Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 910/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 636/2021 de 19 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 910/2024

Núm. Cendoj: 41091330012024100784

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12801

Núm. Roj: STSJ AND 12801:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 636/2021

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña. María Luisa Alejandre Durán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Julián Manuel Moreno Retamino.

Doña María Salud Ostos Moreno

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 636/2021, seguido a instancias de Dª. Felicidad, representada por la Procuradora Dª. María del Valle Naranjo Muñoz y asistida por el Letrado D. José Luis Prevedoni Garrido, contra la Administración de la Junta de Andalucía que ha intervenido con la representación y defensa de la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dª. María del Valle Naranjo Muñoz interpuso, en nombre y representación de Dª. Felicidad, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 7 de julio de 2021 de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera por la que se desestima el reucrso de reposición interpuesto frente a la resolución de 27 de noviembre de 2020 de reconocimiento y recuperación de pago indebido de importes cofinanciados con FEADER, en el ámbito de aplicación de la Orden de de junio de 10 de junio de 2015 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 de Andalucía, convocatoria 2015, en el expte NUM000 y se deniega la solicitud de suspensión del acto recurrido.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando dicte sentencia por la que, estimando el recurso, acuerde declarar la nulidad o, en su caso, la anulación de las Resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, acordando dejarla sin efecto alguno y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, declarando no haber lugar a reconocer ningún pago indebido ni obligación de reintegro, obligando a la Administración demandada al abono del tercer pago que consta solicitado y justificado en el Expediente remitido, así como se le ordene la devolución de cualquier suma que en ejecución de la Resolución impugnada haya podido recaudar de su mandante durante la tramitación del procedimiento, y finalmente se le impongan las costas causadas.

CUARTO.-Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, presentó la Letrada de la Junta de Andalucía escrito de contestación oponiéndose a aquélla en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que consideró de aplicación y suplicó se dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto en todos sus términos, declarando ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnada.

QUINTO.-Fijada la cuantía del recurso en 70.000 euros, no se recibió a prueba por las razones expuestas en el auto de 28 de septiembre de 2022 y, formuladas por las partes conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de los presentes autos dilucidar la conformidad a derecho de la Resolución de 7 de julio de 2021 de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera por la que se desestima el reucrso de reposición interpuesto por Dª. Felicidad frente a la resolución de 27 de noviembre de 2020 de reconocimiento y recuperación de pago indebido de importes cofinanciados con FEADER, en el ámbito de aplicación de la Orden de de junio de 10 de junio de 2015 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2015-2020 de Andalucía, convocatoria 2015, en el expte NUM000 y se deniega la solicitud de suspensión del acto recurrido.

SEGUNDO.-La parte actora cuestiona la legalidad de la resolución impugnada, esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: Explica que inició la actividad agraria en marzo de 2016, solicitando y obteniendo de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la concesión de las ayudas establecidas en la Orden de 10 de junio de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, habiendo venido dando cumplimiento a todas las exigencias que se derivan de dicha concesión, tales como el mantenimiento de la actividad agraria, la incorporación a una Cooperativa Agraria, así como la formación puesto que Dña. Felicidad nunca antes había llevado una explotación agraria. Desde entonces hasta la fecha ha venido dedicándose a dicha explotación agraria de 12 has de regadío, que se ha convertido en su medio de vida.

No obstante ello, Administración demandada acuerda el inicio de expediente de reconocimiento y recuperación de pago indebido de importes cofinanciados con Feader, así como de pérdida del derecho al cobro, correspondiente a la ayuda a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, el cual es resuelto el 27 de noviembre de 2020, en el que se viene a declarar la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a Dª. Felicidad por Resolución de 23 de mayo de 2016 (Exp.: NUM000), por la que se concedía a Dª. Felicidad con NIF.: NUM001, una ayuda para la creación de empresa para los jóvenes agricultores de 70.000,00 euros; y se reconoce y declara la procedencia del reintegro del pago indebidamente percibido hasta esa fecha que ascendía a 52.500,00 euros, basándose en el artículo 27 y apartado 26.F) 1º 3 y 27 de las bases reguladoras, sin embargo, la justificación de la actividad subvencionada es plena y conforme a derecho.

