PRIMERO.-El recurrente, de nacionalidad rusa, impugna las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que le deniegan al mismo y a su esposa e hijo de ambos solicitudes de autorización de residencia renovada para inversores y para familiares de inversores.
En la resolución originaria respecto al marido y padre se deniega la solicitud porque: "Se ha emitido un informe desfavorable sobre carecer de antecedentes penales en España, en concreto: NIG: 03014-43-2-2019 0023840 Juzgado Penal nº 5 Alicante, por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 62.3 c) de la ley 14/2013, de 27 de septiembre ".
Las resoluciones dictadas con relación a la esposa e hijo razonan las denegaciones por los mismos motivos: "Por haber sido denegada la autorización de residencia al familiar del que depende ( artículo 62.4 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre )".
La resolución dictada en el recurso de alzada contra las anteriores se motiva en lo que interesa al caso:
"CUARTO.- Los recurrentes alegan que si bien es cierto que dispone de una sentencia de fecha 16/12/2022 , por la que DON Luciano fue condenado como autor de un delito de falsedad documental a la pena de 6 meses de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 4 euros, a fecha de hoy el pago de la multa de 720 euros fue abonado el mismo de 16/12/2022 y la pena de prisión queda suspendida por plazo de 2 años por Auto de 16/12/2022, que se acompaña; que si tenemos en cuenta que DON Luciano y su familia mantienen una inversión por valor superior a 500.000 euros y llevan una vida totalmente arraigada en España, considera que fue un hecho puntual habiendo cumplido el interesado la sanción económica, no teniendo actualmente responsabilidad alguna pendiente.
Por su parte, el informe de la Subdirección General de Gestión y Coordinación de Flujos Migratorios citado en el Antecedente Cuarto, que se incorpora como fundamentación a la presente resolución en aplicación del artículo 88.6 de la Ley 39/2015 , ya citada, indica:
"CONSIDERANDO que la propia recurrente reconoce expresamente, como no podría ser de otra forma, que DON Luciano fue condenado como autor criminalmente responsable, por un delito de falsedad documental a la pena de 6 meses de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 4 euros, en sentencia de fecha 16/12/2022 y con independencia de sus argumentaciones en cuanto al cumplimiento de la pena impuesta, no consta, en cualquier caso, que dicho antecedente penal haya sido cancelado y, ni tan siquiera, que haya sido solicitada su cancelación, de modo que no resulta desvirtuado el fundamento de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia renovada para inversores de DON Luciano.
(...)
INFORMO, conforme con el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común, que debe DESESTIMARSE EL RECURSO DE ALZADA".
En cualquier caso, compete al Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de los antecedentes penales, pudiendo, por tanto, los ciudadanos afectados, instar dicha cancelación, si procede, en el caso de que no se haya realizado de oficio.
Por último, cabe advertir, en cuanto a los familiares, que trayendo causa estas solicitudes de la persona que ostenta la titularidad de la inversión, no podrían prosperar, en ningún caso, de no ser concedida la autorización al inversor del que dependen, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.4 de la Ley 14/2013 , las autorizaciones de los familiares están vinculadas a la del titular con el que se reúnen o acompañan.
QUINTO.- En consecuencia, no habiéndose desvirtuado, con las alegaciones formuladas y la documentación aportada en los recursos, la fundamentación de las resoluciones recurridas, procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar dichas resoluciones".
SEGUNDO.-La parte demandante alega esencialmente que en el caso de las solicitudes renovación de residencia para inversores se deberá aplicar de forma analógica el art. 71.5.a) del RD 557/2011 (antiguo art. 54.9 del RD 2393/2004), según el cual, en las renovaciones de la autorización de residencia y trabajo se valorarán las circunstancias personales del solicitante cuando haya sido condenado por la comisión de un delito y haya cumplido condena, haya sido indultado o se encuentre en situación de remisión condicional de la penal, todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 31.7 de la LO 4/2000.
La Abogacía del Estado solicita la confirmación de las resoluciones recurridas por entender que se ajustan plenamente a derecho.
TERCERO.-El artículo 61.1.a) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: b) inversores.
El artículo 62 de dicha ley establece:
1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
El artículo 63, tras la reforma operada por la ley 25/2015, de 18 de julio, señala:
1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.
2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:
a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a:
1. º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o
2. º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o
3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o
4. º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.
b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.
c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
1. º Creación de puestos de trabajo.
2. º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.
3. º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.
Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).
3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.
4. Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.»
El artículo 67 establece: "1. La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una duración de dos años sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66.3 para compras de inmuebles no formalizadas.
2. Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores extranjeros que estén interesados en residir en España por una duración superior podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia por periodos sucesivos de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho.
3. Si durante el periodo de residencia autorizado se modifica la inversión deberá, en todo caso, mantenerse el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 63. No será de aplicación esta previsión en el caso de que la variación del valor se deba a fluctuaciones del mercado".
