Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 570/2025 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 147/2026

Núm. Cendoj: 41091330012026100159

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3191

Núm. Roj: STSJ AND 3191:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 570/2025

SENTENCIA Nº 147/2026

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Luisa Alejandre Durán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antonio Cortés Copete.

Dª. María Salud Ostos Moreno.

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 570/2025 interpuesto contra la Sentencia núm. 176/2025, de 15 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Seis de Sevilla en el Procedimiento Ordinario número 248/2024. Son intervinientes como parte apelante el Ayuntamiento de Huercal-Overa, representado y asistido por el Letrado D. José Antonio Ramos Calabria; y como parte apelada la Agencia Andaluza de la Energía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Seis de Sevilla dictó en el Procedimiento Ordinario 248/2024 Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresa de fecha 10/12/2024 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía que declara la procedencia de la pérdida total del derecho al cobro del incentivo por importe de 38.128,30 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Huércal-Overa interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Seis de Sevilla en el Procedimiento Ordinario 248/2024, de fecha 15 septiembre de 2025, que acuerda desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Huércal-Overa contra la resolución expresa de fecha 10/12/2024 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía que declara la procedencia de la pérdida total del derecho al cobro del incentivo por importe de 38.128,30 euros.

SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Huércal Overa interesa de la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo en su día formulado y pretensiones contenidas en la demanda.

Explica la apelante que la controversia reside en que, en la justificación presentada, en lo que respecta a la lista de chequeo, no se marcó el apartado 2.2.2. "Requisitos en relación a la LICITACIÓN y ADJUDICACIÓN del contrato", encuadrado en el apartado 2.2. "Normas aplicables a otros Entes, Organismos y Entidades del Sector Público", por entender que no resultaba de aplicación a esta Administración (Entidad Local territorial) que, como tal, conforme artículo 321 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, tiene carácter de poder adjudicador y Administración Pública, al denominarse el apartado 2.1. "Aplicables a los contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores". Entre otros reparos puestos de manifiesto, se requirió al Ayuntamiento para su subsanación, el cual, debido a un error al guardar el documento PDF con los cambios realizados, no quedaron marcadas las casillas del apartado "2.2.2. Requisitos en relación a la LICITACIÓN y ADJUDICACIÓN del contrato" y la primera del apartado "4.3. Otras" cumplimentadas.

Argumenta que nos encontramos en primer lugar que la falta de marcado de las respectivas casillas se debió a una diferencia de criterio entre las Administraciones, puesto que el Ayuntamiento de Huércal Overa ni siquiera era consciente de la obligación como Entidad Local de tener que marcar dicha casilla. Y en segundo lugar nos encontramos ante un error encuadrable en la categoría de "error material, de hecho, o aritmético", toda vez que, por un error técnico de guardado del archivo, la casilla quedó sin marcar como en la versión original del archivo. Se trata por tanto de un error de distinta naturaleza al primero, y que obedece a causas distintas, lo que legitima un nuevo requerimiento de subsanación.

Añade que la Agencia Andaluza, que en ese momento no tenía por qué saber a qué se debía el error, dictó Acuerdo de Inicio de la Pérdida de Derecho al Cobro del incentivo de 19/01/2024, concediendo un plazo de quince días para efectuar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio; fue en este trámite de subsanación cuando la Corporación Local se dio cuenta que el archivo emitido no era el archivo actualizado con las casillas marcadas sino la versión antigua con las casillas sin marcar, por lo que en el seno del trámite de subsanación concedido se aportó correctamente la lista de chequeo con la casilla marcada. En dicho requerimiento, se exige la subsanación de dos cuestiones, la controvertida lista de chequeo y el incumplimiento del objeto de la actuación A.5.2.c), procediendo en el plazo concedido a la subsanación de ambas cuestiones. Sin embargo, y actuando de forma incongruente, por la Agencia Andaluza se admite la subsanación de la actuación A.5.2.c), pero no la subsanación de la lista de chequeo considerando que esta última es extemporánea, declarando mediante Resolución de 13/02/2024, la desestimación parcial de las alegaciones, y la procedencia de la pérdida total del Derecho al cobro del incentivo.

A partir de estas argumentaciones considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en error de derecho en la interpretación y aplicación de la normativa legal. Explica que entiende que existe un error de hecho en la sentencia de instancia, toda vez que no se trata de una lista de chequeo nueva, sino la misma lista de chequeo presentada inicialmente y en plazo con un error subsanable como es la falta de marcado de la casilla relativa a del apartado 2.2.2 y la primera del apartado 2.2.4, sobre el cumplimiento de la normativa de contratación pública. Considera que se trata por tanto de un error de distinta naturaleza al primero, y que obedece a causas distintas, lo que legitima un nuevo requerimiento de subsanación, o como ocurre en el caso de autos, que aun siendo en el marco del procedimiento de pérdida del derecho al incentivo, y siendo la primera oportunidad que se ha dado para subsanar este tipo de error, se admita su subsanación. Destaca que nos encontramos ante una subvención donde se han cumplido los plazos de ejecución y justificación y donde consta acreditado que el 99,26%1 del proyecto ha sido ejecutado. Declarar la pérdida del derecho al incentivo de una cantidad de dinero importante y cuando se ha cumplido con lo comprometido, resulta absolutamente desproporcionado.

Además, alega que existen errores de derecho en cuanto a la interpretación y aplicación tanto de normativa como de doctrina jurisprudencial aplicable al caso de autos, toda vez que:

1.- El artículo 24.1.a) de las bases reguladoras tipo, aprobadas por Orden de 5 de octubre de 2015, señala que constituye una obligación de las personas o entidades beneficiarias "cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones en la forma y plazos establecidos". Y consta debidamente acreditado en el propio expediente administrativo y por ende, en los autos del procedimiento, que el proyecto subvencionado ha sido ejecutado, la actividad realizada y el "comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención en la forma y plazo establecido" ha sido llevado a cabo. Sin perjuicio de que se haya cometido un error al marcar una casilla en el modelo de justificación normalizado que es plenamente subsanable.

2.- Esto nos lleva a la errónea aplicación del artículo 28 de las citadas bases reguladoras tipo, entre las que se contempla, en su apartado 1.f), "el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el órgano concedente a las personas o entidades beneficiarias y a las entidades colaboradoras, así como de los compromisos por éstas asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención". No existe dicha afectación ni ha sido probada por la Agencia Andaluza, ni consta acreditada en el expediente administrativo obrante en autos para que la sentencia de instancia se base en dicho artículo para refrendar la pérdida total del incentivo.

3.- Por último, la sentencia invoca el art. 37 de la Ley General de Subvenciones, para reforzar la tesis de la falta de justificación, la cual está prevista en el apartado 1 c) del precepto, cuando la realidad es que de la fundamentación de la resolución administrativa de perdida de incentivo, se alega la causa de reintegro del apartado 1.b), la cual no se da, en tanto en cuanto el incentivo ha sido íntegramente destinado al proyecto probado y se ha satisfecho el objetivo último que se perseguía con el mismo.

En cuanto a la imposición de costas y sin limitar, cree que se ha aplicado erróneamente el artículo 139 LJCA puesto que nos encontramos ante un supuesto que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 139 de LJCA, no sería susceptible de interposición de costas, toda vez que se ha visto obligada a acudir a la vía jurisdiccional para ver respondidas sus pretensiones, dado que el acto administrativo inicialmente recurrido es una desestimación

presunta por silencio administrativo negativo, incumpliendo la obligación de resolver que pesa sobre ella, y que solo ha sido resuelto de forma expresa con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo. Además, entiende que el caso presenta serias dudas de Derecho, pues no existe consenso respecto a si la lista de chequeo aportada es una subsanación de la inicialmente presentado en tiempo y forma -como defiende el Ayuntamiento- o si se trata de una Lista de chequeo nueva -como defiende la Agencia Andaluza- así como el alcance y límites de la subsanación de trámites procedimentales, y hasta dónde llega el principio rigorista de la Administración. Y concurren, además, dudas de hecho, en tanto en cuanto se alega por la Agencia Andaluza que no se ha llegado a un 50% de la ejecución del Proyecto cuando consta acreditado en el expediente la ejecución del 99,26%

TERCERO.-El Letrado de la Junta de Andalucía se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas derivadas del presente recurso.

Frente al error de hecho en que según la apelante incurre la sentencia de instancia, alega que la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia al entender que la lista de chequeo debidamente cumplimentada y presentada en el trámite de alegaciones al Acuerdo de Inicio de pérdida de derecho al cobro es la única posible, y es que, debiendo acomodarse la lista de chequeo al modelo aprobado, cualquier ulterior presentación de la misma cumplimentada de distinta forma habría de ser considerada, según la tesis sostenida de contrario, como una mera subsanación y no como la presentación de una nueva lista de chequeo, lo que nos llevaría al absurdo de que por los beneficiarios pudieran presentarse infinitas veces dicho documento para subsanar las deficiencias que se apreciaran en el presentado anteriormente.

Tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, en la fase de justificación de la subvención se requirió a la demandante para que aportara de nuevo la lista de chequeo debidamente cumplimentada. Dicho requerimiento no fue atendido en tiempo y forma, siendo que la presentación de la documentación requerida no tuvo lugar hasta que se acordó el inicio del procedimiento de pérdida de derecho al cobro.

El hecho de que la actora considerase inicialmente que no debía marcar determinadas casillas no supone obstáculo alguno a que se aprecie la extemporaneidad de la justificación de la ayuda, pues fue requerida específicamente para que presentara de nuevo la lista de chequeo cumplimentada en forma, siendo irrelevante en este punto la interpretación que la beneficiaria hiciera de cómo debía marcar las casillas de la lista de chequeo.

Concedido trámite para subsanar la deficiente justificación de la ayuda, vuelve a presentar una lista de chequeo indebidamente cumplimentada, imputando en este caso la deficiente justificación a un error material, de hecho o aritmético. Este tipo de error se refiere a fallos en la expresión literal de un acto, como erratas en nombres, fechas, datos o transcripciones, así como a operaciones de cálculo mal realizadas, pero no a la presentación de un documento en lugar del que debió haberse presentado. El Ayuntamiento actor afirma que la presentación de la lista de chequeo indebidamente cumplimentada fue consecuencia de un error técnico de guardado del archivo, puesto que la casilla quedó sin marcar. Esta afirmación se encuentra carente de la más mínima prueba, más allá del hecho incontestable de que la documentación presentada dentro del plazo adicional de justificación que fue concedido volvió a estar erróneamente cumplimentada .

Todo lo expuesto lleva a que la Sentencia recurrida aprecia debidamente la insuficiente justificación de la ayuda en tiempo y forma, pudiendo constatarse así la concurrencia de la causa determinante de la declaración de pérdida de derecho al cobro de la ayuda en cuestión.

Sobre el pretendido error de derecho, obvia la demandante que, tal y como y se consigna en la resolución administrativa impugnada, la indebida cumplimentación de la lista de chequeo afecta directamente al modo de conseguir los objetivos, realizar la actividad y ejecutar el proyecto objeto de la ayuda. Esto es, las deficiencias referidas a la lista de chequeo se refieren directamente al modo en que se ha de realizar la conducta subvencionada, en este caso, con pleno respeto de la normativa de contratación pública, extremo que no ha podido constatarse ante la deficiente justificación de la misma,por lo que el encuadre de la causa de reintegro en los arts. 24.1.a) y 28.1.f) de la Orden de 5 de octubre de 2015 resulta plenamente conforme a la normativa aplicable y a los hechos concurrentes.

Por último, se impugna la condena en costas de la recurrente, reproduciendo los mismos argumentos hechos valer en la instancia, esto es, que se ha visto obligada a acudir a la vía judicial y que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho. Sin embargo, la condena en costas recogida en la Sentencia impugnada resulta plenamente conforme a lo previsto en el art. 139.1 LRJCA, cuando prevé que las costas se impondrán a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Habiéndose desestimado íntegramente el recurso, procede la imposición de costas al recurrente. La posibilidad de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas se condiciona a que el juzgador aprecie, y razone debidamente, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, lo que no ha sido el caso.

CUARTO.-Examinadas las argumentaciones ofrecidas por la Sentencia de instancia en relación con los fundamentos que sostienen la apelación y la oposición al recurso, la Sala concluye que éste debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la resolución judicial impugnada.

La sentencia no incurre en ninguno de los defectos que le imputa el apelante en su recurso. Su lectura permite constatar que es clara y precisa en sus términos, ofrece una completa y adecuada motivación de todos y cada uno de sus pronunciamientos, no incurre en ningún error en la aplicación e interpretación de la normativa de aplicación y desde luego tampoco en la valoración de la prueba que, en modo alguno, podemos tachar de irracional, arbitraria o ilógica. Y al respecto, conviene recordar que ha de respetarse la valoración de la prueba realizada por el "a quo" siempre que no sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre (RJ 1999, 7862) , 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999 (RJ 2000, 1366) , y de 22 de enero y 5 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2885) , entre muchas otras), sin que sea dable sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 30 de enero (RJ 1999, 1336) , 27 de marzo , 17 de mayo (RJ 1999, 7252) , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 (RJ 1999, 9659) , y de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000, 6259) ), primando en la valoración de la prueba practicada en el proceso el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del "a quo".

Entendemos que la Magistrada a quo centra la cuestión litigiosa de forma correcta, realiza una ponderada y adecuada valoración de la prueba que se le ha ofrecido, y concluye de manera ajustada al ordenamiento jurídico en su sentencia.

En primer lugar, sobre la necesidad de presentar debidamente la lista de chequeo, como documentación exigida para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre contratación pública, conforme a las bases reguladoras de la subvención concedida, aparece clara y correctamente argumentada en la sentencia, que dice:

"(...) En el caso de autos, la actora formuló solicitud de Incentivo acogida a la Orden de 23/12/2016 y a la convocatoria de la línea de incentivos construcción sostenible, la cual es estimada por resolución de fecha 18/10/22 y donde se establece:

PLAZOS DE EJECUCIÓN Y JUSTIFICACIÓN:

Fecha fin de plazo de ejecución: 31/01/2023

Fecha fin de plazo de justificación: 31/07/2023

DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA

- Anexo IV. En el caso de entidades beneficiarias sometidas a la legislación de contratos del sector público. Lista de chequeo sobre el cumplimiento de la normativa de contratación pública que incluirá la relación de todas las obligaciones previstas en la citada normativa, cumplimentada por la entidad beneficiaria y suscrita por su representante legal conforme al modelo publicado en la web de la Agencia Andaluza de la Energía.

En trámite de justificación, se requiere a la parte, para que entre otras, en relación al documento CUMPLIMIENTO NORMATIVA CONTRATACIÓN PÚBLICA, subsane:

- La información relativa a Requisitos en relación a la LICITACIÓN y ADJUDICACIÓN del contrato, presenta deficiencias (ver nota 5 en anexo) No se han marcado las preguntas relativas al contrato menor. Deberá acceder a la pestaña 'Documentos' de la plataforma informática utilizada para la presentación de la justificación y aportar de nuevo, debidamente firmada por el representante legal de la entidad beneficiaria, la lista de chequeo de cumplimiento de la ley de contratos del sector público, incluyendo las observaciones que estime oportunas para aclarar las circunstancias descritas o modificando sus declaraciones, en su caso.

- La información relativa al Chequeo de elementos incluidos en las Directrices de la Dirección General de Fondos Europeos, para la aplicación de las correcciones financieras, presenta deficiencias. (ver nota 5 en anexo) El punto 4 de la lista de chequeo debe ser cumplimentado en su totalidad. Además la pregunta 1 del punto 4.3 debe ser contestada afirmativamente. Deberá acceder a la pestaña 'Documentos' de la plataforma informática utilizada para la presentación de la justificación y aportar de nuevo, debidamente firmada por el representante legal de la entidad beneficiaria, la lista de chequeo de cumplimiento de la ley de contratos del sector público, incluyendo las observaciones que estime oportunas para aclarar las circunstancias descritas o modificando sus declaraciones, en su caso".

La documentación referenciada, consistente en esa lista de chequeo, era necesaria, exigida por la normativa reguladora, impuesta en la resolución de concesión de la subvención y conocida por la beneficiaria, que debía cumplimentarla íntegra y correctamente, conforme al documento tipo previamente aprobado, en que no se advierte dificultad en su cumplimentación y comprensión. Respecto de las dudas sobre la necesidad de cumplimentar las casillas omitidas, lo cierto es que, siendo de obligado cumplimento dado que se trata de Administración pública -sector público-, cualquier duda se disipa con el requerimiento de subsanación que se le efectuó, requerimiento claro y detallado en sus términos, frente al que la beneficiaria no opuso negativa a su deber de marcar las casillas omitidas. Efectuado el requerimiento en esos términos absolutamente concretos, lo cierto es que el Ayuntamiento beneficiario no lo cumplimentó adecuadamente, algo que acepta y así constata de forma correcta la sentencia de instancia. Alega error técnico en el envío del documento, pero lo cierto es que no aportó ninguna prueba del referido error, por lo que no puede imputarse a la sentencia ningún error en la valoración de la prueba; si la beneficiaria cometió un error técnico le incumbe la carga de su probanza, lo que no ha hecho. El resultado es que no atendió el requerimiento de subsanación de los defectos apreciados en la cumplimentación de la lista de chequeo, lo que determinó que, justificadamente, la Administración iniciara el procedimiento de reintegro.

