Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 107/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 111/2022 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 107/2026
Núm. Cendoj: 02003330012026100103
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:552
Núm. Roj: STSJ CLM 552:2026
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
Iltmo. Sr. D. Javier Latorre Beltran.
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego
En Albacete, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 111/2022 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DIRECCION000 representado por el Procurador Sr. Abelardo López Ruiz, contra Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, representado y dirigido por Servicio Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de Subvenciones. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Pérez Pliego.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige la mercantil " DIRECCION000" contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 14.5.2021 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería (Expediente: NUM000), que en relación con la Solicitud Única de Ayudas a los pagos directos a la agricultura y a la ganadería para la campaña 2018, reduce la línea de ayuda pago básico por el motivo 206 (línea de ayuda solicitada declarada en un recinto no compatible con el uso asignado en el SIGPAC para ese recinto) y por el motivo 223 (superficie de cruce sobre un recinto por una misma solicitud más la no admisible (retroactividad) supera superficie SIGPAC del recinto).
Dicho recurso de alzada fue desestimado de manera expresa en virtud de la Resolución de 17.5.2022 de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Local, frente al cual la mercantil formuló el recurso contencioso 261/2022 en la Sección Segunda de esta Sala, el cual, en virtud de Auto de 21.2.23 dictado en el seno del presente procedimiento se ha acumulado al presente recurso.
La
Según expone el objeto del recurso es poner coto a la retroactividad declarada en trámite de audiencia del 25.2.2021 por retroactividad en recintos controlados por el SIGPAC, por cambio de uso en superficies aplicables a las ayudas directas a las campañas 2018. Retroactividad absolutamente vedada en nuestro ordenamiento, máxime cuando se refiere a fechas y actuaciones realizadas conforme a las circunstancias y normativas del momento.
Indica que cuando el uso que aparece en el SIGPAC sea distinto al uso real, las ayudas se solicitarán en base al real, debiendo comunicarse la incidencia para la adecuación de los controles SIGPAC a la realidad.
Aunque se les acusa de no haber presentado ninguna incidencia en la campaña 2018 para adecuar la realidad al control de SIGPAC, lo cierto es que, cuando se presentaron las solicitudes de ayuda (mayo de 2018) no había ninguna incidencia, sino una coincidencia absoluta, pues la modificación del SIGPAC se realiza el 14.12.2018. Dicha modificación del SIGPAC relativa al uso, pasando de terreno arable a masa lagunar se realizó de oficio por la Administración y sin comunicación previa al propietario titular de la explotación, el 14.2.2018, esto es, a posteriori, de la fecha de presentación de la solicitud unificada PAC 2018, cuyo período oficial de presentación es de febrero a mayo.
Pese a lo cual, con control en el 2021, se pretende aplicar con retroactividad a la campaña de 2018 un cambio de uso producido en diciembre de 2018 cuando era inviable presentar cualquier incidencia en este tema. En esas campañas el aprovechamiento de esas parcelas era de barbecho, como se desprende de los fotogramas del SIGPAC efectuados en septiembre de 2018 y los usos del SIGPAC.
Los controles de campo o sobre el terreno, líneas de ayudas 1 y 2 de la resolución, efectuados por la delegación de Agricultura, cómo se reseña en la página 8 de la resolución de la Dirección General de Agricultura y ganadería confirman la no existencia de incidencias, ni en aprovechamiento, ni en superficies declaradas en la solicitud de PAC 2018. Prueba de ello son las fotografías del centro y de las parcelas tomadas en septiembre de 2018 (PAC 2018) por el Ministerio de Cultura, Pesca y Alimentación (FEGA) en las que se puede comprobar la no existencia de masa del agua y los surcos de labranza dejados por los tractores para su aprovechamiento como barbecho.
La aplicación arbitraria de tales datos erróneos y obtenidos sin iniciación de expediente alguno por un cambio de uso, contradice además los datos obrantes en el Ministerio de Hacienda (catastro de rústica), Registro de la Propiedad de Alcaraz y Confederación Hidrográfica del Guadiana- la cual considera los terrenos como terrenos arables de regadío- según documentación que ya obra en esa administración- y del propio control de campo, efectuado por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural para la campaña de 2018.
Refiere que tiene dos contenciosos interpuestos por los mismos hechos y sobre la campaña 2019, y que ahora se pretende aplicar el mismo criterio pese a que se deduce con toda claridad que los controles SIGPAC no coincidían con la realidad.
Así como, indica que si alguna de estas parcelas han estado anegadas, es imputable exclusivamente a la Administración por el mal estado y conservación de la acequia o canal, sin que esa situación eventual signifique el uso que hoy figura en él SIGPAC como zona lagunar y productiva, tal como ha reconocido la propia Confederación Hidrográfica del Guadiana al archivar el inicio de expediente sancionador por estos motivos, considerando el terreno como arable y regadío, ni implique que las mismas fuesen de dominio público hídrico.
Además de las fotografías aportadas, con las que se deduce que el terreno es arable y no existen masas de agua, aporta una resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de inscripción de reconocimiento de derechos con anterioridad a enero de 1986 en las parcelas descritas, dónde se especifica, no solo la condición de arable, sino la condición de tierras de regadío. Por tanto, si existe ese documento, sí la administración ha abonado las subvenciones solicitadas por la explotación de esas parcelas, ininterrumpidamente y sin incidencia alguna hasta el año 2018, el inicio de este expediente acredita que la administración de forma unilateral, con infracción de normas elementales, ha procedido a una expropiación de hecho de estas tierras al vedar el uso que tienen desde tiempo inmemorial.
En resumen, considera que la Administración procedió a modificar el uso de las parcelas prescindiendo total y absolutamente el procedimiento para ello, en contra de la realidad y de sus propios actos al haberse abonado los derechos PAC sobre esas parcelas con anterioridad, por lo que debe declararse el terreno arable y se le deben conceder la totalidad de las ayudas solicitadas, así como, según la demanda, las de campañas posteriores en que, dada la controversia, no se han incluido estas parcelas, a fin de no generar más incidencias y retrasos en el pago de su solicitud general.
El
Refiere que la cuestión objeto de litigio se centra en analizar si las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de El Bonillo, que constituyen el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia, pueden incluirse como terrenos cultivables, y por ello subvencionables en las líneas de ayudas de la PAC, o si por el contrario su exclusión de esas líneas de ayudas, por ser terrenos no cultivables protegidos medio ambientalmente, es ajustada a derecho, en los términos que así ha resuelto la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural.
Y expone que esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sección 1ª de la Sala en su Sentencia nº 138/2022, de 27 de mayo (firme) dictada en los autos PO nº 36/2020 (Ponente, Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palencia Osa), en la que se enjuiciaba el control del cumplimiento de la condicionalidad de esas ayudas PAC de la campaña 2018, que habían sido instadas en la misma solicitud de fecha 15 de mayo de 2018 a la que se refiere la resolución que es objeto de revisión en estos autos, según dicha Sentencia, dichos terrenos no serían arables.
