Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 76/2021 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100096

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:429

Núm. Roj: STSJ MU 429:2025

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00073/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2021 0000190

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2021

Sobre:MEDIO AMBIENTE

De D. Rafael

ABOGADOEDUARDO SALAZAR ORTUÑO

PROCURADORD. ALVARO CONESA FONTES

Contra.CONSEJERIA DE AGRICULTURA, AGUA, GANADERIA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE, GRUPO AVICOLA LA CRESTA, S.L. GRUPO AVICOLA LA CRESTA, S.L., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BULLAS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSÉ ANTONIO CONCA MARTÍNEZ, MARIA ENCARNACION GONZALEZ SAEZ

PROCURADORD., MANUEL SEVILLA FLORES, GINES GUIRADO JIMENEZ

RECURSO Núm. 76/2021

SENTENCIA Núm. 73/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCION PRIMERA

Compuesta por las/os Ilmas/os. Sras/es.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Don Juan González Rodríguez

Magistrado/a

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 73/25

Murcia, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco

En el recurso contencioso-administrativo núm. 76/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre medio ambiente.

Parte demandante:

D. Rafael, representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y dirigido por el Letrado D. Eduardo Salazar Ortuño.

Parte demandada:

Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Región de Murcia, representada y dirigida por la Letrada de la Comunidad Autónoma.

Parte codemandada:

Grupo Avícola La Cresta, SL, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. José Antonio Conca Martínez.

Parte codemandada:

Excmo. Ayuntamiento de Bullas, representado por el Procurador D. Ginés Guirado Jiménez y dirigido por la Letrada Dª. M.ª Encarnación González Sáez.

Acto administrativo impugnado:

Orden de 19-11-2020 del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Región de Murcia desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 25-7-2019 del Director General de Medio Ambiente y Mar Menor, dictada en el expediente NUM000, por la que se concede a Grupo Avícola La Cresta, SL autorización ambiental integrada para instalación con actividad principal "Explotación Avícola de Gallinas Ponedoras" sita en Camino de la Carrasca, paraje La Copa de Arriba, t.m. de Bullas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución recurrida.

Es Ponente el Magistrado D. Juan González Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se anunció el 12-2-2021; admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La demanda y codemandadas se han opuesto pidiendo que se desestimen las pretensiones de la demanda y se confirme el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 7-2-2025, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes necesarios para la comprensión inicial del presente litigio son los siguientes:

Por resolución de 7-11-2008 la mercantil Grupo Avícola La Cresta, SL obtuvo Autorización Ambiental Integrada, (AAI), previa Declaración de Impacto Ambiental de 4-6-2008, para la instalación de una granja avícola de puesta con 960.000 cabezas de gallinas ponedoras en el polígono 26, paraje La Copa de Arriba, t.m. de Bullas.

El 23-7-2010 la mercantil solicitó AAI, por modificación sustancial de la concedida, para la ampliación de la instalación con tres naves de cría-recría para 450.000 pollitas ponedoras y una fábrica de piensos.

La solicitud dio lugar al expediente NUM000.

Mediante resolución de 24-4-2014, dictada en el referido expediente, se decidió no someter a Evaluación Ambiental, (EA), el proyecto de ampliación. No consta que la resolución fuera objeto de recurso administrativo ni judicial.

El 25-7-2019 se concedió a la mercantil AAI para la ampliación.

El 14-10-2019 D. Rafael formuló recurso de alzada que fue desestimado por Orden de 19-11-2020 que constituye el objeto del presente litigio.

SEGUNDO.- En el suplico de la demanda se pide que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución recurrida.

En apoyo de la pretensión anterior la parte recurrente alega: 1.-Que la ampliación se debió someter a EA. 2.-Ausencia de la preceptiva autorización excepcional por interés público conforme al art. 95.2 de la Ley 13/2015, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia. 3.-Existencia de incompatibilidad urbanística entre la ampliación y las Normas Subsidiarias de Planeamiento, (NNSS), del Ayuntamiento de Bullas e incumplimiento de la distancia legal mínima a casco urbano conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, (RAMINP). 4.-Deficiencias en la documentación técnica de la ampliación y en la evaluación administrativa de la misma al tratar aspectos medioambientales, (vertidos, aguas pluviales). 5.-Omisión del trámite de participación ciudadana.

