Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 729/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 614/2023 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA LUISA ALEJANDRE DURAN

Nº de sentencia: 729/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100707

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14204

Núm. Roj: STSJ AND 14204:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 614/2023

SENTENCIA NÚMERO 729/2025

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Moreno Retamino

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 614/2023,interpuesto por Cesareo representados por la Procuradora Sra. DOÑA MARÍA DOLORES MORALES MÁRMOL y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Zayas Martínez, contra resolución de Ministerio de Justicia, Dirección General para el Servicio Público de Justicia, Subdirección General de Programación y Gestión Económica del Servicio Público de Justicia, Gerencia Territorial de Andalucía en Sevilla representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente Dª. María Luisa Alejandre Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- No recibido el proceso a prueba por las razones expuestas en el Auto de 3 de marzo de 2025, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 3 de mayo de 2025 contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones de gastos de depósito de vehículos y embarcaciones, reclamación en la que se solicitaba que se liquidara la deuda por el depósito judicial en causa criminal de los bienes incluidos en los expedientes gubernativo nº NUM000 de Expte. Nº NUM001, lote 1, expte. Gubernativo NUM000 Importe total de la reclamación: 71.995,42€ - Expte. Nº NUM001, lote 2, expte. Gubernativo NUM000 Importe total de la reclamación: 42.488,61€ - Expte. Nº NUM002, lote 3, expte. Gubernativo NUM000 Importe total de la reclamación: 9.231,10€ - Expte. Nº NUM003, lote 4, expte. Gubernativo NUM000 Importe total de la reclamación: 83.144,87€ - Expte. Nº NUM004, lote 5, expte. Gubernativo NUM000 Importe total de la reclamación: 190.684,03€ - Expte. Nº NUM005, lote 6, expte. Gubernativo NUM000 Importe total de la reclamación: 99.503,20€ - Expte. Nº NUM006, lote 7, expte. Gubernativo NUM000 Importe total de la reclamación: 92.523,55€ - Expte. Nº NUM007, lote 8, expte. Gubernativo NUM000 Importe total de la reclamación: 96.389,50€ - Expte. Nº NUM008, lote 9, expte. Gubernativo NUM000 Importe total de la reclamación: 113.941,53€ - Expte. Nº NUM009, lote 10, expte. Gubernativo NUM000 Importe total de la reclamación: 103.205,78€ de los órganos judiciales de Ceuta.

Son antecedentes de hecho a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

-Por escrito de fecha 30/08/2021 ante la Gerencia Territorial de Andalucía en Sevilla se reclamó los gastos de depósito de vehículos y embarcaciones que estaban depositadas por disposición judicial en el depósito de la actora.

El 28/3/2022 se solicitó certificación de silencio administrativo de las 10 reclamaciones presentadas en fecha 30/8/2021. El 30/3/2022 la Gerencia Territorial de Andalucía en Sevilla, comunica que, con fecha 15/9/2021 fue remitida la reclamación de gastos de depósito formulada a la Subdirección General de Programación y Gestión Económica del Servicio Público de Justicia. Igualmente que se remite la documentación recibida en esa Gerencia con fecha 28/03/2022 relativo a la emisión de la certificación correspondiente al silencio administrativo.

Por escrito de fecha 21/10/2022 se interesa la ejecución del acto administrativo consistente en el abono de los gastos de depósito de los vehículos y embarcación a que se refieren las 10 reclamaciones presentadas en fecha 30/08/2021 y que asciende a la cantidad total de 901.823,08€. El 07/03/2023 reiterando la solicitud de ejecución del acto administrativo y el 03/05/2023 se interpone recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de las 10 reclamaciones presentadas ante la Gerencia Territorial de Andalucía en Sevilla en fecha 30/08/2021 objeto del presente recurso.

