PROCURADOR D./Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a 2 de Junio de 2025.
I.- Dña. Felicisima, debidamente representado por DÑA. MÍRIAM LÓPEZ OCAMPO y asistido por DÑA. AHNANE AHRRAM AHRRAM como parte demandante.
II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante el consulado español en Tetuán, debidamente representada y asistida por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- El objeto del recurso.Es la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación del visado para la reagrupación familiar en régimen general por parte del consulado español en Tetuán. La misma considera que el matrimonio está celebrado en fraude de ley y que, por ello, no puede considerarse válido el mismo a efectos de la reagrupación familiar.
1.2º.- La demanda.Sostiene la demanda que la resolución no es ajustada a derecho y que, por ello, debe ser anulada. En relación a los motivos dice que:
a.- La resolución es inmotivada porque no da las razones por las que considera concurrente el fraude de ley y no hay motivo apreciado en la entrevista.
b.- Que no consta ni hay motivo de ningún tipo para considerar el matrimonio como fraudulento, por lo que debe considerarse la previa resolución autorizatoria.
1.3º.- La contestación de la administración.Sostiene la administración que la resolución es correcta y que debe ser desestimada la demanda formulada. Señala el Abogado del Estado diferentes elementos como la diferencia de edad de 17 años, las incorrecciones en la edad desde la que vive en España el marido, que el marido se ha casado tres veces, en la sentencia de divorcio ya constaba que el mismo no cohabitó ni tuvo convivencia con su esposa, con la que tampoco tuvo hijos. La segunda esposa se casó con él dos meses después del divorcio y se divorció, según dice la demandante, porque consideraba que sólo quería subir a España, además de no conocer el sueldo real que cobra el marido, no haber acreditación de mantenimiento a cargo ni conoce cuestiones esenciales ni habla español.
SEGUNDO.- Expediente y documentos: hechos del presente proceso.
Atendiendo a los elementos aportados al expediente y a los documentos presentados, cabe decir que:
I.- En fecha de 8 de Abril de 2024 la hoy demandante solicitó visado de reagrupación familiar en régimen general con su marido, Rodrigo. Aportaba:
a.- documentación personal de ella y del marido, aportando también la tarjeta de extranjero.
b.- certificados favorables de penales y médicos.
c.- certificado de matrimonio celebrado el 15/8/2023 e inscrito al día siguiente, 16 de Agosto de 2023.
d.- acta de continuidad del matrimonio, fechada el 18 de Marzo de 2024.
e.- Autorización de residencia temporal para reagrupación familiar emitida por la subdelegación del gobierno en Toledo.
f.- libro de familia y actas de nacimiento de los contrayentes.
g.- Sentencia de divorcio de 2 de Mayo de 2019 dictada por el juzgado de Talavera de La Reina sobre un matrimonio previo del marido y que afirma que nunca convivió con su esposa, viviendo en domicilios separados.
h.- Sentencia dictada en Marruecos en fecha de 15 de Febrero de 2023 por la que se divorcia de su segunda esposa. En el mismo se habla de malas relaciones y desavenencias entre los esposos y fija una cantidad de alimentos para tres meses.
i.- vida laboral del marido.
II.- En fecha de 11 de Abril de 2024 se le requiere de subsanación para que aporte sentencia de divorcio marroquí del reagrupante, que ya constaba como antes hemos señalado y aporta un asentencia de exequátor de la sentencia española del primer matrimonio.
III.- En fecha de 21 de Mayo de 2024 se celebra la entrevista en el consulado español de Tetuán. En la misma, se puede ver que la misma contesta a las preguntas, señalando que el marido vive en España y que en ese momento estaba en Marruecos, habiendo ido en Febrero desde la celebración del matrimonio. Responde sobre el trabajo del marido, sobre la boda, señalando que viajaron a Alhucemas donde alquilaron una casa. Dice que le conoció cuando trabajaba en una panadería donde reside cuando vuelve a Marruecos, aunque vive en España desde que tiene 4 ó 6 años. Señala que mostró justificantes de envío de dinero a del marido a la misma, ya que dejó de trabajar cuando se casó, aunque dice que se lleva 15 años de diferencia con su marido. Contestó igualmente a las veces que se había separado su marido y que a una la llevó a España, pero a la segunda no la llegó a llevar allí. Aporta lista de los envíos, con su fecha y su montante.
IV.- En fecha de 27 de Mayo se denegó el visado, siendo recurrido en reposición esencialmente por la falta de motivación de aquella resolución y se dicta resolución de 27 de Agosto de 2024 desestimando el recurso con la fundamentación analizada en el apartado 1.1 de esta sentencia.
TERCERO.- Sobre la veracidad del vínculo matrimonial y el valor de los documentos.
3.1º.-Sobre estas cuestiones se ha pronunciado en diferentes ocasiones esta misma sección. Así, y respecto de la posibilidad de dudar de los documentos aportados como justificación del estado civil por parte de los interesados en los procedimientos de visados, podemos citar la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 302/2025, de 26 de Febrero (rec. 854/2024). La misma dice "conforme al artículo 17.1, letra b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades.
