Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION 1ª
ALBACETE
SENTENCIA: 00332 / 2026
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. CASTILLA LA MANCHA
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. GUILLERMO B. PALENCIANO OSA
Magistrados:
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
D. SALVADOR BELLMONT LORENTE
Dª. INMACULADA DONATE VALERA
Dª. MARÍA PÉREZ PLIEGO
SENTENCIA Nº 332/2026
En ALBACETE, a 2 de julio de 2026.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el ROLLO DE APELACIÓN con el número 222/2023, en el que han sido partes, como APELANTE, D. Pedro Antonio, y como APELADO, el AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL. Ha sido ponente el Magistrado don JAVIER LATORRE BELTRÁN.
PRIMERO.-En fecha de 16 de junio de 2023, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ciudad Real, dictó la SENTENCIA número 69/2023, en el procedimiento ordinario número 193/2021, en cuya parte dispositiva dispuso:
"Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real de 27 de mayo de 2021, en su PUNTO OCTAVO, acordó aprobar la propuesta de Cultura relativa "al cambio de nominación de calles como consecuencia de la aplicación de Memoria Histórica"; con imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el FD último de la presente resolución".
SEGUNDO.-Por D. Pedro Antonio, se interpuso recurso de apelación contra la referida SENTENCIA.
El AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL se opuso al recurso de apelación.
TERCERO.-El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se señaló para votación y fallo en fecha 11 de junio de 2026.
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso de apelación la SENTENCIA número 69/2023, de fecha 16 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ciudad Real, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL de fecha 27 de mayo de 2021, en su punto octavo, que acordó aprobar la propuesta de Cultura relativa "al cambio de nominación de calles como consecuencia de la aplicación de Memoria Histórica".
La apelante pretende que se deje sin efecto la sentencia de instancia y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ciudad Real de fecha 27 de mayo de 2021, relativo al cambio de nominación de calles.
La apelante fundamenta su recurso en: 1) Incongruencia de la sentencia de instancia; 2) Caducidad del expediente administrativo; 3) Vulneración del procedimiento administrativo por no existir una Ordenanza Municipal singular en la materia; 4) No sometimiento a información pública; 5) Ausencia de justificación suficiente para aplicar la Ley de Memoria Histórica.
Frente a ello, la apelación interesa que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia en su integridad.
SEGUNDO.- Hechos relevantes. Resolución recurrida.
La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, destaca lo siguiente:
"Debemos decir con carácter previo respecto de las calles y plazas, proyectando la exigencia legal a la denominación de las calles o vías públicas la expresada obligación se traduce en la necesaria supresión o cambio de denominación de aquellas que, por la significación de los sucesos a que, directa o indirectamente se refieran, o conducta o trayectoria personal de aquellos cuyas señas de identidad fueron empleados al dar nombre a una determinada vía pública supongan, en los términos en que se pronuncia el precepto, una mención conmemorativa de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, de modo que una potestad genuinamente discrecional de la Administración Pública, como es la de asignar una denominación a las calles o vías públicas que, como competencia propia de los Entes locales, reconoce nuestro ordenamiento ( Artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril Legislación citada LRBRL art. 25.2.d , de Bases del Régimen Local, Artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio ), se torna en este ámbito en potestad reglada.
A partir de aquí hago míos, por certeros los argumentos de la Administración demandada.
En primer lugar, el Pleno del Ayuntamiento se limita a dar cumplimiento a la Sentencia dictada en los Autos del Procedimiento Ordinario 169/2018, seguido ante este mismo Juzgado , en virtud de la cual se estimaba el recurso presentado, declarando la nulidad de la resolución recurrida por entender que el Acuerdo objeto de impugnación no había sido adoptado por el órgano competente al efecto, el Pleno del Ayuntamiento, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos de impugnación de la demanda. La Sentencia únicamente declaró la nulidad de la resolución por entender que se había adoptado por órgano no competente, pero el resto de trámites del expediente de cambio de denominación de calles que ya se había realizado no fue modificado, pues nada se indicaba, al respecto, en la Sentencia, quedando convalidada la tramitación anterior del expediente en su conjunto".
La sentencia de instancia desestima las alegaciones relativas a la caducidad del expediente, inexistencia de Ordenanza municipal, falta de motivación y desviación de poder. Tras ello, desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la legalidad de la resolución recurrida.
TERCERO.- Cuestiones de carácter formal y procedimental.
En primer lugar, la apelante aduce la caducidad del expediente administrativo. Este motivo no pude más que ser rechazado. Con anterioridad a la tramitación del procedimiento que ha dado lugar a la interposición de este recurso de apelación, se siguió un previo procedimiento en el que lo único que se acordó fue dejar sin efecto la decisión adoptada por la Administración por la falta de competencia del órgano que la adoptó. A partir de ahí, el procedimiento sólo debía corregir la cuestión relativa a la competencia del órgano competente para adoptar la resolución que se recurrió. Como señala la sentencia de instancia, el cómputo del plazo de caducidad se realiza desde el inicio del expediente hasta su resolución. Lo único que afecta a la tramitación del procedimiento es que la decisión tenía que ser adoptada por el Pleno de la correspondiente Administración.
En segundo lugar, la parte apelante cuestiona la no existencia de una Ordenanza municipal que determine el procedimiento que debe seguirse para ajustar la tramitación a lo dispuesto en la Ley 39/2015. Para ello, entiende que debió seguirse un procedimiento que respetase los requisitos básicos que caracterizan a cualquier procedimiento administrativo común (instrucción del expediente, pruebas, propuesta de resolución...). Tal y como consta en las actuaciones, mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28 de enero de 2016, se aprobó una moción para la creación de una mesa de trabajo en relación con la aplicación de la Ley de Memoria Histórica. Para ello, se estableció un proceso participativo para el cambio de la denominación de las calles afectadas. No cabe exigir una tramitación adicional a lo hecho por la Administración, teniendo en cuenta que se constituyó una Mesa de trabajo para aplicar la Ley de Memoria histórica y se diseñó un proceso participativo para llevar a cabo, en su caso, el cambio de denominación de las calles afectadas.
En cuanto a la exigencia de un trámite de información pública, la Mesa constituida al efecto fijó un procedimiento de participativa que avalase la decisión municipal.
No concurren defectos formales o de procedimiento que afecten a la decisión municipal sometida al control jurisdiccional.
CUARTO.- Artículo 15 de la Ley 52/2007 . Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2025 .
El artículo 15 de la Ley 52/2007, de Memoria Histórica, dispone:
"1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura.
Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas".
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de julio de 2025 (Sala 3ª, Sección 4ª, recurso 6316/2023) se ha pronunciado en los siguientes términos:
"El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
A) La relevancia de la inadmisión del recurso de casación 7337/2023
Efectivamente, tal como apunta el escrito de oposición de la Unión General de Trabajadores, el recurso de casación n.º 7337/2023, interpuesto por don Porfirio, el Grupo Municipal de VOX y el partido político Vox, fue inadmitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de junio de 2024. De este modo, dejó firme la sentencia n.º 343/2023, de 16 de junio, desestimatoria, entre otros, de su recurso de apelación n.º 212/2023 contra la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de los de Madrid n.º 394/2022, de 15 de diciembre, la cual, a su vez, había estimado el recurso contencioso-administrativo n.º 426/2020, de la Fundación Francisco Largo Caballero y anulado la resolución del pleno municipal de 29 de septiembre de 2020, aprobatoria de la resolución n.º NUM000. La misma que está en el origen de este proceso. La consecuencia es que ha quedado definitivamente anulada por un pronunciamiento judicial firme.
Sucede que la actuación administrativa del Ayuntamiento de Madrid que nos ocupa fue objeto de tres recursos contencioso-administrativos diferentes, interpuestos respectivamente por (i) la Unión General de Trabajadores; (ii) don Joaquín, don Simón y el Partido Socialista Obrero Español; y (iii) la Fundación Francisco Largo Caballero. De ellos conocieron tres Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid distintos (n.º 30, n.º 1 y n.º 15), cuyas sentencias anulatorias de la resolución del pleno del Ayuntamiento de Madrid de 29 de septiembre de 2020, fueron las tres confirmadas en apelación por otras tantas sentencias de la Sección Segunda de la Sala de Madrid: la n.º 341/2023, de 16 de junio (apelación n.º 718/2022 ); la n.º 342/2023, de 16 de junio (apelación n.º 68/2023 );y la n.º 343/2023, de 16 de junio (apelación n.º 212/2023 ).
Y contra esas tres sentencias se prepararon tres recursos de casación: (i) el n.º 6316/2023; el n.º 6318/2023 ; y ( iii) el n.º 7337/2023 . En los tres casos figuraron entre los recurrentes: la Asociación Reivindicativa de la Memoria Histórica Raíces; don Porfirio, el Grupo Municipal VOX y el partido político VOX. Y las cuestiones que se suscitan en ellos son esencialmente las mismas.
Así, pues, debemos necesariamente tener presente que el acuerdo municipal controvertido ha sido declarado contrario a Derecho y anulado por razones sustantivas por sentencia firme, extremo que conocen los ahora recurrentes, que son los mismos que en el recurso de casación n.º 7337/2023 inadmitido. En consecuencia, estos pronunciamientos jurisdiccionales que finalizan con la providencia de 5 de junio de 2024 determinan la suerte de este recurso de casación e impiden que pueda prosperar. Esto no obsta para que afrontemos las cuestiones de interés casacional que nos ha sometido el auto de admisión que, por lo demás, encuentran respuesta en sentencias precedentes nuestras y tampoco nos impide poner de manifiesto que la recurrida no incurre en las infracciones que se le atribuyen.
B) La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
Recordemos el tenor del artículo 15.1 de la Ley 52/2007 . Es el siguiente:
«Artículo 15. Símbolos y monumentos públicos.
