Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 523/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 163/2023 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 523/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100517

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2383

Núm. Roj: STSJ MU 2383:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00523/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2023 0000279

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De.COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

ABOGADOFRANCISCA CANOVAS JIMENEZ

PROCURADORDª. MARIA JOSE VINADER MORENO

ContraCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE MAR MENOR UNIVERSIDADES E INVESTIGACION

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. 163/2023

SENTENCIA Núm. 523/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 523/25

En Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 163/2023, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Parte demandante:

COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vinader Moreno y defendidas por la Letrada Sra. Cánovas Jiménez.

Parte demandada:

Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida y representada por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 15 de febrero de 2023 del Consejero de Medio Ambiente y Mar Menor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (PD el Secretario General) por la que se desestima la solicitud de indemnización por causa de responsabilidad patrimonial formulada en el escrito de 28 de junio de 2021.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente el recurso, se acuerde declarar no ajustada a Derecho la Desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 formuló ante la Consejería de Medio Ambiente y Mar Menor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2021, instando el pago de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (3.756.065,9 euros) y también el derecho a la actualización de esta cantidad a la fecha que ponga fin al procedimiento con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad y de los intereses por demora que procedan con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Y se condene a la Administración demandada al pago de la indemnización solicitada. Con costas.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vinader Moreno, en representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo el 19 de abril de 2023.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso, se dictó Decreto por el que se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso administrativo. Se recabó el Expediente Administrativo. La parte recurrente formalizó la demanda y de la demanda se dio traslado a la Administración demandada; el Letrado/a de la Comunidad Autónoma presentó escrito de contestación a la demanda e interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se dictó Decreto de fecha 23 de enero de 2023 fijando la cuantía del recurso en 3.756.065,90 €.

CUARTO. - Se dictó Auto de admisión de pruebas; concluida la fase probatoria, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. La deliberación para la votación y fallo se celebró el día 5 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Datos relevantes.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 15 de febrero de 2023 del Consejero de Medio Ambiente y Mar Menor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que -de conformidad con la propuesta formulada por el instructor- se desestima la solicitud de indemnización por causa de responsabilidad patrimonial formulada por la citada Comunidad de Regantes en el escrito de 28 de junio de 2021.

Dicha resolución se dictó en el seno del Expediente administrativo de responsabilidad patrimonial NUM000 de la Consejería de Medio Ambiente.

Como datos relevantes, a los efectos de contextualizar la cuestión controvertida, señalaremos los siguientes:

.- La Comunidad de Regantes DIRECCION000 es concesionaria de 4.864.120 m3/año, de aguas residuales depuradas en la EDAR MAR MENOR SUR de Cabo de Palos para el riego de 1.528 ha. (concesión otorgada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura con fecha 15 de febrero de 2002).

.- Esta agua tiene una alta concentración de sales por lo que necesita ser sometida a un proceso de desalación por ósmosis inversa (regeneración), a fin de adecuarla al uso agrícola; por ello la Comunidad de Regantes construyó una planta desaladora para las aguas residualesdepuradas, que obtuvo Declaración de Impacto Ambiental favorable (BORM n.º 248 de 27/10/2005); asimismo, la Comunidad de Regantes obtuvo autorización de vertido al mar, otorgada por Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de fecha 3 de mayo de 2006.El vertido se ha venido realizando a través del emisario submarino de Cala Reona.

.- La autorización de vertido al mar de las aguas salobres procedentes de la planta desalinizadora, que se concedió a la Comunidad de Regantes el 3 de mayo de 2006, era por un plazo de 4 años y estaba condicionada su renovación a la presentación de un Estudio,por una Entidad de Control Ambiental, donde se acreditará que el medio receptor no se había modificado substancialmente. La Comunidad de Regantes no solicitó la renovación de la autorización, ni presentó el citado estudio, por lo que la autorización perdió su vigencia el 3 de mayo de 2010.

