Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 482/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 69/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100045
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:546
Núm. Roj: STSJ M 546:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida deniega el visado por los siguientes motivos:
La defensa del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la confirmación de los actos administrativos recurridos por entender que se ajustan a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de dicha ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
Llegados a este punto se ha de precisar que el presente visado es de tipo C de régimen general, regulado en la normativa que a continuación se expondrá y nunca, como erróneamente se dice en la demanda, de entrada en régimen comunitario no obstante ser el invitante ciudadano comunitario, porque no existe, y así se desprende de la solicitud presentada y de la documentación aportada, que exista relación familiar entre ambos interesados. En la propia carta de invitación se califica a la invitada como novia y en las alegaciones en conclusiones como una amiga.
En el presente caso los motivos de denegación son dos de los previstos en la normativa estatal y comunitaria que se expondrá a continuación. Además, la parte recurrente articula como segundo motivo y medio de prueba en tal sentido que la solicitante cumple con los requisitos legalmente previstos para obtener un visado como el presente, por lo que en ningún caso se le ha causado efectiva indefensión. Otra cuestión que se resolverá con el fondo del asunto es determinar si el acto debidamente motivado se ajusta o no a derecho.
El artículo 6.1,c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5,1. c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dicta el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de
El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone:
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate
A su vez el Anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
El artículo 30 de dicha norma establece que
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
El acto impugnado, como ya se adelantó, contiene unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con varios de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2023, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 108 € por persona y día. En este caso, al ser la visita de 22 días por cada solicitante el mínimo sería de 2.376 euros.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone:
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone:
En la solicitud se indica que la solicitante está divorciada, 51 años de edad, de profesión cuentapropista, domiciliada en Holguin, Cuba, siendo el objeto de la solicitud visitar a un amigo, el recurrente, ciudadano español y residente en España, durante el período del 10 de mayo de 2024 al 2 de junio de 2024 (22 días).
Se aporta con la solicitud la siguiente documentación que interesa al caso, que consta en copia en el expediente y relativa a la solicitante:
.- Pasaporte y cédula de identidad cubanos (folios 7 y 8).
.- Reserva de vuelos ida y vuelta Madrid- La Habana, los días 10 de mayo de 2024 y 2 de junio de 2024 (folio 10).
.- Seguro de viaje (folio 10).
.- Certificado de una cuenta a su nombre en el Banco Popular de Ahorro (sucursal de Vista Alegre) en dólares americanos con saldo el 24 de enero de 2024 de 165,63 dólares(folio 12).
.- Certificado de otra cuenta a su nombre en el mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Vista Alegre) en dólares americanos con saldo el 24 de enero de 2024, de 9,29 dólares (folio 13)
.- Certificado de otra cuenta a su nombre en el mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Vista Alegre) en euros con saldo el 24 de enero de 2024 de 480 euros (folio 14).
.- Certificado de otra cuenta a su nombre en el mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Vista Alegre) en pesos cubanos con saldo el 24 de enero de 2024 de 13.892,81 pesos o 534,92 euros al cambio en esa fecha (folio 15).
.- Certificado de otra cuenta a su nombre en el mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Vista Alegre) en pesos cubanos con saldo el 24 de enero de 2024 de 3.000 pesos o 114,76 euros al cambio en esa fecha (folio 16).
.- Certificado de otra cuenta a su nombre en el mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Vista Alegre) en pesos cubanos con saldo el 24 de enero de 2024 de 0,00 (folio 17).
.- Certificado de otra cuenta a su nombre en el mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Aguilera) en dólares cubanos con saldo el 25 de enero de 2024 de 165, 69 dólares (folio 18).
.- Certificado de otra cuenta a su nombre en el mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Aguilera) en pesos cubanos con saldo el 25 de enero de 2024 de 1.262, 60 pesos cubanos o 48,54 euros al cambio (folio 19).
.- Extractos movimientos de la primera de las cuentas de mismo Banco Popular de Ahorro (Sucursal de Aguilera) en dólares cubanos (Folios 20 a 28).
.- Escritura pública de compraventa a su favor de un inmueble el 10 de mayo de 2023 en Baguano, Holguin, Cuba (folios 34 a 44).
Igualmente, consta carta de invitación a favor del recurrente, con DNI español, domiciliado en Ciudad Real, apareciendo como invitada en calidad de novia, la solicitante, por el período del 22 de marzo de 2024 al 19 de junio de 2024 (folio 11); así como certificación de servicios prestados como catedrático en la Universidad de Ciudad Real, tres nóminas y certificación de Caixabank de ser titular de una cuenta con saldo el 4 de septiembre de 2023 de 24.825,52 euros (folios 29 a 33).
Con la anterior documentación, única que existe en autos, en principio no se prueba esa relación de amistad entre la solicitante y el invitante que justifique esa invitación por 22 días en España, en el domicilio del invitante (comunicaciones o visitas previas, amigos comunes, etc.). Del dinero disponible por la solicitante en sus cuentas bancarias aparece un total de 1.178,22 euros, más 340, 61 en dólares americanos que en principio no cubre el límite legal que ha de portar la solicitante al entrar en España a tenor de la Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo. A lo que se ha de añadir el coste de los vuelos de ida y vuelta. En definitiva, no se justifica el propósito y las condiciones de la estancia.
Por otro lado, se desconoce la exacta situación social, económica y familiar de la solicitante. Señala en la solicitud que es cuentapropista, pero ninguna documentación existe al respecto, ni sobre su formación académica o profesional en su caso. Tampoco si ha hecho aportes a la Seguridad Social de su país, declaración al fisco o si tiene más patrimonio que el de la vivienda en la que vive. También se ignora si tiene familia en Cuba. En definitiva, tampoco se prueba ese arraigo que garantice que volverá a su país al final de la estancia,
La acreditación de los dos motivos legales articulados por el acto recurrido ha de llevar, con desestimación del recurso, a su confirmación por ser ajustado a derecho en los términos debatidos.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0482-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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