Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 90/2022 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO

Nº de sentencia: 285/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100557

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3288

Núm. Roj: STSJ CLM 3288:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00285/2024

Recurso de Apelación nº 90/2022

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 285

En Albacete, a 19 de diciembre de 2024.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 90/2022 interpuesto por don Jose Luis, en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, dictada en el PA nº 393/2021, en materia de: Promoción Interna Temporal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Pérez Pliego, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada el SESCAM - G.A.I. DE VILLARROBLEDO,representado por Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y contra doña Ángeles, en su propio nombre, y defendida por el Letrado don José Emilio Rubio Poveda.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia con el siguiente fallo: " Que desestimoel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Luis, contra la Resolución de fecha 23 de julio de 2021, de la Directora Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Villarrobledo, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Todo ello con las costas expresadas en el Fundamento Jurídico num. Sexto de la presente resolución."

SEGUNDO.-Formalizado recurso de apelación por parte del inicial demandante, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de las partes demandadas, que solicitaron una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

TERCERO.-Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló día y hora para votación y fallo y llevada a cabo la misma el día 11.12.2024, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

La representación procesal de D. Jose Luis interpone recurso de apelación frente a la Sentencia nº 322/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Albacete el 30.12.2021, desestimatoria del recurso contencioso interpuesto por D. Jose Luis frente a la resolución de fecha 23.7.2021, de la Directora Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Villarrobledo, por medio de la cual se estima en parte el recurso de reposición promovido por D. Jose Luis, frente a la convocatoria de 23.4.2021 para la provisión de una plaza de promoción interna temporal del Grupo de Gestión de la Función Administrativa en la Gerencia de Atención Integrada de Villarrobledo.

La estimación parcial del recurso de reposición es "en el particular de exigir a los aspirantes la presentación de un curriculum, que no se ha tenido en cuenta en ninguna fase del proceso",confirmando en todo lo demás la convocatoria impugnada.

SEGUNDO.- Del recurso de apelación

La representación procesal de D. Jose Luis interpuso recurso de apelación, tratando de atacar la sentencia de instancia y a la postre, la convocatoria impugnada, en base a la siguiente argumentación:

Considera que la Sentencia hace incorrecta exposición de los motivos de impugnación alegados en la demanda, incurre en incongruencia omisiva y no se ajusta a Derecho en cuanto a la interpretación de las vulneraciones aducidas en la demanda. En particular, basa su escrito en las siguientes alegaciones:

?Nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.1.e) de la LPACAP.

Se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido por el Pacto sobre Promoción Interna Temporal (en adelante PIT), en concreto de lo preceptuado en sus puntos 12 y 14, pues el punto 14 hace referencia a "una prueba objetiva". Dicha infracción se manifiesta en que la convocatoria debería haber contado, únicamente con una prueba y no dos, discrepando de la interpretación que a este respecto hace el órgano a quo. Y considerando que la sentencia no se pronuncia sobre falta de objetividad de la segunda prueba (escrita con defensa oral), pues las valoraciones otorgadas por cada miembro del Tribunal no se basaban en criterios objetivos.

Igualmente sostiene que "la interpretación sistemática de los puntos 12 y 14 del pacto supone que los nombramientos deben ser ofertados a los aspirantes mejor posicionados en el correspondiente listado de bolsa-de conformidad con el punto 12-a los cuales se les podrá exigir, de manera adicional, que acrediten una formación específica o la superación de una prueba objetiva", "siendo lo negociable en el seno de la comisión de seguimiento del pacto si debe exigirse una formación específica, una prueba objetiva o ambas, pero no el nombramiento por orden de lista",de modo que según el recurrente, el nombramiento se debe ofertar al candidato mejor posicionado en el correspondiente listado de bolsa de entre aquellos aspirantes que hubieran superado la prueba objetiva planteada por el Tribunal de selección y no al candidato que obtuvo una mayor puntuación en dicha prueba.

?Incumplimiento de la base séptima de la convocatoria, al no haber publicado el candidato seleccionado, otorgando el correspondiente plazo de 10 días naturales para presentar reclamaciones, "motivo de impugnación" que plantea el apelante "ha quedado sin la debida respuesta en la sentencia".

?Nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.1.a) de la LPACAP, al no respetar el procedimiento seguido los principios de transparencia y publicidad íntimamente ligados al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, concretando tres supuestos concretos de tal incumplimiento:

La ausencia de publicación de los criterios de calificación de la segunda prueba.

La ausencia de publicación de la plantilla correctora del ejercicio tipo test y los motivos por los cuales fue anulada la pregunta número 9, así como la negativa a facilitarla tras haberse solicitado formalmente.

La no publicación del candidato seleccionado con el correspondiente plazo para presentar alegaciones en cumplimiento de la base séptima.

TERCERO.- De la oposición al recurso de apelación.

La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha defiende la adecuación a Derecho de la sentencia apelada.

De un lado, se opone a la denunciada incongruencia omisiva, bajo la consideración de que consta respuesta expresa a las pretensiones deducidas de contrario y en su caso, una desestimación presunta de alguna de las alegaciones aducidas. Y en cuanto al fondo esgrime:

?Se comparte la interpretación expuesta en la sentencia apelada, sobre el cumplimiento de los puntos 12 y 14 del Pacto sobre PIT, que además es acorde a los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad.

?Se opone a que se hayan vulnerado los principios de publicidad y transparencia, en atención a la documentación incorporada al expediente, toda vez que se incorporan las Resoluciones publicadas y la declaración la representante de CCOO en la Comisión del Pacto de Promoción interna Temporal de la GAI de Villarrobledo, vocal del órgano de selección, quien afirmó que la convocatoria y el desarrollo del proceso selectivo se habían desarrollado con regularidad.

Asimismo, la codemandada, Dª. Ángeles, en su escrito de oposición al recurso de apelación, considera ajustada a derecho la resolución de la juez de instancia. Y en particular, esgrime que aunque se alega de contrario que no se otorgó, tras la selección del candidato un plazo de 10 días para reclamaciones, cualquier reclamación que haya realizado el actor ha sido admitida y se le ha dado la respuesta que correspondía.

CUARTO.- Sobre la incongruencia de la sentencia apelada

En el recurso de apelación se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en particular, se defiende tal circunstancia con expresa cita de dos "motivos centrales" en que se sustentaban las pretensiones del actor:

La falta de objetividad de la segunda prueba (escrita con defensa oral)

El incumplimiento de la base séptima de la convocatoria, relativo a la publicidad de la adjudicación.

Con respecto al vicio denunciado, se ha de partir de que "Existe incongruencia omisiva cuando el fallo contiene menos de lo pedido por las partes, esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes, incluyendo también los supuestos en los que en la fundamentación de la sentencia se produce una preterición de la causa petendi, es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación"TS ( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), STS 4081/2010 de 14 julio 2010 (Recurso 4204/2005).

Ahora bien, como expone la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2005 (JT2005\1552); la desestimación tácita es admisible desde la perspectiva de la congruencia procesal, "siguiendo la doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hemos de recordar que no todas hipótesis de incongruencia omisiva son susceptible de una solución unívoca, «sino que hay que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente, interpretado como una desestimación tácita» ( STC 128/1992, de 28 de septiembre [RTC 1992, 128], y en la misma línea, SSTC 175/1990, de 12 de noviembre [RTC 1990 , 175 ], 198/1990 de 10 de diciembre [RTC 1990 , 198 ], 88/1992, de 8 de junio , 163/1992, de 26 de octubre , 226/1992, de 14 de diciembre , 169/1994, de 6 junio , 91/1995, de 19 de junio , 58/1996, de 15 de abril [RTC 1996 , 58 ], 26/1997, de 11 de febrero y 16/1998 de 26 de enero [RTC 1998, 16]); doctrina que es también la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (decisiones en los asuntos Ruiz Torija c. España [ TEDH 1994, 4] e Hiro Balani c. España [ TEDH 1994, 5], ambas de 9 de diciembre de 1994

(...) proceda ahora recordar que la incongruencia procesal entre la resolución y las pretensiones de las partes sólo existe cuando se produce una desviación tal que modifica substancialmente los términos del debate procesal, pero no porque el fallo no se refiera a todas y cada una de las peticiones del actor, ni porque no se conteste a sus argumentos( STC 168/1987, de 29 de octubre )."

