Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1528/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 371/2025 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 1528/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100180

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2410

Núm. Roj: STSJ CAT 2410:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320238007247

N.º Sala TSJ: RECUR - 371/2025 - Recurso de apelación - I

Materia: Plus-Vàlua(Recurs)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000085037125

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000085037125

Parte recurrente: navid, s.l.

Procuradora: Marta Pradera Rivero

Abogada: Maria Aranzazu Goenaga Llorca

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE SABADELL

Procurador: Angel Quemada Cuatrecasas

SENTENCIA Nº 1528/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Javier Aguayo Mejía (presidente)

Dª María Abelleira Rodríguez

D. Eduardo Rodríguez Laplaza

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Eduardo Rodríguez Laplaza

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 371/2025, en que es parte apelante "NAVID, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SABADELL, representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.En el recurso contencioso-administrativo número 373/2023 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, el 12 de septiembre de 2024 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo decide la juzgadora a quo:

"DESESTIMO el recurs contenciós administratiu interposat per la representació processal de lŽempresa Navid S.L. contra el decret 668/2023 de data 17 de maig de 2023 que va resoldre inadmetre el recurs de reposició i recurs extraordinari de revisió interposat contra el decret 2751/2023 de 2 de març de 2023 que inadmetia la sol·licitud de devolució dels ingressos sol·licitats dels 76 rebuts relatius a l'impost sobre l'increment de valor dels terrenys de naturalesa urbana (plusvàlua) per tractar-se de liquidacions fermes no susceptibles de ser revisades, per import total de 112.662'95 euros."

SEGUNDO.Contra la referida sentencia la parte recurrente interpone, siguiendo pronunciamiento pertinaz de la juzgadora a quo, recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO.Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y declarar conclusas las actuaciones, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente votación y fallo del recurso, la cual ha tenido efectivamente lugar en la fecha señalada.

La fecha de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, no es consignada en la misma a la intervención a la firma por los Magistrados que componen el Tribunal.

En la publicación, en CENDOJ, de la resolución pueden aparecer destacados y formatos que no se corresponden con el original de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 12 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en cuya virtud se decide la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante.

Llama sobremanera la atención el iter procesal habido en el Juzgado desde que el mismo pronunció sentencia y hasta que los autos fueron elevados a esta Sala.Veamos:

1.Pronunciada la sentencia aquí apelada la parte recurrente, atendiendo al mismo régimen de recursos en ella señalado,presentó ante el Juzgado escrito de preparación de recurso de casación, firmado por la Procuradora el 16 de octubre de 2024, sin que conste que la parte, al prepararlo, hubiere tenido más notificación que la de la propia sentencia;

2.Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, vino la juzgadora a quo a "enmendar" la sentencia, en los siguientes términos:

"FONAMENTS DE DRET

PRIMER.- LŽarticle 214 i 215 de la Llei dŽEnjudiciament Civil permet aclarir, esmenar o completar les resolucions dictades.

SEGON.- En el present cas, procedeix lŽesmena de la sentència dictada en data 12 de setembre del 2024 en el sentit de fer constar en la decisió que el recurs que les parts hi poden interposar és el recurs dŽapel.lació en el termini de 15 dies davant dŽaquest jutjat i serà resolt per la Sala contenciosa administrativa del TSJ de Catalunya, ja que estem davant dŽun procediment ordinari.

PART DISPOSITIVA

ACORDO esmenar la sentència dictada en data 12 de setembre del 2024 en el sentit de fer constar en la decisió que el recurs que les parts hi poden interposar és el recurs dŽapel.lació en el termini de 15 dies davant dŽaquest jutjat i serà resolt per la Sala contenciosa administrativa del TSJ de Catalunya.

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i feu-los saber que contra la mateixa no hi poden interposar cap recurs.

Així ho acordo i ho signo."

3.La parte recurrente solicitó aclaración de la anterior resolución en base a las siguientes alegaciones:

"Primera.- El Auto cuya aclaración se solicita dispone que la Sentencia dictada debería haber indicado que contra la misma cabe recurso de apelación, en lugar de recurso de casación.

