Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 76/2021 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100096
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:429
Núm. Roj: STSJ MU 429:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las/os Ilmas/os. Sras/es.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Don Juan González Rodríguez
Magistrado/a
ha pronunciado
la siguiente
Murcia, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo núm. 76/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre medio ambiente.
D. Rafael, representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y dirigido por el Letrado D. Eduardo Salazar Ortuño.
Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Región de Murcia, representada y dirigida por la Letrada de la Comunidad Autónoma.
Grupo Avícola La Cresta, SL, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. José Antonio Conca Martínez.
Excmo. Ayuntamiento de Bullas, representado por el Procurador D. Ginés Guirado Jiménez y dirigido por la Letrada Dª. M.ª Encarnación González Sáez.
Orden de 19-11-2020 del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Región de Murcia desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 25-7-2019 del Director General de Medio Ambiente y Mar Menor, dictada en el expediente NUM000, por la que se concede a Grupo Avícola La Cresta, SL autorización ambiental integrada para instalación con actividad principal "Explotación Avícola de Gallinas Ponedoras" sita en Camino de la Carrasca, paraje La Copa de Arriba, t.m. de Bullas.
Que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución recurrida.
Es Ponente el Magistrado D. Juan González Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por resolución de 7-11-2008 la mercantil Grupo Avícola La Cresta, SL obtuvo Autorización Ambiental Integrada, (AAI), previa Declaración de Impacto Ambiental de 4-6-2008, para la instalación de una granja avícola de puesta con 960.000 cabezas de gallinas ponedoras en el polígono 26, paraje La Copa de Arriba, t.m. de Bullas.
El 23-7-2010 la mercantil solicitó AAI, por modificación sustancial de la concedida, para la ampliación de la instalación con tres naves de cría-recría para 450.000 pollitas ponedoras y una fábrica de piensos.
La solicitud dio lugar al expediente NUM000.
Mediante resolución de 24-4-2014, dictada en el referido expediente, se decidió no someter a Evaluación Ambiental, (EA), el proyecto de ampliación. No consta que la resolución fuera objeto de recurso administrativo ni judicial.
El 25-7-2019 se concedió a la mercantil AAI para la ampliación.
El 14-10-2019 D. Rafael formuló recurso de alzada que fue desestimado por Orden de 19-11-2020 que constituye el objeto del presente litigio.
En apoyo de la pretensión anterior la parte recurrente alega: 1.-Que la ampliación se debió someter a EA. 2.-Ausencia de la preceptiva autorización excepcional por interés público conforme al art. 95.2 de la Ley 13/2015, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia. 3.-Existencia de incompatibilidad urbanística entre la ampliación y las Normas Subsidiarias de Planeamiento, (NNSS), del Ayuntamiento de Bullas e incumplimiento de la distancia legal mínima a casco urbano conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, (RAMINP). 4.-Deficiencias en la documentación técnica de la ampliación y en la evaluación administrativa de la misma al tratar aspectos medioambientales, (vertidos, aguas pluviales). 5.-Omisión del trámite de participación ciudadana.
La administración demandada opone: 1.-Que la decisión de no someter la modificación a EA adoptada en resolución de 24-4-2014, no recurrida, estuvo motivada y no resulta contradicha. 2.-Que la modificación es compatible, desde el punto de vista urbanístico, con la Revisión-Adaptación de las NNSS de Planeamiento de Bullas y con el Plan General Municipal de Ordenación de Bullas aprobado provisionalmente el 5-12-2018, según la documentación municipal obrante en el expediente administrativo. 3.-Que los impactos ambientales de la modificación son tenidos en cuenta por las resoluciones de 24-4-2014 y 25-7-2019. 4.-Que en el procedimiento seguido se respetaron los trámites de información pública y consulta vecinal.
Grupo Avícola La Cresta, SL opone: 1.-Que la decisión de no someter a EA la modificación del proyecto se ajustó a la normativa aplicable y que su cuestionamiento en el presente litigio constituye un abuso de derecho. 2.-La innecesariedad de la autorización excepcional por interés público, la compatibilidad de la modificación con la normativa urbanística municipal y la inaplicación del RAMINP. 3.-El cumplimiento de la normativa en materia de vertidos, aguas pluviales. 4.-El cumplimiento de los trámites de audiencia y consulta vecinal.