Argumenta la sentencia:

"(...) En definitiva, se requirió a la parte para que aportara de nuevo, es decir, otra vez, la lista de chequeo debidamente cumplimentada en los términos exigidos. Y basta ver el documento 46 del exp adm para comprobar que no se aportó en el plazo conferido la lista de chequeo debidamente cumplimentada, lo que, además, reconoce la parte actora. Esa lista de chequeo debidamente cumplimentada se aporta en trámite de alegaciones del procedimiento de reintegro, y fuera por tanto, de la fecha fin de plazo de justificación (31/07/2023), lo que, además, también reconoce la parte actora en su propia demanda, al señalar que se trata de " una justificación ligeramente tardía en la aportación de documentación debidamente subsanada".

Por otro lado, indicar que se concedió a la parte actora un plazo para subsanar la documental aportada, y que en ese plazo no subsanó los defectos apreciados en la justificación, y sin que sea admisible que se pretenda subsanar ese defecto en que incurrió, ya sea por error o por lo motivos que sean, en el procedimiento de reintegro, y una vez finalizado el plazo de justificación establecido"

En el procedimiento de reintegro no se concede a la beneficiaria de la subvención un nuevo plazo para subsanar lo que no subsanó cuando fue requerido para ello. Podrá argumentar los motivos por los que no lo atendió y aportar pruebas que justifiquen su comportamiento, pero lo cierto es que en el procedimiento que nos ocupa, alegado el error técnico en el envío del documento requerido, no probó que concurriera ese error que hubiera impedido cumplimentar el requerimiento. Se limitó a aportar de nuevo el documento, esta vez sí cumplimentado, pero ya de forma extemporánea, como así apreció la Administración y confirmó correctamente la sentencia de instancia.

Distinto fue el supuesto advertido relativo al incumplimiento del objeto de la actuación A.5.2.c), pues la alegación realizada en el procedimiento de reintegro sobre la existencia en la instalación de un captador térmico que se encontraba en funcionamiento antes de ejecutar la instalación objeto de mejora, y que hubo un error al hacer la justificación únicamente en referencia a los nuevos equipos instalados, motivo por el que en la generación previa se puso 0, vino acompañada de un detalle de la instalación llevada a cabo, de la aportación de datos de la generación previa y la aportada por el nuevo equipo, acompañando foto para comprobar que existía una instalación previa, actuación probatoria de la beneficiaria que condujo a la Administración a aceptar la alegación de la interesada. No advertimos, pues, ninguna incoherencia en el proceder administrativo.

QUINTO.-En lo que respecta a los errores de derecho que atribuye la apelante a la sentencia de instancia, concluimos igualmente con la desestimación de este motivo de apelación.

Dice la sentencia:

"Y tal y como se recoge en la resolución que acuerda el reintegro, el artículo 24.1.a) de las bases reguladoras tipo, aprobadas por Orden de 5 de octubre de 2015, señala que constituye una obligación de las personas o entidades beneficiarias «cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones en la forma y plazos establecidos». Por otra parte, según lo previsto en el apartado 26.a) de la Orden de 23 de diciembre de 2016, se producirá la pérdida del derecho al cobro del incentivo cuando concurra alguna de las causas de reintegro previstas en el artículo 28 de las citadas bases reguladoras tipo, entre las que se contempla, en su apartado 1.f), «el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el órgano concedente a las personas o entidades beneficiarias y a las entidades colaboradoras, así como de los compromisos por éstas asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención».

Y estando esta causa de reintegro recogida, también, en el artículo 37 de la Ley 38/2003 , General de Subvenciones".

Pues bien, sí ha existido incumplimiento de la obligación impuesta a la entidad beneficiaria que afecta al modo en que se ha de realizar la actividad o ejecutar el proyecto, que exige el cumplimiento de la normativa sobre contratación pública, cumplimiento que no justificó conforme a las bases reguladoras y resolución de concesión de la subvención. Ello es causa de reintegro conforme a los preceptos identificados y reproducidos por la sentencia de instancia.

Estamos ante un incumplimiento total sin que sea aplicable una posible graduación en función del grado de cumplimiento y en virtud del principio de proporcionalidad. Son incumplimientos totales de obligaciones impuestas al beneficiario de la subvención, previstos como causa de reintegro o, en su caso, de pérdida del derecho al cobro, del incentivo, conforme al número 26.2 del cuadro resumen de la Orden reguladora de la subvención de 23 de diciembre de 2016 y artículo 28 f) de las bases reguladoras aprobadas por la Orden de 5 de octubre de 2015. Ratificamos así también en este punto el criterio sostenido en la sentencia de instancia por la Magistrada a quo.

SEXTO.-Por último,procede desestimar el motivo que articula la apelante sobre las costas impuestas en primera instancia. Y ello por cuanto que su imposición a quien ha visto desestimadas sus pretensiones tiene su fundamento legal en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que consagra el principio del vencimiento objetivo, aplicado por la Magistrada a quo, por lo que no cabe ningún reproche en este punto a la sentencia.

La excepción a su imposición que prevé el mismo precepto citado viene referida a la apreciación por el Juez de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas; dudas que se han de suscitar al Juez que conoce del asunto, por lo que se ha de respetar el criterio subjetivo del mismo, pues es a él a quien corresponde determinar si ha apreciado tales circunstancias que excepcionen la aplicación de la regla general, lo que no ha ocurrido.

Añadimos que el precepto no exceptúa el supuesto en que se accione contra un acto presunto, que queda regido por la misma regla general y su excepción, debiéndose añadir que en el supuesto de autos, la Administración dictó el acto expreso por el que se resolvía el recurso de reposición antes de formalizar la actora su demanda, pudiendo articular en la misma todos los motivos que estimó procedentes contra el acto expreso.

SEPTIMO.-Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de los motivos de apelación articulados por la recurrente contra la sentencia de instancia y a la consiguiente íntegra confirmación de la misma.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imponemos las costas procesales causadas a la parte apelante, si bien hacemos uso de la facultad prevista en el número cuatro de dicho precepto y fijamos un límite máximo de 800 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. el Rey,

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Huércal-Overa contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm Seis de Sevilla, en los autos de Procedimiento Ordinario 248/2024, que confirmamos.

2. Imponemos las costas procesales a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Seis de Sevilla dictó en el Procedimiento Ordinario 248/2024 Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresa de fecha 10/12/2024 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía que declara la procedencia de la pérdida total del derecho al cobro del incentivo por importe de 38.128,30 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Huércal-Overa interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Seis de Sevilla en el Procedimiento Ordinario 248/2024, de fecha 15 septiembre de 2025, que acuerda desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Huércal-Overa contra la resolución expresa de fecha 10/12/2024 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía que declara la procedencia de la pérdida total del derecho al cobro del incentivo por importe de 38.128,30 euros.

SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Huércal Overa interesa de la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo en su día formulado y pretensiones contenidas en la demanda.

Explica la apelante que la controversia reside en que, en la justificación presentada, en lo que respecta a la lista de chequeo, no se marcó el apartado 2.2.2. "Requisitos en relación a la LICITACIÓN y ADJUDICACIÓN del contrato", encuadrado en el apartado 2.2. "Normas aplicables a otros Entes, Organismos y Entidades del Sector Público", por entender que no resultaba de aplicación a esta Administración (Entidad Local territorial) que, como tal, conforme artículo 321 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, tiene carácter de poder adjudicador y Administración Pública, al denominarse el apartado 2.1. "Aplicables a los contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores". Entre otros reparos puestos de manifiesto, se requirió al Ayuntamiento para su subsanación, el cual, debido a un error al guardar el documento PDF con los cambios realizados, no quedaron marcadas las casillas del apartado "2.2.2. Requisitos en relación a la LICITACIÓN y ADJUDICACIÓN del contrato" y la primera del apartado "4.3. Otras" cumplimentadas.

Argumenta que nos encontramos en primer lugar que la falta de marcado de las respectivas casillas se debió a una diferencia de criterio entre las Administraciones, puesto que el Ayuntamiento de Huércal Overa ni siquiera era consciente de la obligación como Entidad Local de tener que marcar dicha casilla. Y en segundo lugar nos encontramos ante un error encuadrable en la categoría de "error material, de hecho, o aritmético", toda vez que, por un error técnico de guardado del archivo, la casilla quedó sin marcar como en la versión original del archivo. Se trata por tanto de un error de distinta naturaleza al primero, y que obedece a causas distintas, lo que legitima un nuevo requerimiento de subsanación.