Respetuosamente interesa a esta parte se aclare la fundamentación que lleva a SSª a alcanzar dicho razonamiento, pues si bien la cuantía del procedimiento quedó fijada, tanto por ambas partes como por el decreto dictado en su día, en:

() 112.662,95 euros

Y si bien el artículo 81 LJCA , prevé que contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo cabrá recurso de apelación en caso de ser la cuantía del procedimiento superior a 30.000 euros.

Lo cierto es que como SSª ya habrá podido estudiar en los Autos, en este caso (en el primer procedimiento judicial, que fue el recurso ordinario 442/2017-AA seguido ante el Juzgado Contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona , donde se dictó la Sentencia núm. 313/2020, de fecha 19 de noviembre de 2020 , que resolvía sobre las 76 autoliquidaciones objeto de la presente, y en cuyo fallo indicaba que contra la misma cabía recurso de apelación) ya fue un hecho controvertido la cuestión de si cabe o no cabe recurso de apelación por no superar ninguna de las 76 autoliquidaciones, individualmente, el importe de 30.000 euros.

Al respecto esta parte alegó en su día ante el TSJ, entre otras cuestiones, que fue la propia administración pública quien había englobado las 76 autoliquidaciones en una liquidación por valor total de 112.662,95.-€, y que adicionalmente por virtud del artículo 42.1 LJCA , sí que cabía recurso de apelación.

Y el TSJ, tal y como consta en Autos, resolvió en su Sentencia nº4755 de 1 de diciembre de 2021 (recurso de apelación 1813/2021 ), que no cabía recurso de apelación. Véase fundamento de derecho cuarto de aquella Sentencia:

"CUARTO: En el caso examinado, ninguna de las cuotas por el Impuesto controvertido, individualmente consideradas, alcanza el umbral cuantitativo legalmente fijado de 30.000€, por lo que deviene incuestionable, de conformidad con el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional, la indebida admisión del presente recurso de apelación, y consiguiente inadmisibilidad del mismo."

Sentencia que por cierto recordamos, daba pie a interponer recurso de casación, manteniendo por lo tanto en aquella fecha (1 de diciembre de 2021 ) -posterior a la STC 182/2021, de 26 de octubre - las autoliquidaciones aquí debatidas como situación no consolidada por no existir resolución o sentencia firme al respecto.

Por lo tanto, con la subsanación realizada por SSª, nos encontramos ante la misma situación que hace cuatro años, cuando el Juzgado Contencioso-administrativo nº14 de Barcelona, indicó en su Sentencia núm. 313/2020 , que sí cabía recurso de apelación.

Es por ello que se interesa respetuosamente aclaración de en base a qué precepto considera SSª que en este caso sí cabe recurso de apelación, pues la modificación del artículo 81 LJCA , realizada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, no resulta de aplicación a este procedimiento por haber entrado en vigor dicho real decreto-ley en fecha 20 de marzo de 2024, y especificarse en su disposición transitoria segunda , lo siguiente:

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales.

Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa.

El procedimiento objeto de estos autos es anterior a la entrada en vigor del real decreto-ley indicado, por lo tanto, entendemos que a criterio del TSJ sigue sin caber recurso de apelación.

Segundo.- La aclaración interesada resulta imperativa para el derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva de esta parte, pues debido a esta subsanación, se coloca a esta parte en la situación procesal de aparentemente tener que desistir del recurso de casación e interponer en su lugar el recurso de apelación tal y como la Sentencia subsanada indica.

Y el resultado previsible, por lo expuesto, sería que el TSJ declare la inadmisibilidad del recurso de apelación, perdiendo entonces esta parte la posibilidad de interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada en estos Autos y obtener una tutela judicial efectiva.

Tercero.- Plazos

El auto de subsanación indica que esta parte dispone de 15 días para interponer el recurso de apelación desde la fecha de subsanación.

En puridad, entiende esta parte que el plazo para interponer recurso de apelación contra la Sentencia dictada en estos Autos ya precluyó, pues la rectificación de algún error material dictada de oficio, no lleva acompañada la interrupción de plazo prevista en el artículo 215.5 LEC .