Para apreciar si concurre la incongruencia denunciada deben de analizarse los motivos de impugnación aducidos en la demanda y las pretensiones del actor; partiendo, conforme a la doctrina expuesta que cabe una desestimación tácita de tales motivos.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia se desprende que se da respuesta a las distintas alegaciones de la demanda, y se procede a una expresa contestación respecto de la pretensión aducida en la demanda.

La pretensión aducida en la instancia fue la de "revocación de la resolución de 23.7.2021de la Directora Gerenta de la GAI de Villarrobledo estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la convocatoria de promoción interna temporal para la selección de personal que ocupe la plaza del grupo de gestión de la función administrativa en el servicio de personal y la nulidad parcial de dicha convocatoria ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la publicaciónde la resolución de 8 de julio de 2021, de la directora gerente de la GAI de Villarrobledo, para que, sin tener en cuenta los resultados obtenidos en la segunda prueba(oral) el Tribunal de selección decida qué aspirantes superan el ejercicio y proponga a la directora gerente, de entre estos, el nombramiento del candidato mejor posicionado en el listado de la bolsa de PITen la categoría de grupo de gestión de la función administrativa, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido por el pacto de PIT, con absoluto respeto a los principios de publicidad y transparencia, con cuanto más proceda en derecho"

Y dicha pretensión tiene una respuesta en el fallo de la Sentencia apelada, el cual desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución impugnada (de 23.7.2021), la cual, expresamente, se confirma como ajustada a Derecho.

Respuesta que es coherente con los razonamientos jurídicos expuestos en los fundamentos cuarto y quinto.

El fundamento de derecho cuarto está dedicado al razonamiento de porqué no se considera que se haya incurrido en vulneración del principio de publicidad y transparencia. Zanjando cualquier atisbo de incongruencia omisiva, cuando dispone respecto a la invocada vulneración que "no pueda ser alegado por quien no se ha visto perjudicado por ella, pues siendo un requisito de forma al hoy demandante, que actúa conforme al art. 19.1.a LJCA , no se le ha causado indefensión alguna ni se ha impedido al acto alcanzar sus fines."

Mientras que otro tanto sucede con respecto al pronunciamiento sobre la objetividad de la prueba oral, respecto de la cual el fundamento de derecho quinto, de un lado sostiene que: "el interesado ha obtenido la tutela judicial que demandaba tanto en el procedimiento administrativo como ahora en esta instancia, donde ha podido alegar y probar lo que a su derecho ha estimado oportuno".Y de otro, expresamente se pronuncia sobre la prueba oral, cuando dispone: "Del resto de las cuestiones alegados y a la vista del expediente administrativo consta Acta NUM000, de la Comisión de Promoción Interna Temporal del GAI, de su lectura se infiere que, se propone seguir el mismo tipo de provisión utilizado en convocatorias anteriores, con la realización de dos pruebas una oral y otra tipo test, todo ello en relación que lo dispuesto en el punto 14 del PIT, consta en el Acta que el recurrente manifestó que la objetividad se garantizaba con una prueba tipo test pero no con una prueba oral y solo consta su voto en contra de este tipo de prueba por lo debe entenderse que la mayoría voto a favor de la realización de un test y una prueba oral.

Finalmente, la resolución ahora objeto de recurso estimo en parte las pretensiones del recurrente, y ello porque abundando en lo expuesto anteriormente, no debe interpretarse el termino prueba objetiva, en el sentido de que sea solamente la realización de un ejercicio, por ello cabe la interpretación de la que dicha prueba tenga varias partes (una test y otra oral), dejando atrás la semántica de cada palabra cuando lo que se trata es de conseguir un candidato con la mayor capacidad posible para el desempeño de las funciones que ha de desarrollar."

En definitiva, no se aprecia la incongruencia omisiva denunciada, pues la falta de respuesta, que además, conforme a lo que acabamos de referir, no consideramos que sea tal, a alguna de las cuestiones desarrolladas como motivos de impugnación a lo largo de la demanda no determina la incongruencia denunciada; y la "incorrecta exposición de los motivos de impugnación"que denuncia el apelante, no determina por sí solo que la Sentencia merezca ser revocada, máxime cuando todas las pretensiones han sido resueltas en la sentencia, y cuando consideramos que han sido expuestos los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión adoptada, esto es, la "ratio decidendi" del fallo.

