Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 377/2025 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 95/2026

Núm. Cendoj: 28079330012026100087

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1309

Núm. Roj: STSJ M 1309:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2025/0008934

Procedimiento Ordinario 377/2025 RESTO MATERIAS

Demandante:D./Dña. María Cristina

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 95/2026

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la villa de Madrid, a 2 de febrero de 2026.

VISTOSlos autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por los señores del margen.

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- DÑA. María Cristina, representado por D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO y asistida por D. JOSÉ MARÍA ANDRÉS CERVERA como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante el consulado español en Quito, debidamente representada y asistida por el/la abogad/a del Estado como parte demandada.

PRIMERO.-Que en fecha de 26 de febrero de 2025 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la denegación del visado en régimen comunitario por el órgano actuante.

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 2 de abril de 2025 y contestada en fecha de 28 de mayo de 2025.

En el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad de la resolución y el otorgamiento del visado solicitado e impugnado.

QUINTO.-Que mediante auto de fecha de 5 de junio de 2025 se acordó el recibimiento de pleito a prueba, admitiendo la documental obrante en las actuaciones.

SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2026, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- El objeto del recurso.Es la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la previa resolución denegatoria del visado de reagrupación familiar en régimen comunitario por entender la administración que no está a cargo de dicho familiar .

1.2º.- La demanda.Entiende que la resolución impugnada es contraria a derecho. Tras explicar su situación y condiciones personales, señala que:

a.- Que considera que no se habría cumplido con el deber de motivación.

b.- Que cumple con el conjunto de requisitos exigidos, según la documentación aportada.

1.3º.- La contestación de la administración.Señala la administración que la resolución es correcta y aporta jurisprudencia que recoge el criterio que se ha mantenido, señalando que la interpretación y aplicación es correcto y que la resolución está correctamente motivada.

SEGUNDO.- Hechos y documentos aportados.

Atendiendo a los documentos aportados, cabe decir que los hechos esenciales son los que siguen:

I.- En fecha de 22 de enero de 2025 la hoy demandante, ciudadana ecuatoriana de 65 años de edad en aquellas fechas y estado civil soltera solicitó visado de reagrupación familiar con su hija de nacionalidad española. Aportaba:

a.- documentación española de su hija, así como empadronamiento en Valencia.

b.- documentación personal y de viaje de la demandante.

c.- certificado de no percepción de pensiones por la demandante.

d.- certificado de no tenencia de inmuebles o bienes a su nombre.

e.- envíos de enero entre enero de 2024 y enero de 2025.

f.- reserva del vuelo.

g.- acta notarial de manifestaciones de la reagrupante en la que señala el deseo de reagrupar a su madre.

II.- En esa misma fecha se dicta resolución denegatoria en la que se señala que:

III.- Frente a esta resolución se interpone recurso de reposición. El mismo aportaba:

a. Tres certificados de migración, de salida desde el año 2021 de tres de sus hijos a Méjico.

b. Contrato de trabajo como ayudante de despacho y empadronamiento de la reagrupante.

c. Certificado de saldo para la reagrupante de 11.063 € en una cuenta en Cajamar y su marido de algo más de 15.000 €.

d. Certificado del registro de la propiedad de Valencia respecto de la titularidad del domicilio.

e. Certificado de pago de un préstamo anterior por parte de los demandantes tanto d epréstamo personal como hipotecario.

f. Contrato del marido.

g. Varias nóminas de entre 2090 y 2400 € del marido de la reagrupante.

h. Declaración jurada por la que el marido de la reagrupante también muestra su voluntad y se hace cargo de los gastos de reagrupación de la suegra.

i. Resguardos de envíos de dinero entre enero de 2024 y enero de 2025.

IV.- En fecha de 7 de febrero de 2025 se desestimó el recurso de reposición al no considerarse que las alegaciones y aportaciones modificaran las apreciaciones anteriores.

TERCERO.- Sobre la motivación y la subsanación.

3.1º.- Las normas.Podemos señalar que el art. 26.2LOEx señala que "A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo".El art. 32.2 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) remite al formulario, que es el que se ha empleado.

3.2º.- La motivación.Podemos señalar la reciente STSJ de Madrid, sec. 1ª, 176/2025, de 26 de Febrero (rec. 635/2024) en la que expusimos que "La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE )la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 ,entre otras muchas)".

3.3º.- La arbitrariedad.Enlazando con lo anterior, la arbitrariedad es la carencia de razones de un acto, el mero voluntarismo en su emisión. Como respecto de la potestad reglamentaria dice la STS, secc. 3ª, de 6 de Julio de 2020 (cas.49/2019 ) "La STS de 16 de junio de 2003 vincula en las normas reglamentarias el concepto de arbitrariedad con la exigencia de motivación, con la necesidad de una fundamentación objetiva y con la razonabilidad de las soluciones adoptadas: "El concepto de arbitrariedad se vincula así en su esencia última al concepto de motivación y a la necesidad de justificación".

3.4º.- Consideraciones.En relación con la motivación, la misma consta en un formulario en el que se indica las razones por las que se deniega, de forma objetiva el visado conforme al art. 32.2 del reglamento. Se considera que ello colma la obligación de motivación de los actos administrativos en la medida en que da la razón por la que se deniega y el hoy demandante puede alegar lo que a su derecho convenga respecto de la misma.

