Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 508/2022 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100007

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:161

Núm. Roj: STSJ MU 161:2025

Resumen:
Responsabilidad patrimonial sanitaria por pérdida de visión en el ojo. Prescripción de la reclamación.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00069/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0001000

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508 /2022

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Geronimo

ABOGADOALBERTO JOSE MIRALLES DUELO

PROCURADORD./Dª. ENCARNACION CARAVACA LOPEZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SALUD CARM, MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, ANTONIO PEREZ FERRA

PROCURADORD./Dª. , MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO

RECURSO núm. 508/2022

SENTENCIA núm. 69/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:

Dña. Pilar Rubio Berná

Presidenta

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Juan González Rodríguez

Magistrados/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 69/25

En Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 508/2022, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 120.714,58 euros, sobre: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Geronimo, representado por la procuradora Dña. Encarnación Caravaca López y defendido por el Letrado D. Alberto José Miralles Duelo.

Parte demandada:CARM-Consejería de Salud, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada:Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Morga Guirao y defendida por el Letrado D. Antonio Pérez Ferra.

Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 29 de noviembre de 2022, de la Consejería de Salud, de la CARM, que desestima la reclamación patrimonial presentada por el recurrente en fecha 23 de marzo de 2016 (Expte. NUM000).

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia que, "...condene solidariamente a las codemandadas SERVICIO MURCIANO, CONSEJERÍA DE SALUD CARM y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago a mi representado DON Geronimo en concepto de indemnización por el mal funcionamiento de la administración, en la cantidad de 120.714,58 €, más los correspondientes intereses, que serán los establecidos en el art. 20 LCS respecto a la aseguradora codemandada, desde la fecha del siniestro.

Asimismo, condene a las codemandadas al pago de las costas."

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Maria Esperanza Sanchez De La Vega,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 19 de diciembre de 2022.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del mismo. Igualmente hizo la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 7 de febrero de 2025, tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha dicho, el acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo es la Orden de fecha 29 de noviembre de 2022, de la Consejería de Salud, de la CARM, que desestima la reclamación patrimonial presentada por el recurrente en fecha 23 de marzo de 2016 (Expte. NUM000).

En la demanda se alega, en síntesis, que la responsabilidad patrimonial de la administración se encuentra en el tratamiento tardío del Servicio Murciano de Salud materializado en el excesivo tiempo transcurrido entre que es atendido por vez primera y el momento que se inicia el tratamiento (desde el 3 de julio que acudiera por vez al S.M.S. hasta el 4 de octubre en el que después de un periplo absurdo y un abandono absoluto fuera tratado por vez primera, siendo especialmente determinante la pérdida de agudeza visual (un 40%) entre el 12 de julio y el 21 de agosto. Todas las fechas van referidas al año 2013.

Dice que esta conclusión resulta evidente de los informes médico periciales obrantes en las actuaciones, especialmente en el informe de PROMEDE (folios 214 a 219 del expediente administrativo), firmado por el especialista en Oftalmología, Dr. Celso, emitido a instancias de la administración y de la codemandada MAPFRE; y los informes periciales aportados a instancias de esta parte por el también especialista en Oftalmología Dr. Pedro Miguel (folios 272 a 276) y por el Dr. Jose Luis.

Añade que la consulta de Oftalmología de 12 de julio tenía que haber acabado con la remisión urgente, que no preferente al Servicio de Oftalmología, ya que, como se ha demostrado, en ese periodo 12/07/2013 a 21/08/2013, fue cuando el paciente pasó de 0,5 a 0,1, y ya habían transcurrido 9 días más desde el inicio de los síntomas, por lo que el daño consecuencia del mal funcionamiento de la administración ya estaba consumado el día 21 de agosto que es cuando de forma inaceptable considera la administración que es cuando se inician los plazos para aprovechar que no hubo pérdida de agudeza visual desde esa fecha hasta que se inicia el tratamiento, nada menos que el 4/10/13, es decir, 3 meses y un día después de que acudiera por vez primera a recibir asistencia sanitaria, y gracias a la insistencia del actor que tuvo que acudir varias veces, incluso por urgencias para ser atendido.

