Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 440/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 70/2024 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

Nº de sentencia: 440/2024

Núm. Cendoj: 48020330012024100265

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3318

Núm. Roj: STSJ PV 3318:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000070/2024

SENTENCIA NÚMERO 000440/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS: Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

En la Villa de Bilbao, a 02 de diciembre del 2024.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24/11/2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de VITORIA-GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 0000062/2023 - 0, en el que se impugna la Orden Foral 572/2022, de 7 de diciembre, por la que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos excepcionales de estabilización de empleo temporal de larga duración para el ingreso como personal funcionario de carrera de la Administración General de la Diputación Foral de Álava correspondiente a la oferta de empleo público del año 2022 para la estabilización del empleo temporal y la Orden Foral 580/2022, de 12 de diciembre, por la que se aprueba la convocatoria de las plazas que se figuran como anexos I al XXVII de la presente orden y las bases específicas que han de regir los procesos excepcionales de estabilización de empleo temporal de larga duración para el ingreso como personal funcionario de carrera de la Administración General de la Diputación Foral de Álava correspondiente a la oferta de empleo público del año 2022 para la estabilización de empleo temporal por acuerdo.

Son parte:

- APELANTE: Celestina, representada por MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA y dirigida por el letrado RAFAEL BARBARA GUTIERREZ.

- APELADOS:

DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA. FUNCIÓN PÚBLICA representada y defendida por la ASESORÍA JURÍDICA DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA

Aida, representada por MARTA EZCURRA FONTAN y dirigida por CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

Marí Trini, Camino y Alberto, los cuales no se han personado en esta instancia.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Olatz Aizpurua Biurrarena.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D.ª Celestina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las otras partes para que en el plazo común de quince días pudieram formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrada ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26/9/2024, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de fecha 24 de noviembre de 2023 dictada en el P. Abreviado 62/23 cuya parte dispositiva dice:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales Da. Aniel-Quiroga Ortiz de Zuñiga, en nombre y representación de Da. Celestina, frente a la Orden Foral 572/2022, de 7 de diciembre, por la que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos excepcionales de estabilización de empleo temporal de larga duración para el ingreso como personal funcionario de carrera de la Administración General de la Diputación Foral de Álava correspondiente a la oferta de empleo público del año 2022 para la estabilización del empleo temporal y la Orden Foral 580/2022, de 12 de diciembre, por la que se aprueba la convocatoria de las plazas que se figuran como anexos I al XXVII de la presente orden y las bases específicas que han de regir los procesos excepcionales de estabilización de empleo temporal de larga duración para el ingreso como personal funcionario de carrera de la Administración General de la Diputación Foral de Álava correspondiente a la oferta de empleo público del año 2022 para la estabilización de empleo temporal por acuerdo, por ser conformes a derecho.

En la demanda se había solicitado que se dictara sentencia por la que se declare:

"I. Que la relación que une a doña Celestina con la Diputación Foral de Álava es fija en el ámbito temporal como funcionario equivalente de carrera excluyéndose su puesto del Anexo I de la convocatoria, II. En otro caso, se modifique la Base 4.1.2 - Experiencia Específica - y se incluya en la misma la valoración de la experiencia en la Administración General, subescala Técnica, subgrupo A1, con funciones de contenido igual a las del puesto de trabajo correspondiente al puesto convocado (Técnico de Gestión Tributaria, Tributos Locales y Catastro), de forma diferenciada al resto de puestos de Técnico de Administración General. Todo ello con condena en costas a la administración demandada".

-En la fundamentación jurídica de la resolución apelada se señala:

La representación procesal de Dª Aida opone la inadmisibilidad del recurso, en base al art. 69.c) de la LJCA , en cuanto a la pretensión principal, puesto que no se ha citado resolución administrativa en la que se denegara la condición de fija a la actora. A ello se oponen la parte actora y los codemandados.

La doctrina jurisprudencial, al amparo del art. 69.c) de la LJCA , ha hecho referencia a la desviación procesal, que impide, en definitiva, pretender en la demanda cuestiones sobre las que la Administración no ha tenido ocasión de pronunciarse en vía administrativa. ..