Así, recordamos, respecto de la cuestión de la utilización de los formularios lo que viene señalando la doctrina constitucional incluso respecto de resoluciones judiciales. Sirva la STC 8/2002, de 14-1 (rec. 1496/2000) que dice "como dijimos en la STC 128/1996, de 9 de julio , FJ 10, "respecto al uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, hemos tenido múltiples ocasiones de afirmar que, aunque desaconsejable su utilización por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación ( SSTC 184/1988 , 125/1989 , 74/1990 y ATC 73/1996 ), pues 'peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta' ( ATC 73/1993 ), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida".En este sentido, como dice la STS, sec. 7ª, de 22 de julio de 2015 (rec. 2017/2014) "Asimismo es necesario remarcar que la STC 223/2003, de 15 de diciembre , recuerda que el Tribunal Constitucional "ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de resoluciones "modelo" o "tipo", incluso impresas, convalidándola constitucionalmente en la medida en que el empleo de tales medios no es necesariamente contrario a la tutela judicial efectiva, pues no impide, de suyo, la consideración correcta o completa del caso propuesto, con una congruente respuesta al objeto del recurso, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. Dicho de otro modo, tal utilización es admisible siempre que la resolución en la que se haya utilizado el modelo impreso o formulario constituya una respuesta -incluida su motivación- que satisfaga las exigencias constitucionales ( SSTC 74/1990, de 23 de abril , FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero , FJ 5)".

Ese formulario da la razón por la que se deniega de forma sucinta y escueta, incluso estereotipada, pero la pone en relación con los requisitos y con el material del expediente, cumpliendo con la finalidad de posibilitar su conocimiento para su impugnación y control, por lo que entendemos que cumple con los requisitos esenciales.

CUARTO.- Sobre el concepto de estar a cargo.

4.1º.- Concepto de persona a cargo conforme a derecho comunitario.El concepto de persona a cargo ha sido fijado de manera clara por la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo desde hace años. Así señala la STSJ de Madrid, secc. 1ª, de 5 de Julio de 2018 en relación con este requisito que "Debemos tener en cuenta que los recurrentes aluden a la concurrencia de estar a cargo y, al respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (vid. Sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85 , Rec. p. 2811, apartados 20 a 22), la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento. Como dice la STJCE Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 9-1-2007, nº C-1/2005 , es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, o bien considerar que la situación de dependencia tiene su origen en el hecho de que, sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquél en el que reside habitualmente.

También el propio TJCE ha indicado que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C 200/02 , Rec. p. I 9925, apartado 43].

El TJCE igualmente declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada.

Para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho familiar en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario"

El parágrafo 56 de la meritada sentencia "Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real" dice que "En primer lugar, cabe recordar que, a diferencia de los menores de edad, y con mayor motivo cuando se trata de niños de corta edad, un adulto puede, en principio, llevar una existencia independiente de los miembros de su familia. De ahí se deduce que el reconocimiento entre dos adultos miembros de una misma familia de una relación de dependencia que pueda generar un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308, apartado 65]".

Los parágrafos siguientes explican y detallan la cuestión con más profundidad cuando señalan que "57 En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, por razones económicas o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido [ sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308, apartado 74 y jurisprudencia citada]. 58 Así pues, la existencia de un vínculo familiar, sea este biológico o jurídico, entre el ciudadano de la Unión y el miembro de su familia, nacional de un tercer país, no basta para justificar el reconocimiento al amparo del artículo 20 TFUE a dicho miembro de la familia de un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión sea nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308, apartado 75]. 59 En tercer lugar, el Tribunal de Justicia también ha declarado que existe un principio de Derecho internacional que se opone a que un Estado miembro niegue a sus propios nacionales el derecho a entrar en su territorio y a residir en él en cualquier concepto, principio que ha sido reafirmado en el artículo 3 del Protocolo n.º 4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en relación con el cual no cabe suponer que el Derecho de la Unión pueda desconocerlo en las relaciones entre los Estados miembros. 60 Así pues, dado que a los nacionales de un Estado miembro se les reconoce un derecho de residencia incondicionado en el territorio del propio Estado ( sentencia de 14 de noviembre de 2017, Lounes, C-165/16 , EU:C:2017:862, apartado 37), un Estado miembro no puede imponer legalmente a uno de sus nacionales que abandone su territorio para cumplir, en particular, las obligaciones dimanantes del matrimonio, sin vulnerar con ello el principio de Derecho internacional mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia.

4.2º.- Integración de la doctrina europea y constitucional. La STS, secc. 5ª, de 1 de Julio de 2020 . Distinción entre ampliación del derecho propio del español y el supuesto derivado de su derecho a la libre circulación.Esta sentencia, que intenta exponer de una manera sintética el panorama actual, señala que cuando un extranjero que sea familiar de un nacional español que no ha ejercido su derecho de libre circulación, solicita la reagrupación "Son posibles dos situaciones:

A) La primera es la relativa al derecho del ciudadano del tercer país como ampliación del derecho del ciudadano de la Unión, en los términos que expresamente utiliza el artículo 7.2 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; precepto y apartado que disponen:

"El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1".

Estas condiciones son, en síntesis, (a) ser trabajador por cuenta ajena o propia en el Estado de acogida, (b) disponer, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el mismos, o (c) estar matriculado en un centro público o privado, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y contar con un seguro de enfermedad.

Estas condiciones previstas en la Directiva coinciden con las que se establecen en el artículo 7 del RD240.

Mas adelante veremos las matizaciones que la STJUE que hemos examinado, ---y la STC que examinaremos---, realizan en relación con la procedencia de los medios económicos a los que ambos preceptos (ambos artículos 7 de la Directiva y el RD240) se refieren.

