Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 245/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 132/2021 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 245/2024
Núm. Cendoj: 02003330012024100544
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3273
Núm. Roj: STSJ CLM 3273:2024
Encabezamiento
Presidente:
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Iltma. Sra. María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González
En Albacete, a 19 de diciembre de 2024.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 132/2021 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad
Antecedentes
Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso, posición que igualmente fue mantenida por la mercantil que ha comparecido como interesada en defensa de la resolución impugnada.
Fundamentos
Teniendo en cuenta tales hechos, la resolución recurrida confirma la legalidad de la decisión de efectuar la citas adjudicación ahora litigiosa en el procedimiento de concurrencia competitiva rechazando la posición de la parte actora en orden a la interpretación que debe darse al artículo 41 del Decreto 8/2019, entendiendo, por el contrario, que una correcta interpretación de la regulación citada permite entender que la forma de baremación resulta ajustada, en la medida en que se establece una discriminación positiva haca ciertos proyectos que se ubican en ciertas zonas geográficas a las que se refiere la propia norma.
En segundo lugar, rechaza el cuestionamiento que realiza el recurrente respecto la documentación aportada por la entidad IDV CLM, al entender que reúne su solicitud toda la documentación exigible en el Decreto, incluyendo el estudio de viabilidad, que atiene a los contenidos establecidos en el artículo 9 del Decreto 8/2019.
Al objeto de dar respuesta a los diversos motivos de impugnación, atenderemos en particular al escrito de conclusiones que presentó la mercantil actora, donde, tras una referencia general a los aspectos litigiosos, dedica su segunda alegación a plantear una infracción del procedimiento, con vulneración de los artículos 41 y 42 del Decreto 8/2019. En particular se destaca que la aplicación preferente del artículo 40 respecto a las previsiones contenidas en los dos siguientes supone una forma de esquivar el procedimiento legalmente previsto conculcando los principios del Derecho comunitario del Derecho Comunitario que excepcionan la libre concurrencia y que aparecen reflejados en la STJUE de 15 de octubre de 2015 (asunto C-168/2014).
Para la comprensión del sistema normativo al que hace alusión la parte actora es preciso comenzar destacando que el artículo 39.2 del citado Decreto 8/2019 parte por establecer el número máximo de estaciones de inspección técnica de vehículos que podrán establecerse en cada uno de los ámbitos geográficos de Castilla-La Mancha, de acuerdo con los criterios objetivos de censo de parque móvil de vehículos existentes, ubicación de las instalaciones autorizadas y dispersión geográfica,
A continuación, el artículo 40 contiene un principio de preferencia en la tramitación de nuevas instalaciones respecto a su situación geográfica, siendo lo cierto que, una vez determinado los ámbitos geográficos preferentes, el artículo 41 regula los criterios respecto de las vacantes en cada ámbito geográfico y finalmente el artículo 42 explicita el procedimiento y resolución de las solicitudes, señalando el apartado primero:
Efectuadas las anteriores consideraciones, si nos ceñimos a la regulación específica analizada no existe ningún tipo de infracción por parte de la resolución recurrida, por cuanto es clara la voluntad de la Administración que regula la materia en orden a dar preferencia a las solicitudes que se formulen para el establecimiento en los municipios que cumplen unas características singulares, con especial relevancia a lo previsto en la letra a) del mismo, (Municipios incluidos en las áreas geográficas reguladas en la Ley 5/2017, de 30 de noviembre, de Estímulo Económico de Zonas Prioritarias en Castilla-La Mancha, con una población inferior a 20 habitantes por km2.), siendo lo cierto que tal preferencia aplica con carácter previo al concreto examen de los concretos criterios de "desempate" a los que se refiere el artículo 41.
Ahora bien, en los términos en los que se formula el motivo, la cuestión trascendental es determinar si la citada regulación supone una vulneración de la doctrina recogida por el TJUE en su sentencia de 15 de octubre de 2015, y es lo cierto que, en opinión de este Tribunal, no resulta posible alcanzar la conclusión pretendida y ello por cuanto la citada sentencia lo que viene a establecer es el marco de conformidad al Derecho Europeo de una normativa nacional en cuya virtud se restringe la libertad de establecimiento, y no puede olvidarse que la parte actora no pretende otra cosa que beneficiarse de la restricción de competencia que implica esta normativa y que se le otorgue, con exclusión de los demás interesados, la posibilidad de dar efectividad a su proyecto de establecimiento de una ITV.