QUINTO. Sobre la nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.1.e) de la LPACAP, en particular con respecto a los puntos 12 y 14 del Pacto sobre Promoción Interna Temporal

Se cita infringida la Resolución de 29.07.2009, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, por la que se dispone la publicación del Pacto sobre Promoción Interna Temporal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla la Mancha, concretamente sus artículos 12 y 14, que disponen lo siguiente:

12.-Funcionamiento de las bolsas de promoción interna temporal

12.1.- Los solicitantes que se integran en las bolsas de promoción interna temporal serán llamados según el orden de puntuación obtenido ordenados de manera decreciente.

12.2- Se proveerán por promoción interna temporal los nombramientos señalados en el punto 6.2 del presente.

12.3.- La renuncia del interesado a la promoción interna temporal conllevará pasar al último lugar de la correspondiente bolsa hasta que se lleve a cabo la siguiente actualización de la misma, salvo cuando concurra causa justificada, previo informe de la comisión de seguimiento.

14.- Formación específica.

En aquellas plazas o puestos de los grupos A y B no sanitarios, en los que, a propuesta del centro de gestión y la comisión de seguimiento así lo apruebe, se podrá exigir formación específica y/o la realización de una prueba objetiva.

La indicada infracción se concreta por el apelante en la exigencia de realizar dos pruebas en lugar de unay en que la segunda prueba no puede calificarse como objetiva.

La realización de las pruebas en cuestión aparece en la base 5 de la convocatoria impugnada por el apelante en su demanda.

En concreto, la base 5- "Proceso de selección.

Finalizado el plazo de presentación de las solicitudes el Tribunal de selección dictará resolución conteniendo el listado provisional de admitidos y excluidos. En el caso de existir excluidos o cualquier otra disconformidad, se dispondrá de 10 días naturales para efectuar las alegaciones pertinentes y para, en su caso, la subsanación de errores.

Las alegaciones se presentarán por escrito, debidamente registradas y dirigidas a la dirección gerencia de la GAI de Villarrobledo.

Reunido el Tribunal de selección dará respuesta de las alegaciones presentadas, en el caso de existir. Una vez resueltas las alegaciones se publicará el listado definitivo de admitidos al proceso de selección y se convocará a los 10 aspirantes con mayor puntuación (del listado de promoción) para la realización de las pruebas.

El proceso constará de 2 partes:

A.-Constará de una prueba escrita, tipo test de 25 preguntas. Que evaluará conocimientos sobre los aspectos necesarios para el correcto desempeño del puesto de trabajo.

Se valorará de 0 a 5 puntos.

B.- Prueba oral. Por escrito contestará a diversas cuestiones que serán planteadas por el tribunal. Posteriormente, se convocará a cada 1 de los aspirantes a la defensa oral de las cuestiones planteadas. Se evaluará tanto la capacidad de respuesta como el nivel de defensa y la adecuación del currículum al puesto de trabajo al que se aspira.

Se valorará de cero a 5 puntos, cuya defensa se realizará individualmente y según la convocatoria de fechas. La puntuación se obtendrá de la media de la puntuación asignada por cada miembro del Tribunal de selección.

Sobre tal infracción del procedimiento legalmente establecido, se comparten los argumentos del órgano a quo antes transcritos sobre que según el Acta NUM000 de la Comisión de PIT del GAI, el sistema de provisión, con la realización de dos pruebas una oral y otra tipo test, fue el utilizado en convocatorias anteriores,adoptándose la decisión de "una prueba objetiva basada en un test y en una prueba escrita con defensa oral"con el voto a favor de la mayoría (el único que votó en contra fue el apelante- que asistió en representación del sindicato UGT); No siendo la más razonable la interpretación estrictamente literal del punto 14 del Pacto sobre PIT de únicamente "un ejercicio".