Esto es, el artículo 7 RD240, en cuanto se refiere a la reagrupación familiar de un nacional de un tercer país, con un miembro de su familia ---nacional de un Estado miembro de la Unión--- no se contempla en el Derecho de la Unión, que, en principio, no se opone al establecimiento, como requisito, de la existencia de recursos suficientes por parte del ciudadano de la Unión Europea con la finalidad de que el familiar extracomunitario reagrupado no suponga una carga para a asistencia social.

B) La segunda situación se trata de un derecho derivado de la situación de dependencia del ciudadano de la Unión.

Efectivamente, la SJUE se refiere a "situaciones específicas" como son las que se describen en el apartado 39 de la sentencia, y que se perfilan como aquellas situaciones en las que el ciudadano nacional de la Unión "se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto". Más en concreto, la STJUE señala que "la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto".

No obstante, del contenido de la STJUE se deduce una perspectiva restrictiva y excepcional respecto de estas situaciones; en su apartado 34 la sentencia hace referencia a "situaciones muy específicas", en el 56, de forma expresa, señala que la "relación de dependencia ... únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente". Y, en fin, en el 57 se indica que "el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, ... que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido".

Este supuesto resulta aplicable en los términos que establece el artículo el apartado 41 de la STJUE, que volvemos a reproducir: "un nacional de un tercer país solo puede aspirar a que se le conceda un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE , si, en el supuesto de que no se le concediera tal derecho, tanto él como el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, se vieran obligados a abandonar el territorio de la Unión. Así pues, la concesión de tal derecho de residencia derivado únicamente se plantea cuando un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no cumple los requisitos impuestos para obtener, sobre la base de otras disposiciones y, en particular, en virtud de la normativa nacional aplicable a la reagrupación familiar, el derecho de residencia en el Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional".

4.3º.- La vulneración del derecho comunitario y la denegación de la posibilidad (aquí a través del visado) de la residencia de familiar de ciudadano UE.Afirma la mencionada STJUE de 27 de Febrero de 2020 en su parágrafo 40 "No obstante, la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto [ sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308, apartado 52 y jurisprudencia citada]".

4.4º.- Las remesas como medio de prueba y su valoración.Como se expone en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 171/2025, de 4 de Febrero (rec. 615/2024) "Esta Sala mantiene el criterio de que en casos como el presente la dependencia económica del solicitante del visado respecto de la ciudadana comunitaria no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte de la segunda al primero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que aquel carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de la familiar; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente. Por otro lado, se ha de señalar que el RD 557/2011 (cuyo artículo 53 determina que se considerará estar a cargo por las remesas enviadas por el reagrupante en el año anterior a la presentación de la solicitud) se refiere a los supuestos de reagrupación familiar de carácter general (en tal sentido la STS de 10 de junio de 2013, rec. 3869/2012 , que sigue la tesis establecida en la STS de 26 de diciembre de 2012, rec. 2352/2012 ).

En la doctrina jurisprudencial ( SSTS 11 de octubre de 2016, rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, rec. 278/2013 ), se establece que el mero envío de remesas por parte del familiar comunitario no es suficiente para acreditar el estar a cargo: "Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia" del familiar de nacionalidad española, "pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto".

QUINTO.- Consideraciones sobre el caso.

Atendiendo a la prueba de que disponemos y a las manifestaciones que obran en el expediente administrativo no podemos dar la razón al demandante porque los envíos se inician en 2024. Desconocemos de qué ha vivido o cómo se ha sostenido hasta entonces y por qué en 2024 se ha vuelto necesario hasta el punto de estar a cargo de la hija, sin que conste en el expediente motivo o razón alguna, pues los otros hijos que marcharon a Méjico se fueron, según consta en 2021.

En estas condiciones y no constando nada en relación a la situación socioeconómica más allá de la no percepción de pensiones y de la ausencia de declaraciones fiscales o propiedades, no podemos asumir la demanda, pues desconocemos en qué régimen desarrolla su vida o las relaciones con su entorno o cualquier otra circunstancia que permita explicar esa necesidad que alega y que no se dio hasta apenas un año antes de la solicitud.

SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso ( art. 70.1 LJCA)

6.2º.-Procede la imposición de las costas a la demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitarlas a un máximo de 500 € más IVA ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.

6.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

1º.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0377-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0377-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 26 de febrero de 2025 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la denegación del visado en régimen comunitario por el órgano actuante.

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 2 de abril de 2025 y contestada en fecha de 28 de mayo de 2025.

En el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad de la resolución y el otorgamiento del visado solicitado e impugnado.

QUINTO.-Que mediante auto de fecha de 5 de junio de 2025 se acordó el recibimiento de pleito a prueba, admitiendo la documental obrante en las actuaciones.

SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2026, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- El objeto del recurso.Es la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la previa resolución denegatoria del visado de reagrupación familiar en régimen comunitario por entender la administración que no está a cargo de dicho familiar .

1.2º.- La demanda.Entiende que la resolución impugnada es contraria a derecho. Tras explicar su situación y condiciones personales, señala que:

a.- Que considera que no se habría cumplido con el deber de motivación.

b.- Que cumple con el conjunto de requisitos exigidos, según la documentación aportada.

1.3º.- La contestación de la administración.Señala la administración que la resolución es correcta y aporta jurisprudencia que recoge el criterio que se ha mantenido, señalando que la interpretación y aplicación es correcto y que la resolución está correctamente motivada.

SEGUNDO.- Hechos y documentos aportados.