Esencial es atender a la circunstancia de que la normativa en ningún momento está limitando a los operadores jurídicos, sino que, por el contrario, lo que recoge es un criterio de favorecimiento territorial, sin que en modo alguno se limite la posibilidad de que cualquier operador pueda proceder a acudir a uno de los que podemos denominar "municipios preferentes" para interesar el establecimiento en los mismos y a esta finalidad se refiere la propia exposición de motivos cuando destaca la existencia de un interés público vinculado con la regulación de la Ley 5/2017, de 30 de noviembre, de Estímulo Económico de Zonas Prioritarias en Castilla-La Mancha, encontrándonos por tanto ante un fin de interés público a proteger. (precisamente el TJUE en la sentencia citada por la parte critica la normativa examinada por no dar efectivada a la finalidad de "instar a los operadores a establecerse en zonas aisladas del territorio", finalidad que guarda similitud con la ahora examinada).
A este respecto, es preciso destacar que, frente a lo señalado por la parte actora, es lo cierto que se ha podido justificar que no solamente la parte actora, sino varios de los aspirantes fueron emplazados a la hora de aportación de documentación complementaria, siendo lo cierto que la parte actora procedió a dar efectividad al mismo dentro del plazo que le fue habilitado al efecto, constante expresamente el requerimiento y notificación en el expediente administrativo en el que se constata la fecha del 11 de junio de 2019 como fecha en que se efectúa tal requerimiento.
Una segunda formalidad cuyo incumplimiento se achaca a la entidad codemandada es no haber dado efectivo cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 7.2.d) cuando exige aportar:
En este punto es preciso destacar que la parte actora aportó el documento justificativo de que había concertado un contrato privado de opción de compra con las parcelas nº NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Alborea y es sobre la base de este documento respecto del que la Administración tenía que efectuar un juicio inicial de validez. Con ocasión del procedimiento administrativo y puesta en duda la titularidad de la parcela número NUM001, se aportó documentación por la aquí codemandada en la que se justifica inicialmente el título que justifica la propiedad de esa parcela a favor de la entidad Penalon S.L. (folios 3394 y siguientes del expediente administrativo), que fue quien suscribió el contrato privado de opción de compra con la entidad finalmente adjudicataria, sin que con ocasión de este procedimiento se haya podido justificar que existiera otra titularidad distinta, lo que nos debe llevar igualmente a rechazar este motivo de impugnación.
Por lo que se refiere a las alegaciones respecto a la posible ampliación de las parcelas afectadas en virtud del contenido del acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo relativo al expediente a la calificación urbanística para la construcción de la ITV donde se recoge que las parcelas de ubicación incluyen, además de la NUM000 y NUM001 a las que se refiere el proyecto de la parte codemandada, las NUM003 y NUM004 del polígono NUM002 no previstos en el mismo, debemos reflejar que nos encontramos ante actuaciones que no están vinculados con la resolución inicial de concesión, por cuanto, como se desprende del documento que aportó la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda (informe -propuesta de declaración de interés social de actividad servicio de inspección técnica de vehículos en Alborea, la cuestión de la ampliación de la calificación urbanística a las parcelas NUM003 y NUM004, se verifica por razones de retranqueo, sin que por tanto fuera una cuestión que suponga que el proyecto que se presenta y respecto del que se conceda la autorización fuera a modificarse para trasladarse en su ejecución a unas parcelas distintas a aquellas respecto del que se previó su ejecución, cuestión que además influiría a una actividad posterior de control y no de la concesión inicial que estamos ahora examinando.