Consecuentemente existe el riesgo procesal de que el TSJ inadmita el recurso de apelación que pudiera interponerse por extemporaneidad del mismo, siendo procedente en todo caso, si el juzgado lo considera oportuno, la declaración de oficio de un incidente de nulidad de actuaciones desde el dictado de la Sentencia, cuestión que salvo mejor criterio de SSª, garantizaría que el recurso de apelación -de ser procedente- pudiera ser incuestionablemente interpuesto en plazo.

Cuarto.- Manifestamos expresamente que, por prudencia procesal, indistintamente de lo acordado en el auto de subsanación e indistintamente del presente escrito de aclaración, en tanto en cuanto no se resuelva sobre el mismo y/o no se indique lo contrario por esta parte, esta parte no desiste del recurso de casación anunciado, manteniendo el mismo a todos los efectos."

4.Por providencia (ni siquiera auto), absolutamente inmotivada, de fecha 22 de octubre de 2024, despachó la juzgadora a quo la anterior solicitud en los siguientes términos:

"Únic.- No procedeix lŽesmena/ aclariment de la interlocutòria dictada.

Contra aquesta resolució no hi poden interposar cap recurs."

5.A la anterior resolución presentó la recurrente nueva solicitud de aclaración y complemento, en base a las siguientes alegaciones y suplico:

"Única.- La referida providencia se limita a indicar:

"Únic.- No procedeix lŽesmena/ aclariment de la interlocutòria dictada."

El artículo 208 de la LEC prevé:

1. Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.

Teniendo en cuenta:

1.La aparente incoherencia que supone la subsanación que de oficio se ha hecho de la Sentencia, habida cuenta de lo expresado en nuestro escrito de aclaración.

2.La indefensión e inseguridad jurídica que genera dicha incoherencia para mi mandante y su derecho a una tutela judicial efectiva, habida cuenta de lo expresado en nuestro escrito de aclaración.

3.La consecuencia jurídica que se desprendería de no aclarar dicha incoherencia, y que sería despojar a mi mandante de su derecho a recurso, sea cual sea el recurso que corresponda.

4.Y la sencillez que supondría motivar en base a que criterio SSª considera que cabe recurso de apelación -cuando en su día el TSJ dijo que ante las autoliquidaciones objeto de estos autos no cabía recurso de apelación por razón de la cuantía-.

Entendemos que:

1.Sí procede aclarar el auto de subsanación dictado, pues la única motivación que incluye es "estamos ante un ordinario" y ya en los autos del Procedimiento ordinario 442/2017 -BR, estábamos ante un procedimiento ordinario. Por lo tanto, en caso de recurso de apelación el TSJ dictará el mismo pronunciamiento que hace 4 años.

2.En su defecto, procede como mínimo motivar sucintamente la providencia dictada conforme por qué no procede aclarar el auto dictado.

De lo contrario, entiende esta parte que se la está abocando a un incidente de nulidad de actuaciones por lo ya manifestado en el escrito de aclaración del auto de subsanación, pues la indefensión es evidente ya que a la luz de la subsanación del auto:

1.No cabe recurso de casación porque así lo ha considerado SSª.

2.Tampoco cabría recurso de apelación porque así lo consideró el TSJ, la legislación aplicable y la propia Sentencia en su día, de forma que aunque fuese correcto que cabe recurso de apelación, su presentación seria extemporánea por lo ya dicho en nuestro escrito de aclaración anterior.

Respetuosamente cabe recordar que nos encontramos ante un asunto de 112.662,95 euros más los intereses de demora desde el año 2016, es decir, no es una cuestión baladí.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, lo admita, y de acuerdo con las manifestaciones en él contenidas se sirva a aclarar y complementar el contenido de la providencia en los términos interesados por ser necesaria dicha aclaración y complemento para la correcta formulación y/o continuación del recurso que corresponda."

6.Por auto de fecha 4 de noviembre de 2024 despacha la juzgadora a quo la anterior solicitud en los siguientes términos, de nuevo sustancialmente inmotivados:

"Fets

Únic.- La part actora demana esmena de la provisió dictada en aquest procediment, quedant les actuacions per resoldre.

