Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 245/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 132/2021 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 245/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100544

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3273

Núm. Roj: STSJ CLM 3273:2024

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00245/2024

Recurso Contencioso-administrativo nº 132/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 245

En Albacete, a 19 de diciembre de 2024.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 132/2021 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad ITV VILLAMALEA S.L.,representada por la Procuradora Dª. María Teresa Jiménez Martínez- Falero, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,representada y asistida por sus Servicios Jurídicos, compareciendo como parte codemandada la entidad IDV CASTILLA-LA MANCHA, S.l.,bajo la representación de la Procuradora D. Pilar González Velasco, en materia: autorización servicio ITV. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la entidad actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, de fecha de firma CSV 10/12/2020 y de fecha de Salida 11/12/2020, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Adriano, en nombre y representación de ITV VILLAMALEA, S.L. contra la Resolución de la Dirección General de Transición Energética de 10 de diciembre de 2019, por la que se resuelve el procedimiento de concurrencia, otorgando en el ámbito geográfico de Albacete, según criterios aplicados en la propuesta de resolución, la aprobación del proyecto de estación ITV siguiente, ENTIDAD IDV CLM SLU NIF B13414826 en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Alborea, y acordando la desestimación, por estar cubierto el cupo máximo pro ámbito geográfico, de los proyectos presentados pro ITV VILLAMALEA (en la Localidad de Villamalea) ITEVELE (en la localidad de Casa Ibáñez), e ITV QUINTAREY (en la localidad de Caudete), confirmando la misma todos sus extremos.

SEGUNDO.-Recabado el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora quien formuló escrito de demanda en cuya virtud se pretende el dictado de sentencia de conformidad con los pedimentos recogidos en el suplico.

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso, posición que igualmente fue mantenida por la mercantil que ha comparecido como interesada en defensa de la resolución impugnada.

TERCERO.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en las actuaciones. Del resultado de las mismas se dio traslado a las partes, que pasaron a formular conclusiones, para posteriormente señalarse votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Antes del examen de los motivos impugnatorios contenidos en el escrito de demanda, resulta oportuno, citar alguno de los antecedentes del procedimiento administrativo que determinan el dictado de la resolución impugnada. En concreto, se recoge en la misma:

SEGUNDO. Presentada solicitud de autorización de proyecto en la Delegación Provincial de Albacete, se procede, con fecha con fecha 5 de abril de 2019, a la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de la Resolución de la Dirección Provincial de Albacete por la que se somete a información pública la apertura del procedimiento de concurrencia, para la obtención de la autorización de proyecto de estaciones ITV en el ámbito geográfico de Albacete, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 8/2019, de 5 de marzo , por el que se regula la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Castilla-La Mancha

TERCERO. Durante el plazo de un mes concedido al efecto se presentan un total de nueve solicitudes en concurrencia para la obtención de autorización administrativa para la construcción e instalación de una Estación Técnica de Vehículos (ITV).

CUARTO.- Efectuada la tramitación prevista en los artículos 7 y siguientes del Decreto 8/2019, de 5 de marzo , con fecha 10 de diciembre de 2019 la Dirección General de Transición Energética resuelve el procedimiento de concurrencia.

Teniendo en cuenta tales hechos, la resolución recurrida confirma la legalidad de la decisión de efectuar la citas adjudicación ahora litigiosa en el procedimiento de concurrencia competitiva rechazando la posición de la parte actora en orden a la interpretación que debe darse al artículo 41 del Decreto 8/2019, entendiendo, por el contrario, que una correcta interpretación de la regulación citada permite entender que la forma de baremación resulta ajustada, en la medida en que se establece una discriminación positiva haca ciertos proyectos que se ubican en ciertas zonas geográficas a las que se refiere la propia norma.

En segundo lugar, rechaza el cuestionamiento que realiza el recurrente respecto la documentación aportada por la entidad IDV CLM, al entender que reúne su solicitud toda la documentación exigible en el Decreto, incluyendo el estudio de viabilidad, que atiene a los contenidos establecidos en el artículo 9 del Decreto 8/2019.

