Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 205/2024 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 51/2026
Núm. Cendoj: 50297330012026100041
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:166
Núm. Roj: STSJ AR 166:2026
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Celestino CLEMENTE PERIBÁÑEZ NAVARRO ANTONIO MUÑIO PUERTOLAS
Demandado DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE ARAGON DGA LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
Codemandado BERKSHIRE HATHAWAY INTERNACIONAL INSURANCE LIMITED EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES MANUEL TURMO CODERQUE
En la Ciudad de Zaragoza a 2 de febrero de 2026.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso ordinario contencioso-administrativo nº 205/2024 seguidos a instancia de D. Celestino.
Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 28 de enero de 2026.
Se invoca incumplimiento de la lex artis.
Por las codemandadas se invoca prescripción y se oponen también al fondo por no haber habido infracción de la lex artis.
Con amparo en el art. 106.2 CE, la responsabilidad patrimonial se regula actualmente en el art. 32 de la ley 40/2015, cuyos dos primeros apartados dicen.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial.
1) No es necesario reiterar aquí por acumulación la constante jurisprudencia que establece los perfiles generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclame por razón de la prestación sanitaria del sistema público de salud con amparo en los arts. 106 CE y 32 L 40/2015 ss, que se recogen es SSTS tales como la de 14 de noviembre de 2011, rec: 4766/2009; del 09 de octubre de 2012 rec: 1895/2011; 04 de junio de 2013, rec: 2187/2010, y de la que es uno de sus último exponentes la de 4 de febrero de 2021, rec: 3935/2019.
En todas ellas se precisa que, además de que concurran los presupuestos de toda responsabilidad patrimonial, a saber: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria; c) que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el daño causado, de tal manera que este aparezca como una consecuencia de aquel; y, d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño, para que pueda ser declarada la responsabilidad de que se trata es precisa la concurrencia de otro elemento más que deriva de la consideración de que la prestación sanitaria debida es medios, que comprende el empleo de todos los que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, y no de resultado, por lo que para que surja la responsabilidad patrimonial en el referido ámbito es preciso que el reclamante acredite que ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la atención dada, pues en otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración.
Y por otra parte, lo que resulta un principio esencial en este tipo de responsabilidad es que no se puede, a partir de un resultado conocido, inducir la existencia del error, falta, deficiencia o impericia, buscando explicación a un efecto negativo, y presumiendo de él el nexo causal, es la prohibición de lo que se conoce como "acción de regreso". Así lo establece la sentencia citada en la demanda, del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015, que afirma:
Por otro lado, la indemnización que de ello resulta no viene determinada por el resultado lesivo concreto, pues la persona reclamante ya tenía determinado problema de salud y no se puede saber cómo habría quedado al final su estado de salud si se hubiesen aplicado adecuadamente los medios diagnósticos y las técnicas curativas existentes.
Porque esa es la cuestión, para que haya una responsabilidad debe haber habido alguno o todos de los siguientes incumplimientos: un defecto en el diagnóstico, bien por error, bien por tardanza, bien por no haberse aplicado una prueba o medio que hubiese permitido un diagnóstico adecuado; una técnica inadecuada o mal realizada, o aplicada tardíamente, aunque haya sido adecuada y correctamente aplicada.
Aparte de ello, puede haber un incumplimiento autónomo, el del deber de informar de posibilidades diagnósticas o de posibles riesgos o contraindicaciones, lo que, con independencia del resultado, ha privado al paciente de su libertad de elección.
Todas las anteriores consideraciones son relevantes a la hora de fijar posibles indemnizaciones, que no van a depender del resultado lesivo final, que en parte podría ya haber venido determinado por la enfermedad que presentaba, sino de la cuantificación del coste de la pérdida de la oportunidad curativa que tuvo lugar por el error en el diagnóstico, la tardanza en el mismo o en la aplicación de las técnicas curativas o por las técnicas curativas inadecuadas o mal aplicadas.
2) Respecto del deber del consentimiento informado, el TS se ha ocupado de señalar en sentencia del 10 de abril de 2014, Recurso: 2029/2012, que la imposición de este deber de informar que se halla ínsito en el consentimiento informado tiene por objeto asegurar la autonomía de decisión del paciente, que pueda así estar informado sobre los riesgos -y también las ventajas- que pueda suponer determinada intervención, de forma que le sea dable discernir la conveniencia de someterse a la misma, o bien de acudir a tratamientos alternativos, o incluso a cuidados paliativos.
La insuficiencia o inexistencia del mismo es considerada por la jurisprudencia como una infracción de la lex artis ad hoc diferenciada y autónoma de la prestación defectuosa de la terapéutica. Así la STS de 4 de octubre de 2012 rec. 3295/2011 dice que la falta de información que exige el consentimiento informado:
Sin embargo, en cuanto a la indemnización que procede por tal incumplimiento a favor del perjudicado, la jurisprudencia ha señalado que para que dé lugar a resarcimiento es preciso que se acredite una relación de causalidad entre la actuación médica y el daño constatado, así la reciente de 4 de febrero de 2021 más arriba citada, que sigue la estela de otras anteriores como la STS, Sec. 4ª, 13 de noviembre 2012 rec. 5283/2011, perfila la posición jurisprudencia del siguiente modo:
Añade dicha sentencia que:
En cuanto a la determinación de la indemnización, conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada
En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala
El daño objeto de indemnización no viene constituido por las consecuencias del acto médico, sino por el daño moral infringido, y así lo dice con claridad la STS de octubre arriba citada cuando indica:
Y en el mismo sentido la STS, de 04 de junio de 2013, Recurso: 2187/2010: se razona:
Tampoco es dable confundir la indemnización procedente por la lesión del derecho a recibir la información propia del daño moral con la que procede en los supuestos de pérdida de oportunidad, y así se desprende de la STS 14 de octubre de 2014, Recurso: 2499/2013:
Finalmente, en cuanto la cuantía, la STS, 09-10-2012 rec. 5450/2011, establece las siguientes pautas:
3) Cabe añadir a todo ello la doctrina del daño desproporcionado la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003 (RJ2003/646), a prepósito de la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, ha precisado que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado esta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa del daño ha estado fuera de su esfera de acción. En definitiva, se invierte la carga de la prueba.
