Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 317/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 584/2023 de 02 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA LUISA ALEJANDRE DURAN

Nº de sentencia: 317/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100292

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6871

Núm. Roj: STSJ AND 6871:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso 584/2023

SENTENCIA NÚMERO 317/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Moreno Retamino

Don Pedro Roas Martín

En la ciudad de Sevilla, a doS de abril de dos mil veinticinco. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento interpuesta por DON Carmelo, representado y defendido por el Letrado DON JOSÉ CARLOS LASIDA BLESAM contra Resolución desestimatoria de la Dirección Gerencia. Ha sido parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUDrepresentado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso tuvo entrada en esta Sala el día 8 de noviembre de 2023 Y se interpuso ante el Juzgado, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.

SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando el recibimiento a prueba mediante otrosí.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada, contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia de inadmisibilidad o confirmatoria de la resolución recurrida.

CUARTO.- No se ha recibido el proceso a prueba por las razones expuestas en el Auto de 28 de mayo de 2024.

QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho, de la Resolución Presunta de la Reclamación Previa a la vía jurisdiccional en solicitud del reconocimiento de la relación laboral que Don Carmelo ostenta en la condición de personal estatutario interino, datando su primer contrato de fecha 1 de marzo de 1990, con la categoría profesional de Enfermero, estando en la actualidad adscrito a la UGC de Medicina Maternofetal, Genética y Reproducción en Hospitalización en el Hospital Universitario Virgen del Rocío, perteneciente al Servicio Andaluz de Salud, de forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 2015; lo que supone una antigüedad demostrable de más de 32 años bajo el mismo contrato de interinidad y más de 7 años en el mismo puesto en el Hospital Universitario Virgen del Rocío; sobrepasando por lo tanto el límite temporal de 3 años Reconocimiento DE LA RELACIÓN LABORAL QUE OSTENTA EN LA CONDICIÓN DE ESTATUTARIO FIJO EN PLANTILLA CON ADSCRIPCIÓN AL PUESTO QUE OCUPA DON Carmelo, datando su primer contrato de fecha 1 de marzo de 1990, con la categoría profesional de Enfermero, estando en la actualidad adscrito a la UGC de Medicina Maternofetal, Genética y Reproducción en Hospitalización en el Hospital Universitario Virgen del Rocío, perteneciente al Servicio Andaluz de Salud, de forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 2015; con todo lo que ello suponga, de manera que, al ocupar de manera fija y permanente la citada plaza estructural, no se oferte la misma en los futuros procesos de movilidad que se devenguen, con cuanto más proceda según Ley.

SEGUNDO.- La demandante con cita de varios preceptos de la del Estatuto Básico del Empleado Público 10.4 y 70 del EBEP y 9.3 del Estatuto Marco , la Directiva 1999/70/CE y las sentencias del TJUE que la interpretan sostiene la actual pretensión al considerar que lleva encadenando contratos con el SAS desde hace 32 años de manera interina y en el mismo puesto más de 7 años.

Son muchas las sentencias de esta Sala que acatan como no podía ser de otra manera las conclusiones a la que llega la sentencia prejudicial del Tribunal de la Unión Europea en el asunto C-16/15 en relación a los nombramientos eventuales y de sustitución concatenados para atender necesidades que no son provisionales desviándose de la naturaleza de dicho nombramientos y la necesidad de estabilización profesional de este colectivo

TERCERO.- Ahora bien dichas sentencias no avalan la pretensión del actor de ser declarada empleado público fijo, indefinido fijo o no fijo en la plaza que ocupa desde hace 7 años como estatutario interinoal amparo del artículo 9 del Estatuto Marco, que resulta aplicable conforme al art 2, en el que sólo se prevé la existencia de personal estatutario fijo y el temporal y dentro de éste el eventual, interino y sustituto, lo que determinaría que la única pretensión posible sea el nombramiento con carácter definitivo de personal estatutario fijo, ya que el carácter de indefinido sólo es predicable de la relación laboral conforme al art 8 y 11 de la Ley 5/2015, nunca de la relación estatutaria-relación funcionarial especial según art 1 del Estatuto que es la que une a la actora con la Administración Sanitaria. Y por tanto ajena al régimen jurídico laboral que sirve de fundamento a sus pretensiones

Por ello acreditado en la hoja de servicios, que la actora ocupa una plaza interina vacante carece de sentido como afirma el SAS que se reconozca lo que ya posee y sólo podrá acceder de manera definitiva como personal estatutario fijo conforme al arts 8 y 20 de la Ley 55/2003 : " que una vez superado el correspondiente proceso selectivo obtiene un nombramiento para el desempeño de carácter permanente de las funciones que tal nombramiento deriva".

Es decir sólo a través del correspondiente proceso selectivo se puede obtener dicha condición como ha ocurrido en el presente caso superando el proceso de estabilización obteniendo plaza de estatutario fijo en la categoría de Enfermero en el Servicio Andaluz de Salud, en virtud de haber superado el proceso selectivo de estabilización del SAS en dicha categoría, estando incluido en la lista de aprobados: Resolución de la Dirección General de Persona del SAS de 22 de Marzo de 2024 .