Dicha reclamación la formula la entidad actora es depositaria oficial de vehículos y embarcaciones intervenidos y puestos a disposición judicial en el curso de procedimientos seguidos por los órganos judiciales de Ceuta, según nombramiento de los distintos órganos jurisdiccionales, nombramiento vigente a día de la fecha. Como cuestión previa hay que destacar el hecho de los órganos judiciales en muchos casos no resuelven, o lo hacen al cabo de mucho tiempo, sobre el destino de los efectos depositados y cuya causa judicial donde estaban incursos dichos efectos si han sido resueltos. Con la intención de solucionar el problema, se instruye por el Servicio Común Procesal de Ejecución Penal de Ceuta, expediente gubernativo nº NUM000. El expediente se resolvió acordándose dar el destino legal, mediante la venta en origen pública subasta de los bienes que estaban depositados en las dependencias de mi representada sito en Algeciras y que comprende 93 vehículos y 1 embarcación cuyos procedimientos judiciales estaban ultimados sin haber dado destino reglamentario a los bienes intervenidos en dichos Procedimientos. Los vehículos y embarcación subastados fueron divididos en 10 lotes siendo todos adjudicados en distintas fechas según consta en los Decretos de adjudicación de cada uno de los lotes.

SEGUNDO. La parte actora cuestiona la legalidad de las resoluciones impugnadas interesando su anulación por los siguientes argumentos: considera, en primer lugar, que su solicitud debe entenderse estimada al haber operado el silencio positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley ·9/2015. Aduce que no rige el silencio negativo, porque no estamos ante un caso de responsabilidad patrimonial o reclamación contractual, sino de responsabilidad no contractual por enriquecimiento injusto o por gestión de negocios ajenos.

En cuanto a la acreditación de los servicios reclamados, mantiene que la Administración no ha negado su realidad, apareciendo acreditados con los documentos aportados con la reclamación aunque subsidiariamente cuestione la cuantía.

TERCERO.- Sr Abogado del Estado se ha opuesto a la demanda deducida de contrario interesando su inadmisibilidad o desestimación y subsidiariamente la reducción de la cuantía al aplicar las tarifas comunicadas por la Gerencia.

Argumenta, también en síntesis, en primer lugar que el recurso es inadmisible, ya que los costes derivados de los depósitos de vehículos realizados por orden judicial ( arts. 334 y 338 Lecrim) constituyen gastos inherentes a la tramitación del procedimiento y deben, por lo tanto, incluirse en el concepto de costas procesales. En consecuencia el recurrente debería dirigir su pretensión al órgano judicial penal que corresponda; en un primer momento, para interesar que se incluyan los gastos del depósito en la tasación costas, y, en última instancia, solicitando en su caso que, una vez se hayan efectivamente incluido en la tasación que corresponda, y previa audiencia del condenado en costas para que pueda hacer valer las observaciones(circunstancia que no se ha realizado en ninguno de los expedientes)y alegaciones que pueda estimar oportunas en cuanto a la procedencia de tal inclusión y al importe tasado, solicitando del correspondiente Juzgado penal su pago a cargo del responsable del pago de las costas. Subsidiariamente, la reclamación planteada sería una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Alega que no concurre el silencio positivo planteado de contrario por cuanto el recurso pertinente no hubiera sido el recurso de alzada sino el recurso de reposición. No obstante, aun si el recurso competente hubiera sido el de alzada no se aplicaría la regla excepcional del párrafo 3º del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 como consecuencia de que nos encontramos ante una de las materias protegidas del artículo 24.1 párrafo 2º; concretamente un "procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas" o en su defecto una manifestación del derecho constitucional de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución. Por ello, en este caso el silencio también sería negativo o desestimatorio. En lo relativo al fondo del asunto, analizada la documentación aportada en cada uno de los expedientes, se verifica como no se ha incluido la tasación de costas. Por lo tanto, no podemos dar por probado la inclusión de los gastos de depósito en la tasación de costas ni que se ha dado traslado de la misma al condenado como responsable principal del pago de los depósitos.

Subsidiariamente, los importes reclamados serían excesivos pues debería limitarse a un máximo de 2,5 euros/día por vehículo y 3 euros/día por embarcación tal y como se acredita en la documental aportada en documentos nº1 y nº3 aportados con la contestación.

CUARTO.-Dispone el citado artículo 24:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente.