Así como invoca la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala nº 315/2022, de 4 de noviembre, autos del PO nº 797/2020 (Ponente Ilma. Sra. D.ª Gloria González Sancho), que se pronunció también sobre las referidas parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de El Bonillo, confirmando una sanción que conllevaba el deber de respetar esos terrenos como no cultivables, atendiendo a sus características medio ambientales.
Según el Letrado de la Junta, aunque no concurren los requisitos para que operen los efectos negativos de esa cosa juzgada material ya que no existe identidad respecto a las resoluciones objeto de recurso; sí concurren los requisitos para poder apreciar los efectos positivos de la cosa juzgada material, pues difícilmente puede sustentar la parte actora ser acreedora de unas ayudas PAC de la campaña 2018 por el cultivo de las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de El Bonillo, cuando ya en esa campaña 2018 se aplicó el control de condicionalidad sobre esas parcelas por haber sido cultivadas indebidamente y, por otra parte, también se impuso sanción de multa y medidas complementarias por esos hechos.
Asimismo, reitera que en tales procedimientos a se acreditó por la Administración que las referidas parcelas constituyen el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia, siendo terrenos catalogados como elementos geomorfológicos de protección especial incluidos en el Anexo I de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha (humedales estacionales y
Así como que esos terrenos habían sido objeto de resolución expresa y firme de 7.9.2018, en el expediente nº NUM005, por la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, en la que se denegaba la solicitud de cambio de uso a tierra arable.
En sus escritos de
1º.- DIRECCION000 presentó en fecha 15 de mayo de 2018 solicitud unificada de ayudas PAC.
2º.- Ese expediente de ayudas PAC fue seleccionado para control de la condicionalidad por un cruce informático con denuncias de medio ambiente en materia de conservación de la naturaleza. Analizado el contenido de la denuncia de medio ambiente se generó el control de condicionalidad por incumplimiento del requisito "R25", relativo a explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de recuperación y conservación de especies de flora o fauna amenazadas, o explotaciones ubicadas dentro de la Red Natura 2000 y Espacios protegidos. Enconcreto en la denuncia de medio ambiente, que dio lugar al expediente sancionador nº NUM006, se imputaba la roturación del vaso lagunar en el humedal temporal "laguna de Navalcudia" en las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del Bonillo, que está incluido en el Catálogo de elementos geomorfológicos de protección especial, además de estar dentro de ZEPA. También esos terrenos habían sido objeto de resolución expresa de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales en la que se denegaba la solicitud de cambio de uso a tierra arable, dictada en el expediente NUM005.
Dicho expediente finaliza mediante Resolución de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 6 de marzo de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada y confirma la Resolución del Organismo Pagador de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de julio de 2019, por la que se comunica el resultado del control de cumplimiento de la Condicionalidad en el año 2018, nº expediente NUM007, con una reducción del 3 % de las ayudas correspondientes a la explotación de la recurrente para el ejercicio 2018.
Esta Resolución ha sido confirmada por la Sección Primera de esta Sala en la Sentencia nº 138 de 27 de mayo de 2022 (PO 36/2020).
3º.- En la Resolución de 14 de mayo de 2021, la Dirección General de Agricultura y Ganadería en relación con la Solicitud Única de Ayudas a los pagos directos a la agricultura y a la ganadería para la campaña 2018 de la referida mercantil, concede parcialmente la ayuda solicitada, en concreto, reduce la línea de ayuda pago básico por el motivo 206 (línea de ayuda solicitada declarada en un recinto no compatible con el uso asignado en el SIGPAC para ese recinto) y por el motivo 223 (superficie de cruce sobre un recinto por una misma solicitud más la no admisible (retroactividad) supera superficie SIGPAC del recinto).
4º.- Frente a dicha Resolución se interpone recurso de alzada que es desestimado en virtud de Resolución de 17 de mayo de 2022, sobre la base de un informe técnico de 14 de julio de 2021 que transcribe, a tenor del cual:
Como acertadamente expone el Letrado de la Junta, para dar solución a este pleito nos hallamos plenamente vinculados a lo resuelto en el PO 36/2020, en el que se declaró conforme a derecho la Resolución por la que se comunica el resultado del control de cumplimiento de la Condicionalidad en el año 2018, nº expediente NUM007, con una reducción del 3 % de las ayudas correspondientes a la explotación de la recurrente para el ejercicio 2018.
En concreto, son trasladables al caso de autos los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia nº 138 de 27 de mayo, según la cual:
A la hora de abordar la pretensión de fondo de la SAT, donde se niega el incumplimiento de la condicionalidad que motiva la pérdida de parte de la subvención, debemos partir de la premisa que la recurrente, como cualquier otro solicitante de la PAC, tiene el deber conocer los usos y delimitaciones que figuran en la base de datos SIGPAC para las parcelas agrícolas declaradas, así como que éstos se corresponden con los de su explotación, debiendo presentar, en caso contrario, las alegaciones pertinentes para el cambio en el SIGPAC. Pues bien, y ante tal circunstancia, en el supuesto de autos consta información suficiente en las actuaciones, tanto administrativas como judiciales, que permiten desvirtuar las alegaciones efectuadas por la DIRECCION000 contrarias a lo dispuesto en las resoluciones administrativas impugnadas, y que no pueden verse alteradas o revocadas por el contenido del informe pericial efectuado a su instancia, y ratificado a presencia judicial, por D. Abelardo, no solo porque el perito desconocía la existencia de algún tipo de protección sobre la zona donde se ubican las parcelas, sino también porque ignoraba el resultado del cambio de uso solicitado por la recurrente ante el SICPAG y que como veremos fue desestimatoria.
En sentido contrario a lo afirmado por el perito de la recurrente, consta incorporado a las actuaciones el informe emitido por Mercedes, Jefa de Servicio de Agricultura y Ganadería de la Delegación Provincial de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Albacete, en el que destaca, acerca de las parcelas litigiosas :
Enlazando con esto último, se acompañada con la contestación a la demanda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la resolución, de 7 de septiembre de 2018, del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales, denegando el cambio de uso solicitando por la SAT de las de las parcela NUM001 (recinto NUM008), NUM002 (recinto NUM009) y NUM003 (recinto NUM008) del Polígono NUM004 de El Bonillo, en la que se indica :
Dicho acto administrativo devino firme, siendo perfectamente conocida por la recurrente tal circunstancia previa a la presentación de su solicitud de la PAC.
De hecho, la resolución dictada en el expediente sancionador abierto por Confederación Hidrográfica del Guadiana, que aporta la recurrente junto con su demanda y en la que no se la sancionaba por los hechos que allí se seguían, no sólo no desvirtúa las conclusiones a las que se llega en el presente procedimiento sino que las viene a reforzar, pues expresamente reconoce la CHG, en su resolución del exp. NUM011, que los trabajos efectuados por la SAT se sitúan en " un vaso lagunar", siendo que no se le sanciona por tener carácter dominical privado, circunstancia que aquí no se cuestiona y que resulta indiferente.
