Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 66/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 291/2023 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100018

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:173

Núm. Roj: STSJ MU 173:2025

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00066/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2022 0001713

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000291 /2023

Sobre: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

De. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación

Contra. GRUPO JUMATTI EVENTOS, S.L

Representación D. FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 291/2023

SENTENCIA Núm. 66/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las/los Ilmas./os Sras./es:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Doña Pilar Rubio Berná

Doña Esperanza Sánchez de la

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 66/25

En Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

En el rollo de apelación núm. 291/23 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 144/23, de 19 de julio, dictada en el procedimiento ordinario número 252/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, en el que figura como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como parte apelada, La mercantil GRUPO JUMATTI EVENTOS, S.L., representada por el Procurador Sr. García Morcillo y dirigido por el Letrado D. Joaquín Pardo Vicente; sobre urbanismo.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del recurrente apelado para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 7 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de 24 de marzo de 2022 del del Ayuntamiento de Murcia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 18 de noviembre de 2021 que denegó la solicitud de uso provisional para el desarrollo de la actividad de discoteca en carretera Murcia-San Javier, km 12,7, Finca Lo Ayllon, Los Ramos, por la mercantil Grupo Jumatti Eventos, SL.

El Juzgador de instancia, para la resolución del litigio, estima de interés tener en cuenta las siguientes consideraciones:

<< La solicitud de autorización de uso provisional, ff 2 y ss ea, fue objeto de los informes siguientes: -de 10-3-2020 del Servicio Técnico de obras y actividades del Ayuntamiento de Murcia, ff 88 y ss ea; -de 2-10-2020 de la Dirección General de Territorio y Arquitectura, ff 99 y ss ea, preceptivo según la redacción originaria del art. 111.2 de la LOTURM; -de 30-10-2020 de la Comisión Técnica "ad hoc", constituida para analizar la viabilidad de usos, obras e instalaciones provisionales a que se refiere la solicitud, ff 102 y ss ea; -de 5-11-2021 de la misma Comisión a la vista de las alegaciones de la solicitante a los informes anteriores y del oficio remitido por la Dirección General referida al Ayuntamiento comunicándole que se abstenía de informar las alegaciones tras la modificación del art. 111.2 y la supresión del trámite de su informe previo y preceptivo referido, ff 176 y ss ea.

Tras los informes referidos se denegó la solicitud, ff 180 y ss ea.

Interpuesto recurso de reposición, la Comisión Técnica citada emitió un tercer informe el 28-1-2022, ff 233 y ss ea, al que sigue la resolución objeto del presente recurso, ff 239 y ss ea.

La resolución desestimatoria del recurso de reposición dice, f 243 ea:

"Los miembros de la Comisión Técnica, tras un detenido estudio de las alegaciones presentadas, convienen en realizar las siguientes consideraciones:

* Que el presente procedimiento se inició cuando el artículo 111 de la LOTURM sí establecía como preceptivo el informe de la CARM, y aunque no tenga el carácter de vinculante, sus consideraciones sí vinculan a este Ayuntamiento, por lo que se reafirman en:

* Que el uso provisional solicitado no es un uso permitido conforme al artículo 101.3 de la LOTURM, y el Plan General vigente en Murcia.

* Que la autorización de usos provisionales en Suelo No Urbanizable, en casos de usos no permitidos, solo procede cuando sea compatible con la modificación del Planeamiento, exigida por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 13/2015 , una vez que esa modificación haya sido aprobada inicialmente.

* A fecha de hoy no existe modificación del Planeamiento en fase de aprobación inicial que afecte al ámbito objeto de actuación".>>

Aclara, que dos son las cuestiones a resolver: << -hasta qué punto la decisión de la administración merece ser reprochada por tomar en consideración un informe que ha dejado de ser preceptivo; - si la denegación de la licencia de uso provisional es o no ajustada a derecho.>>

Sobre la primera cuestión recuerda que dado que viene provocado por una modificación legal y que la norma nada dice sobre las consecuencias de la supresión del trámite cuando este ya ha sido cumplimentado, considera, teniendo en cuenta que el informe era preceptivo y no vinculante, ningún reproche cabe hacer al ayuntamiento por el hecho de que, voluntariamente, haya decidido asumirlo por entender correcto lo informado.

