PRIMERO.- Sobre la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia apelada.
Aunque se invoque como último motivo impugnatorio en el recurso de apelación, es preciso comenzar la presente resolución abordando la posible incongruencia omisiva de la sentencia apelada, así como su falta de motivación.
Así, una vez fijada la controversia, y lo que la parte apelante asume como estimación parcial de su pretensión esgrimida en la primera instancia, aunque el fallo concluya con una estimación del recurso, su referencia a la posible incongruencia omisiva de la sentencia apelada nos lleva a traer a colación la Jurisprudencia que podemos encontrar recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2017 (Recurso Casación 1951/2016 ) (RJ 2017/5151):
"... debemos tener en cuenta que la incongruencia, en su modalidad omisiva, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, discordancia que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas , sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) , dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión.
Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) , no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) (RJ 2012, 7458) (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio " iura novit curia " comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable."
Por lo que respecta al cumplimiento de la exigencia de motivación de la sentencia, procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4', Sentencia de 2 de octubre de 2012, Rec. 4855/2011 :
"Es jurisprudencia reiterada la de que el requisito de la motivación de las sentencias no impone una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes ( sentencia de 22 de enero de 2.008 (LA LEY 920/2008), recurso de casación 10.615/2.004 , con cita de jurisprudencia constitucional) ni atribuye un pretendido derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los tribunales ( sentencia de 22 de septiembre de 2.010 (LA LEY 188118/2010), recurso de casación 1.301/2.006, también con cita de jurisprudencia constitucional). Ni tampoco exige un discurso del Tribunal necesariamente paralelo al de la parte contestando, uno por uno, a todos sus argumentos (en este sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de 24 de enero de 2.012 (LA LEY 2000/2012), recurso de casación 1.052/2.009, desde la perspectiva de la congruencia, que inmediatamente trataremos). Basta, desde el prisma de la motivación, con que se exterioricen los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión adoptada, esto es, la "ratio decidendi" del fallo."
Pues bien, a la vista del contenido de la sentencia apelada, no es posible apreciar, en los términos expuestos en la Jurisprudencia, que la misma incurra en los vicios de falta de motivación o incongruencia omisiva que denuncia la parte apelante en su recurso, toda vez que de su contenido se puede constatar como viene a dar respuesta a la pretensión esgrimida el recurrente en su demanda y , de hecho, acaba estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, aunque lo hace en los términos recogidos en su fundamentación jurídica, lo que no satisface, en su totalidad, la pretensión del recurrente.
Ahora bien, cuestión diferente es que esa argumentación jurídica y la decisión final adoptada por el Juzgador a quono la comparta el apelante, y que la misma pueda ser revisada en esta instancia judicial, que nos lleva a tener que continuar el presente pronunciamiento abordando el fondo de dicha sentencia.
SEGUNDO.- Sobre el contenido de la sentencia apelada y los motivos de apelación.
- Sobre el contenido de la sentencia apelada
La sentencia apelada da respuesta al recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Virgilio frente a la resolución del Vicerrector de Profesorado de la Universidad de Castilla La Mancha, por delegación del Rector, de 30 de septiembre de 2020, por la que se acuerda no admitir la solicitud presentada por el actor, de reincorporación al servicio activo en adscripción provisional.
El motivo por el que acaba el Juzgador estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Virgilio, condenando a la Universidad de Castilla la Mancha a admitir la solicitud presentada, tramitarla adecuadamente y dictar una resolución estimatoria total o parcialmente o, en su caso, denegatoria, pero debidamente motivada, viene recogido en el FTO JCO Segundo de la sentencia, cuando dice :
" SEGUNDO. En el presente caso se trata de una inadmisión a trámite, basándose en que está pidiendo lo mismo que ya le ha denegado la sentencia del Juzgado nº 2.
Sin embargo, parte de un fundamento erróneo: en esta ocasión no pide la vuelta a su puesto de trabajo, sino el reingreso al servicio activo, es decir, a cualquier otro puesto de trabajo y, además, mediante la figura de la adscripción provisional. Si un juez es sancionado, podrá perder la titularidad del juzgado en el que prestaba servicios, pero no pierde su condición de magistrado, por lo que en el siguiente concurso de traslados puede participar; de igual manera que si un profesor de instituto es sancionado, podrá perder su plaza en ese centro, pero después participa, y con carácter preferente, en el siguiente concurso de traslados para obtener una nueva plaza.
Así lo prevé expresamente nuestra legislación. El artículo 125 de la Ley 4/11 de Empleo Público en Castilla la Mancha dispone que "3. La suspensión firme determina la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses", que fue lo ocurrido en este caso, ya que la prisión duró más de 6 meses, y, por tanto, ya no conserva el derecho a reingresar al puesto de Profesor Titular del Área de conocimiento Economía aplicada. Pero ello no quiere decir que pierda su condición de profesor de la Universidad, sino que para estos casos la Ley prevé el reingreso al servicio activo a cualquier otro puesto compatible con su titulación y conocimientos. Así, el artículo 126 de la citada Ley 4/2011 dispone:
"2. El reingreso al servicio activo del personal funcionario de carrera que no tenga reserva de plaza se efectuará mediante su participación en los procedimientos de concurso o libre designación para la provisión de puestos de trabajo.
Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. En estos casos, la adscripción provisional a un puesto de trabajo se efectuará a través del procedimiento previsto en el artículo 76."
Y así lo solicitó expresamente el recurrente. Por tanto, la Universidad debió admitir a trámite la solicitud, examinar la situación y bien permitirle participar en el siguiente concurso o bien adscribirlo provisionalmente a un puesto de trabajo, o, en caso contrario, motivar expresamente las razones por las que no puede acceder a lo solicitado.
Por el contrario, no puede estimarse la petición principal, consistente en condenar directamente a la Universidad a efectuar la adscripción provisional, por falta de elementos de juicio para adoptar tal decisión.
De lo que se deriva que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho y que procede estimar el presente recurso, a tenor del art. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ."
- Sobre la pretensión de la parte apelante
Lo que plantea la parte apelante en su recurso es que la sentencia de instancia sí debía haber procedido a declarar el reingreso y la adscripción provisional de D. Virgilio, invocando para ello, en primer lugar, que la normativa contemplada en la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, art.125 ,distingue claramente entre suspensión firme y provisional de funciones, otorgando el carácter de firme a la declarada en Sentencia dictada en causa criminal o como sanción disciplinaria. Asimismo, dice que el artículo recoge, en el caso de que la suspensión firme tenga una duración superior a los seis meses, supone la pérdida del puesto de trabajo, siendo que en este caso la suspensión de funciones fue acordada por Resolución de la Universidad de 4 de noviembre de 2014 (doc. 8 de la demanda) "durante el tiempo en que estuviese imposibilitado para desempeñar su puesto de trabajo";y el motivo de declarar la suspensión de funciones del actor era como consecuencia de estar imposibilitado de desempeñar su función docente por encontrarse en prisión.
Por todo ello, considera el apelante que la suspensión de funciones no era firme, pues conforme dispone el artículo citado de la Ley de Función Pública de Castilla La Mancha, tal suspensión no fue declarada en virtud de sentencia dictada en causa criminal, como tampoco la suspensión fue la sanción impuesta en virtud de expediente disciplinario.
Asimismo, considera el recurrente que aunque la normativa genérica de funcionarios de Castilla La Mancha (la Ley 4/2011), condiciona esa adscripción provisional a las necesidades del servicio, ello no es así en relación con la normativa propia del personal funcionario docente de Universidades, cuyo reingreso se configura como un derecho que opera de forma automática y definitiva. Para ello, cita la aplicación de la Ley Orgánica de Universidades, en cuyo artículo 67 , pfo. 2º,se regula el reingreso al servicio activo de los excedentes, estableciendo:
"El reingreso al servicio activo de los funcionarios y funcionarias de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.
La misma redacción, dice, se recoge en el artículo 11 del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre ,por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios.
Por ello, concluye el apelante que si la normativa propia del personal docente universitario prevé el reingreso al servicio activo de los excedentes (todos ellos, ya provengan de una excedencia forzosa, voluntaria por interés particular, ...) de forma automática y definitiva, siempre que exista plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento, resulta evidente que dicho reingreso, en el caso del personal docente universitario, no está condicionado a las necesidades del servicio, sino que se configura como un auténtico derecho de incorporación, condicionado únicamente a que se participe en los concursos de acceso que convoque la Universidad y a la existencia de plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.
Pues bien, fijado el contenido de la sentencia, así como los motivos impugnatorios que contra el pronunciamiento recogido en el fallo se plantean por el apelante, podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso de apelación.
TERCERO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación
En efecto, no es posible atender a la pretensión de reingreso y adscripción provisional automática que plantea D. Virgilio, por resultar pertinente la decisión adoptada por el Juzgador a quoen su sentencia cuando considera que la decisión de inadmisión a trámite de su solicitud no era ajustada a Derecho.
En tal sentido, y toda vez que el recurrente plantea en su recurso de apelación que la suspensión de funciones en su día acordada por la Universidad no era firme, procede traer a colación el pronunciamiento que sobre tal motivo impugnatorio esta misma Sala y Sección tuvo ocasión de poner manifiesto en la sentencia de 30 de enero de 2023 , al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 16 de julio de 2020, en el procedimiento abreviado 384/2019 , donde D. Virgilio pedía se dejase sin efecto su cese en el puesto de trabajo acordado en la resolución de la Universidad de CLM, de 30 de mayo de 2019, con fecha de efectos 15 de octubre de 2015; y que también solicitaba la incorporación al servicio con fecha de efectos del 18 de abril de 2015, fecha de su puesta en libertad definitiva o, en su caso, con efectos de la fecha de solicitud de incorporación efectuada el 15 de julio de 2015, con el reconocimiento de todos los efectos económicos y administrativos inherentes a tal declaración y, por tanto, para el cómputo de servicio activo, cotizaciones, retribuciones, antigüedad y en general todos los efectos que tal declaración conlleve. Dichas pretensiones, junto al recurso contencioso administrativo, fueron desestimadas en la primera instancia y confirmadas en la sentencia que se dictó en apelación.