En el presente caso, la pretensión principal ejercitada en la demanda pretende el nombramiento de la actora como funcionaria fija, sin que sobre ello se haya pronunciado la Administración en las resoluciones impugnadas, en las que se publican las bases generales y específicas de la convocatoria de los procesos excepcionales de consolidación de empleo. Aun cuando dicha convocatoria incluya el puesto de la actora, lo cierto es que en las mismas no se resuelve sobre la condición de fija de la misma, por lo que debe apreciarse desviación procesal respecto de tal pretensión principal.

En el caso de múltiples pretensiones, cabe traer a colación la STS de 15 de enero de 208 (no rec. 2786/2016 ) que cita la STS de 11 de octubre de 2009 , según la cual, "en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas

Ello implica la innecesariedad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso por litispendencia opuesta por la representación procesal de Dª. Aida, puesto que hacía referencia igualmente a la pretensión principal, que ya ha sido desestimada.

SEGUNDO.- Pretensión subsidiaria

La parte actora solicita que se modifique la base 4.1.2 - Experiencia específica - y que se incluya en la misma la valoración de la experiencia en la Administración General, subescala Técnica, subgrupo A1, con funciones de contenido igual a las del puesto de trabajo correspondiente al puesto convocado (Técnico de Gestión Tributaria, Tributos Locales y Catastro), de forma diferencia al resto de puestos de Técnico de Administración General.

Pues bien, se debe comenzar señalando que por Acuerdo 289/2022, de 24 de mayo, del Consejo de Gobierno Foral se aprobó la OPE para el 2022, en aplicación de la Ley 20/2021. En la citada OPE figuran 4 plazas de Técnico de Administración General, entre las que está la de que viene ocupando la parte demandante.

por Orden Foral 580/2022, de 12 de diciembre, se aprueba la convocatoria de las plazas que figuran en los anexos I al XXXVII de la presente orden y las bases específicas que han de regir los correspondientes procesos excepcionales de consolidación de empleo correspondiente a la oferta de empleo público del 2022. Se convocan las 4 plazas de Técnico de Administración General, entre las que está la de que viene ocupando la parte demandante.

"el sistema de selección será el de concurso en el que la calificación del proceso vendrá determinada por la suma de los puntos atribuidos con arreglo a la valoración de los méritos que se detallan a continuación.

4.1. Experiencia.

La puntuación máxima por la valoración de la experiencia profesional no podrá ser superior a 60 puntos y se obtendrá de la suma de la puntuación obtenida en los apartados de experiencia general y, en su caso, de experiencia específica por servicios prestados en la Administración General de la Diputación Foral de Álava.

El cómputo de la experiencia tanto general como específica se efectuará realizando la suma de los periodos trabajados y, una vez finalizada la misma, despreciándose las fracciones inferiores a un mes.

A estos efectos, se entenderá por mes el conjunto de 30 días.

4.1.1 Experiencia general.

Por experiencia general se entenderá los servicios prestados en entidades y organismos que tengan la consideración de Administración Pública conforme a la normativa vigente y, en especial, en los términos previstos en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ), incluida la Administración General de la Diputación Foral de Álava.

Se valorarán los servicios prestados bajo cualquier relación jurídica, excepto los servicios prestados mediante contratos de arrendamientos de servicios civiles o mercantiles, becas y prácticas formativas, en puestos de la escala de Administración General, subescala Técnica, subgrupo A1, para cuyo desempeño que no se requiera una titulación específica de las necesarias para el acceso a dicha subescala.

...

4.1.2 Experiencia específica.

Por experiencia específica se entenderá los servicios prestados en puestos de la escala de Administración General, subescala Técnica, subgrupo A1, para cuyo desempeño que no se requiera una titulación específica de las necesarias para el acceso a dicha subescala.

Mientras que la convocatoria prevé la valoración en general de los servicios prestados en la Administración General, subescala Técnica, subgrupo A1, la parte recurrente pretende que se valore, de forma diferenciada a los otros tres puestos de TAG convocados, la experiencia en tal subgrupo con funciones de contenido igual a las del puesto convocado.