Con ello justifica el SAS la satisfacción extraprocesal o pérdida del sobrevenida del objeto del recurso, lo que no puede ser acogido, porque la pretensión permanece inalterable -el reconocimiento de una situación como personal indefinido en la plaza que ocupa para que no se oferte en los futuros procesos de movilidad-.

CUARTO.- Este principio invocado de estabilidad en el empleo sólo es predicable según el art 4 c del Estatuto Marco del personal estatutario fijo, ya que según el art 9.5, al personal estatutario temporal se le aplica el régimen general del personal indefinido en cuanto sea adecuada a su naturaleza. Por lo demás el art 9.3 de la Ley prevé que " si se realizaran más de de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorara, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro", pero dicho precepto no otorga al actor derecho alguno a la creación, ni al puesto que en su caso se creara le fuera adjudicado debiéndose proceder a la forma de provisión ordinaria.

Por tanto la naturaleza jurídica de su relación estatutaria con la Administración es de carácter temporal y dentro de ésta según reza en su nombramiento interina, con los derechos y deberes inherentes a dicha condición entre los que no se encuentra obtener un nombramiento definitivo sin previo proceso selectivo, ni permanecer en una plaza que debe proveerse por el sistema ordinario

QUINTO.- Esta Sala en asuntos similares ha declarado.

"Todo el recurso de la parte se fundamenta en la afirmación de que se trata de una práctica abusiva el mantenimiento de la empleo temporal durante más de tres años, por lo que se le debe reconocer el carácter de funcionario indefinido según jurisprudencia del TJUE.

El Real Decreto Legislativo 5/15, Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su art. 10.1 señala "Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera... ); previendo el apartado 3 "El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento"; y estableciendo el apartado 4 "En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización".

El motivo del nombramiento fue plenamente ajustado a derecho, debido a la necesidad de cubrir las plazas vacantes existentes, que no podían ser cubiertas en dicho momento por funcionarios públicos de carrera, hasta en tanto sean cubiertas por los procedimientos oportunos.

La naturaleza jurídica de su relación con la Administración es de carácter temporal de derecho público, como funcionario interino, con los derechos y deberes inherentes a dicha condición.

Por otra parte aunque consideremos que estamos en presencia incluso de una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( que no concurre), ni esta disposición ni la legislación española prevén que la persona que se halla en dicha situación tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo.

No puede entenderse vulnerada la Directiva 1.999/70 y Acuerdo Marco, así como las sentencias del T.J.U.E. que la interpretan

En definitiva la naturaleza jurídica de su relación con la Administración es de carácter temporal de derecho público, como funcionario interino, con los derechos y deberes inherentes a dicha condición, entre los que no se encuentra obtener un nombramiento definitivo sin previo proceso selectivo, ni reconocerle una relación de carácter indefinido que le permitiera continuar indefinidamente en la plaza que ocupa como interino. entre los que no se encuentra obtener un nombramiento definitivo sin previo proceso selectivo, ni que la plaza que ocupa u ocupaba deba ser incluida o excluida de la oferta de estabilización extraordinaria.

SEXTO.- Existen otros pronunciamientos del TS y del TJUE relevantes a los fines de la desestimación de este recurso.

Así, dice nuestro Alto Tribunal (S. 21-7-2020) -aunque en ese caso se plantea el derecho a indemnización de los funcionarios interinos cuando terminan su relación- que no es contrario a lo dispuesto en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70 una legislación como la del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), al que está sujeta, en lo que ahora interesa, la relación de servicio como funcionario interino, que no contempla del Acuerdo Marco, y debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

Así lo ha declarado el TJUE en su sentencia de 22 de enero de 2020, asunto C-177/18 Jurisprudencia citada a favor GTJUE, Sección: 1ª, 17/10/2019 Adecuación al Derecho Comunitario de Normativa Nacional que admite extinción no indemnizada de relación funcionarial de carrera e interina., Abelardo, en una cuestión prejudicial que plantea una situación semejante, si bien referida allí se refería a un puesto de jardinería, cubierto por funcionario interino, que no está sometido al principio de reserva a funcionarios que impone el art. 92.2 LBRL 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En el caso que nos ocupa, la reserva del puesto de policía local a funcionario de carrera despeja toda duda de que la relación es necesariamente funcionarial, y por consiguiente no existe término "empleado comparable" a los fines del Acuerdo Marco.

Pues bien, la cuestión que se nos suscita está resuelta en la citada STJUE de 20 de enero de 2020... Así, ... declara de forma inequívoca que:

"[...] 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999..., debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUEL Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. art. 153 y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo".

La doctrina sobre la cuestión de interés casacional.

La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Como vemos, esta STS no trata directamente el asunto aquí cuestionado pero sí es relevante en la medida en que niega la equiparación total, absoluta, pretendida por los actores, entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos. Esta pretensión no tiene apoyo ni en el derecho comunitario ni en el nacional.

