidad de realizar una interpretación del acuerdo de aprobación inicial de la Modificación del PGOU de Segovia y de su legalidad, dado que este juzgado no tiene competencia para verificar la legalidad del instrumento de planeamiento aprobado inicialmente. La resolución que inicia la modificación puntual del PGOU de Segovia sirve de soporte al futuro cambio de uso de los terrenos expropiados si consigue aprobarse definitivamente la Modificación del PGOU, de tal manera que no existe base alguna para la suspensión del acuerdo impugnado.

De esta manera, no cabe ni apreciar apariencia de buen derecho, dado que existe inicio de cobertura para la modificación del PGOU. Y el periculum in mora no puede ser apreciado dado que la competencia sobe la legalidad del instrumento de planeamiento urbanístico aprobado definitivamente y la suspensión del mismo corresponde a la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ Castilla y León, sede Burgos.

Tampoco concurre la apariencia de buen derecho en la pretensión articulada sobre vía de hecho, dado que existe apariencia formal de cobertura inicial para la futura aprobación definitiva de la Modificación PGOU. Y tampoco concurre perjuicios de difícil reparación, dado que los terrenos no corresponden a los demandantes, debiendo ser el interés público de la tramitación del procedimiento para la aprobación inicial de la Modificación que considere esencial para el desarrollo urbanístico, de tal manera que no concurre interés privado que permita la suspensión de la ejecución por vía de hecho que se indica en el escrito de fecha 6.2.2025 presentado por la parte actora, como requerimiento del articulo 30 LJCA, sin que sea este incidente cautelar el que analice si nos encontramos ante una vía de hecho

Por lo expuesto, procede no estimar la suspensión de la ejecución interesada por la procuradora Sra. Crespo, en representación de la parte actora.

SEGUNDO .- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el Art.- 139 de la L.J.C.A., se imponen las costas a la parte actora, hasta un máximo de 600 euros más IVA, dada la desestimación del incidente cautelar, teniendo en cuenta la cuantía del recurso y la complejidad de la cuestión incidental".

TERCERO.-Normativa y jurisprudencia aplicable

Expuestos los argumentos del recurso de apelación, como premisa al presente enjuiciamiento es preciso reseñar que estamos ante una pieza separada de medidas cautelares, por lo que en esta pieza no puede enjuiciarse la conformidad o no a derecho de la resolución administrativa, que deberán ser enjuiciadas en el recurso principal, igualmente es necesario recordar lo que sobre la adopción de medidas cautelares establecen los arts. 129.1 y 130 de la LRJCA .Dice el art. 129.1 que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

Y añade el art. 130:

"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Por otro lado, tampoco podemos olvidar que el art. 98 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas establece como regla general la ejecutoriedad de los actos de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo, salvo que concurra alguna de las excepciones contempladas en dicho precepto.

Dicho lo cual se ha de indicar que los dos factores a considerar y armonizar en el enjuiciamiento de la suspensión son, por una parte y conforme al artículo 130 de la L.J.C.A., la producción con la ejecución de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y, por otro, la medida en que el interés de tercero o los intereses generales exijan la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés esté en juego.

Sopesar, pues, los intereses en colisión, los públicos o incluso de terceros que demandan la ejecución por imperativo de la eficacia de la actuación administrativa - Art.103 de la Constitución- y los privados que pide la suspensión provisional de la resolución impugnada en tanto se resuelve el litigio, es el primer paso para resolver sobre la procedencia de la medida de la suspensión.

Si bien tras la publicación de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto señalando que han de coordinarse ahora los dos criterios esenciales cuales son salvaguardar la finalidad legítima del recurso y de otro la ponderación de intereses.

La medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo combatido en un recurso contencioso-administrativo tiene como finalidad, como cualquier otra de la misma naturaleza, preservar el principio de efectividad de la decisión judicial, porque la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho sino que se consuma en la consecución del derecho declarado, lo que presupone la facultad de adoptar medidas, garantías o cautelas precisas a fin de preservar la eficacia de lo resuelto.

