Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 90/2022 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 285/2024
Núm. Cendoj: 02003330012024100557
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3288
Núm. Roj: STSJ CLM 3288:2024
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a 19 de diciembre de 2024.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 90/2022 interpuesto por don Jose Luis, en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, dictada en el PA nº 393/2021, en materia de: Promoción Interna Temporal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Pérez Pliego, que expresa el parecer de la Sala.
Han comparecido como parte apelada el
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de D. Jose Luis interpone recurso de apelación frente a la Sentencia nº 322/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Albacete el 30.12.2021, desestimatoria del recurso contencioso interpuesto por D. Jose Luis frente a la resolución de fecha 23.7.2021, de la Directora Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Villarrobledo, por medio de la cual se estima en parte el recurso de reposición promovido por D. Jose Luis, frente a la convocatoria de 23.4.2021 para la provisión de una plaza de promoción interna temporal del Grupo de Gestión de la Función Administrativa en la Gerencia de Atención Integrada de Villarrobledo.
La estimación parcial del recurso de reposición es
La representación procesal de D. Jose Luis interpuso recurso de apelación, tratando de atacar la sentencia de instancia y a la postre, la convocatoria impugnada, en base a la siguiente argumentación:
Considera que la Sentencia hace incorrecta exposición de los motivos de impugnación alegados en la demanda, incurre en incongruencia omisiva y no se ajusta a Derecho en cuanto a la interpretación de las vulneraciones aducidas en la demanda. En particular, basa su escrito en las siguientes alegaciones:
?Nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.1.e) de la LPACAP.
Se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido por el Pacto sobre Promoción Interna Temporal (en adelante PIT), en concreto de lo preceptuado en sus puntos 12 y 14, pues el punto 14 hace referencia a "una prueba objetiva". Dicha infracción se manifiesta en que la convocatoria debería haber contado, únicamente con una prueba y no dos, discrepando de la interpretación que a este respecto hace el órgano a quo. Y considerando que la sentencia no se pronuncia sobre falta de objetividad de la segunda prueba (escrita con defensa oral), pues las valoraciones otorgadas por cada miembro del Tribunal no se basaban en criterios objetivos.
Igualmente sostiene que
?Incumplimiento de la base séptima de la convocatoria, al no haber publicado el candidato seleccionado, otorgando el correspondiente plazo de 10 días naturales para presentar reclamaciones, "motivo de impugnación" que plantea el apelante "ha quedado sin la debida respuesta en la sentencia".
?Nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.1.a) de la LPACAP, al no respetar el procedimiento seguido los principios de transparencia y publicidad íntimamente ligados al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, concretando tres supuestos concretos de tal incumplimiento:
La ausencia de publicación de los criterios de calificación de la segunda prueba.
La ausencia de publicación de la plantilla correctora del ejercicio tipo test y los motivos por los cuales fue anulada la pregunta número 9, así como la negativa a facilitarla tras haberse solicitado formalmente.
La no publicación del candidato seleccionado con el correspondiente plazo para presentar alegaciones en cumplimiento de la base séptima.
La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha defiende la adecuación a Derecho de la sentencia apelada.
De un lado, se opone a la denunciada incongruencia omisiva, bajo la consideración de que consta respuesta expresa a las pretensiones deducidas de contrario y en su caso, una desestimación presunta de alguna de las alegaciones aducidas. Y en cuanto al fondo esgrime:
?Se comparte la interpretación expuesta en la sentencia apelada, sobre el cumplimiento de los puntos 12 y 14 del Pacto sobre PIT, que además es acorde a los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad.
?Se opone a que se hayan vulnerado los principios de publicidad y transparencia, en atención a la documentación incorporada al expediente, toda vez que se incorporan las Resoluciones publicadas y la declaración la representante de CCOO en la Comisión del Pacto de Promoción interna Temporal de la GAI de Villarrobledo, vocal del órgano de selección, quien afirmó que la convocatoria y el desarrollo del proceso selectivo se habían desarrollado con regularidad.