El verdadero motivo se centra en la sospecha de fraude por creación de circunstancias artificiales para la obtención y pago de la ayuda. Y ello porque se detectó que el arrendador es el padre de su hija, lo cual no constituye parentesco ni de consanguinidad ni de afinidad a los efectos de considerar la existencia de una hija común como una mera alerta de una instalación irregular; de hecho la Administración demandada no considera que estemos ante ningún contrato fraudulento, ni que el hecho de que el arrendador fuera el padre de su hija nacida en 2010, constituya irregularidad alguna a los efectos de tener por justificada la actividad subvencionada. Por consiguiente, el verdadero motivo en el que se justifica el reintegro es que "la interesada no demostró un suficiente grado de conocimiento de la gestión de la explotación" ante el controlador D. Agustín, que llega a esa conclusión en base al acta obrante como documento nº67 del EA y que plasma en el documento nº76 del EA, que es lo que da lugar a las Resoluciones impugnada.

Alega que la presunción de veracidad que se atribuye a las actas de los funcionarios públicos no es absoluta, sino que es susceptible de prueba en contrario, que se aporta y propone en el escrito de alegaciones presentado en tiempo y forma por la Sra. Felicidad y que es ignorado total y absolutamente por la Administración demandada, que dicta Resolución ignorando tales alegaciones y sin practicar prueba alguna de las propuestas por la agricultora beneficiaria, y manifestando, en contra de la verdad, que no se formularon alegaciones.

Considera que la Resolución es nula o anulable pues, partiendo de que el controlador de la Administración considera que "la interesada no demostró un suficiente grado de conocimiento de la gestión de la explotación", llega a la conclusión de que la agricultora ha creado circunstancias artificiales que no define ni concreta, lo que la coloca en una manifiesta situación de indefensión; ya que no existe o al menos esta parte desconoce, la normativa que regula "el suficiente grado de conocimiento" o que determine "los datos que tiene que tener memorizado el agricultor para demostrar conocimiento de su explotación". Pues en definitiva estamos ante una valoración del controlador, sin ningún parámetro establecido objetivamente; indefensión que se acentúa cuando la agricultora, que ha de soportar la carga de la prueba de desvirtuar las valoraciones del controlador por la mencionada presunción, ve que se dicta Resolución ignorando su proposición de pruebas y sus alegaciones, especialmente el cuadro de ansiedad y DIRECCION000 que tiene diagnosticado Dña. Felicidad. Algo que no puede entenderse subsanado cuando se resuelve el Recurso Potestativo de Reposición, en un momento en el que ya no se puede abrir ni practicar periodo probatorio alguno.

Alega que el apartado 4.a).2º.1.c) del Cuadro Resumen de las Bases Reguladoras de esta subvención (Orden de 10 de junio de 2015) regula lo que se debe tener en cuenta de una manera objetiva para poseer la capacitación y competencias profesionales adecuadas. Y en ese sentido, la Sra. Felicidad, desde su incorporación como joven agricultura (2016) ha ido reuniendo todos y cada uno de esos requisitos. Empezando por su preparación previa al inicio de la actividad, obtuvo la Calificación de Explotación Prioritaria con fecha 7 de agosto de 2018, calificación que conlleva que la Administración demandada considera acreditada la formación y capacitación de Dña. Felicidad para llevar una explotación agraria, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 17 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, así como los más concretamente establecidos en la Orden de 18 de enero de 2002.