1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas».
Sobre este artículo 15.1 nos hemos pronunciado ya en las sentencias n.º 1662/2022 (ECLI:ES:TS:2022:4614)y n.º 477/2023 ( ECLI:ES:TS:2023:1450 ).En la primera se discutía la conformidad a Derecho de la sustitución por el Ayuntamiento de Madrid del nombre de la calle "General Asensio Cabanillas" por el de "Poeta Ángela Figuero". Y en la segunda el cambio de nombres de varias calles, plazas y travesías. En ambas confirmamos las sentencias de la Sala de Madrid que, a su vez, confirmaron la legalidad de esta actuación municipal.
En la n.º 1662/2022, en términos reiterados por la n.º 477/2023, dijimos que:
«La exaltación proscrita por el artículo 15.1 de la Ley 52/2007 es la que producen actos de las Administraciones Públicas que objetivamente realzan, ensalzan, dignifican o suponen un reconocimiento elogioso de cualquiera de los hechos que identifica su inciso final o todos ellos: la sublevación militar de 1936, la Guerra Civil o la represión de la Dictadura.
Por eso, dar a una calle el nombre de una persona que participó activamente y de manera relevante en la sublevación militar de 1936 y en la Guerra Civil y ocupó cargos de máxima importancia en el régimen político surgido de ella es un acto de exaltación contrario al artículo 15.1 de la Ley 52/2007 ».
Por tanto, la segunda de las cuestiones del auto de admisión queda contestada: la exaltación rechazada por el artículo 15.1 puede ser de la sublevación militar de 1936, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura, a la vez, o de uno o dos de estos hechos. Y, también, hay contestación a la primera pregunta porque el ámbito subjetivo del precepto, tal como se desprende de los razonamientos de estas sentencias, no depende del signo o significado político de figuras determinadas, sino de si, objetivamente, la referencia a persona o personas concretas en actos de las Administraciones Públicas relativos a símbolos, monumentos o denominaciones de vías públicas, comporta la exaltación de la sublevación militar de 1936, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura. Son estos hechos los que el legislador quiere que no sean exaltados y, en consecuencia, es la conexión con ellos la que determina la activación de la prohibición legal.
Debe haber, pues, un vínculo claro entre la mención de una persona y su significación favorable a todos o alguno de esos hechos. La exposición de motivos y el artículo 1 de la Ley 52/2007 corroboran que no es cuestión de signos políticos sino, como dice la primera, de "evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio".
C) La sentencia recurrida es conforme a Derecho
Sentadas las premisas anteriores, solamente queda añadir que la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Madrid, no es incongruente. No desconoce los hechos en que se apoyó el Ayuntamiento de Madrid sino que se limita a decir que no advierte que relacionen la actuación de Francisco Largo Caballero e Indalecio Prieto Tuero con la exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura.
Es una apreciación de la prueba sobre la que no estamos llamados a pronunciarnos en casación porque no se advierte que la Sala de apelación se haya apartado de los criterios que han de presidir su valoración. Además, conviene tener presente que no son los tribunales de justicia los llamados a escribir la historia.
En fin, también es menester precisar que la sentencia n.º 1662/2022 en absoluto dice que el mero desempeño de un cargo relevante durante la Dictadura comporte que mencionar a quien fue su titular signifique exaltación de la misma. Por el contrario dice a propósito de la sustitución del nombre de la calle "General Asensio Cabanillas" por el de "Poeta Ángela Figuero":
«El efecto de realce o dignificación inherente al acto de dar el nombre de una persona a una calle se vincula necesariamente aquí, no con la mera condición de militar, ni de participante en la Guerra Civil, ni de titular de un cargo público después de ella, sino con la figura de este General, inseparable de la sublevación militar y del curso de la Guerra Civil en las que tuvo una participación destacada, y también del régimen político surgido de ella en el que fue nada menos que Ministro del Ejército y, más tarde, Jefe de la Casa Militar de quien estaba al frente de dicho régimen, como bien dice la sentencia de apelación. Esto es, al darle su nombre a una calle, el Ayuntamiento de Madrid reconoce, distingue, realza y recuerda la contribución destacada del General Juan Antonio a la sublevación militar de 1936, a la Guerra Civil en la que desembocó y al orden político impuesto tras ella, significación que no sólo acompañó a dicha decisión en su día sino que permanece en tanto se mantenga»".
QUINTO.- Juicio de la Sala.
La cuestión controvertida tiene que ser examinada a la luz de los criterios que ha fijado el Tribunal Supremo en las diferentes sentencias en las que se ha pronunciado sobre una cuestión idéntica o similar a la que constituye el objeto del recurso de apelación que tiene que ser examinado por esta Sala.
Tal y como se hace constar en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia transcrita del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2025, aludiendo a lo resuelto en las sentencias número 1662/2022 y 477/2023, lo determinante es que la concreta figura o hecho o acontecimiento examinado sea inseparable de la sublevación militar y del curso de la guerra civil, exigiendo haber tenido una participación destacada en esos momentos y/o en el régimen que surge tras la guerra civil. En la sentencia del Tribunal Supremo número 1662/2022, se analiza la procedencia del cambio de una calle de un General a quien se le consideró figura inseparable de la sublevación militar y del curso de la guerra civil al haber tenido una participación destacada y también en el régimen político surgido tras la guerra civil al ser Ministro del Ejército y posteriormente Jefe de la Casa Militar de la que estaba al frente del régimen.
De este modo, la notoriedad de los personajes o acontecimientos, la intensidad de la controversia histórica que pueda suscitarse o la existencia de determinados episodios discutibles en la trayectoria de esos personajes, no son suficientes, por sí solos, para justificar la retirada de un elemento del callejero de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 52/2007. Es esencial acreditar que la placa de una calle referida a un personaje o a un determinado acontecimiento histórico constituya una exaltación inseparablemente unida a la sublevación militar, a la guerra civil o a la represión de la Dictadura.
La sentencia de instancia no ha entrado a valorar individualmente a cada personaje o acontecimiento histórico al que se refiere la denominación del callejero de Ciudad Real para rechazar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante. Lo que hace es remitirse (motivación in aliunde)al informe emitido por el Director de los Museos, Archivo y Patrimonio Municipales de fecha 22 de marzo de 2018. Se dice en la sentencia de instancia que este informe se sustenta en una bibliografía motivada de cada uno de los personajes y sucesos para justificar el cambio de denominación.
De este modo, debemos diferenciar en la resolución de este recurso de apelación dos grupos: el primero, referido a los personajes que tenían una calle y que fue suprimida (pasaje José Gutiérrez Ortega, calle José María Aparicio Arce, Gregorio Sánchez Puerta y Plaza Merry del Val y Grupo Vicente Galiana); y el segundo, referido a batallas, acontecimientos o sucesos de los tres momentos o periodos a los que hace referencia el artículo 15 de la Ley 52/2007 (Belchite, Brunete, Simancas, Santa María de la Cabeza).
Empezando por el grupo referido a batallas o acontecimientos relacionados con la sublevación militar, la guerra civil y la represión de la Dictadura, debemos confirmar la sentencia de instancia y lo decidido por la Administración en la resolución sometida al control jurisdiccional tanto en primera como en segunda instancia. Tal y como se hace constar en la resolución recurrida, aludiendo al informe de fecha 22 de marzo de 2018, Brunete y Belchite son dos batallas emblemáticas de la guerra civil en las que se produjeron innumerables bajas por ambos bandos. La referencia a estas batallas supone una exaltación de la guerra civil. Lo mismo cabe decir de Simancas, un cuartel militar convertido en uno de los mitos de la guerra, siendo equiparado a los acontecimientos relacionados con la toma del Alcázar de Toledo o con el Cuartel de la Montaña de Madrid. En idénticos términos debemos pronunciarnos con relación a Santa María de la Cabeza, donde tuvo lugar el asedio al Santuario de Nuestra Señora de la Cabeza, un episodio de la guerra civil que realizaron las tropas republicanas contra un grupo de guardias y personas civiles refugiadas en dicho santuario. Como venimos diciendo, se trata de batallas, episodios y vivencias desarrolladas durante la guerra civil y la existencia de placas de calles o cualquier otro elemento conmemorativo constituye un supuesto de exaltación de la guerra civil. Por exaltación debemos entender cualquier acontecimiento que objetivamente realce, ensalce, dignifique o suponga un reconocimiento elogioso de hechos o acontecimientos desarrollados durante la guerra civil. Estos episodios no pueden ser separados del curso de la guerra civil, encontrándonos ante hechos que objetivamente realzan la propia guerra civil.
Por lo que a ello se refiere, no cabe más que compartir el criterio que sostiene la sentencia de instancia.
En cuanto al bloque relacionado con personajes a los que se les ha suprimido la calle o cualquier placa conmemorativa, el recurso de apelación merece una acogida favorable. Como hemos venido indicando, no basta con que nos encontremos ante personajes notorios que tengan opiniones encontradas o relevantes durante la guerra civil, sino que es imprescindible que la Administración acredite que estos personajes están inseparablemente unidos a la sublevación militar, al curso de la guerra o al régimen de represión surgido durante la Dictadura. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2025 parcialmente transcrita en esta sentencia, analiza la posibilidad de retirar del callejero de Madrid a Largo caballero y a Indalecio Prieto. La resolución municipal que dio cobertura a tal decisión y que posteriormente fue revocada por los Tribunales de Justicia, incluía una referencia bibliográfica de ambos, con referencia a frases relevantes pronunciadas por ellos. Ahora bien, en las sentencias nº 1662/2022 y 477/2023 del Tribunal Supremo, se decía que: "Por eso, dar a una calle el nombre de una persona que participó activamente y de manera relevante en la sublevación militar de 1936 y en la Guerra Civil y ocupó cargos de máxima importancia en el régimen político surgido de ella es un acto de exaltación contrario al artículo 15.1 de la Ley 52/2007 ".