Por otro lado, en la alegación sexta de las conclusiones la parte vuelve a insistir en este mismo punto, si bien desde el ámbito de la viabilidad urbanística. Sin perjuicio de que lo ya indicado sirve para refutar sus alegaciones, haremos mención a la doctrina sentada en por este Tribunal en pronunciamientos precedentes respecto a la limitación del control que sobre esta materia se contiene en el artículo 7 del Decreto 8/2019, de 5 de marzo, con fecha 10 de diciembre de 2019, en el que se indica:
El precepto contiene una enumeración de documentación que debe presentarse junto a la solicitud, siendo lo cierto que en un examen singularizado podemos objetivar una notoria diferencia entre aquellos en los que se establecen requisitos "ad extra" de la propia regulación de aquella en la que es la propia norma la que establece el presupuesto habilitante y que se caracterizan por una remisión directa a los artículos donde se regula cada una de ellas ( artículos 8, 9, 11 y 12) y en los que se establece la posibilidad de la discrecionalidad técnica del órgano administrativo competente en la presente materia.
En el supuesto que ahora nos toca examinar la controversia se concreta en el documento exigido en la letra e), siendo por tanto una previsión de carácter no abierto ni discrecional, esto es, el Decreto no establece una previsión destinada a regular el concepto de "viabilidad urbanística", siendo por ello que la consecuencia de tal circunstancia es que se ha remitido al criterio técnico que pueda tener en cada municipio el Secretario del Ayuntamiento a la hora de ponderar tal concepto.
Esta circunstancia ha determinado, que en el presente caso, los secretarios de los Ayuntamientos donde radican los suelos en los que se pretende la actividad hayan interpretado el concepto de viabilidad urbanística no como una previsión actual de la posibilidad de ejecución, sino en un concepto que lo vincula con la "mera posibilidad", esto es, la opción de que pueda tener lugar la modificación de las características del suelo para llegar a adquirir la condición de suelo con la condicionantes necesarios para la ejecución.
En base a lo razonado, podría entenderse que el Ejecutivo autonómico en la intención manifiesta de obtener propuestas de pequeñas poblaciones, con un menor desarrollo urbanístico, hayan decidió incitar una mayor participación al no restringir la posibilidad de obtención de licencias a un criterio urbanístico de "viabilidad inmediata" y ello con el correlativo riego de que finalmente alguno de estos proyectos no puedan finalmente ejecutarse ante la falta de desarrollo urbanístico necesario o directamente por la imposibilidad urbanística, lo que a la postre abocaría a la resolución del proyecto aprobado, conforme a la previsión contenida en el art 14 del Decreto. También es posible pensar, dada la propia contestación que ofrece la Administración en el recurso de alzada, que en realidad esa discrecionalidad de los Secretarios de los Ayuntamientos sea un efecto no previsto, pero ello en modo alguno podría llevarnos a asumir la posición de la parte actora en orden a sustituir el criterio que se ha seguido por cada Secretario por el que pudiera entenderse más acertado por este Tribunal y ello en base a la propia esencia de la regulación del procedimiento de concurrencia competitiva y con ello la necesidad de que el órgano que tiene la potestad de resolver deba atenerse a los requisitos que fueron comunicados a todos los posibles licitadores para formular sus proposiciones, por cuanto la posibilidad de modificación de tales presupuestos debe quedar proscrita.
En este punto es preciso señalar que el artículo 9.c) al mencionar la exigencia de elaborar un estudio técnico-económico en el que se citen las fuentes de financiación y análisis de viabilidad en modo alguno restringe la posibilidad de que en tales cálculos puedan incluirse la eventualidad de que vehículos de localidades cercanas puedan preferir acudir a la localidad de Alborea para verificar la inspección técnica de los vehículos, sin que en este punto exista ninguna limitación administrativa que se lo impida ni tampoco se nos informe de un criterio técnico-económico que permita entender que tal posibilidad constituye una previsión absurda al objeto de tienda a desvirtuar las proyecciones sobre las que la empresa codemandada decide participar en el procedimiento para instalar la estación de ITV en la citada localidad.
Ahora bien, y frente a lo sostenido por la parte, las explicaciones ofrecidas en el informe pericial de D. Eloy, nos llevan a la misma conclusiones que se destaca por la Administración demandada, que es que la a la solución técnica de la rotonda en la intersección de la CM-3207 con el acceso al pueblo por la calle Casas Ibáñez, se mejora el citado acceso al municipio sin interferencias ni perturbación respecto de los vehículos que acceden a la inspección técnica y que permite una clara diferenciación de aquellos que desean acceder al entorno del centro de salud local al que se refiere al parte actora.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