En apoyo de lo expuesto trae a colación la parte del informe médico de Promede, que el Consejo Jurídico de la Región de Murcia acoge en su primer dictamen, que, dice, no puede ser más clara, al manifestar que: "Consta en él la pérdida de visión que experimentó el reclamante en su ojo derecho entre el 12 de julio de 2013, fecha de la primera visita al centro de Especialidades del Carmen, en que era de 0,5, a la que presentó el 21 de agosto siguiente al ser visto por la Unidad de Mácula, el 0,1, suficientemente demostrativa del agravamiento de su afección. Aún tuvo que esperar hasta el 4 de octubre de 2018 para ser infiltrado por primera vez."

Se dice que, de acuerdo con la prueba documental y pericial resulta que se ha evidenciado una mala praxis médica, materializada en el excesivo retraso en tratar la enfermedad, que se inicia nada menos que tres meses y un día después de acudir a recibir asistencia sanitaria, cuando el protocolo exige el inicio inmediato del tratamiento o, en cualquier caso, no más de un mes.

Igualmente sostiene que la relación de causalidad y el daño son igualmente evidentes, ya que ese retraso tiene como consecuencia un deterioro irreversible en la agudeza visual, de 0,5 a 0,1, y este deterioro se verificó entre el 12/07/2013 y el 21/08/2021.

En cuanto a la cantidad reclamada, que asciende a 120.714,58 euros, se desglosa en los siguientes conceptos:

-Secuelas (24 puntos): 25.909,86 euros.

-Perjuicio personal particular grave: 90.000 euros.

-Día de baja: 4.804,72 euros.

SEGUNDO.- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso , si bien se alega en primer lugar que la acción esta prescrita. Alegación que también realiza la aseguradora.

Dice la Administración, que el actor reclama por el tratamiento de la DMEA en el ojo derecho, tratamiento que finalizó el 31-01-2014, fecha de la revisión para evaluación de los resultados del tratamiento, se comprueba que queda una AV de 0.1 en O.D., por lo que es en esa fecha cuando tuvo conocimiento de la pérdida de visión irreversible del 0.5 al 0.1 en el mismo, la cual atribuye al funcionamiento de la Administración Sanitaria, por lo que es evidente que las secuelas estaban determinadas al menos a esa fecha.

Añade que, según lo expuesto en la propia demanda, el daño ya estaba consumado a 31-08-2013, fecha en la que fue valorado en el Servicio de Oftalmología del HGUMM, conociendo el alcance y estabilización de la lesión el 31-01-2014, cuando se comprueba el mantenimiento de la pérdida de agudeza visual en el ojo derecho en 0.1, por lo que en esa fecha el recurrente ya estaba en condiciones de ejercitar la acción.

Sin embargo, sigue diciendo, no fue sino hasta el 23-03-2016 (más de 2 años después) cuando interpuso la reclamación patrimonial (con ocasión de la asistencia recibida con respecto al tratamiento de la DMAE en el ojo izquierdo que, sin embargo, decidió realizar finalmente en la sanidad privada), encontrándose ampliamente superado en esa fecha, respecto al tratamiento del ojo derecho y la determinación del alcance del daño irreversible sufrido en el mismo, el plazo de prescripción del artículo 67 de la Ley 39/2015 .

En igual sentido se pronuncia la aseguradora en este punto.

TERCERO.- De acuerdo con el expediente administrativo los hechos a tener en cuenta son los siguientes:

-El hoy recurrente, nacido el NUM001 de 1940, con antecedentes médicos a destacar de HTA, cardiopatía isquémica, hiperglucemia, disnea y depresión severa, acudió el 3 de julio de 2013 a su Médico de Atención Primaria, que lo derivó a la Consulta de Oftalmología del Centro de Especialidades de El Carmen, por presentar metamorfopsia (visión de líneas rectas distorsionada) en ojo derecho (OD), siendo atendido el 12 de julio de 2013 en dicha consulta, donde tras constatar que presentaba lesiones maculares en dicho ojo, y alteraciones pigmentarias en ambos, se solicitó valoración de forma preferente por la Unidad de Mácula del Hospital General Universitario Morales Meseguer (HGUMM).(folio 34).

-El 21 de agosto de 2013 fue atendido en el Servicio de Oftalmología del Hospital General Universitario Morales Meseguer, realizándose examen oftalmológico y estudio específico con Tomografía de Coherencia Óptica (OCT), apreciándose una agudeza visual (AV) de 0.1 sin corrección en ojo derecho (OD) y de 0.5 en ojo izquierdo (OI).El paciente fue diagnosticado de Degeneración Macular Asociada a la Edad (DMAE), prescribiéndose iniciar tratamiento en OD con fármacos anti-factor de crecimiento endotelial vascular (anti-VEGF). (folios 39 y 40).