Ninguno de los personajes a los que se les ha retirado la calle participó activamente o de manera relevante en la sublevación miliar, en la guerra civil o en la represión de la Dictadura. El ámbito subjetivo del artículo 15 de la Ley 52/2007, no depende del signo político de los personajes contemplados, sino que se trata de valorar si objetivamente, la referencia a ellos supone exaltar todos o alguno de los tres momentos definidos por el artículo 15.1 de la Ley 52/2007. Es aquí donde la Administración tiene que motivar estas circunstancias, no bastando con la inclusión de breves referencias bibliográficas para aplicar el referido artículo 15. Así, por ejemplo, las referencias a Gregorio Sánchez-Puerta y de la Piedra y a Fernando Merry del Val y García Zapata son extremadamente breves y sucintas. De las referencias incluidas en el informe de 22 de marzo de 2018, difícilmente puede deducirse que la alusión a ambos suponga una exaltación de la sublevación, la guerra civil o la represión posterior. De Fernando Merry se dice: "Ingeniero buscador del petróleo, fue consejero de la Compañía Española de Petróleos, en la que ingresó en 1930 -al poco tiempo de su creación-. Falleció en Madrid, el 22 de agosto de 1962".En cuanto a Gregorio Sánchez-Puerta se dice: "Falangista de primera hora, de la Vieja Guardia de Madrid, miembro del Consejo Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las JONS, Consejero Nacional, procurador en Cortes (1943-1957) y delegado nacional de Personal del Movimiento. Murió en Madrid el 23 de agosto de 1962".La titularidad de un determinado cargo o la pertenencia a un determinado partido o grupo no puede conllevar, per se,la retirada de la calle dada a un personaje. Es necesario que en la Resolución recurrida se explique por qué, objetivamente, darle una calle a una persona concreta supone una exaltación de la sublevación militar, la guerra civil o la represión posterior. De alguna manera tiene que quedar constancia de que los personajes examinados participaron activamente y de manera relevante en los términos que exige el artículo 15.1 de la Ley 52/2007.
Lo mismo cabe decir de los restantes personajes. En cuanto a José Gutiérrez Ortega, tras señalar que fue Falangista procedente de las Juntas de Ofensiva Nacional Sindicalista, que dirigió Patria, que fundó y dirigió Lanza y que presidió la Asociación de la Prensa de Ciudad Real, se dice que "se puede definir la época que cubrió con su actividad política y periodística como franquismo del terror y la represión, aunque las páginas del diario no reflejarán nada más que una mínima parte de lo que sucedía realmente".También se indica en sus rasgos bibliográficos que "el anuario español del gran mundo, en su edición de 1952, proporcionaba estos datos del político que juraba exterminio para los oponentes y que todavía es homenajeado en la provincia de Ciudad Real".La resolución de la Administración que se recurre no deja constancia de que el señor Gutiérrez Ortega fuese una figura inseparable de la sublevación militar, del curso de la guerra civil o de la represión posterior. El hecho de ocupar un cargo en un determinado partido o de fundar un concreto medio de prensa no puede llevarnos a aplicar de manera automática el artículo 15.1 de la Ley 52/2007. Es necesario insistir en lo que ya ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de julio de 2025, en la que hace referencia también a sus sentencias número 1662/2022 y 477/2023. Al abordar la posibilidad de retirar del callejero de Madrid a Largo Caballero y a Indalecio Prieto, el Tribunal Supremo reproduce una parte del contenido de la sentencia dictada en primera instancia. En ella, al referirse a posibles expresiones proferidas por los implicados se decía de manera literal lo siguiente: "En todo caso la violencia que destilaba en sus palabras en el tiempo en que se produjeron no eran infrecuentes en la época en que se profirieron ni diferían de las de las proclamas de otros líderes políticos ni en el fondo ni en la forma en el contexto político, social y económico de los tiempos convulsos en que se pronunciaron".Las referencias genéricas e imprecisas a las manifestaciones que pudo hacer el señor Gutiérrez Ortega relativas al "exterminio para los oponentes", deben ser medidas y valoradas utilizando el mismo rasero que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 cuando valora las expresiones en su día utilizadas por Largo Caballero. Si sus palabras quedaban encuadradas en una época concreta, lo mismo cabe decir de la genérica e imprecisa referencia hecha a manifestaciones del señor Gutiérrez Ortega. La actuación examinada de la Administración no acredita que el señor Gutiérrez Ortega, objetivamente, al disponer de una calle, genere una situación de exaltación de alguno de los momentos referidos en el artículo 15 de la Ley 52/2007. Es imprescindible que en la resolución que se recurre de la Administración, quede constancia de la participación activa y relevante del personaje en los supuestos que refiere el artículo 15 de la Ley 52/2007.
Lo mismo cabe decir de José María Aparicio Arce. El hecho de haber sido Jefe Provincial del movimiento de Zamora y Málaga, consejero nacional por designación del presidente del Consejo nacional y presidente de la Administración Turística Española, difícilmente puede implicar que, el hecho de tener una calle, suponga objetivamente una situación de exaltación en los términos exigidos en el artículo 15 de la Ley 52/2007. En cuanto al Grupo Vicente Galiana, las referencias bibliográficas son tan escuetas y sucintas que difícilmente pueden llevar a considerar que ha tenido lugar una exaltación de alguno de los momentos o episodios delimitados por el artículo 15 ya referido.
Llegados a este punto, procede estimar en parte el recurso de apelación y dejar sin efecto la sentencia de instancia en lo relativo al cambio de denominación de: Pasaje José Gutiérrez Ortega, Calle José María Aparicio Arce, Plaza Fernando Merry del Val y García Zapata, Calle Gregorio Sánchez-Puerta y Grupo Vicente Galiana.
Como consecuencia de ello, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante y se deja sin efecto la Resolución del Ayuntamiento de Ciudad Real, de fecha 27 de mayo de 2021, en su punto octavo, no siendo proceden cambiar la nominación de: Pasaje José Gutiérrez Ortega, Calle José María Aparicio Arce, Plaza Fernando Merry del Val y García Zapata, Calle Gregorio Sánchez-Puerta y Grupo Vicente Galiana.
SEXTO.- Costas.
Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, no procede condena en costas. En primera instancia, no procede condena en costas dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
1.- ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación número 222/2023 frente a la SENTENCIA número 69/2023, de fecha 16 de junio, del JCA número 2 de Ciudad Real, que se revoca en los términos referidos.
2.- ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante frente a la Resolución del Ayuntamiento de Ciudad Real de fecha 27 de mayo de 2021, en su punto octavo, declarando que no procede cambiar la nominación de: Pasaje José Gutiérrez Ortega, Calle José María Aparicio Arce, Plaza Fernando Merry del Val y García Zapata, Calle Gregorio Sánchez-Puerta y Grupo Vicente Galiana.
3.- SIN costas.
RÉGIMEN DE RECURSOS:La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente procedimiento ordinario, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 16 de junio de 2023, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ciudad Real, dictó la SENTENCIA número 69/2023, en el procedimiento ordinario número 193/2021, en cuya parte dispositiva dispuso:
"Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real de 27 de mayo de 2021, en su PUNTO OCTAVO, acordó aprobar la propuesta de Cultura relativa "al cambio de nominación de calles como consecuencia de la aplicación de Memoria Histórica"; con imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el FD último de la presente resolución".
SEGUNDO.-Por D. Pedro Antonio, se interpuso recurso de apelación contra la referida SENTENCIA.
El AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL se opuso al recurso de apelación.
TERCERO.-El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se señaló para votación y fallo en fecha 11 de junio de 2026.
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso de apelación la SENTENCIA número 69/2023, de fecha 16 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ciudad Real, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL de fecha 27 de mayo de 2021, en su punto octavo, que acordó aprobar la propuesta de Cultura relativa "al cambio de nominación de calles como consecuencia de la aplicación de Memoria Histórica".
La apelante pretende que se deje sin efecto la sentencia de instancia y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ciudad Real de fecha 27 de mayo de 2021, relativo al cambio de nominación de calles.
La apelante fundamenta su recurso en: 1) Incongruencia de la sentencia de instancia; 2) Caducidad del expediente administrativo; 3) Vulneración del procedimiento administrativo por no existir una Ordenanza Municipal singular en la materia; 4) No sometimiento a información pública; 5) Ausencia de justificación suficiente para aplicar la Ley de Memoria Histórica.
Frente a ello, la apelación interesa que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia en su integridad.
SEGUNDO.- Hechos relevantes. Resolución recurrida.
La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, destaca lo siguiente:
"Debemos decir con carácter previo respecto de las calles y plazas, proyectando la exigencia legal a la denominación de las calles o vías públicas la expresada obligación se traduce en la necesaria supresión o cambio de denominación de aquellas que, por la significación de los sucesos a que, directa o indirectamente se refieran, o conducta o trayectoria personal de aquellos cuyas señas de identidad fueron empleados al dar nombre a una determinada vía pública supongan, en los términos en que se pronuncia el precepto, una mención conmemorativa de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, de modo que una potestad genuinamente discrecional de la Administración Pública, como es la de asignar una denominación a las calles o vías públicas que, como competencia propia de los Entes locales, reconoce nuestro ordenamiento ( Artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril Legislación citada LRBRL art. 25.2.d , de Bases del Régimen Local, Artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio ), se torna en este ámbito en potestad reglada.
A partir de aquí hago míos, por certeros los argumentos de la Administración demandada.
