Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 530/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 489/2025 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 530/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100558

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2516

Núm. Roj: STSJ MU 2516:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00530/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2025 0000177

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000489 /2025

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. MINISTERIO FISCAL, Cornelio

Representación D./Dª. , JORGE ZAPATA CORCOLES

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO de APELACIÓN núm. 489/2025

SENTENCIA núm. 530/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. Pilar Rubio Berna

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 530/25

En Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco

En el rollo de apelación nº 489/2025 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 154/2025, de fecha 28 de julio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictado en el procedimiento de Derechos Fundamentales nº 27/2025, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante, Cornelio, representado por el Procurador D. Jorge Zapata Córcoles y defendido por el Letrado D. Rubén García Ayala, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Murcia,representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos, sobre: Derechos Fundamentales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria Esperanza Sanchez De La Vega,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara y también al Ministerio Fiscal, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala. Se señalo para que tuviera lugar la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia apelada falla lo siguiente:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de fecha 20 de diciembre de 2024, debo declarar y declaro que dicho acto es conforme a Derecho y que no se ha producido vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente y en consecuencia, se desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes."

En cuanto a los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en resumen el juzgador de instancia pone de manifiesto lo siguiente, a saber:

En cuanto al objeto del pleito, centra que sostiene el recurrente que el acto impugnado vulnera sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 23.2, 14 y 9.3 de la Constitución Española, al impedirle acceder a una de las plazas de funcionario de carrera que, a su juicio, le

correspondía por orden de prelación.

Tras recoger un resumen de la jurisprudencia existente en la materia, recoge los siguientes datos:

"En el presente caso, consta acreditado que el recurrente participó en el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Murcia para la provisión de 15 plazas de delineante (11 de funcionario de carrera y 4 de personal laboral fijo), obteniendo el puesto número NUM000 en el orden de prelación. Asimismo, consta que uno de los aspirantes con mejor puntuación (puesto NUM001) optó por una plaza de personal laboral, lo que dejó vacante una de las plazas de funcionario de carrera.

El recurrente, en su solicitud de asignación de plaza, marcó expresamente la casilla solicitando ser declarado en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, manifestando su intención de continuar prestando servicios en otra Administración. No marcó la casilla de "continuar con la asignación de puestos", lo que, conforme a las instrucciones contenidas en la resolución de 2 de diciembre de 2024, implicaba que no procedía la elección de plaza concreta.

La Administración, en aplicación de dicha instrucción, le adjudicó una plaza de personal laboral fijo, y asignó la plaza de funcionario de carrera vacante al siguiente aspirante en el orden de prelación que sí había optado por la asignación de puestos.

Esta actuación, lejos de ser arbitraria, se ajusta a lo previsto en las bases del proceso y en la normativa aplicable. En particular, el artículo 10 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades, establece que quienes accedan a un nuevo puesto incompatible con el que vinieran desempeñando deberán optar por uno de ellos en el momento de la toma de posesión, y que, a falta de opción, se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en el anterior.

En este caso, el recurrente anticipó su opción, solicitando la excedencia en la plaza que iba a obtener, lo que justificó que no se le permitiera elegir destino concreto, ya que no iba a ocupar efectivamente el puesto. Esta interpretación no vulnera el artículo 23.2 CE, pues el recurrente sí accedió a la función pública, siendo nombrado personal laboral fijo, y no se le privó de su derecho a participar en el proceso ni se le excluyó del mismo.

Tampoco se aprecia vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE) , ya que todos los aspirantes fueron tratados conforme a las mismas reglas y no se ha acreditado trato desigual o discriminatorio respecto de otros participantes en idéntica situación.

Por último, no se aprecia infracción del principio de seguridad jurídica ni de confianza legítima ( art. 9.3 CE) , ya que las instrucciones sobre la elección de plaza y la solicitud de excedencia fueron claras, públicas y conocidas por los aspirantes. El recurrente actuó con plena conciencia de las consecuencias de su elección."

Tras toda esta exposición, el juzgador llega la siguiente conclusión:" A la vista de lo expuesto, este Juzgado concluye que el acto impugnado no vulnera los derechos fundamentales invocados por el recurrente, y que la actuación administrativa se ajustó a la legalidad vigente y a las bases del proceso selectivo. En consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo."