SEGUNDO.-La parte demanda solicita la nulidad de la resolución impugnada, al tiempo que interesa que se condene a la Administración Regional a una nueva adjudicación, con arreglo a los proyectos y documentación aportada, aplicando os artículos 40, 41 y 42 del Decreto 8/2019 en condiciones de igualdad, con sujeción al procedimiento.

Al objeto de dar respuesta a los diversos motivos de impugnación, atenderemos en particular al escrito de conclusiones que presentó la mercantil actora, donde, tras una referencia general a los aspectos litigiosos, dedica su segunda alegación a plantear una infracción del procedimiento, con vulneración de los artículos 41 y 42 del Decreto 8/2019. En particular se destaca que la aplicación preferente del artículo 40 respecto a las previsiones contenidas en los dos siguientes supone una forma de esquivar el procedimiento legalmente previsto conculcando los principios del Derecho comunitario del Derecho Comunitario que excepcionan la libre concurrencia y que aparecen reflejados en la STJUE de 15 de octubre de 2015 (asunto C-168/2014).

Para la comprensión del sistema normativo al que hace alusión la parte actora es preciso comenzar destacando que el artículo 39.2 del citado Decreto 8/2019 parte por establecer el número máximo de estaciones de inspección técnica de vehículos que podrán establecerse en cada uno de los ámbitos geográficos de Castilla-La Mancha, de acuerdo con los criterios objetivos de censo de parque móvil de vehículos existentes, ubicación de las instalaciones autorizadas y dispersión geográfica,

A continuación, el artículo 40 contiene un principio de preferencia en la tramitación de nuevas instalaciones respecto a su situación geográfica, siendo lo cierto que, una vez determinado los ámbitos geográficos preferentes, el artículo 41 regula los criterios respecto de las vacantes en cada ámbito geográfico y finalmente el artículo 42 explicita el procedimiento y resolución de las solicitudes, señalando el apartado primero: " En los supuestos de concurrencia, la persona titular de la Dirección General competente en materia de industria resolverá estimando la solicitud, que habiendo cumplido los requisitos exigidos en el presente decreto, haya obtenido la mayor puntuación, de conformidad con los dos criterios del artículo anterior.".

Efectuadas las anteriores consideraciones, si nos ceñimos a la regulación específica analizada no existe ningún tipo de infracción por parte de la resolución recurrida, por cuanto es clara la voluntad de la Administración que regula la materia en orden a dar preferencia a las solicitudes que se formulen para el establecimiento en los municipios que cumplen unas características singulares, con especial relevancia a lo previsto en la letra a) del mismo, (Municipios incluidos en las áreas geográficas reguladas en la Ley 5/2017, de 30 de noviembre, de Estímulo Económico de Zonas Prioritarias en Castilla-La Mancha, con una población inferior a 20 habitantes por km2.), siendo lo cierto que tal preferencia aplica con carácter previo al concreto examen de los concretos criterios de "desempate" a los que se refiere el artículo 41.

Ahora bien, en los términos en los que se formula el motivo, la cuestión trascendental es determinar si la citada regulación supone una vulneración de la doctrina recogida por el TJUE en su sentencia de 15 de octubre de 2015, y es lo cierto que, en opinión de este Tribunal, no resulta posible alcanzar la conclusión pretendida y ello por cuanto la citada sentencia lo que viene a establecer es el marco de conformidad al Derecho Europeo de una normativa nacional en cuya virtud se restringe la libertad de establecimiento, y no puede olvidarse que la parte actora no pretende otra cosa que beneficiarse de la restricción de competencia que implica esta normativa y que se le otorgue, con exclusión de los demás interesados, la posibilidad de dar efectividad a su proyecto de establecimiento de una ITV.