Sobre la segunda cuestión resuelve estimando que la resolución adoptada no es conforme a derecho, de acuerdo con los siguientes argumentos:

<< la denegación se funda en que: -en suelo no urbanizable, art. 95.1 de la LOTURM, sólo están permitidos los usos a que se refiere el art. 101.3 de la misma Ley, entre los que no se encuentra el solicitado; - siendo un uso no permitido, para su autorización provisional es necesario que sea compatible con la modificación del planeamiento, no constando que la modificación haya sido, siquiera, aprobada inicialmente. En definitiva, la denegación se basa en que la licencia se pide para un uso prohibido o no

permitido.

Tal razonamiento no es correcto. Veamos por qué.

La actora solicitó licencia provisional, art. 111 de la LOTURM, para ejercer una actividad de discoteca en unas instalaciones fuera de ordenación, (construcciones tipo almacén y parking), art. 112 de la misma Ley, ubicadas parte en Sistema General. Ámbito G-AVE y parte en Suelo No Urbanizable, Zona NJ (Agrícola de Interés Paisajístico), Zona NF, (Zona de Protección de Naturaleza y Usos Forestales).

Conforme al art. 112.4 en los edificios e instalaciones fuera de ordenación pueden admitirse usos, obras o instalaciones de carácter provisional, de conformidad con lo que dispone el art. 111, cuando no se dificulte la ejecución de las determinaciones del planeamiento.

Por su parte, el art. 111.1 prevé que teniendo en cuenta lo dispuesto para cada clase y categoría de suelo pueden admitirse usos, obras o instalaciones de carácter provisional que no estén expresamente prohibidos por la legislación sectorial, la ordenación territorial o el planeamiento urbanístico con tal carácter, sean compatibles con la ordenación por no dificultar su ejecución, se justifique su necesidad y carácter temporal, y el apartado 2 añade que en el suelo no urbanizable sólo son autorizables los usos provisionales y las instalaciones requerida para su implantación, pero no obras ni construcciones que tengan el carácter de edificación.

De los preceptos reproducidos se desprende que, desde el punto de vista urbanístico, en las instalaciones existentes y en el suelo en que se encuentran son posibles los usos que no estén expresamente prohibidos con tal carácter, (de provisional), por la legislación sectorial, la ordenación

territorial o el planeamiento. Dicho de otro modo, de la normativa referida resulta que la prohibición de licencia provisional se prevé para cuando el uso no está expresamente previsto con tal carácter, es decir, provisional, por la legislación o el planeamiento.

Esto no ocurre en el caso presente porque como sostienen los informes técnicos referidos, (desde el primero), "el uso solicitado no está expresamente prohibido con carácter de provisional" aunque en ellos se diga que "El uso de discoteca se encuentra dentro de los usos prohibidos por el PGMO, ya que no se permiten las instalaciones ganaderas, almacenes o actividades económicas no ligadas a la actividad productiva

del medio, restauración".

La interpretación anterior, además, está en línea con el informe de la Dirección General de Urbanismo de 21-7-2016 sobre la interpretación de los usos y obras provisionales en la LOTURM y su relación con las directrices y plan de ordenación territorial del suelo industrial, conforme al que "no basta una simple y genérica prohibición de determinado uso, sino que debe existir un pronunciamiento expreso sobre la prohibición del uso provisional. A sensu contrario, si en alguno de estos instrumentos estuviera "expresamente" prohibido determinado uso como uso provisional (lo cual no suele ser habitual en los planes anteriores a la ley) no podría admitirse dicho uso". Y añade: "La Ley ha pretendido establecer claramente para los usos provisionales un régimen específico, totalmente diferente del régimen propio de los usos que no tienen tal carácter, cuya consolidación otorga unos derechos y garantías que no se reconocen para los usos provisionales, sino que se les exige el compromiso de suspensión o demolición, renuncia a indemnización, inscripción registral como provisional y garantías de reposición a su estado original. No puede sorprender, por tanto, que no se les deban exigir los mismos requisitos normativos a los usos provisionales que a los usos que no tienen carácter, con la única condición, recogida ahora en el texto legal (derivada de la legislación básica estatal) de que el uso "se considere compatible con la ordenación, por no dificultar su ejecución", extremo éste que no está probado por el ayuntamiento porque, como dice la resolución recurrida, "no existe modificación del Planeamiento en fase de aprobación inicial que afecte al ámbito objeto de actuación".