Más precisamente, la STS 19-5-2016, rec. 2822/2014 dice
El daño desproporcionado existe cuando un acto médico produce un resultado anormal, insólito e inusualmente grave en relación con los riesgos que normalmente comporta y con los padecimientos que trata de atender.
En definitiva, en estos casos se aplica una responsabilidad objetiva pura y dura, en la que se presume, por la gravedad de las consecuencias, la negligencia en el ejercicio de la lex artis, con una gravosa inversión de la carga de la prueba.
1)El demandante tuvo una caída casual en bicicleta el 4 de julio de 2018, caída por la que fue asistido por el 061, y por la que fue trasladado al Hospital Obispo Polanco de Teruel, cuyo servicio de urgencias diagnosticó fractura de sección subtrocantérea del cuello fémur-cerrada. Como consecuencia de lo anterior, ese mismo día fue ingresado en el Servicio de Traumatología del Hospital Obispo Polanco, donde fue intervenido quirúrgicamente siendo dado de alta hospitalaria el día 7 de julio de 2018.
2) Una vez dado de alta hospitalaria fue remitido a control en consultas externas de traumatología, recibiendo asimismo tratamiento rehabilitador, siendo con fecha 2 de octubre de 2018 dado de alta laboral, que no médica, por necesidades económicas y el día 17 de octubre de 2018, por la mañana, previa realización de una radiografía, dado de alta médica en consultas externas de traumatología del Hospital Obispo Polanco. Le recomendaron seguir con carga parcial incrementando la misma.
3) El día 17 de octubre de 2018 a las 14 horas, el recurrente se encontraba practicando ciclismo, (siguiendo las instrucciones dadas esa misma mañana por el Doctor Isidoro tras darle de alta) cuando de repente tuvo un sincope vasovagal debido a un dolor agudo en la pierna operada, siendo trasladado en ambulancia al Hospital Ernest Llunch de Calatayud, dónde una vez valorado se le realiza una nueva radiografía a las 17:34 y 17.39 horas para comparar el estado del clavo intramedular y tornillo con la radiografía realizada esa misma mañana a las 9:06 y 9:11 horas, y no se observaron cambios.
4) En el parte de consulta y hospitalización del Servicio de Rehabilitación del Hospital Obispo Polanco a Traumatología - Unidad de Cadera, de fecha 31 de octubre de 2018, emitido por la Dra. Estrella, se expresa:
5) A partir de esta fecha fue controlado de nuevo por las consultas externas del Hospital Obispo Polanco (Dr. Eduardo) , pidiendo una segunda opinión en noviembre de 2018, en la sanidad privado, el Dr. Luis Enrique, quién a la vista de un TAC que me solicitó, prueba que en nunca me habían solicitado en el Hospital Obispo Polanco, me indicó con el informe del mismo y las imágenes sería conveniente una nueva intervención.
6) A la vista de lo anterior, por mi parte solicito una segunda opinión dentro del Servicio Aragonés de Salud, siendo reconocido por el Dr. Torcuato, médico especialista del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, quién evidenció la necesidad terapéutica de una nueva intervención, firmando este con fecha 16 de enero de 2019 Registro de Demanda Quirúrgica "...Datos asistenciales: Diagnóstico: Pseudoartrosis fx subtrocantérica derecha. Proc. Quirúrgico: Emo clavo TFNA + curetado, pseudoattrosis + injerto + osteosíntesis placa DMS. Prioridad asistencial: preferente. Tipo de cirugía: Con ingreso".
7) Con fecha 23 de marzo de 2019, se me realizó la segunda intervención, remitiéndose con fecha 27 de marzo de 2019 lnforme de Alta por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza,
8) Como consecuencia de esta segunda operación permaneció de baja laboral desde el día 22 de marzo de 2019, siendo dado de alta laboral que no médica hasta el día 8 de mayo de 2019, por necesidades sociales y económicas, al ser un autónomo, si bien continuó de baja médica, recibiendo tratamiento rehabilitado en el Hospital Obispo Polanco de Teruel, continuando en la actualidad con seguimiento médico.
9) El 4 de junio de 2021, con entrada en la administración el 7-6-2021 presentó reclamación en la que invocaba haber padecido 7 días de hospitalización, graves, de 21-3-2019 a 27-3-2019; 197 moderados, de 17-10-2018 a 8-5-2019 y 313 básicos, de 9-5-2019 a 16-3-2020.
Como secuelas reclama trastornos del humor, hito 6.e.a, pg 77/135, informe de Epifanio) 8 puntos según el baremo del tráfico; coxalgia postraumática,1 punto; material de osteosíntesis, 8 puntos; disimetría de miembro, 6 puntos; atrofia muscular, 5 puntos; lesión nervio ciático, 17 puntos; perjuicio estético, 16 puntos ( 41+16).
10) La administración dictó la resolución impugnada, en la que se hizo referencia al dictamen del Consejo Consultivo de Aragón que consideraba que había concurrido prescripción, desestimándolo por cuestiones de fondo
El art. 67 de la ley 39/2015 dice
Respecto de la prescripción, la primera cuestión que se debe determinar es el dies a quo, y luego determinar el cómputo de los plazos con la incidencia del Covid.
En cuanto al
La codemandada alega que en realidad fue el 16 de enero de 2020. Afirma que 16 de enero de 2020 se observa la consolidación de la pseudoartrosis de la fractura con aproximadamente 23 mm de acortamiento, lo que ya indica que debe usar alza y talonera, por lo que ya eran conocidas desde esa fecha las secuelas sufridas por el paciente.
Sin embargo, no da razón de por qué ese sería el momento en el que se debería considerar estabilizadas las secuelas, cuando el 11-3-2020 hubo una visita (informe del hito 7 e.a, pg 93/117 y pg 17/177 en la historia clínica) tras finalizar rehabilitación.
