PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo dilucidar la conformidad a derecho de la Resolución presunta de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía (Dirección General de Formación Profesional para el Empleo), desestimatoria de la reclamación de cantidad formulada por la Asociación Andaluza de Empresas de Comunicación en fecha 10 de noviembre de 2022, por importe de 9.328,12 euros de principal y 3.283,51 euros de intereses de demora, en el seno del expediente 10070-CS/2011 de subvención para realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a personas ocupadas.
SEGUNDO.-La parte actora cuestiona la legalidad de las resolución impugnada, argumentando, muy en síntesis, que desconoce intento alguno de notificación por la Administración, no constando por otra parte un intento de notificación por vía postal al domicilio de la entidad. Señala al respecto la Administración que la Sentencia dictada por el TSJA declarando la nulidad del reintegro iniciado en el expediente de referencia no hace mención alguna al pago del 25% restante de la subvención. Este es el argumento por el que se desestima la reclamación formulada, pero la citada Sentencia declaró la nulidad del citado reintegro y en todo caso de la notificación de la Resolución que ponía fin al mismo, por lo cual y dado el tiempo transcurrido desde la justificación de la subvención (15 de diciembre de 2013) la Administración no puede efectuar ningún tipo de actuación de comprobación por imperativo legal. Así, la subvención está plenamente justificada, puesto que no es posible revisar la misma por ningún medio a la fecha en que se dictó la Sentencia, firme tal y como consta en el expediente administrativo. Como consecuencia de lo anterior, el simple hecho de haberse cumplido con su obligación de realizar las acciones objeto de subvención y presentar la documentación justificativa de la misma, devenga el derecho al cobro del importe restante de la subvención, por imponerlo el artículo 39 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, así como el artículo 99.1 b) de la Orden de 23 de octubre de 2009.
Al igual que con el principal adeudado, entiende que la presentación de cuenta justificativa en la subvención supone en toda regla un acto de solicitud de abono de las cantidades correspondientes a la subvención concedida y que han de devengarse intereses desde la misma. Subsidiariamente, si entendemos como dies a quo para el cálculo de los intereses, la fecha en que el beneficiario de la subvención haya solicitado de forma expresa y al margen de la cuenta justificativa el abono de la cantidad, es lo cierto que en el expediente consta dicha reclamación efectuada con fecha 10 de noviembre de 2022. En base a dicho criterio, igualmente se habrían devengado intereses puesto que el pago efectivo de la cantidad restante no se ha producido aún.
En relación con la prescripción de su derecho al cobro del 25% del importe de la subvención, que planteó de oficio esta Sala, se ha opuesto a su concurrencia, pues habiéndose producido un acto de revisión por la Administración destinado a examinar el posible reintegro de la subvención, el plazo se interrumpe y no es hasta el dictado de la Sentencia en el procedimiento contencioso cuando se puede entender que dicho para se reanuda.
TERCERO.-El Letrado de la Junta de Andalucía se ha opuesto a la demanda deducida por la actora sosteniendo la conformidad a derecho del acto impugnado.
Argumenta, también en síntesis, que consta en el expediente administrativo la resolución de fecha 24 de enero de 2023 en respuesta a la reclamación de la actora; el dictado de esta resolución determina la inexistencia del acto presunto que se dice de contrario. En cuanto a la eficacia de la misma, consta igualmente en el expediente administrativo el rechazo de la notificación electrónica de dicha resolución por transcurso de plazo, lo que determina que de acuerdo con el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 se considera practicada la notificación con fecha 6/2/2023. Consta que el escrito de interposición del recurso se encuentra datado el 19 de marzo de 2024 y esto determina que, notificada la resolución el 6/2/2023, se haya registrado el recurso contencioso-administrativo fuera del plazo legal de dos meses establecido en el artículo 46.1 LJCA y la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el artículo 69.e) LJCA.