En este sentido, los puestos con los que se pretende la comparación no son comparables, ya que pertenecen a la Escala de Administración Especial, como resulta de los Anexos IV, IX y X de la Orden Foral 580/2022. De este modo, las diferencias de tratamiento entre el puesto de la actora y estos puestos están justificadas, pues obedecen a criterios objetivos y razonables.

No cabe que la demandante pretenda que su puesto se valore de igual modo que otros con los que no guarda relación ni afinidad y se valore de modo distinto a los que son equiparables.

Por todo lo anterior, cabe concluir que las Órdenes Forales impugnadas son conformes a derecho, puesto que predeterminan la forma de valoración de la experiencia profesional del puesto de la actora, otorgando seguridad jurídica y tratamiento igualitario de todos los aspirantes, habiéndose garantizado de forma óptima los principios de igualdad, mérito y capacidad. >

SEGUNDO.-En el recurso de apelación la apelante plantea lo siguiente:

- No hay desviación procesal porque lo que se solicitó fue que su relación es fija, pero con el fin de que el puesto que ocupa sea excluido del proceso de estabilización del empleo temporal. La fijeza pedida es el elemento causal de la pretensión de exclusión de ese puesto del proceso de estabilización.

Lo que se pretende es que se excluya el puesto de la demandante de esa convocatoria. El motivo que se alega es que la relación de empleo es fija.

En este caso la pretensión tiene una vinculación directa con las órdenes forales impugnadas: la fijeza supone la exclusión del puesto que ocupa a la estabilización.

- Necesidad de practicar la prueba admitida y en los términos en que admitió Esta parte solicitó prueba documental y fue admitida parcialmente. Esta consistía en que por el Jefe del Servicio de Tributos Locales y Catastro emitiese informe sobre, (en lo admitido), a dos cuestiones planteadas.

La Diputación Foral de Álava aportó un informe redactado por el Departamento de Función Pública, que no respondía a lo que se pedía.

- Necesidad de que se valore de manera diferenciada la experiencia profesional por el desempeño del puesto de Técnico de Gestión de Tributos Locales y Catastro, o con funciones iguales o equivalentes en otras administraciones públicas

Las bases de la convocatoria no pueden fijar para el acceso a estos puestos que la experiencia en puestos ajenos a la gestión catastral, pueda tener la misma valoración, (como mérito), que la desarrollada en puestos de gestión catastral, del cuerpo superior facultativo.

-Improcedencia de la condena en costas. Hay serias dudas de derecho, sobre la solución jurídica a este recurso.

TERCERO.- La Diputación Foral de Álava se opone al recurso.

Plantea, básicamente:

-Sobre la desviación procesal: La pretensión principal de la recurrente es una cuestión que no guarda relación directa con las resoluciones recurridas, y sobre la que la DFA no ha podido pronunciarse en vía administrativa.

-Sobre la documental denegada: las funciones de los puestos de trabajo constan en las Monografías aportadas por las partes, de manera que su contenido ha sido debidamente analizado por la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba en sentencia.

-Sobre la valoración de la experiencia: La experiencia para los puestos de TAG de la escala de Administración General en la OPE recurrida se valora del mismo modo para todos los aspirantes No procede una valoración diferenciada del puesto que ocupa la recurrente: si así se hiciera, se incurriría en desigualdad con respecto al resto de los aspirantes. No existe en la DFA subescala ni cuerpo específico de Gestión Catastral, ya que así lo ha decidido dicha Administración Pública en ejercicio de su potestad de autoorganización.

La recurrente proviene de una bolsa de trabajo de TAG (Escala de Administración General, Subescala Técnica) y ocupa un puesto perteneciente a la Administración General, no ha superado ninguna prueba de capacitación específica la gestión del Catastro.

La codemandada Dª Aida se opone al recurso.