Añade que la Agencia Andaluza, que en ese momento no tenía por qué saber a qué se debía el error, dictó Acuerdo de Inicio de la Pérdida de Derecho al Cobro del incentivo de 19/01/2024, concediendo un plazo de quince días para efectuar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio; fue en este trámite de subsanación cuando la Corporación Local se dio cuenta que el archivo emitido no era el archivo actualizado con las casillas marcadas sino la versión antigua con las casillas sin marcar, por lo que en el seno del trámite de subsanación concedido se aportó correctamente la lista de chequeo con la casilla marcada. En dicho requerimiento, se exige la subsanación de dos cuestiones, la controvertida lista de chequeo y el incumplimiento del objeto de la actuación A.5.2.c), procediendo en el plazo concedido a la subsanación de ambas cuestiones. Sin embargo, y actuando de forma incongruente, por la Agencia Andaluza se admite la subsanación de la actuación A.5.2.c), pero no la subsanación de la lista de chequeo considerando que esta última es extemporánea, declarando mediante Resolución de 13/02/2024, la desestimación parcial de las alegaciones, y la procedencia de la pérdida total del Derecho al cobro del incentivo.

A partir de estas argumentaciones considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en error de derecho en la interpretación y aplicación de la normativa legal. Explica que entiende que existe un error de hecho en la sentencia de instancia, toda vez que no se trata de una lista de chequeo nueva, sino la misma lista de chequeo presentada inicialmente y en plazo con un error subsanable como es la falta de marcado de la casilla relativa a del apartado 2.2.2 y la primera del apartado 2.2.4, sobre el cumplimiento de la normativa de contratación pública. Considera que se trata por tanto de un error de distinta naturaleza al primero, y que obedece a causas distintas, lo que legitima un nuevo requerimiento de subsanación, o como ocurre en el caso de autos, que aun siendo en el marco del procedimiento de pérdida del derecho al incentivo, y siendo la primera oportunidad que se ha dado para subsanar este tipo de error, se admita su subsanación. Destaca que nos encontramos ante una subvención donde se han cumplido los plazos de ejecución y justificación y donde consta acreditado que el 99,26%1 del proyecto ha sido ejecutado. Declarar la pérdida del derecho al incentivo de una cantidad de dinero importante y cuando se ha cumplido con lo comprometido, resulta absolutamente desproporcionado.

Además, alega que existen errores de derecho en cuanto a la interpretación y aplicación tanto de normativa como de doctrina jurisprudencial aplicable al caso de autos, toda vez que:

1.- El artículo 24.1.a) de las bases reguladoras tipo, aprobadas por Orden de 5 de octubre de 2015, señala que constituye una obligación de las personas o entidades beneficiarias "cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones en la forma y plazos establecidos". Y consta debidamente acreditado en el propio expediente administrativo y por ende, en los autos del procedimiento, que el proyecto subvencionado ha sido ejecutado, la actividad realizada y el "comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención en la forma y plazo establecido" ha sido llevado a cabo. Sin perjuicio de que se haya cometido un error al marcar una casilla en el modelo de justificación normalizado que es plenamente subsanable.

2.- Esto nos lleva a la errónea aplicación del artículo 28 de las citadas bases reguladoras tipo, entre las que se contempla, en su apartado 1.f), "el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el órgano concedente a las personas o entidades beneficiarias y a las entidades colaboradoras, así como de los compromisos por éstas asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención". No existe dicha afectación ni ha sido probada por la Agencia Andaluza, ni consta acreditada en el expediente administrativo obrante en autos para que la sentencia de instancia se base en dicho artículo para refrendar la pérdida total del incentivo.

3.- Por último, la sentencia invoca el art. 37 de la Ley General de Subvenciones, para reforzar la tesis de la falta de justificación, la cual está prevista en el apartado 1 c) del precepto, cuando la realidad es que de la fundamentación de la resolución administrativa de perdida de incentivo, se alega la causa de reintegro del apartado 1.b), la cual no se da, en tanto en cuanto el incentivo ha sido íntegramente destinado al proyecto probado y se ha satisfecho el objetivo último que se perseguía con el mismo.

En cuanto a la imposición de costas y sin limitar, cree que se ha aplicado erróneamente el artículo 139 LJCA puesto que nos encontramos ante un supuesto que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 139 de LJCA, no sería susceptible de interposición de costas, toda vez que se ha visto obligada a acudir a la vía jurisdiccional para ver respondidas sus pretensiones, dado que el acto administrativo inicialmente recurrido es una desestimación

presunta por silencio administrativo negativo, incumpliendo la obligación de resolver que pesa sobre ella, y que solo ha sido resuelto de forma expresa con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo. Además, entiende que el caso presenta serias dudas de Derecho, pues no existe consenso respecto a si la lista de chequeo aportada es una subsanación de la inicialmente presentado en tiempo y forma -como defiende el Ayuntamiento- o si se trata de una Lista de chequeo nueva -como defiende la Agencia Andaluza- así como el alcance y límites de la subsanación de trámites procedimentales, y hasta dónde llega el principio rigorista de la Administración. Y concurren, además, dudas de hecho, en tanto en cuanto se alega por la Agencia Andaluza que no se ha llegado a un 50% de la ejecución del Proyecto cuando consta acreditado en el expediente la ejecución del 99,26%

TERCERO.-El Letrado de la Junta de Andalucía se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas derivadas del presente recurso.

Frente al error de hecho en que según la apelante incurre la sentencia de instancia, alega que la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia al entender que la lista de chequeo debidamente cumplimentada y presentada en el trámite de alegaciones al Acuerdo de Inicio de pérdida de derecho al cobro es la única posible, y es que, debiendo acomodarse la lista de chequeo al modelo aprobado, cualquier ulterior presentación de la misma cumplimentada de distinta forma habría de ser considerada, según la tesis sostenida de contrario, como una mera subsanación y no como la presentación de una nueva lista de chequeo, lo que nos llevaría al absurdo de que por los beneficiarios pudieran presentarse infinitas veces dicho documento para subsanar las deficiencias que se apreciaran en el presentado anteriormente.

Tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, en la fase de justificación de la subvención se requirió a la demandante para que aportara de nuevo la lista de chequeo debidamente cumplimentada. Dicho requerimiento no fue atendido en tiempo y forma, siendo que la presentación de la documentación requerida no tuvo lugar hasta que se acordó el inicio del procedimiento de pérdida de derecho al cobro.

El hecho de que la actora considerase inicialmente que no debía marcar determinadas casillas no supone obstáculo alguno a que se aprecie la extemporaneidad de la justificación de la ayuda, pues fue requerida específicamente para que presentara de nuevo la lista de chequeo cumplimentada en forma, siendo irrelevante en este punto la interpretación que la beneficiaria hiciera de cómo debía marcar las casillas de la lista de chequeo.

Concedido trámite para subsanar la deficiente justificación de la ayuda, vuelve a presentar una lista de chequeo indebidamente cumplimentada, imputando en este caso la deficiente justificación a un error material, de hecho o aritmético. Este tipo de error se refiere a fallos en la expresión literal de un acto, como erratas en nombres, fechas, datos o transcripciones, así como a operaciones de cálculo mal realizadas, pero no a la presentación de un documento en lugar del que debió haberse presentado. El Ayuntamiento actor afirma que la presentación de la lista de chequeo indebidamente cumplimentada fue consecuencia de un error técnico de guardado del archivo, puesto que la casilla quedó sin marcar. Esta afirmación se encuentra carente de la más mínima prueba, más allá del hecho incontestable de que la documentación presentada dentro del plazo adicional de justificación que fue concedido volvió a estar erróneamente cumplimentada .

Todo lo expuesto lleva a que la Sentencia recurrida aprecia debidamente la insuficiente justificación de la ayuda en tiempo y forma, pudiendo constatarse así la concurrencia de la causa determinante de la declaración de pérdida de derecho al cobro de la ayuda en cuestión.

Sobre el pretendido error de derecho, obvia la demandante que, tal y como y se consigna en la resolución administrativa impugnada, la indebida cumplimentación de la lista de chequeo afecta directamente al modo de conseguir los objetivos, realizar la actividad y ejecutar el proyecto objeto de la ayuda. Esto es, las deficiencias referidas a la lista de chequeo se refieren directamente al modo en que se ha de realizar la conducta subvencionada, en este caso, con pleno respeto de la normativa de contratación pública, extremo que no ha podido constatarse ante la deficiente justificación de la misma,por lo que el encuadre de la causa de reintegro en los arts. 24.1.a) y 28.1.f) de la Orden de 5 de octubre de 2015 resulta plenamente conforme a la normativa aplicable y a los hechos concurrentes.

Por último, se impugna la condena en costas de la recurrente, reproduciendo los mismos argumentos hechos valer en la instancia, esto es, que se ha visto obligada a acudir a la vía judicial y que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho. Sin embargo, la condena en costas recogida en la Sentencia impugnada resulta plenamente conforme a lo previsto en el art. 139.1 LRJCA, cuando prevé que las costas se impondrán a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Habiéndose desestimado íntegramente el recurso, procede la imposición de costas al recurrente. La posibilidad de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas se condiciona a que el juzgador aprecie, y razone debidamente, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, lo que no ha sido el caso.

