Última revisión
16/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 438/2023 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ALBERTO NICOLAS BERNAD
Nº de sentencia: 338/2025
Núm. Cendoj: 50297330012025100316
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1575
Núm. Roj: STSJ AR 1575:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Begoña PEDRO JAVIER CAMARERO RODRÍGUEZ JAVIER LAGUARTA VALERO
Demandado DIREC PROV TGSS LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE HUESCA
Don Juan Carlos Zapata Híjar
Don Javier Albar García.
Don José Alberto Nicolás Bernad.
En Zaragoza, a 20 de octubre de 2025.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 438/2023, seguido entre partes; como demandante DÑA. Begoña, representada por el Procurador de los Tribunales ?D. Javier Laguarta Valero, y asistido por el letrado ?D. Javier Camarero Rodríguez, como demandado, la TESORERÍA GENERAL DE la Seguridad Social, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social
La demanda contencioso administrativa ha sido presentada frente a la Resolución de 10 de mayo de 2023 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huesca, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de treinta de Marzo de 2023 de la jefe de unidad de impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huesca, que declara terminado por desistimiento el procedimiento de recurso de alzada formulado el treinta y uno de enero de 2023.
Cuantía : 66.643,80 euros,
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Nicolás Bernad.
Antecedentes
Fundamentos
En este contexto conviene recordar que el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece el contenido jurídico de los Registros Electrónicos de apoderamientos con el siguiente tenor literal
A su vez, el artículo 1 de la Orden ISM/189/2021, de 3 de marzo, por la que se regula el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social determina, respecto de su objeto y ámbito de aplicación, que:
Y el artículo 9 cuando regula la aceptación expresa del apoderamiento, prevé:
Centrado pues el régimen jurídico específico modulador de los apoderamientos en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social procede,a continuación, exponer los hitos temporales del procedimiento administrativo cuya Resolución final es objeto de recurso, y que comienzan con la Resolución de once de enero de 2023 de la recaudadora ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huesca por la que se declaran embargados distintos bienes inmuebles de la recurrente Begoña. Frente a dicha Resolución el abogado Pedro Javier Camarero Rodríguez, actuando en nombre y representación de la señora Begoña, formuló, el treinta y uno de enero de 2023, recurso de reposición frente a la Resolución de embargo mencionada de once de enero de 2023, queriendo interponer, en realidad, recurso de alzada frente a aquella y así fue entendido por la ahora recurrida respecto de esta última modalidad de recurso, la que el señor Camarero quiso verificar. El seis de febrero de 2023, la Tesorería General de la Seguridad Social requirió al señor Camarero la subsanación de este último recurso para que acreditara su representación mediante la inscripción del apoderamiento en el registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social en el plazo de 10 días, con advertencia de que, si no se subsanaba en el plazo previsto, se dictaría la Resolución correspondiente, declarando el desistimiento de la impugnación. Dicho requerimiento fue notificado a la ahora recurrente el Veintiuno de febrero de 2023 y, el veinticuatro de febrero, se inscribe el apoderamiento del señor Camarero en el registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social, si bien con una anotación de "pendiente aceptación", sin que conste nuevo requerimiento, a pesar de la inscripción de tal apoderamiento, para que el mencionado apoderado acepte el apoderamiento. A pesar de ello, la jefa de la Unidad de impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huesca acuerda, el treinta de marzo de 2023, declarar terminado por desistimiento el procedimiento de recurso de alzada, formulado el treinta y uno de enero, contra la Resolución anterior, y notificada el cinco de abril, el señor Camarero interpone recurso de alzada el 10 de abril, manteniéndose en la existencia de apoderamiento, según él verificado, el 24 de febrero de 2023.
El catorce de abril de 2023 la propia jefa de la Unidad de impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huesca resuelve remitir requerimiento a la recurrente en relación con su apoderado en la que se le indica:
Este último requerimiento fue notificado a la recurrente el 25 de abril de 2023. El 28 de abril, es decir, tres días más tarde, se inscribe el apoderamiento requerido a favor del señor Camarero para todas las gestiones de la Seguridad Social.
A pesar del cumplimiento del primer requerimiento, habiendo realizado la primera inscripción de apoderamiento, sin que hubiera ningún requerimiento paralelo de subsanación en cuanto a la omisión de aceptación y, no obstante la verificación del segundo requerimiento ,de forma satisfactoria, tres días después de ser notificado el mismo, es decir el 28 de abril de 2023, el director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huesca resuelve desestimar el recurso de alzada, confirmando la Resolución de desistimiento de treinta de Marzo de 2023 de la unidad de impugnaciones en sus propios términos, esto es, no reconociendo la representación del letrado, Sr Camarero, ante la ahora recurrida.
A propósito de la cuestionable actuación de la TGSS, el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la representación de la siguiente manera:
"1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.