Corolario de lo razonado es que, urbanísticamente, nada obsta a la concesión de la licencia solicitada, a falta de prueba por el ayuntamiento de que se incumplan el resto de requisitos necesarios para obtenerla, sin perjuicio de que la actora deba cumplir, en su caso, la normativa ambiental y la procedente al ubicarse parte de las instalaciones en suelo destinado a sistema general para la infraestructura del AVE. >>

SEGUNDO.- Como fundamento de su recurso de apelación, alega el Ayuntamiento de Murcia, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Error en la interpretación de la norma.

2º.- La discoteca se pretende ubicar en un suelo especialmente protegido: Agrícola de interés paisajístico y Zonas de Protección de la Naturaleza y Usos Forestales.

3º.- De acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley Regional del Suelo en Suelo NO Urbanizable solo se autorizarán los usos provisionales y las instalaciones requeridas para su implantación, pero en ningún caso obras ni construcciones que tengan carácter de edificación.

Y no se puede olvidar que en este caso se trata de utilizar un edificio que se encuentra fuera de ordenación por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 112 de la LOTURM.

Invoca la Sentencia n.º 169/22, de 4 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de los de esta ciudad y concluye que en Suelo No Urbanizable no caben licencias provisionales porque la imposibilidad de transformación convierte de facto la licencia provisional en definitiva y ello supone un fraude de ley.

La actora apelada se opuso al recurso interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- El Régimen de edificación y usos en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o inadecuado para el desarrollo urbano se regula en el artículo 95 de la LOTURM que literalmente establece:

"1. Se autorizarán, mediante el título habilitante correspondiente, los usos y construcciones permitidos por el Plan General, propios de cada zona y ligados a la actividad productiva, a los que se refiere el apartado 3 del artículo 101, así como, excepcionalmente, los usos e instalaciones provisionales previstos en esta ley.

Para autorizar el uso de vivienda unifamiliar ligado a la actividad productiva de la explotación, la superficie mínima de la explotación, entendida como agrupación de predios que constituyan una unidad funcional, será al menos de 20.000 metros cuadrados en el suelo protegido.

En el suelo calificado como inadecuado, y siempre que sea zona de regadío, esta superficie mínima será de 10.000 m2, o de 5.000 m2 si la finca hubiera surgido en escritura pública de fecha anterior al 17 de junio de 2001.

2. Podrán autorizarse, de forma excepcional, por la Administración regional actuaciones específicas de interés público, a las que se refiere el apartado 4 del artículo 101, con las condiciones establecidas en el artículo 102, en lo que resulte aplicable a esta clase de suelo, justificando su ubicación y las razones de su excepcionalidad y su interés público en relación con los valores señalados en el planeamiento general, debiendo resolver adecuadamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento y su inserción en el territorio mediante estudio de paisaje.

3. En los suelos reservados por el Plan General para sistemas generales de infraestructuras o servicios públicos, solo se admitirán los usos e instalaciones provisionales, conforme a lo dispuesto en el apartado 1. Aquellos suelos que no resulten afectados una vez ejecutados los sistemas generales, quedarán sujetos al régimen correspondiente a la categoría de suelo colindante o a la que el planeamiento prevea."

Por otro lado, dispone el artículo 111 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, en relación a Usos y obras provisionales:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este título para cada clase y categoría de suelo, podrán admitirse, en los supuestos señalados, usos, obras o instalaciones de carácter provisional que no estén expresamente prohibidos por la legislación sectorial, la ordenación territorial o el planeamiento urbanístico con tal carácter, y se consideren compatibles con la ordenación por no dificultar su ejecución, y siempre que se justifique su necesidad y su carácter no permanente, atendidas las características técnicas de las mismas o la temporalidad de su régimen de titularidad o explotación.