Por todo ello, haber cultivado las parcelas las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003, del polígono NUM004 del Bonillo, que constituyen el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia, aunque pudiesen ser propiedad de la SAT y no formar parte del dominio público hidráulico, no serían terrenos arables y la recurrente habría incumplido los requisitos exigidos por la Unión Europea en relación a las prácticas agrícolas que afecten a espacios naturales protegidos.
No se ha practicado prueba alguna que desvirtúe el hecho de que los terrenos afectados forman parte del Catálogo de elementos geomorfológicos de protección especial incluidos en el Anexo I de la Ley 9/1999, de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha (humedales estacionales y "terra rossa"), además de estar dentro de una Zona de Especial Protección de Aves ZEPA Es0000154 "Zona esteparia de El Bonillo", incluida en la Red Ecológica Europea Natura 2000.
En conclusión, no ha sido desvirtuada la decisión adoptada por la Administración, objeto de impugnación, del incumplimiento detectado como incidencia "R22" por realizar la SAT una práctica agrícola no autorizada, y que vendría a ser justificativo de la pérdida del 3 % de las ayudas para el año 2018.
Este motivo de impugnación se concreta en la demanda en el sentido que la actuación de la administración dice quiebra la confianza legítima, ya que sobre esos mismos terrenos que forman el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia se habían venido concediendo en años anteriores las subvenciones referidas de la PAC por parte de la Administración.
a) El principio de la confianza legítima, que tiene su origen en el derecho administrativo alemán, ha sido reiteradamente asumido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( TJCE, Sentencias de 13 de julio de 1965, asunto Lemmerz-Werk; de 16 de mayo de 1979, as.84/78, Tomadini/Amministrazione delle finanze dello Stato; de 12 de abril de 1984, as. 281/82 Unifrex; de 26 de abril de 1988, as. 316/86, Hauptzollamt Hamburg-Jonas/Krücken, y sobre todo en la doctrina recogida en Sentencias de 16 de noviembre de 1977, 21 de septiembre de 1988 y 10 y 29 de enero de 1995 y, en este sentido forma parte del acervo que integra el derecho comunitario europeo, en el que los principios generales ocupan un lugar especialmente destacado.
b) El principio resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir ( SSTS 28 de julio de 1997 y 23 de mayo de 1998).
c) La virtualidad del principio puede comportar la anulación de la norma o del acto y, cuando menos, obliga a responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta económica y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias económicas habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Aunque el principio de confianza legítima no garantiza a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada, ni les reconoce un derecho adquirido al mantenimiento de una determinada ventaja ( SSTS 17 de febrero de 1998 y 19 de julio de 1999).
d) En la aplicabilidad del principio han de ponderarse, además de la previsión del régimen transitorio y de la presencia de un interés público perentorio, el conocimiento previo de la medida y su previsibilidad ( STS 13 de julio de 1999).
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1999 nos dice que el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general, y, finalmente, la sentencia del mismo alto Tribunal de 25-10-2006 anota que la seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de estos últimos y que la misma consideración es aplicable al principio de confianza legítima, creciente e indebidamente aducido como argumento descalificador de no pocas modificaciones normativas que algunos agentes económicos reputan más o menos perjudiciales para sus intereses.
En palabras del Tribunal Constitucional los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no «permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13
En nuestro caso, tal como se encarga de precisar la defensa de la Junta de Comunidades en su escrito de contestación, la SAT era perfectamente conocedora de su actuación irregular al cultivar esos terrenos y al declararlos como cultivables en su solicitud unificada de ayudas de la PAC, pues había solicitado su cambio de cultivo en el citado expediente nº NUM012 y en fecha 7 de septiembre de 2018 ya le había sido denegada.
Ello implica que la obtención de ayudas durante campañas anteriores no le otorgan el derecho a perpetuar en el tiempo esa situación irregular, en cuanto que se ha aplicado correctamente el régimen del control de la condicionalidad previsto normativamente para las ayudas PAC por la Unión Europea y al que se somete todo solicitante."
En base a lo precedente, puesto que el conflicto en aquel pleito se planteó en idénticos términos a cómo se ha planteado en el presente, siendo una y otra demanda, prácticamente dos copias, asumimos las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003, del polígono NUM004 del Bonillo no son terrenos arables, por lo que la recurrente no tiene derecho a la concesión de la PAC en los términos instados. Sin que la invocada obtención de ayudas durante campañas anteriores le otorgue derecho alguno a perpetuar en el tiempo esa situación irregular y sin que pueda plantear desconocimiento sobre tales extremos, de los que era perfectamente conocedora al haber solicitado su cambio de uso a tierra arable y haberle sido ésta denegada.
Por lo que debemos confirmar la adecuación a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte demandante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El presente recurso jurisdiccional lo dirige la mercantil " DIRECCION000" contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 14.5.2021 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería (Expediente: NUM000), que en relación con la Solicitud Única de Ayudas a los pagos directos a la agricultura y a la ganadería para la campaña 2018, reduce la línea de ayuda pago básico por el motivo 206 (línea de ayuda solicitada declarada en un recinto no compatible con el uso asignado en el SIGPAC para ese recinto) y por el motivo 223 (superficie de cruce sobre un recinto por una misma solicitud más la no admisible (retroactividad) supera superficie SIGPAC del recinto).
Dicho recurso de alzada fue desestimado de manera expresa en virtud de la Resolución de 17.5.2022 de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Local, frente al cual la mercantil formuló el recurso contencioso 261/2022 en la Sección Segunda de esta Sala, el cual, en virtud de Auto de 21.2.23 dictado en el seno del presente procedimiento se ha acumulado al presente recurso.
La
Según expone el objeto del recurso es poner coto a la retroactividad declarada en trámite de audiencia del 25.2.2021 por retroactividad en recintos controlados por el SIGPAC, por cambio de uso en superficies aplicables a las ayudas directas a las campañas 2018. Retroactividad absolutamente vedada en nuestro ordenamiento, máxime cuando se refiere a fechas y actuaciones realizadas conforme a las circunstancias y normativas del momento.
Indica que cuando el uso que aparece en el SIGPAC sea distinto al uso real, las ayudas se solicitarán en base al real, debiendo comunicarse la incidencia para la adecuación de los controles SIGPAC a la realidad.
Aunque se les acusa de no haber presentado ninguna incidencia en la campaña 2018 para adecuar la realidad al control de SIGPAC, lo cierto es que, cuando se presentaron las solicitudes de ayuda (mayo de 2018) no había ninguna incidencia, sino una coincidencia absoluta, pues la modificación del SIGPAC se realiza el 14.12.2018. Dicha modificación del SIGPAC relativa al uso, pasando de terreno arable a masa lagunar se realizó de oficio por la Administración y sin comunicación previa al propietario titular de la explotación, el 14.2.2018, esto es, a posteriori, de la fecha de presentación de la solicitud unificada PAC 2018, cuyo período oficial de presentación es de febrero a mayo.