En primer lugar, el Pleno del Ayuntamiento se limita a dar cumplimiento a la Sentencia dictada en los Autos del Procedimiento Ordinario 169/2018, seguido ante este mismo Juzgado , en virtud de la cual se estimaba el recurso presentado, declarando la nulidad de la resolución recurrida por entender que el Acuerdo objeto de impugnación no había sido adoptado por el órgano competente al efecto, el Pleno del Ayuntamiento, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos de impugnación de la demanda. La Sentencia únicamente declaró la nulidad de la resolución por entender que se había adoptado por órgano no competente, pero el resto de trámites del expediente de cambio de denominación de calles que ya se había realizado no fue modificado, pues nada se indicaba, al respecto, en la Sentencia, quedando convalidada la tramitación anterior del expediente en su conjunto".
La sentencia de instancia desestima las alegaciones relativas a la caducidad del expediente, inexistencia de Ordenanza municipal, falta de motivación y desviación de poder. Tras ello, desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la legalidad de la resolución recurrida.
TERCERO.- Cuestiones de carácter formal y procedimental.
En primer lugar, la apelante aduce la caducidad del expediente administrativo. Este motivo no pude más que ser rechazado. Con anterioridad a la tramitación del procedimiento que ha dado lugar a la interposición de este recurso de apelación, se siguió un previo procedimiento en el que lo único que se acordó fue dejar sin efecto la decisión adoptada por la Administración por la falta de competencia del órgano que la adoptó. A partir de ahí, el procedimiento sólo debía corregir la cuestión relativa a la competencia del órgano competente para adoptar la resolución que se recurrió. Como señala la sentencia de instancia, el cómputo del plazo de caducidad se realiza desde el inicio del expediente hasta su resolución. Lo único que afecta a la tramitación del procedimiento es que la decisión tenía que ser adoptada por el Pleno de la correspondiente Administración.
En segundo lugar, la parte apelante cuestiona la no existencia de una Ordenanza municipal que determine el procedimiento que debe seguirse para ajustar la tramitación a lo dispuesto en la Ley 39/2015. Para ello, entiende que debió seguirse un procedimiento que respetase los requisitos básicos que caracterizan a cualquier procedimiento administrativo común (instrucción del expediente, pruebas, propuesta de resolución...). Tal y como consta en las actuaciones, mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28 de enero de 2016, se aprobó una moción para la creación de una mesa de trabajo en relación con la aplicación de la Ley de Memoria Histórica. Para ello, se estableció un proceso participativo para el cambio de la denominación de las calles afectadas. No cabe exigir una tramitación adicional a lo hecho por la Administración, teniendo en cuenta que se constituyó una Mesa de trabajo para aplicar la Ley de Memoria histórica y se diseñó un proceso participativo para llevar a cabo, en su caso, el cambio de denominación de las calles afectadas.
En cuanto a la exigencia de un trámite de información pública, la Mesa constituida al efecto fijó un procedimiento de participativa que avalase la decisión municipal.
No concurren defectos formales o de procedimiento que afecten a la decisión municipal sometida al control jurisdiccional.
CUARTO.- Artículo 15 de la Ley 52/2007 . Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2025 .
El artículo 15 de la Ley 52/2007, de Memoria Histórica, dispone:
"1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura.
Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas".
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de julio de 2025 (Sala 3ª, Sección 4ª, recurso 6316/2023) se ha pronunciado en los siguientes términos:
"El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
A) La relevancia de la inadmisión del recurso de casación 7337/2023
Efectivamente, tal como apunta el escrito de oposición de la Unión General de Trabajadores, el recurso de casación n.º 7337/2023, interpuesto por don Porfirio, el Grupo Municipal de VOX y el partido político Vox, fue inadmitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de junio de 2024. De este modo, dejó firme la sentencia n.º 343/2023, de 16 de junio, desestimatoria, entre otros, de su recurso de apelación n.º 212/2023 contra la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de los de Madrid n.º 394/2022, de 15 de diciembre, la cual, a su vez, había estimado el recurso contencioso-administrativo n.º 426/2020, de la Fundación Francisco Largo Caballero y anulado la resolución del pleno municipal de 29 de septiembre de 2020, aprobatoria de la resolución n.º NUM000. La misma que está en el origen de este proceso. La consecuencia es que ha quedado definitivamente anulada por un pronunciamiento judicial firme.
Sucede que la actuación administrativa del Ayuntamiento de Madrid que nos ocupa fue objeto de tres recursos contencioso-administrativos diferentes, interpuestos respectivamente por (i) la Unión General de Trabajadores; (ii) don Joaquín, don Simón y el Partido Socialista Obrero Español; y (iii) la Fundación Francisco Largo Caballero. De ellos conocieron tres Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid distintos (n.º 30, n.º 1 y n.º 15), cuyas sentencias anulatorias de la resolución del pleno del Ayuntamiento de Madrid de 29 de septiembre de 2020, fueron las tres confirmadas en apelación por otras tantas sentencias de la Sección Segunda de la Sala de Madrid: la n.º 341/2023, de 16 de junio (apelación n.º 718/2022 ); la n.º 342/2023, de 16 de junio (apelación n.º 68/2023 );y la n.º 343/2023, de 16 de junio (apelación n.º 212/2023 ).
Y contra esas tres sentencias se prepararon tres recursos de casación: (i) el n.º 6316/2023; el n.º 6318/2023 ; y ( iii) el n.º 7337/2023 . En los tres casos figuraron entre los recurrentes: la Asociación Reivindicativa de la Memoria Histórica Raíces; don Porfirio, el Grupo Municipal VOX y el partido político VOX. Y las cuestiones que se suscitan en ellos son esencialmente las mismas.
Así, pues, debemos necesariamente tener presente que el acuerdo municipal controvertido ha sido declarado contrario a Derecho y anulado por razones sustantivas por sentencia firme, extremo que conocen los ahora recurrentes, que son los mismos que en el recurso de casación n.º 7337/2023 inadmitido. En consecuencia, estos pronunciamientos jurisdiccionales que finalizan con la providencia de 5 de junio de 2024 determinan la suerte de este recurso de casación e impiden que pueda prosperar. Esto no obsta para que afrontemos las cuestiones de interés casacional que nos ha sometido el auto de admisión que, por lo demás, encuentran respuesta en sentencias precedentes nuestras y tampoco nos impide poner de manifiesto que la recurrida no incurre en las infracciones que se le atribuyen.
B) La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
Recordemos el tenor del artículo 15.1 de la Ley 52/2007 . Es el siguiente:
«Artículo 15. Símbolos y monumentos públicos.
1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas».
Sobre este artículo 15.1 nos hemos pronunciado ya en las sentencias n.º 1662/2022 (ECLI:ES:TS:2022:4614)y n.º 477/2023 ( ECLI:ES:TS:2023:1450 ).En la primera se discutía la conformidad a Derecho de la sustitución por el Ayuntamiento de Madrid del nombre de la calle "General Asensio Cabanillas" por el de "Poeta Ángela Figuero". Y en la segunda el cambio de nombres de varias calles, plazas y travesías. En ambas confirmamos las sentencias de la Sala de Madrid que, a su vez, confirmaron la legalidad de esta actuación municipal.
En la n.º 1662/2022, en términos reiterados por la n.º 477/2023, dijimos que:
«La exaltación proscrita por el artículo 15.1 de la Ley 52/2007 es la que producen actos de las Administraciones Públicas que objetivamente realzan, ensalzan, dignifican o suponen un reconocimiento elogioso de cualquiera de los hechos que identifica su inciso final o todos ellos: la sublevación militar de 1936, la Guerra Civil o la represión de la Dictadura.
Por eso, dar a una calle el nombre de una persona que participó activamente y de manera relevante en la sublevación militar de 1936 y en la Guerra Civil y ocupó cargos de máxima importancia en el régimen político surgido de ella es un acto de exaltación contrario al artículo 15.1 de la Ley 52/2007 ».
Por tanto, la segunda de las cuestiones del auto de admisión queda contestada: la exaltación rechazada por el artículo 15.1 puede ser de la sublevación militar de 1936, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura, a la vez, o de uno o dos de estos hechos. Y, también, hay contestación a la primera pregunta porque el ámbito subjetivo del precepto, tal como se desprende de los razonamientos de estas sentencias, no depende del signo o significado político de figuras determinadas, sino de si, objetivamente, la referencia a persona o personas concretas en actos de las Administraciones Públicas relativos a símbolos, monumentos o denominaciones de vías públicas, comporta la exaltación de la sublevación militar de 1936, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura. Son estos hechos los que el legislador quiere que no sean exaltados y, en consecuencia, es la conexión con ellos la que determina la activación de la prohibición legal.
Debe haber, pues, un vínculo claro entre la mención de una persona y su significación favorable a todos o alguno de esos hechos. La exposición de motivos y el artículo 1 de la Ley 52/2007 corroboran que no es cuestión de signos políticos sino, como dice la primera, de "evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio".
C) La sentencia recurrida es conforme a Derecho
Sentadas las premisas anteriores, solamente queda añadir que la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Madrid, no es incongruente. No desconoce los hechos en que se apoyó el Ayuntamiento de Madrid sino que se limita a decir que no advierte que relacionen la actuación de Francisco Largo Caballero e Indalecio Prieto Tuero con la exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura.
Es una apreciación de la prueba sobre la que no estamos llamados a pronunciarnos en casación porque no se advierte que la Sala de apelación se haya apartado de los criterios que han de presidir su valoración. Además, conviene tener presente que no son los tribunales de justicia los llamados a escribir la historia.