Subsidiariamente mantiene la conformidad a derecho del acto impugnado. Alega que la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2022 dictada en el recurso 564/2020, se limita a dejar sin efecto la resolución desestimatoria del recurso de revisión para que se procediera a la iniciación de procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de la notificación de la Resolución de inicio de reintegro de 27 de marzo de 2018 y
notificada BOJA de 2 de mayo de 2018, por no ser ajustada a Derecho al ser nula la notificación. Por tanto, en ningún momento se pronuncia sobre la correcta justificación de la subvención ni reconoce el derecho al abono de cantidad alguna. Como consta en el expediente administrativo la Sentencia de 20 de abril de 2022 fue cumplida y ejecutada mediante Resolución de 23 de junio de 2022 que acordó el cumplimiento en sus propios términos de la misma. Como consecuencia de ello se dicta la Resolución de 24 de octubre de 2022 por la que se reconoce la procedencia de la devolución del ingreso indebidamente efectuado a favor de la entidad Asociación Andaluza de Comunicación (AACOM) en ejecución de Sentencia firme que anula la Resolución de Reintegro de fecha 6 de julio 2018 con número de liquidación 0222000119200, por importe de 20.250,41 euros con la adición de 2.097,17 euros en concepto de intereses legales calculados desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en la que se realiza la propuesta de pago. El importe total a devolver asciende a un total de 22.347,58 No consta que dicha resolución, notificada por el Servicio de correos según acuse de recibo con fecha 29/11/2022, fuera recurrida por la actora en tiempo y forma, ni que contra la misma se articulara incidente de ejecución alguno, lo que determina que haya devenido firme por consentida. Por lo expuesto, considera que la respuesta dada por la Administración a la solicitud formulada mediante resolución de fecha 24 de enero de 2023 resulta ajustada a Derecho.
En relación con la prescripción del derecho al cobro del 25 % manifiesta su conformidad con su apreciación.
CUARTO.-En primer lugar procede que nos pronunciemos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la defensa en autos de la Administración demandada, al entender que la respuesta ofrecida por la Jefatura de Servicio de Centros, Programas Formativos y Formación Continua de 24 de enero de 2023 que obra en el expediente, es una resolución notificada vía electrónica, con eficacia desde el 6 de febrero de 2023 lo cual determinaría que, interpuesto el recurso en fecha 19 de marzo de 2024, habría transcurrido el plazo de dos meses para el ejercicio de la acción, siendo por tanto extemporáneo e inadmisible, conforme a la letra e) del artículo 69 LJCA.
Examinada la respuesta ofrecida por la Administración a que se refiere su defensa en estos autos, advertimos que ni es propiamente una resolución adoptada y dictada por el órgano competente ni la misma contiene pie de recurso, necesario para la adecuada defensa de sus derechos por el administrado, que debe conocer qué medios de impugnación puede articular contra la misma, plazos y órgano ante el que procede la interposición; ello es un contenido obligatorio de la notificación de una resolución para que pueda entenderse realizada válidamente, lo cual no se ha observado de forma evidente en el supuesto que ahora se analiza, que prescinde del contenido mínimo que ha de respetar la notificación, conforme al artículo 40.2 Ley 39/2015, por lo que solo podría ser eficaz desde el momento en que el interesado "realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 40.3) y, por consiguiente, solo desde que interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Desestimada la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada, debemos resolver la cuestión referente a la posible prescripción del derecho de la actora para reclamar el 25% del importe de la subvención, pendiente de pago. Para ello hemos de tener en consideración que cuando se otorgó la subvención se abonó el 75% de su importe, restando el 25 % que habría de abonarse una vez se presentara la correspondiente justificación por la beneficiaria. Pues bien, la Administración acordó el inicio del procedimiento de reintegro del 75%, habiendo dictado efectivamente esta Sala y Sección sentencia de fecha 20 de abril de 2022 en el recurso 564/2020, cuyo fallo estima el recurso interpuesto por Asociación Andaluza de Empresas de Comunicación contra la Resolución presunta de la Consejería de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresa y Universidad (Dirección General de Formación Profesional para el Empleo) dictada en el expediente 10070-CS/2011 desestimatoria del recurso de revisión para que se procediera a la iniciación de procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de la notificación de la Resolución de inicio de reintegro de 27 de marzo de 2018 y notificada BOJA de 2 de mayo de 2018., por no ser ajustada a Derecho al ser nula la notificación.