SEGUNDO. - En el recurso de apelación se alega lo siguiente:

-Que si ha existido la vulneración de derechos fundamentales, ya que la instrucción/anuncio de 2 de diciembre de 2024, introdujo una condición sorpresiva e ilícita, no prevista en las bases, alterando las reglas del concurso vulnerando con ello los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de confianza legítima ( art. 9.3 CE) , también el principio de igualdad en el acceso ( art.23.2 CE) . Asimismo, sigue diciendo, la solicitud de excedencia por incompatibilidad realizada por el recurrente, era jurídicamente improcedente e inválida dada su situación de interino, por lo que no podía surtir efectos jurídicos ni conllevar la pérdida de su derecho a plaza conforme al orden de prelación, pues dicha penalización carece de sustento legal, la Administración debió simplemente rechazarla, pero no utilizarla como excusa para alterar el resultado del concurso. Añade que la actuación administrativa supuso un desplazamiento arbitrario del recurrente respecto de la plaza de funcionario a la que hubiera tenido derecho por méritos y por la expresa solicitud de otras plazas por otro aspirante previo, constituyendo dicho desplazamiento un trato desigual y discriminatorio contrario a los artículos 23.2 y 14 CE.

-En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (23.2 CE) , insiste el apelante en que la condición impuesta a posteriori, limita el acceso a la plaza en condiciones de igualdad con el resto de aspirantes, en los que no concurra una situación laboral diferente, criterio no contemplado en las Bases ni sostenido en ningún precepto legal. Dice que el derecho de opción por uno u otro puesto es un derecho subjetivo del aspirante que no admite limitación alguna por parte de la Administración convocante.

Que lo ocurrido equivale a una renuncia a su plaza de funcionario, algo inadmisible desde la óptica constitucional del artículo 23.2, esta vulneración concurre en conexión con el artículo 14 CE, que prohíbe diferencias de trato no justificadas.

-Que se vulnera el artículo 14 de la CE, ya que la mencionada instrucción dividió a los aspirantes de dos grupos: aquellos dispuestos a incorporarse inmediatamente a la plaza escogida y, aquellos que manifestaban su intención de pedir una excedencia inicial por incompatibilidad. Solo a estos últimos se les privó de elegir plaza concreta.

-Por ultimo dice que, aunque el artículo 9.3 CE no está incluido formalmente entre los derechos fundamentales objeto del procedimiento de amparo judicial, sí informa todo el ordenamiento y, en el caso particular, la actuación administrativa contradijo el principio de legalidad en dos aspectos: en primer lugar porque la Administración se apartó de las normas de la convocatoria sin respaldo normativo y, en segundo lugar porque invadió derechos de los aspirantes sin que ninguna ley ni reglamento habilitara tal restricción.

Termina solicitando que, "...se sirva dictar sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada de fecha 28/07/2025 y, en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, declarando en consecuencia que la Resolución de 20/12/2024 vulneró los derechos fundamentales del recurrente, anulando la misma y dejándola sin efectos, obligando a la Administración a otorgar al recurrente una de las plazas de funcionario de carrera ofertadas en el proceso selectivo o una equivalente de no ser posible la asignación referida anteriormente, todo ello con expresa condena en costas a la contraparte. Subsidiariamente, intereso la anulación de cuantas actuaciones posteriores se hayan llevado a cabo desde la resolución/anuncio de 02/12/2024 incluyendo la misma, otorgando nuevo plazo a los aspirantes para asignación de plazas y puestos, eliminando la limitación en el orden de prelación a quienes soliciten o tengan intención de solicitar excedencia por incompatibilidad, todo ello nuevamente con expresa condena en costas."

TERCERO. - El Ayuntamiento apelado se opone al recurso y pide su desestimación.

Alega en esencia lo siguiente:

-Que hay cumplimiento del derecho fundamental: el recurrente ha accedido a un empleo público. Así, se dice que ha sido nombrado personal laboral fijo del Excmo. Ayuntamiento de Murcia para el cargo de delineante, por lo que ha accedido a la condición de empleado público. Sigue diciendo que se cumplen los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución que se dicen vulnerados.

-Dice que, una probado que el recurrente ya es empleado público como personal laboral fijo, discute que no se ha respetado su derecho a la elección de puesto. Argumenta que esto es una cuestión de legalidad ordinaria excluida del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

-Voluntariedad del recurrente: ejercicio de un derecho de opción: actos propios: cuestión de legalidad ordinaria. Se dice en este punto que, ante la falta de indicación por el recurrente de la situación administrativa en la que se encontraba en otra Administración Pública, resulta de aplicación el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (LIPSAP), que prevé el pase a situación de excedencia voluntaria en supuestos de incompatibilidad .Se dice que el apelante ha ejercido un derecho de opción entre dos puestos de trabajo -uno el del proceso selectivo y otro en esta u otra Administración Pública, que a fecha de dictarse el Acto recurrido no había identificado-, lo que también nos coloca fuera del ámbito de los derechos fundamentales en atención a su regulación. Añade que el recurrente pudo realizar una actuación alternativa: haber optado por desempeñar una plaza en el Ayuntamiento de Murcia, no marcando la casilla que marco, y si la de "Continuo con la asignación de puestos." Considera que la conducta del recurrente durante el proceso es manifiestamente contraria a sus propios actos, algo proscrito por el principio de buena fe.

