Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 63/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 391/2022 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100094

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:427

Núm. Roj: STSJ MU 427:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00063/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 45 3 2022 0001884

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2022

Sobre:FUNCION PUBLICA

De Dña. Santiaga

ABOGADOVICTOR MARTINEZ LOPEZ

PROCURADORDª. MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO

Contra.CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN DIGITAL DE LA REGIÓN DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 391/2022

SENTENCIA Núm. 63/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas./os. Sras./es.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Don Juan González Rodríguez

Magistradas/os

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 63/25

En Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo n.º 391/22, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: convocatoria de proceso selectivo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Parte demandante:

DOÑA Santiaga, representada por la procuradora D.ª María del Pilar Morga Guirao y defendida por el Abogado D. Víctor Martínez López.

Parte demandada:

La Administración Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital, de 19 de mayo de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Técnico, opción Educación Infantil, por el sistema de consolidación de empleo temporal, de la Administración Pública Regional convocadas por Orden de 21 de marzo de 2019, de la Consejería de Hacienda por la que se publica la relación complementaria con los/las aspirantes que han superado todos los ejercicios obligatorios de la fase de oposición y no han resultado seleccionados/as y contra la Resolución del Tribunal por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado las citadas pruebas

Pretensión deducida en la demanda:

Que dicte Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, y en su consecuencia se:

1.- Anulen las Resoluciones que fueron objeto de Recurso de Alzada, y, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de las reclamaciones frente a la Resolución Provisional para subsanar el trámite de audiencia a la interesada;

2.- Subsidiariamente, se revise la baremación de la puntuación de la demandante, en lo que se refiere a la Fase de Concurso, y, se fije, en la que aparecía en la Resolución Provisional del Tribunal Calificador, a saber: 4.000;

2.1.- En base a lo anterior, que se otorgue a la demandante la puntuación de: Fase de Oposición (sobre lo que no hay discusión) 3.816 + 4.000 = 7.816, y, se le asigne el puesto correspondiente, esto es el número 3, quedando incluida en la relación de aspirantes que han sido seleccionados, con todos los derechos inherentes a tal declaración.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Orden de 21 de marzo de 2019, de la Consejería de Hacienda, se convocan pruebas selectivas para cubrir 3 plazas del Cuerpo Técnico, opción Educación Infantil de la Administración Pública Regional, para la estabilización del empleo temporal. (Código NUM000) a las que concurrió la actora.

Por resolución provisional del Tribunal Calificador de fecha 9 de febrero de 2022 se publicó la puntuación obtenida en la fase de concurso por los/las aspirantes que han aprobado la fase de oposición de las pruebas selectivas citadas, incluyendo en el Anexo a Dª Santiaga con un total de 4 puntos según el siguiente desglose:

Al pie de las valoraciones se hace constar el significado de la nomenclatura utilizada:

LI0: Servicios prestados en Administraciones Públicas en cualquier cuerpo (TOTAL) (máx. 1.0000 puntos)

LI1: Servicios prestados en Administraciones Públicas en el mismo cuerpo/funciones/nivel (máx. 1.0000 puntos)

LI2: Servicios prestados en Administraciones Públicas en otros cuerpos u opciones (máx. 0.2000 puntos)

LJ0: Desempeño puestos en la CARM en mismo cuerpo/opción convocada (máx. 2.0000 puntos)

LQ0: cursos superados formación y perfec.escuel.ofic.funcionarios (máx. 0.5000 puntos)

LL0: ejercicio aprobado tres últimas convocatorias al mismo cuerpo (máx. 0.5000 puntos). Se hace constar en esta resolución que contra la misma cabe formular reclamación ante el Tribunal en el plazo de 5 días hábiles, a contar desde el día siguiente a su exposición en el Tablón de Anuncios del Registro General de la CARM

En fecha 22 de marzo de 2022 se publica la resolución de las reclamaciones formuladas contra la resolución provisional, entre ellas, la formulada por varios aspirantes que se identifican con su número incompleto del DNI, y que es del siguiente tenor: "Se ha valorado indebidamente a otras personas aspirantes la experiencia en cuerpos docentes de segundo ciclo de Educación Infantil"y el acuerdo del Tribunal: "Se estima la reclamación y se modifica la indicada experiencia a los aspirantes que la han acreditado, por lo que les puntúa como cuerpos distintos al de la convocatoria en la misma administración.