En ejecución de la sentencia, lo que hace la Administración es anular el reintegro y proceder a la devolución de ingresos indebido.
Siendo ello así, entendemos prescrito el derecho de la actora al cobro del 25% restante de la subvención concedida. Efectivamente, el plazo para el ejercicio de este derecho es de cuatro años conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Dispone este precepto:
"1. Salvo lo establecido por las leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Junta de Andalucía de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales.
(...)".
En segundo lugar, el día de inicio del plazo de cuatro años de prescripción se sitúa en la fecha en que se presenta la documentación justificativa de la subvención reconocida, el 30 de diciembre de 2013, y de la que ya se había hecho un primer pago del 75% de la cantidad concedida.
Conforme a reiterada jurisprudencia, de la que podemos citar la Sentencia de la Sala Tercera 1199/2019: Que una vez otorgada en firme una subvención, el beneficiario está obligado a justificar el cumplimiento de la actividad subvencionada y al hacerlo no se inicia un nuevo procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015 ya citada). Que la Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención y que en este caso es de dos meses; no es aplicable para esta limitada actuación de constatar la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el artículo 39 de la LGS ya citada, máxime cuando se trata del pago del segundo anticipo.
Así, explica la sentencia:
(...)
" 1º No cabe justificar la inactividad de la Administración mezclando dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a unos requerimientos temporales diferentes: la de verificación de la justificación presentada por el beneficiario y la comprobación de la actuación objeto de subvención. Se trata de actuaciones distintas tal y como se deduce del artículo 32 de la LGS y porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos.
" 2º Así la actuación de verificación es de naturaleza formal y se destina a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Se desarrolla en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación: contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. Cabe que se considere insuficiente la justificación y que se requiera para que la complemente, y cabe que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( artículo 35.1 de la LGS ).
" 3º La actuación de comprobación de la actividad subvencionada puede tener un alcance mucho más amplio y perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro (cf. artículo 39.1 de la LGS ).
" 4º En el caso, como el presente, de subvenciones otorgadas al amparo de la Orden de 31 de octubre de 2008, modificada por la Orden de 23 de marzo de 2009, su artículo 36.5 establece un plazo de dos meses para la primera de las actuaciones, por lo que la Sala viene considerando que no cabe dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro.
" 5º Se ha añadido en las sentencias de referencia que el artículo 88.3 del Reglamento General de la LGS aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, es esclarecedor cuando exige para el pago que el órgano encargado del seguimiento de la subvención certifique lo siguiente:
" " a) la justificación parcial o total de la misma, según se contemple o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior;
" " b) que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones ;
" " c) que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención ".
" 6º En consecuencia, aún si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión del pago, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa, algo que no se ha cuestionado en la contestación a la demanda, completitud que la sentencia de instancia tiene por probada.
(...)
" 8º Por consiguiente, la Administración demandada venía obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la resolución de concesión. La justificación documental presentada no fue objeto de ningún reparo una vez solventados los distintos requerimientos. Por tanto, el documento contable necesario para efectuar el pago debió expedirse en el plazo de dos meses (artículo 36.5 de la Orden de 31 de octubre de 2008), plazo sobradamente transcurrido cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo.
" 9º En definitiva, se ha acreditado tanto el derecho de la beneficiaria como la pasividad de Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto administrativo firme, como es el de concesión de la subvención, del que se derivan, no ya meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado desde el punto y hora que el beneficiario ha cumplido con las obligaciones de justificación a que venía subordinada la efectiva percepción de la subvención.
Por lo tanto, presentada la cuenta justificativa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 102 de la Orden de 23 octubre de 2009, reguladora de la concesión, la actora podía haber solicitado la ejecución del acto y el pago de la cantidad aplazada -ese 25% del importe de la subvención reconocida pediente de pago-, para lo cual tenía un plazo de 4 años. También desde entonces se inició para la Administración el plazo para exigir en su caso el reintegro derivado de una ulterior actividad de comprobación.