El 76.3 establece: "Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.
La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador".
Finalmente recordar que el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone:
"1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.
2. La autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios.
3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.
En estos supuestos no será exigible el visado.
4. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo, que autorizará a realizar actividades lucrativas por cuenta propia y/o ajena, se concederá de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36 y siguientes de esta Ley.
5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
6. Los extranjeros con autorización de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios de nacionalidad, estado civil y domicilio.
7. Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso:
a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.
b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social.
A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el artículo 2 ter de esta Ley".
CUARTO.-Efectivamente, esta Sección en su sentencia nº 549/2020 dictada el 3 de noviembre en el procedimiento nº 725 2019, en un caso similar al presente se dijo: "La cuestión litigiosa se centra en que la parte recurrente entiende que en este caso es de aplicación el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000 arriba trascrito, frente a los preceptos de la Ley 14/2013 aplicados por la Administración, al considerar que aquella norma tiene un rango superior. Concreta la parte que en el presente caso la escasa entidad del hecho que motivó la condena penal y el arraigo del solicitante determinaría a tenor de ese precepto de la Ley Orgánica que al menos estos datos se valoraran, lo que no ha hecho la Administración, y en su caso que se le concediera la renovación tal pretende en el suplico de la demanda.
La defensa del Estado opone que esa ley orgánica no es una norma de rango superior a la Ley 14/2013, pues el artículo 9.3 de la CE consagra el principio de jerarquía normativa( artículo 9.3), pero no jerarquiza las leyes pues estas son siempre iguales aunque varíen la forma de su aprobación o se reservan algunas a unas determinadas materias.
En tal sentido, se ha de recordar la STC 213/1996, de 19 de diciembre de 1996 , cuando dice: "Ahora bien, hecha esta precisión es igualmente claro que la duda de constitucionalidad se apoya en un precepto, el art. 9.3 C.E ., y en un principio, el de jerarquía normativa, que no son adecuados para determinar la relación existente entre las leyes orgánicas y las ordinarias. Este Tribunal dejó ya establecido en fecha temprana [STC 5/1981 , fundamento jurídico 21 a)] y ha reiterado con posterioridad ( SSTC 224/1993 , 127/1994 , 254/1994 y 185/1995 , entre las más recientes) que la relación entre unas y otras viene dada por las materias que se reservan a las leyes orgánicas en virtud del art. 81.1 C.E ., afirmando explícitamente que «las Leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos jerárquicos» ( STC 137/1986 , fundamento jurídico 3.º). De suerte que, como han alegado el Abogado del Estado y el Fiscal General, es claro que el principio de jerarquía normativa no es fundamento adecuado para enjuiciar la posible inconstitucionalidad de una Ley ordinaria por supuesta invasión del ámbito reservado a la Ley Orgánica.
Se ha de coincidir con la defensa del Estado, y en la línea de dicha doctrina constitucional, en que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una jerarquía de leyes, más cuando en el presente caso la ley en la que se ampara el solicitante para solicitar la renovación de la autorización es especial y además los preceptos de la misma aplicados por la Administración y arriba reseñados no colisionan en absoluto con el citado artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000 . En éste se habla de una posible valoración de antecedentes penales, mientras que la ley 14/2013 es clara y contundente respecto a que la renovación de una autorización como la presente ( familiar de inversor) exige mantener los requisitos existentes cuando se obtuvo la inicial, entre los que se encuentra no tener antecedentes penales ( artículo 67.2, en relación con el 62.3.c), lo que no ocurre en el caso del actor. En consecuencia, la aplicación efectuada por los actos recurridos de los preceptos indicados se ajusta plenamente a derecho" .
En el presente caso que se está enjuiciando en el actual proceso, cuando el actor y su familia presentan las solicitudes de autorización de residencia renovada para inversores y para familiares de inversores, al primero le constaba vigente antecedente penal por un delito por falsedad documental en virtud de sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022, nº 366/2022, por el Juzgado de la Penal n º5 de Alicante, PA 95/2020, ejecutoria 482/2022. Este dato contenido en las resoluciones recurridas no es discutido por las partes.
A tenor del criterio de esta Sección establecido en la anterior sentencia reseñada, se han de confirmar los actos recurridos pues el recurrente en la fecha de la presentación de la solicitud de renovación de su autorización inicial para inversores no cumple con el requisito que se le exigió en la autorización inicial de carecer de antecedentes penales exigido por el artículo 67.2, en relación con el 62.3.c) de la Ley 14/2013, siendo que las solicitudes de su esposa e hija están vinculadas a la solicitud de dicho familiar.
Por todos los razonamientos expuestos procede desestimar el recurso contencioso pues los actos recurridos se ajustan a derecho en los términos debatidos.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional las costas causadas en el procedimiento se han de imponer a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación del recurrente DON Luciano, contra la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0565-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0565-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.