Este Tribunal no comparte los argumentos del recurrente respecto a que no se hayan hecho públicos los criterios de valoración de la prueba oral, ni que la misma careciese de objetividad.Es de reseñar que según se expuso en dicha Acta de la reunión de la comisión, a la que, insistimos, asistió el apelante, las funciones y las responsabilidades de la categoría convocada precisan para la selección de dos pruebas objetivas; la prueba tipo test que valorará conocimientos relacionados con las funciones a desarrollar; y la prueba oral en la que se definirán varias preguntas cerradas e iguales para todos los candidatos que defenderán ante el tribunal; siendo el objeto valorar no solo los conocimientos y cuestiones relacionadas con la capacidad de organización sino la expresión y técnicas de comunicación, que en el caso del puesto a desempeñar en Recursos Humanos son absolutamente fundamentales.

Pues bien, encontramos plena correspondencia entre en la descripción del puesto convocado- "Gestión de la Función Administrativa", o más concretamente sus funciones (apartado 1 de la convocatoria) que requieren conocimientos específicos: jurídicos e informáticos y el sometimiento a una prueba objetiva.

Más allá de su denuncia genérica, no llegamos a entender porqué para el recurrente la prueba tipo test de la presente convocatoria es objetiva y sus criterios de valoración son públicos, y no lo es la prueba escrita con defensa oral, cuando la propia convocatoria establece los criterios a valorar: "la capacidad de respuesta, (...) el nivel de defensa y la adecuación del currículum al puesto de trabajo al que se aspira";que coinciden con lo puesto de manifiesto en el Acta de la Comisión de seguimiento; mientras que el Acta nº NUM001 de la Comisión de Provisión de una plaza por PIT del Grupo de Gestión de GAI de Villarrobledo de 6.7.2021 expone qué deben demostrar los candidatos con cada una de las tres cuestiones planteadas, si bien de manera particularizada en relación con cada una de las preguntas planteadas, criterios que de ser hechos públicos con anterioridad, harían perder a la prueba su virtualidad.

Así, dicha acta establece, por ejemplo: "En la primera pregunta los candidatos deben demostrar que tienen conocimiento de lo que es un cuaderno mandos y algún ejemplo indicador del mismo (...) En la tercera pregunta los básico sería conocer la plantilla básica de los Centros de Salud y establecer el sistema de actuación en cuanto a posibles incidencias de personal".

Igualmente, en el Acta de 6.7.2021 se asigna la misma puntuación a cada pregunta y respecto de las competencias que se pretenden buscar con las cuestiones planteadas se reiteran las puestas de manifiesto en el Acta NUM000, reunión en la que, se insiste, estuvo presente el recurrente, por lo que difícilmente puede invocar que no eran por él conocidas.

Ciertamente nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la STS del 27 de Abril del 2012 (rec.5865/2010), ante el desconocimiento de los criterios objetivos que se siguieron para corregir las partes escritas del ejercicio, ni la importancia de cada una de ellas, ni la regla de conversión en puntuaciones, reprocha que "El Tribunal Calificador no hizo uso de la discrecionalidad de que disponía para fijar estos aspectos esenciales del procedimiento, ni explicó las razones que le llevaron a otorgar las calificaciones que conocemos, ni siquiera cuando el aquí recurrente le solicitó la revisión de su ejercicio".También, por ejemplo en la STS del 18 de marzo de 2015 (rec-790/2014) sostiene que: "Es cierto que la división de la prueba practica en cuatro bloques, y la distinta valoración que se da a las preguntas en éstos, debiera haber sido conocida por los recurrentes";pero las situaciones en esas sentencias denunciadas no son equiparables al caso de autos, donde se considera que se hicieron públicos los criterios de valoración. Así como, que si bien en la reunión previa a la evaluación de las respuestas dadas por los aspirantes se expone que cada pregunta tendrá la misma puntuación, o se especifican las parcelas a valorar respecto de cada una de las tres preguntas formuladas, la publicación de dicha acta (aparte de la pérdida de virtualidad antes expuesta) tampoco hubiera servido para proporcionar a todos los aspirantes, por igual, un grado de conocimiento respecto de criterios de valoración que incidan en una mejor preparación de la prueba (oral), que es lo que a la postre, persiguen los principios de publicidad y transparencia invocados.