Alega que, sin dejar de reconocer la presunción de veracidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, esta presunción ampara hechos, pero no valoraciones subjetivas realizadas a partir de esos hechos y sin que exista ningún elemento fáctico u objetivo que permita amparar o correlacionar esa valoración. Sobre todo, teniendo en cuenta que no existe normativa alguna que fije los datos que inexorablemente tiene que tener en la cabeza el titular de una explotación agraria. A lo que hay que añadir que los datos de la actividad agraria los facilitó (cultivos, has dedicadas a cada uno de ellos, maquinarias, ... ) y que los datos más técnicos de la producción agraria, la Sra. Felicidad los anota en una libreta que no llevaba consigo el día de la visita, sin que se hiciera requerimiento alguno para su aportación en el acto (de la misma manera que acompañó al funcionario entrevistador a la finca, pudo a la vuelta haberse auxiliado de su libreta si tanta importancia iba a revestir). Por otro lado, respecto al manejo de la explotación, a pesar de lo escueto de las respuestas dadas en la entrevista por la Sra. Felicidad, no deja de ser cierto el hecho de que las cooperativas y centrales hortofrutícolas realizan una supervisión directa y estrecha de los cultivos de los agricultores que resulta obligada para cumplir con sus certificaciones de calidad y poder comercializar los productos hortofrutícolas bajo dichos distintivos de calidad, lo cual es totalmente coherente con lo manifestado por la Sra. Felicidad en la entrevista. A fin de acreditar que es quien lleva personalmente la explotación, propuso la declaración testifical de la Asesor titular de la gestoría que desde el inicio de la actividad viene auxiliando a la agricultora en la cada vez más laboriosa y exigente gestión de una explotación agraria, sin embargo, la Administración demandada denegó dicha propuesta de prueba. Parece ser que la Administración demandada considera que la gestión en materia de personal y prevención de riesgos laborales sí la lleva Dña. Felicidad, y que únicamente "falla" en el aspecto agronómico de la explotación y que la gestión de personal y seguridad e higiene en el trabajo no es un aspecto fundamental de la gestión de la finca, afirmación que no comparte.

Considera que en ningún momento se indican cuáles son esas "circunstancias artificiales creadas", habiéndose aportado al expediente datos y acreditaciones que explican las respuestas de la agricultora en las entrevistas, y ello a pesar de que la falta de definición de cuáles son las circunstancias artificiales a las que se refiere la Administración demandada impiden articular una más concreta prueba que permita desvirtuar las valoraciones realizadas por el entrevistador.

En definitiva, entiende que no existe hecho, dato o elemento que pueda convertir la subjetiva apreciación del técnico de no poder considerar demostrado un grado suficiente de conocimiento de la gestión, en un fraude que no se ve corroborado por ninguna otra cuestión de hecho u objetiva que permita convertir el desconocimiento de algunas cuestiones en un fraude supuestamente mantenido durante 5 años. Sobre todo, teniendo en cuenta que Dña. Felicidad reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en las Normas Reguladoras de la Ayuda para considerar que cuenta con la suficiente capacidad profesional; que a esta parte no se le permitió dar las explicaciones y aportar las pruebas oportunas en la tramitación del procedimiento administrativo, y que la falta de concreción en las respuestas de Dña. Felicidad -que no errores- ha tenido cumplida explicación y acreditación para desvirtuar las conjeturas que han dado lugar a que la Administración haya procedido a un reintegro que considera indebido.

TERCERO.-La Letrada de la Junta de Andalucía se ha opuesto a la demanda deducida por la actora sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Argumenta, también en síntesis, que, presentada en fecha de 26 de septiembre de 2015 la solicitud de ayudas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, habrá que estar a las determinaciones de la Orden de 10 de junio de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 y efectúa su convocatoria para 2015 (BOJA núm.: 116 de 17 de junio de 2015), de forma que sólo en el caso de que se cumpla con sus determinaciones nacerá el derecho del peticionario a la obtención de la ayuda solicitada.

Con fecha 23 de mayo de 2016 se publicó en la web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, Resolución de 20 de mayo de 2016 por la que se resuelven las solicitudes de ayudas presentadas, concediéndose a la interesada una ayuda de 70.000 euros. Con fecha de 5 de julio de 2016 la ahora recurrente presenta la solicitud del primer pago de la ayuda que fue autorizado por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera por importe de 35.000 euros y en fecha de 15 de mayo de 2017 solicita el segundo pago de la ayuda concedida que fue, igualmente, autorizado por importe de 17.500 euros. Si bien, el problema surge cuando en fecha 1 de septiembre de 2020, la interesada solicita el tercer pago de la ayuda concedida. Es, a partir de este momento, cuando se detecta que no se justifica el