Plantea, básicamente, lo siguiente:

-Sobre la desviación procesal: en este proceso no se recurre (ni se menciona siquiera) resolución administrativa alguna denegando a la actora la condición de fija, luego el Juzgado no podía entrar a conocer tal petición ni tampoco la petición que se derivaba de ella, a saber, que se excluyera de la convocatoria el puesto que ocupa.

-Sobre la prueba: el Juzgado acertó al inadmitir la prueba documental que se pretende traer también al Recurso de Apelación.

-Sobre la necesidad de que se valore de manera diferenciada la experiencia profesional por el desempeño del puesto que la demandante ocupa: La Base Específica 4.2.1 no hacía diferencias entre puestos. Con la modificación la demandante pretendía sin decirlo asegurarse su nombramiento en el puesto que viene ocupando, dado que eliminaba automáticamente a todos/as los/as concursantes que, aun habiendo trabajado como Técnicos/as de Gestión Tributaria, no habían estado en su puesto o habían estado menos tiempo que ella. El interés personal de la demandante puede ser más o menos legítimo, pero nada tiene que ver con la legalidad de la Base Específica 4.1.2. La demandante no quiere que los puestos de Gestión Tributaria se distingan del resto, sino que sea el suyo el que se distinga del resto, tanto de los demás puestos de Gestión Tributaria como de los de Técnico de Administración General, para no tener competencia entre sus compañeros de trabajo, también aspirantes.

CUARTO.- Respuesta de la Sala.

Sí existe desviación procesal.

La apelante, funcionaria interina de la Diputación Foral de Álava, solicitó en el escrito de demanda y mantuvo durante el procedimiento, como petición principal que se dictara sentencia en la que se declarara que la relación que mantiene con la Diputación Foral de Álava es fija en el ámbito temporal como funcionario equivalente de carrera excluyéndose su puesto del Anexo I de la convocatoria.

Las resoluciones administrativas que impugnaba fueron: Orden Foral 572/2022,de 7 de diciembre, por la que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos excepcionales de estabilización de empleo temporal de larga duración para el ingreso como personal funcionario de carrera de la Administración General de la Diputación Foral de Álava correspondiente a la oferta de empleo público del año 2022 para la estabilización del empleo temporal y la Orden Foral 580/2022,de 12 de diciembre, por la que se aprueba la convocatoria de las plazas y las bases específicas que han de regir los procesos excepcionales de estabilización de empleo temporal de larga duración para el ingreso como personal funcionario de carrera de la Administración General de la Diputación Foral de Álava correspondiente a la oferta de empleo público del año 2022.

La petición de que se declare que es funcionaria fija de la Diputación Foral de Álava, es claramente ajena a las resoluciones administrativas impugnadas objeto del procedimiento, con las que no guarda relación alguna y sobre la que la DFA no ha podido pronunciarse en vía administrativa. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva sobre la que no se ha dado a la Administración la oportunidad de pronunciarse previamente en la vía administrativa, lo que implica una clara desviación procesal.

La de la fijeza es una cuestión que deberá resolverse en el procedimiento que ya instó la recurrente al efecto.

Sobre necesidad de practicar prueba.

El Juzgado inadmitió la prueba documental que se pretende traer también al recurso de apelación y que consiste en un informe del jefe de la demandante que describe las diferencias funcionales entre su puesto y el resto de puestos de igual categoría y distintos servicios.

Hay que tener en cuenta que la recurrente ya aportó con la demanda la Monografía del puesto de trabajo que ocupa y por la Administración y las codemandadas se aportaron como prueba documental las Monografías de los cuatro puestos convocados de Técnico/a de Gestión Tributaria, a saber, la del puesto que ocupa la demandante, Tributos Locales y Catastro, la del puesto de Tributos Directos, la del puesto de Campaña Renta, y la del puesto de Relación Contribuyentes. En estas Monografías aparecen la totalidad de las funciones correspondientes a dichos puestos de trabajo.

De esta manera, en la sentencia se ha podido analizar plenamente el contenido de las funciones correspondientes a cada puesto de trabajo y se ha dado respuesta adecuada a las pretensiones de la demandante.

La Monografía es el documento, sobre la descripción del puesto, válido a todos los efectos.