Los cuerpos docentes de segundo ciclo de Educación Infantil no están recogidos en la base específica 7.3.a).a.1 ni en la 7.3.b) de la convocatoria, por lo que no tienen encaje en las categorías del Cuerpo y Opción que se convoca, como sí se indica expresamente en las incluidas en la Mesa de Negociación de las Condiciones de Trabajo Comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración Pública de la Región de Murcia"(Doc. 6.5 EA)

En la misma fecha, 22 de marzo de 2022, se dictan dos resoluciones:

- Resolución por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas, en la que únicamente se relacionan los 3 aspirantes seleccionados, el último de ellos Encarnacion, con una nota final de 7.6 puntos (3.6 de la fase de oposición y 4.0 en la de concurso)

- Resolución por la que se publica la relación complementaria con los aspirantes que han superado todos los ejercicios obligatorios de la fase de oposición y no han resultado seleccionados. En ella se incluye la actora con una puntuación final de 5,0160 (3.816 de la fase de oposición y 1.200 de la fase de concurso)

Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por orden de 19 de mayo de 2022 de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital que constituye el objeto del presente recurso.

Como fundamento de la pretensión que se ejercita alega la actora, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Anulabilidad de la resolución recurrida al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.2 in fine de la LPACAP por haber modificado la puntuación otorgada en la resolución provisional sin haber dado audiencia a la interesada, causándole indefensión. Unido a la falta de motivación de la modificación de oficio realizada.

Manifiesta que se ha alterado sustancialmente su puntuación sin que hasta la fecha se le haya facilitado el acta de la mesa con la motivación ni el desglose con su puntuación.

2º.- Subsidiariamente, pretende, que se anule, deje sin efecto, la Resolución impugnada, y, consiguientemente, declare que la puntuación que corresponde a la Sra. Santiaga en la Fase de Concurso es de: 4.0000 como entendió el propio Tribunal Calificador en la Resolución Provisional. Por las siguientes razones:

- La Orden de convocatoria exige como título de acceso a las plazas del Cuerpo Técnico, Opción Educación Infantil, Grupo A2, en la base 2.2, "...Maestro/a especialista en Educación Infantil, Diplomatura en Profesorado de Educación General Básica o Maestro/a de Primera Enseñanza con la especialidad de Educación Infantil o Educación Preescolar o el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro/a en Educación Infantil"

- La Base 7.3 establece una puntuación máxima de 4 puntos del total en la fase de concurso, siendo los méritos a valorar los servicios prestados.

- La Orden de 15 de noviembre de 2019 de la Consejería de Presidencia y Hacienda, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso libre para cubrir 8 plazas del Cuerpo de Técnicos Especialistas, opción Educación Infantil de la Administración Pública Regional, del Grupo C, exige para el acceso la titulación de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Servicios a la Comunidad especialidad Jardines de Infancia o Técnico Superior en Servicios Socioculturales y a la Comunidad, ciclo Educación Infantil

- Los Funcionarios se clasifican en lo que aquí interesa en los siguientes grupos:

. Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, siendo el A2 el que se corresponde con el título de grado de Maestros/as de Educación Infantil.

Grupo C:

C1: Título de Bachiller o Técnico, se corresponde

C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

- El título de Grado en Maestro o Maestra de Educación Infantil capacita para ejercer la profesión regulada de Maestro/a de Educación Infantil, de 0 a 6 años. La regulación se contiene en el El Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre.

Por lo expuesto, concluye que el Tribunal estuvo acertado cuando emitió la Resolución Provisional, toda vez que, dentro de los Cuerpos, Escalas y Opciones existentes en nuestra Administración Regional, el Código NUM000. Educación Infantil tiene asignado el Grupo A2, y, el título de acceso a las plazas convocadas son las exigidas en ese mismo Grupo.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso y mantiene la legalidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El proceso selectivo de que se trata, convocado por Orden de 21 de marzo de 2019, de la Consejería de Hacienda se rige, entre otras, por la Orden de 17 de junio de 2004, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban las bases generales que regirán las convocatorias de pruebas selectivas para acceso a los distintos Cuerpos de la Administración Regional (Boletín Oficial de la Región de Murcia número 146, de 26 de junio de 2004).

En esta Orden, al regular la fase de concurso dispone en lo que ahora interesa:

Base general 7: "7.6.- Valoración de méritos.

En el plazo máximo de quince días naturales a contar desde la finalización del plazo de presentación de la documentación de la fase de concurso, el Tribunal hará pública en la Dirección General competente en materia de función pública Resolución conteniendo la valoración de los méritos de los aspirantes aprobados en la fase de oposición.

Contra la Resolución citada en el apartado anterior se podrá formular reclamación por escrito en el plazo de cinco días naturales. Dichas reclamaciones se entenderán estimadas o no en la Resolución de Seleccionados."