.- El Expediente administrativo de responsabilidad patrimonial NUM000 se inició por el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 28 de junio de 2021presentado por el Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000; se aducía, en síntesis, lo siguiente: "la Administración no sólo ha tolerado desde 2006 hasta 2019 que la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 realizara el vertido de las salmueras al emisario submarino de Cala Reona sino que durante ese período, aunque conocía la situación administrativa del mismo, ha subvencionado sus actividades en orden a la reutilización de las aguas residuales depuradas en la EDAR Mar Menor Sur. Con ello ha ido alentando las inversiones de esta Corporación dando lugar a un gasto que tras el acuerdo de cese de vertido adoptado el 12 de febrero de 2020 ha devenido inútil dando lugar a un perjuicio económico cuya causa directa es el funcionamiento anormal de los servicios públicos concernidos en este caso"

En el seno del expediente, se emitió el Dictamen 17/2025 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia de 25 de enero, en el que se concluía la propuesta de desestimación de la reclamación por "por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de medio ambiente por la inexistencia de daño antijurídico".En el Dictamen se motiva que la autorización de vertido al mar se otorgó por plazo de cuatro años y que estaba condicionada a su renovación y que la Comunidad de Regantes no solicitó la renovación ni presentó el estudio ambiental preceptivo por lo que se entiende que perdió vigencia el 3 de mayo de 2010; se argumenta, asimismo, que no podía la Comunidad de Regantes tener una esperanza "legítima". Y que la Comunidad de Regantes conocía que no cumplía con los condicionantes de la autorización de vertido y, por ello, no podía tener una esperanza legítima en que la situación siguiera consistiéndose una vez detectado que existía peligro para el medio ambiente (...). En concreto, se afirma en el Dictamen lo siguiente: (...) los perjuicios que alega la reclamante por la orden de cese de los vertidos son debidos únicamente a su propia actuación, al colocarse voluntariamente en situación irregular e incumplir las condiciones establecidas para el vertido, debiendo, en consecuencia, soportar el daño, por lo que la reclamación debe desestimarse.

.-En fecha 15 de febrero de 2023 el Consejero de Medio Ambiente (P.D el Secretario General) resolvió -acogiendo la propuesta de resolución formulada por el Instructor- desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

.- Es relevante también reseñar que por la Consejería de Medio Ambiente se dictó la Orden de 12 de febrero de 2020 de cese de actividad de vertido al mar por parte de la Desaladora de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 por existir un riesgo para el medio ambiente a la vista del Informe de fecha 27 de noviembre y 6 de febrero de 2020.

.- Y que la posterior Orden de 19 de junio de 2020, notificada el 29 de junio de 2020 - desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 12 de febrero de 2020 de la Dirección General de Medio Ambiente que ordena el cese de actividad de vertido al mar por parte de la desaladora de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (expediente NUM001). (Doc. 1 y 2 aportados con la contestación a la demanda).

La Orden de 19 de junio de 2020 devino firme. Es evidente que sus efectos son perjudiciales para la Comunidad de Regantes pues, a consecuencia de dicha Orden, la Comunidad de Regantes se ha visto impedida de llevar a cabo la gestión de las aguas y su distribución a los comuneros regantes con las mismas. Tras la orden de cese quedaron inactivas todas las instalaciones de desalación y las obras de la red de distribución del agua hasta las parcelas del ámbito de la Comunidad de Regantes, por lo que la Comunidad de Regantes.

En la Orden de 22 de junio de 2020 se exponen los siguientes datos:

.- Con fecha 3 de mayo de 2006, la Dirección General de Calidad Ambiental otorga "Autorización de Vertido al Mar" de la Desaladora de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (AU/VM 1546/03) con una vigencia de 4 años, es decir, hasta 3 mayo de 2010, estando condicionada su renovación al cumplimiento de una serie de requisitos técnicos, no habiéndose realizado por la interesada las actuaciones tendentes para la prórroga de la citada autorización

.- Con fecha 15 de mayo de 2017, se requiere formalmente a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 que obtuviera nueva autorización de vertido al mar desde tierra, al objeto de "restablecer la legalidad" para lo cual debería solicitar Autorización Ambiental Sectorial, y adjuntar un Proyecto Específico de Vertido al Mar, en el plazo de dos meses desde la notificación del requerimiento, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 4/2009 de 14 de mayo de protección ambiental integrada.

Asimismo, se exigió la obligación de realizar un Programa de Vigilancia Ambiental al objeto de conocer el estado de los vertidos al mar y los posibles efectos en el medio recepto.