Pese a lo cual, con control en el 2021, se pretende aplicar con retroactividad a la campaña de 2018 un cambio de uso producido en diciembre de 2018 cuando era inviable presentar cualquier incidencia en este tema. En esas campañas el aprovechamiento de esas parcelas era de barbecho, como se desprende de los fotogramas del SIGPAC efectuados en septiembre de 2018 y los usos del SIGPAC.
Los controles de campo o sobre el terreno, líneas de ayudas 1 y 2 de la resolución, efectuados por la delegación de Agricultura, cómo se reseña en la página 8 de la resolución de la Dirección General de Agricultura y ganadería confirman la no existencia de incidencias, ni en aprovechamiento, ni en superficies declaradas en la solicitud de PAC 2018. Prueba de ello son las fotografías del centro y de las parcelas tomadas en septiembre de 2018 (PAC 2018) por el Ministerio de Cultura, Pesca y Alimentación (FEGA) en las que se puede comprobar la no existencia de masa del agua y los surcos de labranza dejados por los tractores para su aprovechamiento como barbecho.
La aplicación arbitraria de tales datos erróneos y obtenidos sin iniciación de expediente alguno por un cambio de uso, contradice además los datos obrantes en el Ministerio de Hacienda (catastro de rústica), Registro de la Propiedad de Alcaraz y Confederación Hidrográfica del Guadiana- la cual considera los terrenos como terrenos arables de regadío- según documentación que ya obra en esa administración- y del propio control de campo, efectuado por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural para la campaña de 2018.
Refiere que tiene dos contenciosos interpuestos por los mismos hechos y sobre la campaña 2019, y que ahora se pretende aplicar el mismo criterio pese a que se deduce con toda claridad que los controles SIGPAC no coincidían con la realidad.
Así como, indica que si alguna de estas parcelas han estado anegadas, es imputable exclusivamente a la Administración por el mal estado y conservación de la acequia o canal, sin que esa situación eventual signifique el uso que hoy figura en él SIGPAC como zona lagunar y productiva, tal como ha reconocido la propia Confederación Hidrográfica del Guadiana al archivar el inicio de expediente sancionador por estos motivos, considerando el terreno como arable y regadío, ni implique que las mismas fuesen de dominio público hídrico.
Además de las fotografías aportadas, con las que se deduce que el terreno es arable y no existen masas de agua, aporta una resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de inscripción de reconocimiento de derechos con anterioridad a enero de 1986 en las parcelas descritas, dónde se especifica, no solo la condición de arable, sino la condición de tierras de regadío. Por tanto, si existe ese documento, sí la administración ha abonado las subvenciones solicitadas por la explotación de esas parcelas, ininterrumpidamente y sin incidencia alguna hasta el año 2018, el inicio de este expediente acredita que la administración de forma unilateral, con infracción de normas elementales, ha procedido a una expropiación de hecho de estas tierras al vedar el uso que tienen desde tiempo inmemorial.
En resumen, considera que la Administración procedió a modificar el uso de las parcelas prescindiendo total y absolutamente el procedimiento para ello, en contra de la realidad y de sus propios actos al haberse abonado los derechos PAC sobre esas parcelas con anterioridad, por lo que debe declararse el terreno arable y se le deben conceder la totalidad de las ayudas solicitadas, así como, según la demanda, las de campañas posteriores en que, dada la controversia, no se han incluido estas parcelas, a fin de no generar más incidencias y retrasos en el pago de su solicitud general.
El
Refiere que la cuestión objeto de litigio se centra en analizar si las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de El Bonillo, que constituyen el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia, pueden incluirse como terrenos cultivables, y por ello subvencionables en las líneas de ayudas de la PAC, o si por el contrario su exclusión de esas líneas de ayudas, por ser terrenos no cultivables protegidos medio ambientalmente, es ajustada a derecho, en los términos que así ha resuelto la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural.
Y expone que esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sección 1ª de la Sala en su Sentencia nº 138/2022, de 27 de mayo (firme) dictada en los autos PO nº 36/2020 (Ponente, Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palencia Osa), en la que se enjuiciaba el control del cumplimiento de la condicionalidad de esas ayudas PAC de la campaña 2018, que habían sido instadas en la misma solicitud de fecha 15 de mayo de 2018 a la que se refiere la resolución que es objeto de revisión en estos autos, según dicha Sentencia, dichos terrenos no serían arables.
Así como invoca la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala nº 315/2022, de 4 de noviembre, autos del PO nº 797/2020 (Ponente Ilma. Sra. D.ª Gloria González Sancho), que se pronunció también sobre las referidas parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de El Bonillo, confirmando una sanción que conllevaba el deber de respetar esos terrenos como no cultivables, atendiendo a sus características medio ambientales.
Según el Letrado de la Junta, aunque no concurren los requisitos para que operen los efectos negativos de esa cosa juzgada material ya que no existe identidad respecto a las resoluciones objeto de recurso; sí concurren los requisitos para poder apreciar los efectos positivos de la cosa juzgada material, pues difícilmente puede sustentar la parte actora ser acreedora de unas ayudas PAC de la campaña 2018 por el cultivo de las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de El Bonillo, cuando ya en esa campaña 2018 se aplicó el control de condicionalidad sobre esas parcelas por haber sido cultivadas indebidamente y, por otra parte, también se impuso sanción de multa y medidas complementarias por esos hechos.
Asimismo, reitera que en tales procedimientos a se acreditó por la Administración que las referidas parcelas constituyen el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia, siendo terrenos catalogados como elementos geomorfológicos de protección especial incluidos en el Anexo I de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha (humedales estacionales y
Así como que esos terrenos habían sido objeto de resolución expresa y firme de 7.9.2018, en el expediente nº NUM005, por la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, en la que se denegaba la solicitud de cambio de uso a tierra arable.
En sus escritos de
1º.- DIRECCION000 presentó en fecha 15 de mayo de 2018 solicitud unificada de ayudas PAC.
2º.- Ese expediente de ayudas PAC fue seleccionado para control de la condicionalidad por un cruce informático con denuncias de medio ambiente en materia de conservación de la naturaleza. Analizado el contenido de la denuncia de medio ambiente se generó el control de condicionalidad por incumplimiento del requisito "R25", relativo a explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de recuperación y conservación de especies de flora o fauna amenazadas, o explotaciones ubicadas dentro de la Red Natura 2000 y Espacios protegidos. Enconcreto en la denuncia de medio ambiente, que dio lugar al expediente sancionador nº NUM006, se imputaba la roturación del vaso lagunar en el humedal temporal "laguna de Navalcudia" en las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del Bonillo, que está incluido en el Catálogo de elementos geomorfológicos de protección especial, además de estar dentro de ZEPA. También esos terrenos habían sido objeto de resolución expresa de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales en la que se denegaba la solicitud de cambio de uso a tierra arable, dictada en el expediente NUM005.