2. En suelo no urbanizable solo se autorizarán, los usos provisionales y las instalaciones requeridas para su implantación, pero en ningún caso obras ni construcciones que tengan carácter de edificación.

3. El titular deberá comprometerse a la suspensión del uso o demolición de las obras e instalaciones cuando el ayuntamiento, motivadamente, lo solicite, renunciando expresamente a ser indemnizado. En la licencia municipal se hará constar el carácter provisional de la misma y, en su caso, el plazo señalado para su caducidad, lo que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria.

4. Para asegurar el cumplimiento de esta limitación y garantizar la reposición del suelo a su estado anterior u original, se exigirá depósito o aval en cuantía suficiente."

(Redacción actual, tras la modificación operada por Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo)

En la resolución recurrida se transcribe informe emitido por el Jefe de Servicio Administrativo de Intervención y Disciplina de Actividades, y Ponencia Técnica y por la Directora de Área de Urbanismo, en fecha 31 de enero de 2022 poniendo de manifiesto que: "La promotora solicita una actividad provisional en dos parcelas catastrales:

1.- La primera parcela ocupa una superficie de 12.625,00 m2. Incluye varias construcciones de tipo almacén, con una superficie edificada total de 3.092 m2., donde se desarrollaría la actividad discoteca y se situaría el parking nº 1. Esta parcela está emplazada en su mayoría en el ámbito G-AVE, y una pequeña parte en la zona NJ. La actividad solo se asocia a una de las edificaciones de 1.706,18 m2., en su mayoría en una planta excepto las oficinas que estarían dos plantas. La zona destinada a parking está completamente pavimentada y vallada.

2.- La segunda parcela ocupa una superficie de 78.098 m2., en la que existirían construcciones de 229 m2., destinada al parking nº 2, de 3.913,00 m2., que está rasanteada, compactada y vallada. Afectaría a las tres clasificaciones, pero la mayoría afecta a la zona NJ.

No se contempla la realización de obras de adaptación, aunque serían necesarias obras de adaptación a la normativa sobre accesibilidad.

Situación de la edificación:

1. Situación de fuera de ordenación o norma: Fuera de ordenación

2. Disciplina urbanística. Constan los expedientes nº: NUM000; NUM001 y NUM002. No existiendo orden de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.

3. Disciplina Actividades: Constan los siguientes expedientes:

- NUM003. Expediente de puesta en marcha y funcionamiento.

- NUM004. Solicitud de licencia de reapertura de Discoteca: Denegada.

- NUM005. Solicitud de licencia de actividad provisional de discoteca a nombre de otro promotor. Pendiente de caducar o resolver.

Tipo de suelo: Parte en Sistema General. Ámbito G-AVE, y parte en Suelo No Urbanizable, Zona NJ (Agrícola de Interés Paisajístico), y Zona NF (Zona de Protección de la Naturaleza y Usos Forestales).

Estado del desarrollo urbanístico: No existe planeamiento de desarrollo, no obstante parte de las instalaciones se ubican en suelo destinado a Sistema General para la infraestructura del AVE. La promotora aporta informe del Ministerio de Fomento, para el expediente NUM005, en el cual se indica que no hay afección de la conexión de Alta Velocidad Murcia-Cartagena, si bien deberá informar ADIF a tal respecto.

Compatibilidad del uso previsto: El uso de discoteca se encuentra dentro de los usos prohibidos (instalaciones ganaderas, almacenes o actividades económicas no ligadas a la actividad productiva del medio, restauración).

Informe de STOA: 10-marzo-2020.

Informe de IS: 19-febrero-2020.

Informe de SADU: 16-junio-2020.

Informe de la CARM: 02-octubre-2020.

Justificación de las condiciones establecidas en el artículo 111 de la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia (LOTURM):

1. Supuesto legal que contempla el uso, instalación u obra provisional en función del tipo de suelo y la fase de ejecución de desarrollo urbanístico. Son aplicables los artículos 95.1, 101.3 y 111, de la LOTURM, y el artículo 2.4.1 de las NNUU del PGMO.