cumplimiento de todos los requisitos que condicionan el tercer pago conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y apartado 26.F) 1º 3 y 27 de las bases reguladoras (Orden 10 de Junio de 2015), concretamente se confirma la presencia de indicador de sospecha de fraude, es decir, la creación de circunstancias artificiales para la obtención y pago de la ayuda, pues durante la entrevista realizada a lainteresada, esta manifestó en la entrevista no tener ninguna relación de familiaridad con la persona arrendadora (Ello resulta corroborado por el Acta de entrevista de fecha 4 de septiembre de 2019 firmada por la interesada (documento n.º 67 EA)), sin embargo, al comprobar la información del contrato de arrendamiento con la declaración de la Renta, se comprueba que el arrendador de la parcela con referencia SIGPAC NUM002 recinto 2 aparece como progenitor de una hija en común en su declaración de IRPF-2018. Así, la persona solicitante se instala en la explotación de un familiar con alto grado de consangüinidad o afinidad y podría haber indicios de posible falsa contratación, toda vez que arrendador y arrendataria son progenitores de una hija en común, hecho que no resulta controvertido. Además, durante la entrevista, la interesada muestra desconocimiento de cuestiones relevantes de su plan empresarial o de la gestión de su explotación que debiera conocer en la fase de pago que corresponde a la entrevista realizada. En la pregunta en la que se pide que la interesada describa la principal actividad de manejo responde que las mismas son ejecutadas por un trabajador según las indicaciones de un perito. Ello resulta corroborado por el Acta de entrevista de fecha 4 de septiembre de 2019 firmada por la interesada (documento n.º 67 EA), De igual modo, durante la visita a la explotación, la persona beneficiaria no demuestra el grado de conocimiento de la gestión de su explotación que debiera tener en la fase de pago que corresponde a la misma. Ante las preguntas que se le realizaron la interesada manifestó que no traía la libreta en la que apunta las operaciones que se realizan en la explotación, por lo que, no podía contestar a las mismas.

Considera que la interesada no ha justificado el cumplimiento de todos los requisitos que condicionan el tercer pago conforme a la normativa transcrita, y ello con independencia, por un lado, de que padezca de un cuadro de ansiedad y DIRECCION000, pues tal y como acertadamente sostiene la Resolución administrativa impugnada, en la entrevista no se apreció por el técnico nada más allá del nerviosismo típico en este tipo de entrevista o visita; por otro, de que en la explotación haya algún trabajador, en el caso de supuestamente así fuera, ello no es óbice para que conozca las circunstancias concretas de su explotación, y, por tanto, el hecho de que muestre desconocimiento en cuestiones relevantes del plan empresarial o de la gestión de su explotación no es justificable de modo alguno y, por otro, de que se haya expedido el 7 de agosto de 2018 calificación de explotación prioritaria, pues, al llevarse a cabo con posterioridad los controles administrativos correspondientes se han detectado incumplimientos en los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la subvención, aún cuando previamente haya obtenido esa calificación. Además, no se puede hablar de que la recurrente es una inexperta toda vez que desde su situación como agricultora activa considerada por la fecha de presentación de ayudas de la Solicitud Única (PAC) con fecha de 11 de mayo de 2016 hasta la realización de la entrevista el 4 de septiembre de 2019, entendiendo que ha transcurrido el tiempo suficiente para conocer los aspectos generales de los diferentes cultivos que produzca en su explotación, como son las labores preparatorias del suelo para realizar la siembra, abonado de fondo, siembra, fechas en las que se realizan estas actividades, riegos realizados, frecuencias, dotaciones, abonado de cobertera... todos estos aspectos que se deberían reflejar en en el apartado "principales actividades de manejo" de la entrevista, sin embargo la única respuesta dada por la interesada es que "un perito da las indicaciones a un trabajador que realiza las operaciones que le indica". No se trata de que la persona entrevistada conozca los detalles de estas operaciones pero si se espera un relato general de las mismas con el detalle lógico y aproximado de las mismas.

En definitiva, considera que ha resultado acreditado que la interesada no mostraba los conocimientos necesarios de una persona que se hace cargo de una explotación agraria en su conjunto, en especial en los aspectos agronómicos básicos que son el motivo de la ayuda.