Atendiendo a los documentos aportados, cabe decir que los hechos esenciales son los que siguen:

I.- En fecha de 22 de enero de 2025 la hoy demandante, ciudadana ecuatoriana de 65 años de edad en aquellas fechas y estado civil soltera solicitó visado de reagrupación familiar con su hija de nacionalidad española. Aportaba:

a.- documentación española de su hija, así como empadronamiento en Valencia.

b.- documentación personal y de viaje de la demandante.

c.- certificado de no percepción de pensiones por la demandante.

d.- certificado de no tenencia de inmuebles o bienes a su nombre.

e.- envíos de enero entre enero de 2024 y enero de 2025.

f.- reserva del vuelo.

g.- acta notarial de manifestaciones de la reagrupante en la que señala el deseo de reagrupar a su madre.

II.- En esa misma fecha se dicta resolución denegatoria en la que se señala que:

III.- Frente a esta resolución se interpone recurso de reposición. El mismo aportaba:

a. Tres certificados de migración, de salida desde el año 2021 de tres de sus hijos a Méjico.

b. Contrato de trabajo como ayudante de despacho y empadronamiento de la reagrupante.

c. Certificado de saldo para la reagrupante de 11.063 € en una cuenta en Cajamar y su marido de algo más de 15.000 €.

d. Certificado del registro de la propiedad de Valencia respecto de la titularidad del domicilio.

e. Certificado de pago de un préstamo anterior por parte de los demandantes tanto d epréstamo personal como hipotecario.

f. Contrato del marido.

g. Varias nóminas de entre 2090 y 2400 € del marido de la reagrupante.

h. Declaración jurada por la que el marido de la reagrupante también muestra su voluntad y se hace cargo de los gastos de reagrupación de la suegra.

i. Resguardos de envíos de dinero entre enero de 2024 y enero de 2025.

IV.- En fecha de 7 de febrero de 2025 se desestimó el recurso de reposición al no considerarse que las alegaciones y aportaciones modificaran las apreciaciones anteriores.

TERCERO.- Sobre la motivación y la subsanación.

3.1º.- Las normas.Podemos señalar que el art. 26.2LOEx señala que "A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo".El art. 32.2 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) remite al formulario, que es el que se ha empleado.

3.2º.- La motivación.Podemos señalar la reciente STSJ de Madrid, sec. 1ª, 176/2025, de 26 de Febrero (rec. 635/2024) en la que expusimos que "La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE )la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 ,entre otras muchas)".

3.3º.- La arbitrariedad.Enlazando con lo anterior, la arbitrariedad es la carencia de razones de un acto, el mero voluntarismo en su emisión. Como respecto de la potestad reglamentaria dice la STS, secc. 3ª, de 6 de Julio de 2020 (cas.49/2019 ) "La STS de 16 de junio de 2003 vincula en las normas reglamentarias el concepto de arbitrariedad con la exigencia de motivación, con la necesidad de una fundamentación objetiva y con la razonabilidad de las soluciones adoptadas: "El concepto de arbitrariedad se vincula así en su esencia última al concepto de motivación y a la necesidad de justificación".

3.4º.- Consideraciones.En relación con la motivación, la misma consta en un formulario en el que se indica las razones por las que se deniega, de forma objetiva el visado conforme al art. 32.2 del reglamento. Se considera que ello colma la obligación de motivación de los actos administrativos en la medida en que da la razón por la que se deniega y el hoy demandante puede alegar lo que a su derecho convenga respecto de la misma.

Así, recordamos, respecto de la cuestión de la utilización de los formularios lo que viene señalando la doctrina constitucional incluso respecto de resoluciones judiciales. Sirva la STC 8/2002, de 14-1 (rec. 1496/2000) que dice "como dijimos en la STC 128/1996, de 9 de julio , FJ 10, "respecto al uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, hemos tenido múltiples ocasiones de afirmar que, aunque desaconsejable su utilización por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación ( SSTC 184/1988 , 125/1989 , 74/1990 y ATC 73/1996 ), pues 'peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta' ( ATC 73/1993 ), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida".En este sentido, como dice la STS, sec. 7ª, de 22 de julio de 2015 (rec. 2017/2014) "Asimismo es necesario remarcar que la STC 223/2003, de 15 de diciembre , recuerda que el Tribunal Constitucional "ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de resoluciones "modelo" o "tipo", incluso impresas, convalidándola constitucionalmente en la medida en que el empleo de tales medios no es necesariamente contrario a la tutela judicial efectiva, pues no impide, de suyo, la consideración correcta o completa del caso propuesto, con una congruente respuesta al objeto del recurso, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. Dicho de otro modo, tal utilización es admisible siempre que la resolución en la que se haya utilizado el modelo impreso o formulario constituya una respuesta -incluida su motivación- que satisfaga las exigencias constitucionales ( SSTC 74/1990, de 23 de abril , FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero , FJ 5)".

Ese formulario da la razón por la que se deniega de forma sucinta y escueta, incluso estereotipada, pero la pone en relación con los requisitos y con el material del expediente, cumpliendo con la finalidad de posibilitar su conocimiento para su impugnación y control, por lo que entendemos que cumple con los requisitos esenciales.

CUARTO.- Sobre el concepto de estar a cargo.

4.1º.- Concepto de persona a cargo conforme a derecho comunitario.El concepto de persona a cargo ha sido fijado de manera clara por la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo desde hace años. Así señala la STSJ de Madrid, secc. 1ª, de 5 de Julio de 2018 en relación con este requisito que "Debemos tener en cuenta que los recurrentes aluden a la concurrencia de estar a cargo y, al respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (vid. Sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85 , Rec. p. 2811, apartados 20 a 22), la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento. Como dice la STJCE Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 9-1-2007, nº C-1/2005 , es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, o bien considerar que la situación de dependencia tiene su origen en el hecho de que, sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquél en el que reside habitualmente.