Asimismo, la codemandada, Dª. Ángeles, en su escrito de oposición al recurso de apelación, considera ajustada a derecho la resolución de la juez de instancia. Y en particular, esgrime que aunque se alega de contrario que no se otorgó, tras la selección del candidato un plazo de 10 días para reclamaciones, cualquier reclamación que haya realizado el actor ha sido admitida y se le ha dado la respuesta que correspondía.
En el recurso de apelación se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en particular, se defiende tal circunstancia con expresa cita de dos "motivos centrales" en que se sustentaban las pretensiones del actor:
La falta de objetividad de la segunda prueba (escrita con defensa oral)
El incumplimiento de la base séptima de la convocatoria, relativo a la publicidad de la adjudicación.
Con respecto al vicio denunciado, se ha de partir de que
Ahora bien, como expone la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2005 (JT2005\1552); la desestimación tácita es admisible desde la perspectiva de la congruencia procesal,
Para apreciar si concurre la incongruencia denunciada deben de analizarse los motivos de impugnación aducidos en la demanda y las pretensiones del actor; partiendo, conforme a la doctrina expuesta que cabe una desestimación tácita de tales motivos.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia se desprende que se da respuesta a las distintas alegaciones de la demanda, y se procede a una expresa contestación respecto de la pretensión aducida en la demanda.
La pretensión aducida en la instancia fue la de
Y dicha pretensión tiene una respuesta en el fallo de la Sentencia apelada, el cual desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución impugnada (de 23.7.2021), la cual, expresamente, se confirma como ajustada a Derecho.
Respuesta que es coherente con los razonamientos jurídicos expuestos en los fundamentos cuarto y quinto.
El fundamento de derecho cuarto está dedicado al razonamiento de porqué no se considera que se haya incurrido en vulneración del principio de publicidad y transparencia. Zanjando cualquier atisbo de incongruencia omisiva, cuando dispone respecto a la invocada vulneración que
Mientras que otro tanto sucede con respecto al pronunciamiento sobre la objetividad de la prueba oral, respecto de la cual el fundamento de derecho quinto, de un lado sostiene que:
En definitiva, no se aprecia la incongruencia omisiva denunciada, pues la falta de respuesta, que además, conforme a lo que acabamos de referir, no consideramos que sea tal, a alguna de las cuestiones desarrolladas como motivos de impugnación a lo largo de la demanda no determina la incongruencia denunciada; y la
Se cita infringida la Resolución de 29.07.2009, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, por la que se dispone la publicación del Pacto sobre Promoción Interna Temporal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla la Mancha, concretamente sus artículos 12 y 14, que disponen lo siguiente:
La indicada infracción se concreta por el apelante en la
La realización de las pruebas en cuestión aparece en la base 5 de la convocatoria impugnada por el apelante en su demanda.
En concreto, la base 5-
Sobre tal infracción del procedimiento legalmente establecido, se comparten los argumentos del órgano a quo antes transcritos sobre que según el Acta NUM000 de la Comisión de PIT del GAI,
Este Tribunal no comparte los argumentos del recurrente respecto a que
Pues bien, encontramos plena correspondencia entre en la descripción del puesto convocado- "Gestión de la Función Administrativa", o más concretamente sus funciones (apartado 1 de la convocatoria) que requieren conocimientos específicos: jurídicos e informáticos y el sometimiento a una prueba objetiva.
Más allá de su denuncia genérica, no llegamos a entender porqué para el recurrente la prueba tipo test de la presente convocatoria es objetiva y sus criterios de valoración son públicos, y no lo es la prueba escrita con defensa oral, cuando la propia convocatoria establece los criterios a valorar:
Así, dicha acta establece, por ejemplo:
Igualmente, en el Acta de 6.7.2021 se asigna la misma puntuación a cada pregunta y respecto de las competencias que se pretenden buscar con las cuestiones planteadas se reiteran las puestas de manifiesto en el Acta NUM000, reunión en la que, se insiste, estuvo presente el recurrente, por lo que difícilmente puede invocar que no eran por él conocidas.