Los supuestos de denegación de este tipo de visados están recogidos en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 que establece como supuestos de denegación: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior; b) cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud. La duda sobre la filiación de la solicitante constituye supuesto de denegación conforme a los apartados a) y b) de dicho precepto en tanto en cuanto se habría introducido en el procedimiento un documento falso que determinaría la inexistencia del requisito subjetivo para pedir el visado.
En el supuesto de autos, la resolución duda de la filiación del menor y lo hace al negar la paternidad del que figura como padre en su certificado de nacimiento, por lo que niega validez a dicho certificado aportado al expediente.
Así pues, en relación con la identidad y filiación del solicitante y sobre la base de las consideraciones efectuadas por el Consulado que duda de la validez del certificado aportado, en este campo, y con todas las prevenciones que hayan de tenerse para prevenir los fraudes documentales (rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado) y en esos casos de duda documental sobre los documentos de estado civil, es conveniente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005.
La Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, se preocupó de hacer un inventario de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado. La resolución clasifica esos indicios en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento; y, b) Indicios derivados de elementos externos del documento.
Entre los primeros señala:
.- Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere
.- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento;
.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento;
.- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente
.- El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma;
.-Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original
Entre los segundos:
.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;
.- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren;
.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado;
.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
Se debe tener en cuenta que la propia Recomendación nº 9 priva de efectos al documento fraudulento, no ocurriendo necesariamente lo mismo en el caso de un documento defectuoso o erróneo (por ejemplo, cita, la autoridad competente puede considerar que procede reconocer al documento un cierto efecto, no necesariamente pleno), sobre todo cuando resulte posible subsanar el defecto mediante la presentación de documentación complementaria, un procedimiento de rectificación u otros medios".
En similar sentido la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 897/2024, de 18 de Octubre (rec. 74/2024) señala que "En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH .Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42 ,y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01 ,apartado 59).
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Para resolver las cuestiones litigiosas de fondo suscitadas en este procedimiento se ha de recordar que el artículo 17.1.b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que son familiares reagrupables, los hijos del residente y del cónyuge, siempre que sean menores de dieciocho años.
En el mismo sentido el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 53 recoge los mismos familiares reagrupables por el extranjero residente en España.
Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado. El 56 regula el procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar, que culmina con la resolución que en su caso dicte el órgano competente para ello. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Relativos al reagrupante:
1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.
2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.
3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.
4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.
b) Relativos al familiar a reagrupar:
1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.
2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.
Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:
a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.
b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.
El artículo 57 del citado Real Decreto dispone que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida.
La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 3: " La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".
En el 4 señala: "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013 ,se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.
En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de esos documentos que en este caso son determinantes para la obtención del mismo. La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 ( 5348/200 ) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril .Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería. Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada, y la posibles irregularidades detectadas en la misma constituyen esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada. Pero siempre han de motivar de forma suficiente su decisión final.
3.2º.-Sobre estas cuestiones, podemos ver la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 215/2025, de 10 de Febrero (rec. 750/2024), la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 201/2025, de 7 de Febrero (Rec. 701/2024) o la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 135/2025, de 24 de Enero (Rec. 728/2024) entre otras muchas.
CUARTO.- Consideraciones jurídicas sobre el presente caso.
Cabe decir, en primer lugar, que no hay un motivo expuesto con claridad en la resolución. La misma no explicita en qué se basa para llegar a la conclusión fraudulenta. No expone indicios relevantes que lleven a deducir tales cuestiones.
En segundo lugar, cabe decir que no hay base objetiva que acredite la simulación matrimonial. Es cierto que cabe presuponer que el primero de los tres matrimonios del reagrupante estaba orientado a la inmigración fraudulenta si atendemos a la sentencia. Es evidente que no hay convivencia ni relación según lo que allí se dice. Ahora bien, no podemos afirmar que ello sea un patrón ni en el segundo, ni en el actual matrimonio. No hay una sanción legal para ese primer matrimonio que aparenta fraude, por lo que no hay posibilidad de negarle la reagrupación en este tercer matrimonio que, se insiste, no hay objeto alguno acreditado que lleve a pensar en su carácter fraudulento.
Los elementos que señala el Abogado del Estado no son hábiles para ello. La diferencia de edad no es un motivo válido para entender fraude por si sólo. Igualmente tampoco se puede determinar como hecho relevante el que no hable español porque se han conocido y se relacionan en la lengua común a ambos. Contrariamente a lo que dice hay envíos de dinero de escasa cuantía, pero no puede afirmarse que haya un fraude. En relación al conocimiento del trabajo, cabe decir que lo que consta es una ETT, por lo que no puede afirmarse que ello sea así. Igualmente ello tampoco es lo que consta en la resolución.
Si lo que se afirma es que el demandante se dedica al fraude, que es lo que parece que está sosteniendo la contestación, lo procedente será actuar de conformidad a lo previsto en la legislación de extranjería, pero no negar un vínculo sin indicios objetivos válidos. Aquí no los hay.
QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
5.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y, anulando la resolución ( art. 71.1.a LJCA) , acordar que se expida el visado ( art. 71.1.c LJCA) .
5.2º.-Procede imponer las costas a la administración ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € más IVA ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.
5.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,