La administración demandada opone: 1.-Que la decisión de no someter la modificación a EA adoptada en resolución de 24-4-2014, no recurrida, estuvo motivada y no resulta contradicha. 2.-Que la modificación es compatible, desde el punto de vista urbanístico, con la Revisión-Adaptación de las NNSS de Planeamiento de Bullas y con el Plan General Municipal de Ordenación de Bullas aprobado provisionalmente el 5-12-2018, según la documentación municipal obrante en el expediente administrativo. 3.-Que los impactos ambientales de la modificación son tenidos en cuenta por las resoluciones de 24-4-2014 y 25-7-2019. 4.-Que en el procedimiento seguido se respetaron los trámites de información pública y consulta vecinal.

Grupo Avícola La Cresta, SL opone: 1.-Que la decisión de no someter a EA la modificación del proyecto se ajustó a la normativa aplicable y que su cuestionamiento en el presente litigio constituye un abuso de derecho. 2.-La innecesariedad de la autorización excepcional por interés público, la compatibilidad de la modificación con la normativa urbanística municipal y la inaplicación del RAMINP. 3.-El cumplimiento de la normativa en materia de vertidos, aguas pluviales. 4.-El cumplimiento de los trámites de audiencia y consulta vecinal.

D. Victoriano y Dª. Sonia se adhiere a la demanda y pide que se estime el recurso.

El Ayuntamiento de Bullas, tras manifestar su adhesión a los escritos de contestación de la administración demandada y mercantil codemandada y que debe inadmitirse el escrito de contestación presentado por los Sres. Victoriano Sonia, opone: 1.-La inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente. 2.-La compatibilidad urbanística de la modificación.

TERCERO.- Planteado el presente litigio en los términos expuestos en los fundamentos que preceden empezando con la consideración de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Bullas, ésta funda la falta de legitimación activa del recurrente en que no existe una acción popular en materia medioambiental y así lo han declarado la STS de 16-5-2007, la del TSJ-Navarra de 2-10-2008 y las del TSJ-Madrid de 3-4, 13-5 y 4-12-2008.

La STS de 11-3-2000, recurso 124/1999, dice: "el concepto de la legitimación activa ha ido experimentando una notable hipertrofia, a medida que se ha acentuado la presión de los intereses colectivos o de grupo por encima de los meramente individuales en la gestión de los asuntos sociales.

La regulación que hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, responde a la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum, sentencia de 22 de diciembre 1982 ) y continuada por el Tribunal Constitucional. En esta evolución ya es historia la sustitución del concepto de interés directo, que figuraba en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , por el de interés legítimo que se encuentra en el 18 de la Ley actual.

La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 destaca que entre las novedades más significativas de la Ley se encuentran los preceptos que regulan la legitimación, y que "el enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos (...)".

El art. 19.1 de la Ley, al desarrollar esta designio, comienza reconociendo legitimación activa a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo (art. 19.1.a), y a las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

En dicho apartado a) figura en primer lugar la legitimación nacida de la titularidad de un derecho subjetivo que, pese a la progresiva ampliación del instituto, continúa siendo la legitimación áurea. Por mucho que avancen los reconocimientos de otro tipo de legitimaciones, ésta se mantendrá siempre como el prototipo de la figura.

Junto a ella figura la legitimación nacida de que la persona, física o jurídica, ostente un interés legítimo en la demanda.

El interés legítimo, heredero mejorado del interés directo que contempló la vieja Ley de 1956, se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio.

Este beneficio comenzó siendo económico, evaluable económicamente, pero ha ido experimentando, a la par que el mismo concepto de legitimación, una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales.

La ampliación, sin embargo, reconoce límites. La sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1991 repudió expresamente el mero interés por la legalidad, rechazo que se encuentra presente en toda la jurisprudencia -entre ella la citada por el Abogado del Estado y especialmente el auto de esta Sala de 31 de enero de 1998, recurso 928/93 y la que en el mismo se incluye- que se ha ocupado del tema.