CUARTO.-Examinadas las argumentaciones ofrecidas por la Sentencia de instancia en relación con los fundamentos que sostienen la apelación y la oposición al recurso, la Sala concluye que éste debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la resolución judicial impugnada.

La sentencia no incurre en ninguno de los defectos que le imputa el apelante en su recurso. Su lectura permite constatar que es clara y precisa en sus términos, ofrece una completa y adecuada motivación de todos y cada uno de sus pronunciamientos, no incurre en ningún error en la aplicación e interpretación de la normativa de aplicación y desde luego tampoco en la valoración de la prueba que, en modo alguno, podemos tachar de irracional, arbitraria o ilógica. Y al respecto, conviene recordar que ha de respetarse la valoración de la prueba realizada por el "a quo" siempre que no sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre (RJ 1999, 7862) , 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999 (RJ 2000, 1366) , y de 22 de enero y 5 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2885) , entre muchas otras), sin que sea dable sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 30 de enero (RJ 1999, 1336) , 27 de marzo , 17 de mayo (RJ 1999, 7252) , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 (RJ 1999, 9659) , y de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000, 6259) ), primando en la valoración de la prueba practicada en el proceso el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del "a quo".

Entendemos que la Magistrada a quo centra la cuestión litigiosa de forma correcta, realiza una ponderada y adecuada valoración de la prueba que se le ha ofrecido, y concluye de manera ajustada al ordenamiento jurídico en su sentencia.

En primer lugar, sobre la necesidad de presentar debidamente la lista de chequeo, como documentación exigida para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre contratación pública, conforme a las bases reguladoras de la subvención concedida, aparece clara y correctamente argumentada en la sentencia, que dice:

"(...) En el caso de autos, la actora formuló solicitud de Incentivo acogida a la Orden de 23/12/2016 y a la convocatoria de la línea de incentivos construcción sostenible, la cual es estimada por resolución de fecha 18/10/22 y donde se establece:

PLAZOS DE EJECUCIÓN Y JUSTIFICACIÓN:

Fecha fin de plazo de ejecución: 31/01/2023

Fecha fin de plazo de justificación: 31/07/2023

DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA

- Anexo IV. En el caso de entidades beneficiarias sometidas a la legislación de contratos del sector público. Lista de chequeo sobre el cumplimiento de la normativa de contratación pública que incluirá la relación de todas las obligaciones previstas en la citada normativa, cumplimentada por la entidad beneficiaria y suscrita por su representante legal conforme al modelo publicado en la web de la Agencia Andaluza de la Energía.

En trámite de justificación, se requiere a la parte, para que entre otras, en relación al documento CUMPLIMIENTO NORMATIVA CONTRATACIÓN PÚBLICA, subsane:

- La información relativa a Requisitos en relación a la LICITACIÓN y ADJUDICACIÓN del contrato, presenta deficiencias (ver nota 5 en anexo) No se han marcado las preguntas relativas al contrato menor. Deberá acceder a la pestaña 'Documentos' de la plataforma informática utilizada para la presentación de la justificación y aportar de nuevo, debidamente firmada por el representante legal de la entidad beneficiaria, la lista de chequeo de cumplimiento de la ley de contratos del sector público, incluyendo las observaciones que estime oportunas para aclarar las circunstancias descritas o modificando sus declaraciones, en su caso.

- La información relativa al Chequeo de elementos incluidos en las Directrices de la Dirección General de Fondos Europeos, para la aplicación de las correcciones financieras, presenta deficiencias. (ver nota 5 en anexo) El punto 4 de la lista de chequeo debe ser cumplimentado en su totalidad. Además la pregunta 1 del punto 4.3 debe ser contestada afirmativamente. Deberá acceder a la pestaña 'Documentos' de la plataforma informática utilizada para la presentación de la justificación y aportar de nuevo, debidamente firmada por el representante legal de la entidad beneficiaria, la lista de chequeo de cumplimiento de la ley de contratos del sector público, incluyendo las observaciones que estime oportunas para aclarar las circunstancias descritas o modificando sus declaraciones, en su caso".

La documentación referenciada, consistente en esa lista de chequeo, era necesaria, exigida por la normativa reguladora, impuesta en la resolución de concesión de la subvención y conocida por la beneficiaria, que debía cumplimentarla íntegra y correctamente, conforme al documento tipo previamente aprobado, en que no se advierte dificultad en su cumplimentación y comprensión. Respecto de las dudas sobre la necesidad de cumplimentar las casillas omitidas, lo cierto es que, siendo de obligado cumplimento dado que se trata de Administración pública -sector público-, cualquier duda se disipa con el requerimiento de subsanación que se le efectuó, requerimiento claro y detallado en sus términos, frente al que la beneficiaria no opuso negativa a su deber de marcar las casillas omitidas. Efectuado el requerimiento en esos términos absolutamente concretos, lo cierto es que el Ayuntamiento beneficiario no lo cumplimentó adecuadamente, algo que acepta y así constata de forma correcta la sentencia de instancia. Alega error técnico en el envío del documento, pero lo cierto es que no aportó ninguna prueba del referido error, por lo que no puede imputarse a la sentencia ningún error en la valoración de la prueba; si la beneficiaria cometió un error técnico le incumbe la carga de su probanza, lo que no ha hecho. El resultado es que no atendió el requerimiento de subsanación de los defectos apreciados en la cumplimentación de la lista de chequeo, lo que determinó que, justificadamente, la Administración iniciara el procedimiento de reintegro.

Argumenta la sentencia:

"(...) En definitiva, se requirió a la parte para que aportara de nuevo, es decir, otra vez, la lista de chequeo debidamente cumplimentada en los términos exigidos. Y basta ver el documento 46 del exp adm para comprobar que no se aportó en el plazo conferido la lista de chequeo debidamente cumplimentada, lo que, además, reconoce la parte actora. Esa lista de chequeo debidamente cumplimentada se aporta en trámite de alegaciones del procedimiento de reintegro, y fuera por tanto, de la fecha fin de plazo de justificación (31/07/2023), lo que, además, también reconoce la parte actora en su propia demanda, al señalar que se trata de " una justificación ligeramente tardía en la aportación de documentación debidamente subsanada".

Por otro lado, indicar que se concedió a la parte actora un plazo para subsanar la documental aportada, y que en ese plazo no subsanó los defectos apreciados en la justificación, y sin que sea admisible que se pretenda subsanar ese defecto en que incurrió, ya sea por error o por lo motivos que sean, en el procedimiento de reintegro, y una vez finalizado el plazo de justificación establecido"

En el procedimiento de reintegro no se concede a la beneficiaria de la subvención un nuevo plazo para subsanar lo que no subsanó cuando fue requerido para ello. Podrá argumentar los motivos por los que no lo atendió y aportar pruebas que justifiquen su comportamiento, pero lo cierto es que en el procedimiento que nos ocupa, alegado el error técnico en el envío del documento requerido, no probó que concurriera ese error que hubiera impedido cumplimentar el requerimiento. Se limitó a aportar de nuevo el documento, esta vez sí cumplimentado, pero ya de forma extemporánea, como así apreció la Administración y confirmó correctamente la sentencia de instancia.

Distinto fue el supuesto advertido relativo al incumplimiento del objeto de la actuación A.5.2.c), pues la alegación realizada en el procedimiento de reintegro sobre la existencia en la instalación de un captador térmico que se encontraba en funcionamiento antes de ejecutar la instalación objeto de mejora, y que hubo un error al hacer la justificación únicamente en referencia a los nuevos equipos instalados, motivo por el que en la generación previa se puso 0, vino acompañada de un detalle de la instalación llevada a cabo, de la aportación de datos de la generación previa y la aportada por el nuevo equipo, acompañando foto para comprobar que existía una instalación previa, actuación probatoria de la beneficiaria que condujo a la Administración a aceptar la alegación de la interesada. No advertimos, pues, ninguna incoherencia en el proceder administrativo.

QUINTO.-En lo que respecta a los errores de derecho que atribuye la apelante a la sentencia de instancia, concluimos igualmente con la desestimación de este motivo de apelación.

Dice la sentencia:

"Y tal y como se recoge en la resolución que acuerda el reintegro, el artículo 24.1.a) de las bases reguladoras tipo, aprobadas por Orden de 5 de octubre de 2015, señala que constituye una obligación de las personas o entidades beneficiarias «cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones en la forma y plazos establecidos». Por otra parte, según lo previsto en el apartado 26.a) de la Orden de 23 de diciembre de 2016, se producirá la pérdida del derecho al cobro del incentivo cuando concurra alguna de las causas de reintegro previstas en el artículo 28 de las citadas bases reguladoras tipo, entre las que se contempla, en su apartado 1.f), «el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el órgano concedente a las personas o entidades beneficiarias y a las entidades colaboradoras, así como de los compromisos por éstas asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención».