-Se dice que se aportó por el Ayuntamiento con el escrito de contestación 2 actos administrativos posteriores resolviendo situaciones de excedencia. Y añade que el dictado de estos Decretos -a los que no se ha ampliado la demanda- demuestra, nuevamente, que estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria relativa a la situación administrativa en la que ha de quedar el recurrente tras su nombramiento como empleado público municipal pero con la intención de seguir prestando servicios en la CARM.

-Que no se ha infringido el principio de igualdad, ya que se requirió a todos los aspirantes propuestos para que, en caso de estar desempeñando otra plaza en esta u otra Administración, optaran por una u otra por existir causa legal de incompatibilidad.

-Que no hay penalización al recurrente. Argumenta que ello es así porque, la plaza que se le ha adjudicado de personal laboral indefinido está dentro de los «empleados públicos» del TREBEP y porque el recurrente ejercitó, de forma voluntaria, un derecho subjetivo de opción entre seguir desempeñando otra plaza en esta u otra Administración o desempeñar la plaza de delineante del proceso selectivo.

CUARTO.- Pues bien, en primer lugar recordar que el acto administrativo impugnado era la Resolución de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada en el expediente nº NUM002 del Servicio de Personal-Administración, por la que se asigna al recurrente la plaza como personal laboral fijo de delineante en el Servicio de Cartografía e Información Urbanística del Ayuntamiento de Murcia, con código NUM003.

El recurrente entiende que le correspondía, conforme al orden de prelación en el concurso de méritos, una plaza de funcionario de carrera, considerando vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española, en particular el derecho a la igualdad (artículo 14) y el acceso a la función pública en condiciones de igualdad y conforme a los principios de mérito y capacidad (artículo 23.2).

Así, el hoy apelante ha sido nombrado personal laboral fijo del Excmo. Ayuntamiento de Murcia para el cargo de delineante; de manera que lo que discute es que no se ha respetado su derecho a la elección de puesto.

Como resumen de los datos a tener en cuenta destacaremos los siguientes, a saber:

-Por acuerdos de Junta de Gobierno de fechas 7 y 14 de octubre de 2022, y decretos números 202220460 y 202220622, de fechas 19 y 20 de octubre de 2022, respectivamente, de la Concejalía Delegada de Gestión Económica y Seguridad Ciudadana y publicadas en los BORM con fecha 26 de octubre y 17 de noviembre de 2022 y extracto en el BOE con fecha 21 de noviembre de 2022, se aprobó la convocatoria de concurso para proveer 15 plazas de Delineante (11 de funcionario de carrera y 4 de personal laboral fijo) del Ayuntamiento de Murcia incluidas en la Oferta de Empleo Público Extraordinaria de Estabilización de Empleo Temporal del Ayuntamiento de Murcia de 2022.

-El Sr. Cornelio, participó en dicho proceso selectivo. Consta que había trabajado como delineante para el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, como funcionario interino, desde el 16 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2016, y desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 30 de abril de 2024, y como funcionario interino de la CARM, también como delineante, desde el 2 de mayo de 2024, puesto que seguía desempeñando.

-Concluidas las pruebas selectivas, con fecha 19 de julio de 2024, se dictó la resolución por el Tribunal Calificador de la convocatoria de Concurso para proveer dichas plazas de Delineante, en la que hace pública la calificación definitiva obtenida y propuesta de nombramiento.

-Tras los correspondientes tramites, el 24 de octubre de 2024 se publicó en la sede electrónica del Ayuntamiento de Murcia un anuncio para que los aspirantes seleccionados procedieran solicitar en el plazo de 5 días hábiles la asignación de plazas y puestos ofertados según el orden de prelación determinado por el Tribunal Calificador.

-El hoy apelante se encontraba en la posición nº NUM000. Presentó su solicitud en fecha 25 de octubre de 2024, en la que manifestó el siguiente orden de preferencia de códigos de asignación de plazas y puestos, ordenados de mayor a menor preferencia, a saber: 1, 2, 3, 4, 7, 6, 8, 11, 5, 10, 9, 12.