También el propio TJCE ha indicado que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C 200/02 , Rec. p. I 9925, apartado 43].

El TJCE igualmente declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada.

Para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho familiar en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario"

El parágrafo 56 de la meritada sentencia "Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real" dice que "En primer lugar, cabe recordar que, a diferencia de los menores de edad, y con mayor motivo cuando se trata de niños de corta edad, un adulto puede, en principio, llevar una existencia independiente de los miembros de su familia. De ahí se deduce que el reconocimiento entre dos adultos miembros de una misma familia de una relación de dependencia que pueda generar un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308, apartado 65]".

Los parágrafos siguientes explican y detallan la cuestión con más profundidad cuando señalan que "57 En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, por razones económicas o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido [ sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308, apartado 74 y jurisprudencia citada]. 58 Así pues, la existencia de un vínculo familiar, sea este biológico o jurídico, entre el ciudadano de la Unión y el miembro de su familia, nacional de un tercer país, no basta para justificar el reconocimiento al amparo del artículo 20 TFUE a dicho miembro de la familia de un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión sea nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308, apartado 75]. 59 En tercer lugar, el Tribunal de Justicia también ha declarado que existe un principio de Derecho internacional que se opone a que un Estado miembro niegue a sus propios nacionales el derecho a entrar en su territorio y a residir en él en cualquier concepto, principio que ha sido reafirmado en el artículo 3 del Protocolo n.º 4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en relación con el cual no cabe suponer que el Derecho de la Unión pueda desconocerlo en las relaciones entre los Estados miembros. 60 Así pues, dado que a los nacionales de un Estado miembro se les reconoce un derecho de residencia incondicionado en el territorio del propio Estado ( sentencia de 14 de noviembre de 2017, Lounes, C-165/16 , EU:C:2017:862, apartado 37), un Estado miembro no puede imponer legalmente a uno de sus nacionales que abandone su territorio para cumplir, en particular, las obligaciones dimanantes del matrimonio, sin vulnerar con ello el principio de Derecho internacional mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia.

4.2º.- Integración de la doctrina europea y constitucional. La STS, secc. 5ª, de 1 de Julio de 2020 . Distinción entre ampliación del derecho propio del español y el supuesto derivado de su derecho a la libre circulación.Esta sentencia, que intenta exponer de una manera sintética el panorama actual, señala que cuando un extranjero que sea familiar de un nacional español que no ha ejercido su derecho de libre circulación, solicita la reagrupación "Son posibles dos situaciones:

A) La primera es la relativa al derecho del ciudadano del tercer país como ampliación del derecho del ciudadano de la Unión, en los términos que expresamente utiliza el artículo 7.2 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; precepto y apartado que disponen:

"El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1".

Estas condiciones son, en síntesis, (a) ser trabajador por cuenta ajena o propia en el Estado de acogida, (b) disponer, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el mismos, o (c) estar matriculado en un centro público o privado, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y contar con un seguro de enfermedad.

Estas condiciones previstas en la Directiva coinciden con las que se establecen en el artículo 7 del RD240.

Mas adelante veremos las matizaciones que la STJUE que hemos examinado, ---y la STC que examinaremos---, realizan en relación con la procedencia de los medios económicos a los que ambos preceptos (ambos artículos 7 de la Directiva y el RD240) se refieren.

Esto es, el artículo 7 RD240, en cuanto se refiere a la reagrupación familiar de un nacional de un tercer país, con un miembro de su familia ---nacional de un Estado miembro de la Unión--- no se contempla en el Derecho de la Unión, que, en principio, no se opone al establecimiento, como requisito, de la existencia de recursos suficientes por parte del ciudadano de la Unión Europea con la finalidad de que el familiar extracomunitario reagrupado no suponga una carga para a asistencia social.

B) La segunda situación se trata de un derecho derivado de la situación de dependencia del ciudadano de la Unión.

Efectivamente, la SJUE se refiere a "situaciones específicas" como son las que se describen en el apartado 39 de la sentencia, y que se perfilan como aquellas situaciones en las que el ciudadano nacional de la Unión "se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto". Más en concreto, la STJUE señala que "la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto".

No obstante, del contenido de la STJUE se deduce una perspectiva restrictiva y excepcional respecto de estas situaciones; en su apartado 34 la sentencia hace referencia a "situaciones muy específicas", en el 56, de forma expresa, señala que la "relación de dependencia ... únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente". Y, en fin, en el 57 se indica que "el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, ... que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido".

Este supuesto resulta aplicable en los términos que establece el artículo el apartado 41 de la STJUE, que volvemos a reproducir: "un nacional de un tercer país solo puede aspirar a que se le conceda un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE , si, en el supuesto de que no se le concediera tal derecho, tanto él como el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, se vieran obligados a abandonar el territorio de la Unión. Así pues, la concesión de tal derecho de residencia derivado únicamente se plantea cuando un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no cumple los requisitos impuestos para obtener, sobre la base de otras disposiciones y, en particular, en virtud de la normativa nacional aplicable a la reagrupación familiar, el derecho de residencia en el Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional".

4.3º.- La vulneración del derecho comunitario y la denegación de la posibilidad (aquí a través del visado) de la residencia de familiar de ciudadano UE.Afirma la mencionada STJUE de 27 de Febrero de 2020 en su parágrafo 40 "No obstante, la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto [ sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308, apartado 52 y jurisprudencia citada]".