Y estando esta causa de reintegro recogida, también, en el artículo 37 de la Ley 38/2003 , General de Subvenciones".

Pues bien, sí ha existido incumplimiento de la obligación impuesta a la entidad beneficiaria que afecta al modo en que se ha de realizar la actividad o ejecutar el proyecto, que exige el cumplimiento de la normativa sobre contratación pública, cumplimiento que no justificó conforme a las bases reguladoras y resolución de concesión de la subvención. Ello es causa de reintegro conforme a los preceptos identificados y reproducidos por la sentencia de instancia.

Estamos ante un incumplimiento total sin que sea aplicable una posible graduación en función del grado de cumplimiento y en virtud del principio de proporcionalidad. Son incumplimientos totales de obligaciones impuestas al beneficiario de la subvención, previstos como causa de reintegro o, en su caso, de pérdida del derecho al cobro, del incentivo, conforme al número 26.2 del cuadro resumen de la Orden reguladora de la subvención de 23 de diciembre de 2016 y artículo 28 f) de las bases reguladoras aprobadas por la Orden de 5 de octubre de 2015. Ratificamos así también en este punto el criterio sostenido en la sentencia de instancia por la Magistrada a quo.

SEXTO.-Por último,procede desestimar el motivo que articula la apelante sobre las costas impuestas en primera instancia. Y ello por cuanto que su imposición a quien ha visto desestimadas sus pretensiones tiene su fundamento legal en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que consagra el principio del vencimiento objetivo, aplicado por la Magistrada a quo, por lo que no cabe ningún reproche en este punto a la sentencia.

La excepción a su imposición que prevé el mismo precepto citado viene referida a la apreciación por el Juez de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas; dudas que se han de suscitar al Juez que conoce del asunto, por lo que se ha de respetar el criterio subjetivo del mismo, pues es a él a quien corresponde determinar si ha apreciado tales circunstancias que excepcionen la aplicación de la regla general, lo que no ha ocurrido.

Añadimos que el precepto no exceptúa el supuesto en que se accione contra un acto presunto, que queda regido por la misma regla general y su excepción, debiéndose añadir que en el supuesto de autos, la Administración dictó el acto expreso por el que se resolvía el recurso de reposición antes de formalizar la actora su demanda, pudiendo articular en la misma todos los motivos que estimó procedentes contra el acto expreso.

SEPTIMO.-Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de los motivos de apelación articulados por la recurrente contra la sentencia de instancia y a la consiguiente íntegra confirmación de la misma.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imponemos las costas procesales causadas a la parte apelante, si bien hacemos uso de la facultad prevista en el número cuatro de dicho precepto y fijamos un límite máximo de 800 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. el Rey,

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Huércal-Overa contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm Seis de Sevilla, en los autos de Procedimiento Ordinario 248/2024, que confirmamos.

2. Imponemos las costas procesales a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Seis de Sevilla en el Procedimiento Ordinario 248/2024, de fecha 15 septiembre de 2025, que acuerda desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Huércal-Overa contra la resolución expresa de fecha 10/12/2024 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza de la Energía que declara la procedencia de la pérdida total del derecho al cobro del incentivo por importe de 38.128,30 euros.

SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Huércal Overa interesa de la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo en su día formulado y pretensiones contenidas en la demanda.

Explica la apelante que la controversia reside en que, en la justificación presentada, en lo que respecta a la lista de chequeo, no se marcó el apartado 2.2.2. "Requisitos en relación a la LICITACIÓN y ADJUDICACIÓN del contrato", encuadrado en el apartado 2.2. "Normas aplicables a otros Entes, Organismos y Entidades del Sector Público", por entender que no resultaba de aplicación a esta Administración (Entidad Local territorial) que, como tal, conforme artículo 321 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, tiene carácter de poder adjudicador y Administración Pública, al denominarse el apartado 2.1. "Aplicables a los contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores". Entre otros reparos puestos de manifiesto, se requirió al Ayuntamiento para su subsanación, el cual, debido a un error al guardar el documento PDF con los cambios realizados, no quedaron marcadas las casillas del apartado "2.2.2. Requisitos en relación a la LICITACIÓN y ADJUDICACIÓN del contrato" y la primera del apartado "4.3. Otras" cumplimentadas.

Argumenta que nos encontramos en primer lugar que la falta de marcado de las respectivas casillas se debió a una diferencia de criterio entre las Administraciones, puesto que el Ayuntamiento de Huércal Overa ni siquiera era consciente de la obligación como Entidad Local de tener que marcar dicha casilla. Y en segundo lugar nos encontramos ante un error encuadrable en la categoría de "error material, de hecho, o aritmético", toda vez que, por un error técnico de guardado del archivo, la casilla quedó sin marcar como en la versión original del archivo. Se trata por tanto de un error de distinta naturaleza al primero, y que obedece a causas distintas, lo que legitima un nuevo requerimiento de subsanación.

Añade que la Agencia Andaluza, que en ese momento no tenía por qué saber a qué se debía el error, dictó Acuerdo de Inicio de la Pérdida de Derecho al Cobro del incentivo de 19/01/2024, concediendo un plazo de quince días para efectuar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio; fue en este trámite de subsanación cuando la Corporación Local se dio cuenta que el archivo emitido no era el archivo actualizado con las casillas marcadas sino la versión antigua con las casillas sin marcar, por lo que en el seno del trámite de subsanación concedido se aportó correctamente la lista de chequeo con la casilla marcada. En dicho requerimiento, se exige la subsanación de dos cuestiones, la controvertida lista de chequeo y el incumplimiento del objeto de la actuación A.5.2.c), procediendo en el plazo concedido a la subsanación de ambas cuestiones. Sin embargo, y actuando de forma incongruente, por la Agencia Andaluza se admite la subsanación de la actuación A.5.2.c), pero no la subsanación de la lista de chequeo considerando que esta última es extemporánea, declarando mediante Resolución de 13/02/2024, la desestimación parcial de las alegaciones, y la procedencia de la pérdida total del Derecho al cobro del incentivo.

A partir de estas argumentaciones considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en error de derecho en la interpretación y aplicación de la normativa legal. Explica que entiende que existe un error de hecho en la sentencia de instancia, toda vez que no se trata de una lista de chequeo nueva, sino la misma lista de chequeo presentada inicialmente y en plazo con un error subsanable como es la falta de marcado de la casilla relativa a del apartado 2.2.2 y la primera del apartado 2.2.4, sobre el cumplimiento de la normativa de contratación pública. Considera que se trata por tanto de un error de distinta naturaleza al primero, y que obedece a causas distintas, lo que legitima un nuevo requerimiento de subsanación, o como ocurre en el caso de autos, que aun siendo en el marco del procedimiento de pérdida del derecho al incentivo, y siendo la primera oportunidad que se ha dado para subsanar este tipo de error, se admita su subsanación. Destaca que nos encontramos ante una subvención donde se han cumplido los plazos de ejecución y justificación y donde consta acreditado que el 99,26%1 del proyecto ha sido ejecutado. Declarar la pérdida del derecho al incentivo de una cantidad de dinero importante y cuando se ha cumplido con lo comprometido, resulta absolutamente desproporcionado.

Además, alega que existen errores de derecho en cuanto a la interpretación y aplicación tanto de normativa como de doctrina jurisprudencial aplicable al caso de autos, toda vez que:

1.- El artículo 24.1.a) de las bases reguladoras tipo, aprobadas por Orden de 5 de octubre de 2015, señala que constituye una obligación de las personas o entidades beneficiarias "cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones en la forma y plazos establecidos". Y consta debidamente acreditado en el propio expediente administrativo y por ende, en los autos del procedimiento, que el proyecto subvencionado ha sido ejecutado, la actividad realizada y el "comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención en la forma y plazo establecido" ha sido llevado a cabo. Sin perjuicio de que se haya cometido un error al marcar una casilla en el modelo de justificación normalizado que es plenamente subsanable.

2.- Esto nos lleva a la errónea aplicación del artículo 28 de las citadas bases reguladoras tipo, entre las que se contempla, en su apartado 1.f), "el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el órgano concedente a las personas o entidades beneficiarias y a las entidades colaboradoras, así como de los compromisos por éstas asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención". No existe dicha afectación ni ha sido probada por la Agencia Andaluza, ni consta acreditada en el expediente administrativo obrante en autos para que la sentencia de instancia se base en dicho artículo para refrendar la pérdida total del incentivo.