Dicho expediente finaliza mediante Resolución de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 6 de marzo de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada y confirma la Resolución del Organismo Pagador de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de julio de 2019, por la que se comunica el resultado del control de cumplimiento de la Condicionalidad en el año 2018, nº expediente NUM007, con una reducción del 3 % de las ayudas correspondientes a la explotación de la recurrente para el ejercicio 2018.
Esta Resolución ha sido confirmada por la Sección Primera de esta Sala en la Sentencia nº 138 de 27 de mayo de 2022 (PO 36/2020).
3º.- En la Resolución de 14 de mayo de 2021, la Dirección General de Agricultura y Ganadería en relación con la Solicitud Única de Ayudas a los pagos directos a la agricultura y a la ganadería para la campaña 2018 de la referida mercantil, concede parcialmente la ayuda solicitada, en concreto, reduce la línea de ayuda pago básico por el motivo 206 (línea de ayuda solicitada declarada en un recinto no compatible con el uso asignado en el SIGPAC para ese recinto) y por el motivo 223 (superficie de cruce sobre un recinto por una misma solicitud más la no admisible (retroactividad) supera superficie SIGPAC del recinto).
4º.- Frente a dicha Resolución se interpone recurso de alzada que es desestimado en virtud de Resolución de 17 de mayo de 2022, sobre la base de un informe técnico de 14 de julio de 2021 que transcribe, a tenor del cual:
Como acertadamente expone el Letrado de la Junta, para dar solución a este pleito nos hallamos plenamente vinculados a lo resuelto en el PO 36/2020, en el que se declaró conforme a derecho la Resolución por la que se comunica el resultado del control de cumplimiento de la Condicionalidad en el año 2018, nº expediente NUM007, con una reducción del 3 % de las ayudas correspondientes a la explotación de la recurrente para el ejercicio 2018.
En concreto, son trasladables al caso de autos los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia nº 138 de 27 de mayo, según la cual:
A la hora de abordar la pretensión de fondo de la SAT, donde se niega el incumplimiento de la condicionalidad que motiva la pérdida de parte de la subvención, debemos partir de la premisa que la recurrente, como cualquier otro solicitante de la PAC, tiene el deber conocer los usos y delimitaciones que figuran en la base de datos SIGPAC para las parcelas agrícolas declaradas, así como que éstos se corresponden con los de su explotación, debiendo presentar, en caso contrario, las alegaciones pertinentes para el cambio en el SIGPAC. Pues bien, y ante tal circunstancia, en el supuesto de autos consta información suficiente en las actuaciones, tanto administrativas como judiciales, que permiten desvirtuar las alegaciones efectuadas por la DIRECCION000 contrarias a lo dispuesto en las resoluciones administrativas impugnadas, y que no pueden verse alteradas o revocadas por el contenido del informe pericial efectuado a su instancia, y ratificado a presencia judicial, por D. Abelardo, no solo porque el perito desconocía la existencia de algún tipo de protección sobre la zona donde se ubican las parcelas, sino también porque ignoraba el resultado del cambio de uso solicitado por la recurrente ante el SICPAG y que como veremos fue desestimatoria.
En sentido contrario a lo afirmado por el perito de la recurrente, consta incorporado a las actuaciones el informe emitido por Mercedes, Jefa de Servicio de Agricultura y Ganadería de la Delegación Provincial de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Albacete, en el que destaca, acerca de las parcelas litigiosas :
Enlazando con esto último, se acompañada con la contestación a la demanda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la resolución, de 7 de septiembre de 2018, del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales, denegando el cambio de uso solicitando por la SAT de las de las parcela NUM001 (recinto NUM008), NUM002 (recinto NUM009) y NUM003 (recinto NUM008) del Polígono NUM004 de El Bonillo, en la que se indica :
Dicho acto administrativo devino firme, siendo perfectamente conocida por la recurrente tal circunstancia previa a la presentación de su solicitud de la PAC.
De hecho, la resolución dictada en el expediente sancionador abierto por Confederación Hidrográfica del Guadiana, que aporta la recurrente junto con su demanda y en la que no se la sancionaba por los hechos que allí se seguían, no sólo no desvirtúa las conclusiones a las que se llega en el presente procedimiento sino que las viene a reforzar, pues expresamente reconoce la CHG, en su resolución del exp. NUM011, que los trabajos efectuados por la SAT se sitúan en " un vaso lagunar", siendo que no se le sanciona por tener carácter dominical privado, circunstancia que aquí no se cuestiona y que resulta indiferente.
Por todo ello, haber cultivado las parcelas las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003, del polígono NUM004 del Bonillo, que constituyen el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia, aunque pudiesen ser propiedad de la SAT y no formar parte del dominio público hidráulico, no serían terrenos arables y la recurrente habría incumplido los requisitos exigidos por la Unión Europea en relación a las prácticas agrícolas que afecten a espacios naturales protegidos.
No se ha practicado prueba alguna que desvirtúe el hecho de que los terrenos afectados forman parte del Catálogo de elementos geomorfológicos de protección especial incluidos en el Anexo I de la Ley 9/1999, de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha (humedales estacionales y "terra rossa"), además de estar dentro de una Zona de Especial Protección de Aves ZEPA Es0000154 "Zona esteparia de El Bonillo", incluida en la Red Ecológica Europea Natura 2000.
En conclusión, no ha sido desvirtuada la decisión adoptada por la Administración, objeto de impugnación, del incumplimiento detectado como incidencia "R22" por realizar la SAT una práctica agrícola no autorizada, y que vendría a ser justificativo de la pérdida del 3 % de las ayudas para el año 2018.
Este motivo de impugnación se concreta en la demanda en el sentido que la actuación de la administración dice quiebra la confianza legítima, ya que sobre esos mismos terrenos que forman el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia se habían venido concediendo en años anteriores las subvenciones referidas de la PAC por parte de la Administración.
a) El principio de la confianza legítima, que tiene su origen en el derecho administrativo alemán, ha sido reiteradamente asumido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( TJCE, Sentencias de 13 de julio de 1965, asunto Lemmerz-Werk; de 16 de mayo de 1979, as.84/78, Tomadini/Amministrazione delle finanze dello Stato; de 12 de abril de 1984, as. 281/82 Unifrex; de 26 de abril de 1988, as. 316/86, Hauptzollamt Hamburg-Jonas/Krücken, y sobre todo en la doctrina recogida en Sentencias de 16 de noviembre de 1977, 21 de septiembre de 1988 y 10 y 29 de enero de 1995 y, en este sentido forma parte del acervo que integra el derecho comunitario europeo, en el que los principios generales ocupan un lugar especialmente destacado.
b) El principio resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir ( SSTS 28 de julio de 1997 y 23 de mayo de 1998).
c) La virtualidad del principio puede comportar la anulación de la norma o del acto y, cuando menos, obliga a responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta económica y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias económicas habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Aunque el principio de confianza legítima no garantiza a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada, ni les reconoce un derecho adquirido al mantenimiento de una determinada ventaja ( SSTS 17 de febrero de 1998 y 19 de julio de 1999).
d) En la aplicabilidad del principio han de ponderarse, además de la previsión del régimen transitorio y de la presencia de un interés público perentorio, el conocimiento previo de la medida y su previsibilidad ( STS 13 de julio de 1999).