4.4º.- Las remesas como medio de prueba y su valoración.Como se expone en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 171/2025, de 4 de Febrero (rec. 615/2024) "Esta Sala mantiene el criterio de que en casos como el presente la dependencia económica del solicitante del visado respecto de la ciudadana comunitaria no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte de la segunda al primero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que aquel carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de la familiar; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente. Por otro lado, se ha de señalar que el RD 557/2011 (cuyo artículo 53 determina que se considerará estar a cargo por las remesas enviadas por el reagrupante en el año anterior a la presentación de la solicitud) se refiere a los supuestos de reagrupación familiar de carácter general (en tal sentido la STS de 10 de junio de 2013, rec. 3869/2012 , que sigue la tesis establecida en la STS de 26 de diciembre de 2012, rec. 2352/2012 ).

En la doctrina jurisprudencial ( SSTS 11 de octubre de 2016, rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, rec. 278/2013 ), se establece que el mero envío de remesas por parte del familiar comunitario no es suficiente para acreditar el estar a cargo: "Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia" del familiar de nacionalidad española, "pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto".

QUINTO.- Consideraciones sobre el caso.

Atendiendo a la prueba de que disponemos y a las manifestaciones que obran en el expediente administrativo no podemos dar la razón al demandante porque los envíos se inician en 2024. Desconocemos de qué ha vivido o cómo se ha sostenido hasta entonces y por qué en 2024 se ha vuelto necesario hasta el punto de estar a cargo de la hija, sin que conste en el expediente motivo o razón alguna, pues los otros hijos que marcharon a Méjico se fueron, según consta en 2021.

En estas condiciones y no constando nada en relación a la situación socioeconómica más allá de la no percepción de pensiones y de la ausencia de declaraciones fiscales o propiedades, no podemos asumir la demanda, pues desconocemos en qué régimen desarrolla su vida o las relaciones con su entorno o cualquier otra circunstancia que permita explicar esa necesidad que alega y que no se dio hasta apenas un año antes de la solicitud.

SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso ( art. 70.1 LJCA)

6.2º.-Procede la imposición de las costas a la demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitarlas a un máximo de 500 € más IVA ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.

6.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

1º.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0377-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0377-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- El objeto del recurso.Es la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la previa resolución denegatoria del visado de reagrupación familiar en régimen comunitario por entender la administración que no está a cargo de dicho familiar .

1.2º.- La demanda.Entiende que la resolución impugnada es contraria a derecho. Tras explicar su situación y condiciones personales, señala que:

a.- Que considera que no se habría cumplido con el deber de motivación.

b.- Que cumple con el conjunto de requisitos exigidos, según la documentación aportada.

1.3º.- La contestación de la administración.Señala la administración que la resolución es correcta y aporta jurisprudencia que recoge el criterio que se ha mantenido, señalando que la interpretación y aplicación es correcto y que la resolución está correctamente motivada.

SEGUNDO.- Hechos y documentos aportados.

Atendiendo a los documentos aportados, cabe decir que los hechos esenciales son los que siguen:

I.- En fecha de 22 de enero de 2025 la hoy demandante, ciudadana ecuatoriana de 65 años de edad en aquellas fechas y estado civil soltera solicitó visado de reagrupación familiar con su hija de nacionalidad española. Aportaba:

a.- documentación española de su hija, así como empadronamiento en Valencia.

b.- documentación personal y de viaje de la demandante.

c.- certificado de no percepción de pensiones por la demandante.

d.- certificado de no tenencia de inmuebles o bienes a su nombre.

e.- envíos de enero entre enero de 2024 y enero de 2025.

f.- reserva del vuelo.

g.- acta notarial de manifestaciones de la reagrupante en la que señala el deseo de reagrupar a su madre.

II.- En esa misma fecha se dicta resolución denegatoria en la que se señala que:

III.- Frente a esta resolución se interpone recurso de reposición. El mismo aportaba:

a. Tres certificados de migración, de salida desde el año 2021 de tres de sus hijos a Méjico.

b. Contrato de trabajo como ayudante de despacho y empadronamiento de la reagrupante.

c. Certificado de saldo para la reagrupante de 11.063 € en una cuenta en Cajamar y su marido de algo más de 15.000 €.

d. Certificado del registro de la propiedad de Valencia respecto de la titularidad del domicilio.

e. Certificado de pago de un préstamo anterior por parte de los demandantes tanto d epréstamo personal como hipotecario.

f. Contrato del marido.

g. Varias nóminas de entre 2090 y 2400 € del marido de la reagrupante.

h. Declaración jurada por la que el marido de la reagrupante también muestra su voluntad y se hace cargo de los gastos de reagrupación de la suegra.

i. Resguardos de envíos de dinero entre enero de 2024 y enero de 2025.

IV.- En fecha de 7 de febrero de 2025 se desestimó el recurso de reposición al no considerarse que las alegaciones y aportaciones modificaran las apreciaciones anteriores.

TERCERO.- Sobre la motivación y la subsanación.

3.1º.- Las normas.Podemos señalar que el art. 26.2LOEx señala que "A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo".El art. 32.2 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) remite al formulario, que es el que se ha empleado.

3.2º.- La motivación.Podemos señalar la reciente STSJ de Madrid, sec. 1ª, 176/2025, de 26 de Febrero (rec. 635/2024) en la que expusimos que "La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE )la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 ,entre otras muchas)".