3.- Por último, la sentencia invoca el art. 37 de la Ley General de Subvenciones, para reforzar la tesis de la falta de justificación, la cual está prevista en el apartado 1 c) del precepto, cuando la realidad es que de la fundamentación de la resolución administrativa de perdida de incentivo, se alega la causa de reintegro del apartado 1.b), la cual no se da, en tanto en cuanto el incentivo ha sido íntegramente destinado al proyecto probado y se ha satisfecho el objetivo último que se perseguía con el mismo.

En cuanto a la imposición de costas y sin limitar, cree que se ha aplicado erróneamente el artículo 139 LJCA puesto que nos encontramos ante un supuesto que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 139 de LJCA, no sería susceptible de interposición de costas, toda vez que se ha visto obligada a acudir a la vía jurisdiccional para ver respondidas sus pretensiones, dado que el acto administrativo inicialmente recurrido es una desestimación

presunta por silencio administrativo negativo, incumpliendo la obligación de resolver que pesa sobre ella, y que solo ha sido resuelto de forma expresa con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo. Además, entiende que el caso presenta serias dudas de Derecho, pues no existe consenso respecto a si la lista de chequeo aportada es una subsanación de la inicialmente presentado en tiempo y forma -como defiende el Ayuntamiento- o si se trata de una Lista de chequeo nueva -como defiende la Agencia Andaluza- así como el alcance y límites de la subsanación de trámites procedimentales, y hasta dónde llega el principio rigorista de la Administración. Y concurren, además, dudas de hecho, en tanto en cuanto se alega por la Agencia Andaluza que no se ha llegado a un 50% de la ejecución del Proyecto cuando consta acreditado en el expediente la ejecución del 99,26%

TERCERO.-El Letrado de la Junta de Andalucía se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas derivadas del presente recurso.

Frente al error de hecho en que según la apelante incurre la sentencia de instancia, alega que la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia al entender que la lista de chequeo debidamente cumplimentada y presentada en el trámite de alegaciones al Acuerdo de Inicio de pérdida de derecho al cobro es la única posible, y es que, debiendo acomodarse la lista de chequeo al modelo aprobado, cualquier ulterior presentación de la misma cumplimentada de distinta forma habría de ser considerada, según la tesis sostenida de contrario, como una mera subsanación y no como la presentación de una nueva lista de chequeo, lo que nos llevaría al absurdo de que por los beneficiarios pudieran presentarse infinitas veces dicho documento para subsanar las deficiencias que se apreciaran en el presentado anteriormente.

Tal y como se recoge en la Sentencia recurrida, en la fase de justificación de la subvención se requirió a la demandante para que aportara de nuevo la lista de chequeo debidamente cumplimentada. Dicho requerimiento no fue atendido en tiempo y forma, siendo que la presentación de la documentación requerida no tuvo lugar hasta que se acordó el inicio del procedimiento de pérdida de derecho al cobro.

El hecho de que la actora considerase inicialmente que no debía marcar determinadas casillas no supone obstáculo alguno a que se aprecie la extemporaneidad de la justificación de la ayuda, pues fue requerida específicamente para que presentara de nuevo la lista de chequeo cumplimentada en forma, siendo irrelevante en este punto la interpretación que la beneficiaria hiciera de cómo debía marcar las casillas de la lista de chequeo.

Concedido trámite para subsanar la deficiente justificación de la ayuda, vuelve a presentar una lista de chequeo indebidamente cumplimentada, imputando en este caso la deficiente justificación a un error material, de hecho o aritmético. Este tipo de error se refiere a fallos en la expresión literal de un acto, como erratas en nombres, fechas, datos o transcripciones, así como a operaciones de cálculo mal realizadas, pero no a la presentación de un documento en lugar del que debió haberse presentado. El Ayuntamiento actor afirma que la presentación de la lista de chequeo indebidamente cumplimentada fue consecuencia de un error técnico de guardado del archivo, puesto que la casilla quedó sin marcar. Esta afirmación se encuentra carente de la más mínima prueba, más allá del hecho incontestable de que la documentación presentada dentro del plazo adicional de justificación que fue concedido volvió a estar erróneamente cumplimentada .

Todo lo expuesto lleva a que la Sentencia recurrida aprecia debidamente la insuficiente justificación de la ayuda en tiempo y forma, pudiendo constatarse así la concurrencia de la causa determinante de la declaración de pérdida de derecho al cobro de la ayuda en cuestión.

Sobre el pretendido error de derecho, obvia la demandante que, tal y como y se consigna en la resolución administrativa impugnada, la indebida cumplimentación de la lista de chequeo afecta directamente al modo de conseguir los objetivos, realizar la actividad y ejecutar el proyecto objeto de la ayuda. Esto es, las deficiencias referidas a la lista de chequeo se refieren directamente al modo en que se ha de realizar la conducta subvencionada, en este caso, con pleno respeto de la normativa de contratación pública, extremo que no ha podido constatarse ante la deficiente justificación de la misma,por lo que el encuadre de la causa de reintegro en los arts. 24.1.a) y 28.1.f) de la Orden de 5 de octubre de 2015 resulta plenamente conforme a la normativa aplicable y a los hechos concurrentes.

Por último, se impugna la condena en costas de la recurrente, reproduciendo los mismos argumentos hechos valer en la instancia, esto es, que se ha visto obligada a acudir a la vía judicial y que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho. Sin embargo, la condena en costas recogida en la Sentencia impugnada resulta plenamente conforme a lo previsto en el art. 139.1 LRJCA, cuando prevé que las costas se impondrán a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Habiéndose desestimado íntegramente el recurso, procede la imposición de costas al recurrente. La posibilidad de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas se condiciona a que el juzgador aprecie, y razone debidamente, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, lo que no ha sido el caso.

CUARTO.-Examinadas las argumentaciones ofrecidas por la Sentencia de instancia en relación con los fundamentos que sostienen la apelación y la oposición al recurso, la Sala concluye que éste debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la resolución judicial impugnada.

La sentencia no incurre en ninguno de los defectos que le imputa el apelante en su recurso. Su lectura permite constatar que es clara y precisa en sus términos, ofrece una completa y adecuada motivación de todos y cada uno de sus pronunciamientos, no incurre en ningún error en la aplicación e interpretación de la normativa de aplicación y desde luego tampoco en la valoración de la prueba que, en modo alguno, podemos tachar de irracional, arbitraria o ilógica. Y al respecto, conviene recordar que ha de respetarse la valoración de la prueba realizada por el "a quo" siempre que no sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre (RJ 1999, 7862) , 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999 (RJ 2000, 1366) , y de 22 de enero y 5 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2885) , entre muchas otras), sin que sea dable sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 30 de enero (RJ 1999, 1336) , 27 de marzo , 17 de mayo (RJ 1999, 7252) , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 (RJ 1999, 9659) , y de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000, 6259) ), primando en la valoración de la prueba practicada en el proceso el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del "a quo".

Entendemos que la Magistrada a quo centra la cuestión litigiosa de forma correcta, realiza una ponderada y adecuada valoración de la prueba que se le ha ofrecido, y concluye de manera ajustada al ordenamiento jurídico en su sentencia.

En primer lugar, sobre la necesidad de presentar debidamente la lista de chequeo, como documentación exigida para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre contratación pública, conforme a las bases reguladoras de la subvención concedida, aparece clara y correctamente argumentada en la sentencia, que dice:

"(...) En el caso de autos, la actora formuló solicitud de Incentivo acogida a la Orden de 23/12/2016 y a la convocatoria de la línea de incentivos construcción sostenible, la cual es estimada por resolución de fecha 18/10/22 y donde se establece:

PLAZOS DE EJECUCIÓN Y JUSTIFICACIÓN:

Fecha fin de plazo de ejecución: 31/01/2023

Fecha fin de plazo de justificación: 31/07/2023

DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA

- Anexo IV. En el caso de entidades beneficiarias sometidas a la legislación de contratos del sector público. Lista de chequeo sobre el cumplimiento de la normativa de contratación pública que incluirá la relación de todas las obligaciones previstas en la citada normativa, cumplimentada por la entidad beneficiaria y suscrita por su representante legal conforme al modelo publicado en la web de la Agencia Andaluza de la Energía.

En trámite de justificación, se requiere a la parte, para que entre otras, en relación al documento CUMPLIMIENTO NORMATIVA CONTRATACIÓN PÚBLICA, subsane:

- La información relativa a Requisitos en relación a la LICITACIÓN y ADJUDICACIÓN del contrato, presenta deficiencias (ver nota 5 en anexo) No se han marcado las preguntas relativas al contrato menor. Deberá acceder a la pestaña 'Documentos' de la plataforma informática utilizada para la presentación de la justificación y aportar de nuevo, debidamente firmada por el representante legal de la entidad beneficiaria, la lista de chequeo de cumplimiento de la ley de contratos del sector público, incluyendo las observaciones que estime oportunas para aclarar las circunstancias descritas o modificando sus declaraciones, en su caso.