No obstante, esto plantea una nueva duda, pues descartada la de 16-1-2020,
Al respecto, el propio perito del demandante, Dr. Epifanio, en su informe, que consta en hito 6.e.a.,en concreto en pg 111/135, se recoge como fuente un estudio de evaluación biomecánica de 11-3-2020, en el que consta la situación final de cadera, rodilla y tobillo. No explica por qué el día de alta habría de ser el 16 de marzo.
Hay que destacar que en la cuestión de la prescripción concurre la particular circunstancia de la crisis del Covid, que dio lugar a una suspensión de plazos procesales judiciales y procedimentales administrativos en los RD de estado de alarma.
La parte alega que se debe aplicar el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que sería derogado por la ley 3/2020. Ahora bien, ello debe ser rechazado, además de que, como se verá, resulta irrelevante.
Dicho RDL, como reseña su título, se refiere a las actuaciones en el ámbito de la Administración de Justicia. El art. 1 se refiere a las actuaciones judiciales y el art. 2 dice:
Hay que tener en cuenta que aquí lo que se invoca es la prescripción administrativa.
Al respecto, hay que tener en cuenta el RD 463/2020 de 14 de marzo, DA 4ª y el RD 537/2020 de 22 de mayo, art. 10.
El primero de ellos dice
Se refiere a todos los procedimientos, administrativos y judiciales.
El segundo, art. 10 RD 537/2020 dice:
Preguntado por el ponente en la vista sobre por qué fijó tal fecha, 16 de marzo, y no el 11 de marzo, fecha del estudio citado, minuto 4:37 de la grabación afirmó que por "los estudios y pruebas que se hicieron entre una y otra" que se hizo entre el 11 de marzo y el 16 de marzo. Y aún añadió que entre el estudio de valoración funcional y el informe no hubo cambios. Dice que se realizaron, como estudios y pruebas, "exploración y entrevistas".
Pues bien, no existen tales consultas, y en el hito 7 del exp. adm., pg 45/177 lo que consta es un documento de la
Por otro lado, si se hace un estudio biomecánico es para fijar el balance de las secuelas, cuando ya se han hecho todas las exploraciones.
En todo caso, ahora se verá, apliquemos el plazo que realmente corresponde, considerando fijadas las secuelas el 11-3-2020, o el que dio la parte, no se sabe con base en qué, 16-3-2020, había prescrito la acción.
El 30.4 ley 39/2015 dice:
Siendo en este caso la fijación de una secuela, el plazo concluiría el mismo día del año siguiente al día en que se fijó. Es decir, el 11 de marzo de 2021 o el 16 de marzo de 2021, pero hay que ver la incidencia del Covid.
Parece ser que la fecha de 16-3-2020 viene dada, hito 6 e.a., pg 68/135, de no haberse aceptado cita para Artroplastias y C. Recons. Del Dr. Torcuato, pero eso no deja de ser un referente burocrático, no de momento de consideración de que se ha acabado la rehabilitación, que sería el 11-3-2020.
Por otro lado, no puede tomarse como referencia, como pretende la parte, el día en que se le dice que no se le va a realizar, por inconveniente, otra operación. Ello supondría dejar en manos de la voluntad del paciente o en las del azar de la burocracia la determinación del dies a quo, para el que la ley es clara,
Aun añade en sus conclusiones que "incluso con posterioridad a marzo y hasta el 6 de abril de 2020 no se le informa al paciente, por la doctora Delia, de la secuela:
Como la suspensión se levantó el 4 de junio, de 2020, se puede calcular como si se hubiese fijado la secuela el 3 de junio, iniciándose el plazo al día siguiente, el 4 de junio, en cuyo caso el dies ad quem debería haber sido el mismo día del año siguiente, art. 30.4 ley 39/2015 , por lo que debería haber sido el 3 de junio de 2021, si bien, como habían transcurrido dos días, habría que restarlos,
Al respecto, recordemos lo que dice el 30.4 ley 39/2015:
Por tanto, al presentarse el 4 de junio de 2021, estaba fuera de plazo y había prescrito, conforme al art. 67 de la ley 39/2015.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.
Procede imponer las costas al recurrente, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por D. Celestino contra la Orden de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Aragón de 8 de febrero de 2024, que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial por mala praxis sanitaria en relación con la reclamación de 136.011 euros, con imposición en costas al recurrente, limitadas según el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
Antecedentes
Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 28 de enero de 2026.
Se invoca incumplimiento de la lex artis.
Por las codemandadas se invoca prescripción y se oponen también al fondo por no haber habido infracción de la lex artis.
Con amparo en el art. 106.2 CE, la responsabilidad patrimonial se regula actualmente en el art. 32 de la ley 40/2015, cuyos dos primeros apartados dicen.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial.
1) No es necesario reiterar aquí por acumulación la constante jurisprudencia que establece los perfiles generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclame por razón de la prestación sanitaria del sistema público de salud con amparo en los arts. 106 CE y 32 L 40/2015 ss, que se recogen es SSTS tales como la de 14 de noviembre de 2011, rec: 4766/2009; del 09 de octubre de 2012 rec: 1895/2011; 04 de junio de 2013, rec: 2187/2010, y de la que es uno de sus último exponentes la de 4 de febrero de 2021, rec: 3935/2019.
En todas ellas se precisa que, además de que concurran los presupuestos de toda responsabilidad patrimonial, a saber: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria; c) que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el daño causado, de tal manera que este aparezca como una consecuencia de aquel; y, d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño, para que pueda ser declarada la responsabilidad de que se trata es precisa la concurrencia de otro elemento más que deriva de la consideración de que la prestación sanitaria debida es medios, que comprende el empleo de todos los que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, y no de resultado, por lo que para que surja la responsabilidad patrimonial en el referido ámbito es preciso que el reclamante acredite que ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la atención dada, pues en otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración.