Y no se puede compartir que se haya vulnerado el Pacto, al establecerse dos pruebas y no solo una.Pues no cabe acudir a una mera interpretación literal el artículo 14 del Pacto sobre PIT, por mor del artículo 3 del Código Civil, que lo que nos exige, en definitiva, es que las normas se apliquen atendiendo a su espíritu y finalidad y el pacto tiene su base en el derecho a la promoción a través del trabajo ( artículo 35 CE) , pero también descansa los principios más elementales de igualdad, mérito y capacidad, a los que también alude el articulado del Pacto sobre el PIT (en sus artículos 7.2, 10 y 16 o 14).

Precisamente, en relación con este último punto invoca el actor que se ha vulnerado el punto 12 del Pacto, pues el requisito adicional del artículo 14, no puede ser interpretado como un sistema alternativo al ordinario regulado en el pacto, pasando de ser un concurso a una oposición, "sin tener en cuenta los méritos para nada". Esta conclusión tampoco puede ser mantenida por la Sala pues es de reseñar a este respecto, como indica la codemandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, que los méritos se han tenido en cuenta, de hecho, han sido, los determinantes para entrar en el proceso, pues según el Punto 4 de las bases "de entre todos los interesados presentados, los 10 con mayor puntuación en el listado de promoción, serán invitados a formar parte del proceso de selección".

Decíamos en la reciente sentencia 151/2024 de esta Sala y Sección de 25 de junio (Rec.463/2921): "Por lo que se refiere a la interpretación de la parte apelante del artículo 14 del Pacto, cuando dispone: En aquellas plazas o puestos de los grupos A y B no sanitarios, en las que, a propuesta del Centro de Gestión y la Comisión de Seguimiento así lo apruebe, se podrá exigir formación específica y/o la realización de una prueba objetiva,como excepción al principio del llamamiento por orden estricto de posicionamiento en la bolsa de interinos no puede entender que esté sometido a mayores exigencias que las que se derivan de la propia regulación del pacto que, a la postre, somete su necesidad al acuerdo de los miembros de la Comisión de Seguimiento.

No debe olvidarse que la exigencia de pruebas se acomodan en mayor medida a los principios constitucionales de mérito y capacidad por lo que una interpretación restrictiva de ese sometimiento solamente vendría amparada por la existencia de arbitrariedad en la decisión del órgano competente para decidir, lo cual ni se alega por la parte ni se justifica, siendo por el contrario, que la documental que obra en las actuaciones permite comprobar que en la descripción del puesto que obra al folio 5 del documento tres de los acompañados al escrito de demanda existe un amplia descripción de las funciones asociadas al puesto definido como "control de gestión", con expresa indicación de conocimientos específicos en determinadas ramas, tano jurídicas como en el manejo de programas informáticos, que en todo caso justificaría la opción del sometimiento a una prueba.

Sentada la posibilidad de la convocatoria, nos surgen más dudas a la hora de justificar la legitimación de quien voluntariamente no participa en el proceso selectivo a la hora de cuestionar las concretas pruebas elegidas. No obstante, y por agotar el debate, debemos concluir, con los apelados, que la previsión contenida en el artículo 14 no supone una limitación en la elección del tipo de prueba a efectuar, siendo posible la posibilidad de que se utilice una entrevista con la finalidad de evaluar la posible formación y conocimientos sobre los que ha versado y en segundo lugar también debemos entender que la exigencia de acuerdo de la Comisión de Seguimiento queda limitada a la necesidad de someter al proceso especial de prueba pero en modo alguno impone que exista un acuerdo respecto a cuales deban ser las pruebas que finalmente se utilizan para fijar evaluar a los candidatos que pretenden el nombramiento."

Por el contrario, no resulta de aplicación la invocada sentencia de esta Sala (Sección Segunda, 19.5.2020- Rec. 270/2018), porque aquella se refería a un supuesto en el que no se establecía en las bases una prueba objetiva, sino estar en posesión de una formación específica (Grado de Economía o ADE), por lo tanto, de entre los que tuviesen la titulación correspondiente se seleccionaba al que más puntos reuniese; supuesto que, evidentemente, nada tiene que ver con el planteado en el caso de autos.