-El 11 de septiembre de 2013 se le incluye en el estudio In-Eye, para el tratamiento para la DMAE. En ese momento presenta una AV en OD de 0.1 y en OI de 0.5., si bien el paciente refiere que comenzó con las metamorfopsias desde hace 8-9 meses, aunque no sabe definir exactamente cuándo comienza y cuándo disminuye la agudeza visual. (folio 38).

-El 30 de septiembre de 2013 acude para ser atendido de urgencia, y se programa la primera dosis de inyección intravítrea para el primer día disponible, que era el 4 de octubre de 2013 y citándole en ese mismo momento para la segunda dosis el 4 de noviembre de 2013 (folios 38 y 39).

Se le informa de que el tratamiento consiste en la inyección intravítrea de fármacos antiangiogénicos y de que su objetivo principal es "evitar la pérdida de visión asociada a la DMAE" y que, aunque se ha descrito algún caso de mejora visual discreta, "la medicación no puede restablecer la visión ya perdida".

También se le indican las posibles complicaciones asociadas a la técnica propuesta y de la necesidad de acudir a urgencias en caso de signos de alarma, dando éste su consentimiento para su realización (folios 36 reverso a 38), la cual tuvo lugar los días 4 de octubre de 2013, 4 de noviembre de 2013 y 2 de diciembre de 2013.

-El paciente fue citado para evaluación de resultados el día 31 de enero de 2014, comprobándose que mantenía una agudeza visual de 0.1. en OD, y se le prescribió el uso de gafas con filtro protector.

-No consta ninguna actuación sanitaria relacionada con su patología ocular hasta el día 1 de septiembre de 2015, fecha en la que acude a su médico de atención primaria por disminución de visión en el ojo izquierdo (OI), siendo remitido al Servicio de Oftalmología del Centro de Especialidades de El Carmen, en el que fue atendido el día 7 de septiembre de 15 (1 año y 7 meses después de la última revisión). En esa consulta, el paciente solicita continuar con el tratamiento intravítreo iniciado en un Centro Privado (Clínica Baviera), donde le inyectaron la primera dosis de un antiangiogénico (Eylea).

-Conforme a lo solicitado, es derivado al HGUMM para la segunda dosis de carga en OI. (folio 47).

-El 18 de septiembre de 2015 es valorado en el Servicio de Oftalmología del Hospital (folio 45), siendo remitido a la Unidad de Mácula, donde es valorado el 29 de septiembre de 2015, constatando una visión de 0.1 en OD, 0.4 en OI y metamorfopsia en éste, por lo que se programa 2 dosis más de carga de Eylea (folio 52).

El paciente no acude a recibir el tratamiento pautado.

-El 29 de febrero de 2016 acude de nuevo a la Unidad de Mácula del hospital con un informe de la clínica privada, manifestando que ha completado el tratamiento de carga de tres inyecciones de Eylea (Aflibercept) el 13 de noviembre de 2015 (folio 43). Se continúa el tratamiento de mantenimiento con el fármaco Eylea, mediante petición especial y autorización de la Gerencia, con dosis administradas el 9 de mayo de 2016 y 15 de junio de 2016, siendo revisado por última vez el 29 de julio de 2016 (folio 50-51).

- El 10 de diciembre de 2015, el hoy recurrente presentó una solicitud de reintegro de gastos sanitarios, a la que adjuntó facturas de un centro privado, Clínica Baviera, por importe de 3.305 euros, referidas a las consultas y al tratamiento con inyecciones intravítreas en el ojo izquierdo, que tuvieron lugar los días 25/08/2015, 13/10/2015 y 13/11/2015 (folios 3-13).

Dicha solicitud fue informada de forma desfavorable el 28/01/2016 por el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (folios 15-16), dictándose Resolución de 5 de febrero de 2016 de la Subdirectora General de Aseguramiento y Prestaciones, desestimatoria de la petición formulada. (folios 19-20).

