Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 237/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 9/2021 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 237/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100496

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3034

Núm. Roj: STSJ CLM 3034:2024

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00237/2024

R ecurso Contencioso-administrativo nº 9/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Maria Pérez Pliego

Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 9/2021

En Albacete, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

V istos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 9/2021 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de ITV La Sagra, S.L.,representada por el Procurador don Francisco Ponce Real y defendida por el Letrado don Enrique Rodríguez Mira, siendo parte demandada la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,representada y defendida por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y codemandada IDV Centro, S.L.,e ITV Valdepeñas, S.L.,ambas representadas por la Procuradora doña Pilar González Velasco y defendidas por el Letrado don Francisco Ramírez Menchén, así como don Abelardo, representado por el Procurador don Juan Villalón Caballero y defendido por el Letrado don Felipe Jesús Víctor Mera, en materia de autorización servicio ITV. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

P rimero.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 10 de diciembre de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución de la Dirección General de Transición Energética de 10 de diciembre de 2019, por la que se resuelve el procedimiento de concurrencia de proyectos de estaciones de ITV en el ámbito geográfico de Ciudad Real.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

S egundo.-Se dio traslado, para contestación de la demanda, a la Administración demandada y a las codemandadas, quienes alegaron lo que a su derecho consideraron oportuno y solicitando la desestimación del recurso articulado.

Tercero.-Recibido el procedimiento a prueba y dado traslado a las partes para que las mismas pudieran plantear sus conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.-Se someten al control jurisdiccional de la Sala la resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 10 de diciembre de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución de la Dirección General de Transición Energética de 10 de diciembre de 2019, por la que se resuelve el procedimiento de concurrencia de proyectos de estaciones de ITV en el ámbito geográfico de Ciudad Real.

Expresa la resolución recurrida que "Ciertos ayuntamientos han certificado la compatibilidad de instalación con el uso exigido en los inmuebles propuestos si bien advirtiendo la necesidad sobre la tramitación de las autorizaciones correspondientes, a la tramitación y aprobación Programa de Actuación Urbanizadora...

De un lado existen alegaciones en el procedimiento y recursos administrativos que entran a cuestionar la posibilidad de emitir los certificados sino existe, siendo en su caso preceptiva, la calificación urbanística, se cuestiona la propia viabilidad urbanística de otros proyectos, otras, que incluso presentando su proyecto en zona similar y del que penderá una calificación urbanística favorable, denuncian la imposibilidad de alcanzar la calificación urbanística por parte de otros solicitantes, o la imposibilidad cumplir el proyecto conforme a las condiciones establecidas en la resolución.

La solución a dicha controversia, debe determinarse no en informes ajenos al órgano gestor, sino en el Decreto 8/2019, de 5 de marzo, por el que se regula la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Castilla-La Mancha, pues este certificado no se contempla en la normativa urbanística y es exclusivamente para la tramitación de este tipo de expedientes.

El artículo 7.2, sin perjuicio del cumplimiento de las indicaciones establecidas en el Decreto, establece el conjunto de documentos que las solicitudes deben presentar, y entra la misma figura "e) Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento sobre la calificación urbanística de los terrenos donde haya de asentarse el proyecto ofertado, poniendo de manifiesto la viabilidad urbanística del mismo".

Ciertamente, el Decreto no ha entrado a desarrollar el alcance y forma de emisión del certificado, razón por la cual es temática de controversia y determina una necesaria interpretación de la norma, con arreglo al artículo 3 del Código Civil . De un lado cabe indicar que la calificación urbanística es la técnica urbanística por la que se expresa el destino urbanístico específico atribuido a un terreno que viene representado por el uso concreto y su aprovechamiento urbanístico. De otro el artículo añade y determina cuál es la finalidad del certificado, poner de manifiesto la viabilidad de proyecto en el terreno ofertado.