Esencial es atender a la circunstancia de que la normativa en ningún momento está limitando a los operadores jurídicos, sino que, por el contrario, lo que recoge es un criterio de favorecimiento territorial, sin que en modo alguno se limite la posibilidad de que cualquier operador pueda proceder a acudir a uno de los que podemos denominar "municipios preferentes" para interesar el establecimiento en los mismos y a esta finalidad se refiere la propia exposición de motivos cuando destaca la existencia de un interés público vinculado con la regulación de la Ley 5/2017, de 30 de noviembre, de Estímulo Económico de Zonas Prioritarias en Castilla-La Mancha, encontrándonos por tanto ante un fin de interés público a proteger. (precisamente el TJUE en la sentencia citada por la parte critica la normativa examinada por no dar efectivada a la finalidad de "instar a los operadores a establecerse en zonas aisladas del territorio", finalidad que guarda similitud con la ahora examinada).

TERCERO.-Constituye el siguiente motivo de nulidad el que se deriva del incumplimiento del plazo de presentación de documentación por parte de la entidad IDV CLM SLU, destacando que el plazo para presentar la solicitud finalizaba el 05/05/2019, siendo lo cierto que la entidad presento el documento de fianza del 20% del valor en fecha 14/05/2019.

A este respecto, es preciso destacar que, frente a lo señalado por la parte actora, es lo cierto que se ha podido justificar que no solamente la parte actora, sino varios de los aspirantes fueron emplazados a la hora de aportación de documentación complementaria, siendo lo cierto que la parte actora procedió a dar efectividad al mismo dentro del plazo que le fue habilitado al efecto, constante expresamente el requerimiento y notificación en el expediente administrativo en el que se constata la fecha del 11 de junio de 2019 como fecha en que se efectúa tal requerimiento.

Una segunda formalidad cuyo incumplimiento se achaca a la entidad codemandada es no haber dado efectivo cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 7.2.d) cuando exige aportar: "Escritura de Propiedad y certificación del Registro de la Propiedad correspondiente, o en su caso, contrato de arrendamiento; o cualquier otro título que acredite la disponibilidad efectiva y no sujeta a condición de los terrenos en que habrá de establecerse la estación de ITV. No obstante se tendrá por válida la copia auténtica de la opción de compra sobre los terrenos en que se pretenda instalar la estación de ITV"

En este punto es preciso destacar que la parte actora aportó el documento justificativo de que había concertado un contrato privado de opción de compra con las parcelas nº NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Alborea y es sobre la base de este documento respecto del que la Administración tenía que efectuar un juicio inicial de validez. Con ocasión del procedimiento administrativo y puesta en duda la titularidad de la parcela número NUM001, se aportó documentación por la aquí codemandada en la que se justifica inicialmente el título que justifica la propiedad de esa parcela a favor de la entidad Penalon S.L. (folios 3394 y siguientes del expediente administrativo), que fue quien suscribió el contrato privado de opción de compra con la entidad finalmente adjudicataria, sin que con ocasión de este procedimiento se haya podido justificar que existiera otra titularidad distinta, lo que nos debe llevar igualmente a rechazar este motivo de impugnación.

Por lo que se refiere a las alegaciones respecto a la posible ampliación de las parcelas afectadas en virtud del contenido del acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo relativo al expediente a la calificación urbanística para la construcción de la ITV donde se recoge que las parcelas de ubicación incluyen, además de la NUM000 y NUM001 a las que se refiere el proyecto de la parte codemandada, las NUM003 y NUM004 del polígono NUM002 no previstos en el mismo, debemos reflejar que nos encontramos ante actuaciones que no están vinculados con la resolución inicial de concesión, por cuanto, como se desprende del documento que aportó la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda (informe -propuesta de declaración de interés social de actividad servicio de inspección técnica de vehículos en Alborea, la cuestión de la ampliación de la calificación urbanística a las parcelas NUM003 y NUM004, se verifica por razones de retranqueo, sin que por tanto fuera una cuestión que suponga que el proyecto que se presenta y respecto del que se conceda la autorización fuera a modificarse para trasladarse en su ejecución a unas parcelas distintas a aquellas respecto del que se previó su ejecución, cuestión que además influiría a una actividad posterior de control y no de la concesión inicial que estamos ahora examinando.

