Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 102/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 19/2025 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 102/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100098
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2208
Núm. Roj: STSJ CL 2208:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos, procedimiento ordinario núm. 77/2023
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 19/2025, interpuesto Dª Celia, D. Obdulio, Dª Rosana y Dª Lorena y por la entidad DIRECCION000., representados por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendidos por el letrado D. Juan-Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 77/2023 por la que:
-Inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los anteriores contra la resolución dictada en el Expediente NUM000 del Concejal Delegado de Licencias del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 25.04.2022 y contra la resolución de 09.10.2023 dictada en el Expediente NUM000, número de registro NUM001, del Concejal Delegado de Licencias, Obras, Arquitectura y Calidad Total del Excmo. Ayuntamiento de Burgos,
-Y por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto también por los anteriores contra:
-la Resolución de 09.10.2023 dictada en el Expediente NUM000, número de registro NUM002, del Concejal Delegado de Licencias, Obras, Arquitectura y Calidad Total del Excmo. Ayuntamiento de Burgos,
-la Resolución de 09.10.2023 dictada en el Expediente NUM000, número de registro NUM003, del Concejal Delegado de Licencias, Obras, Arquitectura y Calidad Total del Excmo. Ayuntamiento de Burgos,
-y contra la Resolución dictada en el Expediente NUM000 del Concejal Delegado de Licencias del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 19.12.2022, considerando dichas Resoluciones conformes a Derecho, y ello con expresa condena en costas a la parte actora, con el límite de 500 € en cuanto a los co-demandados D. Ángel Daniel y D. Narciso, y de 2.000 € respecto del Ayuntamiento de Burgos.
Han comparecido como parte apeladas, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Consistorial, D. Ángel Daniel, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado D. José Muñoz Plaza, y D. Narciso, representado por la procuradora Dª María-Victoria Recalde de la Higuera y defendido por el letrado D. Eduardo Marcial Pastor Sanz.
Antecedentes
1.- Resolución dictada en el Expediente NUM000 del Concejal Delegado de Licencias del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 25.04.2022.
2.- Resolución de 09.10.2023 dictada en el Expediente NUM000, número de registro NUM001, del Concejal Delegado de Licencias, Obras, Arquitectura y Calidad Total del Excmo. Ayuntamiento de Burgos.
- Resolución de 09.10.2023 dictada en el Expediente NUM000, número de registro NUM002, del Concejal Delegado de Licencias, Obras, Arquitectura y Calidad Total del Excmo. Ayuntamiento de Burgos.
- Resolución de 09.10.2023 dictada en el Expediente NUM000, número de registro NUM003, del Concejal Delegado de Licencias, Obras, Arquitectura y Calidad Total del Excmo. Ayuntamiento de Burgos.
- Resolución dictada en el Expediente NUM000 del Concejal Delegado de Licencias del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 19.12.2022.
Considerando dichas Resoluciones conformes a Derecho.
Con expresa condena en costas a la parte actora; con el límite de 500 € en cuanto a los co-demandados D. Ángel Daniel y D. Narciso; y de 2.000 € respecto del Ayuntamiento de Burgos".
1.- Revoque, anule y deje sin efecto la sentencia apelada.
2.- Disponga la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos del suplico de su demanda, sin imposición de costas en primera instancia a parte alguna.
3.- Subsidiariamente, revoque, anule y deje sin efecto el pronunciamiento de imposición de costas dejándolo sin efecto.
-Por el Ayuntamiento de Burgos se solicita que se dicte sentencia que desestimando el recurso de apelación y declarando ajustada a derecho la sentencia apelada, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
-Por el apelado D. Narciso se solicita que se dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada por ser plenamente conforme a derecho, según se expresa en las alegaciones anteriores de esta misma parte, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
-Y por el apelado D. Ángel Daniel se solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado declarando la conformidad a derecho de la resolución de fecha 25.4.2022 del Ayuntamiento de Burgos, por la que se requiere la ejecución de las obras de rehabilitación del edificio de DIRECCION001 de esta Ciudad, haciendo expresa condena en costas a la recurrente en esta alzada y confirmando el pronunciamiento en costas de la primera instancia.
Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento que por un lado:
-Inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada en el Expediente NUM000 del Concejal Delegado de Licencias del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 25.04.2022 y contra la resolución de 09.10.2023 dictada en el Expediente NUM000, número de registro NUM001, del Concejal Delegado de Licencias, Obras, Arquitectura y Calidad Total del Excmo. Ayuntamiento de Burgos,
-Y por otro lado desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra: la Resolución de 09.10.2023 dictada en el Expediente NUM000, número de registro NUM002, del Concejal Delegado de Licencias, Obras, Arquitectura y Calidad Total del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, la Resolución de 09.10.2023 dictada en el Expediente NUM000, número de registro NUM003, del Concejal Delegado de Licencias, Obras, Arquitectura y Calidad Total del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y contra la Resolución dictada en el Expediente NUM000 del Concejal Delegado de Licencias del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 19.12.2022, considerando dichas Resoluciones conformes a Derecho, y ello con expresa condena en costas a la parte actora, con el límite de 500 € en cuanto a los co-demandados D. Ángel Daniel y D. Narciso; y de 2.000 € respecto del Ayuntamiento de Burgos
El citado pronunciamiento de inadmisibilidad se verifica con base en el siguiente pronunciamiento:
"Como se ha expuesto precedentemente, la Resolución de 20 de mayo de 2019 del Gerente Municipal de Fomento del Ayuntamiento de Burgos acordaba, declarar no haber lugar a la declaración de ruina del inmueble sito en la DIRECCION001; y "requerir a los propietarios del citado inmueble para que, en cumplimiento del deber de conservación, procedan a la ejecución de las obras necesarias para la rehabilitación del inmueble. Estas obras deberán recogerse en el correspondiente proyecto de rehabilitación debiendo solicitar licencia urbanística en el plazo máximo de 3 meses". Mencionada Resolución fue confirmada por la Sentencia de 13 de enero de 2022, dictada por este Juzgado, ratificada en cuanto al fondo por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos núm. 155/2022, de fecha 20 de mayo de 2022.
Y la Resolución de 25 de abril de 2022 recurrida en el presente procedimiento resuelve "requerir a la Comunidad de Propietarios para que en el plazo de un mes presenten Proyecto de Rehabilitación", requerir a los propietarios para que soliciten licencia urbanística, así como que, transcurridos los plazos que se indican, se procederá ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento.
Por tanto, la Resolución de 25 de abril de 2022 no puede ser objeto de impugnación, por cuanto se dicta en cumplimiento de Sentencia firme. Tampoco puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución de 23 de junio de 2022, por cuanto es reiteración de la de 25 de abril de 2022; ni la Resolución del Concejal Delegado de Licencias, Obras, Arquitectura y Calidad Total, de 09/10/2023, con número NUM004, de 9 de octubre de 2023 que acuerda la inadmisión del recurso de reposición contra la Resolución de 25 de abril de 2022. Sin que tampoco quepa entender suspendida esta última Resolución por cuanto se solicitó suspensión mientras se tramitaba el recurso de reposición; siendo que en la resolución de este recurso se desestima dicha suspensión.