Base Novena.- Resolución de seleccionados

"9.1.- En plazo no superior a diez días naturales, a contar desde la finalización del plazo para la interposición de reclamaciones contra la Resolución provisional por la que se apruebe la relación de aspirantes con puntuación en la fase de concurso, el Tribunal hará pública en la Dirección General competente en materia de función pública, Resolución conteniendo la relación de aspirantes que, con el límite del número de plazas convocadas, hayan superado las pruebas y resulten seleccionados por haber obtenido mayor puntuación, sumando las alcanzadas en las fases de oposición y concurso"

Décima.- Relación complementaria de aprobados

"En su caso, los aspirantes que habiendo aprobado todos los ejercicios no

hayan sido seleccionados, se incluirán en una relación complementaria para cada turno y en su caso, para cada vía de acceso, por orden de puntuación alcanzada, y figurarán en propuesta complementaria del Tribunal para ser nombrados en el caso de que alguno de los seleccionados falleciese, renunciase o no llegase a tomar posesión en el Cuerpo, Escala y Opción por causas que le sean imputables.

Dicha relación se hará pública, de modo simultáneo, a la Resolución a la que se refiere la base anterior.

La inclusión en la citada relación complementaria no otorgará derecho alguno, ni expectativa de nombramiento, ni percepción de remuneraciones"

En la propia Orden de Convocatoria, en su base específica 7 regula la Fase de concurso:

<< 7.3.- La fase de concurso tendrá una puntuación de 4 puntos del total del proceso selectivo. Los méritos a valorar serán los siguientes:

a) Por la prestación de servicios en las Administraciones Públicas con un máximo de 1 punto,con un período máximo de cómputo de servicios de 10 años, en los siguientes términos:

a.1Por prestar servicios en Cuerpos, Escalas y Opciones o Categorías Estatutarias o Laborales con las mismas funciones a las del Cuerpo, Escala y Opción objeto de esta convocatoria,siempre dentro del mismo nivel de titulación, hasta un máximo de 1 punto. Asimismo se valorará por este apartado al personal laboral temporal, al indefinido no fijo y al personal funcionario interino el desempeño sin cargo a puesto siempre que sus funciones se correspondan con las del Cuerpo, Escala y Opción objeto de esta convocatoria.

a.2Por prestar servicios en otros Cuerpos, Escalas y Opciones, hasta un máximo de 0,2 puntos.

b)Por el desempeño de puestos adscritos al Cuerpo, Escala y Opción objeto

de esta convocatoria o categoría estatutaria o laboral equivalenteen el ámbito de la Mesa de Negociación de las Condiciones de Trabajo Comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración Pública de la Región de Murcia, hasta un máximo de 2 puntos,con un período máximo de cómputo de servicios de 10 años, dentro de los últimos 12 años.

Asimismo, se valorará por este apartado al personal laboral temporal, al indefinido no fijo y al personal funcionario interino el desempeño sin cargo a puesto, siempre que sus funciones se correspondan con las del Cuerpo, Escala y Opciónobjeto de esta convocatoria.

Al personal temporal en servicio en el momento de las transferencias de servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia le serán valorados los servicios en el puesto de trabajo de su Administración de origen en el Cuerpo, Escala y Opción en que lo desempeñase en ese momento.

En ningún caso serán objeto de valoración por los apartados a) y b) anteriores los servicios prestados en régimen de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos que se rijan por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

c) Por actividades de formación y perfeccionamiento .....

d) Por un ejercicio aprobado en las tres últimas convocatorias .......>>

De lo expuesto se infiere que la demanda debe ser desestimada.

En primer lugar, conviene recordar que antes de resolver las reclamaciones no es preciso dar audiencia al resto de aspirantes que se puedan ver afectados por la resolución del Tribunal Calificador. Téngase en cuenta que nos encontramos ante una resolución que como su propio nombre indica es "provisional" y por tanto susceptible de ser modificada. Ninguna indefensión se causa, por cuanto la resolución definitiva, en la que se resuelve sobre aquellas reclamaciones es susceptible de recurso tanto en vía administrativa como en la judicial, como queda evidenciado en nuestro caso en el que la hoy actora, ha tenido oportunidad de impugnar y combatir la decisión del Tribunal Calificador mediante su recurso de alzada y posteriormente con la interposición del recurso contencioso administrativo que ahora se resuelve.

Tratándose de un proceso selectivo en el que rige el principio de igualdad, mérito y capacidad, cuando se estima una reclamación que puede afectar a varios aspirantes, debe aplicarse a todos. De tal manera que, aunque ninguna reclamación hubiera hecho mención concretamente a la actora, advertido el error en la valoración debe aplicarse el mismo criterio a todos los aspirantes.

El Tribunal explica de forma sucinta y suficiente, aunque cumpliendo la normativa sobre protección de datos, las reclamaciones formuladas, quien las realiza y los argumentos que justifican su decisión, por lo que difícilmente se puede mantener que carece de motivación.