-Advertido por el Servicio de Personal que, en cumplimiento de los establecido en el artículo 7.1 del Texto Unificado de Condiciones de Trabajo y Convenio Colectivo de los empleados del Ayuntamiento de Murcia, procedía que con ocasión de la incorporación de nuevo personal proveniente de la Oferta de Empleo Público, con carácter previo a su incorporación, se ofrezca la cobertura de vacantes de las categorías base ofertadas en los distintos servicios municipales, para que los funcionarios de carrera o personal laboral fijo que posean la misma categoría profesional que el personal de nuevo ingreso y desempeñe puestos base de categoría puedan optar con preferencia a dichos puestos, se ofrecieron los 11 puestos de funcionarios de carrera ofertados a los funcionarios de carrera de la categoría de Delineante.

-La funcionaria de carrera Olga con fecha 29 de noviembre de 2024 procedió a la elección del puesto NUM004 de Delineante en el Servicio de Estadística.

-Ante esta circunstancia procedía realizar un nuevo anuncio para que los 15 aspirantes seleccionados en el proceso selectivo, pudieran elegir los 15 puestos ofertados, modificándose uno de los puestos, el de Estadística ( NUM004) por otro, que es el ocupado por la Sra. Olga, en el Departamento de Arquitectura con código NUM005.

-Con fecha 5 de diciembre de 2024 se publica nuevo anuncio en la sede electrónica del Ayuntamiento de Murcia, otorgando un plazo de 5 días hábiles a los 15 aspirantes a las plazas de Delineante para que procedieran a la elección de plazas y puestos por orden de prelación.

En ella se introdujo la modificación de que los aspirantes que optaran por solicitar excedencia voluntaria por incompatibilidad no debían indicar códigos de asignación de plazas ya que no iban a desempeñar dicho puesto y la situación administrativa indicada no conlleva reserva del puesto.

-Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Sr. Cornelio presenta nueva solicitud de asignación de puestos, en la que, de acuerdo con la nueva instrucción, marcó la casilla de excedencia voluntaria por incompatibilidad, sin rellenar los campos de asignación de plazas, de acuerdo con lo exigido por el Ayuntamiento.

-El Ayuntamiento dicta la resolución de fecha 20 de diciembre de 2024, en la cual, tras asignar a la aspirante con la nota más alta la plaza de personal laboral solicitada por esta y, quedando pendientes de asignación para el resto de los 14 aspirantes las 11 plazas de funcionario y las 3 plazas de personal laboral, asigna a otro aspirante, concretamente el que tenia el puesto nº NUM006, la plaza con código de puesto NUM005, última plaza de funcionario de carrera disponible.

Y en el citado acuerdo se nombra al hoy apelante como personal laboral fijo con plaza nº NUM003 en el puesto nº NUM007 del Servicio de Cartografía e Información Urbanística, plaza de personal laboral fijo.

-El apelante presento el 23 de diciembre de 2024 unas alegaciones en las que manifestó que no se había respetado el orden de prelación establecido en la resolución de fecha 2 de diciembre de 2024, y solicitando que le fuera asignada a plaza con código NUM008 y código de puesto NUM005 (FU) que es la que, manifiesta que le correspondería según dicho orden, en lugar de la plaza de personal laboral asignada.

-El Ayuntamiento en fecha 6 de febrero de 2025, resuelve, antes de la toma de posesión, denegando la solicitud de excedencia como personal laboral fijo, aduciendo no poder acogerse a la misma al ser funcionario interino.

-Posteriormente, presento solicitud de excedencia por interés particular de la plaza, prestando servicios en la actualidad en su plaza de interino en la CARM.

-Frente a la resolución de fecha 20 de diciembre de 2024 se interpuso el recurso contencioso administrativo que da lugar a la sentencia que ahora es objeto de apelación.

QUINTO.- En el Boletín Oficial de la Región de Murcia de fecha 26 de octubre de 2022, se publican las "Bases específicas para convocatorias de concurso, de plazas incluidas en las ofertas de empleo público extraordinaria 2022.(Expediente NUM009)."

En ellas se dispone en cuanto a la calificación definitiva y propuesta del tribunal lo siguiente:

"Con la puntuación individualizada obtenida en el conjunto de los méritos, se procederá a determinar la calificación definitiva de los aspirantes y su orden de prelación.

Terminada la calificación de los aspirantes, la Comisión de Valoración hará pública, por orden de puntuación, la relación de seleccionados, no pudiendo rebasar éstos el número de plazas convocadas, dando traslado de la misma al titular de la Concejalía-Delegada del área de Personal al objeto de que lleve a cabo la propuesta de nombramiento correspondiente."

A su vez, en las Bases Generales, publicadas en el BORM, de fecha 26 de octubre de 2022, se recogen los requisitos generales de las personas aspirantes, estableciendo además en este punto los requisitos indicados para cada plaza en el Anexo I de este acuerdo.