Procediendo su inadmisión conforme al art. 69.c) LJCA".
Por otro lado, la sentencia apelada, tras recordar el contenido de los arts. 100 y 103 de la Ley 39/2015 en relación con la ejecución forzosa y tras recordar el contenido de los arts. 106.5 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León y 322 del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, desestima el recurso interpuesto contra las otras tres resoluciones reseñadas en el fallo de la sentencia apelada por lo siguiente:
"Hay que tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos núm. 155/2022, de fecha 20 de mayo de 2022, confirma la Sentencia de 13 de enero de 2022 en cuanto declara la conformidad a Derecho de la Resolución de 8 de mayo de 2019, aplicada en la Resolución de 25 de abril de 2022; y que no es hasta el 6 de octubre de 2022 cuando se convoca Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 para el día 11 de diciembre (doc. Nº 1 de la demanda); por lo que se considera procedente la imposición de la multa coercitiva.
Sin que tenga incidencia alguna la Sentencia de 20 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Burgos en PO 110/19; ni la dictada por Audiencia Provincial de Burgos que confirma la anterior, de 12 de enero de 2021; por cuanto no se puede inaplicar la Sentencia firme dictada por este Juzgado, también confirmada en cuanto al fondo, en apelación; debiendo tenerse presente, además, que aquéllas Sentencias dictadas en la Jurisdicción civil son anteriores a las que aquí nos ocupan; habiéndose celebrado la Audiencia Previa el 11 de junio de 2019".
La parte apelante en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Se impugna el pronunciamiento de inadmisibilidad en relación con sendas resoluciones de 25.4.2022 y de 9.10.2023 que desestima el recurso de reposición formulada contra la anterior y que desestima la solicitud de suspensión, y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque la sentencia firme de esta Sala declaro conforme a derecho un acto de denegación de declaración de ruina, pero dicha sentencia y el acto confirmado por la misma en ningún momento se pronuncio sobre lo ordenado por la citada resolución de 25.4.2022.
1.2º).- Porque en esta resolución de 25.4.2022 no es un mero acto de ejecución de la resolución municipal de 26.8.2019 dispuso la presentación de proyecto, solicitar licencia y ejecutar las obras de conservación, extremos estos no ordenados en la resolución de 26.8.2019, que denegó la declaración de ruina económica del edificio.
1.3º).- Que la citada resolución de 25.4.2022 no es una mera reiteración de aquel acto de 2019 de ahí que sea recurrible y más aun cuando el estado del edificio, su valoración, es muy diferente en el mes de agosto de 2.019 y a fecha de 25.4.2022.
2º).- Que no es conforme a derecho la desestimación del recurso sobre las otras dos resoluciones de 9.19.2023 y sobre la resolución de 19.11.2022, y ello por lo siguiente:
2.1º).- Porque la parte actora al recurrir en reposición la resolución de 25.4.2022 pidió la suspensión de su ejecución en tanto se resolviera dicho recurso, y el Ayuntamiento no resolvió sobre dicha solicitud y el recurso de reposición se resolvió por resolución de 9.10.2023, de ahí que dicho silencio produjo de pleno derecho los efectos suspensivos dispuestos en el art. 117.3 de la Ley 39/2015, quedado por ello a su juicio suspendida el día 13.7.2022 la ejecutividad de la resolución de 25.4.2022, y quedando también por ello suspendido el requerimiento contenido en la misma. De este modo, una vez obtenida por silencio positivo dicha suspensión, la Administración no puede dictar acto expreso denegando la suspensión, y así la ineficacia sobrevenida de la suspensión solo es legalmente admisible con ocasión de la desestimación del recurso de reposición
2.2º).- Que sin tener en cuenta esa suspensión cautelar de dicha resolución de 25.4.2022 se dicta la citada resolución de 19.12.2022 imponiendo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 por importe de 24.269,83 €, cuando no era posible por incurrir en la infracción por incumplimiento de la citada resolución por estar suspendida su eficacia.
2.3º).- Que no cabe incurrir en la comisión de una infracción por incumplimiento de la resolución de 25.4.2022, por cuanto que el estado del edificio era de ruina económica, incurso en causa de extinción del régimen de propiedad horizontal, como así resulta de pronunciamientos judiciales firmes emitidos por la Jurisdicción Civil competente al efecto, que han valorado la situación del edificio en tiempo posterior a la resolución municipal que denegó la declaración de ruina.
2.4º).- Que no cabe incurrir en la comisión de una infracción por incumplimiento de la resolución de 25.4.2022 puesta falta el elemento intencional imprescindible a la vista de tales pronunciamientos civiles que vienen en definitiva a legitimar la conducta de los apelantes y de la Comunidad de Propietarios en otorgar mayor valor a las sentencias civiles firmes, estando suspendida la resolución de 25.4.2022.
2.5º).- Que no hay comisión de infracción por incumplimiento de dicha resolución porque la Comunidad de Propietarios ha actuado in dolo y sí con diligencia valorando la situación del edificio en orden a si en su caso procedía ejecutar una rehabilitación del edificio pese a su estado, civil, de ruina económica del edificio.
2.6º).- Que la sentencia apelada vulnera por aplicación indebida las normas que aplica y las consideradas por los actos impugnados, además de las aplicadas por la sentencia civiles firmes que tienen efectos de cosa juzgada material.
3º).- Subsidiariamente considera que no procede aplicar el criterio del vencimiento objetivo en costas, sobre todo cuando concurren serias dudas de hecho y de derecho, derivados de los diferentes informes técnicos sobre el estado del edificio y derivados de la claridad de los pronunciamientos de las sentencia civiles firmes y derivados también de la suspensión operada por silencio positivo de la resolución municipal cuya eventual infracción es objeto de sanción, todo lo cual justifica a su juicio la no imposición de las costas.
A dicho recurso y sus pretensiones se opone la parte apelada, esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que las cuestiones procesales de inadmisibilidad son resueltas de un modo absolutamente claro y determinante en la sentencia apelada, de ahí que se remite a los hechos y argumentos esgrimidos al respecto en dicha sentencia.
2º).- Sobre la situación del edificio señala que la no declaración de ruina legal ya ha sido fijada por resolución administrativa y confirmada por la Jurisdicción contencioso-Administrativa mediante sentencia de esta Sala nº 155/2022, de 20 de marzo y que por tal motivo no cabe volver a valorar la concurrencia de dicha situación de ruina legal, y si han empeorado las condiciones del edificio ello se debe al incumplimiento voluntario y culpable de la propiedad del deber de conservación.
3º).- En relación con las alegaciones de culpabilidad señala lo siguiente:
3.1º).- Que estamos ante multas coercitivas que no tienen naturaleza sancionadora como resulta de lo dispuesto en la STS, Sec. 2ª núm. 239/1988 de 14 de diciembre, y si constituyen un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos.
3.2º).- Que por ello no son aplicables los principios de tipicidad y culpabilidad para la imposición de estas multas coercitivas.
4º).- Sobre las costas, señala que no hay motivo para la no imposición de costas pues no concurren dudas de hecho ni de derecho que los justifique.