Y por otra parte, lo que resulta un principio esencial en este tipo de responsabilidad es que no se puede, a partir de un resultado conocido, inducir la existencia del error, falta, deficiencia o impericia, buscando explicación a un efecto negativo, y presumiendo de él el nexo causal, es la prohibición de lo que se conoce como "acción de regreso". Así lo establece la sentencia citada en la demanda, del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015, que afirma:
Por otro lado, la indemnización que de ello resulta no viene determinada por el resultado lesivo concreto, pues la persona reclamante ya tenía determinado problema de salud y no se puede saber cómo habría quedado al final su estado de salud si se hubiesen aplicado adecuadamente los medios diagnósticos y las técnicas curativas existentes.
Porque esa es la cuestión, para que haya una responsabilidad debe haber habido alguno o todos de los siguientes incumplimientos: un defecto en el diagnóstico, bien por error, bien por tardanza, bien por no haberse aplicado una prueba o medio que hubiese permitido un diagnóstico adecuado; una técnica inadecuada o mal realizada, o aplicada tardíamente, aunque haya sido adecuada y correctamente aplicada.
Aparte de ello, puede haber un incumplimiento autónomo, el del deber de informar de posibilidades diagnósticas o de posibles riesgos o contraindicaciones, lo que, con independencia del resultado, ha privado al paciente de su libertad de elección.
Todas las anteriores consideraciones son relevantes a la hora de fijar posibles indemnizaciones, que no van a depender del resultado lesivo final, que en parte podría ya haber venido determinado por la enfermedad que presentaba, sino de la cuantificación del coste de la pérdida de la oportunidad curativa que tuvo lugar por el error en el diagnóstico, la tardanza en el mismo o en la aplicación de las técnicas curativas o por las técnicas curativas inadecuadas o mal aplicadas.
2) Respecto del deber del consentimiento informado, el TS se ha ocupado de señalar en sentencia del 10 de abril de 2014, Recurso: 2029/2012, que la imposición de este deber de informar que se halla ínsito en el consentimiento informado tiene por objeto asegurar la autonomía de decisión del paciente, que pueda así estar informado sobre los riesgos -y también las ventajas- que pueda suponer determinada intervención, de forma que le sea dable discernir la conveniencia de someterse a la misma, o bien de acudir a tratamientos alternativos, o incluso a cuidados paliativos.
La insuficiencia o inexistencia del mismo es considerada por la jurisprudencia como una infracción de la lex artis ad hoc diferenciada y autónoma de la prestación defectuosa de la terapéutica. Así la STS de 4 de octubre de 2012 rec. 3295/2011 dice que la falta de información que exige el consentimiento informado:
Sin embargo, en cuanto a la indemnización que procede por tal incumplimiento a favor del perjudicado, la jurisprudencia ha señalado que para que dé lugar a resarcimiento es preciso que se acredite una relación de causalidad entre la actuación médica y el daño constatado, así la reciente de 4 de febrero de 2021 más arriba citada, que sigue la estela de otras anteriores como la STS, Sec. 4ª, 13 de noviembre 2012 rec. 5283/2011, perfila la posición jurisprudencia del siguiente modo:
Añade dicha sentencia que:
En cuanto a la determinación de la indemnización, conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada
En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala
El daño objeto de indemnización no viene constituido por las consecuencias del acto médico, sino por el daño moral infringido, y así lo dice con claridad la STS de octubre arriba citada cuando indica:
Y en el mismo sentido la STS, de 04 de junio de 2013, Recurso: 2187/2010: se razona:
Tampoco es dable confundir la indemnización procedente por la lesión del derecho a recibir la información propia del daño moral con la que procede en los supuestos de pérdida de oportunidad, y así se desprende de la STS 14 de octubre de 2014, Recurso: 2499/2013:
Finalmente, en cuanto la cuantía, la STS, 09-10-2012 rec. 5450/2011, establece las siguientes pautas:
3) Cabe añadir a todo ello la doctrina del daño desproporcionado la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003 (RJ2003/646), a prepósito de la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, ha precisado que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado esta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa del daño ha estado fuera de su esfera de acción. En definitiva, se invierte la carga de la prueba.
Más precisamente, la STS 19-5-2016, rec. 2822/2014 dice
El daño desproporcionado existe cuando un acto médico produce un resultado anormal, insólito e inusualmente grave en relación con los riesgos que normalmente comporta y con los padecimientos que trata de atender.
En definitiva, en estos casos se aplica una responsabilidad objetiva pura y dura, en la que se presume, por la gravedad de las consecuencias, la negligencia en el ejercicio de la lex artis, con una gravosa inversión de la carga de la prueba.
1)El demandante tuvo una caída casual en bicicleta el 4 de julio de 2018, caída por la que fue asistido por el 061, y por la que fue trasladado al Hospital Obispo Polanco de Teruel, cuyo servicio de urgencias diagnosticó fractura de sección subtrocantérea del cuello fémur-cerrada. Como consecuencia de lo anterior, ese mismo día fue ingresado en el Servicio de Traumatología del Hospital Obispo Polanco, donde fue intervenido quirúrgicamente siendo dado de alta hospitalaria el día 7 de julio de 2018.
2) Una vez dado de alta hospitalaria fue remitido a control en consultas externas de traumatología, recibiendo asimismo tratamiento rehabilitador, siendo con fecha 2 de octubre de 2018 dado de alta laboral, que no médica, por necesidades económicas y el día 17 de octubre de 2018, por la mañana, previa realización de una radiografía, dado de alta médica en consultas externas de traumatología del Hospital Obispo Polanco. Le recomendaron seguir con carga parcial incrementando la misma.
3) El día 17 de octubre de 2018 a las 14 horas, el recurrente se encontraba practicando ciclismo, (siguiendo las instrucciones dadas esa misma mañana por el Doctor Isidoro tras darle de alta) cuando de repente tuvo un sincope vasovagal debido a un dolor agudo en la pierna operada, siendo trasladado en ambulancia al Hospital Ernest Llunch de Calatayud, dónde una vez valorado se le realiza una nueva radiografía a las 17:34 y 17.39 horas para comparar el estado del clavo intramedular y tornillo con la radiografía realizada esa misma mañana a las 9:06 y 9:11 horas, y no se observaron cambios.