Por otro lado, en la alegación sexta de las conclusiones la parte vuelve a insistir en este mismo punto, si bien desde el ámbito de la viabilidad urbanística. Sin perjuicio de que lo ya indicado sirve para refutar sus alegaciones, haremos mención a la doctrina sentada en por este Tribunal en pronunciamientos precedentes respecto a la limitación del control que sobre esta materia se contiene en el artículo 7 del Decreto 8/2019, de 5 de marzo, con fecha 10 de diciembre de 2019, en el que se indica:

1. Las solicitudes deberán ser dirigidas a la Dirección provincial competente en materia de industria, correspondientes a la ubicación de las estaciones de ITV, en base a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común, a través de la sede electrónica del gobierno de Castilla-La Mancha. Presentada una solicitud se procederá a la apertura del plazo de un mes para que puedan presentarse las solicitudes concurrentes publicándose en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, a los efectos previstos en los artículos 40 y 41.

2. A las solicitudes para la aprobación de proyecto se adjuntará la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad jurídica propia mediante escritura social de constitución o modificación en su caso debidamente inscrita en el Registro Mercantil y copia del Número de Identificación Fiscal (NIF). Cuando la inscripción no fuere exigible conforme a la legislación mercantil, bastará con la acreditación de la capacidad de obrar mediante escritura, documento de constitución modificación, o estatutos en el que constaren las normas por las que se rige, inscritos en su caso, en el correspondiente Registro Oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea deberán acreditar su inscripción en un Registro profesional o comercial cuando este requisito sea exigido por la legislación del Estado respectivo.

b) Escritura de poder en favor de las personas que comparezcan o firmen solicitudes en nombre de otro, inscrita en el Registro Mercantil.

c) Declaración responsable del solicitante de no hallarse incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad así como certificación expedida por el órgano de dirección o representante autorizado que acredite que los socios o directivos de la empresa y el personal que presten servicios en la misma no incurren en causa de incompatibilidad.

d) Escritura de Propiedad y certificación del Registro de la Propiedad correspondiente, o en su caso, contrato de arrendamiento; o cualquier otro título que acredite la disponibilidad efectiva y no sujeta a condición de los terrenos en que habrá de establecerse la estación de ITV. No obstante se tendrá por válida la copia auténtica de la opción de compra sobre los terrenos en que se pretenda instalar la estación de ITV.

e) Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento sobre la calificación urbanística de los terrenos donde haya de asentarse el proyecto ofertado, poniendo de manifiesto la viabilidad urbanística del mismo.

f) Un estudio de explotación conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

g) Documentación acreditativa de la solvencia económico-financiera y profesional conforme a los artículos 11 y 12.

h) En el supuesto de estaciones de inspección técnica de vehículos de nueva construcción, deberá constituirse una fianza por importe del 20% del valor de ejecución del proyecto presentado.

i) Proyecto de obra conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

El precepto contiene una enumeración de documentación que debe presentarse junto a la solicitud, siendo lo cierto que en un examen singularizado podemos objetivar una notoria diferencia entre aquellos en los que se establecen requisitos "ad extra" de la propia regulación de aquella en la que es la propia norma la que establece el presupuesto habilitante y que se caracterizan por una remisión directa a los artículos donde se regula cada una de ellas ( artículos 8, 9, 11 y 12) y en los que se establece la posibilidad de la discrecionalidad técnica del órgano administrativo competente en la presente materia.

En el supuesto que ahora nos toca examinar la controversia se concreta en el documento exigido en la letra e), siendo por tanto una previsión de carácter no abierto ni discrecional, esto es, el Decreto no establece una previsión destinada a regular el concepto de "viabilidad urbanística", siendo por ello que la consecuencia de tal circunstancia es que se ha remitido al criterio técnico que pueda tener en cada municipio el Secretario del Ayuntamiento a la hora de ponderar tal concepto.

Esta circunstancia ha determinado, que en el presente caso, los secretarios de los Ayuntamientos donde radican los suelos en los que se pretende la actividad hayan interpretado el concepto de viabilidad urbanística no como una previsión actual de la posibilidad de ejecución, sino en un concepto que lo vincula con la "mera posibilidad", esto es, la opción de que pueda tener lugar la modificación de las características del suelo para llegar a adquirir la condición de suelo con la condicionantes necesarios para la ejecución.

