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25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 537/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 523/2023 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 537/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100550
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2486
Núm. Roj: STSJ MU 2486:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Gema Quintanilla Navarro.
Antecedentes
Consta en las actuaciones la inhibición efectuada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Murcia a favor de esta Sala; recibidas las actuaciones en la Sala, se continuó con la tramitación del procedimiento. Se dictó Decreto en el que se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada y se dictó el Auto de fecha 22 de abril de 2024 sobre admisión de prueba. Tras la práctica de pruebas, se dictó Auto acordando la suspensión del procedimiento al amparo del art. 56.5 LJCA.
Es ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 7 de octubre de 2021 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de 14 de junio de 2021, desestimatoria de la reclamación relativa a la transformación de la relación funcionaria interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera así como el abono de un indemnización.
En la demanda se esgrimen diversos argumentos y se cita la jurisprudencia que, en opinión de la parte recurrente, debería llevar a la Sala a estimar la demanda. Alega la parte recurrente que es aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que se cita en la demanda, debiendo ser aplicada, asimismo, de forma correcta la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE sobre la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Se alega en la demanda que la Sra. Zulima lleva desarrollando su actividad profesional en el cuerpo de Cuerpo de maestros de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, en la especialidad de "ORIENTACIÓN EDUCATIVA" y "LENGUA EXTRANJERA: INGLÉS", con relación jurídica de funcionaria interina desde el año 2008. Se aduce, asimismo, que lleva ocupando una vacante estructural ininterrumpidamente más de tres años, desde 2008, desarrollando las mismas funciones que sus compañeros docentes fijos.
Se arguye, asimismo, en la demanda que la relación de trabajo que la parte recurrente ha mantenido con la Administración pública citada, ha venido desarrollándose a través de la concatenación de sucesivos nombramientos temporales en los que no se expresa la causa o razón objetiva ni su duración máxima que justifica el empleo tan prolongado en el tiempo de la figura del funcionario interino, tan solo se menciona que tienen por objeto cubrir una vacante.
Según la parte recurrente, la Administración controla unilateralmente y queda a su arbitrio la duración del contrato, elemento esencial del mismo y no se prevé en el ordenamiento jurídico español ninguna indemnización para los trabajadores en caso de despido, ni ninguna medida para corregir o sancionar con carácter disuasorio el abuso de temporalidad en el sector público.
Se aduce que, en el caso que nos ocupa, la Administración pública provocó y mantuvo las vacantes que la funcionaria interina recurrente ha ocupado por no actuar como legalmente procedía para evitarlo: principalmente mediante la celebración de procesos selectivos cada año en los que se recojan las plazas vacantes del año anterior. Y se refiere en la demanda que la Administración pública se excusa en la "imposibilidad de cubrir" las vacantes que la Sra. Zulima ocupó y afirma que no pudo actuar de forma diferente para seguir prestando el servicio público docente que a través de esa concatenación de nombramientos temporales, ya que desde 2009 a 2015 estuvieron en vigor determinadas normas que limitaban o restringían la dotación presupuestaria para la realización de procesos selectivos, imponían la congelación de las OPEs y prohibían superar la tasa de reposición de los funcionarios de carrera. Ante esto indica la parte recurrente que se debe decir que tales normas sólo rigieron de 2009 a 2015, lo cual -subraya la demandante- deja huérfana de explicación la concatenación de nombramientos temporales.
En la demanda se exponen los fundamentos jurídicos en los que se basa la pretensión ejercitada y, en concreto, se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 26 de enero de 2012, asunto C-586/10 y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18. Y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 (Caso Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario) asunto C-726/19. Según la parte recurrente, los Tribunales españoles pueden -y deben- adoptar cualquier medida existente en el ordenamiento jurídico español que cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en caso de no hallarla o no cumplir los requisitos, deberán de forma indispensable aplicar una medida que corrija las vulneraciones, sancione y disuada a la Administración pública, y evite que se repitan o perpetúen tales quebrantos de lo dispuesto y pretendido por el Acuerdo marco.
El petitum de la demanda es el siguiente:
Se han acreditado ante esta Sala los servicios prestados por la recurrente como funcionaria interna de la Consejería de Educación de la Región de Murcia, en virtud de los distintos nombramientos todos ellos como interina en el Cuerpo de maestros de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, en la especialidad de "ORIENTACIÓN EDUCATIVA" y "LENGUA EXTRANJERA: INGLÉS" desde el año 2008. Desde ese año ocupó una vacante y se ha mantenido su relación de servicios en el ámbito de la docencia a través de veinticuatro sucesivos nombramientos con duración de un curso escolar, a los efectos siempre de cubrir vacantes siendo la dinámica de la Administración educativa adjudicar la vacante en julio que la funcionaria interina ocuparía en septiembre. Se trata así de una concatenación de nombramientos para la prestación del mismo servicio y en el marco de la misma actividad y especialidad.
La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone:
Es aplicable a la situación concreta de la funcionaria interina recurrente la citada cláusula 5º del Acuerdo Marco, dada la prolongación y el continuo mantenimiento en la situación de interinidad; máxime cuando se trata de diversos nombramientos consecutivos como maestra, especialidades de orientación educativa y especialidad lengua extranjera: inglés, al servicio de la misma Consejería.