.- El Servicio de Inspección y Control Ambiental giro inspección el 23 de octubre de 2019 en las instalaciones de la Desaladora Arco Sur Mar Menor, constatando que están vertiendo al mar por el emisario de la EDAR Mar Menor Sur sin autorización de vertido.

.- El 27 de noviembre de 2019 el Servicio de Gestión y Disciplina Ambiental informa en el punto 5 de las Conclusiones: "A la vista de los resultados derivados del seguimiento impuesto a la CCRRASMM, y una vez realizado el análisis técnico recogido en este informe se considera, que en aplicación del principio de cautela y no pudiendo descartarse la ausencia de potenciales riesgos en la zona receptora, se debería suspender el vertido de la desaladora de la CCRRASMM, como medida cautelar, tal y como se recoge en el artículo 143.1 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo de Protección Ambiental Integrada".

.- Con fecha 2 de diciembre de 2020 se notifica Acuerdo de inicio por el que se suspende cautelarmente la actividad de vertido al marhasta que se legalice u ordene su cese, por existir un riesgo para el medio ambiente. Asimismo, se reiteraba el requerimiento de legalización que ya se realizó a través del informe de 15/05/2017 y se concedía un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimara pertinentes.

.- Con fecha 12 de febrero de 2020 la Dirección General de Medio Ambiente dicta Resolución por la que se ordena el cese de actividad de vertido al mar por parte de la Desaladora de la Comunidad de Regentes DIRECCION000, por existir un riesgo para el medio ambiente a la vista del Informe de fecha 27 de noviembre de 2019 y de 6 de febrero de 2020. La misma es notificada a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 el día 17 de febrero de 2020. Asimismo, se le da traslado al Ayuntamiento de Cartagena y a la Confederación Hidrográfica del Segura.

SEGUNDO . - Demanda.

La parte actora fundamenta la pretensión ejercitada en los hechos y fundamentos de Derecho que, de modo resumido, pasamos a exponer.

Se aduce por la parte recurrente que la Estación Depuradora de Aguas Residuales Mar Menor Sur, sita en Cabo de Palos (EDAR), fue construida por la Confederación Hidrográfica del Segura y entregada al Ayuntamiento de Cartagena. La obra incluye un emisario submarino que actúa de aliviadero del vertido al dominio público marítimo-terrestre (Cala Reona) de las aguas depuradas en esta planta; esta planta está operativa desde antes del 15 de julio de 2002, fecha cuando se concedieron a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 aguas depuradas en dicha EDAR para usarlas en el regadío de su zona regable.

Se afirma por la parte recurrente que dese el inicio de su actividad hasta nuestros días, se vierte al Mar Mediterráneo (Cala Reona), a través de un emisario tierra - mar, el efluente (aguas residuales depuradas de origen urbano) producido en esta EDAR, vertido que se realiza sin que el Ayuntamiento de Cartagena disponga de concesión de ocupación del dominio público marítimo terrestre para instalar dicho emisario o aliviadero.

Según la parte recurrente, el Director General de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a sabiendas de la situación irregular del emisario de la EDAR Mar Menor Sur, acordó el 3 de mayo de 2006 una autorización de vertido al Mar Mediterráneo de las aguas de rechazo de la Desaladora de la Comunidad de Regantes DIRECCION000.

Se alega, igualmente, que es reprochable que al dictar ese acto administrativo no se tuviera en cuenta que el rechazo de la Desaladora formaba parte del efluente de la EDAR en la que se integraba esa planta y que se silenciaran las obligaciones del AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA en cuanto a la solicitud de concesión para ocupar el dominio público marítimo terrestre y la solicitud de autorización de vertido del efluente al Mar.

Y se alega que es más reprochable es si cabe que la Administración autonómica, a sabiendas de que no se puede autorizar un vertido tierra-mar a través de un emisario submarino sin le previa concesión de ocupación de dominio público marítimo terrestre, otorgara dicha autorización; y que, a sabiendas de esa situación irregular, se haya tolerado el vertido al Mar Mediterráneo desde el inicio de las operaciones de la EDAR Mar Menor Sur hasta nuestros días.

Según la parte recurrente, con ese acto se generó confianza legítimaen la inocuidad del vertido y se indujo a la Comunidad de Regantes a realizar las costosísimas inversiones que se describen en el expediente administrativo. Inversiones que fueron subvencionadas en parte con fondos públicos, lo que contribuyó a consolidar dicha confianza.