SÉPTIMO.- El TJUE mediante auto de 30 de septiembre de 2020 -aún disponible solo en portugués y francés- ha respondido a las siguientes cuestiones: 1) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión [...], [en este caso] el artículo 5 del [Acuerdo marco], en el acto de presuponer una normativa nacional que prohíbe absolutamente la conversión de los contratos de trabajo de duración determinada celebrados por entidades públicas en contratos de trabajo de duración determinada?

2) ¿Debe interpretarse la Directiva [1999/70] en el sentido de que impone la conversión de contratos como la única forma de evitar el abuso derivado del recurso sucesivo a contratos de trabajo de duración determinada?»

Como se ve, esta resolución sí se centra -de nuevo- en la cuestión aquí planteada. Pues bien, el TJUE ha declarado en la referida resolución:

18 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el acuerdo marco no establece una obligación general para los Estados miembros de prever la conversión de los contratos de trabajo de duración determinada en contrato indefinido. En efecto, el artículo 5, apartado 2, del acuerdo marco deja, en principio, a los Estados miembros la tarea de definir en qué condiciones se consideran celebrados los contratos de duración determinada o las relaciones laborales por tiempo indefinido. De ello se desprende que el acuerdo marco no establece las condiciones en las que pueden utilizarse los contratos de duración determinada ( Sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU: C: 2006: 443, No. 91, y 25 de octubre de 2018, Sciotto, C-331/17, EU: C: 2018: 859, apartado 59 y jurisprudencia referida).

19 Sin embargo, el artículo 5, apartado 1, del Acuerdo marco exige que los Estados miembros, para evitar la celebración indebida de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada, adopten al menos una de las normas vigentes y vinculantes. Medidas que este artículo enumera, cuando su derecho interno no prevé medidas legales equivalentes ( Sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU: C: 2006: 443, párrafo 92, y de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, EU: C: 2020: 219, apartado 55 y jurisprudencia referida).

Y en su parte dispositiva el Auto concluye que el Artículo 5 del acuerdo marco sobre los contratos de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco. El marco de CES, UNICE y CEEP sobre contratos de trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe absolutamente, en el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de trabajo en plazo justo en un contrato indefinido, SIEMPRE QUE esta normativa no prevea, para ese sector, otra medida eficaz para evitar y, en su caso, sancionar la celebración abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

Y no puede afirmarse que en el derecho español no exista esa normativa, que existe desde luego en el derecho laboral, y tampoco en la normativa propia de los funcionarios ya que, en palabras del TS (S.21-7-220) no existe término "empleado comparable" a los fines del Acuerdo Marco.

En conclusión pues, nos remitimos a lo declarado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 y 21 de julio de 2020 ya referidas al aplicar la jurisprudencia comunitaria, además de otras anteriores. Por todo ello, el recurso no puede ser estimado.

En fin, en sentencia de 14 de octubre de 2020, dictada al resolver una cuestión prejudicial planteada por Italia, el TJUE ha declarado que: el artículo 5, apartado 5, primera frase, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no limita el número de misiones sucesivas que un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal puede realizar en la misma empresa usuaria y que no supedita la licitud del recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal a que se indiquen razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución que justifiquen dicho recurso. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro no adopte ninguna medida para preservar la naturaleza temporal del trabajo a través de empresas de trabajo temporal, así como a una normativa nacional que no establece ninguna medida para evitar que se lleven a cabo cesiones sucesivas de un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una misma empresa usuaria con el objetivo de eludir las disposiciones de la Directiva 2008/104 en su conjunto. Y desde luego no cabe afirmar que en el derecho español no establezca ninguna medida para evitar las cesiones sucesivas de un mismo trabajador.

Pues bien, si esto es así -la ausencia de limitaciones en el número de misiones sucesivas que un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal-, como lo es, en el caso de trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, con mucha más razón ha de serlo en el caso de los funcionarios públicos, dada la naturaleza de las funciones que desempeñan (al servir con objetividad los intereses generales. Art. 103 CE) .

Y aunque el caso citado no resuelve la cuestión planteada en este recurso, sí es bien indicativa esta última sentencia de la interpretación que el TJUE efectúa sobre el tantas veces citado acuerdo marco, en consonancia con sentencias anteriores.

La aplicación de la doctrina comunitaria, tal como la entiende el Tribunal Supremo y este Tribunal, ha de llevar, como decimos, a la desestimación del recurso porque la pretensión es inasumible.

OCTAVO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede hacer imposición de costas a la actora por el criterio de vencimiento objetivo al rechazarse todas sus pretensiones aunque limitadas a un máximo de 300 euros, según la modulación del apartado 4 del precepto.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Carmelo, contra la Resolución Presunta desestimatoria de la Reclamación Previa a la vía jurisdiccional en solicitud del reconocimiento de la relación estatutaria fija que Don Carmelo ostenta en la condición de personal estatutario interino, que confirmamos por ser ajustada a derecho. Con costas ( máximo 300 euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. y, una vez firme, remítase testimonio de la misma,junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACION.- En Sevilla fue leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de la fecha, ante mí de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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