En base a lo razonado, podría entenderse que el Ejecutivo autonómico en la intención manifiesta de obtener propuestas de pequeñas poblaciones, con un menor desarrollo urbanístico, hayan decidió incitar una mayor participación al no restringir la posibilidad de obtención de licencias a un criterio urbanístico de "viabilidad inmediata" y ello con el correlativo riego de que finalmente alguno de estos proyectos no puedan finalmente ejecutarse ante la falta de desarrollo urbanístico necesario o directamente por la imposibilidad urbanística, lo que a la postre abocaría a la resolución del proyecto aprobado, conforme a la previsión contenida en el art 14 del Decreto. También es posible pensar, dada la propia contestación que ofrece la Administración en el recurso de alzada, que en realidad esa discrecionalidad de los Secretarios de los Ayuntamientos sea un efecto no previsto, pero ello en modo alguno podría llevarnos a asumir la posición de la parte actora en orden a sustituir el criterio que se ha seguido por cada Secretario por el que pudiera entenderse más acertado por este Tribunal y ello en base a la propia esencia de la regulación del procedimiento de concurrencia competitiva y con ello la necesidad de que el órgano que tiene la potestad de resolver deba atenerse a los requisitos que fueron comunicados a todos los posibles licitadores para formular sus proposiciones, por cuanto la posibilidad de modificación de tales presupuestos debe quedar proscrita.

CUARTO.-Se reprocha igualmente a la Administración demandada que no procediera a rechazar la solicitud en base a que en el análisis de la viabilidad económica de la entidad se recogen vehículos de localidades sitas en la Comunidad Valenciana, entendiendo que el estudio solamente podría atender a las previsiones respecto al parque de vehículos del ámbito geográfico de la provincia de Albacete.

En este punto es preciso señalar que el artículo 9.c) al mencionar la exigencia de elaborar un estudio técnico-económico en el que se citen las fuentes de financiación y análisis de viabilidad en modo alguno restringe la posibilidad de que en tales cálculos puedan incluirse la eventualidad de que vehículos de localidades cercanas puedan preferir acudir a la localidad de Alborea para verificar la inspección técnica de los vehículos, sin que en este punto exista ninguna limitación administrativa que se lo impida ni tampoco se nos informe de un criterio técnico-económico que permita entender que tal posibilidad constituye una previsión absurda al objeto de tienda a desvirtuar las proyecciones sobre las que la empresa codemandada decide participar en el procedimiento para instalar la estación de ITV en la citada localidad.

QUINTO.-Resta por examinar el último de los motivos de impugnación en cuya virtud la parte expone una infracción a las exigencias técnicas que se imponían a todos los posibles interesados a la hora de efectuar el proyecto y ello por cuanto, analizando el proyecto presentado por la parte codemandada no cumple con las distancias 500 m en vías de comunicación a centros sanitarios, centros educativos o residencias de anciano.

Ahora bien, y frente a lo sostenido por la parte, las explicaciones ofrecidas en el informe pericial de D. Eloy, nos llevan a la misma conclusiones que se destaca por la Administración demandada, que es que la a la solución técnica de la rotonda en la intersección de la CM-3207 con el acceso al pueblo por la calle Casas Ibáñez, se mejora el citado acceso al municipio sin interferencias ni perturbación respecto de los vehículos que acceden a la inspección técnica y que permite una clara diferenciación de aquellos que desean acceder al entorno del centro de salud local al que se refiere al parte actora.

SEXTO.-La desestimación de los motivos impugnatorios determina la necesidad de desestimar íntegramente la demanda formulada, entendiendo oportuno, no obstante, no proceder a la imposición de las costas causadas en base a la existencia de dudas fácticas y jurídicas respecto a los diversos aspectos analizados.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad la entidad ITV VILLAMALEA S.L.,representada por la Procuradora Dª. María Teresa Martínez-Falero, frente a la resolución identificada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos en su legalidad respecto de los concretos motivos de impugnación analizados, todo ello sin especial imposición de las costas causadas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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