Dicha parte se opone al recurso de apelación interpuesto esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que es conforme a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia apelada, y ello porque la resolución de 25.5.2022 se dicta en cumplimiento de sentencia firme, y porque la resolución de 9.2.2023 inadmite el recurso de reposición formulado frente la anterior resolución, constando acreditado que la suspensión de aquella resolución se solicitó mientras se tramitaba el recurso de reposición.
2º).- Que es conforme a derecho la sentencia apelada cuando desestima el recurso respecto de las demás resoluciones impugnadas de 19.12.2022 y de 9.10.2023,
3º).- Y que no ha de tener cabida un nuevo procedimiento al margen del procedimiento de ejecución que ha de recaer de la sentencia que ya juzgó el fondo del asunto y que devino firme cuando declara la ruina del edificio, sin que pueda pretender el recurrente que se dicte nueva resolución judicial sobre la declaración de ruina, toda vez que esta declaración tiene firmeza administrativa.
4º).- Que la sentencia apelada ha aplicado correctamente el criterio del vencimiento objetivo conforme al art. 139 de la LJCA.
Dicha parte se opone al recurso de apelación esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que es legal la resolución de 25.4.2022 porque se dicta en cumplimiento y para ejecutar la sentencia firme de esta Sala de 20.5.2022 que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Instancia, de ahí que no pueda ser objeto de impugnación como tampoco lo puede ser la posterior resolución de 23.6.2022.
2º).- Que no puede volverse a plantear la concurrencia de la ruina económica del edificio por cuanto que ya ha sido objeto de declaración mediante sentencia firme, que acordaba también en aquel momento la orden de ejecución de obras de rehabilitación, amen de que si existe una situación de empeoramiento de las condiciones del edificio lo que procede es el cumplimiento del deber de conservación.
3º).- Que la resolución de 25.4.2022 no es nula por cuanto que la resolución de 8.5.2019 no se encontraba suspendida por ningún tipo de medida cautelar y por tanto producía plenos efectos y podía y debía ser ejecutada en los términos en que se acordó por el Ayuntamiento y que se confirmó jurisdiccionalmente, y que por ello esta parte como copropietario siempre mantuvo la obligación acometer las obras necesarias para el cumplimiento del deber de conservación, encontrando la oposición de los recurrentes que son mayoría en la Junta de propietarios que insistían en la declaración de ruina.
Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación su examen y resolución exige reseñar los siguientes hechos y circunstancias:
1º).- Que el Gerente Municipal de Fomento del Ayuntamiento de Burgos, mediante resolución 4399/19 de fecha 8 de mayo de 2.019 (folio 292 del expediente) dispuso:
"1º.- Declarar no haber lugar a la declaración de ruina del inmueble sito en DIRECCION001.
2º.- Requerir a los propietarios del citado inmueble, para que en cumplimiento del deber de conservación, procedan a la ejecución de las obras necesarias para la rehabilitación del inmueble. Estas obras deberán recogerse en el correspondiente proyecto de rehabilitación debiendo solicitar licencia urbanística en el plazo máximo de 3 meses."
Dicha resolución fue recurrida en reposición por una parte de los propietarios de dicho inmueble y por resolución de fecha 26.8.2019 (folios 316 a 321 del expediente) se acordó lo siguiente:
"Primero.- Desestimar en su integridad el recurso de reposición interpuesto el 24 de junio de 2.019 por una parte de los propietarios contra la resolución del Gerente Municipal de Fomento de 8 de mayo de 2.019.
Segundo.- Requerir a los propietarios del inmueble sito en la DIRECCION001, en cumplimiento del deber de conservación, que procedan a la ejecución de las obras de conservación necesarias para la rehabilitación del inmueble. Estas obras deberán recogerse en el correspondiente proyecto de rehabilitación, debiendo solicitar licencia urbanística en el plazo máximo de 3 meses".
2º).- Esta resolución fue impugnada jurisdiccionalmente por la representación procesal de Doña Celia, Don Obdulio, Doña Rosana y Doña Bárbara ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos que dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2022, por la que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 8 de mayo de 2019 que deniega la declaración de ruina del inmueble situado en la DIRECCION001 confirmada en reposición.
Esta sentencia fue recurrida en apelación por dicha representación ante esta Sala dando lugar al recurso de apelación núm. 56/2022 en el que se dictó sentencia de fecha 22.5.2022, declarada firme por Decreto de 22 de julio de 2.022, con el siguiente fallo:
"Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el número
Y en virtud de dicha estimación parcial se confirma la sentencia apelada por ser conforme a derecho, salvo en el extremo referido a la imposición de las costas procesales que se deja sin efecto, no procediendo su imposición a ninguna de las partes y por ello sin expresa imposición de costas procesales de la presente instancia".
3º).- En dicha sentencia de apelación y en orden a dicho pronunciamiento que confirma el pronunciamiento de fondo de la sentencia apelada, esgrime entre otros los siguientes razonamientos jurídicos:
3.1º).- En su Fundamento de Derecho cuarto "sobre la existencia de eficacia o la vinculación a lo resuelto en el orden jurisdiccional civil" señala lo siguiente:
"Dicho lo cual, la sentencia recurrida considera, con acierto, que lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia no perseguía la declaración de la ruina en los términos que se plantean en el presente recurso jurisdiccional, así como a continuación justificaba porque no tenía en consideración el informe del perito judicial en dicho procedimiento, dado que no había establecido el valor de reposición del inmueble, por lo que se había tenido que tener en cuenta el determinado por otros peritos, por lo que dicha cuestión entra de lleno en el tema referido a la valoración de las pruebas y de los informes periciales emitidos, siendo por tanto necesario determinar en este momento únicamente si la Juzgadora de Instancia venía obligada a resolver de la forma realizada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Burgos, en este extremo y como reconoce la sentencia de la Audiencia Provincial, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que corresponde determinar si procede o no la declaración de ruina, es cierto que estamos ante un mismo edificio, pero evidentemente la cuestión jurídica, pese a lo que indica la parte apelante, no es la misma, ya que una cosa es la existencia de ruina actualmente solo económica a efectos urbanísticos, de la acción ejercitada en vía civil para exigir a la Comunidad de Propietarios, el deber de realizar reparaciones del artículo 10.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que aun cuando pueda resultar paradójico, pueden existir diferentes pronunciamientos, sin que con ello se vulneren los efectos positivos derivados de la cosa juzgada, por lo que se ha de rechazar dicho motivo impugnatorio de la sentencia apelada".