Y decíamos en aquella sentencia - que es firme-, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
" La alegación o motivo de impugnación no puede ser estimado. Al margen de que no se concreta la infracción del Ordenamiento Jurídico que lo sustenta (más adelante parece hacerse referencia a que la administración está vinculada por la doctrina de los actos propios), lo cierto es que la resolución que estima "en parte" el recurso de reposición ya pone de manifiesto que está aplicando el artículo 85.1 de la ley 7/2007 -situación de suspensión de funciones- en relación con el artículo 98.3 del EBEP , a efectos de, recordemos, de desestimar la petición de situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular que se le había presentado. La previsión que a continuación refleja, en el sentido de que esa situación administrativa de suspensión de funciones que se declara se mantendrá durante el tiempo en que esté materialmente imposibilitado para desempeñar su puesto de trabajo, no constituye un obstáculo ni es contradictoria con la aplicación de la previsión del mismo artículo 90.1, conforme a la cual "la suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses". Esto es precisamente lo que acuerda la resolución impugnada después de constatar que se cumple la condición o presupuesto fáctico.
En este caso concreto, como ya ponía de manifiesto la sentencia de primera instancia, la suspensión de funciones se basa en el artículo 90 del Estatuto Básico y tiene su apoyo fáctico en el ingreso en prisión para el cumplimiento de condena recaída en juicio penal (artículo 90.2) y se acepta por la propia parte actora y así consta que permaneció privado de libertad al menos durante el periodo de tiempo que media entre "marzo de 2014 hasta el 18 de abril de 2015", superior a esos seis meses. Con ello se habilita a la administración para adaptar la a medida indicada en tanto que el cumplimiento de la pena en la forma indicada lleva aparejada la imposibilidad de asistencia del recurrente al trabajo. Tal y como se motiva sentencia del TSJA, sede en Sevilla, de 9 de julio de 2015 , "no es determinante la circunstancia de que la sentencia condenatoria penal no incorporara la inhabilitación del demandante para el ejercicio de cargo o puesto público; pues la decisión aquí cuestionada no se hace depender del tenor u objeto punitivo de aquella sentencia sino de la aplicación de la normativa sectorial antes referenciada aplicable a los empleados públicos en cuanto que incurre en los presupuestos que en ella se establecen." En el mismo sentido la sentencia del TSJ de Madrid de 30 de septiembre de 2010 que se cita en la previa motiva que "... Nos encontramos ante la imposibilidad de reincorporación al servicio activo, no en virtud del contenido de aquella sentencia penal, sino en virtud de la normativa aplicable a los funcionarios que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad,caso de aplicación del reseñado artículo 90 del Estatuto Básico del Empleado Público".
No podemos extender el análisis de la problemática a la desestimación presunta de la solicitud de reingreso a su puesto de trabajo a la que hace referencia la parte actora (o si por el contrario el reingreso al servicio activo lo será sin reserva de plaza de destino a través de los mecanismos legales) pues, reiteramos, lo que motivaba la sentencia de primera instancia y lo arriba razonado justifica declarar conforme a derecho la resolución que se impugnó en este procedimiento jurisdiccional, por concurrir el supuesto fáctico que justifica la aplicación de la norma y el efecto que deriva de la misma. Lo que sí declaramos es que esa petición, una vez concurrían las circunstancias fácticas que justificaban la decisión de cese en el puesto de trabajo, no puede constituir un obstáculo a que la administración declare ese efecto al amparo de la normativa aplicable. El precepto citado del EBEP prevé imperativamente ese efecto directo y automático de perdida sobrevenida del puesto de trabajo cuando la suspensión excede de seis meses."
Nada más debemos añadir para desestimar el motivo impugnatorio por el que el apelante pretende revisar el pronunciamiento de la sentencia apelada, una vez que la suspensión de funciones era firme, conforme al precepto de aplicación de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Por último, la situación en la que se encontraba el apelante no era de excedencia voluntaria, lo que tampoco hace posible atender a su petición de reingreso al servicio activo en aplicación de la Ley Orgánica de Universidades (art. 67 pfo 2º).
En tal sentido, tal y como se recoge en los antecedentes de la sentencia apelada :
" El 6 de mayo de 2014, por escrito con registro de entrada en la Universidad de 9 de mayo de 2014, el actor solicita el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, ante la imposibilidad de asistir a su puesto de trabajo por haber vuelto a prisión.
Esta petición es desestimada por Resolución del Vicerrector de Profesorado, por delegación del Sr. Rector, de 3 de noviembre de 2014, que declara al actor en la situación administrativa de suspensión de funciones durante el tiempo en que esté materialmente imposibilitado para desempeñar su puesto de trabajo. Resolución notificada por correo certificado con acuse de recibo.".
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA ,procede su imposición a la parte apelante.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el art. 139.4 de la LJCA ,y en atención al grado de dificultad y entidad del procedimiento, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.500 €, por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala decidimos