Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 63/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 391/2022 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 63/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100094
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:427
Núm. Roj: STSJ MU 427:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas./os. Sras./es.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Don Juan González Rodríguez
Magistradas/os
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 391/22, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: convocatoria de proceso selectivo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
DOÑA Santiaga, representada por la procuradora D.ª María del Pilar Morga Guirao y defendida por el Abogado D. Víctor Martínez López.
La Administración Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital, de 19 de mayo de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Técnico, opción Educación Infantil, por el sistema de consolidación de empleo temporal, de la Administración Pública Regional convocadas por Orden de 21 de marzo de 2019, de la Consejería de Hacienda por la que se publica la relación complementaria con los/las aspirantes que han superado todos los ejercicios obligatorios de la fase de oposición y no han resultado seleccionados/as y contra la Resolución del Tribunal por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado las citadas pruebas
Que dicte Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, y en su consecuencia se:
1.- Anulen las Resoluciones que fueron objeto de Recurso de Alzada, y, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de las reclamaciones frente a la Resolución Provisional para subsanar el trámite de audiencia a la interesada;
2.- Subsidiariamente, se revise la baremación de la puntuación de la demandante, en lo que se refiere a la Fase de Concurso, y, se fije, en la que aparecía en la Resolución Provisional del Tribunal Calificador, a saber: 4.000;
2.1.- En base a lo anterior, que se otorgue a la demandante la puntuación de: Fase de Oposición (sobre lo que no hay discusión) 3.816 + 4.000 = 7.816, y, se le asigne el puesto correspondiente, esto es el número 3, quedando incluida en la relación de aspirantes que han sido seleccionados, con todos los derechos inherentes a tal declaración.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por resolución provisional del Tribunal Calificador de fecha 9 de febrero de 2022 se publicó la puntuación obtenida en la fase de concurso por los/las aspirantes que han aprobado la fase de oposición de las pruebas selectivas citadas, incluyendo en el Anexo a Dª Santiaga con un total de 4 puntos según el siguiente desglose:
Al pie de las valoraciones se hace constar el significado de la nomenclatura utilizada:
LI0: Servicios prestados en Administraciones Públicas en cualquier cuerpo (TOTAL) (máx. 1.0000 puntos)
LI1: Servicios prestados en Administraciones Públicas en el mismo cuerpo/funciones/nivel (máx. 1.0000 puntos)
LI2: Servicios prestados en Administraciones Públicas en otros cuerpos u opciones (máx. 0.2000 puntos)
LJ0: Desempeño puestos en la CARM en mismo cuerpo/opción convocada (máx. 2.0000 puntos)
LQ0: cursos superados formación y perfec.escuel.ofic.funcionarios (máx. 0.5000 puntos)
LL0: ejercicio aprobado tres últimas convocatorias al mismo cuerpo (máx. 0.5000 puntos). Se hace constar en esta resolución que contra la misma cabe formular reclamación ante el Tribunal en el plazo de 5 días hábiles, a contar desde el día siguiente a su exposición en el Tablón de Anuncios del Registro General de la CARM
En fecha 22 de marzo de 2022 se publica la resolución de las reclamaciones formuladas contra la resolución provisional, entre ellas, la formulada por varios aspirantes que se identifican con su número incompleto del DNI, y que es del siguiente tenor:
En la misma fecha, 22 de marzo de 2022, se dictan dos resoluciones:
- Resolución por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas, en la que únicamente se relacionan los 3 aspirantes seleccionados, el último de ellos Encarnacion, con una nota final de 7.6 puntos (3.6 de la fase de oposición y 4.0 en la de concurso)
- Resolución por la que se publica la relación complementaria con los aspirantes que han superado todos los ejercicios obligatorios de la fase de oposición y no han resultado seleccionados. En ella se incluye la actora con una puntuación final de 5,0160 (3.816 de la fase de oposición y 1.200 de la fase de concurso)
Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por orden de 19 de mayo de 2022 de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital que constituye el objeto del presente recurso.
Como fundamento de la pretensión que se ejercita alega la actora, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Anulabilidad de la resolución recurrida al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.2 in fine de la LPACAP por haber modificado la puntuación otorgada en la resolución provisional sin haber dado audiencia a la interesada, causándole indefensión. Unido a la falta de motivación de la modificación de oficio realizada.
Manifiesta que se ha alterado sustancialmente su puntuación sin que hasta la fecha se le haya facilitado el acta de la mesa con la motivación ni el desglose con su puntuación.
2º.- Subsidiariamente, pretende, que se anule, deje sin efecto, la Resolución impugnada, y, consiguientemente, declare que la puntuación que corresponde a la Sra. Santiaga en la Fase de Concurso es de: 4.0000 como entendió el propio Tribunal Calificador en la Resolución Provisional. Por las siguientes razones:
- La Orden de convocatoria exige como título de acceso a las plazas del Cuerpo Técnico, Opción Educación Infantil, Grupo A2, en la base 2.2,
- La Base 7.3 establece una puntuación máxima de 4 puntos del total en la fase de concurso, siendo los méritos a valorar los servicios prestados.