En fin, también es menester precisar que la sentencia n.º 1662/2022 en absoluto dice que el mero desempeño de un cargo relevante durante la Dictadura comporte que mencionar a quien fue su titular signifique exaltación de la misma. Por el contrario dice a propósito de la sustitución del nombre de la calle "General Asensio Cabanillas" por el de "Poeta Ángela Figuero":
«El efecto de realce o dignificación inherente al acto de dar el nombre de una persona a una calle se vincula necesariamente aquí, no con la mera condición de militar, ni de participante en la Guerra Civil, ni de titular de un cargo público después de ella, sino con la figura de este General, inseparable de la sublevación militar y del curso de la Guerra Civil en las que tuvo una participación destacada, y también del régimen político surgido de ella en el que fue nada menos que Ministro del Ejército y, más tarde, Jefe de la Casa Militar de quien estaba al frente de dicho régimen, como bien dice la sentencia de apelación. Esto es, al darle su nombre a una calle, el Ayuntamiento de Madrid reconoce, distingue, realza y recuerda la contribución destacada del General Juan Antonio a la sublevación militar de 1936, a la Guerra Civil en la que desembocó y al orden político impuesto tras ella, significación que no sólo acompañó a dicha decisión en su día sino que permanece en tanto se mantenga»".
QUINTO.- Juicio de la Sala.
La cuestión controvertida tiene que ser examinada a la luz de los criterios que ha fijado el Tribunal Supremo en las diferentes sentencias en las que se ha pronunciado sobre una cuestión idéntica o similar a la que constituye el objeto del recurso de apelación que tiene que ser examinado por esta Sala.
Tal y como se hace constar en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia transcrita del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2025, aludiendo a lo resuelto en las sentencias número 1662/2022 y 477/2023, lo determinante es que la concreta figura o hecho o acontecimiento examinado sea inseparable de la sublevación militar y del curso de la guerra civil, exigiendo haber tenido una participación destacada en esos momentos y/o en el régimen que surge tras la guerra civil. En la sentencia del Tribunal Supremo número 1662/2022, se analiza la procedencia del cambio de una calle de un General a quien se le consideró figura inseparable de la sublevación militar y del curso de la guerra civil al haber tenido una participación destacada y también en el régimen político surgido tras la guerra civil al ser Ministro del Ejército y posteriormente Jefe de la Casa Militar de la que estaba al frente del régimen.
De este modo, la notoriedad de los personajes o acontecimientos, la intensidad de la controversia histórica que pueda suscitarse o la existencia de determinados episodios discutibles en la trayectoria de esos personajes, no son suficientes, por sí solos, para justificar la retirada de un elemento del callejero de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 52/2007. Es esencial acreditar que la placa de una calle referida a un personaje o a un determinado acontecimiento histórico constituya una exaltación inseparablemente unida a la sublevación militar, a la guerra civil o a la represión de la Dictadura.
La sentencia de instancia no ha entrado a valorar individualmente a cada personaje o acontecimiento histórico al que se refiere la denominación del callejero de Ciudad Real para rechazar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante. Lo que hace es remitirse (motivación in aliunde)al informe emitido por el Director de los Museos, Archivo y Patrimonio Municipales de fecha 22 de marzo de 2018. Se dice en la sentencia de instancia que este informe se sustenta en una bibliografía motivada de cada uno de los personajes y sucesos para justificar el cambio de denominación.
De este modo, debemos diferenciar en la resolución de este recurso de apelación dos grupos: el primero, referido a los personajes que tenían una calle y que fue suprimida (pasaje José Gutiérrez Ortega, calle José María Aparicio Arce, Gregorio Sánchez Puerta y Plaza Merry del Val y Grupo Vicente Galiana); y el segundo, referido a batallas, acontecimientos o sucesos de los tres momentos o periodos a los que hace referencia el artículo 15 de la Ley 52/2007 (Belchite, Brunete, Simancas, Santa María de la Cabeza).
Empezando por el grupo referido a batallas o acontecimientos relacionados con la sublevación militar, la guerra civil y la represión de la Dictadura, debemos confirmar la sentencia de instancia y lo decidido por la Administración en la resolución sometida al control jurisdiccional tanto en primera como en segunda instancia. Tal y como se hace constar en la resolución recurrida, aludiendo al informe de fecha 22 de marzo de 2018, Brunete y Belchite son dos batallas emblemáticas de la guerra civil en las que se produjeron innumerables bajas por ambos bandos. La referencia a estas batallas supone una exaltación de la guerra civil. Lo mismo cabe decir de Simancas, un cuartel militar convertido en uno de los mitos de la guerra, siendo equiparado a los acontecimientos relacionados con la toma del Alcázar de Toledo o con el Cuartel de la Montaña de Madrid. En idénticos términos debemos pronunciarnos con relación a Santa María de la Cabeza, donde tuvo lugar el asedio al Santuario de Nuestra Señora de la Cabeza, un episodio de la guerra civil que realizaron las tropas republicanas contra un grupo de guardias y personas civiles refugiadas en dicho santuario. Como venimos diciendo, se trata de batallas, episodios y vivencias desarrolladas durante la guerra civil y la existencia de placas de calles o cualquier otro elemento conmemorativo constituye un supuesto de exaltación de la guerra civil. Por exaltación debemos entender cualquier acontecimiento que objetivamente realce, ensalce, dignifique o suponga un reconocimiento elogioso de hechos o acontecimientos desarrollados durante la guerra civil. Estos episodios no pueden ser separados del curso de la guerra civil, encontrándonos ante hechos que objetivamente realzan la propia guerra civil.
Por lo que a ello se refiere, no cabe más que compartir el criterio que sostiene la sentencia de instancia.
En cuanto al bloque relacionado con personajes a los que se les ha suprimido la calle o cualquier placa conmemorativa, el recurso de apelación merece una acogida favorable. Como hemos venido indicando, no basta con que nos encontremos ante personajes notorios que tengan opiniones encontradas o relevantes durante la guerra civil, sino que es imprescindible que la Administración acredite que estos personajes están inseparablemente unidos a la sublevación militar, al curso de la guerra o al régimen de represión surgido durante la Dictadura. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2025 parcialmente transcrita en esta sentencia, analiza la posibilidad de retirar del callejero de Madrid a Largo caballero y a Indalecio Prieto. La resolución municipal que dio cobertura a tal decisión y que posteriormente fue revocada por los Tribunales de Justicia, incluía una referencia bibliográfica de ambos, con referencia a frases relevantes pronunciadas por ellos. Ahora bien, en las sentencias nº 1662/2022 y 477/2023 del Tribunal Supremo, se decía que: "Por eso, dar a una calle el nombre de una persona que participó activamente y de manera relevante en la sublevación militar de 1936 y en la Guerra Civil y ocupó cargos de máxima importancia en el régimen político surgido de ella es un acto de exaltación contrario al artículo 15.1 de la Ley 52/2007 ".
Ninguno de los personajes a los que se les ha retirado la calle participó activamente o de manera relevante en la sublevación miliar, en la guerra civil o en la represión de la Dictadura. El ámbito subjetivo del artículo 15 de la Ley 52/2007, no depende del signo político de los personajes contemplados, sino que se trata de valorar si objetivamente, la referencia a ellos supone exaltar todos o alguno de los tres momentos definidos por el artículo 15.1 de la Ley 52/2007. Es aquí donde la Administración tiene que motivar estas circunstancias, no bastando con la inclusión de breves referencias bibliográficas para aplicar el referido artículo 15. Así, por ejemplo, las referencias a Gregorio Sánchez-Puerta y de la Piedra y a Fernando Merry del Val y García Zapata son extremadamente breves y sucintas. De las referencias incluidas en el informe de 22 de marzo de 2018, difícilmente puede deducirse que la alusión a ambos suponga una exaltación de la sublevación, la guerra civil o la represión posterior. De Fernando Merry se dice: "Ingeniero buscador del petróleo, fue consejero de la Compañía Española de Petróleos, en la que ingresó en 1930 -al poco tiempo de su creación-. Falleció en Madrid, el 22 de agosto de 1962".En cuanto a Gregorio Sánchez-Puerta se dice: "Falangista de primera hora, de la Vieja Guardia de Madrid, miembro del Consejo Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las JONS, Consejero Nacional, procurador en Cortes (1943-1957) y delegado nacional de Personal del Movimiento. Murió en Madrid el 23 de agosto de 1962".La titularidad de un determinado cargo o la pertenencia a un determinado partido o grupo no puede conllevar, per se,la retirada de la calle dada a un personaje. Es necesario que en la Resolución recurrida se explique por qué, objetivamente, darle una calle a una persona concreta supone una exaltación de la sublevación militar, la guerra civil o la represión posterior. De alguna manera tiene que quedar constancia de que los personajes examinados participaron activamente y de manera relevante en los términos que exige el artículo 15.1 de la Ley 52/2007.
Lo mismo cabe decir de los restantes personajes. En cuanto a José Gutiérrez Ortega, tras señalar que fue Falangista procedente de las Juntas de Ofensiva Nacional Sindicalista, que dirigió Patria, que fundó y dirigió Lanza y que presidió la Asociación de la Prensa de Ciudad Real, se dice que "se puede definir la época que cubrió con su actividad política y periodística como franquismo del terror y la represión, aunque las páginas del diario no reflejarán nada más que una mínima parte de lo que sucedía realmente".También se indica en sus rasgos bibliográficos que "el anuario español del gran mundo, en su edición de 1952, proporcionaba estos datos del político que juraba exterminio para los oponentes y que todavía es homenajeado en la provincia de Ciudad Real".La resolución de la Administración que se recurre no deja constancia de que el señor Gutiérrez Ortega fuese una figura inseparable de la sublevación militar, del curso de la guerra civil o de la represión posterior. El hecho de ocupar un cargo en un determinado partido o de fundar un concreto medio de prensa no puede llevarnos a aplicar de manera automática el artículo 15.1 de la Ley 52/2007. Es necesario insistir en lo que ya ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de julio de 2025, en la que hace referencia también a sus sentencias número 1662/2022 y 477/2023. Al abordar la posibilidad de retirar del callejero de Madrid a Largo Caballero y a Indalecio Prieto, el Tribunal Supremo reproduce una parte del contenido de la sentencia dictada en primera instancia. En ella, al referirse a posibles expresiones proferidas por los implicados se decía de manera literal lo siguiente: "En todo caso la violencia que destilaba en sus palabras en el tiempo en que se produjeron no eran infrecuentes en la época en que se profirieron ni diferían de las de las proclamas de otros líderes políticos ni en el fondo ni en la forma en el contexto político, social y económico de los tiempos convulsos en que se pronunciaron".Las referencias genéricas e imprecisas a las manifestaciones que pudo hacer el señor Gutiérrez Ortega relativas al "exterminio para los oponentes", deben ser medidas y valoradas utilizando el mismo rasero que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 cuando valora las expresiones en su día utilizadas por Largo Caballero. Si sus palabras quedaban encuadradas en una época concreta, lo mismo cabe decir de la genérica e imprecisa referencia hecha a manifestaciones del señor Gutiérrez Ortega. La actuación examinada de la Administración no acredita que el señor Gutiérrez Ortega, objetivamente, al disponer de una calle, genere una situación de exaltación de alguno de los momentos referidos en el artículo 15 de la Ley 52/2007. Es imprescindible que en la resolución que se recurre de la Administración, quede constancia de la participación activa y relevante del personaje en los supuestos que refiere el artículo 15 de la Ley 52/2007.