2. Existencia de prohibición, con carácter provisional, contemplada en la legislación sectorial, ordenación territorial o planeamiento urbanístico:

El uso solicitado no está expresamente prohibido con carácter de provisional.

3. Compatibilidad con la ordenación por no dificultar su ejecución:

El uso de discoteca se encuentra dentro de los usos prohibidos por el PGMO, ya que no se permiten las instalaciones ganaderas, almacenes o actividades económicas no ligadas a la actividad productiva del medio, restauración.

No existe planeamiento de desarrollo en la zona, y además, parte de las instalaciones se ubican en suelo destinado a Sistema General para la infraestructura del AVE.

4. Justificación de la necesidad de la solicitud.

La mercantil promotora manifiesta que la instalación ya ha tenido este uso, que no es necesario realizar obras de adecuación, lo que supone un ahorro importante, que no va a ocasionar molestias, y que va a crear puestos de trabajo.

5. Carácter no permanente, atendidas las características técnicas de las mismas o la temporalidad de su régimen de titularidad o explotación, Atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la ley 10/2018, de 8 de noviembre : fecha fija cierta, transcurso de un plazo o cumplimiento de un hecho futuro cierto, pero indeterminado en el tiempo.

La promotora no indica un plazo determinado, comprometiéndose a cesar en el uso y su desmontaje, cuando el Ayuntamiento se lo requiera.

6. En su caso, plazo de caducidad a señalar en la autorización municipal.

No procede.

7. Determinación del importe del aval o fianza que garantice la reposición del suelo a su estado anterior u original.

No procede.

8. Observaciones:

En el informe de la Dirección General de Territorio y Arquitectura de 20-octubre-2020, se hace constar:

* Que el uso provisional solicitado no es un uso permitido conforme al artículo 101.3 de la LOTURM, y el Plan General vigente en Murcia.

* Que la autorización de usos provisionales en Suelo No Urbanizable, en casos de usos no permitidos, solo procede cuando sea compatible con la modificación del Planeamiento, exigida por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 13/2015 , una vez que esa modificación haya sido aprobada inicialmente.

* A fecha de hoy no existe modificación del Planeamiento en fase de aprobación inicial que afecte al ámbito objeto de actuación.

A la vista del análisis realizado:

No se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 111 de la LOTURM y concordantes, por lo que no se considera VIABLE la solicitud formulada, en los términos indicados en el presente informe.

......

Los miembros de la Comisión Técnica tras un amplio comentario del asunto, acuerdan por unanimidad:

* Que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 111 de la LOTURM y concordantes, por lo que se reitera que no se considera VIABLE la solicitud formulada, en los términos indicados en el presente informe.

10.- NUEVAS OBSERVACIONES:

* Mediante escrito de fecha 21-diciembre-2021, don Bernardino, ... en representación de la mercantil GRUPO JUMATTI EVENTOS, S.L. ... presenta Recurso de Reposición al Decreto de fecha 18-noviembre-2021. Donde de forma sucinta indica:

....

Que la autorización de uso provisional interesada al amparo de lo dispuesto en el art. 111 LOTURM sí es viable ....

Que el uso provisional solicitado cumple con los requisitos exigidos por el art. 111 LOTURM, tal y como queda acreditado en informe STOA de 10 de marzo de 2020.

La Incidencia del hecho de que las edificaciones en las que se pretende implantar el uso provisional tengan el carácter de obras en situación de fuera de ordenación.

Que esta Corporación ya concedió licencia de uso provisional para discoteca con anterioridad. Principio de seguridad jurídica y confianza legítima en los actos de la Administración.

* El día 22/12/2021 presenta un informe jurídico de la CARM sobre usos provisionales del año 2016.

.....

Los miembros de la Comisión Técnica, tras un detenido estudio de las alegaciones

presentadas, convienen en realizar las siguientes consideraciones:

* Que el presente procedimiento se inició cuando el artículo 111 de de la LOTURM sí establecía como preceptivo el informe de la CARM, y aunque no tenga el carácter de vinculante, sus consideraciones sí vinculan a este Ayuntamiento, por lo que se reafirman en:

* Que el uso provisional solicitado no es un uso permitido conforme al artículo 101.3 de la LOTURM, y el Plan General vigente en Murcia.

