PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a 19 de Mayo de 2025.
I.- DÑA. Isidora, representada por DÑA. ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ y asistida por DÑA. Mª DEL PILAR HERMOSO PÉREZ como parte demandante.
II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la embajada española en Dhaka, debidamente representada y asistida por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- El objeto del recurso.Es la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación del visado para la reagrupación familiar en régimen general por parte de la embajada española en Dhaka, Bangladesh. El mismo señalaba como motivos de su decisión que existen dudas sobre la filiación real y la existencia de verdaderos vínculos familiares, señalando:
El desconocimiento de una Ley no excusa su incumplimiento, en este caso, el registro del nacimiento o del enlace La sollo tante no pudO aportar en el momento del supuesto matrimonio en 2004 documentación que demostrara Su filiacIón. Se reitera que en Bangladesh es normal que se registren los actos acomecidos tal y como los manifiestan los interesados/as estlmandolos como ciertos tras el pago de las tasas correspondientes, por lo que no existe una comprobación real y veraz del hecho a registrar por parte de las AutOridades locales
5 Anle las dudas que susCitaba la documentación aportada al expediente la Embajada sugiriÓ a la solicitante y al reag rupan te realizar una prueba biológica (AON) de carácter voluntario a fin de verificar vinculas biOlÓgiCOS entre reagrupante y reagrupados, que les fue propuesta el día 5 de nOViembre de 2023. Según los resultados de dichas pruebas de AON, uno de los reagrupados obtuvo resultado AON negativo con el reagrupante. En ningún momento se ha aportado documentación que demuestre la adopción del reagrupante sobre dicho solicitante, sino que la documentación aportada (certificados de nacimiento y pasaporte del solicitante Marcos. principalmente) contendria datos falsos relativos al padre biológiCO del solicitante que. recordemos, ha de autoflzar a que su hijo menor viaje con su madre al extranjero
Por ello se cree Que ha mediadO mala fe y falseamiento de la verdad en la solicitud para demostrar el vinculo familiar entre soliCitantes y reagrupante. desconociendo la voluntad del verdadero padre bllógico del menor D. Marcos de que abandone el pais.
A su vez, la sohCltanle dice declarar que se trata de un hijo que tuvo con su anterior mando, pero en el acta de matrimonio entre soliCItante y reagrupan le. ésta aparece como "soltera"
Sigue sin aponarse más documentaCIÓn Que pruebe el envio de remesas del reagrupante a la solicitante
Por todo lo anlerior se duda de la vahdez del vinculo familiar entre solicitante V reagrupanle< as; como de la veraCIdad de la documentaCIón presentada y se cree que ha mediado mala te y falseamiento de la verdad en la Solicitud".
1.2º.- La demanda.Sostiene la demandante que:
a.- El nacimiento de la reagrupada sucedió 16 años antes de la ley que pretende aplicar la administración, lo que hace que no pueda asumirse dicha aplicación, siendo un fenómeno generalizado el relativo a las inscripciones tardías de todos los asuntos relativos al estado civil.
b.- Que la inscripción del nacimiento se hizo en 2007 y el visado se solicita en 2023, por lo que entiende que no puede afirmarse qe sea para la obtención del visado y añade que en relación con el primogénito de la hoy demandante, no es una cuestión que guarde relación con el presente caso.
1.3º.- La contestación de la administración.Se opone a la demanda la administración, señalando que no concurren los elementos esenciales para su estimación y que las apreciaciones de la misma deben ser confirmadas, recordando que no hay automatismo entre la presentación de la documentación y la concesión del visado. Recuerda:
- El lapso temporal de la inscripción del nacimiento.
- El lapso temporal de la inscripción del matrimonio.
- Los envíos son de 2022 y de 2023.
- No aporta copias de los pasaportes que acrediten que se encontraban en Bangladesh en la fecha del enlace ni del nacimiento del hijo. No aparece el nombre de la solicitante en el apartado "esposa", pese a supuestamente haberse casado en 2004.
- Las pruebas de ADN son negativas respecto de uno de los interesados.
En base a todo ello, se considera que hay motivos más que evidentes para entender en fraude.
SEGUNDO.- Expediente y documentos: hechos del presente proceso.
Atendiendo a los elementos aportados al expediente y a los documentos presentados, cabe decir que:
I.- En fecha de 30 de Octubre de 2023, la hoy demandante, ciudadana bangladeshí de 35 años de edad en aquella fecha, solicitó visado para la reagrupación familiar por régimen general de cara a reagruparse con su marido que es residente legal en España y que vive en Madrid. Aportaba:
a.- Informe genético que descarta la paternidad de uno de los hijos, confirmando el resto.
b.- Documentación personal de la hoy demandante.
c.- Autorización de la subdelegación del gobierno de reagrupación familiar.
d.- Documentación de extranjería del reagrupante.
e.- Certificado de nacimiento de la hoy demandante, nacida en 1988 y registrado en 2007.
f.- Certificados médicos y de penales con resultado favorable en ambos casos.
g.- Certificado de matrimonio que se celebró en 2004 y se inscribió en 2009.
h.- Envíos de dinero.
i.- Fotografías de los interesados.