En definitiva, no concurre la nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) denunciada por el apelante.

SEXTO.- Sobre el incumplimiento de la base séptima de la convocatoria; la ausencia de publicación de los criterios de calificación de la segunda prueba; y la ausencia de publicación de la plantilla correctora del ejercicio tipo test y los motivos por los que fue anulada la pregunta 9.

Como se ha expuesto la respuesta que ofrece la sentencia apelada a este motivo de impugnación, que el recurrente anuda a la falta de publicidad y de transparencia con respecto al proceso selectivo, es:" la publicidad no implica la publicación en un diario oficial, pues ello es una forma de publicidad, o lo que es lo mismo, un acto administrativo puede ser objeto de publicidad por formas diferente a la publicación en diarios oficiales. Publicidad es una forma de comunicación de los actos administrativos sustitutiva de la notificación y que puede realizarse por los medios que se determinen para cada uno de los casos. Por tanto, cuando la Ley 55/2003 señala que debe darse publicidad a la convocatoria la misma no señala la forma en que se haya de hacer, sino que debe ser objeto de publicidad y la forma de la publicidad puede ser a través de la forma que señala el art. 23.2 RDLey 1/1999. Ello lleva a que por un lado no exista la antinomia que alega entre las normas (ambas con rango de ley) y por otro lado no pueda ser alegado por quien no se ha visto perjudicado por ella, pues siendo un requisito de forma al hoy demandante, que actúa conforme al art. 19.1.a LJCA , no se le ha causado indefensión alguna ni se ha impedido al acto alcanzar sus fines".

En materia de publicación, las bases de la convocatoria lo único que establecen es: "7.- Publicación de la adjudicación-una vez realizadas las pruebas de capacidad descritas en esta convocatoria, se publicará el candidato seleccionado, estableciendo un plazo de 10 días naturales desde dicha publicación para la presentación de las reclamaciones que hubiere. Una vez resueltas las reclamaciones en caso de existir, se propondrá el nombramiento del candidato que haya obtenido mayor puntuación a la directora gerente."

Por tanto, a la vista de lo preceptuado en las Bases de la Convocatoria, que como viene sosteniendo esta Sala constituyen la ley del concurso, no se exige la publicación de las plantillas de respuestas de la prueba del test, ni se exige la publicación de los motivos de anulación, caso de alguna de ellas se anulase; con lo que en este sentido nada cabe reprochar a la actuación del tribunal seleccionador, pues éste se ha atenido escrupulosamente a las Bases de la convocatoria. Mientras que como planteábamos en el Fundamento de Derecho precedente, sí se han publicado los criterios de valoración de la prueba escrita con defensa oral (punto 5 de la convocatoria).

Por otro lado, ciertamente, no consta que se haya publicado el candidato seleccionado concediendo un plazo de 10 días para presentar reclamaciones, sin embargo, consta que se publicó la candidata seleccionada mediante la Resolución de 8.7.2021 y Resolución de 9.7.2021; frente a las cuales se indica que se puede interponer recurso potestativo de reposición, y de hecho, el ahora apelante extiende a estas resoluciones su recurso de reposición interpuesto frente a la convocatoria y resuelto en virtud de la resolución objeto del recurso contencioso; por lo tanto, se considera cumplido el citado punto Séptimo de la convocatoria que lo que pretende es, precisamente, dar publicidad a la adjudicación y permitir su impugnación; sin que se aprecie que se ha irrogado indefensión alguna al recurrente.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139.2 de la LJCA ,al haber sido totalmente desestimado el recurso de apelación procede imponer a dicha parte apelante las causadas en esta instancia.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el precepto anteriormente citado ( art. 139.4 LJCA ),en atención a las circunstancias y complejidad del procedimiento, procede limitar el importe de las mismas en la cantidad máxima de 1.500 €, por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido), a dividir entre cada una de las apeladas.

Visto lo anterior, en la Sala decidimos

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la Sentencia nº 322/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Albacete el 30.12.2021.

2) Confirmar dicha sentencia.

3) Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad total de 1500 €, por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido), a dividir entre cada una de las apeladas.

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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