6. La falta o insuficiente acreditación de la representación
7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento"
Pues bien, es evidente que la Administración demandada si juzgaba insuficientemente la acreditación de representación inscrita el 24 de febrero de 2023 debía haber requerido a la administrada para que, en el plazo de diez días, su representado aceptara tal representación, lo cual resulta, de por sí, redundante puesto que dicha representación no deja de ser consecuencia de un contrato de mandato, de los previstos en el artículo 1710 del Código Civil ,cuya aceptación puede ser expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario, y no cabe duda que cuando el señor Camarero interpuso el primitivo recurso de alzada, acompañó documentalmente dicha representación en formato papel y los documentos nacionales de identidad de representante y representada, así como su intervención posterior en el recurso de la alzada, cuando se tuvo a la recurrente por desistida, denotan ya una aceptación tácita de su mandato representativo.
En cualquier caso, no se entiende por qué el requerimiento realizado por la recurrida en el plazo de Resolución del segundo recurso de alzada, solicitando la aceptación del apoderamiento inscrito por parte del apoderado, no se realizó tras el primer requerimiento, una vez que la inmediata inscripción adolecía, a juicio de la TGSS, de dicha insuficiencia.
Por otro lado, los escasos espacios temporales que median entre los dos requerimientos y sus correspondientes cumplimientos, denotan una clara diligencia por parte del señor Camarero, sin que se comprenda por qué fue desestimado el recurso de alzada por parte del señor Director Provincial, el 10 de mayo de 2023, cuando el 28 de abril se había cumplido, a satisfacción de la Tesorería General de la Seguridad Social, la inscripción del apoderamiento en favor aquel. Y tampoco se comprende por qué el mismo requerimiento no fue verificado, en su momento, ante la falta de aceptación, formal y en la forma deseada por la TGSS, del mencionado representante, con anterioridad a adoptar la decisión administrativa de desistimiento, algo, esto último, que tampoco puede entenderse producido.
Es claro que la actuación de la Administración recurrida no respetó en su actuación el principio de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional prevista en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y que prescribe, en cuanto a principios generales se refiere que:
Respecto a la posible vulneración del principio de buena fe y de confianza legítima en la actuación administrativa de la recurrida, el Tribunal Supremo sitúa entre la familia de los principios troncales del ordenamiento jurídico, los principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o autonómico, y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos» ( STS de 15 de enero de 2019,Contencioso -Administrativo, recurso 501/2016).
El principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (desde la Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2), así como en el actual artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015. Este principio supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento ( STS 1250/2018, de 17 de julio). El principio de confianza legítima debe aplicarse «cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que (al particular beneficiado) induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa». Lo que sí es patente es que, en esta, y en otra jurisprudencia, el Tribunal Supremo coincide en señalar que la posible aplicación del principio de confianza legítima se asienta sobre el necesario examen de las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, esencialmente en el examen del comportamiento de la Administración.
El recurso debe ser estimado, por lo tanto, habida cuenta del incumplimiento por parte de la recurrida del requerimiento de aceptación de la primera inscripción de apoderamiento, vulnerándose así el artículo 5.6 de la ley 39/2015.
También por quebrantamiento del principio de buena fe y confianza legítima, previsto en el artículo 3.1. e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que debe presidir la actuación de la demandada, por haberse verificado en plazo hábil el requerimiento de aceptación y de inscripción de apoderamiento durante el trámite de recurso alzada frente a la Resolución que declara el desistimiento respecto del recurso de alzada anterior, concretamente el 28 de abril de 2023, desestimándose, sin embargo, aquel por la Resolución de 10 de mayo de 2023.
La estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas conlleva que deben retrotraerse las actuaciones administrativas al momento inmediatamente posterior de la interposición del recurso de reposición (queriendo decir el recurrente alzada) frente a la Resolución de 11 de enero de 2023 de la Sra. recaudadora ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huesca, por la que se declaran embargados distintos bienes inmuebles de la recurrente Begoña, reconociendo la representación de esta por el abogado Pedro Javier Camarero Rodríguez durante todo el procedimiento administrativo que resulte de aquella retroacción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrida.
Por todo lo cual
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 438/2023, interpuesto por la representación procesal de Begoña contra las Resoluciones impugnadas y, en consecuencia:
PRIMERO. - Declarar no ser conforme a derecho la actuación recurrida, que se anula.
SEGUNDO.- Ordenar retrotraer las actuaciones administrativas al momento inmediatamente posterior a la interposición del recurso de reposición (queriendo decir el recurrente alzada) frente a la Resolución de 11 de enero de 2023 de la Sra. recaudadora ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huesca, por la que se declaran embargados distintos bienes inmuebles de la recurrente Begoña, reconociendo la representación de esta por el abogado Pedro Javier Camarero Rodríguez durante todo el procedimiento administrativo que resulte de aquella retroacción.
TERCERO.- Imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