- El 23 de marzo de 2016, el interesado presentó una reclamación patrimonial, manifestando "debido a negligencia y falta de interés por parte de doctores de la Seguridad Social, me encuentro con la pérdida total de visión de mi ojo derecho y que gracias al cuidado y rápido diagnóstico que han tenido los doctores privados, todavía conservo la vista en mi ojo izquierdo.", y terminó solicitando "Por estos motivos quiero poner denuncia y exigir los gastos, daños y perjuicios contra quien proceda, tanto la Seguridad Social o el doctorado que me atendió."

-El día 10 de julio de 2018, en fase de alegaciones, y con apoyo en informe pericial del Dr. Jose Luis, especialista en valoración de discapacidades y daño corporal, manifestó la existencia de mala praxis médica en la asistencia recibida, por error de diagnóstico y retraso en el tratamiento (erróneo también), que habían supuesto la importante agravación de la pérdida de agudeza visual en ambos ojos, y concretó el importe de la indemnización solicitada en 120.000 euros (folio 204-211).

-Posteriormente, en alegaciones presentadas el 8 de enero de 2022, a las que adjuntó un informe médico pericial del Dr. Pedro Miguel, médico especialista en Oftalmología, reclamó la responsabilidad patrimonial por el tratamiento de la DMAE en el ojo derecho (ya que el tratamiento del ojo izquierdo lo había realizado voluntariamente en una clínica privada), y elevó la cuantía de la indemnización reclamada a 120.714,58 euros.

En dicho escrito de alegaciones fundamentó la reclamación patrimonial en la existencia de mala praxis médica "materializada en el excesivo retraso en tratar la enfermedad, que se inicia, nada menos que ochenta y cuatro días después de acudir al Servicio de Oftalmología, cuando el protocolo exige el inicio inmediato del tratamiento." (folios 269-280).

- La reclamación patrimonial fue desestimada por Orden de la Consejería de Salud de fecha 29 de noviembre de 2022, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 () que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

QUINTO.- En primer lugar hay que plantearse la cuestión relativa a la prescripción.

Pues bien, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que, los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Conforme se ha expuesto, la reclamación se presentó el día 23 de marzo de 2016; y el actor reclama por los daños ocasionados como consecuencia del tratamiento de la DMAE en el ojo derecho, así, se reconocía que en relación al tratamiento del ojo izquierdo no existe responsabilidad del SMS, ya que, de forma voluntaria recibió el tratamiento en la sanidad privada.

Se puede comprobar que el recurrente en la demanda centra su reclamación de responsabilidad patrimonial en la pérdida de visión que experimentó el reclamante en el ojo derecho entre el 12 de julio de 2013 (fecha de la primera visita al Centro de Especialidades de El Carmen) en la cual se apreció una agudeza visual 0.5, respecto a la que presentó el 21 de agosto de 2013, al ser visto en la Unidad de Mácula del Hospital Morales Meseguer, que fue de 0.1.

Se nos dice en la demanda que, cuando acudió a la consulta de Oftalmología del Centro de Especialidades de El Carmen el 12 de julio, se le debería haber remitido Urgente (y no Preferente, como se hizo) al Servicio de Oftalmología del hospital, ya que en ese periodo de tiempo la agudeza visual en el ojo derecho pasó de 0.5 a 0.1, señalando en este punto que, "el daño consecuencia del mal funcionamiento de la administración ya estaba consumado el día 21 de agosto".

Y también en la demanda se nos dice (Hecho Noveno señala), que ese retraso tuvo como consecuencia un deterioro irreversible en la agudeza visual, de 0,5 a 0,1, y este deterioro se verificó entre el 12/07/2013 y el 21/08/2013.

Como ya dijimos anteriormente, después de la administración del tratamiento, en la revisión para evaluación de resultados de fecha 31 de enero de 2014, se comprueba que queda una visión de 0.1 en O.D.

De manera que, hemos de considerar que es en ese momento cuando finalizo el tratamiento por el que se reclama, siendo esa la fecha en la que, en relación con el tratamiento de la DMEA en el ojo derecho, tras la revisión para evaluación de los resultados de dicho tratamiento, se comprueba que queda una AV de 0.1 en O.D. Por tanto, esta Sala entiende que es en esa fecha cuando ya se tuvo conocimiento de la pérdida de visión irreversible del 0.5 al 0.1 en el ojo derecho, que es el daño que se atribuye a la Administración demandada, por ese retraso anteriormente señalado. De manera que entendemos que la secuela ya estaba perfectamente determinada en esa fecha, por lo que ya empezaba el plazo para reclamar. Y es que, no podemos olvidar que el mal funcionamiento que se atribuye a la Administración sanitaria es el retraso producido entre el 12 de julio de 2013 y el 21 de agosto de 2013, ya que, como hemos dicho se afirma que ese retraso tuvo como consecuencia un deterioro irreversible en la agudeza visual, de 0,5 a 0,1, y este deterioro se verificó entre el 12/07/2013 y el 21/08/2013.