Fundamentos

Únic - Legislació aplicable i decisió

LŽarticle 214 i 215 de la llei dŽenjudiciament civil, dŽaplicació supletòria a la jurisdicció contenciosa administrativa, permet aclarir o completar una resolució judicial.

Procedeix el complement fent constar en la mateixa que la interlocutòria de data 17 dŽoctubre del 2024 és molt clara i exposa de forma raonada i fonamentada les esmenes que es fan.

Part dispositiva

ACORDO completar la provisió en el sentit de fer constar la interlocutòria de data 17 dŽoctubre del 2024 és molt clara i exposa de forma raonada i fonamentada les esmenes que es fan."

Coherentemente con tal pronunciamiento la parte recurrente, cuya inequívoca voluntad de no desistir ni apartarse de la casación ya presentada consta en autos, vino a formular recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

A tal apelación opuso el Ayuntamiento recurrido inadmisibilidad por razón de la cuantía, al no superar ninguna de las liquidaciones a que se refirió la solicitud de devolución de ingresos indebidos objeto de recurso el importe de 30.000 euros, siendo acto objeto de recurso la inadmisión de recurso de reposición contra Decreto de 2 de marzo de 2023 de inadmisión de solicitud de devolución de ingresos indebidos referida a 76 liquidaciones del IIVTNU, y de inadmisión de recurso extraordinario de revisión y solicitud de revisión de oficio de actos nulos formuladas coetáneamente y de forma subsidiaria a aquel recurso.

La oposición a la admisibilidad de la apelación ha sido sustanciada ante el órgano a quo, habiendo la recurrente tenido oportunidad de alegar a la misma.

Todo el razonamiento de la juzgadora a quo para desdecirse del régimen de recursos indicado en la sentencia apelada es que ante el Juzgado se ha seguido procedimiento ordinario, sin atender a ninguna de las razones expuestas por la parte recurrente, basadas asimismo en pronunciamiento precedente de esta misma Sala, del que se aparta aquélla sin razón conocida alguna.

La misma parte recurrente, en sus sucesivos escritos alegatorios, viene a reconocer que el apartado e) del art. 81.2 LJCA no es de aplicación al proceso, por razones temporales, siendo así, por lo demás, que la sentencia apelada no es de signo estimatorio.

SEGUNDO.Tratándose de una cuestión de orden público procesal, la concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad por razón de cuantía, ex artículo 81.1. a), en relación con los artículos 41.3 y 42.1. a), de la Ley 29/1998, procede examinar por obvias razones de sistemática procesal dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, y correlativos alegatos de oposición a la misma, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento, y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con el consiguiente archivo de las actuaciones, sin pronunciamiento decisorio respecto al fondo del debate procesal de fondo mantenido entre las partes en el proceso, y en esta alzada.

En dicho sentido, importa ahora anotar que el artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que:

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

Y el artículo 42.1. apartado a) de la misma Ley 29/1998 dispone que:

"1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes": " a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá el contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél".

Siendo así que, como es conocido, en asuntos como el ahora examinado el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998, viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. De tal manera que, cualquiera que sea la forma de la actuación administrativa recurrida(por ejemplo, una liquidación tributaria, o una resolución expresa o presunta de un recurso administrativo, o de una solicitud de revisión administrativa de oficio de una liquidación tributaria, o de devolución de ingresos indebidos,o una actuación ejecutiva), la cuantía del recurso para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes de las liquidaciones correspondientes a cada concepto y ejercicio, si hay varios, sin que la eventual acumulación subjetiva u objetiva de acciones comunique a las pretensiones de una cuantía inferior la posibilidad de apelación( artículo 41.3 de la Ley 29/1998), ya se produzca dicha acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse ésta en reposicióno en vía económico-administrativa, al solicitarse la revisión administrativa de oficio, o la devolución de ingresos indebidos,al seguirse actuaciones ejecutivas o, por ende, al interponerse el correspondiente recurso jurisdiccional.

Así, el indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, "pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación", y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de "cuantía" no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones, sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

Asimismo, existe consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todos, ATS, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011- y STC número 252/2004), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actione, ínsito en dicho derecho fundamental subjetivo:

"(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " ( STC 252/2004 )".