En cuanto a la calificación definitiva y propuesta del órgano de selección dispone (Base Sexta):

"Terminada la calificación de las personas aspirantes, el órgano de selección hará pública, por orden de puntuación, la relación de seleccionadas, no pudiendo rebasar éstas el número de plazas convocadas, dando traslado de la misma a la Concejalía Delegada del área de Personal al objeto de que lleve a cabo la propuesta de nombramiento, en caso de empate, se aplicará el establecido en las Bases específicas de cada convocatoria."

Se recoge un apartado relativo a la vinculación de las bases, disponiendo en este punto lo siguiente:

"La presente convocatoria y sus bases generales y específicas vinculan al Ayuntamiento, al órgano de selección y a quienes participen en el proceso selectivo y una vez publicadas solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas."

En cuanto a los requisitos concretos que se establecen en el Anexo I para los puestos de Delineante, se recoge: C/C1 o asimilado, las titulaciones que se han de poseer y la de estar en posesión del carnet de conducir clase B.

Ninguna otra previsión se recogía ni en las Bases Generales, ni en las Bases específicas.

De acuerdo con esas previsiones (únicas publicadas), como ya se ha dicho, el apelante hizo su primera solicitud en el impreso de asignación provisional de puestos, con el orden de preferencias que ya recogimos.

Ahora bien, como también hemos puesto de manifiesto, con fecha 5 de diciembre de 2024 se publica nuevo anuncio en la sede electrónica del Ayuntamiento de Murcia, otorgando un plazo de 5 días hábiles a los 15 aspirantes a las plazas de Delineante para que procedieran a la elección de plazas y puestos por orden de prelación.

Y lo que ocurre es que en esta se introdujo una modificación, a saber: la de que los aspirantes que optaran por solicitar excedencia voluntaria por incompatibilidad no debían indicar códigos de asignación de plazas ya que no iban a desempeñar dicho puesto y la situación administrativa indicada no conlleva reserva del puesto.

Como venimos diciendo, las Bases del proceso no recogían causa alguna de exclusión o alteración del orden de prelación como consecuencia de solicitud de excedencia por incompatibilidad. Esta modificación se introdujo así de forma novedosa en ese momento.

Y el resultado ha sido que, ciertamente el Sr. Cornelio ha sido "penalizado" con la pérdida de la plaza de funcionario de carrera por el hecho de solicitar (cumpliendo instrucciones expresas de la Administración demandada para no perder su derecho) que se le declare en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad. Este criterio ya hemos puesto de manifiesto que no viene recogido en las Bases de la convocatoria (ni las generales ni las especificas) y tampoco en ningún precepto legal.

Es por ello que esta Sala entiende que se ha producido una discriminación del recurrente, que no ha concurrido en la elección de plaza en condiciones de igualdad con el resto de aspirantes; de este modo se ha producido una vulneración clara del principio constitucional de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española, sin perjuicio de que también se ha vulnerado el principio de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, reconocido en el artículo 23.2, de dicho texto. De hecho, el recurrente no ha accedido a un puesto de funcionario de carrera, y si lo ha hecho otro aspirante que estaba a un nivel inferior en el orden de prelación.

Pese a que el juzgador de instancia recoge la jurisprudencia que seria de aplicación, llega a la errónea conclusión de que no hay vulneración de derechos fundamentales, y que la actuación de la Administración se ajusto a la legalidad vigente y a las bases del proceso selectivo; por ello, el recurso de apelación debe ser estimado, aplicando la misma jurisprudencia que el propio órgano de instancia recoge, sin necesidad de reiterarla en aras de la brevedad.

En conclusión y tras todo lo expuesto, la Sala llega a la conclusión de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales puesta de manifiesto por la parte recurrente.

SEXTO.- En razón a todo ello, procede estimar el recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, y entrando a conocer del fondo del asunto, se estima en su totalidad; no se hace imposición de las costas en ninguna de las dos instancias ( artículo 139.1 y 2 , LJCA).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación nº 489/2025, interpuesto por Cornelio, contra la sentencia nº 154/2025, de fecha 28 de julio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictada en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona tramitado con el nº 27/2025, que se anula y deja sin efecto.

Y entrando a conocer del fondo, declaramos vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2, de la Constitución Española, y en consecuencia anulamos y dejamos sin efecto el acto administrativo impugnado, por no ser conforme a derecho.

Declarando la obligación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de otorgar una de las plazas de funcionario de carrera ofertadas en el proceso selectivo o una equivalente de no ser posible dicha asignación.

Sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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