La razón decisiva para acceder o no la suspensión de la ejecución del acto o disposición, objeto de impugnación en vía Jurisdiccional, se encuentra en la coordinación del aludido principio de efectividad de la tutela judicial con el de la eficacia administrativa, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina interpretativa de los arts. 122 a 125 de la Ley de esta Jurisdicción establecida, entre otros, en los Autos de la propia Sala de 10 abril 1986, 21 marzo 1988, 10 abril 1989, 6 y 21 marzo y 17 octubre 1990 y 28 mayo 1991, al resolver, en su S 21 noviembre 1993, el recurso de casación 1012/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra un auto en el que el Tribunal de instancia accedió a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, expresando que «la naturaleza y finalidad de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, objeto del recurso contencioso-administrativo, como específica y singular medida cautelar contemplada por la ley durante la tramitación del proceso, exige armonizar 2 principios, cual son el de la efectividad de la tutela judicial ( arts. 24,1 y 106,1 CE y arts. 7 y 8 LOPJ) y el de la eficacia administrativa ( arts. 103 CE, 45,1, 101 y 116 LPA 1958, 56, 57, 94, 111 y 138,3 de la Ley 30/92, de 26 diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 122,1 de la LJCA) . Uno y otro amparan 2 intereses: el de evitar que, a través de la ejecución del acto impugnado, se causen perjuicios de imposible o difícil reparación y el de impedir el daño a los intereses públicos, que pudieran derivarse de la suspensión de la ejecutividad. La tensión en que aparecen dichos intereses exige ponderar, en cada caso concreto, su preeminencia o prevalencia a fin de dirimir la contraposición de los bienes enfrentados, lo que da lugar a una extremada casuística difícil de reducir a reglas».

Por otra parte, se debe considerar la naturaleza del acto administrativo impugnado. En este sentido debe atenderse así nos encontramos con un acto positivo o con un acto negativo. Así se debe traer la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se plasma en la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, recurso número 4423/2010:

"QUINTO.- Ya hemos adelantado que la Sala de instancia no se basó esencialmente para desestimar la medida cautelar solicitada en la naturaleza del acto recurrido, y esto es así, porque el soporte de su decisión se sustenta en que no se dan los requisitos o presupuestos necesarios para acordar la medida cautelar, como lo demuestra el razonamiento del Tribunal "a quo" en el segundo fundamento de derecho, en el que tras resaltar en primer lugar que "la Orden Ministerial impugnada acordó la paralización de las actuaciones aprobadas por la Administración Autonómica a través del Plan Especial de Protección y Reforma Interior, y ello le confiere de forma incuestionable el carácter de acto negativo con respecto a lo acordado en dicho Plan Especial, de forma que la suspensión que se pide implicaría en cierto modo la estimación anticipada del recurso, al confirmarse la medida cautelar como un acto positivo, obteniendo a través de ella lo que había sido denegado por el acto materia del recurso principal. Es muy abundante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual la medida cautelar de suspensión no puede adoptarse en relación con un acto negativo que no altera la realidad preexistente, si bien es cierto que existen posiciones discrepantes de dicha doctrina"".

Por otra parte, esta misma sentencia ya precisa el alcance del conocimiento del fondo del asunto que se debe dar en el procedimiento de adopción de medida cautelar:

"Precisa en < Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1993, de 29 de abril , "un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, aunque si ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del proceso, del retraso en la emisión del fallo definitivo (periculum in mora) y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil legalidad de la actuación administrativa (fumus boni iuris) y, de otro lado, valorar el perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada".

CUARTO.- Caso presente

Se alega por la parte apelante que el auto apelado vulnera lo dispuesto en el artículo 11.3 de Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

Sin embargo, no se aprecia esta vulneración que alega la parte, pues la dificultad de saber realmente cuál es la resolución impugnada lleva como consecuencia a que haya que realizar una exposición en el auto que aclare, en la medida de lo posible, la efectiva resolución recurrida para poder concretar si procede o no procede adoptar la medida cautelar.