La Sentencia de 19 de marzo de 2020 (Sala Segunda) del Tribunal de Justicia, en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 señalaba:
Consideramos que es de aplicación a la situación concreta aquí analizada la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco dado que el prolongado desempeño de las funciones en la misma Administración como personal
Ahora bien, la cuestión relativa a los efectos que cabe atribuir a tal situación no son los que la parte recurrente pretende.
Así, aún existiendo prolongada situación de interinidad y una excesiva prolongación de la situación de permanencia del interino en el puesto que ocupa por vacante, la consecuencia de la declaración de abuso no es otra que la indicada en la STS de 23 de junio de 2021, esto es, el mantenimiento de las mismas en el puesto que ocupan hasta que el mismo sea provisto en legal forma por funcionario de carrera (concurso-oposición o concurso de traslado), o que el mismo fuera amortizado
Viene considerando esta Sala, en asuntos idénticos, que no puede estimarse la petición de conversión del personal que fue nombrado como interino en personal indefinido no fijo o en empleado público con derecho a la inamovilidad o fijo -ni cabe una conversión similar-. Los efectos que cabe atribuir a la situación de prolongación en la relación entre el personal interino y la Administración no es, en nuestro sistema jurídico, convertir al interino en un funcionario de carrera ni es la conversión del personal que fue nombrado como interino en empleado público
Frente a lo alegado por la parte recurrente, la Sala considera que no estamos ante idéntico supuesto al contemplado en la sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 C-760/2018. Este asunto tiene por objeto una decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Monomeles Protodikeio Lasithiou (Juzgado de Primera Instancia de Lasithi, Grecia), sobre la interpretación de la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, en el contexto de un litigio entre M. V. y otros trabajadores, por una parte, y su empresario, el Organismo Topikis Aftodioikisis (OTA) «Dimos Agiou Nikolaou» (Entidad Territorial Municipal de Agios Nikolaos), Grecia, por otra, en relación con la calificación de sus relaciones laborales por tiempo indefinido como empleados del servicio de limpieza de dicho municipio. Se trataba de personas
Y sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021; Asunto C-726/2019; el supuesto de hecho de la citada sentencia se refiere al acceso a plazas de carácter
Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia núm. 248/2021 de 30 abril (Recurso de Apelación 46/2021):
Dando respuesta a los variados argumentos expuestos en la demanda, debemos precisar que en nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera; ahora bien, de conformidad con el Derecho nacional, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP) .
La finalidad de la citada cláusula del Acuerdo Marco es evitar el empleo
Como señalaba el TJUE, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.
Dicho lo anterior, lo esencial es poner de relieve que nuestro Derecho interno no ampara el nombramiento de funcionarios
El derecho a la inamovilidad es inherente al funcionario de carrera; siendo similares, pero no idénticos los derechos de los que goza el funcionario interino.
El nombramiento del interino como empleado público fijo, tras constatarse una situación de abuso, no sería
Asimismo, el sistema de bolsas de interinos -siempre y cuando no se incurra en fraude- se revela un tanto necesario en un ámbito como es la enseñanza; un ámbito en el que es elevado el número de funcionarios (interinos/de carrera) que se precisan para asegurar el interés general, esto es, que la docencia se imparta de forma continuada y estable durante el curso académico por profesores cualificados y debidamente formados para impartir docencia en cada una de las especialidades.
Y no es obligatorio, ante una situación de sucesivos nombramientos temporales, transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija. Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5.
La obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación
Así lo ha precisado el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de febrero de 2025, rec. 4436/2024; en la que se responde a la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en resolver: (i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad; (ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad; (iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla. Se argumenta en la citada STS de 25 de febrero de 2025 (Fto. Cuarto y Quinto):
Sobre la pretensión indemnizatoria. Se motiva en la Sentencia STS 1426/2018, de 26 de septiembre los siguiente:
En el presente caso, no puede accederse a la pretensión de que se indemnice. No acogemos esa pretensión porque no se acredita la existencia de lesión, ni de daño antijurídico, ni de relación causal (presupuestos exigidos en el art. 32 de la LRJSP). No se acredita un daño producido por una sensación de incertidumbre -como se afirma en el petitum-. No se acredita una extinción de la relación de servicios, ni un real daño antijurídico. Y nada se prueba sobre la existencia de una decisión de la Administración que implique un abrupto cese en la prestación del servicio. Asimismo, no prevé nuestro ordenamiento jurídico como medida disuasoria o sancionadora frente al abuso en la contratación una
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.
No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada ( artículo 139.1 de la LJCA. )
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soto Soler, en representación de Doña Zulima contra la Orden de 7 de octubre de 2021 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de 14 de junio de 2021, desestimatoria de la reclamación relativa a la transformación de la relación funcionaria interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera así como el abono de un indemnización; actos administrativos que declaramos conformes a Derecho y no procede su anulación. Desestimamos, asimismo, la pretensión de indemnización ejercitada en la demanda.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