Por otro lado, entiende que ninguna indefensión se ha causado a la recurrente pues se le ha notificado el Acuerdo de inicio del procedimiento de pago indebido (documento n.º 86 EA) y contra el mismo ha formulado las alegaciones que ha estimado conveniente y propuesto la prueba que ha considerado oportunas (documento 91 EA). Del mismo modo se le ha notificado la Resolución de reconocimiento y recuperación de pago indebido (Documento 88 EA) contra la que ha interpuesto recurso de reposición (documento 97 EA). Por último, también se le ha notificado la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interponiendo contra el mismo el presente recurso contencioso-administrativo. Por tanto, la recurrente ha ejercido su derecho de defensa tanto en vía administrativa como en vía judicial pues es perfectamente conocedora de las circunstancias que han motivado la denegación de la ayuda agrícola solicitada. El simple hecho de que no se haya admitido una prueba testifical propuesta por la interesada en vía administrativa, ello no supone que se haya causado indefensión toda vez que dicha prueba ha sido inadmitida motivadamente por la resolución impugnada al no contribuir al esclarecimiento de los hechos pues no se pone en duda que la recurrente conozca la tramitación de altas y bajas de los trabajadores, sino que gestione los aspectos fundamentales de la finca que son los relativos a los aspectos agronómicos de la explotación.

CUARTO.-El examen del expediente administrativo conduce a la desestimación de los motivos de impugnación consistente en vulneración del procedimiento legalmente establecido, por omisión de trámites y denegación de pruebas que hayan podido causar indefensión.

Efectivamente, podemos constatar que, acordado el inicio del procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido de importes cofinanciados con Feader, así como de pérdida del derecho al cobro, correspondiente a la ayuda a la creación de empresas para los jóvenes agricultores en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía, mediante Resolución de fecha 28 de abril de 2020, la interesada presentó escrito de alegaciones con proposición de prueba a dicho acuerdo de inicio, alegaciones que no se tuvieron en consideración en la Resolución que puso fin al expediente, de fecha 27 de noviembre de 2020.

Formulado recurso de reposición frente al mismo, en el escrito de interposición se alegó esta falta de consideración de las alegaciones formuladas y pruebas propuestas en aquel escrito inicial.

En relación con este recurso de reposición se emitió informe en que se dio respuesta a todas y cada una de las alegaciones realizadas, se admitió la prueba documental entonces aportada y se denegó la testifical propuesta, informe que resultó acogido en la Resolución de 7 de julio de 2007, que resolvió, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto.

En esta misma Resolución se aclara que, revisado el expediente, consta que sí se realizaron esas alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento, y que las mismas coinciden con las realizadas en el recurso de reposición formulado frente a la Resolución que lo finaliza, alegaciones respecto de las que se ha emitido informe que da respuesta a las mismas y que recoge, asumiendo el contenido de dichas respuestas. Lo mismo sucede en relación con la prueba que se propusieron en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio.

Quiere ello decir que, por vía de recurso sí se ha corregido el error inicial de considerar que no se presentaron alegaciones, dándoles debida y razonada respuesta; asímismo se pronuncia sobre las pruebas propuestas, admitiendo las documentales e inadmitiendo, de forma razonada, la testifical en su momento propuesta. Concluimos con ello que no se ha producido ningún tipo de indefensión a la interesada en la tramitación del procedimiento, procediendo la Administración, una vez le fue advertido por la interesada en el recurso de reposición el error padecido, a subsanarlo de forma que ha dado respuesta a todas la cuestiones planteadas al inicio, que fueron las mismas que después se esgrimieron en relación con la resolución que puso fin al procedimiento. Con ello no han quedado cuestiones sin tratar y resolver ni se ha omitido pronunciamiento sobre las pruebas, habiendo quedado con ello preservado el derecho de defensa de la interesada.

Añadimos que la denegación de la prueba testifical propuesta en el expediente resultó debidamente motivada, argumentando que "no se considera ya que no se pone en duda que la interesada gestione la tramitación de las altas y bajas de los trabajadores contratados en la explotación, sino de los aspectos fundamentales de la gestión de la finca que son los relativos a los aspectos agronómicos de la explotación". Efectivamente, la testifical propuesta no venía referida a estos aspectos agronómicos, sino a cuestiones de gestión administrativa, que no son los esenciales en orden a la comprobación del cumplimiento de las condiciones y objetivos de la subvención otorgada, lo que le hacía irrelevante a los fines del procedimiento.