3.2º).- Y en el F.D. Quinto de dicha sentencia en relación con la valoración de la prueba y de la imparcialidad de los informes técnicos municipales señala lo siguiente:
"Por lo que con dicha premisa ha de examinarse si verdaderamente ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en los presentes autos, considerando la Sala a la vista de los informes del Sr. Enrique, quien había emitido informes de fecha febrero de 2017 y abril de 2018, del Sr. Imanol, informes de agosto y diciembre de 2018 a instancias de los copropietarios que se oponen a dicha declaración de ruina, así como del Arquitecto Técnico Sr. Clemente y, el informe emitido por el también Arquitecto Técnico Sr. Isidro en el procedimiento ordinario 110/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Burgos, que no existe ningún error en la valoración de dicha prueba, cuando se atribuye mayor valor y consideración al informe del técnico municipal, dado que basta su lectura que obra a los folios 234 y siguientes del expediente administrativo para concluir que el citado informe es el que se adecua a la normativa urbanística de aplicación en el presente recurso y el que ofrece mayor rigor a la hora de determinar la inexistencia de la ruina económica, no solo porque en dicho informe se valoran todos los informes anteriores, a excepción claro está del informe emitido en el procedimiento civil, sino porque en el mismo se realiza un estudio exhaustivo de los informes del Sr. Enrique y Sr. Imanol, poniendo de relieve como el primero incrementa en un año el coste de las obras de reparación de 4,4 veces el presupuesto inicial, sobre esto declaró el técnico municipal en el acto de la vista, que esto se había justificado en el informe del Sr. Enrique en la aparición de unas grietas, pero que en la visita en marzo de 2019 era un tema documental que no se habían considerado acreditado, así al minuto 27:50 y siguientes de la grabación del acto de la vista, ya que el técnico municipal indico que no se acredita, ni hay testigos, ni documentación fotográfica o evidencia de nuevas grietas, del examen visual que el había hecho se trataba de grietas estables, que no exigirían una reparación integral, sino intervenciones puntuales, que también había tenido en cuenta el abombamiento y su causa y cuales serían las obras y coste de reparación, estas circunstancias no son traídas al pleito, ni por la sentencia de instancia, ni por los técnicos para justificar una situación de ruina técnica, hoy en día no determinante de una declaración de ruina a efectos urbanísticos, sino para determinar el coste de las reparaciones y para apreciar si existe o no una patología estructural, también dicho técnico municipal justifico en el acto de la vista como había determinado el coste de reposición del edificio, atendiendo a las normas técnicas de valoración catastral, así como a lo determinado por la normativa urbanística, a partir de un módulo básico de la construcción, corrigiéndolo con coeficientes correctores teniendo en cuenta que se trata de un edificio catalogado y en virtud de superficies construidas y usos, obteniendo el coste de reposición del edificio, todo ello como aparece explicitado en el expediente administrativo, al folio 245 y posteriormente con unas correcciones que se realizan al folio 307 del expediente administrativo y justificándolo todo ello el técnico municipal en el acto de la vista, ya que indico a preguntas del letrado del Ayuntamiento que el criterio acogido para dicha valoración era un dato objetivo, ya que atendiendo a otros criterios se trataría de una valoración de mercado, que sería discutible y subjetiva, del referido informe resultaba que el coste de reparación atendiendo el valor de reposición implicaba el 21,96%.
Si por otro lado acudimos al informe del Arquitecto Técnico Sr. Isidro, el mismo parte de un presupuesto de ejecución material en la página 9 de su informe de un presupuesto de ejecución material antes de impuestos y beneficio industrial de 242.500€ y es lo único que se valora en su informe, frente al presupuesto de ejecución material de 154.813,50€ del técnico municipal y como se ve de las partidas de ambos informes la discrepancia fundamental se encuentra en la adecuación interior de las viviendas, sin que el informe del Sr. Isidro recogiera ninguna valoración del coste de reposición del edificio, sin que este importante concepto pueda ser integrado por los costes de reposición que se recogen en los informes del Sr. Enrique o del Sr. Imanol o los que acoge la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ya que en contra de lo que afirma la parte apelante, y resulta del informe del técnico municipal y de su declaración en el acto de la vista, el mismo justificó convenientemente porque había fijado el valor del reposición del edificio en el importe indicado en su informe y porque consideraba que otros valores atendían a criterios de mercado o subjetivos, es evidente que aun respetando el criterio acogido por las sentencias civiles a los efectos que le son propios, no puede prevalecer una valoración que atiende exclusivamente a una superficie construida del edificio y aun valor medio por metro cuadrado carente en absoluto de justificación en ninguno de los informes periciales del Sr. Enrique y Imanol, por lo que, en resumidas cuentas atendiendo al fundado informe del técnico municipal resulta acreditado que no resultaba pertinente la declaración de ruina dado que el coste de reparación no excedía del 50% del valor de reposición del inmueble...
Por lo que en base a todo lo expuesto es por lo que no procede sino considerar que la sentencia apelada es conforme a derecho y que no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, procediendo por ello la desestimación del referido motivo impugnatorio y la confirmación integra de la sentencia de instancia".
4º).- Tras dictarse la citada sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos de fecha 13 de enero de 2022, por la que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 8 de mayo de 2019 que deniega la declaración de ruina del inmueble situado en la DIRECCION001, por el Concejal Delegado de Licencias del Ayuntamiento de Burgos con base en lo ya resuelto y acordado en la citada resolución de 8 de mayo de 2.019, confirmada en reposición por la resolución de 26 de agosto de 2.019, se dicta la resolución nº 4453/2022 en el expediente nº NUM000 de fecha de 25.4.2022 (obrante al folio núm. 373 del expediente) por la que se resuelve:
"Primero.- REQUERIR a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION001 para que en el plazo de UN MES presenten Proyecto de Rehabilitación del inmueble sito en el DIRECCION001.
Segundo.- REQUERIR a los propietarios del inmueble sito en la DIRECCION001, en cumplimiento del deber de conservación, que procedan a la ejecución de las obras necesarias para la rehabilitación del inmueble, debiendo solicitar Licencia urbanística en el plazo máximo de 3 meses.
Transcurridos los plazos indicados, si no se realiza lo requerido de forma voluntaria por la propiedad, se iniciará el procedimiento para la ejecución subsidiaria por este Ayuntamiento y/o la imposición de multas coercitivas, o imposición de sanciones por infracción urbanística derivadas del incumplimiento de las órdenes de ejecución y compatibles con las mismas, según el artículo 322 del Decreto 22/ 2004, de 29 de enero, a costa de la responsable, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, habiéndose estimado su ejecución en la cantidad de 242.698,34 €".
Esta resolución fue impugnada en reposición por Dª Celia, D. Obdulio, Dª Rosana, Dª Bárbara y Dª Lorena, mediante escrito (folios 376 a 380 del expediente) presentado el 13 de junio de 2.022, en el que se solicita por un lado que se estime el recurso de reposición, que se revoque, anule y deje sin efecto dicha resolución, solicitándose también por otro lado, la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la citada resolución impugnada en tanto se resuelve el presente recurso de reposición.
No obstante lo anterior, por el Concejal Delegado de Licencia en fecha 23 de junio de 2.026 dicta en el mismo expediente la resolución núm. 7818/22 (obra al folio 399 del expediente) y con idéntica parte dispositiva, si bien en la misma se reseña expresamente que contra dicha resolución no cabe recurso de reposición por considerar que las resoluciones de 8.5.2019 y de 26.8.2019 había sido ratificadas judicialmente por la sentencia núm. 3/2022 dictada en el P.O. 92/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
El anterior recurso de reposición fue resuelto por el Concejal Delegado de Licencias, Obras, Arquitectura y Calidad Total, mediante resolución de fecha 9.10.2023, que obra a los folios 440 a 440 del expediente, con el siguiente tenor:
"Primero. - Inadmitir a trámite el recurso potestativo de reposición interpuesto por Dª Ofelia en nombre y representación de Dª Celia, D. Obdulio, Dª Rosana y Dª Lorena, por tratarse de un acto no susceptible de recurso por ser una Resolución confirmada íntegramente por Sentencia 3/2022, de 13 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos.