La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta Sala y Sección), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera (y única)instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de opción del legislador procesal, limitando el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia, y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia,con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre Administraciones Públicas, o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.

Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que la cuantía litigiosa no alcanza la indicada cifra de 30.000 euros (es pacífico que ninguna de las 76 liquidaciones a que se refiere la solicitud de devolución de ingresos indebidos y las posteriores de revisión -ya a modo de recurso extraordinario, ya a modo de solicitud de revisión de actos nulos-, articuladas ya en reposición a la inadmisión de la primera, alcanza aquella cifra), deviene aquí incuestionable, conforme al artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998, la indebida admisión en su día de este recurso de apelación.

Y ello aun cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes procesales la posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el mismo y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado el correspondiente recurso por el procedimiento ordinario como recurso de cuantía por importe superior a aquella cifra,toda vez que el objeto del recurso, como se dijo, viene constituido por una pléyade de liquidaciones por importe, cada una de ellas, inferior a los 30.000 euros.

Por lo demás, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado judicial ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate.

De forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente, siendo materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia, o única instancia, por el órgano judicial a quo ( SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008).

En dicho sentido, la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2015 (RCUD 4086/2013) efectivamente reitera que:

"En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación".

Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso la inadmisibilidad del recurso de apelación traído aquí a resolución por razón de la cuantía del mismo, ex artículo 81.1.a) de la Ley jurisdiccional, al no superar la cuantía litigiosa la suma de 30.000 euros, para ninguna de las liquidaciones cuestionadas, sin que concurra circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada o superior a dicha cuantía, se impone la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, pronunciamiento que habrá de albergar la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO. En el mismo exacto sentido nos pronunciamos ya en nuestra sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021 (rec. Sala TSJ 1813/2021 - rec. Sección 71/2021; ECLI: ES:TSJCAT:2021:10514 ), entre las mismas partes, y a cuenta de (distinta y precedente) pretensión de devolución de ingresos indebidos referida a las exactas mismas liquidaciones que aquí nos ocupan. De ahí la perplejidad ante el proceder de la juzgadora a quo. Razonábamos así en aquella sentencia:

"PRIMERO: La representación procesal de NAVID SL interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 14 de Barcelona y su Provincia, de fecha 19 de noviembre de 2020, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 442/2017 , promovido contra resolución del Ayuntamiento de Sabadell, por la que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en relación con las autoliquidaciones abonadas por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, derivadas de la venta de 76 inmuebles.

SEGUNDO: Debemos examinar en primer lugar por ser cuestión de orden público, que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, la inadmisibilidad del recurso de apelación, en razón de la cuantía del objeto impugnado, habiéndose acordado oír a las partes en Providencia de 28 de octubre de 2021, con el resultado que es de ver en autos.

Así, el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Por su parte, el artículo 41 de la misma Ley preceptúa:

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

Y el artículo 42.1.a) establece:

"1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél".

(...)

Pues bien, cualquiera que sea la forma de liquidación, recurso o solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes de cada una de las liquidaciones, o de las sanciones correspondientes, y a cada uno de los ejercicios, sin que la acumulación comunique a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de apelación ( art. 41.3 LJCA ), ya se produzca la acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse en reposición la misma, al solicitarse la devolución o al formularse el proceso jurisdiccional.

El citado art. 41.3 LJCA establece para estos supuestos de acumulación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, "pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación". Y cuando el igualmente citado art. 81.1.a) LJCA se refiere al exceso de "cuantía" no está mencionando esa cuantía suma de las pretensiones, sino la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

TERCERO: Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2-2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: "" (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " ". ( STC 252/2004 ).

La inadmisibilidad del recurso de apelación, -como hemos puesto de manifiesto entre otras en la sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en el rollo de apelación 116/2014 - de procesos de los que los juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía.