En el Hecho séptimo de la demanda se relatan las actividades realizadas por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en el periodo 2006-2019 y que, según la actora, se llevaron a cabo con el apoyo económico y moral de la Consejería de Agua y Agricultura.

Se arguye también que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, conocía la falta de autorización al Ayuntamiento de Cartagena para verter el efluente de la EDAR Arco Sur Mar Menor; conocía que el Ayuntamiento de Cartagena carece de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por el emisario submarino de la EDAR MAR MENOR SUR; conocía que dicho emisario submarino era utilizado para verter el rechazo de la salmuera generada en la planta desaladora de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000. Es decir, tenía información suficiente para prever que sin esos requisitos las inversiones que realizó esta Comunidad para mejorar el abastecimiento de agua de riego iban a ser inútiles. Y a pesar de todo -dice la recurrente- contribuyó con dinero público a la promoción de actividades de mejora, modernización y consolidación de los regadíos gestionados por esta Corporación de Derecho Público y que se cimentaban en la desalación de las aguas residuales generadas en la EDAR Mar Menor Sur y en el consiguiente retorno de las salmueras de la desalación al emisario submarino en su último tramo en Cala Reona.

Nos remitimos al escrito de demanda en el que se describen las actividades subvencionadas (Fase I y ss).

Según la parte recurrente, la actuación de la Administración, tolerando el irregular vertido de la EDAR Mar Menor Sur al Mar Mediterráneo desde el comienzo de sus operaciones y, a pesar de esa irregular situación, incentivando a mi representada para que realizase inversiones millonarias en infraestructuras de desalación de aguas y de mejora del regadío, ha provocado una pérdida patrimonial efectiva, evaluable e individualizada de 3.756.065,90 euros.

Se alega, a colación de lo anterior, que la Administración nunca debió tolerar el vertido de los efluentes de la EDAR Sur al Mar Mediterráneo sin que su titular el Ayuntamiento de Cartagena dispusiese de concesión de ocupación del dominio marítimo terrestre afectado por el emisario y la autorización para realizar en este medio la descarga de aguas residuales depuradas.

Se aduce que la Comunidad de Reganes no tiene el deber jurídico de soportar la pérdida patrimonial porque no ha sido provocada por su actuación sino por la actividad de la Consejería concernida en este caso.

La recurrente propuso como prueba, entre otras, -y fue admitida- la testifical pericial del Ingeniero Agrónomo don Sebastián -Documento 1.2 del expediente administrativo-.

TERCERO. - Contestación de la Administración.

El Letrado/a de la Comunidad Autónoma presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la pretensión ejercitada de contrato y señalando, en síntesis, que el cese de actividad de vertido, trae causa de la actuación negligente de la actora, sólo a ella imputable; alegando que la Comunidad de Regantes recurrente es la que voluntariamente se acomoda en una situación irregular, incumple las condiciones establecidas para el vertido y desatiende el restablecimiento de legalidad instado por esta Administración, hechos inatacables pues la Orden de Cese de Actividad de vertido al mar por la desaladora devino firme.

Según la defensa de la Administración, desde la Consejería de Medio Ambiente se actuó de forma obligada a tenor del art. 45 de la CE en defensa del Medio Ambiente.

Alega, asimismo, que no podía la recurrente, albergar una esperanza "legítima" en que su situación irregular se perpetuara en el tiempo cuando conocía perfectamente la carencia de autorización administrativa desde 2010, con pleno conocimiento, de no cumplir los condicionantes de la misma, máxime cuando se detecta la existencia de un peligro al medio ambiente derivado de su actuación.

Se realiza en la contestación a la demanda un análisis de los principios de confianza legítima y sobre el Derecho a la Buena Administración y se concluye que no concurren los requisitos del quebranto de dicha confianza legítima y carencia de buena administración, pues lo cierto es que la Comunidad de Regantes se encontraba en situación irregular, puesto que la autorización de vertido al mar de las aguas salobres procedentes de la desalinizadora, que se concedió el 3 de mayo de 2006, era por un plazo de 4 años y estaba condicionada su renovación a la presentación de un Estudio, por una Entidad de Control Ambiental donde se acreditara que el medio receptor no se había modificado sustancialmente. Y la comunidad de regantes no solicitó la renovación de la autorización, ni presentó el citado estudio, por lo que la autorización perdió su vigencia el 3 de mayo de 2010.