Segundo. - Desestimar la solicitud de suspensión solicitada contra la Resolución n° 4453/22 de 25 de abril de 2022, al no concurrir ningún presupuesto del art. 117.2 de la Ley 39/ 2015 y tratarse de una Resolución no susceptible de recurso".
Dicha inadmisión se acuerda en aplicación del art. 116.c) de la Ley 39/2015 por considerarse que se trata de un acto no susceptible de recurso al haber sido desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra sendas resoluciones antes citadas de 8 de mayo y de 26 de agosto de 2.019, en las que se acordaba los extremos arriba reseñados.
5º).- En Junta General celebrada en fecha 11.10.2022 por la Comunidad de Propietarios del inmueble DIRECCION001, se acordó por mayoría de los mismos atender el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento mediante la citada resolución de 23.6.2022, y para poder comenzar las obras necesarias para la rehabilitación del inmueble se propuso encargar al arquitecto D. Enrique la determinación de las obras necesarias para la rehabilitación del inmueble y la consiguiente redacción del proyecto de ejecución que defina, las obras a ejecutar, su presupuesto y lo demás preciso para acometer la ordenada rehabilitación del inmueble.
No obstante lo anterior, a la vista del contenido de las resoluciones citadas de 25.4.2022 y de 23.6.2022, y como quiera que por los propietarios del citado inmueble sito en DIRECCION001, no se ha procedido a la presentación del Proyecto de Rehabilitación del inmueble sito en el DIRECCION001, tampoco a la ejecución de las obras necesarias para la rehabilitación del inmueble, ni a solicitar licencia urbanística en el plazo de 3 meses, en aplicación del o dispuesto en los arts. 106.4 y 118.2 de la LUCyL, se dicta la resolución nº 15390/22 de fecha 19 de diciembre de 2.022 en el expediente NUM000 por el Concejal Delegado de Licencias por la que se acuerda:
"1°.- Imponer a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION001, una multa de 24.269,83 Euros (veinticuatro mil doscientos sesenta y nueve euros con ochenta y tres céntimos de euro) por el incumplimiento de lo establecido en la Resolución del Concejal Delegado de Licencias de 23 de junio de 2022.
2°.- En caso de reiterarse el incumplimiento, se procederá a la liquidación de las sucesivas multas, hasta un máximo de diez, por los mismos importes y con periodicidad mínima mensual, sin más trámite".
6º.- Dicha resolución de 19.12.2022 fue recurrida en reposición por D. Ángel Daniel, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001, que en su escrito solicita la revocación de la multa coercitiva impuesta, comprometiéndose a presentar el proyecto de rehabilitación requerido, siendo desestimado dicho recurso por resolución nº 2023010591 de fecha 9 de octubre de 2.023 dictada por el Concejal Delegado de Licencias, Obras, Arquitectura y Calidad Total y obrante a los folios 422 a 426 de expediente, por la que se acuerda:
"Único.- Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. Ángel Daniel, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001, al no haberse acreditado la concurrencia de vicios de nulidad o anulabilidad del art. 47 y 48 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.1 Ley 39/2015".
7.º).- Dicha resolución de 19.12.2022 también fue recurrida en reposición por la representación de DIRECCION000. mediante escrito en el que solicita tanto la revocación de la citada resolución como la suspensión de sus efectos. Dicho recurso ha sido resuelto mediante la resolución nº 2023010589 de fecha 9 de octubre de 2.023, dictada por el Concejal Delegado de Licencias, Obras, Arquitectura y Calidad Total (que obra a los folios 463 a 468 del expediente) en los siguientes términos:
"Primero. - Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, en nombre y representación de DIRECCION000., al no haberse acreditado la concurrencia de vicios de nulidad o anulabilidad del art. 47 y 48 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 112.1 Ley 39/2015.
Segundo.-Desestimar la solicitud de suspensión solicitada contra la Resolución n° 15390/22 de 19 de diciembre de 2022, al no concurrir ningún presupuesto del art. 117.2 de la Ley 39/2015".
Por la parte apelante interpone recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones reseñadas de 25 de abril de 2.022 y 9 de octubre de 2.023, y contra las tres resoluciones también referidas de 19.12.2022 y sendas resoluciones de 9 de octubre de 2023.
La parte apelante impugna la inadmisibilidad declarada en la sentencia apelada en relación con sendas resoluciones de 25.4.2022 y de 9.10.2023 y ello porque la sentencia firme que denegó la declaración de ruina y el acto confirmado por dicha sentencia en ningún momento se pronunció sobre lo ordenado por la citada resolución de 25.4.2022, porque esta resolución no es un mero acto de ejecución de la resolución municipal de 26.8.2019 ya que dispuso la presentación de proyecto, solicitar licencia y ejecutar las obras de conservación, extremos estos no ordenados en la resolución de 26.8.2019, y que por ello la citada resolución de 25.4.2022 no es una mera reiteración de aquel acto de 2019 de ahí que sea recurrible. Las partes apeladas consideran que procede confirmar dicha inadmisibilidad por haber sido resuelta de forma totalmente ajustada en la sentencia apelada.
La sentencia apelada se ha pronunciado sobre dicha inadmisibilidad en los términos en que han sido recordados en el F.D. Primero de esta sentencia apelada sin que los hechos y argumentos en que se base dicho pronunciamiento de inadmisibilidad verificado al amparo del art. 69.c) de la LJCA hayan sido desvirtuados en el recurso de apelación, motivo por el cual esta Sala acepta y hace suyos dichos argumentos por ser ajustados a derecho, los cuales damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
Así, dicho pronunciamiento de inadmisibilidad se verifica en aplicación del art. 69.c) de la LJCA y ello porque considera que sendas resoluciones de 25.4.2022 y la de 9.10.2023, desestimando esta segunda el recurso de reposición formulado contra la anterior y que también desestima la petición de suspensión formulada con ocasión del recurso de reposición, son actos no susceptibles de impugnación al dictarse ambas resoluciones en cumplimiento de sentencia que declaran la conformidad a derecho de sendas resoluciones administrativas del Ayuntamiento de Burgos de fecha 8 (no de 20 como por error dice la sentencia apelada) de mayo de 2.019 y de 26.8.2019
La Sala insiste en que dicha sentencia apelada es ajustada a derecho cuando verifica dicho pronunciamiento de inadmisibilidad y ello porque sendas resoluciones de 25.4.2022 y de 9.10.2023, lo que vienen a ordenar es reiterar lo ya acordado tanto en la resolución de 8.5.2019 como en la resolución de 26.8.2019 que confirma en reposición la anterior, ya que en estas dos resoluciones, declaradas conformes a derecho por sentencia firme de esta Sala de fecha 22.5.2022 dictada en el recurso de apelación núm.. 56/2022, firme en fecha 22.7.2022, se acordaba, además de declarar no haber lugar a la declaración de ruina del inmueble sito en DIRECCION001, "requerir a los propietarios del citado inmueble, para que en cumplimiento del deber de conservación, procedan a la ejecución de las obras necesarias para la rehabilitación del inmueble. Estas obras deberán recogerse en el correspondiente proyecto de rehabilitación debiendo solicitar licencia urbanística en el plazo máximo de 3 meses." Y no solo se acordaban dichos extremos, sino que demás sendas resoluciones de 8.5 y 26.8.2019 en ningún momento fueron objeto de suspensión ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, por lo que era ejecutables y ejecutivas desde el mismo momento de su pronunciamiento, y por ello con mayor razón y motivo cuando fueron confirmadas jurisdiccionalmente.