4) En el parte de consulta y hospitalización del Servicio de Rehabilitación del Hospital Obispo Polanco a Traumatología - Unidad de Cadera, de fecha 31 de octubre de 2018, emitido por la Dra. Estrella, se expresa:
5) A partir de esta fecha fue controlado de nuevo por las consultas externas del Hospital Obispo Polanco (Dr. Eduardo) , pidiendo una segunda opinión en noviembre de 2018, en la sanidad privado, el Dr. Luis Enrique, quién a la vista de un TAC que me solicitó, prueba que en nunca me habían solicitado en el Hospital Obispo Polanco, me indicó con el informe del mismo y las imágenes sería conveniente una nueva intervención.
6) A la vista de lo anterior, por mi parte solicito una segunda opinión dentro del Servicio Aragonés de Salud, siendo reconocido por el Dr. Torcuato, médico especialista del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, quién evidenció la necesidad terapéutica de una nueva intervención, firmando este con fecha 16 de enero de 2019 Registro de Demanda Quirúrgica "...Datos asistenciales: Diagnóstico: Pseudoartrosis fx subtrocantérica derecha. Proc. Quirúrgico: Emo clavo TFNA + curetado, pseudoattrosis + injerto + osteosíntesis placa DMS. Prioridad asistencial: preferente. Tipo de cirugía: Con ingreso".
7) Con fecha 23 de marzo de 2019, se me realizó la segunda intervención, remitiéndose con fecha 27 de marzo de 2019 lnforme de Alta por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza,
8) Como consecuencia de esta segunda operación permaneció de baja laboral desde el día 22 de marzo de 2019, siendo dado de alta laboral que no médica hasta el día 8 de mayo de 2019, por necesidades sociales y económicas, al ser un autónomo, si bien continuó de baja médica, recibiendo tratamiento rehabilitado en el Hospital Obispo Polanco de Teruel, continuando en la actualidad con seguimiento médico.
9) El 4 de junio de 2021, con entrada en la administración el 7-6-2021 presentó reclamación en la que invocaba haber padecido 7 días de hospitalización, graves, de 21-3-2019 a 27-3-2019; 197 moderados, de 17-10-2018 a 8-5-2019 y 313 básicos, de 9-5-2019 a 16-3-2020.
Como secuelas reclama trastornos del humor, hito 6.e.a, pg 77/135, informe de Epifanio) 8 puntos según el baremo del tráfico; coxalgia postraumática,1 punto; material de osteosíntesis, 8 puntos; disimetría de miembro, 6 puntos; atrofia muscular, 5 puntos; lesión nervio ciático, 17 puntos; perjuicio estético, 16 puntos ( 41+16).
10) La administración dictó la resolución impugnada, en la que se hizo referencia al dictamen del Consejo Consultivo de Aragón que consideraba que había concurrido prescripción, desestimándolo por cuestiones de fondo
El art. 67 de la ley 39/2015 dice
Respecto de la prescripción, la primera cuestión que se debe determinar es el dies a quo, y luego determinar el cómputo de los plazos con la incidencia del Covid.
En cuanto al
La codemandada alega que en realidad fue el 16 de enero de 2020. Afirma que 16 de enero de 2020 se observa la consolidación de la pseudoartrosis de la fractura con aproximadamente 23 mm de acortamiento, lo que ya indica que debe usar alza y talonera, por lo que ya eran conocidas desde esa fecha las secuelas sufridas por el paciente.
Sin embargo, no da razón de por qué ese sería el momento en el que se debería considerar estabilizadas las secuelas, cuando el 11-3-2020 hubo una visita (informe del hito 7 e.a, pg 93/117 y pg 17/177 en la historia clínica) tras finalizar rehabilitación.
No obstante, esto plantea una nueva duda, pues descartada la de 16-1-2020,
Al respecto, el propio perito del demandante, Dr. Epifanio, en su informe, que consta en hito 6.e.a.,en concreto en pg 111/135, se recoge como fuente un estudio de evaluación biomecánica de 11-3-2020, en el que consta la situación final de cadera, rodilla y tobillo. No explica por qué el día de alta habría de ser el 16 de marzo.
Hay que destacar que en la cuestión de la prescripción concurre la particular circunstancia de la crisis del Covid, que dio lugar a una suspensión de plazos procesales judiciales y procedimentales administrativos en los RD de estado de alarma.
La parte alega que se debe aplicar el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que sería derogado por la ley 3/2020. Ahora bien, ello debe ser rechazado, además de que, como se verá, resulta irrelevante.
Dicho RDL, como reseña su título, se refiere a las actuaciones en el ámbito de la Administración de Justicia. El art. 1 se refiere a las actuaciones judiciales y el art. 2 dice:
Hay que tener en cuenta que aquí lo que se invoca es la prescripción administrativa.
Al respecto, hay que tener en cuenta el RD 463/2020 de 14 de marzo, DA 4ª y el RD 537/2020 de 22 de mayo, art. 10.
El primero de ellos dice
Se refiere a todos los procedimientos, administrativos y judiciales.
El segundo, art. 10 RD 537/2020 dice:
Preguntado por el ponente en la vista sobre por qué fijó tal fecha, 16 de marzo, y no el 11 de marzo, fecha del estudio citado, minuto 4:37 de la grabación afirmó que por "los estudios y pruebas que se hicieron entre una y otra" que se hizo entre el 11 de marzo y el 16 de marzo. Y aún añadió que entre el estudio de valoración funcional y el informe no hubo cambios. Dice que se realizaron, como estudios y pruebas, "exploración y entrevistas".
Pues bien, no existen tales consultas, y en el hito 7 del exp. adm., pg 45/177 lo que consta es un documento de la
Por otro lado, si se hace un estudio biomecánico es para fijar el balance de las secuelas, cuando ya se han hecho todas las exploraciones.
En todo caso, ahora se verá, apliquemos el plazo que realmente corresponde, considerando fijadas las secuelas el 11-3-2020, o el que dio la parte, no se sabe con base en qué, 16-3-2020, había prescrito la acción.