Realmente no sabemos si existe acto expreso o no existe acto expreso, puesto que no se ha aportado la resolución administrativa y por parte de la aquí apelante tampoco se aportó con su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, sin que tenga por qué esperar el Juzgado a dictar auto sobre la procedencia o no procedencia de las medidas a que se aporte el expediente administrativo; si la parte recurrente no sabía el acto administrativo dictado, podía haber esperado a solicitar las medidas cuando supiese expresamente el acto que era objeto de recurso.

Por otra parte, si realmente es la vía de hecho la recurrida, parece que sería un acto de trámite, puesto que no supone sino que se proceda a la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, que es precisamente la aprobación definitiva de esta modificación la que llevará consigo el cambio de uso. Si es así, difícilmente cabría un recurso en vía judicial contra dicho acto de trámite, salvo que este acto de trámite fuese cualificado; y además, refiriéndose a materia de planeamiento, la competencia sería de la Sala no del Juzgado.

Todo ello nos lleva a la conclusión de que la fundamentación realizada por el Juzgado es acertada.

Por otra parte, no se expresa con precisión el interés de la parte apelante en que se suspenda un acuerdo, sea expreso o presunto o sea vía de hecho, que no sería sino un acuerdo de iniciación de modificación de la normativa existente del Plan General de Ordenación Urbana; en ningún caso sería un acuerdo que llevase como consecuencia a la modificación del uso de este terreno, pues la modificación del uso de este terreno se llevará por la modificación del planeamiento. Por otra parte, no se acredita ninguna actividad material llevada a cabo recientemente que implique el cambio de uso del suelo, por lo que no concurre causa alguna para adoptar una medida cautelar respecto de una actividad material relativa al cambio del uso del suelo, pues no se ha llevado a cabo ninguna actividad material.

Además, no se acredita absolutamente ningún perjuicio por la parte aquí apelante por el hecho de que se lleve a cabo toda la tramitación necesaria al objeto de que se proceda a la modificación del Plan General de Ordenación Urbana con la finalidad de cambiar el uso de los terrenos, sin perjuicio de que pueda o no pueda tener derecho la parte a solicitar la reversión de los terrenos. Por contra, es evidente que, si realmente existe un acto tendente a la modificación del uso del suelo, se causa un daño a la Administración acodando la suspensión, ya que los actos administrativos se presumen ajustados a derecho y son ejecutivos de conformidad con el artículo 98 de la ley 39/2015.

Basta lo dicho para desestimar este recurso de apelación, sin que se siga entendiendo muy bien el motivo de solicitar las medidas pedidas; y ello por cuanto que parece que la suspensión se viene a solicitar, más que por los perjuicios que se le causen a la parte, porque considera que existe nulidad de pleno derecho del acuerdo de modificación del fin social de la expropiación que en su momento se llevó y genera una situación de difícil reparación, según se recoge en el escrito de solicitud de medidas cautelares; pero ello no es sino una mera apreciación subjetiva que no puede ser objeto de análisis en vía de medidas cautelares, pues no se aprecia una concurrencia clara de nulidad de pleno derecho por cuanto que ni siquiera se aprecia que exista acuerdo de modificación del uso del suelo que lleve como consecuencia la pérdida del fin social que se dice se perseguía con la expropiación. Lo único que parece desprenderse de la documentación que consta en las actuaciones es que se ha acordado llevar a cabo el procedimiento para una modificación del Plan General de Ordenación Urbana que tiene como consecuencia esta modificación del uso del suelo, pero esta modificación tendrá lugar cuando se apruebe definitivamente la misma, no ahora.

ÚLTIMO.-Costas

Respecto de las costas, al desestimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación número 85/2025interpuesto contra el auto 7/2025, de 10 de febrero de 2025, que desestima la solicitud de medidas cautelares de suspensión de la ejecución de la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Segovia (no identificada) por la que se acuerda el cambio de uso de los terrenos expropiados del "G-SC-UZ-10", Círculo de las Artes y la Tecnología" y sus actuaciones posteriores de ejecución.

Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.