En cuanto a los intereses colectivos, si se les quiere diferenciar con nitidez de los meros intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ 6/85, de 1 de julio, como aptos para generar un título legitimador- es preciso reconocer en ellos los que corresponden a los entes, asociaciones o corporaciones representativas o depositarias de los intereses de grupos profesionales y económicos.

A diferencia de los colectivos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos. Son intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico, que puede ser del más variado signo, desde un acuerdo municipal hasta una norma constitucional.

Por lo demás, el artículo 18.1, en sus apartados d), e), f) y g) reconoce una legitimación, nacida de los llamados intereses públicos, a las Administraciones de toda índole y a los entes públicos. La atribución a una Administración o a un ente de estas características constituye precisamente la nota distintiva de este tipo de intereses, que por ello no admiten confusión con los anteriores.

Y cierra la enumeración que efectúa el art. 18 la legitimación nacida excepcionalmente de la acción popular, que corresponderá a cualquier ciudadano y exige ser reconocida expresamente por la Ley.

Precisamente, la acción popular, auténtica reserva legal en esta materia, constituye la sombra vigilante sobre los intereses colectivos y difusos, cuyo reconocimiento jamás puede llegar tan lejos que permita su ejercicio por cualquiera en forma equivalente a la acción popular.

Y la STS de 22-4-2002, recurso 3799/1997, dice que: "La impugnación individual por los ciudadanos de actos administrativos que afecten al medio ambiente no está habilitada, como se ha visto, por el reconocimiento de una acción popular. Sin embargo, el ciudadano que ejercita la defensa de un interés difuso puede estar defendiendo su propio círculo vital afectado, cuyo ámbito permite definir el concepto constitucional de interés legítimo. Por ello este Tribunal está abriendo caminos al reconocimiento de este tipo de legitimación cuando se aprecia un punto de conexión con el círculo vital de intereses de la corporación, asociación o particular recurrente. Frecuentemente, este punto de conexión son las relaciones de vecindad. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1989 reconoce legitimación a una persona (suponiendo su condición de vecino) para impugnar un acuerdo municipal sobre vertido de aguas fecales. La sentencia invoca, en apoyo de sus conclusiones, el reconocimiento por la Constitución, en su artículo 45 , del derecho de todos a un medio ambiente adecuado. A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 reconoce legitimación a un vecino de la localidad para impugnar la licencia de instalación de una granja que produce fuertes olores que suponen molestias para los vecinos, incluso relativamente alejados de la instalación".

En el presente caso, el examen de la documentación acompañada a la demanda, del "Proyecto básico para una modificación sustancial de la AAI en explotación avícola de puesta en el t.m. de Bullas, (Murcia)", obrante en el expediente administrativo, y de la tramitación administrativa seguida acredita: -que el actor es propietario de fincas rústicas y una vivienda sita en una de ellas ubicadas en el polígono 26 del t.m. de Bullas en el que también se ubica la ampliación para la que se solicitó la AAI; -y que, como vecino, fue oído ex art. 32.4 de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, según la redacción vigente a la fecha de la solicitud; es decir, el examen referido prueba que el actor ostenta un interés legítimo, por razón de su vecindad con la explotación que se amplía, consistente en los beneficios derivados de la no concesión de la AAI a la ampliación de la instalación. En definitiva, demuestra un interés que impide apreciar la falta de legitimación que se alega.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, en primer lugar el actor alega que la ampliación se debió someter a EA por tratarse de un proyecto subsumible en el Anexo III, "PROYECTOS A LOS QUE SE APLICA EL RÉGIMEN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL",de la Ley 4/2009, apartado A), "PROYECTOS SOMETIDOS A EVALUACIÓN AMBIENTAL",Grupo 9, "Otros proyectos",apartado f), "Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo",porque la ampliación, prevista para 450.000 pollitas ponedoras, superó el umbral de 55.000 plazas para pollos, previsto en el Grupo 1, "Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería",apartado e), "Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:...2. 55.000 plazas para pollos".