Lo mismo cabe decir de José María Aparicio Arce. El hecho de haber sido Jefe Provincial del movimiento de Zamora y Málaga, consejero nacional por designación del presidente del Consejo nacional y presidente de la Administración Turística Española, difícilmente puede implicar que, el hecho de tener una calle, suponga objetivamente una situación de exaltación en los términos exigidos en el artículo 15 de la Ley 52/2007. En cuanto al Grupo Vicente Galiana, las referencias bibliográficas son tan escuetas y sucintas que difícilmente pueden llevar a considerar que ha tenido lugar una exaltación de alguno de los momentos o episodios delimitados por el artículo 15 ya referido.
Llegados a este punto, procede estimar en parte el recurso de apelación y dejar sin efecto la sentencia de instancia en lo relativo al cambio de denominación de: Pasaje José Gutiérrez Ortega, Calle José María Aparicio Arce, Plaza Fernando Merry del Val y García Zapata, Calle Gregorio Sánchez-Puerta y Grupo Vicente Galiana.
Como consecuencia de ello, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante y se deja sin efecto la Resolución del Ayuntamiento de Ciudad Real, de fecha 27 de mayo de 2021, en su punto octavo, no siendo proceden cambiar la nominación de: Pasaje José Gutiérrez Ortega, Calle José María Aparicio Arce, Plaza Fernando Merry del Val y García Zapata, Calle Gregorio Sánchez-Puerta y Grupo Vicente Galiana.
SEXTO.- Costas.
Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, no procede condena en costas. En primera instancia, no procede condena en costas dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
1.- ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación número 222/2023 frente a la SENTENCIA número 69/2023, de fecha 16 de junio, del JCA número 2 de Ciudad Real, que se revoca en los términos referidos.
2.- ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante frente a la Resolución del Ayuntamiento de Ciudad Real de fecha 27 de mayo de 2021, en su punto octavo, declarando que no procede cambiar la nominación de: Pasaje José Gutiérrez Ortega, Calle José María Aparicio Arce, Plaza Fernando Merry del Val y García Zapata, Calle Gregorio Sánchez-Puerta y Grupo Vicente Galiana.
3.- SIN costas.
RÉGIMEN DE RECURSOS:La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente procedimiento ordinario, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso de apelación la SENTENCIA número 69/2023, de fecha 16 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ciudad Real, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL de fecha 27 de mayo de 2021, en su punto octavo, que acordó aprobar la propuesta de Cultura relativa "al cambio de nominación de calles como consecuencia de la aplicación de Memoria Histórica".
La apelante pretende que se deje sin efecto la sentencia de instancia y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ciudad Real de fecha 27 de mayo de 2021, relativo al cambio de nominación de calles.
La apelante fundamenta su recurso en: 1) Incongruencia de la sentencia de instancia; 2) Caducidad del expediente administrativo; 3) Vulneración del procedimiento administrativo por no existir una Ordenanza Municipal singular en la materia; 4) No sometimiento a información pública; 5) Ausencia de justificación suficiente para aplicar la Ley de Memoria Histórica.
Frente a ello, la apelación interesa que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia en su integridad.
SEGUNDO.- Hechos relevantes. Resolución recurrida.
La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, destaca lo siguiente:
"Debemos decir con carácter previo respecto de las calles y plazas, proyectando la exigencia legal a la denominación de las calles o vías públicas la expresada obligación se traduce en la necesaria supresión o cambio de denominación de aquellas que, por la significación de los sucesos a que, directa o indirectamente se refieran, o conducta o trayectoria personal de aquellos cuyas señas de identidad fueron empleados al dar nombre a una determinada vía pública supongan, en los términos en que se pronuncia el precepto, una mención conmemorativa de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, de modo que una potestad genuinamente discrecional de la Administración Pública, como es la de asignar una denominación a las calles o vías públicas que, como competencia propia de los Entes locales, reconoce nuestro ordenamiento ( Artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril Legislación citada LRBRL art. 25.2.d , de Bases del Régimen Local, Artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio ), se torna en este ámbito en potestad reglada.
A partir de aquí hago míos, por certeros los argumentos de la Administración demandada.
En primer lugar, el Pleno del Ayuntamiento se limita a dar cumplimiento a la Sentencia dictada en los Autos del Procedimiento Ordinario 169/2018, seguido ante este mismo Juzgado , en virtud de la cual se estimaba el recurso presentado, declarando la nulidad de la resolución recurrida por entender que el Acuerdo objeto de impugnación no había sido adoptado por el órgano competente al efecto, el Pleno del Ayuntamiento, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos de impugnación de la demanda. La Sentencia únicamente declaró la nulidad de la resolución por entender que se había adoptado por órgano no competente, pero el resto de trámites del expediente de cambio de denominación de calles que ya se había realizado no fue modificado, pues nada se indicaba, al respecto, en la Sentencia, quedando convalidada la tramitación anterior del expediente en su conjunto".
La sentencia de instancia desestima las alegaciones relativas a la caducidad del expediente, inexistencia de Ordenanza municipal, falta de motivación y desviación de poder. Tras ello, desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la legalidad de la resolución recurrida.
TERCERO.- Cuestiones de carácter formal y procedimental.
En primer lugar, la apelante aduce la caducidad del expediente administrativo. Este motivo no pude más que ser rechazado. Con anterioridad a la tramitación del procedimiento que ha dado lugar a la interposición de este recurso de apelación, se siguió un previo procedimiento en el que lo único que se acordó fue dejar sin efecto la decisión adoptada por la Administración por la falta de competencia del órgano que la adoptó. A partir de ahí, el procedimiento sólo debía corregir la cuestión relativa a la competencia del órgano competente para adoptar la resolución que se recurrió. Como señala la sentencia de instancia, el cómputo del plazo de caducidad se realiza desde el inicio del expediente hasta su resolución. Lo único que afecta a la tramitación del procedimiento es que la decisión tenía que ser adoptada por el Pleno de la correspondiente Administración.
En segundo lugar, la parte apelante cuestiona la no existencia de una Ordenanza municipal que determine el procedimiento que debe seguirse para ajustar la tramitación a lo dispuesto en la Ley 39/2015. Para ello, entiende que debió seguirse un procedimiento que respetase los requisitos básicos que caracterizan a cualquier procedimiento administrativo común (instrucción del expediente, pruebas, propuesta de resolución...). Tal y como consta en las actuaciones, mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28 de enero de 2016, se aprobó una moción para la creación de una mesa de trabajo en relación con la aplicación de la Ley de Memoria Histórica. Para ello, se estableció un proceso participativo para el cambio de la denominación de las calles afectadas. No cabe exigir una tramitación adicional a lo hecho por la Administración, teniendo en cuenta que se constituyó una Mesa de trabajo para aplicar la Ley de Memoria histórica y se diseñó un proceso participativo para llevar a cabo, en su caso, el cambio de denominación de las calles afectadas.
En cuanto a la exigencia de un trámite de información pública, la Mesa constituida al efecto fijó un procedimiento de participativa que avalase la decisión municipal.
No concurren defectos formales o de procedimiento que afecten a la decisión municipal sometida al control jurisdiccional.
CUARTO.- Artículo 15 de la Ley 52/2007 . Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2025 .
El artículo 15 de la Ley 52/2007, de Memoria Histórica, dispone:
"1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura.
Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas".
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de julio de 2025 (Sala 3ª, Sección 4ª, recurso 6316/2023) se ha pronunciado en los siguientes términos:
"El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
A) La relevancia de la inadmisión del recurso de casación 7337/2023
Efectivamente, tal como apunta el escrito de oposición de la Unión General de Trabajadores, el recurso de casación n.º 7337/2023, interpuesto por don Porfirio, el Grupo Municipal de VOX y el partido político Vox, fue inadmitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de junio de 2024. De este modo, dejó firme la sentencia n.º 343/2023, de 16 de junio, desestimatoria, entre otros, de su recurso de apelación n.º 212/2023 contra la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de los de Madrid n.º 394/2022, de 15 de diciembre, la cual, a su vez, había estimado el recurso contencioso-administrativo n.º 426/2020, de la Fundación Francisco Largo Caballero y anulado la resolución del pleno municipal de 29 de septiembre de 2020, aprobatoria de la resolución n.º NUM000. La misma que está en el origen de este proceso. La consecuencia es que ha quedado definitivamente anulada por un pronunciamiento judicial firme.
