Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 482/2024 de 20 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100045

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:546

Núm. Roj: STSJ M 546:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0018538

Procedimiento Ordinario 482/2024

Demandante:D./Dña. Porfirio

PROCURADOR D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 69/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 482/2024, promovido por la procuradora de los tribunales doña Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de DON Porfirio, contra resolución dictada, el 8 de febrero de 2024, por el Consulado General de España en La Habana (Cuba), que deniega a doña Rosana, amiga del recurrente, solicitud de visado de estancia de corta duración presentada el 1 de febrero de 2024; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida o se deje sin efecto y ser reconozca al derecho de la solicitante a obtener el visado solicitado.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 16 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, ciudadano español con residencia en España, impugna la actuación administrativa arriba reseñada que deniega a su amiga e invitada, doña Rosana, nacida en Cuba el NUM000 de 1972 y residente en ese país, solicitud de visado de estancia de corta duración con la finalidad de visitar a dicho amigo por plazo de 22 días, según la solicitud: del 10 de mayo de 2024 al 2 de junio de 2024.

La resolución recurrida deniega el visado por los siguientes motivos:

.- La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable.

.- Hay dudas razonables en cuanto a su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado".

SEGUNDO.-En la demanda se alega que la anterior resolución no está debidamente motivada y causa efectiva indefensión a la parte. Con la documentación presentada se prueba que la finalidad de la solicitud es la visita a un amigo residente en España, aportándose del mismo carta de invitación, documentación de su empleo como catedrático en una Universidad y nóminas. Asimismo, se prueba en los mismos términos que la solicitante tiene arraigo en Cuba, siendo propietaria de casa y titular de cuentas bancarias en dólares con saldo promedio de 1.000 dólares.

La defensa del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la confirmación de los actos administrativos recurridos por entender que se ajustan a derecho.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de dicha ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).

Llegados a este punto se ha de precisar que el presente visado es de tipo C de régimen general, regulado en la normativa que a continuación se expondrá y nunca, como erróneamente se dice en la demanda, de entrada en régimen comunitario no obstante ser el invitante ciudadano comunitario, porque no existe, y así se desprende de la solicitud presentada y de la documentación aportada, que exista relación familiar entre ambos interesados. En la propia carta de invitación se califica a la invitada como novia y en las alegaciones en conclusiones como una amiga.

En el presente caso los motivos de denegación son dos de los previstos en la normativa estatal y comunitaria que se expondrá a continuación. Además, la parte recurrente articula como segundo motivo y medio de prueba en tal sentido que la solicitante cumple con los requisitos legalmente previstos para obtener un visado como el presente, por lo que en ningún caso se le ha causado efectiva indefensión. Otra cuestión que se resolverá con el fondo del asunto es determinar si el acto debidamente motivado se ajusta o no a derecho.

El artículo 6.1,c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5,1. c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dicta el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "Presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".

El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone: "Documentos justificativos

1. Al solicitar un visado uniforme, el solicitante presentará:

a) documentos en los que se indique el motivo del viaje;

b) documentos justificativos del alojamiento, o prueba de que dispone de medios suficientes para costearlo;

c) documentos que muestren que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso a su país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), y apartado 3, del Código de fronteras Schengen;

d) información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado

Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate

A su vez el Anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica "DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA EVALUAR LA INTENCIÓN DEL SOLICITANTE DE ABANDONAR LOS ESTADOS MIEMBROS

1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta.

2) Prueba de medios económicos en el país de residencia.

3) Prueba de empleo: extractos bancarios.

4) Prueba de propiedad inmobiliaria.

5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional."

Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que "Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado "

El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:

"Los visados de estancia de corta duración pueden ser:

a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.

Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.

b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre".

El artículo 30 de dicha norma establece que "El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea".Asimismo, prescribe a continuación: " 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición".

Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.

El acto impugnado, como ya se adelantó, contiene unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con varios de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.

La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2023, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 108 € por persona y día. En este caso, al ser la visita de 22 días por cada solicitante el mínimo sería de 2.376 euros.

El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone: "En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada, ya que únicamente justifica el requisito relativo al hospedaje".

En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone: "El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, se determinará la cuantía de los medios económicos exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión.

Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la carta de invitación de un particular, aportada por el extranjero en el marco del artículo 8, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su manutención".