Según la defensa de la Administración, la Comunidad de Regantes no podía albergar una esperanza "legítima" en que la situación se perpetuara cuando conocía perfectamente que desde 2010 carecía de la autorización preceptiva.

Y sobre la alegación relativa al deficiente control del estado de conservación de las redes de alcantarillado que recogen las aguas y de la calidad de las aguas residuales que entran en la EDAR, la parte demanda sostiene que la red de alcantarillado no es de competencia autonómica por lo que ninguna responsabilidad por ello cabe imputar a la Administración Regional.

Sostiene la Administración demandada que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos.

CUARTO. - Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Relación causal y daño antijurídico.

La Constitución Española ( CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) - de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.

Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

QUINTO. - Caso concreto a analizar. Sobre la acción/omisión bajo la cobertura de la Administración. Relación causal y daño antijurídico.

Tras el análisis de los argumentos expuestos en la demanda y examinando todos los datos obrantes en el expediente administrativo, la Sala considera que no concurren, en el presente caso, los requisitos legales y jurisprudenciales que conducirían al éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En primer término, sobre el requisito de la actuación (omisión e inactividad) realizada bajo la cobertura de la Administración. Vemos como la recurrente se refiere, en resumen, a la actuación que habría llevado a cabo la Administración (Consejería de Medio Ambiente) consistente en adoptar la decisión de cese del vertido al mar a pesar de que "no sólo ha tolerado desde 2006 hasta 2019 que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 realizara el vertido de las salmueras al emisario submarino de Cala Reona sino que durante ese período, aunque conocía la situación administrativa del mismo, ha subvencionado sus actividades en orden a la reutilización de las aguas residuales depuradas en la EDAR Mar Menor Sur".

En segundo término, el daño o lesión se concreta por la actora en la pérdida patrimonial sufrida ya que las instalaciones de desalación quedaron inactivas tras la orden de cese de vertidos al mar y también quedaron sin uso las obras de la red de distribución de aguas hasta las parcelas del ámbito de la Comunidad de Regantes. Este es el daño o perjuicio que la reclamante entiende que se le habría producido. Y ese daño se cuantifica económicamente atendiendo al importe de las inversiones materializadas.

La Sala aprecia que el planteamiento que realiza la parte recurrente, a nuestro juicio, merece ser completado con otros datos absolutamente relevantes.

Así, parece obvio que la actuación de la Consejería de Medio Ambiente al acordar el cese del vertido ha tenido un impacto negativo en la órbita de actuación habitual de gestión de las aguas que venía llevando a cabo la Comunidad de Regantes.

Ahora bien, las consecuencias negativas deben ser soportadas pues derivan de una actuación de la Administración razonable y coherente, que atiende a la defensa del interés general. No apreciamos que la Consejería de Medio Ambiente haya alentado las inversiones de la Corporación y haya dado lugar a un gasto que -tras el cese del vertido el 12 de febrero de 2020- ha devenido inútil. Y es que es la Comunidad de Regantes la que decidió voluntariamente abordar ciertas inversiones, asumiendo todas las consecuencias de su actuación y conociendo los datos realessobre el vencimiento de la autorización de vertidos, sobre el estado de las instalaciones y de la red de saneamiento de las localidades próximas y sobre la situación medioambiental del vertido.

Como decimos, no pueden ser obviados ciertos datos absolutamente relevantes, que, tenidos en cuenta, quiebran ese nexo causal e impiden apreciar el elemento del daño antijurídico.

Así, como alega la defensa de la Administración y se argumenta en el Dictamen del Consejo Jurídico y en la Orden impugnada, la autorización de vertido al mar de las aguas salobres procedentes de la planta desalinizadora se concedió a la Comunidad de Regantes el 3 de mayo de 2006. La Comunidad de Regantes conocía que se trataba de una autorización por plazo de cuatro años y que estaba condicionada a su renovación a la presentación de un Estudio por una Entidad de Control Ambiental. Y la Comunidad de Regantes conocía que la autorización había perdido su vigencia el 3 de mayo de 2010. La Comunidad de Regantes sabía también que existía un Informe de 15 de mayo de 2017 del órgano ambiental -notificado a la Comunidad de Regantes el 4/9/2017- en el que se informaba que la Comunidad de Regantes debía obtener nueva autorizaciónde vertido al mar desde tierra, al objeto de restablecer la legalidad, al haberse producido modificaciones sustanciales en la actividad (...).