Ahora bien,siendo ello así, el sentido del silencio en el caso que analizamos es desestimatorio y ello por las siguientes razones. La relación que rige la relación entre las partes hoy litigantes, que sirve de fundamento a la reclamación que efectúa la demandante, es de naturaleza contractual, pues se trata del encargo por parte de una Administración pública a un particular de la prestación de un servicio público, consistente en el depósito de efectos intervenidos en un proceso judicial, ocurriendo que, no obstante ello, no ha sido formalizado el contrato entre las partes.

Al respecto, recordemos lo argumentado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de julio de 2015 dictada en el recurso de casación núm. 595/2014 formulado contra la sentencia dictada por esta Sala, de fecha 14 de enero de 2014 , en el recurso contencioso-administrativo número 560/2012. Dice el TS:

"OCTAVO.- La Sentencia de 28 de abril de 2008, recurso para unificación de doctrina 299/2005, recuerda la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa.

Así en la STS de 21 de marzo de 1991 se afirma que "el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara".

Y recordábamos en nuestras Sentencias de 18 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 506) , recurso de casación 11195/2004 , 2 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7563) , recurso de casación 1232/2004 y 20 de julio de 2005 (RJ 2005, 8635) , recurso de casación 1129/2002, la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1536) , siguiendo lo vertido en las de 20 de diciembre de 1983 (RJ 1983, 6354) y 2 de abril de 1986 (RJ 1986, 4214) , significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto.

O en términos de la Sentencia de 18 de julio de 2003 (RJ 2003, 7778) el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada (20 de diciembre de 1983, 2 de abril de 1986, 11 de mayo de 1995, 8 de abril de 1998) o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo ( sentencias de 12 de febrero de 1979 , 12 de marzo de 1991 , 4 de marzo de 1997 ), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna ( sentencia de 22 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 343) , recurso de casación 4574/2001 ).

Incluye también una prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por la contratista siguiendo ordenes de la administración ( sentencia de 13 de julio de 1984 ) así como un pago a un subcontratista a consecuencia de una subcontrata con consentimiento tácito de la administración en que hubo incumplimiento contractual por ambas partes contratantes.

Y también el exceso de obra realizado y que estuvo motivado por una iniciativa de la propia Administración sin que esta hubiere cuestionado su importe ( sentencia de 11 de julio de 2003 (RJ 2003, 6028) , recurso de casación 9003/1997 ).

Asimismo, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de las autoridades y funcionarios de un Ayuntamiento que contrató de forma ilegal unas obras de pavimentación, se ha aceptado deberían ser pagadas para no producir enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla, a lo que está obligado este Tribunal. ( Sentencia 24 de julio de 1992 (RJ 1992, 6590) , recurso de apelación 4011/1990 )".

QUINTO.- Desde un punto de vista material, la actora reclama el pago de unos servicios de depósito judicial prestados por virtud del encargo verbal de la Administración pública Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia al ser de su competencia en la Ciudad de Ceuta, lo que se enmarca dentro de una relación obligacional de naturaleza contractual, si bien no se ha observado el procedimiento legalmente obligatorio para los contratos administrativos, lo cual no obsta que la actora pueda reclamar el pago en base a la doctrina del enriquecimiento injusto.

Siendo ello así, no rige el silencio positivo, expresamente excluido en el ámbito contractual administrativo, conforme a la Disposición Final tercera dos del Real Decreto legislativo 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y Disposición Final cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, conforme a la cual "2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, al ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa a la ejecución, cumplimiento o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver".

Adicionalmente, al tratarse de gestión de un servicio público, el silencio positivo queda excluido por el articulo 24.1 Ley 39/2015 anteriormente transcrito.

Con ello damos respuesta a las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr Abogado del Estado, porque si bien es cierto, como se admite, que se hizo por la actora una referencia en el recurso de alzada al fundamento de su reclamación como un supuesto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto es que en definitiva lo que pretende es el abono de los gastos derivados de un depósito judicial de vehículos Y embarcaciones.