Del examen del precitado artículo, así como del resto del Decreto, cabe concluir que no figura en la Disposición General, entre la documentación a presentar, la exigencia de haber obtenido la previa calificación urbanística. Ello podrá suponer un mayor obstáculo para el ofertante, pues en los plazos otorgados no sólo deberá obtener licencias y permisos que resulten pertinentes, sino que precisará otras actuaciones. Ante la existencia de certificado afirmando la viabilidad urbanística del terreno, objetivamente se está cumpliendo con el requisito del Decreto, por lo que no exigiéndose en el Decreto entre la documentación a presentar la previa obtención de la calificación urbanística y sin existir objeciones por el órgano instructor respecto del mismo, no cabe sino prescribir la evaluación de la solicitud ofertada con el resto de las concurrentes, conforme a las previsiones del artículo 42, por reunir la solicitud de la documentación exigible en el Decreto, al existir el certificado, ello sin perjuicio de advertir que, tal y como expresa la resolución administrativa, esta se emite, "sin perjuicio de la obtención de cuantas autorizaciones y aprobaciones administrativas de otros organismos y administraciones públicas resulten necesarias, en orden a la aplicación de la legislación que le afecte, no eximiendo del cumplimiento del resto de requisitos y obligaciones previstas en la legislación vigente".

Segundo.-Expresa la parte recurrente, entre otros particulares, que las autorizaciones concedidas para estaciones de ITV en Piedrabuena resultarían ilegales a por vulnerar el artº 23.1.b) del Decreto 242/2004 al tratarse en ambos casos de terrenos de suelo rústico de reserva, existiendo disponibilidad de suelo industrial.

Dice que ambas empresas solicitantes de las autorizaciones otorgadas en Piedrabuena ( Abelardo en primer lugar, y Tuv Sud Atisae S.A.U. en segundo lugar) han aportado similar certificado del Ayuntamiento, que indica que las estaciones se solicitan sobre terrenos de "suelo rústico de reserva",y que se limita a decir sin más, que "es viable urbanísticamente para la posible implantación de un Servicio de Inspección Técnica de Vehículos".

Pero afirma que lo cierto es que los Proyectos de ambas autorizaciones incumplirían claramente el artº 23.1.b) del Reglamento de Suelo Rústico, aprobado por el Decreto 242/2004, de 27 de abril, sobre actividades industriales y productivas en suelo rústico de reserva, como lo es el de las solicitudes de dichas autorizaciones, que condiciona toda actividad industrial en dichos suelos a la "inexistencia de suelo específicamente calificado para uso industrial".

Expresa que el municipio de Piedrabuena dispondría de un polígono industrial de suelo urbano consolidado, con 37.561,42 m2 de superficie vacante de suelo industrial. Esta superficie vacante es la resultante de la suma de las superficies de parcelas vacantes de suelo industrial, como acredita el Informe del Arquitecto don Bienvenido.

La alegación formulada en el expediente con relación al recurso de alzada de mi representada por la empresa Abelardo, pretendiendo que el citado artº 23.1.b) del Reglamento de Suelo Rústico de Castilla-La Mancha habría sido derogado por el artº 13 del TRLS2015, que contempla la posibilidad "con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales o que hayan de emplazarse en el medio rural", no tendría fundamento.

Afirma que esa posibilidad excepcional en suelo rústico de reserva de usos de interés público o social que contribuyan a la ordenación y desarrollo rurales, es la que contempla el Reglamento del Suelo Rústico de Castilla-La Mancha cuando habilita la posibilidad en suelo rústico de actividades industriales y productivas, pero en las condiciones legales establecidas al efecto en su artº 23.

Dice que la inviabilidad urbanística del establecimiento de las estaciones de ITV autorizadas en un suelo rústico de reserva existiendo disponibilidad de suelo industrial, se ha declarado reiteradamente por la Jurisprudencia en relación con la pretensión de instalaciones industriales en "suelos no urbanizables".

Expresa en segundo lugar que se incumplirían las autorizaciones otorgadas en Piedrabuena de la acreditación de la viabilidad urbanística de los terrenos mediante la preceptiva calificación urbanística, así como que el requisito exigible de la viabilidad urbanística no puede quedar diferido al plazo que fija el Decreto 8/2019 "para la ejecución del proyecto" (artº 14.2), puesto que nada tiene que ver la ejecución del proyecto que se apruebe.