Entendemos que el eje de la actuación de la Consejería de Medio Ambiente y, concretamente la base de la decisión de cese de la actividad de vertido, es el adecuado control y supervisión de los efectos adversos que los vertidos al mar pudieran tener sobre el medio receptor.

En el informe técnico de 15 de mayo de 2017 ya se ponía de relieve que se había comprobado que se había incrementado el caudal de vertido y se habían introducido nuevos contaminantes en cantidades significativas (nitratos, nitritos, plaguicidas, metales pesados), así como nuevos influentes, además del efluente de las aguas depuradas de la EDAR Mar Menor Sur.

Y en noviembre de 2019 -tras inspeccionar las instalaciones de la desaladora- se emitió un Informe del Servicio de Gestión y Disciplina Ambiental donde se concluía que se debía suspender el vertido de la desaladora.

De forma que -como se indica en el Dictamen del Consejo Jurídico- no puede existir actuación administrativa creadora de apariencia de legalidadcuando lo cierto es que la Comunidad de Regantes conocía que la autorización de vertido se había otorgado por plazo determinado y con ciertos condicionantes.

Y no puede hablarse de la creación por la Administración de un contexto de aparente de regularidad del vertido. La Comunidad de Regantes conocía las exigencias de la autorización y -lo más importante- conocía que ya en mayo de 2017 el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente le había informado que era precisa una nueva autorización y le había informado que se habían introducido nuevos contaminantes en cantidades significativas (nitratos, nitritos, plaguicidas, metales pesados), así como nuevos efluentes, además del efluente de las aguas depuradas de la EDAR.

Lo anterior nos conecta con el elemento de la antijuridicidad del daño.El daño o perjuicio que habría sufrido la Comunidad de Regantes se concretaría en el gasto por las inversiones efectuadas. Esas inversiones o desembolsos patrimoniales se realizaron por la Comunidad de Regantes a sabiendas del contexto y del estado de la inicial autorización; el hecho de que tales desembolsos no hayan sido fructuosos -por el cese de la actividad de vertido- es un perjuicio que debe asumir el particular; no existe, por lo tanto, un daño antijurídico.

En el Dictamen del Consejo Jurídico se motiva que, desde el informe del 15 de mayo de 2017, la Comunidad de Regantes conocíaque debía presentar nueva autorización. Este dato es esencial porque -reproducimos parte del Dictamen- "la concesión de las aguas residuales depuradas de la EDAR, que se otorgó por la Confederación Hidrográfica del Segura, ya contemplaba la necesidad del previo tratamiento de desalinización para adecuar la calidad para agua de riego, por lo que no es esta la causa de la orden de cese del vertido, sino que ésta se fundamenta en que la reclamante ni renovó, ni prorrogó la autorización de 2006, ni cumplió con lo que se le indicaba en el informe de 15 de mayo de 2017 (restablecer la legalidad, volumen anual total, concentración de nutrientes, etc.), por lo tanto, la reclamante no podía tener confianza legítima en que la Administración, una vez comprobado que el funcionamiento de la desaladora podía afectar al medio ambiente, permitiera continuarlo sin restablecer la legalidad. Por ello, los perjuicios que alega la reclamante por la orden de cese de los vertidos son debidos únicamente a su propia actuación, al colocarse voluntariamente en situación irregular e incumplir las condiciones establecidas para el vertido, (...)".

Reiteramos que la decisión de cese de la actividad de vertido no es una actuación de la administración que pueda ser tachada de abrupta, injustificada o dirigida únicamente a atentar contra los derechos de la Comunidad de Regantes afectada y causante de un daño inmerecido al particular. Por el contrario, parece razonableque la Administración no permanezca inactiva tras la existencia de informes que indicaban que no se había renovado la autorización del vertido al mar y que no se había actualizado la documental ambiental preceptiva; siendo así que debía presentarse por la interesada un Estudio concreto en el que se analizaran los efectos del vertido al medio receptor.