Añade que la clasificación del proyecto por la administración en el Anexo III, apartado B), "PROYECTOS CUYA SUJECIÓN A EVALUACIÓN AMBIENTAL SE HA DE DECIDIR CASO POR CASO",Grupo 9, "Otros proyectos",apartado j, "Cualquier modificación o ampliación de proyectos que figuran en este anexo, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modificación o ampliación no recogida en el apartado A de este anexo) que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente por suponer un incremento de más del 15 por 100 de emisiones a la atmósfera, de vertidos a cauces públicos o al litoral, de generación de residuos, de utilización de recursos naturales o de afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar",no está motivada por referencia a los criterios de la legislación básica estatal contenidos en el Anexo III del Real Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Y advierte que la resolución de 24-4-2014 no pudo impugnarse de forma separada por ser un acto de trámite, citando en el trámite de conclusiones el art. 41.4 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.

El primero de los argumentos en que se funda el recurso no puede ser apreciado porque la decisión de no someter a EA el proyecto de ampliación que nos ocupa se adoptó el 24-4-2014 en una resolución que se anunció en el BORM núm. 108, de 13-5-2014, que no ponía fin a la vía administrativa y contra la que podía interponerse recurso de alzada, que no consta que se formulara como tampoco consta que se presentara recurso contencioso-administrativo.

Se trata, por tanto, de una resolución firme y consentida.

A lo anterior no es oponible lo que dispone el art. 41.4 de la Ley 21/2013, "La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto"aplicable, según su disposición transitoria primera, "a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley ",pero no a los iniciados, como es el caso.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la ausencia de la preceptiva autorización excepcional por interés público conforme al art. 95.2 de la Ley 13/2015, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, lo que denuncia el actor es que la autorización excepcional no consta en el expediente administrativo, como exigen los arts. 24 y 25 de la Ley 4/2009, pese a que su preceptividad "fue referida en el propio informe de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento de Bullas de 5 de diciembre de 2018".

Examinado el informe emitido el 5-12-2018 por los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Bullas inserto en la certificación de 12-12-2018 obrante en el expediente administrativo el argumento también debe ser desestimado porque: -en primer lugar, la autorización excepcional mentada tiene como presupuesto que se trate de llevar una actuación en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o inadecuado para el desarrollo urbano y en el presente caso, si bien la actuación se pretende sobre suelo no urbanizable, no consta que el suelo esté protegido por el planeamiento o sea inadecuado para el desarrollo urbano; en concreto, el informe dice que los terrenos sobre los que se pretende la ampliación son "Terrenos rústicos que no presentan valores naturales que requieran su protección. Se preservan del proceso urbanístico por no ser necesarios según el desarrollo previsible",es decir, se trata de terrenos que no están protegidos ni, por ahora, se consideran inadecuados para el desarrollo urbano; -en segundo lugar, no se trata de la implantación de una actividad en el suelo, sino de la ampliación de una existente para la que no consta que se exigiera la autorización que aquí se echa en falta ni tampoco que, solicitada, no se obtuviera.

SEXTO.- Sostiene también la parte recurrente que el informe referido, de 5-12-2018 de los Servicios Técnicos Municipales, no aplica correctamente las Normas Subsidiarias vigentes a su fecha porque conforme a los apartados III.2.5.H) y III.3.6 de las mismas, (publicadas en el BORM núm. 151 de 3-7-2007), "la construcción y actividad industrial peligrosa que se pretende no está entre los usos permitidos en Suelo No Urbanizable Agropecuario y, además, no se cumplen los requisitos del régimen excepcional para industrias en el municipio de Bullas, que prohíbe los usos peligrosos y exige una justificación urbanística de utilidad pública o interés social, que ni se da ni se acredita en el caso que nos ocupa".

Y añade que no se tiene en cuenta la distancia legal mínima de 2.000 m a casco urbano que, para industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableció el Decreto 2414/1961 "vigente en el particular de las distancias al no haber establecido la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una norma adicional de protección en materia medioambiental en este aspecto".