QUINTO.-En relación con las cuestiones de fondo planteadas, se han de realizar las siguientes consideraciones: queda suficientemente acreditado en el expediente y no es objeto de discusión que, en la entrevista realizada a la interesada, con ocasión de las comprobaciones procedentes para efectuar el tercer pago, aquélla manifestó no tener ninguna relación de familiaridad con el arrendador de la finca, detectándose que, no obstante ello, ambos eran padres de una hija habida en común. Ello generó una "alerta", como sospecha de fraude. Como ha explicado convenientemente la Administración, no suponía una prueba de fraude, sino un indicador de sospecha, que determinaba que se hubiera de realizar investigación en orden a una aclaración y determinación de la situación real existente, a través dela entrevista y de la visita a la explotación que efectivamente se llevaron a cabo.

Razona la Administración que durante la entrevista se realizaron las correspondientes preguntas a la interesada y no fue capaz de responder a la producción obtenida, justificando este hecho en base a que tiene contratado un trabajador que realiza las actividades propias de la explotación asesorado por un perito.

Efectivamente, constatamos que a la pregunta: "describa brevemente la actividad desarrollada en la explotación en la que se ha instalado, indicando ¿cuánto se ha producido (Tm, kilos litros,...) por cultivo o especie?", la respuesta fue: "no sabe", y a la pregunta "describa las principales actividades de manejo", contestó: "El perito le da las indicaciones y el trabajador que me ha acompañado a la entrevista cumple con esas indicaciones. Todas las actividades del cultivo están en manos del jefe de explotación".

Con ello, la conclusión que obtiene la Administración sobre desconocimiento de cuestiones relevantes de su plan empresarial o de la gestión de su explotación, que debería conocer en la fase de pago que corresponde a la entrevista, es una conclusión acertada que no supone una apreciación subjetiva, interesada o parcial del entrevistador o del instructor del procedimiento y más tarde del órgano resolutor, sino que se deriva con total claridad de las respuestas que la propia interesada ofrece en la entrevista; ninguna otra interpretación cabe otorgar a la respuesta "no sabe" cuando se le pidió que describiera brevemente la actividad desarrollada en la explotación en que se ha instalado. Ello no puede significar otra cosa, en sentido literal y lógico, que el desconocimiento de la actividad. Lo mismo sucede con la respuesta ofrecida a la petición de descripción de las actividades principales de manejo, pues se remite a las indicaciones del perito seguidas por el trabajdor que le acompañaba.

Realizada visita a la explotación, el controlador Sr. Agustín emite informe en que realiza la siguiente observación: "En la visita se comprueba la correcta ejecución del Plan Empresarial en cuanto la coincidencia de la OTE con la ejecutada, Base territorial, Actuaciones necesarias para la actividad agraria en el explotación y la Obligación de Publicidad de la ayuda concedida. Sin embargo, durante la visita a la explotación vino acompañada de su marido. Se le comentó a este que la visita debía realizarse a la persona beneficiaria y aunque la misma sabía como llegar a la explotación, el marido vino en su vehículo e intervino en las preguntas que se le hizo a la beneficiaria. De hecho la misma manifestó que no había traído la libreta en la que apunta las operaciones que se realizan en la explotación. Por lo que no puedo demostrar un suficiente grado de conocimiento de la gestión de la explotación". La conclusión que de ello obtiene la Administración es que la persona beneficiaria no demuestra el grado de conocimiento de la gestión de su explotación que debería tener en la fase de pago que corresponde a la misma. Nuevamente encontramos que esta conclusión no se limita a ser una apreciación subjetiva del controlador, sino que responde a la realidad fáctica que describe.

La interesada, ahora demandante, no ha acreditado la falta de veracidad del acta de la entrevista realizada y su contenido, ni lo sucedido en la visita a la explotación conforme describe el controlador.

Lo que alega es que padece un trastorno mental, y que se puso especialmente nerviosa en estas actuaciones de la Administración. Al respecto lo que consta en el informe médico es una consulta realizada en fecha 17 de junio de 2020 a fin de obtener informe médico en que se describe la asistencia en 2011 por cuadro de ansiedad y DIRECCION000, pero no que padezca de ninguna enfermedad mental; tampoco se acredita la continuación en el tratamiento, esto es, asistencias posteriores a 2011, de la ansiedad y el DIRECCION000. A ello se une la absoluta falta de prueba, siquiera indiciaria, de que la interesada se encontrara en una situación nerviosa tal que le bloqueara para emitir las respuestas que se le formularon, ni lo puso de manifiesto, ni se constató por el entrevistador ni se deriva de las respuestas ofrecidas.