Como argumenta en la contestación a la demanda, la Administración, en mayo de 2017, insta a la reclamante a obtener nueva autorización, al comprobar que se había incrementado el caudal de vertido y se habían introducido nuevos contaminantes en cantidades significativas (nitratos, nitritos, plaguicidas, metales pesados), así como nuevos efluentes, además del efluente de las aguas depuradas de la EDAR, por lo que se instó a la Comunidad de Regantes a que adecuara su actividad a la autorización de vertido de 2006, no superando el volumen anual total y que aplicara tratamientos que redujeran las concentraciones de nutrientes que se vertían al mar, ajustándose a dicha autorización.

Sobre el alegado deficiente control del estado de conservación de las redes de alcantarillado; parece ajustado a Derecho el argumento que -en su defensa- esgrime la Administración, al precisar que la red de alcantarillado no es de competencia autonómica, por lo que ninguna responsabilidad por ello cabe imputar a la Administración Regional.

En los hechos que se exponen en la demanda se alude a que la Consejería no debió autorizarel vertido inicialmente porque tenía conocimiento de la alta de autorización del Ayuntamiento de Cartagena del vertido del efluente de la EDAR, así como conocimiento y tolerancia de la falta de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre del emisario submarino de la EDAR.

A nuestro juicio, ese argumento no puede ser acogido; por un lado, la Comunidad de Regantes disfrutó de la autorización concedida por la Consejería de Medio Ambiente y el vertido de efluentes de la EDAR mar Menor Sur estuvo amparado por licencia durante cuatro años; en tal momento no se dirigió ninguna crítica hacia la gestión que llevaba a cabo la Administración. Es, posteriormente, cuando no se prorroga la autorización cuando se califica de negligente la gestión del vertido de los efluentes realizada por la Administración.

En tal sentido, no hay ruptura de unas expectativas fundadas,ni quiebra de la confianza legítima. Y ello porque la Comunidad de Regantes era conocedora de la situación irregular del vertido tras cumplirse el plazo inicial de la autorización.

Reiteramos que la actuación de la Administración, relativa al cese de la actividad de vertido, se emite por el órgano ambiental competente y en base a criterios ambientales; siendo así que el acto administrativo es, en su caso, recurrible y pueden los interesados cuestionar su ajuste a Derecho pero, desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial que ahora analizamos, no es una decisión arbitraria o irreflexiva ni manifiestamente desconectada de la finalidad de todo actuar administrativo, que el servicio al interés general.

En este caso, la decisión de cese (Resolución de 12 de febrero de 2020 que ordena el cese de actividad de vertido al mar por parte de la Desaladora) se adoptó en base a criterios medioambientales; sobre la base de que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 no había renovado la autorización de 2006, ni había cumplido con lo que se le indicaba en el informe de 15 de mayo de 2017, ni en el informe de 27 de noviembre de 2019 (restablecer la legalidad, volumen anual total, concentración de nutrientes, etc.). No podemos desconocer, como señala la Administración, los importantes valores ecológicos de la zona de vertido y, por ende, la necesidad de que la administración competente someta a un control permanentelos posibles efectos nocivos que el vertido al mar pueda causar.

Finalmente, sobre las subvenciones que habrían sido otorgadas por la propia Administración para la mejora, modernización y consolidación de los regadíos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000; considera la Sala que son ajustados a Derecho los argumentos expuestos en la Orden impugnada pues, como se motiva, se trata de expedientes de ayuda que -en su momento y dentro de su ámbito de conocimiento y control- cumplieron los requisitos establecidos en las bases reguladoras respecto a la justificación del derecho al uso del agua y, por ende, a la autorización de vertido de la planta desaladora. Se dice en el Informe inserto en la Orden impugnada que "el solicitante aportó la documentación acreditativa de estos extremos y que sustentó la concesión y pago de la ayuda".Y que el órgano gestor de la ayuda no disponía de datos para llegar a conocer realmente la irregular situación administrativa de la autorización de vertido de salmueras por el emisario submarino de Cala Reona.