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1999 nos dice que el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general, y, finalmente, la sentencia del mismo alto Tribunal de 25-10-2006 anota que la seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de estos últimos y que la misma consideración es aplicable al principio de confianza legítima, creciente e indebidamente aducido como argumento descalificador de no pocas modificaciones normativas que algunos agentes económicos reputan más o menos perjudiciales para sus intereses.
En palabras del Tribunal Constitucional los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no «permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13
En nuestro caso, tal como se encarga de precisar la defensa de la Junta de Comunidades en su escrito de contestación, la SAT era perfectamente conocedora de su actuación irregular al cultivar esos terrenos y al declararlos como cultivables en su solicitud unificada de ayudas de la PAC, pues había solicitado su cambio de cultivo en el citado expediente nº NUM012 y en fecha 7 de septiembre de 2018 ya le había sido denegada.
Ello implica que la obtención de ayudas durante campañas anteriores no le otorgan el derecho a perpetuar en el tiempo esa situación irregular, en cuanto que se ha aplicado correctamente el régimen del control de la condicionalidad previsto normativamente para las ayudas PAC por la Unión Europea y al que se somete todo solicitante."
En base a lo precedente, puesto que el conflicto en aquel pleito se planteó en idénticos términos a cómo se ha planteado en el presente, siendo una y otra demanda, prácticamente dos copias, asumimos las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003, del polígono NUM004 del Bonillo no son terrenos arables, por lo que la recurrente no tiene derecho a la concesión de la PAC en los términos instados. Sin que la invocada obtención de ayudas durante campañas anteriores le otorgue derecho alguno a perpetuar en el tiempo esa situación irregular y sin que pueda plantear desconocimiento sobre tales extremos, de los que era perfectamente conocedora al haber solicitado su cambio de uso a tierra arable y haberle sido ésta denegada.
Por lo que debemos confirmar la adecuación a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte demandante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El presente recurso jurisdiccional lo dirige la mercantil " DIRECCION000" contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 14.5.2021 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería (Expediente: NUM000), que en relación con la Solicitud Única de Ayudas a los pagos directos a la agricultura y a la ganadería para la campaña 2018, reduce la línea de ayuda pago básico por el motivo 206 (línea de ayuda solicitada declarada en un recinto no compatible con el uso asignado en el SIGPAC para ese recinto) y por el motivo 223 (superficie de cruce sobre un recinto por una misma solicitud más la no admisible (retroactividad) supera superficie SIGPAC del recinto).
Dicho recurso de alzada fue desestimado de manera expresa en virtud de la Resolución de 17.5.2022 de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Local, frente al cual la mercantil formuló el recurso contencioso 261/2022 en la Sección Segunda de esta Sala, el cual, en virtud de Auto de 21.2.23 dictado en el seno del presente procedimiento se ha acumulado al presente recurso.
La
Según expone el objeto del recurso es poner coto a la retroactividad declarada en trámite de audiencia del 25.2.2021 por retroactividad en recintos controlados por el SIGPAC, por cambio de uso en superficies aplicables a las ayudas directas a las campañas 2018. Retroactividad absolutamente vedada en nuestro ordenamiento, máxime cuando se refiere a fechas y actuaciones realizadas conforme a las circunstancias y normativas del momento.
Indica que cuando el uso que aparece en el SIGPAC sea distinto al uso real, las ayudas se solicitarán en base al real, debiendo comunicarse la incidencia para la adecuación de los controles SIGPAC a la realidad.
Aunque se les acusa de no haber presentado ninguna incidencia en la campaña 2018 para adecuar la realidad al control de SIGPAC, lo cierto es que, cuando se presentaron las solicitudes de ayuda (mayo de 2018) no había ninguna incidencia, sino una coincidencia absoluta, pues la modificación del SIGPAC se realiza el 14.12.2018. Dicha modificación del SIGPAC relativa al uso, pasando de terreno arable a masa lagunar se realizó de oficio por la Administración y sin comunicación previa al propietario titular de la explotación, el 14.2.2018, esto es, a posteriori, de la fecha de presentación de la solicitud unificada PAC 2018, cuyo período oficial de presentación es de febrero a mayo.
Pese a lo cual, con control en el 2021, se pretende aplicar con retroactividad a la campaña de 2018 un cambio de uso producido en diciembre de 2018 cuando era inviable presentar cualquier incidencia en este tema. En esas campañas el aprovechamiento de esas parcelas era de barbecho, como se desprende de los fotogramas del SIGPAC efectuados en septiembre de 2018 y los usos del SIGPAC.
Los controles de campo o sobre el terreno, líneas de ayudas 1 y 2 de la resolución, efectuados por la delegación de Agricultura, cómo se reseña en la página 8 de la resolución de la Dirección General de Agricultura y ganadería confirman la no existencia de incidencias, ni en aprovechamiento, ni en superficies declaradas en la solicitud de PAC 2018. Prueba de ello son las fotografías del centro y de las parcelas tomadas en septiembre de 2018 (PAC 2018) por el Ministerio de Cultura, Pesca y Alimentación (FEGA) en las que se puede comprobar la no existencia de masa del agua y los surcos de labranza dejados por los tractores para su aprovechamiento como barbecho.
La aplicación arbitraria de tales datos erróneos y obtenidos sin iniciación de expediente alguno por un cambio de uso, contradice además los datos obrantes en el Ministerio de Hacienda (catastro de rústica), Registro de la Propiedad de Alcaraz y Confederación Hidrográfica del Guadiana- la cual considera los terrenos como terrenos arables de regadío- según documentación que ya obra en esa administración- y del propio control de campo, efectuado por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural para la campaña de 2018.
Refiere que tiene dos contenciosos interpuestos por los mismos hechos y sobre la campaña 2019, y que ahora se pretende aplicar el mismo criterio pese a que se deduce con toda claridad que los controles SIGPAC no coincidían con la realidad.
Así como, indica que si alguna de estas parcelas han estado anegadas, es imputable exclusivamente a la Administración por el mal estado y conservación de la acequia o canal, sin que esa situación eventual signifique el uso que hoy figura en él SIGPAC como zona lagunar y productiva, tal como ha reconocido la propia Confederación Hidrográfica del Guadiana al archivar el inicio de expediente sancionador por estos motivos, considerando el terreno como arable y regadío, ni implique que las mismas fuesen de dominio público hídrico.