II.- En fecha de 17 de Marzo de 2024 se deniega el visado porque: a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General de 17 de marzo de 2005 donde se clasificaron los indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado, se observa que los documentos presentados por la solicitante se pueden incluir en dichas clasificaciones, ya que se comprueba que existe un amplio paréntesis temporal en las fechas de registro del certificado de nacimiento de la solicitante (16/10/2007) con el hecho causante (nació el NUM000/1988), lo que contradice también a la propia ley bangladesí (The Births and Deaths Registration Act, 2004) que obliga al padre, madre o tutor legal a registrar el nacimiento a los 45 días del hecho causante; además, en Bangladesh el certificado de nacimiento es un documento obligatorio y necesario para poder realizar cualquier gestión ante la Administración, como puede ser contraer matrimonio.
Según el acta matrimonial aportado, el supuesto enlace se solemnizó el 05/02/2004 pero no fue registrado hasta el 29/03/2009, cinco años más tarde.
Tan solo se aporta por parte de la solicitante pruebas de envíos de dinero a su nombre de los años 2022 y 2023. No se aportan otros justificantes que pudiesen probar que efectivamente existe una relación entre ambos sostenida en el tiempo y aportaciones a su sostenimiento económico.
No se aportan copias de los pasaportes del reagrupante anteriores a 11/05/2019. No se puede comprobar que éste se encontrara en Bangladesh en la fecha del supuesto enlace o para la concepción del supuesto hijo mayor
En dicho pasaporte no aparece el nombre de la solicitante en el apartado "esposa", pese a supuestamente haberse casado en 2004. Se aporta justificante de solicitud de modificación del pasaporte del reagrupante de fecha 26/01/2024, posterior a las solicitudes de visado.
Las fotografías aportadas no se consideran prueba de convivencia o vida en común: tan solo se aportan varias fotografías antiguas en las que aparecen reagrupante y solicitantes solos, sin mas compañia (familia, amigos. .). Las imágenes presentadas parecen corresponder, por el aspecto físico de ambos, a un mismo momento temporal, sin aportarse fotografías recientes de ambos juntos.
Ante las dudas que suscitaba la documentación aportada al expediente, la Embajada sugirió a la solicitante y al reagrupante realizar una prueba biológica (ADN) de carácter voluntario a fin de verificar vínculos biológicos entre reagrupante y reagrupados, que les fue propuesta el día 5 de noviembre de 2023. Según los resultados de dichas pruebas de ADN, uno de los reagrupados obtuvo resultado ADN negativo con el reagrupante. lo que contradice la información aportada al expediente como puede ser el nombre del padre en el pasaporte de dicho solicitante o en su certificado escolar.
A tenor de la documentación presentada y la prueba de ADN, se duda de la validez del vinculo familiar entre solicitante y reagrupante, así como de la veracidad de la documentación presentada y se cree que ha mediado mala fe y falseamiento de la verdad en la solicitud para demostrar el vínculo familiar entre solicitante, reagrupante y sus supuestos hijos.
Téngase en cuenta que, en Bangladesh, el concepto de Registro Público dista mucho del que se conoce en España. Asi pues, no existe un registro fehaciente y público mediante el cual se puedan realizar las oportunas inscripciones. La documentación oficial, así como los certificados que se expiden por las autoridades públicas reflejan aquella información que ha sido aportada por la parte solicitante a modo de acta de manifestaciones sin que exista fuente fiel mediante la cual cotejar o comprobar la veracidad de la realidad manifestada
Tampoco existe una normalización de impresos que ayuden a conocer el tipo de éstos por lo que cada Registrador y lugar tienen distintos impresos_ La simple aportación de documentos no es por sí sola prueba suficiente para acreditar las circunstancias manifestadas en su solicitud de visado, dada la absoluta falta de fiabilidad documental.
Por todo lo anterior, no se acredita indubitadamente la veracidad de la documentación aportada ni la exactitud de sus alegaciones. Todo ello que, en aplicación de los preceptos más arriba mencionados del vigente Reglamento de Extranjería, constituyen motivo de denegación del visado".
III.- En fecha de 5 de Mayo de 2024 se presentó recurso de reposición que fue desestimado mediante la resolución, dictada en fecha de 26 de Mayo de 2024 que ha sido extractada en el apartado 1.1 de la presente sentencia.