En la solicitud se indica que la solicitante está divorciada, 51 años de edad, de profesión cuentapropista, domiciliada en Holguin, Cuba, siendo el objeto de la solicitud visitar a un amigo, el recurrente, ciudadano español y residente en España, durante el período del 10 de mayo de 2024 al 2 de junio de 2024 (22 días).

Se aporta con la solicitud la siguiente documentación que interesa al caso, que consta en copia en el expediente y relativa a la solicitante:

.- Pasaporte y cédula de identidad cubanos (folios 7 y 8).

.- Reserva de vuelos ida y vuelta Madrid- La Habana, los días 10 de mayo de 2024 y 2 de junio de 2024 (folio 10).

.- Seguro de viaje (folio 10).

.- Certificado de una cuenta a su nombre en el Banco Popular de Ahorro (sucursal de Vista Alegre) en dólares americanos con saldo el 24 de enero de 2024 de 165,63 dólares(folio 12).

.- Certificado de otra cuenta a su nombre en el mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Vista Alegre) en dólares americanos con saldo el 24 de enero de 2024, de 9,29 dólares (folio 13)

.- Certificado de otra cuenta a su nombre en el mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Vista Alegre) en euros con saldo el 24 de enero de 2024 de 480 euros (folio 14).

.- Certificado de otra cuenta a su nombre en el mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Vista Alegre) en pesos cubanos con saldo el 24 de enero de 2024 de 13.892,81 pesos o 534,92 euros al cambio en esa fecha (folio 15).

.- Certificado de otra cuenta a su nombre en el mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Vista Alegre) en pesos cubanos con saldo el 24 de enero de 2024 de 3.000 pesos o 114,76 euros al cambio en esa fecha (folio 16).

.- Certificado de otra cuenta a su nombre en el mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Vista Alegre) en pesos cubanos con saldo el 24 de enero de 2024 de 0,00 (folio 17).

.- Certificado de otra cuenta a su nombre en el mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Aguilera) en dólares cubanos con saldo el 25 de enero de 2024 de 165, 69 dólares (folio 18).

.- Certificado de otra cuenta a su nombre en el mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Aguilera) en pesos cubanos con saldo el 25 de enero de 2024 de 1.262, 60 pesos cubanos o 48,54 euros al cambio (folio 19).

.- Extractos movimientos de la primera de las cuentas de mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Aguilera) en dólares cubanos (Folios 20 a 28).

.- Escritura pública de compraventa a su favor de un inmueble el 10 de mayo de 2023 en Baguano, Holguin, Cuba (folios 34 a 44).

Igualmente, consta carta de invitación a favor del recurrente, con DNI español, domiciliado en Ciudad Real, apareciendo como invitada en calidad de novia, la solicitante, por el período del 22 de marzo de 2024 al 19 de junio de 2024 (folio 11); así como certificación de servicios prestados como catedrático en la Universidad de Ciudad Real, tres nóminas y certificación de Caixabank de ser titular de una cuenta con saldo el 4 de septiembre de 2023 de 24.825,52 euros (folios 29 a 33).

Con la anterior documentación, única que existe en autos, en principio no se prueba esa relación de amistad entre la solicitante y el invitante que justifique esa invitación por 22 días en España, en el domicilio del invitante (comunicaciones o visitas previas, amigos comunes, etc.). Del dinero disponible por la solicitante en sus cuentas bancarias aparece un total de 1.178,22 euros, más 340, 61 en dólares americanos que en principio no cubre el límite legal que ha de portar la solicitante al entrar en España a tenor de la Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo. A lo que se ha de añadir el coste de los vuelos de ida y vuelta. En definitiva, no se justifica el propósito y las condiciones de la estancia.

Por otro lado, se desconoce la exacta situación social, económica y familiar de la solicitante. Señala en la solicitud que es cuentapropista, pero ninguna documentación existe al respecto, ni sobre su formación académica o profesional en su caso. Tampoco si ha hecho aportes a la Seguridad Social de su país, declaración al fisco o si tiene más patrimonio que el de la vivienda en la que vive. También se ignora si tiene familia en Cuba. En definitiva, tampoco se prueba ese arraigo que garantice que volverá a su país al final de la estancia,

La acreditación de los dos motivos legales articulados por el acto recurrido ha de llevar, con desestimación del recurso, a su confirmación por ser ajustado a derecho en los términos debatidos.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Porfirio, contra la resolución recurrida descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima de 500 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0482-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0482-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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