Alega, por otra parte, que la interesada ha acreditado su formación que avala capacitación como joven agricultora y ha obtenido la calificación de explotación prioritaria con fecha 7 de agosto de 2018. Ahora bien, la Administración no está negando estos datos, pues no se cuestiona su capacitación, sino que sea la persona beneficiaria la que realmente se hace cargo de la explotación, siendo el resultado de las actuaciones de comprobación realizadas desfavorables, por cuanto, como hemos dicho revelan que la Sra. Leticia muestra desconocimiento general de la actividad de su explotación, conclusión que reiteramos es acorde con el resultado de estas actuaciones de investigación antes detalladas.

En relación con las cuestiones alegadas sobre la relevancia de la intervención de los técnicos de la Cooperativa a la que pertenece, para justificar su respuesta a que es un perito el que da las indicaciones al trabajador de su explotación, entendemos que, además de carecer de trascendencia en orden al deber de la beneficiaria de conocer la gestión de su explotación, esa relevancia no es tal, pues como explica la resolución impugnada -y no se desvirtúa por la interesada- "(...) Como si queda reflejado en el Listado de Control del Tercer Pago en el que se específica "Incumplimiento Socio de Cooperativa", en la documentación presentada en el tercer pago se observa que no entrega la totalidad de la producción a la Cooperativa. Aún presentado un certificado de la Cooperativa DIRECCION001 de DIRECCION002 en el que se detalla que la persona interesada es socia desde 19 de agosto 2015 y que comercializa los productos, la realidad es que según las facturas de cosecha presentados en la campaña 2016, 2017 y 2018 a través de la Cooperativa solo comercializa el tomate de industria y no el resto de los cultivos. Realizados los cálculos de los ingresos se comprueba que a través de la cooperativa alcanzan una cifra menor en las tres campañas que a través de otras sociedades mercantiles. En ninguna de las tres campañas los ingresos cooperativos superan a los no cooperativos".

La Orden de 10 de junio de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 y efectúa su convocatoria para 2015, dispone en su cuadro resumen, punto 27 a) Causas específicas de reintegro:

"Incumplimientos detectados en los controles realizados en virtud del artículo 52 del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, para la comprobación del mantenimiento del ejercicio de la actividad agraria en la explotación. Si estos incumplimientos afectan a los criterios de valoración, tendrá lugar la pérdida completa de la ayuda si el plan empresarial finalmente ejecutado no cumple con los criterios por los que fue aprobado salvo que las actuaciones desarrolladas supongan el mantener una valoración mínima para el acceso a la ayuda en la concurrencia competitiva de la convocatoria correspondiente".

El artículo 52 del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014, de la Comisión, referido a los controle a posteriori, determina en su número primero:"1. Se efectuarán controles a posteriori de las operaciones de inversión para comprobar que se cumplen los compromisos contemplados en el artículo 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013 o establecidos en el programa de desarrollo rural"

Dado el incumplimiento de los objetivos y finalidad de la ayuda, procedía tanto el reintegro de lo pagado como la pérdida del derecho al cobro de la cantidad pendiente -tercer pago- de acuerdo con el artículo con el artículo 89 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, como así lo ha acordado la Administración, debiendo ser declarada conforme a derecho la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imponemos las costas procesales causadas a la parte demandante, si bien la Sala hace uso de la facultad prevista en el número cuatro del mismo precepto y fija un límite máximo de 1.500 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Felicidad y declaramos ajustada a derecho la la Resolución de 7 de julio de 2021 de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 27 de noviembre de 2020 de reconocimiento y recuperación de pago indebido de importes cofinanciados con FEADER, en el ámbito de aplicación de la Orden de de junio de 10 de junio de 2015 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 de Andalucía, convocatoria 2015, en el expte NUM000 y se deniega la solicitud de suspensión del acto recurrido.

2. Imponemos las costas a la parte actora con un límite máximo de 1.500 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.