Sucede que la actuación administrativa del Ayuntamiento de Madrid que nos ocupa fue objeto de tres recursos contencioso-administrativos diferentes, interpuestos respectivamente por (i) la Unión General de Trabajadores; (ii) don Joaquín, don Simón y el Partido Socialista Obrero Español; y (iii) la Fundación Francisco Largo Caballero. De ellos conocieron tres Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid distintos (n.º 30, n.º 1 y n.º 15), cuyas sentencias anulatorias de la resolución del pleno del Ayuntamiento de Madrid de 29 de septiembre de 2020, fueron las tres confirmadas en apelación por otras tantas sentencias de la Sección Segunda de la Sala de Madrid: la n.º 341/2023, de 16 de junio (apelación n.º 718/2022 ); la n.º 342/2023, de 16 de junio (apelación n.º 68/2023 );y la n.º 343/2023, de 16 de junio (apelación n.º 212/2023 ).
Y contra esas tres sentencias se prepararon tres recursos de casación: (i) el n.º 6316/2023; el n.º 6318/2023 ; y ( iii) el n.º 7337/2023 . En los tres casos figuraron entre los recurrentes: la Asociación Reivindicativa de la Memoria Histórica Raíces; don Porfirio, el Grupo Municipal VOX y el partido político VOX. Y las cuestiones que se suscitan en ellos son esencialmente las mismas.
Así, pues, debemos necesariamente tener presente que el acuerdo municipal controvertido ha sido declarado contrario a Derecho y anulado por razones sustantivas por sentencia firme, extremo que conocen los ahora recurrentes, que son los mismos que en el recurso de casación n.º 7337/2023 inadmitido. En consecuencia, estos pronunciamientos jurisdiccionales que finalizan con la providencia de 5 de junio de 2024 determinan la suerte de este recurso de casación e impiden que pueda prosperar. Esto no obsta para que afrontemos las cuestiones de interés casacional que nos ha sometido el auto de admisión que, por lo demás, encuentran respuesta en sentencias precedentes nuestras y tampoco nos impide poner de manifiesto que la recurrida no incurre en las infracciones que se le atribuyen.
B) La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
Recordemos el tenor del artículo 15.1 de la Ley 52/2007 . Es el siguiente:
«Artículo 15. Símbolos y monumentos públicos.
1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas».
Sobre este artículo 15.1 nos hemos pronunciado ya en las sentencias n.º 1662/2022 (ECLI:ES:TS:2022:4614)y n.º 477/2023 ( ECLI:ES:TS:2023:1450 ).En la primera se discutía la conformidad a Derecho de la sustitución por el Ayuntamiento de Madrid del nombre de la calle "General Asensio Cabanillas" por el de "Poeta Ángela Figuero". Y en la segunda el cambio de nombres de varias calles, plazas y travesías. En ambas confirmamos las sentencias de la Sala de Madrid que, a su vez, confirmaron la legalidad de esta actuación municipal.
En la n.º 1662/2022, en términos reiterados por la n.º 477/2023, dijimos que:
«La exaltación proscrita por el artículo 15.1 de la Ley 52/2007 es la que producen actos de las Administraciones Públicas que objetivamente realzan, ensalzan, dignifican o suponen un reconocimiento elogioso de cualquiera de los hechos que identifica su inciso final o todos ellos: la sublevación militar de 1936, la Guerra Civil o la represión de la Dictadura.
Por eso, dar a una calle el nombre de una persona que participó activamente y de manera relevante en la sublevación militar de 1936 y en la Guerra Civil y ocupó cargos de máxima importancia en el régimen político surgido de ella es un acto de exaltación contrario al artículo 15.1 de la Ley 52/2007 ».
Por tanto, la segunda de las cuestiones del auto de admisión queda contestada: la exaltación rechazada por el artículo 15.1 puede ser de la sublevación militar de 1936, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura, a la vez, o de uno o dos de estos hechos. Y, también, hay contestación a la primera pregunta porque el ámbito subjetivo del precepto, tal como se desprende de los razonamientos de estas sentencias, no depende del signo o significado político de figuras determinadas, sino de si, objetivamente, la referencia a persona o personas concretas en actos de las Administraciones Públicas relativos a símbolos, monumentos o denominaciones de vías públicas, comporta la exaltación de la sublevación militar de 1936, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura. Son estos hechos los que el legislador quiere que no sean exaltados y, en consecuencia, es la conexión con ellos la que determina la activación de la prohibición legal.
Debe haber, pues, un vínculo claro entre la mención de una persona y su significación favorable a todos o alguno de esos hechos. La exposición de motivos y el artículo 1 de la Ley 52/2007 corroboran que no es cuestión de signos políticos sino, como dice la primera, de "evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio".
C) La sentencia recurrida es conforme a Derecho
Sentadas las premisas anteriores, solamente queda añadir que la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Madrid, no es incongruente. No desconoce los hechos en que se apoyó el Ayuntamiento de Madrid sino que se limita a decir que no advierte que relacionen la actuación de Francisco Largo Caballero e Indalecio Prieto Tuero con la exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura.
Es una apreciación de la prueba sobre la que no estamos llamados a pronunciarnos en casación porque no se advierte que la Sala de apelación se haya apartado de los criterios que han de presidir su valoración. Además, conviene tener presente que no son los tribunales de justicia los llamados a escribir la historia.
En fin, también es menester precisar que la sentencia n.º 1662/2022 en absoluto dice que el mero desempeño de un cargo relevante durante la Dictadura comporte que mencionar a quien fue su titular signifique exaltación de la misma. Por el contrario dice a propósito de la sustitución del nombre de la calle "General Asensio Cabanillas" por el de "Poeta Ángela Figuero":
«El efecto de realce o dignificación inherente al acto de dar el nombre de una persona a una calle se vincula necesariamente aquí, no con la mera condición de militar, ni de participante en la Guerra Civil, ni de titular de un cargo público después de ella, sino con la figura de este General, inseparable de la sublevación militar y del curso de la Guerra Civil en las que tuvo una participación destacada, y también del régimen político surgido de ella en el que fue nada menos que Ministro del Ejército y, más tarde, Jefe de la Casa Militar de quien estaba al frente de dicho régimen, como bien dice la sentencia de apelación. Esto es, al darle su nombre a una calle, el Ayuntamiento de Madrid reconoce, distingue, realza y recuerda la contribución destacada del General Juan Antonio a la sublevación militar de 1936, a la Guerra Civil en la que desembocó y al orden político impuesto tras ella, significación que no sólo acompañó a dicha decisión en su día sino que permanece en tanto se mantenga»".
QUINTO.- Juicio de la Sala.
La cuestión controvertida tiene que ser examinada a la luz de los criterios que ha fijado el Tribunal Supremo en las diferentes sentencias en las que se ha pronunciado sobre una cuestión idéntica o similar a la que constituye el objeto del recurso de apelación que tiene que ser examinado por esta Sala.
Tal y como se hace constar en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia transcrita del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2025, aludiendo a lo resuelto en las sentencias número 1662/2022 y 477/2023, lo determinante es que la concreta figura o hecho o acontecimiento examinado sea inseparable de la sublevación militar y del curso de la guerra civil, exigiendo haber tenido una participación destacada en esos momentos y/o en el régimen que surge tras la guerra civil. En la sentencia del Tribunal Supremo número 1662/2022, se analiza la procedencia del cambio de una calle de un General a quien se le consideró figura inseparable de la sublevación militar y del curso de la guerra civil al haber tenido una participación destacada y también en el régimen político surgido tras la guerra civil al ser Ministro del Ejército y posteriormente Jefe de la Casa Militar de la que estaba al frente del régimen.
De este modo, la notoriedad de los personajes o acontecimientos, la intensidad de la controversia histórica que pueda suscitarse o la existencia de determinados episodios discutibles en la trayectoria de esos personajes, no son suficientes, por sí solos, para justificar la retirada de un elemento del callejero de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 52/2007. Es esencial acreditar que la placa de una calle referida a un personaje o a un determinado acontecimiento histórico constituya una exaltación inseparablemente unida a la sublevación militar, a la guerra civil o a la represión de la Dictadura.
La sentencia de instancia no ha entrado a valorar individualmente a cada personaje o acontecimiento histórico al que se refiere la denominación del callejero de Ciudad Real para rechazar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante. Lo que hace es remitirse (motivación in aliunde)al informe emitido por el Director de los Museos, Archivo y Patrimonio Municipales de fecha 22 de marzo de 2018. Se dice en la sentencia de instancia que este informe se sustenta en una bibliografía motivada de cada uno de los personajes y sucesos para justificar el cambio de denominación.
De este modo, debemos diferenciar en la resolución de este recurso de apelación dos grupos: el primero, referido a los personajes que tenían una calle y que fue suprimida (pasaje José Gutiérrez Ortega, calle José María Aparicio Arce, Gregorio Sánchez Puerta y Plaza Merry del Val y Grupo Vicente Galiana); y el segundo, referido a batallas, acontecimientos o sucesos de los tres momentos o periodos a los que hace referencia el artículo 15 de la Ley 52/2007 (Belchite, Brunete, Simancas, Santa María de la Cabeza).