En efecto, se recoge en la demanda que, "En este caso concreto, de la prueba documental y pericial practicada resulta que se ha evidenciado una mala praxis médica, materializada en el excesivo retraso en tratar la enfermedad, que se inicia nada menos que tres meses y un día después de acudir a recibir asistencia sanitaria, cuando el protocolo exige el inicio inmediato del tratamiento, o en cualquier caso, no más de un mes."

En conclusión, el día inicial para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial hay que situarlo en el 31 de enero de 2014, que es la fecha en que finaliza el proceso asistencial de la Degeneración Macular Asociada a la Edad (DMAE) diagnosticada al hoy recurrente en el ojo derecho, con la estabilización de la lesión y la determinación del alcance del daño y las secuelas derivadas de la irreversibilidad de la patología.

Como ya se dijo, la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el día 23 de marzo de 2016.Claramente estaba fuera de plazo, ya que este, conforme a las fechas expuestas, finalizaba el día 31 de enero de 2015.

En resumen, la asistencia al paciente, en relación con el ojo derecho, que es por el que se reclama, comenzó el día 3 de julio de 2013 (debiendo poner de manifiesto, no obstante que, el propio paciente manifestó que las metamorfopsias se iniciaron 8 o 9 meses antes, sin poder fijar la fecha exacta y sin haber acudido en ese periodo al Servicio Público de Salud) y finaliza el 31 de enero de 2014.

Poner de manifiesto además, que desde esa fecha, 31 de enero de 2014, pasa más de 1 año (concretamente 1 año, 8 meses y 17 días), hasta que el paciente vuelve a acudir a la sanidad pública (día 18 de septiembre de 2015, folio 45) y lo hace derivado por la Clínica Baviera para seguir el tratamiento del ojo izquierdo que se había iniciado y desarrollado en la citada clínica privada.

Quiere ello decir que la situación de ceguera legal del ojo derecho (agudeza visual de 0,1 o inferior) ya se conocía el 21 de agosto de 2013, sin perjuicio de que hemos considerado que la fecha de estabilización y consolidación de la lesión ha de establecerse una vez finalizado el tratamiento de inyecciones intravítreas (cuya finalidad es detener el proceso de pérdida de visión), siendo éste el momento en que se analiza el proceso asistencial en conjunto y se constatan los resultados y la estabilización de la lesión, a saber, 31 de enero de 2014.

En este punto, se puede traer a colación la Administración una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de junio de 2011 , en la que pone de manifiesto que "el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no altera el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas", así como la Sentencia del mismo Tribunal de 24 de octubre de 2011 , que afirma que "la realización de controles ambulatorios así como también la elaboración de dictámenes o propuestas de organismos evaluadores a efectos de la declaración de invalidez a efectos laborales no ha de tener incidencia automática a efectos de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo en aquellos casos en los que esos documentos fijen definitivamente el alcance de lesiones y secuelas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. También dijimos que el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el alcance de las secuelas, pues existen enfermedades que por su evolución unido a las propias características limitadas de la naturaleza humana van a impedir conocer las consecuencias exactas y definitivas".

Esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, que el diagnostico ya era definitivo, sin que haya variado; sin perjuicio de que se puedan llevar a cabo posteriormente son controles médicos y tratamientos para mitigar los síntomas secundarios al diagnóstico, que como venimos diciendo, ya era definitivo.

Así pues, el plazo de un año concluía el día 31 de enero de 2015, por lo que al haberse presentado la reclamación el día 23 de marzo de 2016, se ha de afirmar que la misma se había presentado de forma extemporánea; por lo que, no se hace necesario el análisis de la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la responsabilidad patrimonial.

En conclusión, el recurso se desestima.

SEXTO.- No procede la condena en costas, dado que la propia Administración inicialmente entro al fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial (139.1 LJCA) .

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso nº 508/2022, interpuesto por Geronimo, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, que se declara conforme a Derecho en lo aquí discutido.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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