Por todo ello concluye la procedencia del otorgamiento de la autorización de ITV a la solicitada por "ITV La Sagra S.L." en el municipio de Malagón.

Tercero.-La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso sosteniendo la corrección de la resolución recurrida y expresa, entre otros particulares, que el hecho de que el suelo donde se prevé la instalación sea rústico no significa que tal declaración sea incompatible con determinados usos, entre ellos la instalación de dotaciones de servicio como las instalaciones de ITV. Un suelo rústico por sí mismo no es incompatible con otros usos. No obstante, es el propio Ayuntamiento -único competente en esta materia urbanística- el que no advierte ninguna incompatibilidad para esa actividad. Difícilmente podría apartarse la Administración Regional de este informe.

Por su parte, el Decreto 8/2019 no exige, en ningún momento, clase especial de suelo. Le basta, en principio, para la autorización, que el suelo del que dispone el solicitante sea compatible con la instalación del proyecto. Y esto se acredita con el informe que ha realizado el propio Ayuntamiento de Piedrabuena.

Daba por reproducidos, en lo demás, los argumentos contenidos en la resolución recurrida, respecto de la posible irregularidad formal que supondría la emisión de la certificación por parte del Secretario del Ayuntamiento, sin haber obtenido la calificación urbanística necesaria para la instalación en suelo rústico.

Por su parte el codemandado don Abelardo interesó la desestimación del recurso planteado, sosteniendo la corrección de la actuación administrativa impugnada expresando, entre otros particulares, que la afirmación de la actora de que no cabría la obtención de la calificación urbanística para el emplazamiento de la actividad caería por su propio peso al haberla ya obtenido con anterioridad a la contestación a la demanda y aportarla junto a la misma como documento adjunto.

La calificación obtenida y del organismo competente ya reconoce la conformidad del proyecto con la naturaleza rústica de los terrenos, su interés público, la inexistencia de formación de un núcleo de población y la cumplida justificación de su emplazamiento, además de su conveniencia para que se instale fuera del casco urbano por seguridad y cumplimiento de la ordenanza de tráfico del Excmo. Ayuntamiento de Piedrabuena. Afirma que, pese a lo que expresa la demandante en relación con la existencia de suelo industrial en el municipio de Piedrabuena como se acredita con los mismos certificados que aporta como documentos números 1 y 2 del secretario del Excmo. Ayuntamiento de Piedrabuena, punto 1º, el municipio no cuenta con ninguna figura de planeamiento vigente por lo que no existe una clasificación del suelo establecida por normativa municipal. Algo que es público y notorio además de conocido por el actor, así pues, lo que nos presenta según la ordenación existente y la propia documentación es que nos encontramos en el municipio con un polígono industrial fuera de ordenación y construido en suelo rústico, algo que evidentemente hace más indicado el emplazamiento del proyecto de del codemandado. En lo demás se remitía al contenido de la resolución del recurso de alzada.

Entidad IDV Centro, S.L., y I.T.V. Valdepeñas comparecen para expresar que la propia parte actora no solicita la nulidad de todo el proceso de concesión, ni objeta nada contra la concesión del resto de las Estaciones concedidas, entre ellas las Estaciones de Almuradiel y de Villanueva de los Infantes, autorizadas las mismas, por ello expresa que lo que se solicita por la demandante sería la nulidad parcial o, más bien, una modificación parcial de la resolución impugnada, afectante únicamente a dos autorizaciones de la localidad de Piedrabuena y solicitando que se admita la solicitud de la demandante en la localidad de Malagón.