El 30.4 ley 39/2015 dice:
Siendo en este caso la fijación de una secuela, el plazo concluiría el mismo día del año siguiente al día en que se fijó. Es decir, el 11 de marzo de 2021 o el 16 de marzo de 2021, pero hay que ver la incidencia del Covid.
Parece ser que la fecha de 16-3-2020 viene dada, hito 6 e.a., pg 68/135, de no haberse aceptado cita para Artroplastias y C. Recons. Del Dr. Torcuato, pero eso no deja de ser un referente burocrático, no de momento de consideración de que se ha acabado la rehabilitación, que sería el 11-3-2020.
Por otro lado, no puede tomarse como referencia, como pretende la parte, el día en que se le dice que no se le va a realizar, por inconveniente, otra operación. Ello supondría dejar en manos de la voluntad del paciente o en las del azar de la burocracia la determinación del dies a quo, para el que la ley es clara,
Aun añade en sus conclusiones que "incluso con posterioridad a marzo y hasta el 6 de abril de 2020 no se le informa al paciente, por la doctora Delia, de la secuela:
Como la suspensión se levantó el 4 de junio, de 2020, se puede calcular como si se hubiese fijado la secuela el 3 de junio, iniciándose el plazo al día siguiente, el 4 de junio, en cuyo caso el dies ad quem debería haber sido el mismo día del año siguiente, art. 30.4 ley 39/2015 , por lo que debería haber sido el 3 de junio de 2021, si bien, como habían transcurrido dos días, habría que restarlos,
Al respecto, recordemos lo que dice el 30.4 ley 39/2015:
Por tanto, al presentarse el 4 de junio de 2021, estaba fuera de plazo y había prescrito, conforme al art. 67 de la ley 39/2015.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.
Procede imponer las costas al recurrente, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por D. Celestino contra la Orden de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Aragón de 8 de febrero de 2024, que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial por mala praxis sanitaria en relación con la reclamación de 136.011 euros, con imposición en costas al recurrente, limitadas según el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
Fundamentos
Se invoca incumplimiento de la lex artis.
Por las codemandadas se invoca prescripción y se oponen también al fondo por no haber habido infracción de la lex artis.
Con amparo en el art. 106.2 CE, la responsabilidad patrimonial se regula actualmente en el art. 32 de la ley 40/2015, cuyos dos primeros apartados dicen.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial.
1) No es necesario reiterar aquí por acumulación la constante jurisprudencia que establece los perfiles generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclame por razón de la prestación sanitaria del sistema público de salud con amparo en los arts. 106 CE y 32 L 40/2015 ss, que se recogen es SSTS tales como la de 14 de noviembre de 2011, rec: 4766/2009; del 09 de octubre de 2012 rec: 1895/2011; 04 de junio de 2013, rec: 2187/2010, y de la que es uno de sus último exponentes la de 4 de febrero de 2021, rec: 3935/2019.
En todas ellas se precisa que, además de que concurran los presupuestos de toda responsabilidad patrimonial, a saber: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria; c) que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el daño causado, de tal manera que este aparezca como una consecuencia de aquel; y, d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño, para que pueda ser declarada la responsabilidad de que se trata es precisa la concurrencia de otro elemento más que deriva de la consideración de que la prestación sanitaria debida es medios, que comprende el empleo de todos los que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, y no de resultado, por lo que para que surja la responsabilidad patrimonial en el referido ámbito es preciso que el reclamante acredite que ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la atención dada, pues en otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración.
Y por otra parte, lo que resulta un principio esencial en este tipo de responsabilidad es que no se puede, a partir de un resultado conocido, inducir la existencia del error, falta, deficiencia o impericia, buscando explicación a un efecto negativo, y presumiendo de él el nexo causal, es la prohibición de lo que se conoce como "acción de regreso". Así lo establece la sentencia citada en la demanda, del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015, que afirma:
Por otro lado, la indemnización que de ello resulta no viene determinada por el resultado lesivo concreto, pues la persona reclamante ya tenía determinado problema de salud y no se puede saber cómo habría quedado al final su estado de salud si se hubiesen aplicado adecuadamente los medios diagnósticos y las técnicas curativas existentes.
Porque esa es la cuestión, para que haya una responsabilidad debe haber habido alguno o todos de los siguientes incumplimientos: un defecto en el diagnóstico, bien por error, bien por tardanza, bien por no haberse aplicado una prueba o medio que hubiese permitido un diagnóstico adecuado; una técnica inadecuada o mal realizada, o aplicada tardíamente, aunque haya sido adecuada y correctamente aplicada.
Aparte de ello, puede haber un incumplimiento autónomo, el del deber de informar de posibilidades diagnósticas o de posibles riesgos o contraindicaciones, lo que, con independencia del resultado, ha privado al paciente de su libertad de elección.
Todas las anteriores consideraciones son relevantes a la hora de fijar posibles indemnizaciones, que no van a depender del resultado lesivo final, que en parte podría ya haber venido determinado por la enfermedad que presentaba, sino de la cuantificación del coste de la pérdida de la oportunidad curativa que tuvo lugar por el error en el diagnóstico, la tardanza en el mismo o en la aplicación de las técnicas curativas o por las técnicas curativas inadecuadas o mal aplicadas.
2) Respecto del deber del consentimiento informado, el TS se ha ocupado de señalar en sentencia del 10 de abril de 2014, Recurso: 2029/2012, que la imposición de este deber de informar que se halla ínsito en el consentimiento informado tiene por objeto asegurar la autonomía de decisión del paciente, que pueda así estar informado sobre los riesgos -y también las ventajas- que pueda suponer determinada intervención, de forma que le sea dable discernir la conveniencia de someterse a la misma, o bien de acudir a tratamientos alternativos, o incluso a cuidados paliativos.