- La información relativa al Chequeo de elementos incluidos en las Directrices de la Dirección General de Fondos Europeos, para la aplicación de las correcciones financieras, presenta deficiencias. (ver nota 5 en anexo) El punto 4 de la lista de chequeo debe ser cumplimentado en su totalidad. Además la pregunta 1 del punto 4.3 debe ser contestada afirmativamente. Deberá acceder a la pestaña 'Documentos' de la plataforma informática utilizada para la presentación de la justificación y aportar de nuevo, debidamente firmada por el representante legal de la entidad beneficiaria, la lista de chequeo de cumplimiento de la ley de contratos del sector público, incluyendo las observaciones que estime oportunas para aclarar las circunstancias descritas o modificando sus declaraciones, en su caso".

La documentación referenciada, consistente en esa lista de chequeo, era necesaria, exigida por la normativa reguladora, impuesta en la resolución de concesión de la subvención y conocida por la beneficiaria, que debía cumplimentarla íntegra y correctamente, conforme al documento tipo previamente aprobado, en que no se advierte dificultad en su cumplimentación y comprensión. Respecto de las dudas sobre la necesidad de cumplimentar las casillas omitidas, lo cierto es que, siendo de obligado cumplimento dado que se trata de Administración pública -sector público-, cualquier duda se disipa con el requerimiento de subsanación que se le efectuó, requerimiento claro y detallado en sus términos, frente al que la beneficiaria no opuso negativa a su deber de marcar las casillas omitidas. Efectuado el requerimiento en esos términos absolutamente concretos, lo cierto es que el Ayuntamiento beneficiario no lo cumplimentó adecuadamente, algo que acepta y así constata de forma correcta la sentencia de instancia. Alega error técnico en el envío del documento, pero lo cierto es que no aportó ninguna prueba del referido error, por lo que no puede imputarse a la sentencia ningún error en la valoración de la prueba; si la beneficiaria cometió un error técnico le incumbe la carga de su probanza, lo que no ha hecho. El resultado es que no atendió el requerimiento de subsanación de los defectos apreciados en la cumplimentación de la lista de chequeo, lo que determinó que, justificadamente, la Administración iniciara el procedimiento de reintegro.

Argumenta la sentencia:

"(...) En definitiva, se requirió a la parte para que aportara de nuevo, es decir, otra vez, la lista de chequeo debidamente cumplimentada en los términos exigidos. Y basta ver el documento 46 del exp adm para comprobar que no se aportó en el plazo conferido la lista de chequeo debidamente cumplimentada, lo que, además, reconoce la parte actora. Esa lista de chequeo debidamente cumplimentada se aporta en trámite de alegaciones del procedimiento de reintegro, y fuera por tanto, de la fecha fin de plazo de justificación (31/07/2023), lo que, además, también reconoce la parte actora en su propia demanda, al señalar que se trata de " una justificación ligeramente tardía en la aportación de documentación debidamente subsanada".

Por otro lado, indicar que se concedió a la parte actora un plazo para subsanar la documental aportada, y que en ese plazo no subsanó los defectos apreciados en la justificación, y sin que sea admisible que se pretenda subsanar ese defecto en que incurrió, ya sea por error o por lo motivos que sean, en el procedimiento de reintegro, y una vez finalizado el plazo de justificación establecido"

En el procedimiento de reintegro no se concede a la beneficiaria de la subvención un nuevo plazo para subsanar lo que no subsanó cuando fue requerido para ello. Podrá argumentar los motivos por los que no lo atendió y aportar pruebas que justifiquen su comportamiento, pero lo cierto es que en el procedimiento que nos ocupa, alegado el error técnico en el envío del documento requerido, no probó que concurriera ese error que hubiera impedido cumplimentar el requerimiento. Se limitó a aportar de nuevo el documento, esta vez sí cumplimentado, pero ya de forma extemporánea, como así apreció la Administración y confirmó correctamente la sentencia de instancia.

Distinto fue el supuesto advertido relativo al incumplimiento del objeto de la actuación A.5.2.c), pues la alegación realizada en el procedimiento de reintegro sobre la existencia en la instalación de un captador térmico que se encontraba en funcionamiento antes de ejecutar la instalación objeto de mejora, y que hubo un error al hacer la justificación únicamente en referencia a los nuevos equipos instalados, motivo por el que en la generación previa se puso 0, vino acompañada de un detalle de la instalación llevada a cabo, de la aportación de datos de la generación previa y la aportada por el nuevo equipo, acompañando foto para comprobar que existía una instalación previa, actuación probatoria de la beneficiaria que condujo a la Administración a aceptar la alegación de la interesada. No advertimos, pues, ninguna incoherencia en el proceder administrativo.

QUINTO.-En lo que respecta a los errores de derecho que atribuye la apelante a la sentencia de instancia, concluimos igualmente con la desestimación de este motivo de apelación.

Dice la sentencia:

"Y tal y como se recoge en la resolución que acuerda el reintegro, el artículo 24.1.a) de las bases reguladoras tipo, aprobadas por Orden de 5 de octubre de 2015, señala que constituye una obligación de las personas o entidades beneficiarias «cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones en la forma y plazos establecidos». Por otra parte, según lo previsto en el apartado 26.a) de la Orden de 23 de diciembre de 2016, se producirá la pérdida del derecho al cobro del incentivo cuando concurra alguna de las causas de reintegro previstas en el artículo 28 de las citadas bases reguladoras tipo, entre las que se contempla, en su apartado 1.f), «el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el órgano concedente a las personas o entidades beneficiarias y a las entidades colaboradoras, así como de los compromisos por éstas asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención».

Y estando esta causa de reintegro recogida, también, en el artículo 37 de la Ley 38/2003 , General de Subvenciones".

Pues bien, sí ha existido incumplimiento de la obligación impuesta a la entidad beneficiaria que afecta al modo en que se ha de realizar la actividad o ejecutar el proyecto, que exige el cumplimiento de la normativa sobre contratación pública, cumplimiento que no justificó conforme a las bases reguladoras y resolución de concesión de la subvención. Ello es causa de reintegro conforme a los preceptos identificados y reproducidos por la sentencia de instancia.

Estamos ante un incumplimiento total sin que sea aplicable una posible graduación en función del grado de cumplimiento y en virtud del principio de proporcionalidad. Son incumplimientos totales de obligaciones impuestas al beneficiario de la subvención, previstos como causa de reintegro o, en su caso, de pérdida del derecho al cobro, del incentivo, conforme al número 26.2 del cuadro resumen de la Orden reguladora de la subvención de 23 de diciembre de 2016 y artículo 28 f) de las bases reguladoras aprobadas por la Orden de 5 de octubre de 2015. Ratificamos así también en este punto el criterio sostenido en la sentencia de instancia por la Magistrada a quo.

SEXTO.-Por último,procede desestimar el motivo que articula la apelante sobre las costas impuestas en primera instancia. Y ello por cuanto que su imposición a quien ha visto desestimadas sus pretensiones tiene su fundamento legal en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que consagra el principio del vencimiento objetivo, aplicado por la Magistrada a quo, por lo que no cabe ningún reproche en este punto a la sentencia.

La excepción a su imposición que prevé el mismo precepto citado viene referida a la apreciación por el Juez de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas; dudas que se han de suscitar al Juez que conoce del asunto, por lo que se ha de respetar el criterio subjetivo del mismo, pues es a él a quien corresponde determinar si ha apreciado tales circunstancias que excepcionen la aplicación de la regla general, lo que no ha ocurrido.

Añadimos que el precepto no exceptúa el supuesto en que se accione contra un acto presunto, que queda regido por la misma regla general y su excepción, debiéndose añadir que en el supuesto de autos, la Administración dictó el acto expreso por el que se resolvía el recurso de reposición antes de formalizar la actora su demanda, pudiendo articular en la misma todos los motivos que estimó procedentes contra el acto expreso.

SEPTIMO.-Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de los motivos de apelación articulados por la recurrente contra la sentencia de instancia y a la consiguiente íntegra confirmación de la misma.

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imponemos las costas procesales causadas a la parte apelante, si bien hacemos uso de la facultad prevista en el número cuatro de dicho precepto y fijamos un límite máximo de 800 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. el Rey,

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Huércal-Overa contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm Seis de Sevilla, en los autos de Procedimiento Ordinario 248/2024, que confirmamos.

2. Imponemos las costas procesales a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Huércal-Overa contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm Seis de Sevilla, en los autos de Procedimiento Ordinario 248/2024, que confirmamos.

2. Imponemos las costas procesales a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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