Ambas alegaciones deben ser desestimadas.

Por lo que se refiere a la primera, la solicitud presentada en 2010 iba acompañada de una Cédula de compatibilidad urbanística de 31-3-2010 emitida por el Ayuntamiento de Bullas en la que, tras hacerse referencia a la clasificación urbanística del suelo en que se pretende la ampliación, el planeamiento al que está sujeta la finca, su localización y grado de urbanización, los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, las limitaciones de carácter urbanístico, las modificaciones del planeamiento que se estaban elaborando y pudieran afectar a la instalación y las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos e planificación urbanística para los usos y edificaciones fuera de ordenación, concluyó que "Del análisis anterior se deduce que, actualmente, la Ampliación de explotación avícola con la construcción de una fábrica de piensos para suministro propio y tres naves de cría-recría que se pretende construir... resulta compatible con la Revisión-Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Bullas".

El 15-11-2018 la Dirección General de Medio Ambiente y Mar Menor se dirigió al Ayuntamiento de Bullas para que informase si mantenía el pronunciamiento urbanístico favorable emitido en marzo de 2010 o se había producido alguna modificación que afectase al uso urbanístico propuesto, pronunciándose sobre la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto y cualquier condición urbanística que debiera ser tenida en cuenta.

En respuesta, el 5-12-2018 los Servicios Técnicos Municipales emitieron el informe a que nos venimos refiriendo y, tras abordar a los aspectos tratados por la Cédula de marzo de 2010, concluyeron que la ampliación "resulta COMPATIBLE con la Revisión-Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Bullas y con el Plan General Municipal de Ordenación de Bullas, "aprobado provisionalmente" con fecha 5-12-2018, en los términos y condiciones anteriormente expuestos".

Lo que resulta de la cédula e informe que la reitera no es contradicho en los presentes autos por prueba alguna que permita concluir, sin ningún género de dudas, que la ampliación implique un uso prohibido en el suelo y que la administración incurriera en error al conceder la AAI.

En cuanto a la segunda de las alegaciones referidas, la Ley 4/2009 no derogó el RAMINP. Fue la Ley 10/2018 de Aceleración de la Transformación del Modelo Económico Regional para la Generación de Empleo Estable de Calidad de la Región de Murcia, en vigor desde el 10-11-2018, la que introdujo en la Ley 4/2019 la disposición adicional 14ª que dice que "El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre y sus disposiciones de desarrollo, no será de aplicación en el ámbito de la Región de Murcia".Por tanto, a la fecha de la solicitud de AAI el RAMINP sí era aplicable. Y lo era porque, además, la disposición derogatoria de la Ley 34/2007 de calidad del aire y protección de la atmósfera, que lo derogó, dispuso que "No obstante, el citado Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa",no constando el dictado de dicha normativa para el ámbito de la Región de Murcia.

Sentado lo anterior, el incumplimiento que se denuncia no lo podemos apreciar porque ni en el expediente administrativo ni en los presentes autos existe prueba alguna de que la distancia que cita la parte recurrente, que impone el art. 4 del RAMINP, se incumpla por la ampliación para la que se solicitó AAI. En concreto, no consta cuál es el "núcleo más próximo de población agrupada",su distancia a la ampliación y que sea inferior a los 2.000 m.

SÉPTIMO.- La falta de respaldo probatorio que venimos apreciando en los argumentos en que se funda el recurso, también la apreciamos cuando el actor denuncia que la documentación técnica de la ampliación y su evaluación por la administración no ofrece solución adecuada a los aspectos medioambientales.

La resolución de 24-4-2014 que, como hemos dicho, no puede ser objeto de discusión en los presentes autos, adoptó la decisión de no someter a EA el proyecto de ampliación "siempre y cuando se cumplan las medidas correctoras y preventivas incluidas en la documentación técnica presentada y las condiciones incluida en el Anexo de esta Resolución".