La insuficiencia o inexistencia del mismo es considerada por la jurisprudencia como una infracción de la lex artis ad hoc diferenciada y autónoma de la prestación defectuosa de la terapéutica. Así la STS de 4 de octubre de 2012 rec. 3295/2011 dice que la falta de información que exige el consentimiento informado:
Sin embargo, en cuanto a la indemnización que procede por tal incumplimiento a favor del perjudicado, la jurisprudencia ha señalado que para que dé lugar a resarcimiento es preciso que se acredite una relación de causalidad entre la actuación médica y el daño constatado, así la reciente de 4 de febrero de 2021 más arriba citada, que sigue la estela de otras anteriores como la STS, Sec. 4ª, 13 de noviembre 2012 rec. 5283/2011, perfila la posición jurisprudencia del siguiente modo:
Añade dicha sentencia que:
En cuanto a la determinación de la indemnización, conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada
En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala
El daño objeto de indemnización no viene constituido por las consecuencias del acto médico, sino por el daño moral infringido, y así lo dice con claridad la STS de octubre arriba citada cuando indica:
Y en el mismo sentido la STS, de 04 de junio de 2013, Recurso: 2187/2010: se razona:
Tampoco es dable confundir la indemnización procedente por la lesión del derecho a recibir la información propia del daño moral con la que procede en los supuestos de pérdida de oportunidad, y así se desprende de la STS 14 de octubre de 2014, Recurso: 2499/2013:
Finalmente, en cuanto la cuantía, la STS, 09-10-2012 rec. 5450/2011, establece las siguientes pautas:
3) Cabe añadir a todo ello la doctrina del daño desproporcionado la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003 (RJ2003/646), a prepósito de la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, ha precisado que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado esta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa del daño ha estado fuera de su esfera de acción. En definitiva, se invierte la carga de la prueba.
Más precisamente, la STS 19-5-2016, rec. 2822/2014 dice
El daño desproporcionado existe cuando un acto médico produce un resultado anormal, insólito e inusualmente grave en relación con los riesgos que normalmente comporta y con los padecimientos que trata de atender.
En definitiva, en estos casos se aplica una responsabilidad objetiva pura y dura, en la que se presume, por la gravedad de las consecuencias, la negligencia en el ejercicio de la lex artis, con una gravosa inversión de la carga de la prueba.
1)El demandante tuvo una caída casual en bicicleta el 4 de julio de 2018, caída por la que fue asistido por el 061, y por la que fue trasladado al Hospital Obispo Polanco de Teruel, cuyo servicio de urgencias diagnosticó fractura de sección subtrocantérea del cuello fémur-cerrada. Como consecuencia de lo anterior, ese mismo día fue ingresado en el Servicio de Traumatología del Hospital Obispo Polanco, donde fue intervenido quirúrgicamente siendo dado de alta hospitalaria el día 7 de julio de 2018.
2) Una vez dado de alta hospitalaria fue remitido a control en consultas externas de traumatología, recibiendo asimismo tratamiento rehabilitador, siendo con fecha 2 de octubre de 2018 dado de alta laboral, que no médica, por necesidades económicas y el día 17 de octubre de 2018, por la mañana, previa realización de una radiografía, dado de alta médica en consultas externas de traumatología del Hospital Obispo Polanco. Le recomendaron seguir con carga parcial incrementando la misma.
3) El día 17 de octubre de 2018 a las 14 horas, el recurrente se encontraba practicando ciclismo, (siguiendo las instrucciones dadas esa misma mañana por el Doctor Isidoro tras darle de alta) cuando de repente tuvo un sincope vasovagal debido a un dolor agudo en la pierna operada, siendo trasladado en ambulancia al Hospital Ernest Llunch de Calatayud, dónde una vez valorado se le realiza una nueva radiografía a las 17:34 y 17.39 horas para comparar el estado del clavo intramedular y tornillo con la radiografía realizada esa misma mañana a las 9:06 y 9:11 horas, y no se observaron cambios.
4) En el parte de consulta y hospitalización del Servicio de Rehabilitación del Hospital Obispo Polanco a Traumatología - Unidad de Cadera, de fecha 31 de octubre de 2018, emitido por la Dra. Estrella, se expresa:
5) A partir de esta fecha fue controlado de nuevo por las consultas externas del Hospital Obispo Polanco (Dr. Eduardo) , pidiendo una segunda opinión en noviembre de 2018, en la sanidad privado, el Dr. Luis Enrique, quién a la vista de un TAC que me solicitó, prueba que en nunca me habían solicitado en el Hospital Obispo Polanco, me indicó con el informe del mismo y las imágenes sería conveniente una nueva intervención.
6) A la vista de lo anterior, por mi parte solicito una segunda opinión dentro del Servicio Aragonés de Salud, siendo reconocido por el Dr. Torcuato, médico especialista del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, quién evidenció la necesidad terapéutica de una nueva intervención, firmando este con fecha 16 de enero de 2019 Registro de Demanda Quirúrgica "...Datos asistenciales: Diagnóstico: Pseudoartrosis fx subtrocantérica derecha. Proc. Quirúrgico: Emo clavo TFNA + curetado, pseudoattrosis + injerto + osteosíntesis placa DMS. Prioridad asistencial: preferente. Tipo de cirugía: Con ingreso".
7) Con fecha 23 de marzo de 2019, se me realizó la segunda intervención, remitiéndose con fecha 27 de marzo de 2019 lnforme de Alta por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza,
8) Como consecuencia de esta segunda operación permaneció de baja laboral desde el día 22 de marzo de 2019, siendo dado de alta laboral que no médica hasta el día 8 de mayo de 2019, por necesidades sociales y económicas, al ser un autónomo, si bien continuó de baja médica, recibiendo tratamiento rehabilitado en el Hospital Obispo Polanco de Teruel, continuando en la actualidad con seguimiento médico.
9) El 4 de junio de 2021, con entrada en la administración el 7-6-2021 presentó reclamación en la que invocaba haber padecido 7 días de hospitalización, graves, de 21-3-2019 a 27-3-2019; 197 moderados, de 17-10-2018 a 8-5-2019 y 313 básicos, de 9-5-2019 a 16-3-2020.