Por último, y ya sobre el fondo, es evidente que la valoración de méritos realizada en la resolución provisional no era correcta y que no era posible valorar los servicios prestados por la actora como docente en el apartado a.1 y b), aunque la titulación de acceso fuera la misma. Lo que determina, según la convocatoria, la valoración de servicios prestados, son el cuerpo, escala y opción y las funciones desempeñadas, no la titulación de acceso.

Efectivamente, a la actora se le otorgó el punto previsto como máximo en el apartado LI0 (servicios Prestados en Administraciones Públicas), resultado de sumar los apartados LI1 y LI2, y 2 puntos, también establecidos como máximo, en el apartado LJ0 al interpretar el Tribunal erróneamente que la experiencia en cuerpos docentes de segundo ciclo de Educación Infantil, eran servicios prestados en el mismo cuerpo y opción cuando resulta evidente que se trata de cuerpos distintos, por más que pertenezcan al mismo Grupo A2 y tengan la misma titulación de acceso.

Como explica el propio Tribunal en el informe emitido en el trámite del recurso de alzada "Las aludidas bases 7.3.a).a.1 y 7.3.b) de la Orden de convocatoria circunscriben su ámbito de aplicación a los cuerpos, opciones y escalas de funcionarios cuyas funciones sean las mismas que los de la convocatoria, tanto en la administración autonómica como en otras administraciones (con puntuación distinta en uno y otro caso), y que se corresponden con las del personal de un tipo concreto y muy específico de centro educativo (denominado escuela infantil), esto es, en el que se atiende a niños en la edad más temprana de sus vidas (de cero a tres años), con la consiguiente especialización en los siguientes aspectos:

- Forma de atención al alumno (con un contacto mas intenso, permanente y directo por parte del personal en virtud de la nula o aún incipiente autonomía del alumno, según su edad).

- La especial configuración del centro educativo (con salas, espacios, materiales y equipamientos adaptados a la corta edad de los alumnos, y distintos a las aulas y equipamientos de los demás centros educativos).

- El tipo de formación impartida 8primeras intervenciones pedagógicas en la vida del alumno, preliminares al resto de las futuras fases educativas).

La Orden de la convocatoria no contempla, en sus bases 7.3.a).a.1 y 7.3.b), otros cuerpos como es el caso de los correspondientes al personal docente de las administraciones educativas (en la actualidad, las consejerías competentes en materia de educación de las comunidades autónomas junto con el ministerio con la misma competencia), en el que la educación se inicia con alumnos a partir de 3 años (el llamado segundo ciclo de educación infantil) dentro del ámbito de la educación reglada obligatoria.

Por otra parte, en la Orden de la convocatoria se añaden, expresamente, a la referida valoración las categorías estatutarias y laborales con las mismas funciones que las del cuerpo y opción de la convocatoria.

Esta extensión expresa no ha sido aplicada a los referidos cuerpos docentes, esto es, los correspondientes a las meritadas administraciones educativas por lo que la propia Orden de la convocatoria excluye la valoración de la experiencia en los mismos.

Todo ello sin perjuicio de que la experiencia en dichos cuerpos docentes sí se subsume en la base 7.3.a).a.2 (cualquier cuerpo en cualquier administración pública), por lo que la misma ha sido reconocida en la resolución definitiva a Dª. Santiaga, con la puntuación asignada a ese ámbito de experiencia, esto es, un máximo de 0.2 puntos por 10 años de experiencia.

La aplicación de las bases de la convocatoria arriba explicadas otorgan a Dª. Santiaga una valoración de su experiencia profesional de 0,2000 puntos, lo que unida a la obtenida por cursos de formación (0.5000 puntos), y por ejercicio aprobado en las tres últimas convocatorias (0.5000 puntos), junto a la nota obtenida en su ejercicio (3,816 puntos) dan como puntuación total la de 5,0160 puntos."

Los anteriores razonamientos que esta Sala hace suyos, justifican y explican la decisión del Tribunal y la necesidad de modificar la puntuación otorgada en la resolución provisional por cuanto la misma era contraria a las bases de la convocatoria.

Dichos argumentos, por otro lado, no han quedado desvirtuados por la actora por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, declarando la conformidad a derecho del acto recurrido en cuanto a lo aquí discutido sin hacer expresa imposición de costas en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas constando que la propia Administración cambió su criterio inicial. ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 391/22 interpuesto por la representación procesal de la DOÑA Santiaga, contra Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital, de 19 de mayo de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Técnico, opción Educación Infantil, de fecha 22 de marzo de 2022 por la que se publica la relación complementaria con los/las aspirantes que han superado todos los ejercicios obligatorios de la fase de oposición y no han resultado seleccionados/as y contra la Resolución del Tribunal por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado las citadas pruebas; por ser dichos actos, en lo aquí discutido conformes a derecho, sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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