* Que la autorización de usos provisionales en Suelo No Urbanizable, en casos de usos no permitidos, solo procede cuando sea compatible con la modificación del Planeamiento, exigida por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 13/2015 , una vez que esa modificación haya sido aprobada inicialmente.

* A fecha de hoy no existe modificación del Planeamiento en fase de aprobación inicial que afecte al ámbito objeto de actuación.

Los miembros de la Comisión, tras un amplio comentario sobre este expediente, acuerdan por unanimidad, considerar que las alegaciones indicadas en el Recurso de Reposición interpuesto no desvirtúan suficientemente los fundamentos de la resolución recurrida, por lo que se reiteran en los informes emitidos anteriormente, así como en las consideraciones que se han detallado en el presente informe.

..."

Las instalaciones para las que se solicita la licencia provisional, como recuerda el Letrado de la Administración se encuentran en Suelo No Urbanizable y parte de ellas en Suelo Agrícola de interés paisajístico (NJ) y Zonas de Protección de la Naturaleza y Usos Forestales (NF) resultando de aplicación al primero el artículos 7.6.1 de las Normas Generales que dispone "una regulación de usos que tiene por objetivo el mantenimiento de sus caracteres y valores paisajísticos y productivos o de protección frente a tales riesgos naturales"

Entre los Usos Prohibidos (7.6.2) se incluyen además de todos los no relacionados como compatibles: "- Instalaciones ganaderas.- Almacenes y construcciones económicas de carácter general, no ligadas a la explotación. - Restauración"

Para el Suelo clasificado como NF resulta de aplicación el artículo 7.8.1 que los define: "1. Se incluyen en este concepto los suelos que, en unión de los Parques Forestales, se caracterizan por los mayores valores ambientales -existentes o razonablemente recuperables- del término municipal de Murcia, en razón de sus propias cualidades intrínsecas o de sus beneficios a la población residente; y otros suelos cuyas características o riesgos ambientales aconsejan su clasificación como no urbanizables."

Sus condiciones de uso se establecen en el artículo 7.8.2:

"Uso global:

Usos Forestales y Naturalistas.

Usos Extensivos del Medio Natural.

Usos compatibles:

Vivienda ligada a la explotación.

Usos vinculados a las obras públicas.

Equipamientos compatibles: Centros asistenciales especiales y Centros de enseñanza técnica de explotación del medio.

Usos excepcionales:

Equipamientos deportivos al aire libre y campamentos de turismo, con necesidad de aportación de Estudio de Incidencia Ambiental y sin que las construcciones auxiliares puedan superar el índice de 0,05 m2 /m2

Usos prohibidos:

Todos los demás."

Podemos concluir, en consecuencia, que en ambos casos el uso de discoteca está prohibido.

Por otro lado, no podemos obviar que la edificación se encuentra fuera de ordenación, resultando de aplicación el artículo 112 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, que dispone: "1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del planeamiento urbanístico que resultaren sustancialmente disconformes con las determinaciones del mismo serán considerados fuera de ordenación.

2. El planeamiento señalará aquellos supuestos en que será de aplicación este régimen de fuera de ordenación y fijará los márgenes de tolerancia precisos para ajustar su alcance a las edificaciones incompatibles con la ordenación, que deberán quedar identificadas en el plan.

Entre estos supuestos deberán incluirse en todo caso las edificaciones que impidan la ejecución de los viales y dotaciones públicas previstas en el planeamiento.

3. No podrán realizarse en ellas obras de aumento de volumen, modernización o que supongan un incremento de su valor de expropiación, aunque sí las reparaciones requeridas para el mantenimiento de la actividad legítimamente establecida, con independencia de la obligación genérica de los deberes de conservación.

4. No obstante, cuando no se dificulte la ejecución de las determinaciones previstas en el planeamiento, podrán admitirse usos, obras o instalaciones de carácter provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior."