Como secuelas reclama trastornos del humor, hito 6.e.a, pg 77/135, informe de Epifanio) 8 puntos según el baremo del tráfico; coxalgia postraumática,1 punto; material de osteosíntesis, 8 puntos; disimetría de miembro, 6 puntos; atrofia muscular, 5 puntos; lesión nervio ciático, 17 puntos; perjuicio estético, 16 puntos ( 41+16).
10) La administración dictó la resolución impugnada, en la que se hizo referencia al dictamen del Consejo Consultivo de Aragón que consideraba que había concurrido prescripción, desestimándolo por cuestiones de fondo
El art. 67 de la ley 39/2015 dice
Respecto de la prescripción, la primera cuestión que se debe determinar es el dies a quo, y luego determinar el cómputo de los plazos con la incidencia del Covid.
En cuanto al
La codemandada alega que en realidad fue el 16 de enero de 2020. Afirma que 16 de enero de 2020 se observa la consolidación de la pseudoartrosis de la fractura con aproximadamente 23 mm de acortamiento, lo que ya indica que debe usar alza y talonera, por lo que ya eran conocidas desde esa fecha las secuelas sufridas por el paciente.
Sin embargo, no da razón de por qué ese sería el momento en el que se debería considerar estabilizadas las secuelas, cuando el 11-3-2020 hubo una visita (informe del hito 7 e.a, pg 93/117 y pg 17/177 en la historia clínica) tras finalizar rehabilitación.
No obstante, esto plantea una nueva duda, pues descartada la de 16-1-2020,
Al respecto, el propio perito del demandante, Dr. Epifanio, en su informe, que consta en hito 6.e.a.,en concreto en pg 111/135, se recoge como fuente un estudio de evaluación biomecánica de 11-3-2020, en el que consta la situación final de cadera, rodilla y tobillo. No explica por qué el día de alta habría de ser el 16 de marzo.
Hay que destacar que en la cuestión de la prescripción concurre la particular circunstancia de la crisis del Covid, que dio lugar a una suspensión de plazos procesales judiciales y procedimentales administrativos en los RD de estado de alarma.
La parte alega que se debe aplicar el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que sería derogado por la ley 3/2020. Ahora bien, ello debe ser rechazado, además de que, como se verá, resulta irrelevante.
Dicho RDL, como reseña su título, se refiere a las actuaciones en el ámbito de la Administración de Justicia. El art. 1 se refiere a las actuaciones judiciales y el art. 2 dice:
Hay que tener en cuenta que aquí lo que se invoca es la prescripción administrativa.
Al respecto, hay que tener en cuenta el RD 463/2020 de 14 de marzo, DA 4ª y el RD 537/2020 de 22 de mayo, art. 10.
El primero de ellos dice
Se refiere a todos los procedimientos, administrativos y judiciales.
El segundo, art. 10 RD 537/2020 dice:
Preguntado por el ponente en la vista sobre por qué fijó tal fecha, 16 de marzo, y no el 11 de marzo, fecha del estudio citado, minuto 4:37 de la grabación afirmó que por "los estudios y pruebas que se hicieron entre una y otra" que se hizo entre el 11 de marzo y el 16 de marzo. Y aún añadió que entre el estudio de valoración funcional y el informe no hubo cambios. Dice que se realizaron, como estudios y pruebas, "exploración y entrevistas".
Pues bien, no existen tales consultas, y en el hito 7 del exp. adm., pg 45/177 lo que consta es un documento de la
Por otro lado, si se hace un estudio biomecánico es para fijar el balance de las secuelas, cuando ya se han hecho todas las exploraciones.
En todo caso, ahora se verá, apliquemos el plazo que realmente corresponde, considerando fijadas las secuelas el 11-3-2020, o el que dio la parte, no se sabe con base en qué, 16-3-2020, había prescrito la acción.
El 30.4 ley 39/2015 dice:
Siendo en este caso la fijación de una secuela, el plazo concluiría el mismo día del año siguiente al día en que se fijó. Es decir, el 11 de marzo de 2021 o el 16 de marzo de 2021, pero hay que ver la incidencia del Covid.
Parece ser que la fecha de 16-3-2020 viene dada, hito 6 e.a., pg 68/135, de no haberse aceptado cita para Artroplastias y C. Recons. Del Dr. Torcuato, pero eso no deja de ser un referente burocrático, no de momento de consideración de que se ha acabado la rehabilitación, que sería el 11-3-2020.
Por otro lado, no puede tomarse como referencia, como pretende la parte, el día en que se le dice que no se le va a realizar, por inconveniente, otra operación. Ello supondría dejar en manos de la voluntad del paciente o en las del azar de la burocracia la determinación del dies a quo, para el que la ley es clara,
Aun añade en sus conclusiones que "incluso con posterioridad a marzo y hasta el 6 de abril de 2020 no se le informa al paciente, por la doctora Delia, de la secuela:
Como la suspensión se levantó el 4 de junio, de 2020, se puede calcular como si se hubiese fijado la secuela el 3 de junio, iniciándose el plazo al día siguiente, el 4 de junio, en cuyo caso el dies ad quem debería haber sido el mismo día del año siguiente, art. 30.4 ley 39/2015 , por lo que debería haber sido el 3 de junio de 2021, si bien, como habían transcurrido dos días, habría que restarlos,
Al respecto, recordemos lo que dice el 30.4 ley 39/2015:
Por tanto, al presentarse el 4 de junio de 2021, estaba fuera de plazo y había prescrito, conforme al art. 67 de la ley 39/2015.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.
Procede imponer las costas al recurrente, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por D. Celestino contra la Orden de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Aragón de 8 de febrero de 2024, que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial por mala praxis sanitaria en relación con la reclamación de 136.011 euros, con imposición en costas al recurrente, limitadas según el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por D. Celestino contra la Orden de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Aragón de 8 de febrero de 2024, que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial por mala praxis sanitaria en relación con la reclamación de 136.011 euros, con imposición en costas al recurrente, limitadas según el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