Por tanto, la denegación de la prueba documental consistente en un informe del jefe de la demandante, es correcta y conforme a derecho en la medida en que nada nuevo podía aportar cuando ya constaban las Monografías que definen las funciones de cada puesto de trabajo.

-Sobre necesidad de que se valore de manera diferenciada la experiencia profesional por el desempeño del puesto de Técnico de Gestión de Tributos Locales y Catastro, o con funciones iguales o equivalentes en otras administraciones públicas".

La Base Específica 4.2.1 no hacía diferencias entre puestos:

"Por experiencia específica se entenderá los servicios prestados en puestos de la Escala de Administración General, Subescala Técnica, Subgrupo A1, para cuyo desempeño no se requiera una titulación específica de las necesarias para el acceso a dicha subescala".

En el Anexo I de la Orden Foral se definen las plazas convocadas como 4 plazas de la Escala de Administración General, Subescala Técnica, Grupo A, Subgrupo A1.

En la RPT la definición de los cuatro puestos es idéntica: puestos de la Escala de Administración General, Subescala Técnica y Subgrupo A1.

No hay, por tanto, ninguna justificación jurídica válida que ampare la pretensión de la apelante para otorgar más puntuación a la experiencia en el puesto que ella ocupaba que a la experiencia en el resto de puestos de Técnico/a de Gestión Tributaria. No existe en la DFA subescala ni cuerpo específico de Gestión Catastral.

El derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública implica que los requisitos exigibles deban reunir las notas de generalidad, abstracción y objetividad, sin que sean admisibles referencias individualizadas y concretas que supongan una suerte de reserva ad personam, que, en definitiva, conlleva la pretensión de la apelante.

Refiere la apelante la similitud del puesto que actualmente ocupa con otros puestos de la DFA, en concreto a Técnico/a Superior de Medio Ambiente, Técnico/a Museos y Técnico/a Superior de Archivos y Bibliotecas. Sin embargo, en la sentencia apelada ya se explicó correctamente que estos puestos están adscritos a la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Técnica Superior, requiriendo su desempeño una titulación específica, diferente de la señalada por la normativa para la Administración General y, en el caso de los puestos de Archivos y Museos, están abiertos, además, a la Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Cometidos Especiales. Por tanto, la diferente valoración realizada en esos puestos de la escala de Administración Especial obedece a criterios objetivos y razonables, sin que pueda entenderse vulnerado el art.14 CE, ya que no se trata de situaciones comparables.

También insiste la apelante en que los procesos selectivos que convoca el Ministerio de Hacienda para el acceso a los puestos de técnico superior catastral, hay valoración específica de la experiencia acreditada en los puestos encuadrados en ese cuerpo superior facultativo de la Administración General del Estado. En este punto, la sentencia apelada dio una respuesta amplia y adecuada al señalar, tras exponer jurisprudencia al respecto, que no cabe comparar la Orden Foral 580/2022 con la redacción de las bases de los procesos selectivos convocados por el Ministerio de Hacienda, pues cada una de estas instituciones, en el ámbito de sus competencias, es libre para establecer los requisitos y méritos que serán valorados. Dicho margen o libertad está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias e incompatibles con los principios de mérito y capacidad y en el presente caso, no se superan tales límites. No hay que olvidar que en la DFA no existe subescala ni cuerpo específico de Gestión Catastral.

Sobre las costas.

Señala la apelante que no procede imponer la condena en costas en la primera instancia porque hay serias dudas de derecho a la solución jurídica del pleito.

No puede accederse a esta petición porque ninguna duda jurídica se planteó en la sentencia apelada acerca de las cuestiones objeto de debate que pudieran justificar la no imposición de costas.

QUINTO.-Se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139. 2 LJCA) al no apreciarse motivo alguno para no imponerlas.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la procuradora Dª Regina Aniel-Quiroga Ortíz de Zuñiga en representación de Dª Celestina contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de fecha 24 de noviembre de 2023 dictada en el procedimiento 62/23, que en consecuencia confirmamos.

Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085007024, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 02 de diciembre del 2024. La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes.

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