D. Victoriano y Dª. Sonia se adhiere a la demanda y pide que se estime el recurso.
El Ayuntamiento de Bullas, tras manifestar su adhesión a los escritos de contestación de la administración demandada y mercantil codemandada y que debe inadmitirse el escrito de contestación presentado por los Sres. Victoriano Sonia, opone: 1.-La inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente. 2.-La compatibilidad urbanística de la modificación.
La STS de 11-3-2000, recurso 124/1999, dice:
Y la STS de 22-4-2002, recurso 3799/1997, dice que:
En el presente caso, el examen de la documentación acompañada a la demanda, del "Proyecto básico para una modificación sustancial de la AAI en explotación avícola de puesta en el t.m. de Bullas, (Murcia)", obrante en el expediente administrativo, y de la tramitación administrativa seguida acredita: -que el actor es propietario de fincas rústicas y una vivienda sita en una de ellas ubicadas en el polígono 26 del t.m. de Bullas en el que también se ubica la ampliación para la que se solicitó la AAI; -y que, como vecino, fue oído ex art. 32.4 de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, según la redacción vigente a la fecha de la solicitud; es decir, el examen referido prueba que el actor ostenta un interés legítimo, por razón de su vecindad con la explotación que se amplía, consistente en los beneficios derivados de la no concesión de la AAI a la ampliación de la instalación. En definitiva, demuestra un interés que impide apreciar la falta de legitimación que se alega.
Añade que la clasificación del proyecto por la administración en el Anexo III, apartado B),
Y advierte que la resolución de 24-4-2014 no pudo impugnarse de forma separada por ser un acto de trámite, citando en el trámite de conclusiones el art. 41.4 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.
El primero de los argumentos en que se funda el recurso no puede ser apreciado porque la decisión de no someter a EA el proyecto de ampliación que nos ocupa se adoptó el 24-4-2014 en una resolución que se anunció en el BORM núm. 108, de 13-5-2014, que no ponía fin a la vía administrativa y contra la que podía interponerse recurso de alzada, que no consta que se formulara como tampoco consta que se presentara recurso contencioso-administrativo.
Se trata, por tanto, de una resolución firme y consentida.
A lo anterior no es oponible lo que dispone el art. 41.4 de la Ley 21/2013,
Examinado el informe emitido el 5-12-2018 por los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Bullas inserto en la certificación de 12-12-2018 obrante en el expediente administrativo el argumento también debe ser desestimado porque: -en primer lugar, la autorización excepcional mentada tiene como presupuesto que se trate de llevar una actuación en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o inadecuado para el desarrollo urbano y en el presente caso, si bien la actuación se pretende sobre suelo no urbanizable, no consta que el suelo esté protegido por el planeamiento o sea inadecuado para el desarrollo urbano; en concreto, el informe dice que los terrenos sobre los que se pretende la ampliación son
Y añade que no se tiene en cuenta la distancia legal mínima de 2.000 m a casco urbano que, para industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableció el Decreto 2414/1961
Ambas alegaciones deben ser desestimadas.
Por lo que se refiere a la primera, la solicitud presentada en 2010 iba acompañada de una Cédula de compatibilidad urbanística de 31-3-2010 emitida por el Ayuntamiento de Bullas en la que, tras hacerse referencia a la clasificación urbanística del suelo en que se pretende la ampliación, el planeamiento al que está sujeta la finca, su localización y grado de urbanización, los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, las limitaciones de carácter urbanístico, las modificaciones del planeamiento que se estaban elaborando y pudieran afectar a la instalación y las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos e planificación urbanística para los usos y edificaciones fuera de ordenación, concluyó que
El 15-11-2018 la Dirección General de Medio Ambiente y Mar Menor se dirigió al Ayuntamiento de Bullas para que informase si mantenía el pronunciamiento urbanístico favorable emitido en marzo de 2010 o se había producido alguna modificación que afectase al uso urbanístico propuesto, pronunciándose sobre la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto y cualquier condición urbanística que debiera ser tenida en cuenta.