Y si a lo dicho, tenemos en cuenta que en dicha resolución de 25.4.2022 (también en idénticos términos en la resolución de 23.6.2022), confirmada en reposición mediante resolución de 9.10.2023 tras inadmitir referido recurso de reposición y denegar la suspensión solicitada, también se acuerda lo siguiente: "Primero.- REQUERIR a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION001 para que en el plazo de UN MES presenten Proyecto de Rehabilitación del inmueble sito en el DIRECCION001.
Segundo.- REQUERIR a los propietarios del inmueble sito en la DIRECCION001, en cumplimiento del deber de conservación, que procedan a la ejecución de las obras necesarias para la rehabilitación del inmueble, debiendo solicitar Licencia urbanística en el plazo máximo de 3 meses".
Por ello, es por lo que debemos concluir que dichas resoluciones de 25.4.2022 y de 9.10.2023 son actos no solo que reiteran lo acordado por las dos primera resoluciones de 8.5 y 26.8.2019, sino que además el contenido de estas dos resoluciones aquí impugnadas en cuanto acuerdan requerir para la presentación del proyecto de rehabilitación, para la ejecución de las obras necesarias para la rehabilitación y para que soliciten licencia, son extremos no discutidos en sendas sentencias judiciales de ahí que hayan devenido en actos firmes y consentidos al menos en relación con dichos extremos, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ahora interpuesto contra sendas resoluciones de 25.4.2022 y 9.10.2023, porque son actos no susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la LJCA, por ser actos que son reproducción de otros anteriores firmes.
Es verdad que dicha resolución de 25.4.2022, confirmada en reposición, añade a sus pronunciamientos la advertencia de que en el caso de no ejecutarse voluntariamente lo ordenado en dicho requerimiento se iniciaría el procedimiento de ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas o imposición de sanciones de conformidad con lo dispuesto en los arts. 106 de la LUCyL y en el art. 322 del RUCyL, pero considera la Sala que este apercibimiento lo único que hace es participar a los requeridos el contenido de dicho precepto, pero no implica orden de ejecución distinta del propio contenido del citado requerimiento, ni tampoco conlleva dicho apercibimiento que resuelva directa o indirectamente el fondo del asunto y no produce indefensión ni perjuicio irreparable ( art. 25.1 de la LJCA) de ahí que el contenido de dicho apercibimiento no hace que dicha resolución sea susceptible de poder ser recurrida jurisdiccionalmente, como se pretende en el presente procedimiento.
Y también considera la Sala que es ajustado a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad formulado en la sentencia apelada en relación con la impugnación de resolución de 9.10.2023 en cuanto desestima la pretensión de suspensión de la resolución de 25.4.2022, por cuanto que al no caber recurso de reposición contra la citada resolución de 25.4.2022, tal y como así se declaró de forma acertada y ajustada a derecho en la citada resolución de 9.10.2023 en aplicación del art. 116.c) de la Ley 39/2015, por ser un acto no susceptible de recurso por haber sido desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra sendas resoluciones anteriores de 8.5 y 26.8.2019, en ningún momento podía formularse la petición de suspensión al amparo del art. 117 de dicha Ley; es decir que al ser inadmisible el recurso de reposición, también era improcedente la petición de suspensión formulada, porque esta vinculada a la procedencia del recurso de reposición, que no es el caso.
Por lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación y confirmar el pronunciamiento de inadmisibilidad verificado en la sentencia apelada.
La parte apelante impugna el pronunciamiento de desestimación que en relación con la impugnación de esas tres resoluciones verifica la sentencia apelada, y ello porque considera que si la suspensión de la resolución de 25.4.2022 se obtuvo por silencio de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Ley 39/2015 como defiende, no podía después denegarse expresamente dicha suspensión, y estando vigente dicha suspensión no se había incumplido el requerimiento impuesto en la resolución de 25.4.2022 y por ello tampoco procedía la imposición de una multa coercitiva por ese incumplimiento; insiste también en que no procedía imponer dicha multa tampoco al faltar el elemento intencional en el incumplimiento de la citada resolución de 25.4.2022 por cuanto que había sendos pronunciamientos civiles que reconocían la ruina económica del edificio de autos con posterioridad a las resoluciones originarias de 8.5 y 26.8.2019 y que en cierto modo venían a legitimar la conducta de los apelantes y de la Comunidad de Propietarios de autos, y porque además dicha Comunidad ha actuado sin dolo y con diligencia al ordenar la valoración de la rehabilitación reclamando al arquitecto que informara si procedía la rehabilitación del edificio pese a su estado civil de ruina económica; y añade finalmente que la sentencia apelada vulnera por aplicación indebida las normas que dice aplicar y las normas consideradas por los actos impugnados y también las normas aplicadas por las sentencias civiles que a su juicio tienen efectos de cosa juzgada material. Dichos argumentos son rechazados por las partes apeladas, tal y como se ha reseñado en los FFDD Tercero, Cuarto y Quinto, que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
Como premisa para verificar el presente enjuiciamiento, hemos de reseñar y recordar que en el presente procedimiento no puede discutirse ni volverse a plantear la situación de no declaración de ruina del edificio de autos, por un lado porque dicha no declaración se ha producido en virtud de sentencia firme de esta Sala de fecha 22.5.2022 dictada en el recurso de apelación núm. 56/2022 y que ha sido declarada firme por Decreto de fecha 22 de julio de 2.022, constituyendo dicho pronunciamiento y los argumentos esgrimidos en dicha sentencia en orden a dicho fallo tanto cosa juzgada formal como cosa juzgada material, sin que podamos olvidar que en dicha sentencia se declara la conformidad a derecho de sendas resoluciones del Ayuntamiento de Burgos de 8.5.2019 y 26.8.201922 que además de no declarar la ruina del inmueble de autos, lo que también ha devenido en un acto consentido y firme, es el requerimiento efectuado a los propietarios del citado inmueble, para que en cumplimiento del deber de conservación, procedan a la ejecución de las obras necesarias para la rehabilitación del inmueble, debiendo recogerse en el correspondiente proyecto de rehabilitación y debiendo solicitar licencia urbanística en el plazo máximo de 3 meses. Dicho requerimiento contenido en dicha resolución de 8.5.2019 y confirmado mediante resolución de 26.8.2019, y ratificado jurisdiccionalmente, en ningún momento fue objeto de suspensión, por lo que en atención a su validez y eficacia administrativa era susceptible de ejecución desde el mismo momento de haberse dictado sin tener que esperar al resultado del procedimiento jurisdiccional entablado para enjuiciar su conformidad a derecho.