3.3º.- La arbitrariedad.Enlazando con lo anterior, la arbitrariedad es la carencia de razones de un acto, el mero voluntarismo en su emisión. Como respecto de la potestad reglamentaria dice la STS, secc. 3ª, de 6 de Julio de 2020 (cas.49/2019 ) "La STS de 16 de junio de 2003 vincula en las normas reglamentarias el concepto de arbitrariedad con la exigencia de motivación, con la necesidad de una fundamentación objetiva y con la razonabilidad de las soluciones adoptadas: "El concepto de arbitrariedad se vincula así en su esencia última al concepto de motivación y a la necesidad de justificación".

3.4º.- Consideraciones.En relación con la motivación, la misma consta en un formulario en el que se indica las razones por las que se deniega, de forma objetiva el visado conforme al art. 32.2 del reglamento. Se considera que ello colma la obligación de motivación de los actos administrativos en la medida en que da la razón por la que se deniega y el hoy demandante puede alegar lo que a su derecho convenga respecto de la misma.

Así, recordamos, respecto de la cuestión de la utilización de los formularios lo que viene señalando la doctrina constitucional incluso respecto de resoluciones judiciales. Sirva la STC 8/2002, de 14-1 (rec. 1496/2000) que dice "como dijimos en la STC 128/1996, de 9 de julio , FJ 10, "respecto al uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, hemos tenido múltiples ocasiones de afirmar que, aunque desaconsejable su utilización por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación ( SSTC 184/1988 , 125/1989 , 74/1990 y ATC 73/1996 ), pues 'peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta' ( ATC 73/1993 ), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida".En este sentido, como dice la STS, sec. 7ª, de 22 de julio de 2015 (rec. 2017/2014) "Asimismo es necesario remarcar que la STC 223/2003, de 15 de diciembre , recuerda que el Tribunal Constitucional "ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de resoluciones "modelo" o "tipo", incluso impresas, convalidándola constitucionalmente en la medida en que el empleo de tales medios no es necesariamente contrario a la tutela judicial efectiva, pues no impide, de suyo, la consideración correcta o completa del caso propuesto, con una congruente respuesta al objeto del recurso, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. Dicho de otro modo, tal utilización es admisible siempre que la resolución en la que se haya utilizado el modelo impreso o formulario constituya una respuesta -incluida su motivación- que satisfaga las exigencias constitucionales ( SSTC 74/1990, de 23 de abril , FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero , FJ 5)".

Ese formulario da la razón por la que se deniega de forma sucinta y escueta, incluso estereotipada, pero la pone en relación con los requisitos y con el material del expediente, cumpliendo con la finalidad de posibilitar su conocimiento para su impugnación y control, por lo que entendemos que cumple con los requisitos esenciales.

CUARTO.- Sobre el concepto de estar a cargo.

4.1º.- Concepto de persona a cargo conforme a derecho comunitario.El concepto de persona a cargo ha sido fijado de manera clara por la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo desde hace años. Así señala la STSJ de Madrid, secc. 1ª, de 5 de Julio de 2018 en relación con este requisito que "Debemos tener en cuenta que los recurrentes aluden a la concurrencia de estar a cargo y, al respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (vid. Sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85 , Rec. p. 2811, apartados 20 a 22), la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento. Como dice la STJCE Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 9-1-2007, nº C-1/2005 , es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, o bien considerar que la situación de dependencia tiene su origen en el hecho de que, sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquél en el que reside habitualmente.

También el propio TJCE ha indicado que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C 200/02 , Rec. p. I 9925, apartado 43].

El TJCE igualmente declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada.

Para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho familiar en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario"

El parágrafo 56 de la meritada sentencia "Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real" dice que "En primer lugar, cabe recordar que, a diferencia de los menores de edad, y con mayor motivo cuando se trata de niños de corta edad, un adulto puede, en principio, llevar una existencia independiente de los miembros de su familia. De ahí se deduce que el reconocimiento entre dos adultos miembros de una misma familia de una relación de dependencia que pueda generar un derecho de residencia derivado al amparo del artículo 20 TFUE únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308, apartado 65]".

Los parágrafos siguientes explican y detallan la cuestión con más profundidad cuando señalan que "57 En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, por razones económicas o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido [ sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308, apartado 74 y jurisprudencia citada]. 58 Así pues, la existencia de un vínculo familiar, sea este biológico o jurídico, entre el ciudadano de la Unión y el miembro de su familia, nacional de un tercer país, no basta para justificar el reconocimiento al amparo del artículo 20 TFUE a dicho miembro de la familia de un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión sea nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308, apartado 75]. 59 En tercer lugar, el Tribunal de Justicia también ha declarado que existe un principio de Derecho internacional que se opone a que un Estado miembro niegue a sus propios nacionales el derecho a entrar en su territorio y a residir en él en cualquier concepto, principio que ha sido reafirmado en el artículo 3 del Protocolo n.º 4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en relación con el cual no cabe suponer que el Derecho de la Unión pueda desconocerlo en las relaciones entre los Estados miembros. 60 Así pues, dado que a los nacionales de un Estado miembro se les reconoce un derecho de residencia incondicionado en el territorio del propio Estado ( sentencia de 14 de noviembre de 2017, Lounes, C-165/16 , EU:C:2017:862, apartado 37), un Estado miembro no puede imponer legalmente a uno de sus nacionales que abandone su territorio para cumplir, en particular, las obligaciones dimanantes del matrimonio, sin vulnerar con ello el principio de Derecho internacional mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia.