SEXTO.-Expuesto lo anterior, consideramos que el plazo quedó interrumpido por el requerimiento efectuado en noviembre de 2017 para la aportación de documentación adicional. Para ello, seguimos el criterio sostenido por esta Sala y Sección en recursos anteriores, como los seguidos con los números 137/2021, 138/2021 ó 414/2021. Así, en este último recurso se dictó sentencia de 30 de noviembre de 2022, que argumenta:
"(...)CUARTO.- Se citan por la demandada los fundamentos contenidos en nuestra STSJ, Contencioso sección 1 del 30 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ AND 11642/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:11642 ), si bien cabe entender que la aplicación de los anteriores al presente supuesto llevan a la necesaria estimación del recurso. Se decía en aquella sentencia: "(...) Siendo ciertas las afirmaciones, es decir el retraso injustificado del expediente de ayuda que se inició en 2003 y el cumplimiento de sus obligaciones para ser beneficiario de la ayuda reconocida en el año 2009. Desde esa fecha o en todo caso desde julio de 2012 la entidad actora pudo reclamar la obligación de pago al existir un acto firme de concesión de ayuda y sin embargo permaneció inactiva, lo que ha dado lugar al inicio del procedimiento para declarar la prescripción de la obligación reconocida por el transcurso de cuatro años previsto en el art 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de marzo. "El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fueran reclamado por los acreedores legítimas o sus derecho habientes".
Y aunque sea incierto el antecedente de hecho de la Resolución sobre la no aportación de las certificaciones desde el 23 de julio de 2012 hasta 30 de julio de 2018, porque conforme a la documental acompañada a la demanda si fueron aportadas, y por tanto en esa fecha quedaba interrumpida la prescripción, ocurre que desde su aportación no existe actuación alguna ni de la Administración ni del interesado susceptible de interrumpir el plazo de seis años transcurridos desde julio de 2012 hasta julio de 2018, por lo que la declaración de prescripción se ajusta a derecho y debe ser confirmada la Resolución que así lo acuerda y que respeta lo dispuesto en el art 30 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de al Junta de Andalucía , decayendo el derecho de la entidad al pago de la obligación reconocida expresamente por razones legales y de seguridad jurídica, como ocurre en el caso opuesto de la acción de reintegro si la Administración tarda más de cuatro años en reclamarlo.(...)".
Y la de 1 de diciembre de 2021, en la que se estimó la prescripción del derecho porque había esperado mas de cuatro años, una vez expirado el plazo de comprobación por la administración para reclamar la ejecución de acto firme.
El presente supuesto es similar al resuelto entre las mismas partes en el recurso 138/2021 de 20 de julio de 2022, por lo que hemos de reproducir lo allí resuelto teniendo en cuenta las fechas de los requerimientos y actuaciones judiciales: "Esto es, conviene tomar en cuenta que la Administración aprecia en este caso la prescripción del plazo para reclamar las cantidades reconocidas en concepto de ayuda, al amparo de los citados artículos 25 Ley General Presupuestaria y 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Y, este último previene, que "1. Salvo lo establecido por las leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Junta de Andalucía de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales.(...)".
Así, en primer término, no resulta posible aplicar al presente supuesto en orden a ponderar la eficacia interruptiva de las actuaciones realizadas por la Administración o por el propio beneficiario la jurisprudencia que esgrime la demandada en su contestación a la demanda y que se ampara en la aplicación de los preceptos que regulan las labores de comprobación de la justificación formal de la ayuda para su liquidación y pago o ejercicio de la acción de reintegro. Son actuaciones administrativas de naturaleza esencialmente diferente a aquellas cuya prescripción declara la resolución ahora impugnada y que con sustento en el citado artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010 vienen únicamente a posibilitar la reclamación de cantidades adeudadas ante la Administración.
Por otra parte, no resulta acorde a los principios de buena fe y de confianza legítima que deben marcar las relaciones entre la Administración pública y los ciudadanos que eventuales demoras o incumplimientos que no resultan imputables a estos últimos, sean empleados como justificación para la desatención por parte de la Administración pública de sus propias obligaciones, máxime cuando estas aparecen reconocidas en resoluciones firmes.