Y dicha declaración de no ruina del edificio de autos y sus efectos como cosa juzgada formal y material no vienen ni pueden venir impedidos por los pronunciamientos civiles firmes emitidos por la Jurisdicción Civil mediante la sentencia 18/2020, de 20 de enero, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, dictada en el procedimiento 110/2019 y la sentencia 8/2021, de 12 de enero de la Audiencia Provincial de Burgos, dictada en Recurso de Apelación 234/2020, primero porque así lo ha dicho esta Sala en su sentencia firme de 22.5.2022, dictada en el recurso de apelación núm. 56/2022, tal y como hemos recordado al transcribir parte de sus razonamientos en el apartado 3.1º del F.D. Sexto; segundo, porque también así lo decía ya en su momento la citada sentencia de la A.P.; tercero, porque la jurisdicción competente para la declaración de ruina no es la Jurisdicción civil sino la contencioso-Administrativa; cuarto, porque además la sentencia de esta Sala es posterior en el tiempo a sendas sentencias civiles y al verificar su pronunciamiento de declaración de no ruina del citado inmueble DIRECCION001 de la ciudad de Burgos, y al valorar los informes periciales que llevan a este Tribunal a dicha conclusión era conocedor de lo resuelto en vía civil y en cierto modo lo ha tenido en cuenta aunque no haya compartido sus argumentos y razonamientos, simple y llanamente porque no era idéntico el objeto enjuiciado en vía civil y en vía jurisdiccional; y quinto, porque el objeto de reclamación en vía civil y en vía contencioso-administrativo es diferente, como no podía ser de otro modo a la vista del ámbito competencial que corresponde a uno y otro orden en relación con dicho inmueble, de ahí que el contenido de sendas sentencias civiles no tienen efectos de cosa juzgada material en relación con lo resuelto en esta vía jurisdiccional contencioso-administrativo y tampoco en relación con los actos de ejecución que procede llevar a cabo con ocasión de la ejecución tanto de las citadas resoluciones de 8.5.2019 y 26.8.2019 como de la sentencia de esta Sala dictada el 22.5.2022 en el recurso de apelación núm. 56/2022.
Por tanto, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte apelante con base en dichos pronunciamientos civiles y que pretende trasladar al caso de autos, deben ser rechazados por no ser conformes ni ajustados a derecho, y la parte apelante no puede acogerse a tales pronunciamientos civiles para impugnar la multa impuesta en las resoluciones impugnadas y tampoco puede acogerse en derecho a tales pronunciamientos civiles para tratar de esgrimir que falta el elemento intencional en el incumplimiento de la resolución de 25.4.2022, cuando no podemos olvidar que el incumplimiento del requerimiento efectuado no solo supone incumplimiento de dicha resolución de 25.4.2022, sino que también supone incumplimiento de lo requerido y ordenado en sus resoluciones de 8.5.2019 y de 26.8.2022, que nunca fueron objeto de suspensión en sus efectos.
Por lo expuesto y razonado procede rechazar los citados motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante.
Las tres resoluciones objeto de examen en el presente motivo de impugnación son, primero la resolución de 19.12.2022 que acuerda imponer a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION001, una multa de 24.269,83 € por el incumplimiento de lo establecido en la Resolución del Concejal Delegado de Licencias de 23 de junio de 2022, y que también acuerda en caso de reiterarse el incumplimiento, de proceder a la liquidación de las sucesivas multas, hasta un máximo de diez, por los mismos importes y con periodicidad mínima mensual, sin más trámite; y segundo, sendas resoluciones ambas de 9.10.2022 que desestiman respectivamente sendos recursos de reposición formulas contra la resolución de 19.12.2022, uno interpuesto por D. Ángel Daniel y el segundo interpuesto por la representación de DIRECCION000., quien también reclamaba con ocasión de dicho recurso la suspensión de sus efectos hasta la resolución del citado recurso de reposición, suspensión que fue también desestimada.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a estas tres resoluciones ha sido desestimado por la sentencia apelada con base en los hechos, argumentos y razonamientos jurídicos en parte recordados y trascritos en el F.D. Primero de esta sentencia, y que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias; y añade la Sala que dichos acertados argumentos no han resultado desvirtuados en el recurso de apelación, motivo por el cual la Sala los acepta y hace suyos.
La multa impuesta en la citada resolución de 19.12.2022 lo es en aplicación de lo dispuesto en el art. 106.4 de la LUCyL y del art. 322 del RUCyL, y ello porque por el Ayuntamiento de Burgos, mediante resolución de 23.6.2022, que reitera otra de 25.4.2022 y también reitera lo acordado en las resoluciones de 8.5.2019 y 26.8.2019 se impuso a la Comunidad de Propietarios y por ello también a los propietarios del Inmueble sito en la DIRECCION001 de la ciudad de Burgos la obligación de presentar en el plazo de un mes el proyecto de rehabilitación del citado inmueble, la obligación de solicitar en el plazo de tres meses licencia para llevar a cabo las obras necesarias para su rehabilitación, siendo requerido también de la obligación de proceder a la ejecución de las obras necesarias para dicha rehabilitación, y llegado la citada fecha de 19.12.2022 y también llegada la fecha de 9.10.2023 no consta que haya cumplido alguna de tales obligaciones requeridas, no constando tampoco que en la actualidad haya sido cumplida alguna de las mismas.
Es verdad que tras dicho requerimiento la citada Comunidad de Propietarios convocó a los propietarios a una Junta que se llevó a cabo el día 11.10.2022, y que en ella se acordó por mayoría de los mismos atender el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento mediante la citada resolución de 23.6.2022, y para poder comenzar las obras necesarias para la rehabilitación del inmueble se propuso, y se aprobó por mayoría de tales propietarios, encargar al arquitecto D. Enrique la determinación de las obras necesarias para la rehabilitación del inmueble y la consiguiente redacción del proyecto de ejecución que defina, las obras a ejecutar, su presupuesto y lo demás preciso para acometer la ordenada rehabilitación del inmueble. No obstante, este acuerdo de la Junta de Propietarios no consta que por la Comunidad de Propietarios ni por estos se haya cumplido las obligaciones requeridas a dicha Comunidad en dicho Acuerdo de 8.5.2019, 25.4.2022 y de 23.6.2022. Por tanto, a la vista de lo reseñado el incumplimiento de dicha orden de ejecución es evidente y palmaria.