El art. 8 LRJCA , al atribuir las competencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se refiere a los asuntos de los que conocen en única instancia y a los procedimientos de los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el art. 81.1 LRJCA , según el cual las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €. En estos casos de cuantía inferior a la señalada, los Juzgados no conocen en Primera Instancia, sino en Única Instancia, con la salvedad de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, resuelvan litigios entre Administraciones Públicas o decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos estos en que siempre cabe la apelación o la segunda instancia.

El Tribunal Supremo sigue manteniendo el mismo criterio, como resulta entre otras de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-11-2017, (rec. 2801/2016 ) y de 22-12-2016, (rec. 3752/2015 ). En todas ellas el TS resuelve que la cuantía es susceptible de determinación y debe ser fijada conforme a las reglas que establecen los artículos 41 y 42 de la Ley jurisdiccional . Que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones (tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional), aunque la cuantía litigiosa venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de importe inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo a su artículo 42.1.a), para fijar el valor de la pretensión se ha de tener en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de esos conceptos fuera de importe superior a aquel principal. Y en fin, que la cuantía resulta determinable por el importe que deriva de la resolución impugnada, tanto por lo que se refiere a las cuotas fijadas en las liquidaciones como en las sanciones tributarias, si se las considera individualmente, para determinar si superan la cuantía mínima que franquea el acceso a la casación, en nuestro caso, a la apelación.

CUARTO: En el caso examinado, ninguna de las cuotas por el Impuesto controvertido, individualmente consideradas, alcanza el umbral cuantitativo legalmente fijado de 30.000€, por lo que deviene incuestionable, de conformidad con el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional, la indebida admisión del presente recurso de apelación, y consiguiente inadmisibilidad del mismo.

Y ello aun cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada y, consecuentemente, admitiera a trámite el presente recurso de apelación.

Al ser el artículo 81.1 de la Ley 29/98 una norma de imperativa aplicación no puede ser inobservada en virtud de cualquier otra consideración que puedan efectuar las partes sobre la cuantía del recurso, como sucede en este caso.

Por último, en contra de lo que sostiene el apelante, aunque el acto recurrido en la instancia verse sobre la denegación de devolución de ingresos indebidos debe atenderse, a los efectos de determinar la cuantía, a cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, y no al importe global de la devolución solicitada, como ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin que en ninguno de los casos, exceda su importe de 30.000 euros, como es de ver en el expediente administrativo.

Junto con lo anterior, la STS de 7 de febrero de 2006, (rec. 2204/2001 ), al declarar la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, razona textualmente:

" No obsta a esta conclusión el hecho de que la solicitud de devolución de ingresos fuera única y tramitada en un único expediente, pues como ya se ha dicho es doctrina reiterada de esta Sala que es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, caracterizando precisamente a la acumulación de pretensiones la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una única decisión, que es lo que aquí ha ocurrido."

Por fin, las alegaciones en torno a la Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 4433/2020 , no permiten modificar los criterios legales y jurisprudenciales sobre la determinación de la cuantía y consiguiente inadmisibilidad del presente recurso de apelación."

Que la juzgadora a quo no haya tenido en cuenta el precedente, especialmente cuando la aquí apelante se lo hizo notar, tras pronunciar aquélla la aclaración (tampoco la califica así, sino de enmienda) de oficio de su propia sentencia, sin dar una sola explicación a su cambio de criterio en cuanto al régimen de recursos admisible contra su sentencia, más allá de haberse seguido ante ella procedimiento ordinario (razón que por sí sola, lo hemos reiterado ad infinitum, no es bastante para justificar la procedencia de una segunda instancia por razón de la cuantía), pese a lo extensamente alegado por la recurrente, escapa a nuestro entendimiento.

CUARTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada, dadas las condiciones en que la controversia ha sido indebidamente residenciada en este segundo grado jurisdiccional, pues la propia sentencia de instancia, en aclaración (o "enmienda") pronunciada de oficio, señalaba indebidamente que contra la misma cabe apelación, y ha forzado el proceder de la parte en tal sentido.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de "NAVID, S.L." contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, de fecha 12 de septiembre de 2024. Acometa el órgano a quo pronunciamiento inmediato, sin dilación, a propósito de la preparación del recurso de casación ante él presentado por la parte recurrente.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada jurisdiccional.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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