Cuarto.-La solución del presente litigio pasa por la aplicación del criterio del que nos hemos hecho eco en otros procedimientos seguidos frente a resoluciones equivalentes, relativas a los ámbitos geográficos de Cuenca, Guadalajara y Toledo, donde analizamos el contenido del artículo 7 del Decreto 8/2019, de 5 de marzo, con fecha 10 de diciembre de 2019, en el que se indica:

1. Las solicitudes deberán ser dirigidas a la Dirección provincial competente en materia de industria, correspondientes a la ubicación de las estaciones de ITV, en base a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común, a través de la sede electrónica del gobierno de Castilla-La Mancha. Presentada una solicitud se procederá a la apertura del plazo de un mes para que puedan presentarse las solicitudes concurrentes publicándose en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, a los efectos previstos en los artículos 40 y 41.

2. A las solicitudes para la aprobación de proyecto se adjuntará la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad jurídica propia mediante escritura social de constitución o modificación en su caso debidamente inscrita en el Registro Mercantil y copia del Número de Identificación Fiscal (NIF). Cuando la inscripción no fuere exigible conforme a la legislación mercantil, bastará con la acreditación de la capacidad de obrar mediante escritura, documento de constitución modificación, o estatutos en el que constaren las normas por las que se rige, inscritos en su caso, en el correspondiente Registro Oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea deberán acreditar su inscripción en un Registro profesional o comercial cuando este requisito sea exigido por la legislación del Estado respectivo.

b) Escritura de poder en favor de las personas que comparezcan o firmen solicitudes

en nombre de otro, inscrita en el Registro Mercantil.

c) Declaración responsable del solicitante de no hallarse incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad así como certificación expedida por el órgano de dirección o representante autorizado que acredite que los socios o directivos de la empresa y el personal que presten servicios en la misma no incurren en causa de incompatibilidad.

d) Escritura de Propiedad y certificación del Registro de la Propiedad correspondiente, o en su caso, contrato de arrendamiento; o cualquier otro título que acredite la disponibilidad efectiva y no sujeta a condición de los terrenos en que habrá de establecerse la estación de ITV. No obstante se tendrá por válida la copia auténtica de la opción de compra sobre los terrenos en que se pretenda instalar la estación de ITV.

e) Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento sobre la calificación urbanística de los terrenos donde haya de asentarse el proyecto ofertado, poniendo de manifiesto la viabilidad urbanística del mismo.

f) Un estudio de explotación conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

g) Documentación acreditativa de la solvencia económico-financiera y profesional

conforme a los artículos 11 y 12.

h) En el supuesto de estaciones de inspección técnica de vehículos de nueva construcción, deberá constituirse una fianza por importe del 20% del valor de ejecución del proyecto presentado.

i) Proyecto de obra conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

Como decíamos en las sentencias anteriormente dictadas (como la de fecha 29 de julio de 2024, recaída en el PO 8/2021, que se remite a otras anteriores) "El precepto contiene una enumeración de documentación que debe presentarse junto a la solicitud, siendo lo cierto que en un examen singularizado podemos objetivar una notoria diferencia entre aquellos en los que se establecen requisitos "ad extra" de la normativa propia del establecimiento de la ITV, de aquellos en la que es la propia norma la que establece el presupuesto habilitante y que se caracterizan por una remisión directa a los artículos donde se regulan singularmente, (artículos 8, 9, 11 y 12) y en los que se establece la posibilidad de la discrecionalidad técnica del órgano administrativo competente en la presente materia.

En el supuesto que ahora nos toca examinar la controversia se concreta en el documento exigido en la letra e), siendo por tanto una previsión de carácter no abierto ni discrecional, esto es, el Decreto no establece una previsión destinada a regular el concepto de "viabilidad urbanística" a ponderar por el órgano encargado de resolver el procedimiento de concurrencia competitiva, sino que, en su lugar, se ha remitido al criterio técnico que pueda tener en cada municipio el Secretario del Ayuntamiento a la hora de ponderar tal concepto.

Esta circunstancia ha determinado que, en el presente caso, los secretarios de los Ayuntamientos donde radican los suelos en los que se pretende la actividad hayan interpretado el concepto de viabilidad urbanística no como una previsión actual de la posibilidad de ejecución, sino en un concepto que lo vincula con la "mera posibilidad", esto es, la opción de que pueda tener lugar la modificación de las características del suelo para llegar a adquirir la condición de suelo con la condicionantes necesarios para la ejecución.