Y la obligación de cumplir dicho requerimiento no puede venir suspendida ni excusada con el argumento, esgrimido por la apelante, de que la ejecución de la citada resolución de 25.4.2022 había quedada suspendida "ope legis" de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Ley 39/2015, al haber sido recurrida en reposición y al haberse solicitado la suspensión de dicha resolución con ocasión de dicho recurso y como consecuencia de no haberse resuelto de forma expresa dicha solicitud dentro del mes siguientes al registro de dicha solicitud de suspensión, y ello por cuanto que como ha sido razonado y argumentado en el F.D. Séptimo de esta sentencia, al no poder ser recurrida administrativamente en reposición la citada resolución de 25.4.2022, tampoco cabía poder formular solicitud de suspensión, y menos aún podía obtenerse "ope legis" la suspensión de dicha resolución, amén de que como venimos reiterando ese mismo requerimiento y la obligación de cumplir su contenido también venia impuesta en sendas resoluciones de 8.5.2019 y de 26.8.2019, que no solo no fueron objeto de suspensión en ningún momento ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, sino que además fueron confirmadas jurisdiccionalmente por sentencia de esta Sala que obtuvo firmeza mediante Decreto de 22.7.2022, habiendo transcurrido más de tres años desde dichas resoluciones hasta la resolución de 19.12.2022 y casi cinco meses desde la firmeza de dicha sentencia hasta la citada resolución de 19.12.2022, sin que durante dicho tiempo se haya cumplido las obligaciones requeridas en dichas resoluciones y que su cumplimiento fue requerido en los mismos términos mediante resolución de 25.4.2022 y de 23.6.2022.
Por todo lo expuesto, el cumplimiento del contenido de dicho requerimiento no se encontraba suspendido y por tal motivo había una clara, nítida y reiterada obligación de tener que cumplir lo ordenado en dicho requerimiento, y todo ello con el propósito y finalidad última de que por dicha Comunidad de Propietarios y por dichos propietarios se cumpliera en relación con el inmueble DIRECCION001 la obligación de llevar a cabo las obras de conservación y rehabilitación que legalmente les impone a los mismos por su condición de propietarios.
En la actualidad han pasado seis años de ese primer requerimiento acordado y de esa primera orden de ejecución y aún no consta el cumplimiento del mismo, por lo que resulta evidente no solo la falta de diligencia por dicha Comunidad de Propietarios y por dichos propietarios, o al menos por parte de los mismos, en la obligación de tener cumplir las obligaciones impuestas en dicho requerimiento, sino que igualmente aprecia la Sala una clara intención y voluntad de no querer llevar a cabo su cumplimiento, como lo evidencia y corrobora el largo tiempo transcurrido sin haber acometido tales obras de conservación y de rehabilitación, con los riesgos y peligros que ello pudiera conllevar para la debida conservación del inmueble de autos, de ahí que no podamos compartir el argumento de la parte apelante de que falta intencionalidad en la Comunidad de Propietarios en dicho incumplimiento y que no cabe apreciar falta de diligencia en relación con dicha obligación de llevar a cabo las obras de conservación legalmente impuestas
Por tanto, concurren claramente en el presente caso los requisitos legalmente exigidos en los arts. 106 de la LUCyL y 322 del RUCyL, puestos en relación con el contenido del art. 100 de la Ley 39/2015 para concluir, como lo hace la Administración demanda en las tres resoluciones impugnadas, que como consecuencia de dicho incumplimiento procedía la imposición de multas coercitivas, como la impuesta en dicha resolución de 19.12.2022 y confirmada en sendas resoluciones de 9.10.2022; y esta multa coercitiva no tiene naturaleza sancionadora, como resulta claramente del tenor literal del art. 322.2 del RUCyL, cuando dispone que
Por todo lo expuesto y razonado, procede rechazar los motivos de impugnaciones esgrimidos y examinados en el presente y en el anterior Fundamento de derecho, concluyendo que la sentencia apelada es conforme a derecho tanto cuando verifica el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a sendas resoluciones de 25.4.2022 y 9.10.2023, y cuando verifica el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones, una de 19.12.2022 y dos de 9.10.2023.
Subsidiariamente considera la parte apelante que no procede aplicar el criterio del vencimiento objetivo en costas, sobre todo cuando a su juicio concurren serias dudas de hecho y de derecho, derivados de los diferentes informes técnicos sobre el estado del edificio y derivados de la claridad de los pronunciamientos de las sentencia civiles firmes y derivados también de la suspensión operada por silencio positivo de la resolución municipal cuya eventual infracción es objeto de sanción, todo lo cual justifica a su juicio la no imposición de las costas. Dicho argumento y pretensión son impugnados por las partes apeladas que consideran que no hay serias dudas de hecho ni de derecho al verificar el presente enjuiciamiento y que por ello ha aplicado correctamente el criterio del vencimiento objetivo.
La sentencia apelada verifica un pronunciamiento de imposición de costas con base en el siguiente razonamiento:
"Conforme al art. 139 LJCA, al desestimarse la demanda, procede la imposición de costas a la parte actora; si bien, teniendo en cuenta el art. 139.4 LJCA vigente en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, con el límite de 500 € en cuanto a los co-demandados D. Ángel Daniel y D. Narciso; y de 2.000 € respecto del Ayuntamiento de Burgos".
Por tanto, la sentencia ha apelada a la hora de imponer las costas ha hecho aplicación del criterio del vencimiento objetivo al no apreciar en su enjuiciamiento serias dudas de hecho ni de derecho. Y la Sala tras verificar el presente enjuiciamiento en esta segunda instancia, tampoco ha apreciado serias dudas de hecho ni de derecho, desde el momento en que existe una sentencia firme de esta Sala que confirmaba la actuación administrativa que acordaba no declarar la ruina del edificio y que imponía a la Comunidad de Propietarios de autos llevar a cabo las obras de conservación y rehabilitación que le impone la normativa urbanística en relación con el inmueble sito en el DIRECCION001 de la ciudad de Burgos, sin que el contenido de dicha actuación administrativa pueda ser puesto en entredicho por las actuaciones de la Jurisdicción Civil a que se refiere la parte apelante, que como hemos venido reiterando, tenían un objeto y una finalidad distinta al examen de la ruina del citado inmueble tanto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como por esta Sala.
Por ello, considera la Sala que no yerra la sentencia apelada al aplicar el criterio del vencimiento objetivo para resolver sobre la imposición de costas, motivo por el cual se rechaza el presente motivo de impugnación y se desestima la pretensión subsidiaria que formula a su amparo la parte apelante, confirmándose también en este extremo la imposición de costas verificada en la sentencia apelada.
Y por lo que respecta a las costas de esta segunda instancia, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, la Sala acuerda imponer a la parte apelante la costas causadas en esta segunda instancia a las tres partes apeladas, limitándose dicha imposición por todos los conceptos, incluido IVA, al importe total y conjunto de 2.400,00 €, y ello a razón de 800,00 € por cada una de las tres partes apeladas, así el Ayuntamiento de Burgos, D. Ángel Daniel y D. Narciso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación la SALA ACUERDA el siguiente:
Fallo
1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 19/2025, interpuesto Dª Celia, D. Obdulio, Dª Rosana y Dª Lorena y por la entidad DIRECCION000., representados por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendidos por el letrado D. Juan-Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 77/2023, cuyos pronunciamientos aparecen reseñados tanto en el Encabezamiento como en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.
2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma dicha sentencia y sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a las tres partes apeladas, en los términos y con los limites reseñados en el F.D. Ultimo de esta Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