Y por último, y como vienen a sustentar precisamente los razonamientos contenidos en aquella sentencia nuestra anteriormente transcrita, es indudable que el plazo para reclamar obligaciones líquidas frente a la Administración es susceptible de ser interrumpido; así, lo permite el anterior precepto y lo dicen los fundamentos de aquella sentencia nuestra que intenta hacer valer la propia demandada.
Pues bien, como afirma la recurrente y admite la propia demandada, existe un requerimiento realizado en fecha 2 de noviembre de 2017 por la Administración al recurrente, orientado a reclamar documentación justificativa de la ayuda, que fue debidamente atendido por la beneficiaria aportando la documentación que estimaba le era reclamada, y que presenta una indudable virtualidad interruptiva de plazo que pretende hacer valer la demandada para declarar la prescripción del derecho de la recurrente a reclamar el importe dependiente de la ayuda. Esto es, el citado requerimiento impide estimar expirado el plazo de cuatro años desde la presentación de la documentación justificativa con fecha 27 de diciembre de 2013 y reclamación de pago, conforme a lo fijado en la resolución de concesión, hasta la reclamación de 11 de diciembre de 2018. Como sostiene la recurrente, a través de este requerimiento, la Administración solicitó documentación adicional a efectos de liquidar los valores adeudados, equivalentes al 25% de la subvención concedida, o, en su caso, a iniciar el procedimiento de reintegro y evitar el pago de dichas cantidades adeudadas. La realización extemporánea de este requerimiento a efectos de verificar la completitud de la documentación justificativa de la ayuda para proceder a su liquidación y pago, no puede presentar la trascendencia que pretende la demandada en orden a rechazar su eficacia interruptora del plazo de prescripción, pues la jurisprudencia que esgrime se hace en orden a la aplicación del plazo de prescripción contenido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , previsto para que la Administración proceda al ejercicio de la acción de reintegro, que no es la que se articula en este caso.
Ahora se aplica el meritado artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010 , en cuyo apartado segundo, previene que la prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales. Y, en este caso, el señalado requerimiento de 2 de noviembre de 2017 se incardina en las actuaciones susceptibles de interrumpir el cómputo de plazo para formular la reclamación que contempla el anterior precepto, pues el artículo 1973 del Código civil dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Y, en este caso, es manifiesto que el requerimiento realizado por la Administración se hizo en orden a liquidar el importe de la ayuda que debía abonar en su caso a la beneficiaria de la ayuda; y, la ulterior aportación de la documentación justificativa, con el fin de que se procediere a su liquidación y pago, de modo que interrumpió el cómputo del plazo de cuatro años.
SEPTIMO.-Considerando, por tanto, que el plazo de prescripción quedó interrumpido con el requerimiento de noviembre de 2017, no obstante, el inicio en fecha 27 de marzo de 2018 del procedimiento de reintegro de ese 75% ya abonado de la cantidad reconocida en la resolución de concesión de la subvención, no tiene eficacia interruptiva, por cuanto que no concierne al 25% aplazado, el cual no fue objeto de dicho procedimiento. Y precisamente por la naturaleza propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, el recurso jurisdiccional interpuesto para la revisión de oficio del inicio del reintegro, tampoco pudo tener dicha virtualidad, en cuanto que en el mismo se ventiló el ajuste a derecho de la resolución que acordó dicho inicio.
Es por ello que, siendo así que la interesada no solicita a la Administración el pago de ese 25% hasta el 10 de noviembre de 2022, han transcurrido más de cuatro años desde noviembre de 2017 -en que se interrumpió el plazo de prescripción iniciado en diciembre de 2013-, sin que se puedan apreciar nuevas actuaciones que produzcan tal efecto interruptivo.
Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso contra la resolución impugnada y consiguiente declaración de ser la misma ajustada al ordenamiento jurídico.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no imponemos costas procesales, atendiendo a que desestimamos el recurso en virtud de la tesis planteada de oficio por esta Sala conforme al artículo 33 del mismo Texto legal.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,