- La Orden de 15 de noviembre de 2019 de la Consejería de Presidencia y Hacienda, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso libre para cubrir 8 plazas del Cuerpo de Técnicos Especialistas, opción Educación Infantil de la Administración Pública Regional, del Grupo C, exige para el acceso
- Los Funcionarios se clasifican en lo que aquí interesa en los siguientes grupos:
. Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado, siendo el A2 el que se corresponde con el título de grado de Maestros/as de Educación Infantil.
Grupo C:
C1: Título de Bachiller o Técnico, se corresponde
C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
- El título de Grado en Maestro o Maestra de Educación Infantil capacita para ejercer la profesión regulada de Maestro/a de Educación Infantil, de 0 a 6 años. La regulación se contiene en el El Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre.
Por lo expuesto, concluye que el Tribunal estuvo acertado cuando emitió la Resolución Provisional, toda vez que, dentro de los Cuerpos, Escalas y Opciones existentes en nuestra Administración Regional, el Código NUM000. Educación Infantil tiene asignado el Grupo A2, y, el título de acceso a las plazas convocadas son las exigidas en ese mismo Grupo.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso y mantiene la legalidad de la resolución recurrida.
En esta Orden, al regular la fase de concurso dispone en lo que ahora interesa:
Base general 7:
Base Novena.- Resolución de seleccionados
Décima.- Relación complementaria de aprobados
En la propia Orden de Convocatoria, en su base específica 7 regula la Fase de concurso:
De lo expuesto se infiere que la demanda debe ser desestimada.
En primer lugar, conviene recordar que antes de resolver las reclamaciones no es preciso dar audiencia al resto de aspirantes que se puedan ver afectados por la resolución del Tribunal Calificador. Téngase en cuenta que nos encontramos ante una resolución que como su propio nombre indica es "provisional" y por tanto susceptible de ser modificada. Ninguna indefensión se causa, por cuanto la resolución definitiva, en la que se resuelve sobre aquellas reclamaciones es susceptible de recurso tanto en vía administrativa como en la judicial, como queda evidenciado en nuestro caso en el que la hoy actora, ha tenido oportunidad de impugnar y combatir la decisión del Tribunal Calificador mediante su recurso de alzada y posteriormente con la interposición del recurso contencioso administrativo que ahora se resuelve.
Tratándose de un proceso selectivo en el que rige el principio de igualdad, mérito y capacidad, cuando se estima una reclamación que puede afectar a varios aspirantes, debe aplicarse a todos. De tal manera que, aunque ninguna reclamación hubiera hecho mención concretamente a la actora, advertido el error en la valoración debe aplicarse el mismo criterio a todos los aspirantes.
El Tribunal explica de forma sucinta y suficiente, aunque cumpliendo la normativa sobre protección de datos, las reclamaciones formuladas, quien las realiza y los argumentos que justifican su decisión, por lo que difícilmente se puede mantener que carece de motivación.
Por último, y ya sobre el fondo, es evidente que la valoración de méritos realizada en la resolución provisional no era correcta y que no era posible valorar los servicios prestados por la actora como docente en el apartado a.1 y b), aunque la titulación de acceso fuera la misma. Lo que determina, según la convocatoria, la valoración de servicios prestados, son el cuerpo, escala y opción y las funciones desempeñadas, no la titulación de acceso.
Efectivamente, a la actora se le otorgó el punto previsto como máximo en el apartado LI0 (servicios Prestados en Administraciones Públicas), resultado de sumar los apartados LI1 y LI2, y 2 puntos, también establecidos como máximo, en el apartado LJ0 al interpretar el Tribunal erróneamente que la experiencia en cuerpos docentes de segundo ciclo de Educación Infantil, eran servicios prestados en el mismo cuerpo y opción cuando resulta evidente que se trata de cuerpos distintos, por más que pertenezcan al mismo Grupo A2 y tengan la misma titulación de acceso.
Como explica el propio Tribunal en el informe emitido en el trámite del recurso de alzada
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Los anteriores razonamientos que esta Sala hace suyos, justifican y explican la decisión del Tribunal y la necesidad de modificar la puntuación otorgada en la resolución provisional por cuanto la misma era contraria a las bases de la convocatoria.
Dichos argumentos, por otro lado, no han quedado desvirtuados por la actora por lo que el recurso debe ser desestimado.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 391/22 interpuesto por la representación procesal de la DOÑA Santiaga, contra Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital, de 19 de mayo de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Técnico, opción Educación Infantil, de fecha 22 de marzo de 2022 por la que se publica la relación complementaria con los/las aspirantes que han superado todos los ejercicios obligatorios de la fase de oposición y no han resultado seleccionados/as y contra la Resolución del Tribunal por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado las citadas pruebas; por ser dichos actos, en lo aquí discutido conformes a derecho, sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