Desde esta perspectiva, que es la que debe prevalecer al ser articulada primariamente por la reclamante, es obligado estar en principio, como señala la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, al análisis de la configuración de esta problemática como una materia propia de las costas procesales. Sin embargo, no permite ello obviar sin más -como en supuestos sustancialmente idénticos ha valorado esta misma Sección en sentencias, entre otras de 15 de enero de 2014, recurso número 558/2012, confirmadas por el Tribunal Supremo, fundamentalmente a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4462/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4462 )-, la posible generación de un enriquecimiento injusto o sin causa en perjuicio de quién prestase el servicio de depósito durante largo tiempo sin haber sido retribuido, ya que como afirma el Tribunal Supremo en caso de depósito judicial de vehículos acordado en causa penal sin condena en costas, será la Administración competente para dotar de medios materiales a juzgados y tribunales quien retribuya al depositario judicial por el servicio que presta al ofertar un espacio para depositar el vehículo.

SEXTO.- En el presente caso, la realidad de este servicio no ofrece dudas. La propia demandada se muestra plenamente consciente de esta situación aunque se insiste en su contestación, que no se justifica la procedencia de los concretos conceptos e importes reclamados en cada caso, tiempo del depósito y condiciones del mismo, aunque tras analizar las facturas incorporadas al expediente gubernativo ponga de manifiesto la incongruencia de alguna de ellas que supondría una minoración de 57.745,19 euros. Asimismo, consta el pago efectivo de facturas anteriores.

No obstante, para que se condene como se pretende a la Administración al pago de los servicios prestados es necesario, que la parte que reclama los mismos, aporte la documentación necesaria para que pueda reconocerse y abonarse dichos servicios. Así es necesario, para poder proceder al cobro que se aporte la correspondiente factura cumpliendo con los requisitos legales, que se haya emitido para dicho cobro; y que se pruebe que los bienes respecto de los que se reclama lo son como consecuencia de depósito judicial acordado en causa penal. Así consta en cada una de la facturas reclamadas, y documentación aportada, la orden judicial del depósito o certificado del Letrado de la Administración de Justicia con la fecha de entrada del vehículo y que especifique el tiempo de permanencia determinada por la subasta adjudicación del vehículo y por tanto salida del depósito, declaración de insolvencia etc, por lo que debemos dar por probada la realidad de los servicios a partir de documentación justificativa que se acompañaba a las reclamaciones, consistentes en facturas y oficios o resoluciones judiciales que ordenaban la previa intervención, y posterior ejecución penal de una sentencia, o Auto y decreto de adjudicación que permitían apreciar un reflejo documental del concreto bien al que se referían los depósitos, su vinculación con una determinada causa judicial, así como de la orden judicial de ejecución , subasta y adjudicación.

SÉPTIMO.- Resta por examinar la cuantía de los servicios en virtud de las tarifas aplicables prefijadas por la Administración y cuya minoración pretende la demandada. El tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2025 RCA 3473/2023, da respuesta a la cuestión casacional suscitada en primer lugar en el auto de admisión en el sentido de considerar que el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal y salvo disposición expresa en contra, debe ajustarse a las tarifas que, en su caso, hubiere prefijado la Administración con ocasión de contratar la prestación del correspondiente servicio profesional.

Así lo hemos resuelto en sentencias de esta Sala " habrán que tomarse en consideración las tarifas, que son las únicas que pueden regir la relación entre las partes (así lo resolvíamos también en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2018, recurso número 53/2017 ). Y, en la sentencia ya citada de 22 de marzo de 2019: "(...) Es un hecho pacífico que no ha existido contrato que amparase estas actuaciones. La base jurídica que amparaba la prestación de estos servicios en Ceuta eran del Estado, y no de la Comunidad Autónoma- aparte de las normas procesales, estaría constituida por la comunicación de 2012 recibida por los depositarios para dar solución transitoria al problema creado por el ingente número de vehículos depositados en el que se les hacía saber las tarifas unitarias aplicables incluido IVA de 2,5 euros por vehículo y 3 euros al día por embarcación. Por tanto serían estas y no otras las aplicables al tiempo de la reclamación, de ahí que como ha calculado la demandada, el importe a abonar sería el de 679.730,82 euros. Al ser la cantidad indemnizatoria por enriquecimiento injusto no proceden intereses, salvo os procesales del art 106 de al Ley Jurisdiccional.

OCTAVO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no procede hacer imposición de costas a la vista de la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cesareo contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, que anulamos reconociendo el derecho al cobro de 679.730,82 euros. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

PUBLICACION.- En Sevilla fue leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de la fecha, ante mí de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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