La resolución incluyó un Anexo en el que se comprenden: -Medidas en base a las competencias de la Dirección General autora de la resolución relativas a calidad ambiental, protección frente al ruido, protección de la atmósfera, protección de suelos, y residuos; -Medidas derivadas de la fase de consultas con otras administraciones públicas afectadas entre las que debemos destacar, por referirse a ellas específicamente el actor, las derivadas de lo informado por la Confederación Hidrográfica del Segura, (CHS), sobre aguas sanitarias, pluviales, y origen del suministro de aguas.

La resolución de 25-7-2019 concedió a la mercantil AAI "con sujeción a las condiciones previstas en el proyecto y demás documentación presentada y a las establecidas en el ANEXO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS DE 19 DE JULIO DE 2019, adjunto a esta resolución, que además recoge las establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental (BORM nº 151, de 01/07/2008) y en el Informe de Impacto Ambiental (Anuncio BORM nº 108, de 13/05/2014)".

El Anexo de Prescripciones Técnicas de la AAI consta de 4 partes:

"El Anexo A contiene las condiciones correspondientes a las competencias ambientales autonómicas, así como, el Plan de Vigilancia Ambiental y las periodicidades de remisión de información al órgano ambiental autonómico.

El Anexo B se refiere a las condiciones correspondientes a las competencias ambientales municipales.

El Anexo C incorpora las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental. (D.I.A.).

El Anexo D incorpora las condiciones impuestas en la Resolución de No Sometimiento a Evaluación Ambiental de Proyectos.

El Anexo E establece la documentación que debe ser presentada de manera obligatoria tras la obtención de la Autorización Ambiental Integrada y concluida la instalación o montaje".

En el Anexo A se prevén Prescripciones Técnicas en materia de vertidos, (A.2), Prescripciones Técnicas en materia de aguas subterráneas y suelo, (A.4), y en el Anexo D se prevén las medidas incluidas en el Anexo a la resolución de 24-4-2014.

Pues bien, leyendo la demanda, lo que acuerda la administración y los informes en que se funda no es posible saber por qué la documentación técnica de la ampliación y su evaluación por la administración no ofrece solución adecuada a los aspectos medioambientales. Hubiera sido necesario para ello una prueba que, partiendo de los aspectos medioambientales que el actor considera que no han sido adecuadamente abordados, acreditase por qué no lo fueron por el proyecto y por la decisión de la administración, ofreciendo, además, una explicación técnica sobre cómo hubieran debido ser tratados. Tal prueba no existe, razón por la que no podemos acoger, sin más lo que se alega en la demanda.

como hemos dicho, lo que alega la parte recurrente no va acompañado de prueba que acredite que las condiciones y medidas impuesta por la resolución que concedió AAI no ofrezca una solución adecuada a los aspectos medioambientales de la ampliación.

OCTAVO.- Por último se alega que "El demandante ha visto frustrado su derecho de acceso a la información ambiental ante la opacidad del Ayuntamiento de Bullas, lo que le ha llevado a tener que realizar un esfuerzo no exigido por las normas para acceder a partes del proyecto y parcialmente al procedimiento administrativo de autorización ambiental integrada ante el órgano ambiental autonómica".

La alegación no tiene en cuenta que, según la Ley 4/2009, la AAI es una autorización autonómica, art. 17, cuya concesión corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, art. 19, que en el procedimiento para su concesión la intervención municipal se limita a la emisión de la Cédula de compatibilidad urbanística, art. 30, y del informe a que se refiere el art. 34, y que es la administración autonómica y no la local la obliga a cumplir un trámite de información pública, art. 32, y otro de audiencia posterior a la propuesta de resolución, art. 37; trámites que en el presente caso se cumplieron según resulta del examen del expediente administrativo.

Carece, por tanto, de sustento la alegación del actor.

NOVENO.- En atención a lo razonado en los fundamentos que precede, la Sala acuerda desestimar el recurso e imponer las costas a la parte recurrente, fijando su importe en 2.000 euros más IVA si procediere al amparo del art. 139.1 y 4 de la LJCA.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo presentado por D. Rafael contra la resolución administrativa referida en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, que declaramos ajustada a derecho; condenando en costas a la parte recurrente, fijando su importe en 2.000 euros más IVA si procediere.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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