Ciertamente nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la STS del 27 de Abril del 2012 (rec.5865/2010), ante el desconocimiento de los criterios objetivos que se siguieron para corregir las partes escritas del ejercicio, ni la importancia de cada una de ellas, ni la regla de conversión en puntuaciones, reprocha que
Y no se puede compartir que se haya vulnerado el Pacto, al establecerse
Precisamente, en relación con este último punto invoca el actor que se ha vulnerado el punto 12 del Pacto, pues el requisito adicional del artículo 14, no puede ser interpretado como un sistema alternativo al ordinario regulado en el pacto, pasando de ser un concurso a una oposición, "sin tener en cuenta los méritos para nada". Esta conclusión tampoco puede ser mantenida por la Sala pues es de reseñar a este respecto, como indica la codemandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, que los méritos se han tenido en cuenta, de hecho, han sido, los determinantes para entrar en el proceso, pues según el Punto 4 de las bases
Decíamos en la reciente sentencia 151/2024 de esta Sala y Sección de 25 de junio (Rec.463/2921):
Por el contrario, no resulta de aplicación la invocada sentencia de esta Sala (Sección Segunda, 19.5.2020- Rec. 270/2018), porque aquella se refería a un supuesto en el que no se establecía en las bases una prueba objetiva, sino estar en posesión de una formación específica (Grado de Economía o ADE), por lo tanto, de entre los que tuviesen la titulación correspondiente se seleccionaba al que más puntos reuniese; supuesto que, evidentemente, nada tiene que ver con el planteado en el caso de autos.
En definitiva, no concurre la nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) denunciada por el apelante.
Como se ha expuesto la respuesta que ofrece la sentencia apelada a este motivo de impugnación, que el recurrente anuda a la falta de publicidad y de transparencia con respecto al proceso selectivo, es:"
En materia de publicación, las bases de la convocatoria lo único que establecen es:
Por tanto, a la vista de lo preceptuado en las Bases de la Convocatoria, que como viene sosteniendo esta Sala constituyen la ley del concurso, no se exige la publicación de las plantillas de respuestas de la prueba del test, ni se exige la publicación de los motivos de anulación, caso de alguna de ellas se anulase; con lo que en este sentido nada cabe reprochar a la actuación del tribunal seleccionador, pues éste se ha atenido escrupulosamente a las Bases de la convocatoria. Mientras que como planteábamos en el Fundamento de Derecho precedente, sí se han publicado los criterios de valoración de la prueba escrita con defensa oral (punto 5 de la convocatoria).
Por otro lado, ciertamente, no consta que se haya publicado el candidato seleccionado concediendo un plazo de 10 días para presentar reclamaciones, sin embargo, consta que se publicó la candidata seleccionada mediante la Resolución de 8.7.2021 y Resolución de 9.7.2021; frente a las cuales se indica que se puede interponer recurso potestativo de reposición, y de hecho, el ahora apelante extiende a estas resoluciones su recurso de reposición interpuesto frente a la convocatoria y resuelto en virtud de la resolución objeto del recurso contencioso; por lo tanto, se considera cumplido el citado punto Séptimo de la convocatoria que lo que pretende es, precisamente, dar publicidad a la adjudicación y permitir su impugnación; sin que se aprecie que se ha irrogado indefensión alguna al recurrente.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139.2 de la LJCA ,al haber sido totalmente desestimado el recurso de apelación procede imponer a dicha parte apelante las causadas en esta instancia.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el precepto anteriormente citado ( art. 139.4 LJCA ),en atención a las circunstancias y complejidad del procedimiento, procede limitar el importe de las mismas en la cantidad máxima de 1.500 €, por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido), a dividir entre cada una de las apeladas.
Visto lo anterior, en la Sala decidimos
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la Sentencia nº 322/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Albacete el 30.12.2021.
2) Confirmar dicha sentencia.
3) Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad total de 1500 €, por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido), a dividir entre cada una de las apeladas.
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