4.2º.- Integración de la doctrina europea y constitucional. La STS, secc. 5ª, de 1 de Julio de 2020 . Distinción entre ampliación del derecho propio del español y el supuesto derivado de su derecho a la libre circulación.Esta sentencia, que intenta exponer de una manera sintética el panorama actual, señala que cuando un extranjero que sea familiar de un nacional español que no ha ejercido su derecho de libre circulación, solicita la reagrupación "Son posibles dos situaciones:

A) La primera es la relativa al derecho del ciudadano del tercer país como ampliación del derecho del ciudadano de la Unión, en los términos que expresamente utiliza el artículo 7.2 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; precepto y apartado que disponen:

"El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1".

Estas condiciones son, en síntesis, (a) ser trabajador por cuenta ajena o propia en el Estado de acogida, (b) disponer, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el mismos, o (c) estar matriculado en un centro público o privado, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y contar con un seguro de enfermedad.

Estas condiciones previstas en la Directiva coinciden con las que se establecen en el artículo 7 del RD240.

Mas adelante veremos las matizaciones que la STJUE que hemos examinado, ---y la STC que examinaremos---, realizan en relación con la procedencia de los medios económicos a los que ambos preceptos (ambos artículos 7 de la Directiva y el RD240) se refieren.

Esto es, el artículo 7 RD240, en cuanto se refiere a la reagrupación familiar de un nacional de un tercer país, con un miembro de su familia ---nacional de un Estado miembro de la Unión--- no se contempla en el Derecho de la Unión, que, en principio, no se opone al establecimiento, como requisito, de la existencia de recursos suficientes por parte del ciudadano de la Unión Europea con la finalidad de que el familiar extracomunitario reagrupado no suponga una carga para a asistencia social.

B) La segunda situación se trata de un derecho derivado de la situación de dependencia del ciudadano de la Unión.

Efectivamente, la SJUE se refiere a "situaciones específicas" como son las que se describen en el apartado 39 de la sentencia, y que se perfilan como aquellas situaciones en las que el ciudadano nacional de la Unión "se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto". Más en concreto, la STJUE señala que "la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto".

No obstante, del contenido de la STJUE se deduce una perspectiva restrictiva y excepcional respecto de estas situaciones; en su apartado 34 la sentencia hace referencia a "situaciones muy específicas", en el 56, de forma expresa, señala que la "relación de dependencia ... únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente". Y, en fin, en el 57 se indica que "el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, ... que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido".

Este supuesto resulta aplicable en los términos que establece el artículo el apartado 41 de la STJUE, que volvemos a reproducir: "un nacional de un tercer país solo puede aspirar a que se le conceda un derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE , si, en el supuesto de que no se le concediera tal derecho, tanto él como el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, se vieran obligados a abandonar el territorio de la Unión. Así pues, la concesión de tal derecho de residencia derivado únicamente se plantea cuando un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no cumple los requisitos impuestos para obtener, sobre la base de otras disposiciones y, en particular, en virtud de la normativa nacional aplicable a la reagrupación familiar, el derecho de residencia en el Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional".

4.3º.- La vulneración del derecho comunitario y la denegación de la posibilidad (aquí a través del visado) de la residencia de familiar de ciudadano UE.Afirma la mencionada STJUE de 27 de Febrero de 2020 en su parágrafo 40 "No obstante, la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viera obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto [ sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C-82/16 , EU:C:2018:308, apartado 52 y jurisprudencia citada]".

4.4º.- Las remesas como medio de prueba y su valoración.Como se expone en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 171/2025, de 4 de Febrero (rec. 615/2024) "Esta Sala mantiene el criterio de que en casos como el presente la dependencia económica del solicitante del visado respecto de la ciudadana comunitaria no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte de la segunda al primero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que aquel carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de la familiar; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente. Por otro lado, se ha de señalar que el RD 557/2011 (cuyo artículo 53 determina que se considerará estar a cargo por las remesas enviadas por el reagrupante en el año anterior a la presentación de la solicitud) se refiere a los supuestos de reagrupación familiar de carácter general (en tal sentido la STS de 10 de junio de 2013, rec. 3869/2012 , que sigue la tesis establecida en la STS de 26 de diciembre de 2012, rec. 2352/2012 ).

En la doctrina jurisprudencial ( SSTS 11 de octubre de 2016, rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, rec. 278/2013 ), se establece que el mero envío de remesas por parte del familiar comunitario no es suficiente para acreditar el estar a cargo: "Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia" del familiar de nacionalidad española, "pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto".

QUINTO.- Consideraciones sobre el caso.

Atendiendo a la prueba de que disponemos y a las manifestaciones que obran en el expediente administrativo no podemos dar la razón al demandante porque los envíos se inician en 2024. Desconocemos de qué ha vivido o cómo se ha sostenido hasta entonces y por qué en 2024 se ha vuelto necesario hasta el punto de estar a cargo de la hija, sin que conste en el expediente motivo o razón alguna, pues los otros hijos que marcharon a Méjico se fueron, según consta en 2021.

En estas condiciones y no constando nada en relación a la situación socioeconómica más allá de la no percepción de pensiones y de la ausencia de declaraciones fiscales o propiedades, no podemos asumir la demanda, pues desconocemos en qué régimen desarrolla su vida o las relaciones con su entorno o cualquier otra circunstancia que permita explicar esa necesidad que alega y que no se dio hasta apenas un año antes de la solicitud.

SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso ( art. 70.1 LJCA)

6.2º.-Procede la imposición de las costas a la demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitarlas a un máximo de 500 € más IVA ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.

6.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

1º.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0377-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0377-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0377-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0377-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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