Además de las fotografías aportadas, con las que se deduce que el terreno es arable y no existen masas de agua, aporta una resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de inscripción de reconocimiento de derechos con anterioridad a enero de 1986 en las parcelas descritas, dónde se especifica, no solo la condición de arable, sino la condición de tierras de regadío. Por tanto, si existe ese documento, sí la administración ha abonado las subvenciones solicitadas por la explotación de esas parcelas, ininterrumpidamente y sin incidencia alguna hasta el año 2018, el inicio de este expediente acredita que la administración de forma unilateral, con infracción de normas elementales, ha procedido a una expropiación de hecho de estas tierras al vedar el uso que tienen desde tiempo inmemorial.
En resumen, considera que la Administración procedió a modificar el uso de las parcelas prescindiendo total y absolutamente el procedimiento para ello, en contra de la realidad y de sus propios actos al haberse abonado los derechos PAC sobre esas parcelas con anterioridad, por lo que debe declararse el terreno arable y se le deben conceder la totalidad de las ayudas solicitadas, así como, según la demanda, las de campañas posteriores en que, dada la controversia, no se han incluido estas parcelas, a fin de no generar más incidencias y retrasos en el pago de su solicitud general.
El
Refiere que la cuestión objeto de litigio se centra en analizar si las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de El Bonillo, que constituyen el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia, pueden incluirse como terrenos cultivables, y por ello subvencionables en las líneas de ayudas de la PAC, o si por el contrario su exclusión de esas líneas de ayudas, por ser terrenos no cultivables protegidos medio ambientalmente, es ajustada a derecho, en los términos que así ha resuelto la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural.
Y expone que esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sección 1ª de la Sala en su Sentencia nº 138/2022, de 27 de mayo (firme) dictada en los autos PO nº 36/2020 (Ponente, Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palencia Osa), en la que se enjuiciaba el control del cumplimiento de la condicionalidad de esas ayudas PAC de la campaña 2018, que habían sido instadas en la misma solicitud de fecha 15 de mayo de 2018 a la que se refiere la resolución que es objeto de revisión en estos autos, según dicha Sentencia, dichos terrenos no serían arables.
Así como invoca la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala nº 315/2022, de 4 de noviembre, autos del PO nº 797/2020 (Ponente Ilma. Sra. D.ª Gloria González Sancho), que se pronunció también sobre las referidas parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de El Bonillo, confirmando una sanción que conllevaba el deber de respetar esos terrenos como no cultivables, atendiendo a sus características medio ambientales.
Según el Letrado de la Junta, aunque no concurren los requisitos para que operen los efectos negativos de esa cosa juzgada material ya que no existe identidad respecto a las resoluciones objeto de recurso; sí concurren los requisitos para poder apreciar los efectos positivos de la cosa juzgada material, pues difícilmente puede sustentar la parte actora ser acreedora de unas ayudas PAC de la campaña 2018 por el cultivo de las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de El Bonillo, cuando ya en esa campaña 2018 se aplicó el control de condicionalidad sobre esas parcelas por haber sido cultivadas indebidamente y, por otra parte, también se impuso sanción de multa y medidas complementarias por esos hechos.
Asimismo, reitera que en tales procedimientos a se acreditó por la Administración que las referidas parcelas constituyen el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia, siendo terrenos catalogados como elementos geomorfológicos de protección especial incluidos en el Anexo I de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha (humedales estacionales y
Así como que esos terrenos habían sido objeto de resolución expresa y firme de 7.9.2018, en el expediente nº NUM005, por la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, en la que se denegaba la solicitud de cambio de uso a tierra arable.
En sus escritos de
1º.- DIRECCION000 presentó en fecha 15 de mayo de 2018 solicitud unificada de ayudas PAC.
2º.- Ese expediente de ayudas PAC fue seleccionado para control de la condicionalidad por un cruce informático con denuncias de medio ambiente en materia de conservación de la naturaleza. Analizado el contenido de la denuncia de medio ambiente se generó el control de condicionalidad por incumplimiento del requisito "R25", relativo a explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de recuperación y conservación de especies de flora o fauna amenazadas, o explotaciones ubicadas dentro de la Red Natura 2000 y Espacios protegidos. Enconcreto en la denuncia de medio ambiente, que dio lugar al expediente sancionador nº NUM006, se imputaba la roturación del vaso lagunar en el humedal temporal "laguna de Navalcudia" en las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del Bonillo, que está incluido en el Catálogo de elementos geomorfológicos de protección especial, además de estar dentro de ZEPA. También esos terrenos habían sido objeto de resolución expresa de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales en la que se denegaba la solicitud de cambio de uso a tierra arable, dictada en el expediente NUM005.
Dicho expediente finaliza mediante Resolución de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 6 de marzo de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada y confirma la Resolución del Organismo Pagador de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de julio de 2019, por la que se comunica el resultado del control de cumplimiento de la Condicionalidad en el año 2018, nº expediente NUM007, con una reducción del 3 % de las ayudas correspondientes a la explotación de la recurrente para el ejercicio 2018.
Esta Resolución ha sido confirmada por la Sección Primera de esta Sala en la Sentencia nº 138 de 27 de mayo de 2022 (PO 36/2020).
3º.- En la Resolución de 14 de mayo de 2021, la Dirección General de Agricultura y Ganadería en relación con la Solicitud Única de Ayudas a los pagos directos a la agricultura y a la ganadería para la campaña 2018 de la referida mercantil, concede parcialmente la ayuda solicitada, en concreto, reduce la línea de ayuda pago básico por el motivo 206 (línea de ayuda solicitada declarada en un recinto no compatible con el uso asignado en el SIGPAC para ese recinto) y por el motivo 223 (superficie de cruce sobre un recinto por una misma solicitud más la no admisible (retroactividad) supera superficie SIGPAC del recinto).
4º.- Frente a dicha Resolución se interpone recurso de alzada que es desestimado en virtud de Resolución de 17 de mayo de 2022, sobre la base de un informe técnico de 14 de julio de 2021 que transcribe, a tenor del cual:
Como acertadamente expone el Letrado de la Junta, para dar solución a este pleito nos hallamos plenamente vinculados a lo resuelto en el PO 36/2020, en el que se declaró conforme a derecho la Resolución por la que se comunica el resultado del control de cumplimiento de la Condicionalidad en el año 2018, nº expediente NUM007, con una reducción del 3 % de las ayudas correspondientes a la explotación de la recurrente para el ejercicio 2018.
