Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 66/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 445/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100085
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:736
Núm. Roj: STSJ M 736:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria deniega el visado solicitado en los siguientes términos:
La resolución que deniega el recurso de reposición no añade nueva motivación a las expuestas.
El último motivo de denegación no es causa legal en un caso de visado de estudios como el presente.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de los actos recurridos por ser a su criterio ajustados a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de dicha ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
La parte, no obstante alegar dicha falta de motivación, opone que la solicitante cumple con los requisitos legalmente necesarios para obtener un visado de estancia para estudios o como el presente. Ello supone que la parte conoce las razones de la decisión de la administración y la ha podido combatir y articular prueba en tal sentido, por lo que no concurre en este caso el requisito legal de efectiva indefensión ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). A continuación, se examinará con la cuestión de fondo si la decisión de la administración se ajusta o no a derecho
El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5, 1. c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe:
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, donde se establece que quien solicite este tipo de visados debe
El artículo 39 señala:
La indicada normativa está en la línea de la citada directiva, que señala que la misma debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.
Igualmente, resalta que a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por ello esta Directiva como las anteriores regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
A tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Finalmente, indicar que la "INSTRUCCIONES SEM 1/2023 SOBRE AUTORIZACIONES DE ESTANCIAS POR ESTUDIOS", señala en lo que se refiere el citado requisito del artículo 38.1.a), en su instrucción 5ª, punto 2:
Destacar que el 100% de la mensualidad según el IPREM en 2023 asciende a la suma de 600 euros, 7.200 euros, anual 12 pagas. El diario es de 20 euros.
En primer lugar, se ha de resaltar que el único acto recurrido en este proceso, luego confirmado en reposición, es el que deniega a la actora su visado solicitado de estancia para estudios sin que conste otro acto, por lo que en ningún caso cabría, como se pide en el suplico de la demanda, para el caso de estimación del recurso, la posibilidad de declarar el derecho a la obtención del visado (en este caso como familiar de estudiante) también de una supuesta hija de la solicitante, de la que sólo se sabe por la demanda, pero que en el expediente administrativo remitido y aceptado por las partes nada se dice ni consta, excepto que se menciona en el acta de manifestaciones ante notario de los padres de la solicitante que residen en España.
Como arriba se expuso, la primera motivación de los actos recurridos concreta, esencialmente, que no acredita la solicitante del visado de estancia para estudios poseer medios económicos necesarios para sufragar todos los costes de sus estudios en España, consistentes en primero de bachillerato, empezando el curso el día 1 de septiembre de 2023 y finalizando el 30 de junio de 2024 (10 meses), en el instituto de educación secundaria de DIRECCION000 (Valencia).
En la solicitud se indica que la solicitante tiene 30 años en la fecha de su presentación, soltera y estudiante. Con la misma se aporta la siguiente documentación que consta en copia en el expediente y que interesa al caso:
.- Carta de matriculación en el citado centro español (instituto) para el referido plazo (folio 5).
.- Certificado de ese mismo centro, de 28 de junio de 2023, de haber obtenido el título de graduado en secundaria el 9 de julio de 2010 (folio 6), y certificación académica (folios 7 y 8).
.- Seguro médico (folios 10 y 11).
.- Pasaporte y cédula de identidad ecuatorianos (folios 58 y 59).
.- Acta de grado del Instituto Tecnológico Superior Consejo Provincial de Pichincha (folio 64).
Respecto de los padres de la citada solicitante existe en el expediente en los mismos términos la siguiente documentación:
.- Certificado de empadronamiento colectivo de julio de 2023 en el municipio de DIRECCION001 (Valencia), de ambos y otra hija (folio 12)
.- Contrato de arrendamiento de esa casa, de fecha 31 de marzo de 2019, suscrito por el padre don Olegario con renta mensual de 750 euros (folios 13 a 23).
.- Acta de manifestaciones ante notaria de DIRECCION002, Valencia, de fecha 14 de julio de 2023, del matrimonio formado por don Olegario y doña Virginia, expresando esencialmente que son padres de la solicitante, la cual tiene una hija llamada Josefina, nacida en Quito (Ecuador), el día NUM001 de 2013, y que ambos comparecientes tienen contrato laboral y recursos económicos suficientes para hacerse cargo de su hija Valle quien viene a estudiar a España y de la hija menor de ésta como familiar de estudiante; además disponen de vivienda adecuada para alojarlas por el tiempo del visado.
.- Declaración de lRPF de 2022 del marido con unas retribuciones dinerarias y total de ingresos computables de 21.444,64 euros, y las de la esposa en el mismo concepto de 1.666, 78 euros (folios 30 a 349.
.- Contrato de trabajo de trabajo como limpiadora de la madre y nóminas mensuales, una de ella de 473,85 euros (folios 35 a 45).
.- DNI español y Contrato de trabajo del padre como oficial de primera en la construcción y nóminas, una de ellas de 1750, 87 euros (folios 31 a 57).
En el presente caso, y respecto al primer motivo de denegación, al ser el curso a seguir en España por la solicitante de 10 meses, el límite legal que ha de probar a efectos de medios económicos según la normativa expuesta (100% del IPREM mensual), es en este caso de 6.000 euros, que si se resta el 50% pues los padres de la misma se comprometen a darle alojamiento, quedaría en 3.000 euros, más el coste del vuelo de regreso.
La solvencia económica de los padres, garantes económicos de la hija solicitante, queda acreditada con la citada documentación, por lo que se cumple ese requisito cuestionado por la actuación administrativa recurrida.
El último motivo de denegación, aparte de que en un visado de estudios su regulación legal prevé unas causas concretas de denegación ( artículo 39,9 del RD 557/2011), es une mera afirmación sin apoyo objetivo alguno.
Por todos los anteriores razonamientos, dado que no se acreditan los motivos de denegación articulados por las resoluciones recurridas y que no se discute el cumplimiento de los demás requisitos legales en este caso, procede, con estimación parcial del recurso (pues no se estima en su integridad el suplico de la demanda por lo arriba expuesto), por no ajustarse a derecho dichos actos ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y, teniendo en cuenta que se trata solicitud de autorización administrativa, declarar el derecho de la recurrente a obtener el visado de estancia para estudios instado.
Al estimarse en pate el recurso no procede expresa imposición de costas.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0445-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