Las cuestiones planteadas, viabilidad de conceder licencia de usos provisionales al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la LOTURM y condiciones exigidas para ello han sido resueltas por esta Sala en varias sentencias de esta misma Sección, entre las que podemos citar:

- Sentencia 93/2024 de 22 Feb. 2024, Rec. 336/2022

- Sentencia 441/24, de 18 de octubre, Rec. 238/24

- Sentencia 484/24, de 4 de noviembre, Rec. 168/24

- Sentencia 496/24, de 7 de noviembre, Rec. 215/24

El criterio aplicado en las mismas resulta coincidente con el expresado por el Ayuntamiento en la resolución recurrida, sin que ahora podamos apartarnos del mismo por razones de coherencia y unidad de criterio.

Los fundamentos expresados en las sentencias citadas, todas ellas dictadas en el mismo sentido, resultan de aplicación en el supuesto de autos:

<< La autorización de un uso provisional en un suelo No Urbanizable -no destinado al desarrollo urbano- que tiene como destino ZP Huertas Perimetrales, es excepcional y siendo requisito la acreditación del carácter provisional de la instalación, que no esté expresamente prohibidos por la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico; se consideren compatibles con la ordenación por no dificultar su ejecución; y siempre que se justifique su necesidad y su carácter no permanente.

En el presente caso, los Informes emitidos por la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda de 8 de marzo de 2019 ponían de relieve que no se justificaba suficientemente la necesidad de realizar esa actividad concreta en esa zona de suelo No Urbanizable. Se trata de una actividad comercial de venta de materiales de riego e instalación de goteo que puede desarrollarse en otra ubicación y que no es una actividad "ligada a la actividad productiva del medio no siendo, por lo tanto, un uso autorizado en la zona; refiriéndose el art. 7.2.6 de las Normas Subsidiarios del PGOU a "almacenes o instalaciones vinculados a productos de la propia explotación agrícola".>>

<>

<< No olvidemos que la autorización de un uso provisional en un suelo como el que nos ocupa, Suelo Urbano Especial calificado como RL (Agrupación Lineal Residencial), y parte en suelo No urbanizable Inadecuado para el desarrollo urbano, Zona NE (Huerta Este), es excepcional y siendo requisito la acreditación del carácter provisional de la instalación, que no esté expresamente prohibidos por la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico; se consideren compatibles con la ordenación por no dificultar su ejecución; y siempre que se justifique su necesidad y su carácter no permanente.>>

<< el uso provisional solicitado no es un uso permitido conforme al Plan General vigente en Murcia. - Que la autorización de usos provisionales en Suelo No Urbanizable, en casos de usos no permitidos, solo procede cuando sea compatible con la modificación del Planeamiento, exigida por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 13/2015 , una vez que esa modificación haya sido aprobada inicialmente. - A fecha de hoy no existe modificación del Planeamiento en fase de aprobación inicial que afecte al ámbito objeto de actuación.>>

Concluyendo, la sentencia debe ser revocada. Nos encontramos con la solicitud de autorización, aunque sea con carácter provisional, de un uso expresamente prohibido en el suelo donde se ubica. Los usos provisionales, deben reservarse para supuestos excepcionales cuando se trata de obras en suelo no urbanizable. NO es preciso, como expresa la sentencia apelada que el PGOM haya previsto de forma expresa tal prohibición para el uso provisional, y en cualquier caso, para poder determinar si ese uso es compatible con la ordenación es preciso que la misma se haya aprobado inicialmente como mantiene la resolución recurrida, lo que no ocurre en nuestro caso. Por último, recordar que no se ha justificado su necesidad y su carácter no permanente, atendidas las características técnicas de las mismas o la temporalidad de su régimen de titularidad o explotación. Tratándose de suelo no urbanizable en el que no está previsto actuar urbanísticamente la licencia provisional equivaldría a la definitiva y por esta vía se permitiría la implantación de un uso prohibido en atención a la clasificación del suelo

TERCERO.- En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de apelación revocando la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por La mercantil GRUPO JUMATTI EVENTOS, S.L., sin costas en ninguna de las dos instancias, atendiendo a la complejidad de las cuestiones planteadas de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia núm. 144/23, de 19 de julio, dictada en el procedimiento ordinario número 252/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia que se deja sin efecto; y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por La mercantil GRUPO JUMATTI EVENTOS, S.L. por ser los actos recurridos conformes a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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