La Sala aprecia que con la concesión de estas ayudas (expedientes de ayuda n.º NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005) se estaba beneficiando a la Comunidad de Regantes y no se estaba alentando indebidamente a ésta a realizar inversiones a sabiendas de su irregularidad. El propio interesado y beneficiado de la ayuda era la Comunidad de Regantes. Nos cuestionamos por qué la Comunidad de Regantes nunca trasladó al órgano gestor de la ayuda datos precisos sobre la vigencia de la autorización de vertidos aún cuando, como ocurre en todo expediente de subvenciones, el beneficiario debe aportar datos concretos al órgano administrativo gestor, debe comunicar cualquier cambio sustancial que afecte a las actividades subvencionadas y, tratándose de ayudas para obras de modernización de instalaciones destinadas a depuración de aguas, debe comprometerse a cumplir con la normativa ambiental.

Creemos que la Administración desplegó una actuación de fomento que no tiene entidad suficiente, por sí sola, para provocar error en la Comunidad de Regantes; nunca la Comunidad de Regantes pudo derivar de tal actuación de fomento que en el futuro quedaría regularizado el vertido al mar, al margen de todo control ambiental. Por ende, ninguna expectativa puede entenderse defraudada.

Se afirma en la demanda que es apreciable actuación negligente de la Administración demandada por su gestión del vertido de los efluentes de la EDAR Mar Menor Sur y por la promoción de actuaciones de mejora de la calidad del agua de riego y de distribución de la misma, creando un ámbito dialéctico de relajamiento de requisitos legales relacionados con la depuración de aguas que persiste en la actualidad. Y se dice en la demanda que la buena administración exigía que se constatara la existencia de concesión del dominio público marítimo terrestre por el emisario submarino y la autorización de vertido antes de que comenzara a operar la EDAR Mar Menor Sur; exigía tener las redes de saneamiento de la Manga del Mar Menor y de las poblaciones del Sur del Mar Menor en condiciones de estanqueidad que impidieran el intercambio de flujos de aguas residuales crudas con aguas de mar; exigía considerar la Desaladora de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 como efectivo tratamiento terciario dentro de la EDAR Mar Menor Sur; exigía no otorgar, singularmente a esta Comunidad, licencia de vertido del rechazo de la Desaladora sin que el emisario submarino estuviera regularizado; y también exigía no promover con fondos públicos las inversiones de esta Comunidad cuando era previsible la inutilidad de las mismas.

Tales apreciaciones no se comparten por la Sala pues, como venimos argumentando, era conocedora la Comunidad de Regantes del plazo de vigencia de la licencia de vertidos; era conocedora de las exigencias medioambientales que condicionaban renovar la autorización y era conocedora de que las ayudas se estaban solicitando y concediendo en un contexto en el que era previsible que, ante la inexistencia de autorización de vertido de aguas al mar, quedaran inactivas las inversiones desplegadas.

Finalmente, sobre el expediente de inversión directa n.º 691-02 (ampliación de la planta desaladora), consideramos ajustados a Derecho los argumentos esgrimidos en la Orden impugnada que vienen aponer de relieve, que la actuación de fomento de la Administración, en su momento,se ajustó a la legalidad sin perjuicio de las decisiones que posteriormente se adoptaron atendiendo a intereses superiores de protección del medio ambiente. Así, se dice en la Orden impugnada al respecto: "la adjudicación de la obra se produjo el 18, de noviembre de 2019, es decir, estando vigente la autorización de vertido. Con fecha 25 de marzo de 2013 se le hizo entrega de las obras ejecutadas a la Comunidad de Regantes beneficiaria, entrega que fue aceptada por el interesado. El interesado en ningún momento de la tramitación de expediente comunicó a esta Administración que la autorización de vertido se encontraba en situación irregular, o que hubiese caducado su vigencia".Y similares argumentos se esgrimen en relación con la concesión directa de subvención n.º 2-18 (Planta desnitrificadora).

Por todo lo argumentado, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

SEXTO. - Costas.

Conforme al art. 139.1 y 4 LJCA, procede hacer imposición de las costas causadas a la parte recurrente, fijando las costas en el importe de 2.000€ más IVA.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vinader Moreno en representación de COMUNDAD DE REGANTES DIRECCION000 frente a la Resolución de 15 de febrero de 2023 del Consejero de Medio Ambiente y Mar Menor de la CARM por la que se desestima la solicitud de indemnización por causa de responsabilidad patrimonial formulada en el escrito de 28 de junio de 2021; resolución que declaramos conforme a derecho.

Se condena al pago de las costas a la parte recurrente quedando fijadas en 2.000€ por todos los conceptos, IVA excluido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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