Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 569/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1272/2024 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 569/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100567
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6828
Núm. Roj: STSJ M 6828:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La indicada resolución deniega la solicitud por los siguientes motivos:
El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone:
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate
A su vez el Anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica
El mismo Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos al itinerario y entre ellos la confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos. La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud) , dispone que "
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
El artículo 30 de dicha norma establece que
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Ha de recordarse que el punto de la disposición adicional décima del RD 557/20121, dispone:
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2024 la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 113 € por persona y día.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone:
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone:
Antes, el 8.1 señala que los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.
El punto 2 dispone que a estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:
Por lo tanto, a tenor de dicha normativa en ningún caso la emisión de una carta de invitación implica necesariamente la concesión del visado de estancia, cuya competencia además corresponde exclusivamente a la delegación diplomática en cuestión.
En el presente caso, como se desprende del literal íntegro de la resolución arriba transcrita, se razona un motivo legal de denegación del visado en los estrictos términos exigidos por la normativa reseñada (dando cumplimiento al artículo 35 de la Ley 39/2015). La parte, se insiste, razona esencialmente que la solicitante, cuya finalidad es visitar a una hija y su nieta residentes en España, cumple con los requisitos legales pues los acreditó con la documentación presentada.
De la solicitud que consta en el expediente se deprende que la finalidad del viaje de la actora a España, según el literal que se añade a la casilla de turismo apuntada en inglés que traducido al español, es "EL PROPÓSITO CLAVE DE MI VISITA ES SOLO EL TURISMO Y DISFRUTAR DE LA CALIDAD DEL TIEMPO", en Barcelona. Se apunta la casilla de viuda y en la casilla de persona que le invita: su hijo don Benjamín, actualmente con nacionalidad española y residencia en España, concretamente en Santa Coloma de Gramanet, Barcelona. Se adjunta la siguiente documentación que en copia consta en el expediente administrativo y que interesa al caso:
.- Pasaporte de la solicitante (folio 4).
.- Reservas de vuelos ida y vuelta Islamabad- Barcelona los días 1 de abril de 2024 y 29 de junio de 2024 (folio 8).
.- Seguro de viaje (folio 9).
.- Certificado de movimientos de cuenta bancaria a su nombre con saldo el de 30 de enero de 2024 de 3. 865.243 rupias pakistaníes o 12.698, 14 euros al cambio (folios 11 y 12).
.- Certificado pakistaní de familia, en el que aparece la solicitante y tres hijos, entre ellos el invitante (folio 14 ).
.- Certificado de rentas de 2022 emitido por la Secretaria de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de percepción por parte de la solicitante con domicilio en Pakistán de la suma de 11. 018, 14 euros (folio 15).
.- Carta de invitación del hijo español arriba reseñado en calidad de invitante y la madre de invitada por plazo de 1 de abril al 29 de junio de 2024 (folio 7).
En la demanda se indica que la solicitante tiene dos hijos de Pakistán con familia independiente, lo que evidencia que la misma vive sola. Resaltar que la visita supuestamente turística es en un caso de 92 días y en otro de 82, siempre viviendo en casa de su hijo, lo que infiere, dado además que percibe una pensión del Estado español, razonablemente dudas sobre el abandono al final de la visita
Estos datos a criterio de esta Sala no prueba el exacto arraigo social, familiar y económico en el país de origen por parte de la solicitante, en tanto garantía de que retornará al mismo al final de la visita. En consecuencia, el citado motivo legal de denegación no ha sido desvirtuado por la parte recurrente con la documentación que consta en autos y que se ha valorado en los términos expuestos.
En definitiva, el recurso se ha de desestimar pues el acto recurrido se ajusta a derecho a tenor del debate litigioso expuesto.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1272-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