En concreto, son trasladables al caso de autos los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia nº 138 de 27 de mayo, según la cual:
A la hora de abordar la pretensión de fondo de la SAT, donde se niega el incumplimiento de la condicionalidad que motiva la pérdida de parte de la subvención, debemos partir de la premisa que la recurrente, como cualquier otro solicitante de la PAC, tiene el deber conocer los usos y delimitaciones que figuran en la base de datos SIGPAC para las parcelas agrícolas declaradas, así como que éstos se corresponden con los de su explotación, debiendo presentar, en caso contrario, las alegaciones pertinentes para el cambio en el SIGPAC. Pues bien, y ante tal circunstancia, en el supuesto de autos consta información suficiente en las actuaciones, tanto administrativas como judiciales, que permiten desvirtuar las alegaciones efectuadas por la DIRECCION000 contrarias a lo dispuesto en las resoluciones administrativas impugnadas, y que no pueden verse alteradas o revocadas por el contenido del informe pericial efectuado a su instancia, y ratificado a presencia judicial, por D. Abelardo, no solo porque el perito desconocía la existencia de algún tipo de protección sobre la zona donde se ubican las parcelas, sino también porque ignoraba el resultado del cambio de uso solicitado por la recurrente ante el SICPAG y que como veremos fue desestimatoria.
En sentido contrario a lo afirmado por el perito de la recurrente, consta incorporado a las actuaciones el informe emitido por Mercedes, Jefa de Servicio de Agricultura y Ganadería de la Delegación Provincial de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Albacete, en el que destaca, acerca de las parcelas litigiosas :
Enlazando con esto último, se acompañada con la contestación a la demanda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la resolución, de 7 de septiembre de 2018, del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales, denegando el cambio de uso solicitando por la SAT de las de las parcela NUM001 (recinto NUM008), NUM002 (recinto NUM009) y NUM003 (recinto NUM008) del Polígono NUM004 de El Bonillo, en la que se indica :
Dicho acto administrativo devino firme, siendo perfectamente conocida por la recurrente tal circunstancia previa a la presentación de su solicitud de la PAC.
De hecho, la resolución dictada en el expediente sancionador abierto por Confederación Hidrográfica del Guadiana, que aporta la recurrente junto con su demanda y en la que no se la sancionaba por los hechos que allí se seguían, no sólo no desvirtúa las conclusiones a las que se llega en el presente procedimiento sino que las viene a reforzar, pues expresamente reconoce la CHG, en su resolución del exp. NUM011, que los trabajos efectuados por la SAT se sitúan en " un vaso lagunar", siendo que no se le sanciona por tener carácter dominical privado, circunstancia que aquí no se cuestiona y que resulta indiferente.
Por todo ello, haber cultivado las parcelas las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003, del polígono NUM004 del Bonillo, que constituyen el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia, aunque pudiesen ser propiedad de la SAT y no formar parte del dominio público hidráulico, no serían terrenos arables y la recurrente habría incumplido los requisitos exigidos por la Unión Europea en relación a las prácticas agrícolas que afecten a espacios naturales protegidos.
No se ha practicado prueba alguna que desvirtúe el hecho de que los terrenos afectados forman parte del Catálogo de elementos geomorfológicos de protección especial incluidos en el Anexo I de la Ley 9/1999, de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha (humedales estacionales y "terra rossa"), además de estar dentro de una Zona de Especial Protección de Aves ZEPA Es0000154 "Zona esteparia de El Bonillo", incluida en la Red Ecológica Europea Natura 2000.
En conclusión, no ha sido desvirtuada la decisión adoptada por la Administración, objeto de impugnación, del incumplimiento detectado como incidencia "R22" por realizar la SAT una práctica agrícola no autorizada, y que vendría a ser justificativo de la pérdida del 3 % de las ayudas para el año 2018.
Este motivo de impugnación se concreta en la demanda en el sentido que la actuación de la administración dice quiebra la confianza legítima, ya que sobre esos mismos terrenos que forman el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia se habían venido concediendo en años anteriores las subvenciones referidas de la PAC por parte de la Administración.
a) El principio de la confianza legítima, que tiene su origen en el derecho administrativo alemán, ha sido reiteradamente asumido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( TJCE, Sentencias de 13 de julio de 1965, asunto Lemmerz-Werk; de 16 de mayo de 1979, as.84/78, Tomadini/Amministrazione delle finanze dello Stato; de 12 de abril de 1984, as. 281/82 Unifrex; de 26 de abril de 1988, as. 316/86, Hauptzollamt Hamburg-Jonas/Krücken, y sobre todo en la doctrina recogida en Sentencias de 16 de noviembre de 1977, 21 de septiembre de 1988 y 10 y 29 de enero de 1995 y, en este sentido forma parte del acervo que integra el derecho comunitario europeo, en el que los principios generales ocupan un lugar especialmente destacado.
b) El principio resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir ( SSTS 28 de julio de 1997 y 23 de mayo de 1998).
c) La virtualidad del principio puede comportar la anulación de la norma o del acto y, cuando menos, obliga a responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta económica y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias económicas habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Aunque el principio de confianza legítima no garantiza a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada, ni les reconoce un derecho adquirido al mantenimiento de una determinada ventaja ( SSTS 17 de febrero de 1998 y 19 de julio de 1999).
d) En la aplicabilidad del principio han de ponderarse, además de la previsión del régimen transitorio y de la presencia de un interés público perentorio, el conocimiento previo de la medida y su previsibilidad ( STS 13 de julio de 1999).
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1999 nos dice que el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general, y, finalmente, la sentencia del mismo alto Tribunal de 25-10-2006 anota que la seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de estos últimos y que la misma consideración es aplicable al principio de confianza legítima, creciente e indebidamente aducido como argumento descalificador de no pocas modificaciones normativas que algunos agentes económicos reputan más o menos perjudiciales para sus intereses.
En palabras del Tribunal Constitucional los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no «permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13
En nuestro caso, tal como se encarga de precisar la defensa de la Junta de Comunidades en su escrito de contestación, la SAT era perfectamente conocedora de su actuación irregular al cultivar esos terrenos y al declararlos como cultivables en su solicitud unificada de ayudas de la PAC, pues había solicitado su cambio de cultivo en el citado expediente nº NUM012 y en fecha 7 de septiembre de 2018 ya le había sido denegada.
Ello implica que la obtención de ayudas durante campañas anteriores no le otorgan el derecho a perpetuar en el tiempo esa situación irregular, en cuanto que se ha aplicado correctamente el régimen del control de la condicionalidad previsto normativamente para las ayudas PAC por la Unión Europea y al que se somete todo solicitante."
En base a lo precedente, puesto que el conflicto en aquel pleito se planteó en idénticos términos a cómo se ha planteado en el presente, siendo una y otra demanda, prácticamente dos copias, asumimos las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003, del polígono NUM004 del Bonillo no son terrenos arables, por lo que la recurrente no tiene derecho a la concesión de la PAC en los términos instados. Sin que la invocada obtención de ayudas durante campañas anteriores le otorgue derecho alguno a perpetuar en el tiempo esa situación irregular y sin que pueda plantear desconocimiento sobre tales extremos, de los que era perfectamente conocedora al haber solicitado su cambio de uso a tierra arable y haberle sido ésta denegada.
Por lo que debemos confirmar la adecuación a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte demandante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