En base a lo razonado, podría entenderse que el Ejecutivo autonómico en la intención manifiesta de obtener propuestas de pequeñas poblaciones, con un menor desarrollo urbanístico, hayan decidió incitar una mayor participación al no restringir la posibilidad de obtención de licencias a un criterio urbanístico de "viabilidad inmediata" y ello con el correlativo riesgo de que finalmente alguno de estos proyectos no puedan finalmente ejecutarse ante la falta de desarrollo urbanístico necesario o directamente por la imposibilidad urbanística, lo que a la postre abocaría a la resolución del proyecto aprobado, conforme a la previsión contenida en el art 14 del Decreto. También es posible pensar, dada la propia contestación que ofrece la Administración en el recurso de alzada, que en realidad esa discrecionalidad de los Secretarios de los Ayuntamientos sea un efecto no previsto, pero ello en modo alguno podría llevarnos a asumir la posición de la parte actora en orden a sustituir el criterio que se ha seguido por cada Secretario por el que pudiera entenderse más acertado por este Tribunal, en abierta contradicción frente a la propia esencia de la regulación del procedimiento de concurrencia competitiva, y con ello, a la necesidad de que el órgano que tiene la potestad de resolver deba atenerse a los requisitos que fueron comunicados a todos los posibles licitadores para formular sus proposiciones, por cuanto la posibilidad de modificación, ni con ocasión del procedimiento administrativo ni en esta vía judicial, de tales presupuestos deben quedar proscrita.

A mayor abundamiento en el caso aquí analizado, además, habría de considerarse, más aun si cabe, acertada la respuesta ofrecida por la Administración demandada, como se considera acertada la interpretación puesta de manifiesto por la codemandada de que dicha viabilidad debería, en su caso, interpretarse como circunscrita, en la regulación analizada, a la calificación urbanística de los terrenos, en el sentido técnico que expresa la Disposición Preliminar del TRLOTAU que expresa "Los conceptos utilizados por esta Ley que a continuación se enumeran deben ser utilizados, en la interpretación y aplicación de ésta, con el significado y el alcance siguientes:

[...]

9. Calificación del suelo: la definición por la ordenación urbanística del destino y la utilización concretos del suelo."

En lo demás, y en cualquier caso, no cabe duda que en el seno del procedimiento concurrencial no pueden llevarse a cabo, como poníamos de manifiesto, un análisis completo de la legalidad urbanística actual de las futuras licencias que puedan precisarse para la puesta en marcha de la actividad, debiendo constar únicamente, por medio de la aportación del referido certificado, que la misma, al margen de las actuaciones que puedan resultar precisas, es viable,resultando, por todo ello, y según lo expresado, no acogible, por los mismos motivos, la alegación referida a la supuesta contravención por parte de la misma de la regulación del Reglamento de Suelo Rústico, la que por otra parte aparecería, además, desvirtuada, como expresa el codemandado don Abelardo, por el hecho de que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Ciudad Real, con posterioridad, otorgó la calificación urbanística en fecha 20 de julio de 2021 (documento número DOS de los acompañados a la contestación a la demanda del señor Abelardo).

Concurriendo tales circunstancias en el caso analizado, según se ha razonado, procede la desestimación del recurso planteado por la parte actora.

Quinto.-Aun cuando procede la desestimación del recurso planteado, a la vista de las circunstancias concurrentes, se considera que existen dudas de derecho de suficiente entidad como para eludir el criterio del vencimiento en materia de costas, de manera que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Por todo lo anterior,

Fallo

DESES TIMARel recurso contencioso-administrativos interpuesto ITV La Sagra, S.L., contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 10 de diciembre de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución de la Dirección General de Transición Energética de 10 de diciembre de 2019, por la que se resuelve el procedimiento de concurrencia de proyectos de estaciones de ITV en el ámbito geográfico de Ciudad Real. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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