En respuesta, el 5-12-2018 los Servicios Técnicos Municipales emitieron el informe a que nos venimos refiriendo y, tras abordar a los aspectos tratados por la Cédula de marzo de 2010, concluyeron que la ampliación
Lo que resulta de la cédula e informe que la reitera no es contradicho en los presentes autos por prueba alguna que permita concluir, sin ningún género de dudas, que la ampliación implique un uso prohibido en el suelo y que la administración incurriera en error al conceder la AAI.
En cuanto a la segunda de las alegaciones referidas, la Ley 4/2009 no derogó el RAMINP. Fue la Ley 10/2018 de Aceleración de la Transformación del Modelo Económico Regional para la Generación de Empleo Estable de Calidad de la Región de Murcia, en vigor desde el 10-11-2018, la que introdujo en la Ley 4/2019 la disposición adicional 14ª que dice que
Sentado lo anterior, el incumplimiento que se denuncia no lo podemos apreciar porque ni en el expediente administrativo ni en los presentes autos existe prueba alguna de que la distancia que cita la parte recurrente, que impone el art. 4 del RAMINP, se incumpla por la ampliación para la que se solicitó AAI. En concreto, no consta cuál es el
La resolución de 24-4-2014 que, como hemos dicho, no puede ser objeto de discusión en los presentes autos, adoptó la decisión de no someter a EA el proyecto de ampliación
La resolución incluyó un Anexo en el que se comprenden: -Medidas en base a las competencias de la Dirección General autora de la resolución relativas a calidad ambiental, protección frente al ruido, protección de la atmósfera, protección de suelos, y residuos; -Medidas derivadas de la fase de consultas con otras administraciones públicas afectadas entre las que debemos destacar, por referirse a ellas específicamente el actor, las derivadas de lo informado por la Confederación Hidrográfica del Segura, (CHS), sobre aguas sanitarias, pluviales, y origen del suministro de aguas.
La resolución de 25-7-2019 concedió a la mercantil AAI
El Anexo de Prescripciones Técnicas de la AAI consta de 4 partes:
En el Anexo A se prevén Prescripciones Técnicas en materia de vertidos, (A.2), Prescripciones Técnicas en materia de aguas subterráneas y suelo, (A.4), y en el Anexo D se prevén las medidas incluidas en el Anexo a la resolución de 24-4-2014.
Pues bien, leyendo la demanda, lo que acuerda la administración y los informes en que se funda no es posible saber por qué la documentación técnica de la ampliación y su evaluación por la administración no ofrece solución adecuada a los aspectos medioambientales. Hubiera sido necesario para ello una prueba que, partiendo de los aspectos medioambientales que el actor considera que no han sido adecuadamente abordados, acreditase por qué no lo fueron por el proyecto y por la decisión de la administración, ofreciendo, además, una explicación técnica sobre cómo hubieran debido ser tratados. Tal prueba no existe, razón por la que no podemos acoger, sin más lo que se alega en la demanda.
como hemos dicho, lo que alega la parte recurrente no va acompañado de prueba que acredite que las condiciones y medidas impuesta por la resolución que concedió AAI no ofrezca una solución adecuada a los aspectos medioambientales de la ampliación.
La alegación no tiene en cuenta que, según la Ley 4/2009, la AAI es una autorización autonómica, art. 17, cuya concesión corresponde a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, art. 19, que en el procedimiento para su concesión la intervención municipal se limita a la emisión de la Cédula de compatibilidad urbanística, art. 30, y del informe a que se refiere el art. 34, y que es la administración autonómica y no la local la obliga a cumplir un trámite de información pública, art. 32, y otro de audiencia posterior a la propuesta de resolución, art. 37; trámites que en el presente caso se cumplieron según resulta del examen del expediente administrativo.
Carece, por tanto, de sustento la alegación del actor.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo presentado por D. Rafael contra la resolución administrativa referida en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, que declaramos ajustada a derecho; condenando en costas a la parte recurrente, fijando su importe en 2.000 euros más IVA si procediere.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