TERCERO.- Sobre la veracidad del vínculo matrimonial, el ADN y el valor de los documentos.
Sobre estas cuestiones se ha pronunciado en diferentes ocasiones esta misma sección. Así, y respecto de la posibilidad de dudar de los documentos aportados como justificación del estado civil por parte de los interesados en los procedimientos de visados, podemos citar la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 302/2025, de 26 de Febrero (rec. 854/2024). La misma dice "conforme al artículo 17.1, letra b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades.
Los supuestos de denegación de este tipo de visados están recogidos en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 que establece como supuestos de denegación: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior; b) cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud. La duda sobre la filiación de la solicitante constituye supuesto de denegación conforme a los apartados a) y b) de dicho precepto en tanto en cuanto se habría introducido en el procedimiento un documento falso que determinaría la inexistencia del requisito subjetivo para pedir el visado.
En el supuesto de autos, la resolución duda de la filiación del menor y lo hace al negar la paternidad del que figura como padre en su certificado de nacimiento, por lo que niega validez a dicho certificado aportado al expediente.
Así pues, en relación con la identidad y filiación del solicitante y sobre la base de las consideraciones efectuadas por el Consulado que duda de la validez del certificado aportado, en este campo, y con todas las prevenciones que hayan de tenerse para prevenir los fraudes documentales (rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado) y en esos casos de duda documental sobre los documentos de estado civil, es conveniente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005.
La Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, se preocupó de hacer un inventario de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado. La resolución clasifica esos indicios en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento; y, b) Indicios derivados de elementos externos del documento.
Entre los primeros señala:
.- Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere
.- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento;
.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento;
.- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente
.- El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma;
.-Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original
Entre los segundos:
.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;
.- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren;
.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado;
.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
Se debe tener en cuenta que la propia Recomendación nº 9 priva de efectos al documento fraudulento, no ocurriendo necesariamente lo mismo en el caso de un documento defectuoso o erróneo (por ejemplo, cita, la autoridad competente puede considerar que procede reconocer al documento un cierto efecto, no necesariamente pleno), sobre todo cuando resulte posible subsanar el defecto mediante la presentación de documentación complementaria, un procedimiento de rectificación u otros medios".
En similar sentido la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 897/2024, de 18 de Octubre (rec. 74/2024) señala que "En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH .Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42 ,y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01 ,apartado 59).
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Para resolver las cuestiones litigiosas de fondo suscitadas en este procedimiento se ha de recordar que el artículo 17.1.b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que son familiares reagrupables, los hijos del residente y del cónyuge, siempre que sean menores de dieciocho años.
En el mismo sentido el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 53 recoge los mismos familiares reagrupables por el extranjero residente en España.
Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado. El 56 regula el procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar, que culmina con la resolución que en su caso dicte el órgano competente para ello. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Relativos al reagrupante:
1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.
2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.
3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.
4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.
b) Relativos al familiar a reagrupar:
1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.
2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.
Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:
a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.
b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.
El artículo 57 del citado Real Decreto dispone que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida.
La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 3: " La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".
En el 4 señala: "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013 ,se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.
En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de esos documentos que en este caso son determinantes para la obtención del mismo. La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 ( 5348/200 ) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril .Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería. Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada, y la posibles irregularidades detectadas en la misma constituyen esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada. Pero siempre han de motivar de forma suficiente su decisión final.
3.2º.-Sobre estas cuestiones, podemos ver la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 215/2025, de 10 de Febrero (rec. 750/2024), la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 201/2025, de 7 de Febrero (Rec. 701/2024) o la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 135/2025, de 24 de Enero (Rec. 728/2024) entre otras muchas.
CUARTO.- Consideraciones jurídicas sobre el presente caso.
Cabe decir que los certificados matrimoniales que se aportan al presente caso no pueden ser tomados como acreditación del vínculo alegado si tomamos en consideración las fechas de las inscripciones. Si aceptamos la realidad de lo que se dice, se certifica un matrimonio en 2004 con una persona que no estaba registrada, pues se registraría en 2007. Por tanto no hay garantía alguna respecto del certificado, además del tiempo transcurrido entre los diferentes actos atinentes al estado civil y su inscripción.
Ambas cuestiones son consideradas en las instrucciones antes referidas como cuestiones para rechazar el valor acreditativo de dichos documentos, ello unido a la cuestión del alegado hijo biológico con la prueba de ADN negativa que implica que no hay esa relación y que hay una declaración falsa o falseada con la mala fe relativa a su proceder, motivo impeditivo para el visado solicitado.
QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
5.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA) .
5.2º.-Procede imponer las costas a la demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € más IVA ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.
5.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,