Empezando por el grupo referido a batallas o acontecimientos relacionados con la sublevación militar, la guerra civil y la represión de la Dictadura, debemos confirmar la sentencia de instancia y lo decidido por la Administración en la resolución sometida al control jurisdiccional tanto en primera como en segunda instancia. Tal y como se hace constar en la resolución recurrida, aludiendo al informe de fecha 22 de marzo de 2018, Brunete y Belchite son dos batallas emblemáticas de la guerra civil en las que se produjeron innumerables bajas por ambos bandos. La referencia a estas batallas supone una exaltación de la guerra civil. Lo mismo cabe decir de Simancas, un cuartel militar convertido en uno de los mitos de la guerra, siendo equiparado a los acontecimientos relacionados con la toma del Alcázar de Toledo o con el Cuartel de la Montaña de Madrid. En idénticos términos debemos pronunciarnos con relación a Santa María de la Cabeza, donde tuvo lugar el asedio al Santuario de Nuestra Señora de la Cabeza, un episodio de la guerra civil que realizaron las tropas republicanas contra un grupo de guardias y personas civiles refugiadas en dicho santuario. Como venimos diciendo, se trata de batallas, episodios y vivencias desarrolladas durante la guerra civil y la existencia de placas de calles o cualquier otro elemento conmemorativo constituye un supuesto de exaltación de la guerra civil. Por exaltación debemos entender cualquier acontecimiento que objetivamente realce, ensalce, dignifique o suponga un reconocimiento elogioso de hechos o acontecimientos desarrollados durante la guerra civil. Estos episodios no pueden ser separados del curso de la guerra civil, encontrándonos ante hechos que objetivamente realzan la propia guerra civil.
Por lo que a ello se refiere, no cabe más que compartir el criterio que sostiene la sentencia de instancia.
En cuanto al bloque relacionado con personajes a los que se les ha suprimido la calle o cualquier placa conmemorativa, el recurso de apelación merece una acogida favorable. Como hemos venido indicando, no basta con que nos encontremos ante personajes notorios que tengan opiniones encontradas o relevantes durante la guerra civil, sino que es imprescindible que la Administración acredite que estos personajes están inseparablemente unidos a la sublevación militar, al curso de la guerra o al régimen de represión surgido durante la Dictadura. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2025 parcialmente transcrita en esta sentencia, analiza la posibilidad de retirar del callejero de Madrid a Largo caballero y a Indalecio Prieto. La resolución municipal que dio cobertura a tal decisión y que posteriormente fue revocada por los Tribunales de Justicia, incluía una referencia bibliográfica de ambos, con referencia a frases relevantes pronunciadas por ellos. Ahora bien, en las sentencias nº 1662/2022 y 477/2023 del Tribunal Supremo, se decía que: "Por eso, dar a una calle el nombre de una persona que participó activamente y de manera relevante en la sublevación militar de 1936 y en la Guerra Civil y ocupó cargos de máxima importancia en el régimen político surgido de ella es un acto de exaltación contrario al artículo 15.1 de la Ley 52/2007 ".
Ninguno de los personajes a los que se les ha retirado la calle participó activamente o de manera relevante en la sublevación miliar, en la guerra civil o en la represión de la Dictadura. El ámbito subjetivo del artículo 15 de la Ley 52/2007, no depende del signo político de los personajes contemplados, sino que se trata de valorar si objetivamente, la referencia a ellos supone exaltar todos o alguno de los tres momentos definidos por el artículo 15.1 de la Ley 52/2007. Es aquí donde la Administración tiene que motivar estas circunstancias, no bastando con la inclusión de breves referencias bibliográficas para aplicar el referido artículo 15. Así, por ejemplo, las referencias a Gregorio Sánchez-Puerta y de la Piedra y a Fernando Merry del Val y García Zapata son extremadamente breves y sucintas. De las referencias incluidas en el informe de 22 de marzo de 2018, difícilmente puede deducirse que la alusión a ambos suponga una exaltación de la sublevación, la guerra civil o la represión posterior. De Fernando Merry se dice: "Ingeniero buscador del petróleo, fue consejero de la Compañía Española de Petróleos, en la que ingresó en 1930 -al poco tiempo de su creación-. Falleció en Madrid, el 22 de agosto de 1962".En cuanto a Gregorio Sánchez-Puerta se dice: "Falangista de primera hora, de la Vieja Guardia de Madrid, miembro del Consejo Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las JONS, Consejero Nacional, procurador en Cortes (1943-1957) y delegado nacional de Personal del Movimiento. Murió en Madrid el 23 de agosto de 1962".La titularidad de un determinado cargo o la pertenencia a un determinado partido o grupo no puede conllevar, per se,la retirada de la calle dada a un personaje. Es necesario que en la Resolución recurrida se explique por qué, objetivamente, darle una calle a una persona concreta supone una exaltación de la sublevación militar, la guerra civil o la represión posterior. De alguna manera tiene que quedar constancia de que los personajes examinados participaron activamente y de manera relevante en los términos que exige el artículo 15.1 de la Ley 52/2007.
Lo mismo cabe decir de los restantes personajes. En cuanto a José Gutiérrez Ortega, tras señalar que fue Falangista procedente de las Juntas de Ofensiva Nacional Sindicalista, que dirigió Patria, que fundó y dirigió Lanza y que presidió la Asociación de la Prensa de Ciudad Real, se dice que "se puede definir la época que cubrió con su actividad política y periodística como franquismo del terror y la represión, aunque las páginas del diario no reflejarán nada más que una mínima parte de lo que sucedía realmente".También se indica en sus rasgos bibliográficos que "el anuario español del gran mundo, en su edición de 1952, proporcionaba estos datos del político que juraba exterminio para los oponentes y que todavía es homenajeado en la provincia de Ciudad Real".La resolución de la Administración que se recurre no deja constancia de que el señor Gutiérrez Ortega fuese una figura inseparable de la sublevación militar, del curso de la guerra civil o de la represión posterior. El hecho de ocupar un cargo en un determinado partido o de fundar un concreto medio de prensa no puede llevarnos a aplicar de manera automática el artículo 15.1 de la Ley 52/2007. Es necesario insistir en lo que ya ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de julio de 2025, en la que hace referencia también a sus sentencias número 1662/2022 y 477/2023. Al abordar la posibilidad de retirar del callejero de Madrid a Largo Caballero y a Indalecio Prieto, el Tribunal Supremo reproduce una parte del contenido de la sentencia dictada en primera instancia. En ella, al referirse a posibles expresiones proferidas por los implicados se decía de manera literal lo siguiente: "En todo caso la violencia que destilaba en sus palabras en el tiempo en que se produjeron no eran infrecuentes en la época en que se profirieron ni diferían de las de las proclamas de otros líderes políticos ni en el fondo ni en la forma en el contexto político, social y económico de los tiempos convulsos en que se pronunciaron".Las referencias genéricas e imprecisas a las manifestaciones que pudo hacer el señor Gutiérrez Ortega relativas al "exterminio para los oponentes", deben ser medidas y valoradas utilizando el mismo rasero que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 cuando valora las expresiones en su día utilizadas por Largo Caballero. Si sus palabras quedaban encuadradas en una época concreta, lo mismo cabe decir de la genérica e imprecisa referencia hecha a manifestaciones del señor Gutiérrez Ortega. La actuación examinada de la Administración no acredita que el señor Gutiérrez Ortega, objetivamente, al disponer de una calle, genere una situación de exaltación de alguno de los momentos referidos en el artículo 15 de la Ley 52/2007. Es imprescindible que en la resolución que se recurre de la Administración, quede constancia de la participación activa y relevante del personaje en los supuestos que refiere el artículo 15 de la Ley 52/2007.
Lo mismo cabe decir de José María Aparicio Arce. El hecho de haber sido Jefe Provincial del movimiento de Zamora y Málaga, consejero nacional por designación del presidente del Consejo nacional y presidente de la Administración Turística Española, difícilmente puede implicar que, el hecho de tener una calle, suponga objetivamente una situación de exaltación en los términos exigidos en el artículo 15 de la Ley 52/2007. En cuanto al Grupo Vicente Galiana, las referencias bibliográficas son tan escuetas y sucintas que difícilmente pueden llevar a considerar que ha tenido lugar una exaltación de alguno de los momentos o episodios delimitados por el artículo 15 ya referido.
Llegados a este punto, procede estimar en parte el recurso de apelación y dejar sin efecto la sentencia de instancia en lo relativo al cambio de denominación de: Pasaje José Gutiérrez Ortega, Calle José María Aparicio Arce, Plaza Fernando Merry del Val y García Zapata, Calle Gregorio Sánchez-Puerta y Grupo Vicente Galiana.
Como consecuencia de ello, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante y se deja sin efecto la Resolución del Ayuntamiento de Ciudad Real, de fecha 27 de mayo de 2021, en su punto octavo, no siendo proceden cambiar la nominación de: Pasaje José Gutiérrez Ortega, Calle José María Aparicio Arce, Plaza Fernando Merry del Val y García Zapata, Calle Gregorio Sánchez-Puerta y Grupo Vicente Galiana.
SEXTO.- Costas.
Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, no procede condena en costas. En primera instancia, no procede condena en costas dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
1.- ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación número 222/2023 frente a la SENTENCIA número 69/2023, de fecha 16 de junio, del JCA número 2 de Ciudad Real, que se revoca en los términos referidos.
2.- ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante frente a la Resolución del Ayuntamiento de Ciudad Real de fecha 27 de mayo de 2021, en su punto octavo, declarando que no procede cambiar la nominación de: Pasaje José Gutiérrez Ortega, Calle José María Aparicio Arce, Plaza Fernando Merry del Val y García Zapata, Calle Gregorio Sánchez-Puerta y Grupo Vicente Galiana.
3.- SIN costas.
RÉGIMEN DE RECURSOS:La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente procedimiento ordinario, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
Fallo
1.- ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación número 222/2023 frente a la SENTENCIA número 69/2023, de fecha 16 de junio, del JCA número 2 de Ciudad Real, que se revoca en los términos referidos.
2.- ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante frente a la Resolución del Ayuntamiento de Ciudad Real de fecha 27 de mayo de 2021, en su punto octavo, declarando que no procede cambiar la nominación de: Pasaje José Gutiérrez Ortega, Calle José María Aparicio Arce, Plaza Fernando Merry del Val y García Zapata, Calle Gregorio Sánchez-Puerta y Grupo Vicente Galiana.
3.- SIN costas.
RÉGIMEN DE RECURSOS:La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente procedimiento ordinario, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.